Ley 5/2019, de 9 de abril, de la Lectura y de las Bibliotecas de Canarias

Rango Ley
Publicación 2019-05-08
Última actualización 2019-04-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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d)

Elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento de los servicios bibliotecarios del municipio y sus correspondientes cartas de servicios.

e)

Preservar, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico de las bibliotecas del municipio.

f)

Promover y coordinar la lectura pública en el municipio en colaboración con otros organismos e instituciones públicos y privados.

g)

Colaborar, en base al principio general de colaboración entre administraciones públicas, en la formación de los profesionales que desarrollan su labor en las bibliotecas de su ámbito territorial y favorecer su asistencia a los programas formativos.

h)

Promover instrumentos de colaboración entre las distintas administraciones públicas y el resto de agentes públicos y privados para la consecución del objeto de la presente ley.

i)

El ejercicio de la potestad sancionadora en su ámbito respectivo.

j)

Poner en marcha la ejecución de acciones para colocar al libro, la lectura y la escritura en el centro de atención de la vida ciudadana del municipio.

TÍTULO VIII. De los medios personales y financieros

Artículo 42. Recursos humanos.

1.

Para la adecuada prestación de los servicios bibliotecarios, los centros integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias contarán con el personal bibliotecario y auxiliar suficiente, con la calificación, el nivel técnico y las capacidades adecuadas que exijan las funciones que tengan asignadas de acuerdo con lo que establezca la presente ley. La dependencia administrativa de los recursos humanos de los centros adscritos a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias será de las administraciones titulares o gestoras de dichos centros. Dichas administraciones determinarán las funciones para cada puesto y categoría profesional.

2.

La consejería competente en materia de lectura y bibliotecas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la consejería competente en materia de función pública de Canarias y a las administraciones públicas titulares de los centros adscritos a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, establecerá los perfiles profesionales mínimos y las competencias técnicas básicas de los profesionales adscritos a centros incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

3.

La consejería competente en materia de lectura y bibliotecas velará por la formación continuada del personal de los centros adscritos a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, organizando cursos, reuniones profesionales y actividades encaminadas a la coordinación de experiencias y procedimientos. Las administraciones públicas titulares donde presten sus servicios los profesionales de centros incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias facilitarán la asistencia de los mismos a todas aquellas actividades de formación o coordinación que sean convocadas en el marco del funcionamiento de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

Artículo 43. Financiación de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

1.

Los titulares de los centros y servicios incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias se comprometerán a consignar en sus presupuestos anuales las cantidades necesarias para el mantenimiento de las bibliotecas, de personal y de los servicios básicos bibliotecarios, teniendo en cuenta la totalidad de los gastos corrientes estimados e inversiones necesarias para el mantenimiento de los centros y la prestación del servicio.

2.

El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de lectura y bibliotecas, consignará en sus partidas presupuestarias las cantidades necesarias para:

a)

Mantener adecuadamente la Biblioteca de Canarias de acuerdo con las funciones encomendadas en la presente ley.

b)

Fomentar el establecimiento, mantenimiento y actualización de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, facilitando el incremento equitativo de fondos bibliográficos y desarrollando los avances en materia de tecnologías de la información.

c)

Establecer planes de digitalización del patrimonio para su conservación y difusión.

3.

El conjunto de las administraciones públicas deberán financiar de forma proporcional, la adecuada prestación de los servicios bibliotecarios en función de las correspondientes competencias establecidas por la legislación vigente, conforme a las previsiones y a los criterios establecidos en el mapa de bibliotecas públicas de Canarias.

Las administraciones local y autonómica suscribirán los correspondientes convenios de financiación según los criterios establecidos en la presente ley.

Durante los años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la Administración autonómica creará conjuntamente con cabildos y ayuntamientos, un fondo de ayudas a la mejora de las bibliotecas públicas, para renovar los espacios, los equipamientos, los fondos bibliográficos, la contratación de personal y las actividades, y adecuarlos a las determinaciones de esta norma.

