Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

Rango Real Decreto
Publicación 2020-02-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 34
Historial de reformas JSON API
2.

El volumen del colchón previsto en el apartado anterior deberá ser mayor o igual a las salidas netas de caja previstas para un periodo de tiempo determinado por el Banco de España.

No obstante lo anterior, el colchón de liquidez nunca podrá ser inferior a un porcentaje de las salidas brutas de caja previstas para el periodo, que determinará el Banco de España, incluso en situaciones en las que durante el periodo de referencia el establecimiento financiero de crédito experimente entradas netas de caja o salidas netas de caja reducidas.

3.

El colchón de liquidez deberá estar constituido por:

a)

Efectivo y otros activos líquidos equivalentes.

b)

Depósitos en entidades de crédito.

c)

El importe disponible y no utilizado de líneas de crédito siempre que:

1.º La entidad que concede la línea de crédito no tenga capacidad para rescindir unilateralmente la línea de crédito.

2.º La entidad que concede la línea de crédito no haya sido declarada en concurso.

3.º El contrato de crédito tenga vigencia durante un periodo de tiempo igual o superior al establecido por el Banco de España en virtud del apartado anterior.

d)

Valores negociables que cumplan las siguientes condiciones:

1.º Estar admitidos a cotización en un mercado regulado.

2.º No haber sido emitidos por el propio establecimiento financiero de crédito ni por otras entidades de su grupo. Tampoco se admitirán bonos de titulización respaldados por préstamos o créditos concedidos por el propio establecimiento financiero de crédito o por entidades de su grupo.

3.º Recibir una ponderación de riesgo, como máximo, del 50 por ciento a efectos de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

4.º Estar libres de cargas.

4.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los establecimientos financieros de crédito integrados en un grupo consolidable de entidades de crédito, siempre que las entradas y salidas de caja del establecimiento financiero de crédito hayan sido incluidas por el grupo o subgrupo a efectos del cálculo del ratio de cobertura de liquidez establecido en el Reglamento 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito.

Téngase en cuenta que este artículo entrará en vigor a los tres meses de la publicación de la circular del Banco de España que desarrolle lo previsto en el mismo, según establece la disposición final 5.

Artículo 31. Obligaciones de información en materia de solvencia y estructura accionarial.
1.

Los establecimientos financieros de crédito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito deberán remitir la información con fines de supervisión recogida en los artículos 5, 6 y 12 a 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España:

a)

Podrá fijar una frecuencia de remisión de la información menor a la prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014. En todo caso, la periodicidad no podrá ser superior a la semestral para aquella información para la cual el citado Reglamento prevea una frecuencia trimestral.

El Banco de España podrá requerir a un establecimiento financiero de crédito, incluidos los híbridos, o a un grupo consolidable la remisión de información con mayor frecuencia atendiendo, entre otros factores, al tamaño, perfil de riesgo, utilización de métodos basados en calificaciones internas para el riesgo de crédito o avanzados para el riesgo operacional, la magnitud del superávit o déficit de recursos propios o las circunstancias particulares del establecimiento financiero de crédito o grupo consolidable.

b)

Podrá fijar umbrales, en función de aquellas variables que considere relevantes, para la remisión de la información establecida en el apartado anterior.

c)

Podrá determinar que no se remitan aquellas plantillas previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, que se refieran a métodos y modelos que las entidades declarantes no apliquen para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo; o para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo de precio y de tipo de cambio, o cualquier otra que se considere poco relevante atendiendo al tipo de actividad que realizan estas entidades.

d)

Podrá establecer requerimientos de información sobre riesgo de tipo de interés en el balance y sobre remuneraciones, adaptados o simplificados, respecto a los que exige a las entidades de crédito.

e)

Determinará la información que deben facilitar los establecimientos financieros de crédito para evaluar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 30.

Asimismo, el Banco de España podrá determinar que no se completen aquellos elementos que no sean de aplicación a los establecimientos financieros declarantes, incluidos los híbridos, ni se remitan plantillas sin contenido alguno.

3.

El Banco de España determinará el modo en que las entidades híbridas deberán integrar la información sobre el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios derivados de la operativa de servicio de pagos o de la emisión de dinero electrónico con la información prevista en el apartado anterior. A tales efectos, el Banco de España podrá elaborar las plantillas que deberán ser utilizadas por estas entidades híbridas.

4.

En el ejercicio de las habilitaciones previstas en este artículo, el Banco de España podrá establecer motivadamente distintas categorías de establecimientos financieros de crédito que podrán recibir tratamientos diferenciados, sin más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y análogos para las diversas categorías de entidades.

5.

La información periódica general sobre el cumplimiento de las normas de solvencia de los establecimientos financieros de crédito, incluidos los híbridos, y sus grupos consolidables a que se refiere este artículo deberá entenderse sin perjuicio de la potestad del Banco de España de exigir cualquier otra información que precise en el desempeño de las funciones que le están encomendadas.

6.

Los establecimientos financieros de crédito, incluidos los híbridos, comunicarán al Banco de España, en la forma que este establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social del establecimiento igual o superior al 1 por ciento.

Artículo 32. Obligaciones de información en materia de conducta.
1.

Los establecimientos financieros de crédito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito deberán remitir al Banco de España, con la forma y periodicidad que este requiera, que será al menos anual, los estados financieros e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta que son aplicables a los establecimientos financieros de crédito.

