Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera
La reactivación de los buques de pesca competencia de las comunidades autónomas, deberá ser solicitada en el plazo máximo de cinco años desde la fecha de baja provisional.
Artículo 23. Bajas definitivas en Registro de Flota.
La baja definitiva de un buque de pesca podrá estar motivada por alguna de las siguientes causas:
Que hayan estado durante más de cinco años de baja provisional por falta de actividad pesquera conforme al artículo 21.1.a).
Que estando de alta o baja provisional, lleve más de siete años sin actividad pesquera.
Retirada voluntaria de la actividad pesquera.
Ser objeto de desguace, hundimiento sustitutorio de desguace, o destino ornamental.
Haber sido exportado a un tercer país o transferido a otro Estado miembro.
Haber sido exportado/transferido temporalmente.
Haber causado baja en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.
Haber quedado irrecuperable para la navegación por siniestro.
Cuando se efectúe el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de Flota del buque para el que una embarcación se ha aportado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.4.
Cuando por actos judiciales o administrativos se determine esta circunstancia.
La baja definitiva de un buque auxiliar podrá ser motivada por haber causado baja en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras; o por los motivos expuestos en las letras c), d), e), f), h) y j) del apartado anterior, sin perjuicio de otros motivos que puedan establecer las comunidades autónomas reglamentariamente.
Se modifica la letra i) del apartado 1 por el art. 1.13 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
Artículo 24. Tramitación y resolución de procedimientos de baja definitiva.
La baja definitiva de un buque en el Registro de Flota o en los correspondientes autonómicos se acordará por la autoridad pesquera competente en los siguientes casos:
Cuando se efectúe el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de Flota del buque para el que un barco se ha aportado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.4.
Cuando el buque cause baja en la Lista tercera o cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras.
Cuando la persona propietaria solicite la retirada voluntaria de la actividad pesquera en el Registro de Flota.
La baja se efectuará de forma automática en los supuestos contemplados en las letras a) y b).
En el caso de la letra c), la persona propietaria del buque deberá iniciar el procedimiento de baja definitiva ante la autoridad pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de tres meses y notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Por su parte, con respecto a los buques de pesca a los que les sean de aplicación las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 23; y los buques de pesca y auxiliares a los que se les aplique la letra j) de ese mismo apartado, la baja definitiva se iniciará de oficio por la autoridad pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de seis meses y notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, el expediente caducará, archivándose las actuaciones.
En ambos casos, en los procedimientos que compete a la Administración General del Estado, estas resoluciones, que no agotan la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
Artículo 25. Condiciones para la exportación/transferencia.
En el supuesto de exportación/transferencia definitiva o temporal a un tercer país, se deberán respetar las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el país de destino deberá asumir todos los compromisos adquiridos en el marco de las organizaciones regionales de pesca.
CAPÍTULO IV. Coordinación de registros
Artículo 26. Transmisión de datos entre los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el de Movilidad, Transportes y Agenda Urbana establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información necesarios para garantizar la coherencia entre el Registro de Flota y el Registro de Buques y Empresas Navieras. Ambos Ministerios garantizarán un acceso recíproco, permanente y directo a los datos necesarios existentes en ambos registros, a efectos de consulta.
De igual forma, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones se facilitarán mutuamente la información de sus registros y bases de datos a efectos de consulta, y establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información necesarios respecto a las empresas con buques pesqueros y trabajadores inscritos en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar.
Artículo 27. Interconexión entre el Registro de Flota y los registros de las comunidades autónomas.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información por vía electrónica entre los registros de las comunidades autónomas y el Registro de Flota.
No obstante, las comunidades autónomas que lo deseen podrán grabar directamente los datos de los buques de su competencia en el Registro de Flota.
Artículo 28. Interconexión entre los registros de las comunidades autónomas y el Registro de Buques y Empresas Navieras.
El distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente, informará a las comunidades autónomas de las bajas en las Listas tercera y cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras de buques que sean de competencia autonómica de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, así como de la anotación en la hoja de asiento de estos buques de cualquier procedimiento regulado en el presente real decreto.
No obstante, este traspaso de información no será necesario cuando se habilite a las comunidades autónomas el acceso a esta información a través del sistema de coordinación y traspaso de información establecido entre el Registro de Flota y el Registro de Buques y Empresas navieras de acuerdo con el artículo 26.1.
Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
CAPÍTULO V. Procedimientos de gestión en relación con los puertos base
Artículo 29. Puerto base.
La persona propietaria de un buque pesquero de pabellón español podrá elegir libremente el puerto que sirva de base para ejercer su actividad pesquera con sujeción a lo establecido en el presente real decreto.
El establecimiento de puerto base es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente faculta, de forma previa al inicio de la actividad, la fijación de un puerto para sus operaciones pesqueras y comerciales. Dicho puerto será el que se establezca en la resolución de autorización del expediente de entrada de una nueva unidad en el Registro de Flota y pertenecerá siempre al caladero para el cual se autoriza la actividad de la embarcación. Para la emisión de esta autorización, la autoridad pesquera competente en resolver el expediente de entrada de capacidad deberá haber solicitado previamente informe sobre a la Autoridad Portuaria correspondiente respecto a la inclusión del nuevo buque en el puerto que se solicita como base.
Artículo 30. Requisitos para la autorización de cambio de puerto base de buques de pesca.
La autorización del cambio de puerto base, está supeditada al cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 68.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Para autorizar el cambio de puerto base de un buque de pesca se deberá cumplir que el número de días de desembarques en el puerto solicitado sea mayoritario en los doce meses previos a la solicitud. En el caso que el puerto solicitado no disponga de lonja, la valoración de los días de desembarque se realizará respecto a los puertos más cercanos al solicitado que dispongan de infraestructura para llevar a cabo la primera venta de las capturas.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será exigible en los siguientes casos:
Para aquellos buques que no faenan en el caladero nacional. En estos casos, el cambio de puerto base estará supeditado a su vinculación socioeconómica con el puerto solicitado, entendiéndose como tal, cuando las actividades administrativas o económicas de la empresa armadora del buque o su sede social estén localizadas en dicho puerto, o, en su caso, en la provincia del puerto.
Cuando se efectúe el cambio de la persona propietaria o del armador o armadora, y siempre que el puerto base solicitado esté ubicado en la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social o fiscal, sin que esto suponga un cambio de caladero. La solicitud se efectuará en los seis meses siguientes a la fecha de cambio de la propiedad o de armador o armadora en el Registro de Flota.
Cuando los buques pertenezcan al censo unificado de palangre de superficie.
Cuando se autorice un cambio o intercambio de caladero del buque. En estos casos, en la solicitud de cambio o intercambio de caladero dirigida a la Dirección General de Pesca Sostenible, se indicará también el nuevo puerto base para el buque o buques implicados, tramitándose ambos cambios conjuntamente.
En cambios de puerto base dentro de una misma comunidad autónoma, cuando el criterio de desembarque no se adecúe a las circunstancias particulares de la estructura y organización del sector pesquero.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.16 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
Artículo 31. Tramitación y resolución de los cambios de puerto base de buques de pesca.
Las autorizaciones para los cambios de puerto base de buques de pesca serán competencia de:
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, cuando el puerto base de procedencia y el solicitado, estén ubicados en comunidades autónomas distintas o en puertos de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas, cuando el puerto base de procedencia y el solicitado estén ubicados en su ámbito territorial.
