Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal
En los supuestos en que, por la naturaleza de los asuntos a tratar así se justifique, podrán asistir a sus reuniones los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en los departamentos ministeriales y otras personas cuya intervención se considere precisa, en cada caso, para la deliberación o adopción de decisiones sobre los temas incluidos en el orden del día. Las reuniones del Consejo Territorial de Dirección de la Abogacía General del Estado serán presididas por el Abogado o Abogada General del Estado, a quien corresponderá fijar su orden del día y convocarlo con la periodicidad que considere oportuna y, en todo caso, dos veces al año.
Corresponderá la vicepresidencia del Consejo Territorial de Dirección al Director o Directora General de lo Consultivo.
La Secretaría del Consejo Territorial de Dirección será ejercida por el Jefe o Jefa del Gabinete Técnico del Abogado General del Estado, que tendrá voz y voto.
En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación, los miembros del Consejo Territorial de Dirección serán suplidos por la persona designada a tales efectos en la normativa aplicable en cada caso.
Corresponderán al Consejo Territorial de Dirección las siguientes funciones:
Ser el instrumento institucional de coordinación e información entre los órganos centrales de la Abogacía General del Estado y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas y de éstas entre sí.
Servir de cauce para la explicación, debate y transmisión de instrucciones generales y criterios de actuación.
Conocer de los asuntos que le fueren sometidos por el Abogado General del Estado y, en especial, de los proyectos relativos a la organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado.
Al término de cada reunión del Consejo Territorial de Dirección y una vez elaborada el acta correspondiente, se remitirá a los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas y en los departamentos ministeriales un resumen de los acuerdos que en su seno se hayan adoptado, a fin de que puedan darles la máxima difusión entre los Abogados del Estado y el restante personal que preste servicio en sus Abogacías.
Sección 12.ª Otras disposiciones sobre organización de la Abogacía General del Estado
Artículo 28. Asunción de asuntos.
El Abogado o Abogada General del Estado podrá, cuando lo considere oportuno en atención a la trascendencia jurídica, política, social o económica del asunto:
Recabar para sí la emisión de cualquier dictamen o informe que haya sido solicitado a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado.
Asumir la representación y defensa en juicio de la Administración General del Estado o de las entidades integrantes del sector público estatal, en cualquier procedimiento judicial, prejudicial, arbitral o extrajudicial, cuya llevanza correspondiera a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado.
Las mismas facultades corresponderán a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con los dictámenes, informes o procedimientos cuya emisión o llevanza correspondiera a los órganos o unidades dependientes de aquéllos.
Artículo 29. Creación de nuevas Abogacías del Estado o Departamentos.
Mediante la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrán crearse Abogacías del Estado o Departamentos en las Direcciones Generales, Dirección Adjunta y Subdirecciones Generales enumeradas en el artículo 3.
Artículo 30. Unidades horizontales de apoyo.
En función de las necesidades del servicio, la relación de puestos de trabajo podrá contemplar unidades horizontales de apoyo que prestarán simultáneamente asistencia a dos o más órganos o unidades de la Abogacía General del Estado.
Estas unidades podrán asumir, entre otras, funciones de recepción y registro de documentación, solicitud de informes y notificaciones judiciales, así como la remisión de informes jurídicos y presentación de escritos procesales ante Tribunales y Juzgados, y la organización de los medios personales y materiales de la unidad horizontal.
Artículo 31. Creación de grupos de trabajo.
Cuando la trascendencia del asunto lo requiera, el Abogado o Abogada General del Estado y los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso podrán constituir grupos de trabajo, integrados por Abogados del Estado con destino en distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, para el tratamiento o la llevanza de asuntos determinados, contenciosos o consultivos.
La resolución que cree estos grupos de trabajo determinará la persona que haya de asumir su jefatura, sus pautas o criterios generales de actuación y los medios materiales que hayan de asignárseles para el desempeño de su función.