2.

Estos estados financieros e información podrán ser, según establezca el Banco de España:

a)

De carácter público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y financiera del respectivo establecimiento financiero de crédito.

b)

De carácter reservado, como información al Banco de España, con objeto de que este pueda cumplir sus funciones de control e inspección y de elaboración de las estadísticas de carácter monetario, financiero o económico.

TÍTULO III. Supervisión de los establecimientos financieros de crédito

Artículo 33. Ejercicio de la supervisión del cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.
1.

El control e inspección ejercido por el Banco de España sobre los establecimientos financieros de crédito se realizará de conformidad con lo establecido en el título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, salvo los artículos 59, 60, 63, 64, 65, 66 y 84, y en el título III del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina. Ello, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto para las entidades híbridas en su normativa específica.

2.

Cuando el Banco de España, conforme al artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, elabore guías o haga suyas guías emitidas por organismos o comités internacionales dirigidas a las entidades y grupos supervisados, decidirá si resultan también de aplicación a los establecimientos financieros de crédito, en cuyo caso, se dará publicidad a esta circunstancia.

Artículo 34. Supervisión de los grupos consolidables.

De conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, corresponderá al Banco de España la supervisión en base consolidada de:

a)

Los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito en los que la matriz sea un establecimiento financiero de crédito autorizado en España.

b)

Los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera que cuente al menos con un establecimiento financiero de crédito autorizado en España entre sus filiales, cuando así lo requiera el Banco de España atendiendo a las circunstancias específicas del establecimiento financiero de crédito o grupo, en particular a la estructura financiera del mismo o a las relaciones financieras intragrupo. Dicho requerimiento deberá cumplirse en el plazo comunicado por el Banco de España, que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses.

A estos efectos, se entenderá por «sociedad financiera de cartera» una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades financieras, que cuente al menos con un establecimiento financiero de crédito entre sus filiales y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera, ni incluya entre sus filiales una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora.

c)

Los grupos determinados como consolidables en aplicación del 18.6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, cuando así lo requiera el Banco de España.

Disposición adicional primera. Transformación de establecimientos financieros de crédito en bancos.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera la transformación de establecimientos financieros de crédito en bancos se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

Disposición adicional segunda. Auditoría de cuentas.

A los efectos exclusivos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, los establecimientos financieros de crédito tendrán la consideración de entidades de interés público, debiendo someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Será de aplicación a los auditores de cuentas de los establecimientos financieros de crédito lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio. La obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al Banco de España.

Disposición adicional tercera. Referencias al Banco Central Europeo en la normativa aplicable a las entidades de crédito.

Las competencias que se atribuyan al Banco Central Europeo en la normativa aplicable a las entidades de crédito que resulte de aplicación a los establecimientos financieros de crédito, de acuerdo con la Ley 5/2015, de 27 de abril, y este real decreto, deberán entenderse atribuidas al Banco de España con la excepción de las competencias de autorización que corresponden a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en virtud de la citada Ley.

Disposición adicional cuarta. No incremento de gastos de personal.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Transformación en bancos de establecimientos financieros de crédito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
1.

El procedimiento de autorización de transformación en banco de los establecimientos financieros de crédito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que se hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 2019, se regirá por lo previsto en la disposición adicional primera y por las especialidades establecidas en esta disposición.

2.

La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, se entenderá desestimada.

Disposición transitoria segunda. Sucursales y filiales en el extranjero de establecimientos financieros de crédito existentes a la fecha de entrada en vigor.

Sin perjuicio del régimen aplicable, en su caso, a las entidades híbridas, las sucursales de establecimientos financieros de crédito españolas y las filiales de estos que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se encuentren establecidas en el extranjero no necesitarán solicitar una nueva autorización al Banco de España para continuar en el ejercicio de su actividad. Cualquier modificación de la situación que pudiera producirse a partir de dicha fecha, se regirá por lo dispuesto en los artículos 23 y 24.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para establecimientos financieros de crédito provenientes de la transformación de entidades de crédito de ámbito operativo limitado.

Aquellos establecimientos financieros de crédito que por aplicación del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, a la entrada en vigor de este real decreto tuvieran un capital social inferior a 5 millones de euros deberán cumplir el requisito previsto en el artículo 10.b) en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto y, en particular, el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

El artículo 326.2 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, pasa a tener la siguiente redacción:

«A efectos de lo dispuesto en esta sección, serán consideradas entidades financieras las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, las de seguro, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los planes y fondos de pensiones y las que ejerzan en el ámbito del mercado de valores que se hallen inscritas en los correspondientes Registros especiales a cargo del Banco de España, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 13 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, con la siguiente redacción:

«5. En el caso de que la entidad ya se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, deberá hacerse constar en el mismo la declaración de caducidad de la autorización.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo por el Banco de España.

Se habilita al Banco de España para concretar y desarrollar mediante circular, en el plazo de doce meses desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», lo dispuesto en el artículo 30, en particular, para concretar los flujos de caja asociados a las actividades de emisión de dinero electrónico y servicios de pago en el caso de las entidades híbridas, y los artículos 31 y 32. Asimismo se habilita al Banco de España para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2020, salvo el artículo 30, que entrará en vigor a los tres meses de la publicación de la circular del Banco de España que desarrolle lo previsto en dicho artículo, y la disposición final segunda, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.