Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso

Rango Real Decreto
Publicación 2020-12-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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‒ CM,m: multiplicador mensual correspondiente al mes «m», calculado según la fórmula del subapartado a).

‒ MD: multiplicador de capacidad diaria sin estacionalidad determinado en el apartado 4.

d)

Multiplicador intradiario.

CI,m = CM,m x MI

Siendo:

‒ CI,m: multiplicador intradiario del mes «m». En caso de que la media aritmética de los multiplicadores intradiarios de un contrato de 12 horas supere el valor del multiplicador sin estacionalidad, los multiplicadores deberán ajustarse.

‒ CM,m: multiplicador mensual del mes «m» calculado según lo establecido en el subapartado a).

‒ MI: multiplicador de capacidad intradiaria sin estacionalidad determinado en el apartado 5.

8.

El multiplicador aplicable a los contratos intradiarios de 24 horas de duración será el correspondiente al contrato diario.

Artículo 37. Multiplicador aplicable a la inyección y extracción a contraflujo.

1.A la inyección y extracción diaria e intradiaria nominada en sentido contrario al sentido del flujo físico del gas se le aplicará un multiplicador de valor 1.

2.

Este multiplicador podrá ser modificado con anterioridad al inicio del año de gas mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Artículo 38. Compensación por interrumpibilidad.

1.Los usuarios que hayan contratado capacidad diaria interrumpible de inyección/extracción recibirán una compensación mensual por las interrupciones ejecutadas durante el mes que se calculará mediante la siguiente fórmula:

Donde:

‒ CMIm: compensación mensual por interrupción.

‒ MD,m: multiplicador diario del mes «m».

‒ QIi: capacidad interrumpida en la interrupción «i».

‒ FID: factor de interrumpibilidad diario.

‒ CEI: canon de inyección/extracción en vigor.

‒ n: número de interrupciones de contratos diarios durante el mes «m».

En años bisiestos se sustituirá 365 por 366.

2.

En el caso de interrupción de capacidad intradiaria, la compensación mensual por interrumpibilidad se calculará mediante la fórmula:

Donde:

‒ CMIm: compensación mensual por interrupción.

‒ MI,m: multiplicador intradiario del mes «m».

‒ QIi: capacidad interrumpida en la interrupción «i».

‒ FII: factor de interrumpibilidad intradiario.

‒ CEI: canon de inyección/ extracción en vigor.

‒ n: número de interrupciones de contratos intradiarios en el mes «m».

‒ Hi: duración en horas del contrato en el que se ha ejecutado la interrupción «i».

En años bisiestos se sustituirá 8.760 por 8.784.

3.

Los términos FID y FII permanecerán invariables durante todo el año de gas. Mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán modificar dichos valores con anterioridad al inicio del siguiente año de gas; en caso contrario se considerarán prorrogados los valores anteriores.

4.

La compensación será descontada por el Gestor Técnico del Sistema de la factura correspondiente al mes donde tuvieron lugar las interrupciones.

Artículo 39. Facturación.

1.La facturación de los cánones será realizada por el Gestor Técnico del Sistema, con periodicidad mensual, en función de la capacidad contratada con independencia de su utilización, excepto en el caso de la facturación de la inyección y la extracción de productos agregados, en los que solo se facturará la capacidad asignada, conforme a las siguientes fórmulas:

a. En el caso de contratos de duración anual, trimestral, mensual o diaria:

Donde:

‒ Fs, t: Facturación correspondiente al servicio s, y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria), expresado en euros, con dos decimales.

‒ Qs,t: Capacidad contratada correspondiente al servicio s y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria), expresada en en kWh/día.

‒ Ms,t: Multiplicador aplicable al servicio s, y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria). Para los contratos anuales se considerará un multiplicador de 1.

‒ Cs: Canon correspondiente al servicio s, en €/(kWh/día)/año.

‒ D: Número de días del contrato que pertenecen al mes del servicio que se está facturando.

