Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos

Rango Real Decreto
Publicación 2020-11-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Fuente BOE
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CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 39. Normativa aplicable.

La Caja actuará, en los supuestos recogidos en este título, de conformidad con las normas especiales que sean aplicables a la constitución de los depósitos y con las disposiciones de este reglamento.

Artículo 40. Modalidades y régimen jurídico de los depósitos.

1.

Podrán constituirse ante la Caja las siguientes modalidades de depósitos:

a)

Depósitos constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) o por notarios a disposición de particulares.

b)

Depósitos constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a estas.

c)

Depósitos constituidos por particulares a disposición de otros particulares.

d)

Depósitos constituidos por particulares a disposición de las autoridades previstas en el artículo 2.a).

2.

Los depósitos previstos en las letras a), b) y d) del apartado anterior se podrán constituir ante la Caja cuando una norma con rango de ley, una disposición reglamentaria, un acto administrativo o una sentencia judicial así lo establezcan. Los depósitos previstos en la letra c) del apartado anterior se podrán constituir ante la Caja cuando una norma con rango de la ley o un real decreto así lo establezcan.

3.

No se constituirán ante la Caja los depósitos que deban constituirse en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.

4.

Los depósitos no devengarán interés alguno ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.

CAPÍTULO II. Actuaciones de la Caja

Artículo 41. Constitución.

1.

La constitución de un depósito requerirá la realización del ingreso de su importe en los términos que se establecen en la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio.

2.

El interesado solicitará a la Caja la expedición del documento de ingreso correspondiente que contendrá, entre otra información, el número de justificante asociado. A tales efectos, el interesado aportará a la Caja la documentación que esta requiera. En particular:

a)

Los datos identificativos de la persona que lo constituye, incluyendo su número de identificación fiscal.

b)

En su caso, los datos identificativos del beneficiario, incluyendo su número de identificación fiscal, u otros datos que permitan su identificación.

c)

En su caso, la autoridad a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario, y su número de identificación fiscal.

d)

La cuantía del depósito y período de vigencia del mismo, que será indefinido salvo que expresamente se señale lo contrario.

e)

La finalidad del depósito.

f)

El precepto, acto administrativo o resolución judicial que ampara o impone la constitución del depósito.

3.

La autoridad a cuya disposición, en su caso, se constituya el depósito deberá facilitar al constituyente todos los datos que figuran en los apartados b), c), d), e) y f) anteriores.

4.

El interesado ingresará el importe del depósito en una entidad colaboradora mediante el documento de ingreso previamente expedido por la Caja. Una vez realizado el ingreso, la entidad de crédito emitirá o validará, según proceda, el justificante de pago a los efectos de determinar el momento de la constitución.

Artículo 42. Pago y devolución de la cuantía depositada.

1.

La devolución de los depósitos se regirá por las normas establecidas para la devolución de las garantías en efectivo en lo que resulte aplicable.

2.

Cancelado el depósito, la Caja, previa consulta, en su caso, a la Abogacía del Estado, verificará la identidad de las personas a cuya disposición se constituyó el depósito y efectuará el pago de la cuantía depositada a estas o sus herederos o sucesores legítimos en los términos y condiciones que determine el particular o la autoridad que lo constituye, dentro de la normativa en cuya virtud se constituyó.

3.

La devolución se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.

Artículo 43. Prescripción de los depósitos cancelados pendientes de pago.

1.

Cancelado un depósito y ordenado el pago de un depósito, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2.

Trascurrido el plazo de prescripción, el órgano competente en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional dictará resolución declarando la prescripción de la obligación, previa tramitación del oportuno expediente.

Artículo 44. Abandono de los depósitos.

1.

Los depósitos constituidos ante la Caja al amparo de este reglamento y no vigentes quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

2.

Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido por otras normas de rango de ley, transcurrido el plazo de veinte años previsto en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, el órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de las Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda, dictará resolución declarando el abandono del depósito y su incorporación al Tesoro Público, previa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3.

Los anuncios relativos al abandono y su incorporación al Tesoro Público de depósitos cuya cuantía no exceda de tres mil euros se publicarán en la página web de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, durante el plazo de un mes. Dicha cuantía podrá ser actualizada mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

Artículo 45. Órdenes judiciales y administrativas de embargo de depósitos.

La Caja ejecutará las órdenes judiciales y administrativas de embargo de depósitos constituidos ante la Caja. Previamente a la ejecución, la Caja lo comunicará a las autoridades a cuyo favor se constituyó el depósito o a la autoridad constituyente del depósito, para que formulen alegaciones en el plazo máximo de quince días. La Caja remitirá las alegaciones al órgano judicial o administrativo que ha emitido la orden a los efectos que procedan, sin perjuicio de que la propia autoridad pueda efectuar directamente la remisión de sus alegaciones al órgano judicial o administrativo poniéndolo en conocimiento de la Caja.

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