Artículo 32. Encomienda de asuntos.
El Abogado o Abogada General del Estado podrá, cuando lo considere oportuno para la mejor prestación del servicio, encomendar a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado o a uno o varios Abogados o Abogadas del Estado, el desarrollo de las competencias consultivas o contenciosas que estime oportunas en relación con un grupo o categoría de asuntos o con un asunto determinado.
Las mismas facultades corresponderán a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con los órganos, unidades y Abogados del Estado de ellos dependientes y las competencias consultivas y contenciosas que éstos tengan atribuidas.
Artículo 33. Suplencia.
En los casos de ausencia, vacante o enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación de la Directora o Director Adjunto de Medios Personales y Materiales, de alguno de los Subdirectores o Subdirectoras Generales o de los Abogados o Abogadas del Estado-Jefes de la Abogacía General del Estado, éstos serán suplidos temporalmente por el Abogado o Abogada del Estado que se designe específicamente por el Abogado o Abogada General del Estado. En defecto de designación específica, el orden de suplencia será acordado con carácter general por el Abogado o Abogada General del Estado. A falta de ambas determinaciones, aquéllos serán suplidos por el Abogado o Abogada del Estado que ocupe el puesto inmediatamente inferior en la relación de puestos de trabajo de la Dirección Adjunta, Subdirección General o Abogacía del Estado correspondiente. En caso de existir varios, la suplencia corresponderá al de mayor antigüedad en la unidad y, en caso de igualdad, al de mayor antigüedad efectiva en el Cuerpo de Abogados del Estado.
En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación de un Abogado o Abogada del Estado, éste será suplido por quien designe el Abogado o Abogada del Estado-Jefe.
Artículo 34. Asignación de las funciones de asistencia jurídica en virtud de Convenio.
El desarrollo de las funciones de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio que correspondan a la Abogacía General del Estado en virtud de alguno de los convenios celebrados entre aquella y las entidades del sector público institucional estatal, será asumido por el órgano o unidad de dicha Abogacía General que corresponda según resulte de la aplicación de las normas contenidas en este capítulo, atendiendo a la naturaleza consultiva o contenciosa de dicha asistencia y a la sede de la entidad u órgano de la misma a la que haya de prestarse la asistencia jurídica.
En el caso en que de la aplicación de los anteriores criterios resultasen dos o más órganos o unidades de la Abogacía General del Estado que pudieran ser competentes para prestar la asistencia jurídica, el Abogado o Abogada General del Estado, mediante la oportuna resolución, designará aquélla que resulte más conveniente para la mejor prestación del servicio, atendiendo a las cargas de trabajo de los citados órganos o unidades, el Departamento Ministerial al que la entidad se encuentre adscrita, la especialidad jurídica que sea requerida para la prestación de la asistencia y otros criterios de análoga naturaleza.
Mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado podrá designarse a uno o varios Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores de cada uno de los convenios de asistencia jurídica. En caso de que se nombraran varios Coordinadores respecto de un determinado convenio, uno de ellos será designado como Coordinador Principal.
Corresponderá a estos Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores el seguimiento del desarrollo y ejecución del convenio, servir de cauce de comunicación con la respectiva entidad y asegurarse de que las distintas tareas en que se concrete la asistencia jurídica en virtud del convenio son desarrolladas por el órgano o unidad de la Abogacía General del Estado que corresponda, solicitándose en su caso el auxilio o cooperación de aquellas otras que fuera necesario o conveniente en atención a las circunstancias del caso.
Artículo 35. Designación de Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores.
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 24 y 34.2, mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado podrán nombrarse Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores, encargados de coordinar la actividad de diversos órganos o unidades de la Abogacía General del Estado. La resolución de nombramiento indicará el ámbito funcional y territorial de su actividad.
La facultad de designación de coordinadores en el ámbito territorial y funcional definido por el Abogado o Abogada General del Estado también corresponderá a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con las competencias consultivas y contenciosas que éstos tengan atribuidas.