TÍTULO IX. Patrimonio bibliográfico de Canarias

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 44. Patrimonio bibliográfico de Canarias.

1.

El patrimonio bibliográfico de Canarias está constituido por las obras, fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas que por su origen, antigüedad, trascendencia o valor cultural presentan un interés manifiesto para la Comunidad Autónoma de Canarias, todo ello en los términos establecidos en la normativa específica que le sea de aplicación.

2.

También forman parte del patrimonio bibliográfico de Canarias las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, o registradas en lenguaje codificado, de las cuales no conste la existencia, al menos, de tres ejemplares idénticos, así como aquellas obras que puedan considerarse únicas en atención a alguna de sus características y aquellas cuya antigüedad supere los cien años. Se presumirá que existe este número de ejemplares en el caso de obras editadas a partir de 1958.

3.

Integran, asimismo, el patrimonio bibliográfico de Canarias los ejemplares de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales u otros similares, sea cual sea su soporte material, sujetos a depósito legal, de los que, no cumpliendo las condiciones para ser consideradas integrantes del patrimonio documental de Canarias, no conste la existencia de, al menos, tres ejemplares en las bibliotecas de titularidad pública o uno, en el caso de películas cinematográficas.

4.

Igualmente, forman parte del patrimonio bibliográfico de Canarias las obras de más de cien años de antigüedad y las obras manuscritas, así como los fondos bibliográficos que, por su singularidad, unidad temática o relevancia, sean establecidos por reglamento o por su regulación específica.

Artículo 45. Conservación del patrimonio bibliográfico de Canarias.

1.

Los poseedores de bienes del patrimonio bibliográfico de Canarias están obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en lugares adecuados. En caso de incumplimiento de esta obligación, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal vigente en materia de patrimonio histórico.

2.

Las administraciones públicas con competencias en materia de lectura y bibliotecas promoverán programas para la digitalización del patrimonio bibliográfico de Canarias, para su conservación y difusión.

3.

El expurgo de bienes del patrimonio bibliográfico de Canarias deberá ser autorizado por la Administración competente a propuesta de sus propietarios o poseedores mediante el procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.

Artículo 46. Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias.

1.

El catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias tiene como objetivo el inventario y la descripción del patrimonio bibliográfico depositado en las bibliotecas de Canarias, ya sean de titularidad pública o privada. Es la Biblioteca de Canarias la responsable de elaborar y gestionar el catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias.

2.

Los registros de fondos pertenecientes al patrimonio bibliográfico se incluirán y quedarán suficientemente identificados dentro del catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias.

3.

A los efectos de la elaboración del catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias, la Administración competente podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio bibliográficos el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en dicho catálogo.

4.

Podrán declararse de interés público aquellas bibliotecas y colecciones que tengan un fondo bibliográfico de valor singular para el desarrollo cultural de la sociedad canaria.

El depósito legal tiene por objeto recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo, reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea esta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, sin perjuicio de la regulación y funcionamiento que del mismo se contiene en la normativa estatal vigente en materia de depósito legal.

Artículo 48. Depósitos bibliográficos.

Los cabildos y ayuntamientos podrán depositar en las bibliotecas de su titularidad, de acuerdo con los criterios establecidos en la ordenación bibliográfica, con la finalidad de preservar y conservar en las mejores condiciones el patrimonio bibliográfico de Canarias, de acuerdo con su capacidad de custodia, aquellos bienes bibliográficos afines a sus contenidos.

Artículo 49. Depósito forzoso de fondos bibliográficos.

Cuando en una biblioteca integrada en el sistema bibliotecario de Canarias no se den las condiciones adecuadas para el correcto mantenimiento del fondo bibliográfico incluido en el catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias, o esta deje de estar integrada en el sistema bibliotecario de Canarias, por las causas que reglamentariamente se establezcan, la administración competente, previa audiencia del titular de la biblioteca, podrá ordenar motivadamente el depósito de los citados fondos en otra biblioteca que forme parte del citado sistema hasta que desaparezcan las causas que motivaron el depósito forzoso o bien de manera permanente.