Los cambios de puerto base previstos en el apartado 1.a) se tramitarán del siguiente modo:
La persona propietaria del buque presentará la solicitud de cambio de puerto base, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera, según el modelo que figura en el anexo VIII, que irá dirigida a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura comprobará que dicha solicitud cumple con lo establecido en el artículo 30 y solicitará a la comunidad autónoma de destino informe referido a los aspectos regulados en el apartado 1 de dicho artículo que sean de su competencia, que deberá ser emitido en el plazo de un mes. La comunidad autónoma, por su parte, deberá recabar e incorporar a su informe, los informes de la federación de cofradías, de las cofradías de pescadores afectadas ubicadas en su ámbito territorial y, en su caso, de la Autoridad Portuaria.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución motivada en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud y la notificará a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo. En el caso de resolución favorable, informará al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente y a las comunidades autónomas donde estén ubicados el puerto base solicitado y el puerto base de procedencia. Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse, en alzada, ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Las comunidades autónomas informarán a la federación de cofradías y cofradías de pescadores y autoridades portuarias involucradas, de los cambios de puerto base que se hayan autorizado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
Los cambios de puerto base de buques de pesca resueltos por las comunidades autónomas serán comunicados a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, así como a las capitanías marítimas, federación de cofradías y cofradías de pescadores y autoridades portuarias involucradas en dicho cambio, en el plazo máximo de quince días.
La resolución de autorización de un cambio de puerto base se dictará sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan por la utilización, sin autorización temporal, de un puerto distinto del puerto base durante periodos superiores a tres meses.
Los cambios de puerto base serán efectivos una vez sean anotados en el Registro de Flota, lo que deberá realizarse en el plazo máximo de quince días desde la resolución.
Artículo 32. Cambios de puerto base de buques auxiliares.
El órgano competente para la tramitación y resolución de los cambios de puerto base de buques auxiliares serán:
Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas, cuando el puerto base solicitado esté ubicado en su ámbito territorial.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, cuando el puerto base solicitado esté ubicado en las ciudades de Ceuta o Melilla.
Las resoluciones de cambio de puerto base de buques auxiliares serán comunicadas por el órgano competente de su resolución a la comunidad autónoma donde estuviera ubicado el puerto base de procedencia en el plazo máximo de quince días.
Para los cambios previstos en el apartado 1.b), la persona propietaria presentará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera la solicitud de cambio de puerto base, según el modelo que figura en el anexo VIII, que irá dirigida a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución motivada, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud y la notificará a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera.
Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En el caso de resolución favorable, informará a las comunidades autónomas donde estén ubicados el puerto base de procedencia en el plazo de quince días.
Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse, en alzada, ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 33. Autorización específica para la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base.
El desembarque en un mismo puerto distinto del puerto base por un buque de pesca, de forma continuada por periodos superiores a tres meses, requerirá de una autorización específica.
La solicitud de autorización específica para la utilización temporal de un puerto deberá presentarla el armador o la armadora del buque a las autoridades pesqueras de la comunidad autónoma donde esté ubicado el puerto que se va a utilizar de modo temporal o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura si este está ubicado en las ciudades de Ceuta y Melilla. Para la emisión de esta autorización la autoridad competente solicitará informe a la Autoridad Portuaria, cuando proceda.
En el caso de los procedimientos iniciados en el ámbito de la Administración del Estado, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, resolverá y notificará en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la solicitud en el Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la correspondiente resolución autorizando o denegando la utilización temporal del puerto solicitado, siendo negativos los efectos del silencio administrativo. Estas resoluciones que no agotan la vía administrativa podrán ser recurridas en alzada ante la Secretaría General de Pesca.
La resolución otorgando la autorización específica temporal estará supeditada a que el puerto solicitado:
Disponga de posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.
No haya sido el puerto de desembarque mayoritario en el año natural previo a la solicitud. En este caso se deberá proceder a la solicitud de cambio de puerto base.
Las autorizaciones específicas temporales se concederán por un periodo máximo de un año y deberán remitirse por la autoridad pesquera que resuelve a la comunidad autónoma donde el buque tenga ubicado su puerto base en el plazo máximo de quince días.