Se modifica por la disposición final 3.5 del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3790#df-3
CAPÍTULO II. Régimen de la inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado
Artículo 36. Ámbito de la inspección de los servicios.
Todos los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, se hallan sometidos a la inspección permanente que ejerce la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.
La inspección de los servicios comprende el control de eficacia, eficiencia y calidad técnico jurídica de las tareas desarrolladas por la Abogacía General del Estado y se extenderá al aspecto operativo de sus órganos y unidades, a la actuación consultiva y a la actuación procesal desarrollada ante los Juzgados y Tribunales de Justicia y, en su caso, en procedimientos extrajudiciales, arbitrales y prejudiciales.
Artículo 37. Personas facultadas para el desempeño de la función de inspección de los servicios.
Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Hacienda y Función Pública, la inspección de los servicios en el ámbito de la Abogacía General del Estado corresponde al Abogado o Abogada General del Estado y se ejercerá por los Inspectores de Servicios de la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.
Los Inspectores de los Servicios, en el ejercicio de sus funciones, actuarán con el carácter de delegados de las personas titulares del Ministerio de Justicia y de la Abogacía General del Estado y, en cuanto tales, gozarán de total independencia respecto de los órganos y personas objeto de inspección, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con ellos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.
En todo caso, la función de inspección de los servicios se desarrollará bajo la dirección y coordinación del Subdirector o Subdirectora General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento y contará con el auxilio del personal colaborador que fuera preciso.
Artículo 38. Actuaciones de inspección.
Las actuaciones inspectoras podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras son las incluidas en el Plan Anual de Actuaciones aprobado por el Abogado o Abogada General del Estado y elaborado en atención a las necesidades, proyectos y objetivos definidos por el Comité de Dirección. Las extraordinarias son aquéllas no previstas en el citado Plan Anual de Actuaciones.
La función inspectora será llevada a cabo mediante visitas a las unidades, realización de auditorías funcionales, actuaciones de control y de consultoría, emisión de informes y propuesta de adopción de medidas de mejora o reforma y cualesquiera otras que resulten adecuadas para su mejor desarrollo.
Artículo 39. Deber de colaboración.
Todos los funcionarios y personal laboral de los órganos y unidades sometidos a inspección deberán prestar a los Inspectores de Servicios que la realicen la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El personal de las Inspecciones de los Servicios en el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a los locales, al personal y a la documentación e información de que dispongan los órganos y unidades inspeccionados, cualquiera que sea su naturaleza. Dicho acceso quedará limitado al ámbito estricto del objeto de la inspección, sin que en ningún caso pueda extenderse a datos que afecten a la intimidad de las personas o a los derechos de terceros.
Artículo 40. Obligaciones del personal de las Inspecciones de los Servicios.
El personal de las Inspecciones de los Servicios estará obligado al más riguroso sigilo profesional en relación con las actuaciones que realice, que se extenderá a todos los datos, informes y a la información de cualquier tipo a que tenga acceso en el desempeño de sus funciones.
Los Inspectores de los Servicios y su personal colaborador estarán obligados a identificarse como tales ante el personal objeto de las actuaciones de inspección.
CAPÍTULO III. Disposiciones relativas al personal de la Abogacía General del Estado
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 41. Empleados públicos no pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado.
Los empleados públicos no pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado que prestan sus servicios en la Abogacía General del Estado tienen como misión asegurar un correcto funcionamiento de dicha Abogacía en relación con aquellos cometidos que no estén atribuidos normativamente a los Abogados del Estado.
Artículo 42. Principios de actuación y obligaciones de los Abogados del Estado y del resto del personal de la Abogacía General del Estado en el desarrollo de las funciones de esta.
En el desarrollo de las competencias y funciones que corresponden a la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado y el resto del personal integrado en la misma, deberán:
Esforzarse por conseguir la excelencia en el desempeño de sus tareas, buscando la máxima calidad, eficacia y eficiencia en la defensa de los intereses públicos.