TÍTULO X. Régimen sancionador

Artículo 50. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas en materia de bibliotecas las acciones y omisiones que se tipifican en este título.

Artículo 51. Sujetos responsables.

1.

Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

2.

En el caso de que las acciones u omisiones fueran cometidas por menores de dieciocho años o incapacitados, procederá, en su caso, la adopción por la biblioteca de medidas que garanticen la reeducación en función de lo que se determine reglamentariamente y que podrán consistir en asistencia a programas educativos, cursos o actos culturales y/o amonestación, entre otras.

Artículo 52. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Con independencia de las que figuren en la normativa estatal que resulte de aplicación, también tendrán la consideración de infracciones muy graves las acciones u omisiones que supongan la pérdida, destrucción o, en general, la inutilización definitiva de los fondos documentales o de los recursos de información de las bibliotecas.

Artículo 54. Infracciones graves.

Con independencia de las que figuren en la normativa estatal que resulte de aplicación, tendrán la consideración de infracciones graves:

a)

Deteriorar de forma dolosa los fondos documentales y de cualquier otro tipo a los que se acceda.

b)

Maltratar o deteriorar el mobiliario de la biblioteca, cuando quede inutilizado para su uso, así como el inmueble donde se ubica, cuando implique el cierre temporal de la biblioteca.

c)

La agresión verbal o física al personal que presta sus servicios en la biblioteca o a otras personas usuarias.

Artículo 55. Infracciones leves.

Con independencia de las que figuren en la normativa estatal que resulte de aplicación, tendrán la consideración de infracciones leves:

a)

No guardar el debido respeto y compostura en los centros y demás servicios bibliotecarios.

b)

No devolver los fondos bibliográficos y los materiales prestados.

c)

Tratar irrespetuosamente a otras personas usuarias o al personal que presta servicio en las bibliotecas e incumplir las órdenes o indicaciones dadas por estos últimos en el ejercicio de sus funciones.

d)

El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley que no sea calificada de grave o muy grave.

Artículo 56. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:

a)

Las muy graves, a los tres años.

b)

Las graves, a los dos años.

c)

Las leves, al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubiesen cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 57. Sanciones.

1.

Las infracciones previstas en la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

A) Sanciones principales:

a)

Apercibimiento: procederá en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia.

b)

Multa:

– Infracciones muy graves: multa de 1001 a 3000 euros.

– Infracciones graves: multa de 501 euros a 1000 euros.

– Infracciones leves: apercibimiento o multa de hasta 500 euros.

B) Será considerada como sanción accesoria la retirada del carné de la persona usuaria por el plazo de seis meses, en caso de infracción muy grave, tres meses, en el de las infracciones graves, y de un mes, en el caso de las infracciones leves.

2.

Carece de naturaleza sancionadora la expulsión de una persona usuaria de una biblioteca en los supuestos de grave alteración del orden en la prestación del servicio.

3.

Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 58. Graduación de las sanciones.

La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La persistencia en la conducta infractora.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e)

La reparación espontánea del daño o perjuicio causado, o el cumplimiento de la obligación durante la tramitación del procedimiento sancionador.

Artículo 59. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:

a)

Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

b)

Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.

c)

Las impuestas por infracciones leves, al año.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Artículo 60. Órganos competentes.

1.

Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora, en el caso de que la conducta infractora se produzca en bibliotecas o centros de documentación de titularidad de la Administración autonómica, integrados en el sistema bibliotecario de Canarias, a los siguientes órganos:

a)

Persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de lectura y bibliotecas, en el caso de infracciones muy graves y graves.

b)

Persona titular del centro directivo del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de lectura y bibliotecas, en el caso de infracciones leves.

2.