La estancia temporal fuera del puerto base, por sí misma no dará ningún tipo de derecho de pesca distinto del que tenga, cuando en la zona de pesca o caladero donde radique el puerto de estancia temporal exista una regulación específica relativa al reparto de cuotas de pesca, derechos de acceso a determinadas zonas o caladeros, o cualquier otra regulación específica a estos efectos.
CAPÍTULO VI. Régimen sancionador
Artículo 34. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Disposición adicional primera. Incorporación de la información en los registros.
Los buques auxiliares incluidos en el Registro de Flota a la entrada en vigor de la presente disposición se mantendrán en el citado registro, sin perjuicio de la correspondiente incorporación en los registros autonómicos.
Disposición adicional segunda. Buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.
La gestión, tramitación y autorizaciones que afecten a buques con puerto base en las ciudades de Ceuta o Melilla corresponderán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta las competencias transferidas a estas ciudades autónomas.
Disposición adicional tercera. Administración electrónica.
En el ámbito de las competencias de la Administración del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes regulados por el presente real decreto cuya resolución competa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluidas las notificaciones de oficio, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, conforme a los distintos procedimientos, que están disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: (https://sede.mapa.gob.es/).
Las notificaciones se efectuarán mediante puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, incluyendo el supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 42.1 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y de forma complementaria a la anterior, en la desde electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional cuarta. Condiciones aplicables a los buques regularizados a los que se aplicó el artículo 55.h) del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.
Los buques a los que se les aplicó el apartado h) del artículo 55 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, podrán recibir ayuda por paralización definitiva y podrán aportarse por la capacidad que tuvieran a la finalización del procedimiento de regularización.
Disposición transitoria primera. Tramitación de los expedientes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre y del Real Decreto 1035/2017 de 15 de diciembre.
Los expedientes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, y del Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, continuarán tramitándose de acuerdo con lo establecido en las citadas disposiciones, salvo en lo relativo a la materialización de la baja prevista en el artículo 6 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.
En particular, aquellos buques en que se hubieran materializado las bajas aportadas para un expediente de entrada de capacidad mediante el cambio de lista dejarán de estar sujetos a las limitaciones impuestas en el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se establecen las siguientes excepciones:
Los compromisos de aportación que fueran válidos para su incorporación a un expediente de entrada de capacidad en el momento de la entrada en vigor de este real decreto mantendrán su validez en los tres años siguientes a la firma del primer compromiso de aportación del buque, pudiendo modificarse o anularse durante este periodo.
Los buques que se encuentren en situación de alta provisional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto pasarán a alta definitiva previa presentación únicamente de la foto de la embarcación o las bajas adicionales, en el caso que así se les hubiera requerido. Transcurrido un año desde que se solicitó esta documentación los buques pasarán a la situación de baja provisional, en el caso de que la misma no se hubiera remitido.
Los expedientes de entrada de capacidad por nueva construcción cuyos plazos para la finalización de la construcción no hayan transcurrido en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, podrán solicitar la división del expediente en las condiciones establecidas en el artículo 16 de este real decreto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.17 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
Disposición transitoria segunda. Exportaciones y siniestros.
En el caso de buques en situación de baja definitiva por exportación/transferencia temporal en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, se podrá solicitar la reimportación sin aportación de capacidad en los tres años siguientes a su entrada en vigor.
Los buques en situación de baja definitiva por exportación/transferencia definitiva en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, podrán firmar el primer compromiso de aportación en el periodo de un año desde la fecha de exportación.
Los buques siniestrados antes de la entrada en vigor del presente real decreto dispondrán de dos años para la firma del primer compromiso de aportación desde la fecha de baja definitiva en el Registro de Flota.
Disposición transitoria tercera. Condiciones aplicables a los buques regularizados por normativas previas a la publicación del presente real decreto.
