Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha
Suministrar sustancias a un animal que le causen alteraciones graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.
Uso de animales salvajes y fauna silvestre en circos.
Alimentar animales con alimento animal vivo sin estar autorizado para ello.
Hacer donación de los animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
Negativa a realizar las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de esta ley.
Artículo 43. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados, causándoles lesiones, deformidades, defectos o la muerte.
Disparar a los animales, con las excepciones contempladas en artículo 18.2.
Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles daño grave o muerte.
La organización de peleas con y entre animales.
Organización y participación de espectáculos o prácticas prohibidas en la presente ley.
La utilización de animales por parte de sus titulares o poseedores para su participación en peleas.
La filmación con animales de escenas reales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.
Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta ley y de la normativa aplicable.
Esterilizaciones, mutilaciones y sacrificios de animales sin la asistencia de un veterinario, y sin los requisitos y condiciones establecidos por esta ley y por cualquier normativa que sea de aplicación.
Sujeción de animales a vehículos a motor en movimiento, siempre que existan daños, heridas o sufrimiento en el animal.
Artículo 44. Sanciones.
Las infracciones serán sancionadas con multas de 300 a 60.000 euros, de acuerdo a la siguiente escala:
De 300 a 3.000 euros para las leves.
De 3.001 a 9.000 euros para las graves.
De 9.001 a 60.000 las muy graves.
La multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.
Artículo 45. Sanciones accesorias y medidas complementarias.
En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el artículo anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.
Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.
Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.
Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de cinco años para las graves y muy graves.
Baja en el Registro de Núcleos e imposibilidad de volver a registrase en el plazo de un año para las infracciones graves y dos años para las muy graves.
También los órganos competentes podrán establecer las siguientes medidas complementarias:
Obligación de realizar cursos de formación en materia de bienestar animal para la obtención o reciclado del certificado de competencia.
Obligación por parte del sancionado de reparar los daños causados.
Obligación por parte del sancionado de pagar los gastos derivados de la atención veterinaria, gastos de alojamiento en centros de acogida, gastos de transporte de los animales, así como cualquier gasto que se haya ocasionado por el incumplimiento.
Artículo 46. Graduación de las sanciones.
La graduación de las sanciones previstas por la ley se hará conforme a los siguientes criterios:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. De apreciarse esta circunstancia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo 45 de la presente ley, podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.
Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 47. Competencia y procedimiento.
Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente ley:
La Consejería competente en materia de bienestar animal en el caso de infracciones calificadas como muy graves con arreglo a la presente ley, y las graves cuando el infractor sea una entidad local.
Las Delegaciones Provinciales serán competentes para la imposición de sanciones graves.
Los Ayuntamientos sancionarán las infracciones leves reguladas en la presente ley.
Para imponer las sanciones previstas en la presente ley será precisa la incoación del correspondiente expediente sancionador, que se instruirá de acuerdo con la normativa estatal de carácter básico reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que pueda considerarse conveniente adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión propias de la Administración Regional.
Artículo 48. Medidas provisionales.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello, pudiendo adoptar entre ellas la suspensión cautelar de cualquier licencia y/o actividad o decomiso de los instrumentos, artes o útiles ilegales empleados.
En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador por el órgano competente para su iniciación, de oficio o a instancia de parte. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente ley prescribirán a los cinco años las muy graves, las graves a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Artículo 50. Caducidad.
En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.
La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal.
CAPÍTULO IV. Responsabilidad
Artículo 51. Responsabilidad.
Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
En todos los casos los titulares de los animales y los titulares de los núcleos zoológicos serán los responsables subsidiarios de las sanciones impuestas por el poseedor del animal y por las personas que presten servicio o trabajen en los núcleos zoológicos.
Disposición adicional primera. Perros de asistencia.
Los perros de asistencia se regirán por la presente ley, en lo no previsto por su normativa específica.
Disposición adicional segunda. Competiciones de Tiro de Pichón.
De la prohibición establecida en la letra l) del artículo 5 se exceptúan las competiciones de tiro de pichón de las especies paloma zurita o Columba oenas y paloma bravía o Columba livia, no recolectadas en núcleos urbanos de ciudades y pueblos, que no supongan lanzar los animales por medios mecánicos, cuando se realicen en campos de tiro autorizados, y bajo el control de la Federación y/o Delegación de Tiro a Vuelo y /o Federación de caza.
Disposición transitoria única. Certificado de competencia en bienestar animal.
Se da un plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para que las personas afectadas por el artículo 21.1.b) puedan obtener el certificado de competencia en bienestar animal.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.
En tanto no se publique el reglamento de aplicación de esta ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, en lo que no se oponga a la regulación que se contiene en esta ley.
Disposición final primera. Habilitación.
Se habilita a que el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, en el plazo máximo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, desarrolle reglamentariamente la misma, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda a los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias y las habilitaciones expresas que en esta ley se realizan a la Consejería con competencias en materia de bienestar animal.
Asimismo, se habilita al Consejo de Gobierno para actualizar cada cinco años la cuantía de las sanciones previstas en esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 31 de agosto de 2020.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.
Información relacionada
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Castilla-la Mancha", actualizar cada cinco años la cuantía de las sanciones previstas, según se establece en la disposición final 1.2 de la presente ley.
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