Actuar con libertad de criterio técnico, aplicando todos los conocimientos y técnicas jurídicas a su alcance, y de conformidad con el principio de unidad de doctrina, con sujeción en todo caso a los criterios o instrucciones de los distintos órganos de la Abogacía General del Estado que deban ser aplicados a cada caso concreto.
Procurar su continua formación, asistiendo a aquellos cursos que se consideren de carácter obligatorio en la planificación de las actuaciones de formación del personal de la Abogacía General del Estado, aprobada por el Comité de Dirección.
Procurar su razonable especialización en una o varias materias, como medio para obtener mayor calidad, eficacia y eficiencia en el desarrollo de sus tareas.
Seguir las instrucciones que le fueran dadas por el jefe o la jefa del órgano o unidad en el que estuvieran destinados, tanto en la llevanza de los asuntos consultivos o contenciosos que les fueren asignados, como en el desempeño de las tareas de carácter administrativo que se les encomendaran.
Coordinarse con los restantes Abogados del Estado y personal de la Abogacía General del Estado, destinados en el mismo órgano o unidad o en otros, a fin de asegurar la coherencia, homogeneidad y aplicación efectiva del principio de unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones de asistencia jurídica.
Cooperar con los órganos de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y de las restantes entidades a las que se preste asistencia jurídica, solicitándoles la documentación e información precisas para la prestación de la asistencia jurídica solicitada, remitiéndoles la información que requieran o que se considere relevante y sometiendo a su consideración, siempre que ello sea conveniente para la mejor prestación del servicio, la opinión preliminar sobre la respuesta a dar a los problemas que se planteen.
Fomentar el trabajo en equipo, colaborando lealmente con otros Abogados del Estado, funcionarios o personal de la Abogacía General del Estado o de los órganos de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades a las que se les preste asistencia jurídica, para la mejor defensa de los intereses públicos.
Fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, actuando en la forma en cada caso más adecuada ante las situaciones de discriminación por razón de sexo de las que pudiera tener conocimiento.
Identificar los asuntos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica, comunicando su existencia al jefe o jefa del respectivo órgano o unidad y solicitando las instrucciones oportunas para su mejor llevanza.
Comunicar al jefe o jefa del respectivo órgano o unidad las situaciones de conflicto de interés que pudieran afectarles en relación con un determinado asunto, a fin de permitir la adopción de las medidas precisas para la salvaguarda de los intereses públicos.
Poner de manifiesto los errores que se pudieran haber cometido en el desarrollo de las funciones de asistencia jurídica, a fin de permitir la adopción de las medidas correctoras o mitigadoras que en cada caso fueran pertinentes.
Observar un riguroso secreto, sigilo y reserva respecto de los asuntos e información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.
Observar los criterios de actuación derivados de los códigos deontológicos de la abogacía y de la procura, siempre que dichas prescripciones sean acordes con las características de su función, y los principios éticos y de conducta y deberes que por su condición de funcionario público procedan.
Artículo 43. Funciones de la Jefatura.
Los Abogados del Estado o, en su caso, otros funcionarios que asuman la jefatura de los distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, en el desarrollo de esta función deberán:
Conocer los asuntos asignados al órgano o unidad, identificando aquéllos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica.
Disponer la distribución de los asuntos ente el personal adscrito al órgano o unidad, pudiendo reservarse aquéllos que estime conveniente en función de su índole o trascendencia.
Dar las instrucciones que considere precisas sobre la organización de la unidad, protocolos de actuación, criterios jurídicos a aplicar en la resolución de los asuntos y, en su caso, estrategia procesal a seguir en la llevanza de los procedimientos judiciales, a fin de que dichos asuntos sean despachados con la calidad debida, en plazo y con sujeción a las instrucciones que, en su caso, se hubieran dado por los órganos directivos de la Abogacía General del Estado.