En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.

b. En el caso de contratos de duración intradiaria:

Donde:

‒ Fs: Facturación correspondiente al servicio s, expresado en euros, con dos decimales.

‒ Qs: Capacidad contratada correspondiente al servicio s, expresada en en kWh/día.

‒ Ms: Multiplicador intradiario aplicable al servicio s.

‒ Cs: Canon correspondiente al servicio s, en €/(kWh/día)/año.

‒ H: Duración del contrato expresado en horas.

En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 8.760 por 8.784.

2.

A las cantidades anteriores se le restará, en su caso, la compensación por interrumpibilidad derivada de las interrupciones ejecutadas en el mes.

Disposición adicional primera. Procedimiento de liquidación.

A los efectos de la aplicación del artículo 35 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, a partir del 1 de octubre de 2021, las liquidaciones se realizarán por año de gas y por actividad, diferenciando los ingresos obtenidos por la aplicación de peajes, cánones y cargos.

Disposición adicional segunda. Desarrollo del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.

En virtud de la habilitación otorgada al Gobierno en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en el caso de que no se haya autorizado finalmente la inyección de todo el volumen de gas colchón previsto en la autorización administrativa de un almacenamiento subterráneo, a los efectos de la solicitud del acta de puesta en servicio definitiva, conforme a lo artículo 14.4 del citado real decreto-ley, los parámetros nominales a utilizar serán los dispuestos en la autorización administrativa multiplicados por el coeficiente que resulte de dividir el volumen de almacenamiento operativo máximo del último ciclo de inyección-extracción disponible entre la capacidad de almacenamiento nominal que figure en la resolución de autorización.

Si por razones justificadas fuese necesario inyectar todo el gas colchón y el almacenamiento no alcanzase los parámetros nominales que figuran en la autorización, se podrá reducir su retribución anual de manera proporcional.

Disposición adicional tercera. Reintegro de retribuciones provisionales del Operador del Mercado Organizado de gas natural.

Si, como consecuencia de fijarse una retribución definitiva al Operador del Mercado Organizado de Gas inferior a las retribuciones provisionales reconocidas, se estableciese el reintegro de parte de las mismas, estas se aplicarán a la cantidad a recaudar en concepto de cargos.

Disposición transitoria primera. Periodo transitorio.
1.

Antes del 1 de enero de 2021, mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se determinará la retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo básico, así como los cánones de acceso para el primer año de gas del periodo regulatorio, que incluirá exclusivamente el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021.

2.

Antes del 1 de octubre de 2021 se deberá aprobar la orden ministerial con la retribución anual y los cánones de acceso correspondiente al año de gas comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022.

Disposición transitoria segunda. Retribución transitoria por continuidad de suministro.

1.La retribución anual transitoria por continuidad de suministro de cada empresa se calculará a partir de la retribución por continuidad de suministro del año 2020, RCS2020, definida en el anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, reduciéndose gradualmente, conforme la siguiente tabla:

2021 (ene 21–sept 21) 2022 (oct 21-sep 22) 2023 (oct 22-sep 23) 2024 (oct 23-sep 24) 2025 (oct 24-sep 25) 2026 (oct 25-sep 26)
3/495% RCS*2020 80% RCS2020 65% RCS2020 50% RCS2020 35% RCS2020 20% RCS2020
2.

A partir del 1 de octubre de 2026 la retribución transitoria será 0 €.

Disposición transitoria tercera. Ingresos liquidables procedentes de los productos y servicios conexos.

Hasta que por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico no se determine el porcentaje de ingresos procedentes de la prestación de servicios o productos conexos por parte de los titulares de los almacenamientos que se emplearán en la minoración de su retribución conforme con lo dispuesto en el artículo 23, dicho porcentaje se fija en el 90% para la venta de condensados y en el 50% para el resto de productos y servicios.

Disposición transitoria cuarta. Retribución por mejoras de productividad.