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, los expedientes de regularización que no finalizaron con la aportación de bajas, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del presente real decreto con las siguientes consideraciones:
Se levantan las restricciones impuestas a los buques involucrados en procesos de regularización llevados a cabo con anterioridad a la publicación de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
Los buques a los que se les aplicó el artículo 5.b) del Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, no podrán reactivarse en caso de baja provisional hasta que no aporten la capacidad necesaria para regularizar su situación.
Los buques que no regularizaron su situación de acuerdo con el apartado f) del artículo 55 Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, no podrán efectuar obras ni recibir ayudas por paralización definitiva, hasta que no se aporten las bajas establecidas para regularizar su situación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y específicamente:
Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.
Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula el establecimiento y cambio de puerto base de los buques pesqueros, y por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
Se añade una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Administración electrónica.
En el ámbito de las competencias de la Administración del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes de las solicitudes de licencias y autorizaciones de pesca, donde se incluyen a su vez tanto los permisos especiales, permisos temporales de pesca y cambios temporales de modalidad, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, conforme a los distintos procedimientos, que están disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: (https://sede.mapa.gob.es/).
Las notificaciones se efectuarán mediante puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, incluyendo el supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 42.1 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y de forma complementaria a la anterior, en la desde electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto, así como para la modificación de sus anexos.
Disposición final tercera. Título competencial.
Este Real Decreto constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, dictada al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, salvo los artículos 1.1.b), 3 y del 18 al 28, y disposición adicional primera, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores por el mismo artículo.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 31 de marzo de 2023.
Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
ANEXO I. Origen de las bajas de los expedientes de entrada de capacidad de buques de pesca
Expedientes para la incorporación de una nueva unidad en el Registro General de la Flota Pesquera:
Deberá aportarse como baja principal un buque del mismo censo por modalidad y caladero que la nueva unidad.
No obstante, dicha baja principal también podrá ser de un censo equivalente. A estos efectos, se consideran censos equivalentes entre sí los siguientes:
– Arrastreros en Aguas Internacionales.
– Flota Bacaladera.
– Atuneros Cerqueros Congeladores.
– Arrastreros Congeladores Zona NAFO.
– Palangre de Fondo de Aguas Internacionales.
Cuando la capacidad de la nueva unidad es mayor que la que se aporta con la baja principal, será necesario incorporar al expediente bajas adicionales.
Para los siguientes censos, la capacidad adicional podrá proceder de cualquier censo por modalidad y caladero:
– Censo unificado de Palangre de superficie.
– Atuneros Cerqueros Congeladores.
– Arrastreros en Aguas Internacionales.
– Flota bacaladera.
– Arrastreros congeladores Zona NAFO.
– Palangre de Fondo de Aguas Internacionales.
Para el resto de los censos, la siguiente tabla indica el porcentaje de capacidad aportada a través de la baja principal y las adicionales que debe pertenecer al mismo censo por modalidad y caladero o, en los casos en que figure expresamente, de censos equivalentes.