Asegurarse de que todos los asuntos son despachados respetando el principio de unidad de doctrina y de forma homogénea, sin que se produzcan contradicciones con la posición mantenida por la Abogacía General del Estado en otros asuntos análogos.
Asegurarse de que se mantienen las oportunas relaciones de coordinación con los restantes órganos y unidades de la Abogacía General del Estado y de cooperación con los órganos de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y de las restantes entidades a las que se preste asistencia jurídica.
Seguir la tramitación de aquellos asuntos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica, impartiendo las instrucciones que considere oportunas para su mejor llevanza e informando a los órganos directivos de la Abogacía General del Estado que corresponda.
Desempeñar la jefatura del personal adscrito al órgano o unidad del que ejerzan la jefatura.
Artículo 44. Planificación de las actuaciones de formación.
Por la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado se elaborará la planificación de la formación del personal que preste sus servicios en la Abogacía General del Estado, en la que se incluirán los cursos y demás actividades formativas dirigidas a proporcionar a dicho personal los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para el desempeño de sus funciones y tareas.
Podrá establecerse la obligatoriedad de la asistencia a aquellos cursos y acciones formativas que tuvieran por objeto el perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado para el desarrollo de las funciones y tareas correspondientes a los puestos de trabajo que estuvieran desempeñando. Estos cursos y acciones formativas de asistencia obligatoria habrán de celebrarse en horario laboral, articulándose las medidas precisas para que el desarrollo de los servicios no resulte perjudicado.
Se configurarán como de asistencia voluntaria aquellos cursos y acciones formativas que tuvieran por objeto el perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado para el desarrollo de las funciones y tareas correspondientes a puestos de trabajo distintos de los que estuvieran desempeñando. Estos cursos y acciones formativas de asistencia voluntaria podrán celebrarse fuera del horario laboral.
Artículo 45. Evaluación del desempeño.
Por la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado se elaborarán los procedimientos y criterios precisos para la evaluación del desempeño del personal de la Abogacía General del Estado. Dichos procedimientos y criterios serán aprobados por resolución del Abogado o Abogada General del Estado y objeto de publicación.
El resultado de la evaluación del desempeño deberá ser comunicado a los interesados y ser tenida en consideración en la determinación de las cantidades a percibir por aquéllos en concepto de complemento de productividad.
Artículo 45 bis. Administración y gestión ordinaria del personal de la Abogacía General del Estado.
Corresponderá al Abogado o Abogada General del Estado, respecto del personal de la Abogacía General del Estado, incluido el que preste sus servicios en las Abogacías del Estado en las Comunidades y Ciudades Autónomas, el ejercicio de las siguientes competencias:
La adscripción provisional, en comisión de servicios, a puestos de trabajo por tiempo inferior a seis meses y que no supongan cambio de Ministerio o localidad.
Dar posesión y cese a los funcionarios en los puestos de trabajo a que sean destinados.
Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.
La propuesta e informe sobre autorización o reconocimiento de compatibilidades.
La concesión de permisos o licencias.
El reconocimiento de trienios.
La concesión de excedencias voluntarias cuando no sea por interés particular.
Atribuir el desempeño provisional de puestos de trabajo en los casos previstos en el artículo 21. 2 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Se añade por la disposición final 3.6 del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3790#df-3
Sección 2.ª Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado
Artículo 46. Adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de Justicia.
El Cuerpo de Abogados del Estado está adscrito al Ministerio de Justicia, y corresponden a este Departamento las competencias propias de dicha adscripción respecto a sus funcionarios.
Los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, estarán reservados con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado.
Artículo 47. Oposición para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.
El ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, exclusivamente a través del sistema de oposición libre entre Licenciados o Graduados en Derecho, mediante convocatoria pública del Ministerio de Justicia.
La oposición se regirá por lo establecido en la normativa general sobre ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, con las especificaciones indicadas en los apartados siguientes.