Para el periodo regulatorio que comience el 1 de enero de 2021, el término R a emplear en la fórmula de la retribución por mejoras de productividad tendrá un valor de 0,5. Asimismo, para dicho periodo regulatorio y para el cálculo de los valores de referencia a aplicar en la fórmula de retribución, se aplicará la media aritmética de los valores de los años 2018, 2019 y 2020.

Disposición transitoria quinta. Compensación por interrumpibilidad.

A partir del 1 de enero de 2021, los términos FID y FII a emplear en la fórmula de la compensación por interrumpibilidad tendrán el valor de 3.

Disposición transitoria sexta. Inspecciones periódicas a realizar durante el año 2020.

A los efectos de que las empresas distribuidoras e instaladoras puedan realizar eficazmente las inspecciones periódicas en las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos por canalización cuya realización estaba prevista durante el estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las inspecciones cuya realización sea obligada durante el año 2020, de conformidad con el apartado 4.1 de la ITC ICG-07 del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, podrán realizarse también durante el primer trimestre del año 2021, siempre de conformidad con los plazos de comunicaciones, con los plazos de elección de agente habilitado para realizar la inspección y con los plazos de presentación de certificado de realización, previstos en el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural.

Disposición transitoria séptima. Año de referencia para pruebas de inyección y extracción.

En el caso de los almacenamientos que se encuentren en el momento de entrada en vigor del presente real decreto en la situación descrita en la disposición adicional segunda, se podrán tener en cuenta las pruebas de inyección y de extracción realizadas en el año natural 2020.

Disposición transitoria octava. Exención de la aplicación de cargos al gas natural usado como carburante.

En el periodo regulatorio que comienza el 1 de enero de 2021, el gas natural usado como carburante y suministrado desde instalaciones destinadas exclusivamente a este fin, así como el gas natural licuado usado también como carburante terrestre o marítimo, quedarán exentos de la aplicación de los cargos referidos en el artículo 8.1.b. Antes del comienzo del siguiente período regulatorio, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se procederá a aprobar, en su caso, la continuación de la exención durante los siguientes periodos regulatorios.

Disposición derogatoria única. Derogación general.

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o menor rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

A partir del 1 de enero de 2021 quedan derogados los artículos 15 a 24, ambos incluidos, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, a excepción del último párrafo del apartado 2 del artículo 20.

A partir del 1 de enero de 2021 queda derogada la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Se modifica el título y el contenido del artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, por el texto que se indica a continuación:

«Artículo 27. Estructura de la tarifa de último recurso.

La tarifa de último recurso del gas natural se descompondrá en diferentes escalones en función del volumen de consumo anual, estos escalones coincidirán con los niveles de los peajes de red local de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.

Estos escalones serán también empleados en las tarifas aplicadas por los distribuidores al suministro de gas manufacturados en territorios extrapeninsulares que no cuenten con conexión con la red de gasoductos.»

Disposición final segunda. Aplicación gradual de la penalización por insuficiente prudencia financiera.

A efectos de posibilitar la adaptación de las empresas a los rangos de valores recomendables, la penalización establecida en el artículo 24 no será aplicable hasta el año natural 2024 sobre la base de un Índice Global de Ratios basado en los estados financieros del año natural 2022.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases del régimen minero y energético.

Disposición final cuarta. Habilitación para la aplicación del real decreto.
1.

Se autoriza al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicación del presente real decreto, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2.

Mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá determinar el procedimiento de cálculo, aplicación y facturación, así como puntos de aplicación de cargos unitarios destinados a recaudar partidas, que, conforme con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, deban ser financiadas mediante cargos.

3.

Se habilita al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar el procedimiento de transición del régimen de liquidaciones, minimizando los cambios a realizar en el actual procedimiento de declaración de información de los usuarios.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los títulos II y III que entrarán en vigor el 1 de enero de 2021 y la disposición final primera y el título I que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2021.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANEXO I. Instalaciones con retribución individualizada

1.