| Censo por modalidad y caladero | Del mismo censo o equivalentes – Porcentaje | Censos equivalentes a efectos de aportación |
|---|---|---|
| Arrastre de Fondo Cantábrico y Noroeste. | 50 | |
| Cerco Cantábrico y Noroeste. | 50 | |
| Palangre de Fondo Cantábrico y Noroeste. | 50 | – Volanta CNW y |
| Palangre de Fondo Cantábrico y Noroeste. | 50 | – Rasco CNW. |
| Volanta Cantábrico y Noroeste. | 50 | – Palangre de fondo CNW y |
| Volanta Cantábrico y Noroeste. | 50 | – Rasco CNW. |
| Rasco Cantábrico y Noroeste. | 50 | – Volanta CNW y |
| Rasco Cantábrico y Noroeste. | 50 | – Palangre de fondo CNW. |
| Artes Menores Cantábrico y Noroeste. | 50 | – Volanta CNW, |
| Artes Menores Cantábrico y Noroeste. | 50 | – Rasco CNW y |
| Artes Menores Cantábrico y Noroeste. | 50 | – Palangre de fondo CNW. |
| Arrastre de Fondo Mediterráneo. | 50 | |
| Cerco Mediterráneo (*). | 50 | |
| Palangre de Fondo Mediterráneo. | 50 | |
| Artes Menores Mediterráneo. | 50 | – Palangre de fondo del Mediterráneo. |
| Arrastre de Fondo Golfo de Cádiz. | 50 | |
| Cerco Golfo de Cádiz. | 50 | |
| Artes Menores Golfo de Cádiz. | 50 | |
| Artes Menores Canarias. | 80 | – Atuneros cañeros Canarias. |
| Arrastre de Fondo Aguas de Portugal. | 50 | – Arrastre de fondo CNW, |
| Arrastre de Fondo Aguas de Portugal. | 50 | – Arrastre de fondo Golfo de Cádiz. |
| Arrastre Zonas Ciem 300. | 50 | |
| Artes Fijas Zonas Ciem 300. | 50 | – Palangreros de fondo que pueden pescar en las aguas no españolas de la UE de la zona 8abde del CIEM. |
| Palangreros de fondo que pueden pescar en las aguas no españolas de la UE de la zona 8abde del CIEM. | 50 | – Artes Fijas Zonas CIEM 300. |
| Atuneros Cañeros Canarias. | 80 | |
| (*) En los buques de cerco del Mediterráneo dedicados en exclusiva a la pesquería del atún rojo, la baja principal deberá proceder del censo de cerco de Mediterráneo, pero la capacidad adicional podrá proceder de cualquier censo por modalidad y caladero. | (*) En los buques de cerco del Mediterráneo dedicados en exclusiva a la pesquería del atún rojo, la baja principal deberá proceder del censo de cerco de Mediterráneo, pero la capacidad adicional podrá proceder de cualquier censo por modalidad y caladero. | (*) En los buques de cerco del Mediterráneo dedicados en exclusiva a la pesquería del atún rojo, la baja principal deberá proceder del censo de cerco de Mediterráneo, pero la capacidad adicional podrá proceder de cualquier censo por modalidad y caladero. |
En expedientes de obras, cambios o modificaciones técnicas de motor y regularizaciones, la capacidad podrá proceder de cualquier censo por modalidad.
Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 683/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18204
Se modifican el título, la tabla del apartado 1.b) y el apartado 2 por el art. 1.18 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
ANEXO II. Documentación a trasladar a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura para la emisión del informe en los expedientes de entrada de capacidad de buques de pesca
Solicitud del interesado remitida a la comunidad autónoma.
Compromisos de aportación de capacidad conforme al artículo 8.
En caso de la entrada de una nueva unidad, declaración relativa a las posibilidades de pesca de las que prevé disponer, si esto fuera procedente.
Declaración responsable del interesado de no haber recibido, en el plazo que especifica la normativa vigente relativa a los fondos europeos, ayudas para la paralización definitiva de la actividad pesquera, o que, en el caso de haberla recibido, se ha devuelto el importe por una cantidad equivalente al periodo de incumplimiento de la obligación.
Resumen del proyecto emitido por la comunidad autónoma donde se recojan:
El tipo de expediente de entrada de capacidad.
Las especificaciones técnicas del buque, y en particular: la eslora total, la manga, el puntal, el arqueo GT, y la potencia del motor medida en kW.
Especificaciones técnicas del motor, incluyendo si este se encuentra tarado o no.
El material del casco.
Número de Identificación del Buque (NIB), en los expedientes de cambio de lista o de incorporación.
El censo por modalidad y caladero.
Puerto base.
El anterior resumen no será necesario en las obras y cambios o modificaciones técnicas del motor, siendo sustituido por un informe donde se indique:
En el caso de cambio de motor o modificaciones técnicas del motor:
– Marca, modelo, número de serie y la potencia del nuevo motor medida en kW, incluyendo si este se encuentra tarado o no.