La Dirección General de la Función Pública, a propuesta del Abogado o Abogada General del Estado, informará el contenido del programa y la convocatoria de las pruebas selectivas.
La oposición constará de cinco ejercicios, de los que dos tendrán carácter teórico; dos, carácter práctico, y uno consistirá en la lectura y traducción de, al menos, un idioma extranjero, todos ellos con eficacia eliminatoria.
Los ejercicios teóricos se realizarán de acuerdo con el programa que el Ministerio de Justicia apruebe al efecto y que se publicará en el Boletín Oficial del Estado con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de la convocatoria.
Los ejercicios prácticos consistirán en resolver o informar razonadamente asuntos o expedientes relacionados con las materias en que tiene competencia la Abogacía General del Estado.
El tribunal se compondrá de los siguientes siete miembros, nombrados por la persona titular del Ministerio de Justicia:
Presidente: Un Abogado o Abogada del Estado que tenga la categoría de subdirector general o se encuentre en activo con más de quince años de servicios efectivos, propuesto por el Abogado o Abogada General del Estado.
Vocales: Dos magistrados o magistradas del Tribunal Supremo o con más de diez años de ejercicio efectivo en esta categoría, uno de los cuales, al menos, deberá ser especialista de lo contencioso-administrativo, siendo propuestos ambos por el Consejo General del Poder Judicial; un funcionario o funcionaria del Ministerio de Hacienda y Función Pública licenciado en Derecho y con rango de subdirector general, propuesto por la persona titular de la Secretaría de Estado de Función Pública, o un registrador o registradora de la propiedad, o un notario o notaria, propuesto por la persona titular de la Secretaría de Estado de Justicia; un Catedrático, Catedrática, Profesor o Profesora Titular de Universidad de alguna de las disciplinas relacionadas en el programa de oposiciones, propuesto por el Consejo de Coordinación Universitaria, o un Letrado o Letrada del Consejo de Estado propuesto por la persona titular de la Secretaría General de dicho alto órgano consultivo, o un Letrado o Letrada de las Cortes Generales propuesto la persona titular de la Secretaría General del Congreso de los Diputados o del Senado; y dos Abogados o Abogadas del Estado propuestos por el Abogado o Abogada General del Estado, de los cuales desempeñará las funciones de secretaría el de menor antigüedad.
Para actuar válidamente el tribunal deberá contar, al menos, con cinco de sus miembros.
Artículo 48. Provisión de puestos de trabajo.
Serán provistos por el sistema de libre designación, entre funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, aquellos puestos que en cada momento determine la relación de puestos de trabajo.
En particular, serán provistos por este sistema los puestos de Consejeros Jurídicos en embajadas del Reino de España, desempeñados por Abogados del Estado. El período de permanencia en tales puestos, por razón de las especiales funciones que comporta su desempeño, será de cinco años, a contar desde la ocupación efectiva del puesto. La autoridad competente para el nombramiento podrá prorrogar dicho plazo por resolución motivada hasta un máximo de dos años, atendiendo a razones de especial competencia en el desempeño del puesto, o a la terminación de proyectos en curso.
La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados en exclusiva al Cuerpo de Abogados del Estado corresponderá a la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta del Abogado o Abogada General del Estado.
Artículo 49. Normas relativas a los Abogados del Estado destinados en el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La aprobación y la modificación de la estructura y condiciones de los puestos del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que deban ser desempeñados por Abogados del Estado requerirá el previo informe favorable de la Abogacía General del Estado.
La provisión de los puestos de trabajo reservados a Abogados del Estado en la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se efectuará de conformidad con la normativa aplicable a ese ente público, pero requerirá en todo caso informe favorable de la Abogacía General del Estado.
La potestad disciplinaria sobre los Abogados del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria corresponderá al Ministerio de Justicia.