Corresponde también el ejercicio de la potestad sancionadora a los órganos competentes de las administraciones insulares y municipales, en el caso de que la conducta infractora se produzca en bibliotecas o centros de documentación de su titularidad, integrados en el sistema bibliotecario de Canarias.

3.

El ejercicio de la potestad sancionadora, respecto de las restantes bibliotecas y centros de documentación, integrados en el sistema bibliotecario de Canarias, será ejercida por los órganos competentes a los que se encuentren adscritos.

Artículo 61. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Disposición adicional primera. Régimen sancionador del patrimonio bibliográfico canario.

El régimen sancionador del patrimonio bibliográfico de Canarias será el establecido en la normativa legal en materia de patrimonio cultural de Canarias.

Disposición adicional segunda. La Biblioteca de Canarias.

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias creará la Biblioteca de Canarias.

Disposición adicional tercera. El Directorio de Bibliotecas de Canarias.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias creará el Directorio de Bibliotecas de Canarias.

Disposición adicional cuarta. Constitución del Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas y la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirán el Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas y la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

Disposición adicional quinta. El mapa de bibliotecas públicas de Canarias y los mapas insulares de bibliotecas públicas.

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley los cabildos elaborarán y aprobarán sus respectivos mapas insulares de bibliotecas públicas y en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley el Gobierno de Canarias elaborará y aprobará el mapa de bibliotecas públicas de Canarias.

Disposición adicional sexta. Dotación presupuestaria para aplicación de la ley.

El Gobierno de Canarias dotará un fondo de, al menos, un millón de euros en el plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante modificación de crédito, ley de crédito extraordinaria o inclusión en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dicho fondo estará destinado a las primeras acciones necesarias para adaptar las bibliotecas, contratación y cualificación de personal, y demás instrumentos u órganos contemplados en esta ley.

Disposición adicional séptima. Financiación.

La consejería del Gobierno de Canarias de la que dependa funcionalmente el área de Cultura, atendiendo a la evolución general de la economía y su concreción en disponibilidades presupuestarias, destinará al menos el diez por ciento del importe total de los presupuestos de su departamento a mejorar y extender los servicios bibliotecarios de Canarias, modernizando los establecimientos y la atención al público, garantizando unos servicios que hagan posible el derecho de los ciudadanos a la lectura y a la información en igualdad de condiciones, atendiendo a la coordinación entre todas las instituciones implicadas en materia de lectura y bibliotecas.

Disposición adicional octava. Medios personales.

1.

Las administraciones titulares de bibliotecas y centros de documentación preverán que en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo las plazas queden atendidas por personal funcionario y laboral con la debida cualificación, con efectivos de los cuerpos o escalas facultativos de la especialidad de que se trata, o, en su caso, con trabajadores que tengan la debida clasificación profesional.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias proveerá los puestos de trabajo de las bibliotecas y centros de documentación cuya gestión le corresponda preferentemente mediante funcionarios integrados en los cuerpo y escalas facultativos previstos en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias en la redacción dada por la Ley 2/2002, de 27 de marzo.

Disposición adicional novena. Digitalización del archivo musical de la Catedral de Canarias.

El Gobierno de Canarias procederá a realizar un convenio de colaboración con la Diócesis Canariense y con recursos de la Comunidad Autónoma, para la digitalización del archivo musical de la Catedral de Canarias, catalogado por Lola de la Torre. Una vez realizada dicha digitalización, esta deberá estar a disposición del acceso público de forma gratuita.

Disposición transitoria primera. Pacto social por la lectura.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias antes de un año de la entrada en vigor de esta ley, llevará a efecto el pacto social por la lectura.

Disposición transitoria segunda. Continuidad de la Red de Bibliotecas de Canarias (BICA).

Las previsiones contenidas en el título III de esta ley, no suspenderá de actividad la actual Red de Bibliotecas de Canarias (BICA) hasta la plena operatividad de las nuevas previsiones, que serán determinada mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan total o parcialmente a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 9 de abril de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

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