– En el caso que el motor a instalar proceda de otra embarcación, Hoja de asiento de la embarcación de procedencia.
En las obras con incremento de GT:
– Las dimensiones y/o arqueo GT final que tendrá el buque tras la finalización de dicha obra.
Se modifican el título y los apartados 3, 5.b) y 6.b) por el art. 1.19 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
ANEXO III. Modelo de solicitud de aportación de capacidad
Se modifican los apartados II y VI por el art. 1.20 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
ANEXO IV. Finalidades de la capacidad disponible
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2.3 del Real Decreto 683/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18204
Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
ANEXO V. Solicitud de alta en el Registro General de Flota Pesquera
Se modifican los apartados II y IV por el art. 1.22 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
ANEXO VI. Documentos para el alta en el Registro de Flota
A. Documentos para el alta de buques de pesca en el Registro de Flota salvo reactivaciones.
Solicitud de alta en el Registro General de la Flota Pesquera.
Resolución de autorización de expediente de entrada de capacidad.
Copia completa y certificada por capitanía marítima, como máximo en los 3 meses previos a la fecha de la solicitud de alta en el Registro de Flota, de la hoja de asiento del buque en la tercera lista del Registro de Buques y Empresas Navieras, en el que figure el solicitante como persona propietaria del buque y en la que conste anotada la fecha de inscripción provisional del buque.
Certificados de navegabilidad y de conformidad completos y en vigor para buques mayores o iguales de 24 metros de eslora L (); y certificado de conformidad completo y en vigor para buques menores de 24 metros de eslora L ().
Certificado de arqueo del buque en GT.
Número IMO para los buques que faenen en caladero nacional y que tengan un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 GT o una eslora total igual o superior a 24 metros y para los que faenen fuera del caladero nacional que tengan más de 15 metros de eslora total.
Número Indicativo Internacional de llamada de radio (IRCS) para los buques de más de 24 metros de eslora total.
Certificación del distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente de la inmovilización para su despacho del buque o buques aportados como baja.
Una fotografía a color del buque completo, en formato jpg, en la que se distinga claramente la matrícula y el folio en la amura del buque ya construido.
B. Documentos para el alta de buques de pesca en el Registro de Flota de reactivación.
Solicitud de alta en el Registro General de la Flota Pesquera.
Copia certificada por la capitanía marítima, como máximo en los 3 meses previos a la fecha de la solicitud de reactivación, de la hoja de asiento completa del buque en la tercera lista del Registro de Buques y Empresas Navieras.
Se exceptuará de la obligación de presentar este documento a los interesados que acepten el acceso por parte de la Secretaría General de Pesca a la hoja de asiento completa del Registro de Buques y Empresas Navieras.
Certificados de navegabilidad y de conformidad completos y en vigor para buques mayores o iguales de 24 metros de eslora L (); y certificado de conformidad completo y en vigor para buques menores de 24 metros de eslora L ().
Fotografía a color del buque completo, en formato jpg, en la que se distinga claramente la matrícula y el folio en la amura del buque en el que caso de que no conste ninguna fotografía asociada a dicho buque en el Registro de Flota.
(*) Eslora (L) definida de acuerdo con la definición del artículo 2.6 del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, y el artículo 2.9 del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), respectivamente.
Se modifica por el art. 1.23 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
ANEXO VII. Información telemática que se debe aportar para la incorporación de los buques auxiliares al Registro de Flota Pesquera
Se modifica el apartado de potencia por el art. 1.24 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
ANEXO VIII. Modelo de solicitud para el cambio definitivo de Puerto Base de Buques de Pesca y Buques auxiliares con Puerto Base en las ciudades de Ceuta o Melilla
Se modifica el apartado II por el art. 1.25 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
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