El Director o Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá proponer la incoación de expediente disciplinario de aquellos Abogados o Abogadas del Estado adscritos a su Servicio Jurídico que incurran en falta disciplinaria.
En todo caso, en los expedientes disciplinarios que se incoen por el Ministerio de Justicia a los Abogados o Abogadas del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se oirá al Director o Directora General de la Agencia.
Artículo 50. Letrados habilitados.
Cuando el servicio lo requiera, el Abogado o Abogada General del Estado podrá habilitar a funcionarios licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones en sustitución del Abogado del Estado. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente podrá también habilitar a letrados no funcionarios.
La misma facultad corresponderá a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con los funcionarios que estén incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado y para la habilitación en las competencias consultivas y contenciosas que aquéllos tengan atribuidas.
En el caso de que el funcionario que se pretende habilitar no esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, la habilitación será conferida previo informe favorable de la persona titular de la Subsecretaría del departamento al que pertenezca tal funcionario.
La habilitación a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser revocada en cualquier momento por el Abogado o Abogada General del Estado o por los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso.
En todo caso, los letrados habilitados, sean o no funcionarios, y, en el primer caso, figuren o no sus puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado o Abogada del Estado Jefe correspondiente. Tales letrados habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde a la Abogacía General del Estado.
Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio, al que se adscriba la Abogacía General del Estado, mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 24 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifican los apartados 1, 3 y 5 por la disposición final 3.7 del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3790#df-3
Artículo 51. Expediente personal.
La Abogacía General del Estado llevará para cada Abogado o Abogada del Estado un expediente personal en el que se archivarán los documentos o copia de los mismos, en que se materialicen los actos administrativos relativos a su carrera administrativa, así como los documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a dichas resoluciones.
El tratamiento de los datos personales contenidos en estos expedientes personales se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 52. Uniforme e insignias.
Los Abogados del Estado, en cualquiera de las situaciones en que se encuentren, y mientras no sean separados del servicio, tienen derecho a usar el uniforme establecido como distintivo del Cuerpo.
Cuando los Abogados del Estado actúen como tales ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción, usarán el traje de toga y llevarán la placa y medalla.
El uniforme, placa y medalla serán los determinados por Orden del Ministerio de adscripción de la Abogacía General del Estado.
Cuando los letrados habilitados actúen ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción en sustitución del Abogado del Estado usarán el traje de toga. Mientras se mantenga la habilitación, estos funcionarios podrán ser autorizados por los Departamentos a los que pertenezcan, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado, a emplear en el uniforme correspondiente un distintivo acreditativo de su condición de letrado habilitado.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 3.8 del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3790#df-3
Disposición adicional primera. Lenguaje no sexista.
De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan en género masculino inclusivo en este real decreto y referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.
Disposición adicional segunda. Sucesión de órganos y unidades administrativas.
Las referencias que hagan las disposiciones vigentes a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado o a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas a la Abogacía General del Estado.
Disposición adicional tercera. Subsistencia de los Departamentos Civil y Mercantil, Penal y Social.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este real decreto, se integrarán en la Dirección General de lo Contencioso, de la que dependerán orgánica y funcionalmente, los siguientes Departamentos:
Departamento Civil y Mercantil.
Departamento Penal.
Departamento Social.
Disposición adicional cuarta. Subsistencia del Departamento de Arbitrajes Internacionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de este real decreto, se integrará en la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, de la que dependerá orgánica y funcionalmente, el Departamento de Arbitrajes Internacionales.
Disposición adicional quinta. Acceso a la información de que disponga la Abogacía General del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para resolver las solicitudes de acceso a la información que obre en poder de la Abogacía General del Estado se observarán las siguientes reglas:
1.ª Con el objeto de garantizar la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, no se facilitarán los escritos procesales de las Abogacías del Estado, así como tampoco las instrucciones que se impartan o los informes que se emitan en relación con las actuaciones procesales que deban realizarse.
