Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996
los trabajadores que estén en período de prueba o que no hayan cumplido un período de antigüedad exigido, siempre que dicho período se fije por anticipado y tenga una duración razonable;
los trabajadores contratados de manera eventual por un período breve.
A efectos de este artículo, no se considerarán motivos válidos para el despido, en particular:
la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante el horario de trabajo;
el hecho de presentarse como candidato a representante de los trabajadores, o de actuar o haber actuado en esa calidad;
la presentación de una demanda o la participación en un procedimiento contra un empleador por supuesta infracción de las leyes o reglamentos, o la presentación de un recurso ante las autoridades administrativas competentes;
la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social;
el permiso de maternidad o de paternidad;
la ausencia temporal del trabajo debido a enfermedad o lesión.
Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales.
Artículo 25.
La autoridad competente podrá, a título excepcional y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, excluir a determinadas categorías de trabajadores de la protección prevista en esta disposición, por razón de la especial naturaleza de su relación laboral.
Se entiende que la definición del término «insolvencia» deberá ser fijada por la ley y la práctica nacionales.
Los créditos de los trabajadores a que se refiere la presente disposición deberán incluir, como mínimo:
los créditos de los trabajadores por los salarios correspondientes a un período determinado, que no podrá ser inferior a tres meses en un sistema de créditos privilegiados y a ocho semanas en un sistema de garantía, anterior a la insolvencia o a la cesación de la relación laboral;
los créditos de los trabajadores en concepto de las vacaciones pagadas devengadas como resultado del trabajo efectuado en el curso del año en que se produzca la insolvencia o la cesación de la relación laboral;
los créditos de los trabajadores por los importes debidos por otros permisos remunerados correspondientes a un período determinado, que no podrá ser inferior a tres meses en un sistema de créditos privilegiados y a ocho semanas en un sistema de garantía, anteriores a la insolvencia o a la cesación de la relación laboral.
Las leyes y reglamentos nacionales podrán limitar la protección de los créditos de los trabajadores a un importe determinado que deberá ser de un nivel socialmente aceptable.
Artículo 26.
Se entiende que este artículo no obliga a las Partes a promulgar legislación.
Se entiende que el párrafo 2 no abarca el acoso sexual.
Artículo 27.
Se entiende que este artículo es aplicable a los trabajadores de ambos sexos que tengan responsabilidades familiares respecto de hijos a su cargo, así como respecto de otros miembros de su familia directa que tengan necesidad manifiesta de su asistencia o apoyo, cuando dichas responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica o de acceder, participar o progresar en la misma. Las expresiones «hijos a su cargo» y «otros miembros de su familia directa que tengan necesidad manifiesta de su asistencia y apoyo» se entenderán en el sentido que establezca la legislación nacional de las Partes.
Artículos 28 y 29.
A efectos de la aplicación de estos artículos, por «representantes de los trabajadores"» se entenderán las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales.
Parte III
Se entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional cuya aplicación está sometida únicamente a la supervisión establecida en la Parte IV.
Artículo A, párrafo 1.
Se entiende que los párrafos numerados pueden comprender artículos que no contengan más que un solo párrafo.
Artículo B, párrafo 2.
A efectos del párrafo 2 del artículo B, las disposiciones de la Carta revisada se corresponden con las disposiciones de la Carta que tienen el mismo número de artículo o de párrafo, con las siguientes excepciones:
el artículo 3, párrafo 2, de la Carta revisada que se corresponde con el artículo 3, párrafos 1 y 3, de la Carta;
el artículo 3, párrafo 3, de la Carta revisada que se corresponde con el artículo 3, párrafos 2 y 3, de la Carta;
el artículo 10, párrafo 5, de la Carta revisada que se corresponde con el artículo 10, párrafo 4, de la Carta;
el artículo 17, párrafo 1, de la Carta revisada que se corresponde con el artículo 17 de la Carta.
Parte V
Artículo E.
No se considerará discriminatoria la diferencia de trato basada en un motivo objetivo y razonable.
Artículo F.
La expresión «en caso de guerra o de otro peligro público» se entenderá que abarca también la amenaza de guerra.
Artículo I.
Se entiende que, para determinar el número de trabajadores interesados, no se tendrá en cuenta a los trabajadores excluidos de los artículos 21 y 22 de conformidad con el Anexo.
Artículo J.
El término «enmienda» se entenderá que abarca también la inclusión de nuevos artículos en la Carta.
Información relacionada
Véase el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995. Ref. BOE-A-2021-10683
Véase la Resolución de 27 de abril de 2022 por la que se hace pública la comunicación de los efectos desde el 16-3-2022 de la Resolución CM/RES(2022) 2 del Consejo de Europa donde se cesa a Rusia como miembro del Consejo de Europa. Ref. BOE-A-2022-7315
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