Instalaciones susceptibles de retribución individualizada:

a. Instalaciones de subsuelo

i. Pozos de inyección/producción.

ii. Pozos de control.

iii. Árboles de producción.

b. Gasoductos/Oleoductos internos del almacenamiento.

c. Plataforma off-shore y/o estructura marina

d. Instalaciones de obra civil terrestre del almacenamiento subterráneo, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la adquisición/concesión de terrenos, los accesos, las infraestructuras terrestres, el edificio principal y los edificios auxiliares e instalaciones destinadas a dar servicio y velar por el adecuado funcionamiento, la seguridad, y el buen estado de los equipos e instalaciones del almacenamiento subterráneo.

e. Instalaciones Industriales en superficie o en plataforma off-shore necesarias para la gestión, operación y control del almacenamiento subterráneo. Dichas instalaciones incluirán todos aquellos equipamientos y servicios auxiliares necesarios para la operación, comunicación, protección, control y suministro eléctrico de las mismas, así como las edificaciones, equipos informáticos, instalaciones de odorización y control de calidad de gas, instalaciones de conexión y otros elementos auxiliares necesarios para su adecuado funcionamiento en el momento de su puesta en servicio. Dentro de estas instalaciones se identifican, sin efecto limitativo:

i. Separadores gas-agua en alta presión.

ii. Distribuidores producción/inyección en alta presión.

iii. Compresores para la inyección de gas.

iv. Sistemas reductores de presión.

v. Bombas para la inyección de metanol.

vi. Unidades de secado con regeneradores de trietilenglicol.

vii. Sistema de medida en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la obra civil asociada, las líneas de medida individuales, y las estaciones de regulación y/o medida.

viii. Servicios auxiliares del almacenamiento subterráneo, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: las instalaciones de odorización y control de calidad de gas, el sistema de aire comprimido, el sistema de nitrógeno, el sistema de agua, el sistema de detección y control de incendios (DCI).

ix. Sistema de suministro eléctrico del almacenamiento subterráneo, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: las acometidas eléctricas externas, los transformadores, las instalaciones eléctricas (cableados, protecciones, etc.), el sistema de alimentación ininterrumpible, el sistema de gestión eléctrica, y el sistema de generación autónomo.

x. Sistema de gestión y control del almacenamiento subterráneo en los que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: los elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de protección, seguridad, comunicación, control, así como cualquier elemento o sistema auxiliar necesario para el correcto funcionamiento del almacenamiento subterráneo, entre los que destacan: la instrumentación general de la planta, el sistema de control distribuido (SCD), el sistema de seguridad de procesos (SSD), el sistema de seguridad activa (SSA) y el sistema de gestión de seguridad patrimonial (SGSP).

xi. Otras instalaciones o servicios necesarios para gestión, operación y control del almacenamiento subterráneo.

2.

También serán susceptibles de ser reconocidos como instalaciones con retribución individualizada en los almacenamientos subterráneos las siguientes inversiones:

a. Sustituciones, o renovaciones, integrales con autorización administrativa previa de las instalaciones referidas en el apartado anterior cuando hayan finalizado su vida útil retributiva.

b. Ampliación o transformaciones con autorización administrativa previa de las instalaciones referidas en el apartado anterior que hacen posible que el almacenamiento subterráneo aumente su capacidad de almacenamiento, de extracción o de inyección de gas.

c. Inversiones en investigación y exploración con autorización administrativa previa que sean realizadas en la concesión de explotación de almacenamiento.

d. Buques y helicópteros que sean adecuados y necesarios para dar servicio y velar por el adecuado funcionamiento, la seguridad, y el buen estado de los equipos e instalaciones de las instalaciones off-shore del almacenamiento subterráneo.

e. Vehículos terrestres que, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, sean adecuados y necesarios para dar servicio y velar por el adecuado funcionamiento, la seguridad y el buen estado de los equipos e instalaciones terrestres del almacenamiento subterráneo.

ANEXO II. Vida útil de las instalaciones

1.