2.ª En relación con los informes, distintos de los indicados en la regla anterior y emitidos en el ejercicio de la función consultiva, se recabará el parecer de la Dirección General de lo Consultivo o de la Abogacía del Estado correspondiente, según quién lo haya emitido, y del órgano que lo hubiera solicitado a fin de resolver sobre la solicitud con arreglo a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Disposición adicional sexta. Convenios para la prestación de asistencia jurídica.
Los convenios para la prestación de asistencia jurídica celebrados entre la Abogacía General del Estado y las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal, autonómico o local, tendrán naturaleza administrativa, de suerte que todas las cuestiones que puedan surgir en torno a su interpretación, modificación, resolución y efectos corresponderán a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de otros instrumentos extraprocesales de solución.
En estos convenios, además del contenido mínimo previsto en el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán incluirse las actuaciones a las que se extenderá la asistencia jurídica que será prestada por la Abogacía General del Estado y la contraprestación económica a satisfacer por la entidad a la Administración General del Estado.
Las contraprestaciones económicas percibidas por la Administración General del Estado generarán crédito en las partidas presupuestarias de la Abogacía General del Estado de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de las referidas contraprestaciones económicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio hasta la efectiva constitución de los órganos de nueva creación.
Hasta la efectiva constitución y puesta en funcionamiento de los órganos y unidades creados o previstos en este real decreto, sus competencias y funciones seguirán siendo desempeñadas por los órganos y unidades que las desempeñan en la actualidad.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.
Mientras las competencias y funciones que vienen desarrollando no sean asumidas en su totalidad por la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos o por los Departamentos Contenciosos, subsistirán las actuales Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, y los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, si bien quedarán integradas en la Dirección General de lo Contencioso de la que pasarán a depender orgánica y funcionalmente. Las Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional mantendrán su nivel orgánico de Subdirección General.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las Abogacías del Estado Provinciales.
En tanto por el Abogado o Abogada General del Estado no se haga uso de la competencia que le atribuye el artículo 25 de este real decreto, determinando en relación con cada concreta Abogacía del Estado en las comunidades autónomas, la existencia o no de Unidades Descentralizadas y, en su caso, número, sede, funciones y ámbito territorial de actuación de éstas, subsistirán las actuales Abogacías del Estado Provinciales, si bien quedarán integradas en la correspondiente Abogacía del Estado en la comunidad autónoma, de la que dependerán orgánica y funcionalmente.
Las resoluciones que se dicten para la constitución y estructuración de las Abogacías del Estado en las comunidades autónomas, no podrán implicar el traslado forzoso de quienes se encontraran prestando servicios en las Abogacías del Estado Provinciales a fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de la prestación de asistencia jurídica en virtud de Convenio.
En tanto por el Abogado o Abogada General del Estado no se haga uso de las competencias que le atribuyen los apartados 1 y 2 del artículo 34 del presente real decreto, la prestación de asistencia jurídica a entidades públicas en virtud de convenio, seguirá desarrollándose por los Abogados o Abogadas del Estado designados como Coordinadores de cada convenio, en los mismos términos que en la actualidad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los artículos 1 a 9, 11, 12, 13, 19 y 61 a 76 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Tras la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su vigencia las siguientes disposiciones:
Las Reales Órdenes de 5 y 21 de febrero de 1906, por las que se autoriza el uso de insignias a los Abogados del Estado.
La Real Orden de 14 de marzo de 1929, por la que se autoriza el uso de uniforme a los Abogados del Estado.
La Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de diciembre de 1981, por la que se adaptan las insignias del Cuerpo de Abogados del Estado al modelo oficial del Escudo de España, aprobado por el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 799/2005, de 1 de julio, por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales.
La disposición adicional sexta del Real Decreto 799/2005, de 1 de julio, por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales, queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional sexta. Regulación específica de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado.
La Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado se regirá por su normativa específica, constituida por los artículos 36 a 40 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de diciembre de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
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