Las nuevas inversiones que se incluyan en el régimen retributivo con retribución individualizada tendrán la siguiente vida útil a los efectos del cálculo de las amortizaciones:

a. Instalaciones de obra civil terrestre: 50 años.

b. Gas colchón: 20 años.

c. Plataforma off-shore y/o estructura marina: 20 años.

d. Instalaciones industriales en superficie o en plataforma off-shore: 20 años.

e. Gasoductos/Oleoductos internos del almacenamiento: 40 años.

f. Instalaciones de subsuelo: 20 años.

g. Inversiones en investigación y exploración: 10 años.

h. Vehículos terrestres: 10 años.

i. Buques y helicópteros: 20 años.

2.

Para cualquier nueva instalación no incluida en la lista anterior y que no pueda asimilarse a ninguna de ella se estará a lo dispuesto en la tabla de coeficientes máximos de amortización lineal de la Agencia Tributaria y a la práctica habitual empresarial.

3.

A las instalaciones ya incluidas en el régimen retributivo y a las que hayan sido autorizadas y todavía no estén incluidas en el régimen retributivo se les aplicará la vida útil en vigor.

ANEXO III. Plantilla de costes de operación y mantenimiento

INSTRUCCIONES CUMPLIMENTACIÓN

La información anual se desagregará por gastos e ingresos recurrentes, y no recurrentes; directos e indirectos y fijos y variables, atendiendo a los siguientes criterios:

1.

Desagregación de gastos e ingresos entre recurrentes y no recurrentes: Se consideran «Gastos/Ingresos Recurrentes» aquellas partidas constantes en la explotación del almacenamiento. Por su parte, se consideran «Gastos/ingresos No Recurrentes» las actuaciones puntuales (Ej.: work-over), ya sean plurianuales o intranuales, o costes o ingresos extraordinarios.

2.

Desagregación de costes/gastos entre directos e indirectos. Para cada una de las partidas de explotación se repartirán entre directos e indirectos, indicando la metodología y criterios empleados para dicha desagregación. Se consideran costes directos los correspondientes o asociados a la propia instalación e indirectos los que correspondan a los servicios facilitados por la estructura del grupo.

3.

Desagregación de costes/gastos entre fijos y variables. Para cada una de las partidas los gastos de explotación se repartirán entre fijos y variables de inyección o variables de extracción, indicando la metodología y criterios empleados para dicha desagregación.

En cuanto a las partidas de costes e ingresos identificados se recogen a continuación los criterios a aplicar para su cumplimentación:

1.

Con carácter general, en el caso de que alguna de las partidas de detalle supere un 10% sobre el total de gastos de explotación, se requerirá un desglose adicional de esta partida de detalle, que permita identificar los principales costes que la componen.

2.

Sobre Compras, Tributos y Tasas, Servicios Exteriores, Personal. Se desglosarán según las partidas de detalle indicadas. Señalar que sobre el gas de operación se solicita el detalle económico de su coste.

3.

Otros Gastos de explotación. Se indicarán los gastos de operación y mantenimiento no incluidos en las partidas anteriormente mencionadas (Compras, Tributos y Tasas, Servicios Exteriores, Personal), debidamente detallados y justificados.

4.

Subvenciones. Deberán indicarse, en su caso, los ingresos habidos por las subvenciones a la explotación recibidas en cada año para el conjunto de la actividad. Adicionalmente se indicarán las subvenciones pendientes de recibir a 31 de diciembre de cada año, expresadas en euros.

5.

Ingresos por gas de operación. Se solicita el detalle económico del ingreso por gas de operación incluido en las liquidaciones.

6.

Venta de productos y servicios, así como ingresos por arrendamientos o productos y servicios conexos. En su caso se detallarán los ingresos por venta de condensados.

7.

Los costes no incluirán costes financieros, ni amortizaciones, ni provisiones por desmantelamiento y abandono del almacenamiento. Los ingresos no incluirán los correspondientes a la retribución por inversiones incluidos en las liquidaciones del sector del gas natural.

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