Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2022-06-08
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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CAPÍTULO IV. El bachillerato

Artículo 16. Estructura del bachillerato.

1.

La etapa del bachillerato comprende dos cursos, que se cursan ordinariamente entre los dieciséis y los dieciocho años de edad, con los contenidos organizados por materias.

2.

Hay varias modalidades de bachillerato: bachillerato de Ciencias y Tecnología, bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales, bachillerato de Artes y bachillerato General.

Artículo 17. Objetivos y características del bachillerato.

1.

El bachillerato tiene por finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, además de capacitarlos para acceder a la educación superior o a la vida profesional.

2.

Los objetivos, la organización y los principios pedagógicos del bachillerato y la evaluación de los alumnos de esta etapa se establecerán de conformidad con la normativa básica del Estado y de esta ley.

3.

El currículum y las actividades educativas del bachillerato favorecerán el desarrollo de la competencia comunicativa; la adquisición de habilidades para el autoaprendizaje, para el trabajo en equipo y para la aplicación de los métodos de investigación apropiados; el desarrollo del espíritu crítico y la adquisición de las competencias necesarias en relación al uso de las tecnologías de la información y la comunicación; así como el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y el dominio de las habilidades y los conocimientos básicos de la modalidad elegida.

4.

En esta etapa, se atenderá a la diversidad del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo ajustando, cuando sea necesario, las metodologías de aprendizaje. Los materiales curriculares que se utilicen serán inclusivos.

Artículo 18. Evaluación del bachillerato.

1.

La evaluación de los alumnos de bachillerato será continua y la calificación será diferenciada según las materias del currículum.

2.

Los alumnos promocionarán de primero a segundo curso de bachillerato cuando hayan superado todas las materias cursadas o hayan obtenido evaluación negativa en dos materias como máximo.

3.

El equipo docente propondrá para la obtención del título de bachiller al alumnado que haya superado todas las materias de la etapa.

4.

También, excepcionalmente, se podrán proponer para la obtención del título de bachiller los alumnos que al finalizar la etapa tengan una sola asignatura con evaluación negativa en la convocatoria extraordinaria, siempre que no se haya dado una inasistencia continuada e injustificada del alumno durante el curso o cualquier otra circunstancia que suponga un abandono voluntario de la participación y el seguimiento en las sesiones de clase y de las actividades propuestas, y siempre que se haya presentado a la convocatoria extraordinaria y la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a 5.

5.

Se establecerán medidas adecuadas para adaptar las evaluaciones a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 12 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Artículo 19. Oferta formativa del bachillerato.

La consejería programará una oferta formativa, tanto en la modalidad de educación no presencial como en la modalidad de educación presencial o semipresencial, que permita al alumnado la conciliación de los estudios con la actividad laboral.

CAPÍTULO V. La formación profesional

Artículo 20. Objeto y ámbito de la formación profesional.

1.

La formación profesional se constituye como sistema integrado que abarca el conjunto de acciones formativas y de enseñanza y aprendizaje que capacitan para el desarrollo cualificado de las diversas profesiones, el acceso a la ocupación y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluirá las enseñanzas propias de la formación profesional inicial y las de la formación profesional para el empleo. Estas últimas también incluirán las enseñanzas orientadas a la formación permanente en las empresas, que permitan la adquisición y la actualización continua de las competencias profesionales.

2.

El Gobierno de las Illes Balears promoverá la coordinación de las actuaciones en materia de formación profesional inicial y de formación profesional para el empleo, con objeto de ampliar y mejorar la oferta de acciones formativas y hacer un uso eficiente de los recursos públicos y privados.

3.

El Gobierno de las Illes Balears garantizará la flexibilidad y la especialización de su oferta formativa con el objetivo de incentivar la innovación y la empleabilidad.

4.

El Gobierno de las Illes Balears, en el marco de la normativa básica, adaptará los currículums de las enseñanzas de la formación profesional a las necesidades del tejido productivo de las Illes Balears.

Artículo 21. Finalidades del sistema integrado de formación profesional.

Las finalidades del sistema integrado de formación profesional son las siguientes:

a)

Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de forma que se puedan satisfacer tanto las expectativas personales de promoción profesional como las necesidades de cualificación del sistema productivo.

b)

Desarrollar las competencias propias de cada título de formación profesional.

c)

Fomentar el conocimiento de la legislación laboral y los derechos y las obligaciones en el marco de las relaciones laborales, así como las características y la organización del sector productivo y los mecanismos de la inserción profesional.

d)

Evaluar y acreditar oficialmente la competencia profesional, siempre con referencia a los instrumentos de concreción que establece la normativa básica, con independencia de la forma en la cual se ha producido el aprendizaje.

e)

Actuar como un nexo entre las empresas y el sistema educativo y formativo para incorporar en las diferentes enseñanzas los avances tecnológicos y de productos del tejido productivo, así como las nuevas competencias técnicas requeridas por las empresas.

f)

Formar profesionales con capacidad de análisis de las situaciones sociales y económicas, con espíritu crítico y creativo que fomente la competencia de dar respuestas a la complejidad de su ámbito profesional.

g)

Potenciar el autoaprendizaje, el trabajo en equipo, la cooperación y la formación en prevención y resolución de conflictos de forma pacífica en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, con especial atención a la prevención de la violencia machista.

h)

Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, así como con las personas con diversidad funcional para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y ejercerlas.

i)

Desarrollar una identidad profesional motivadora para futuros aprendizajes y potenciar las actitudes adecuadas de la iniciativa personal y el emprendimiento ético, social y solidario.

j)

Conocer y prevenir los riesgos medioambientales y favorecer la formación de profesionales con actitudes proactivas para la sostenibilidad y la lucha contra el cambio climático.

Artículo 22. Formación profesional inicial.

1.

La formación profesional inicial forma parte del sistema educativo y tiene por finalidades preparar a los alumnos para la actividad en un campo profesional, facilitar que se adapten a las modificaciones laborales que se pueden producir a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y permitir que progresen dentro del sistema educativo y dentro del sistema de la formación profesional para el empleo.

2.

La formación profesional en el sistema educativo comprende un conjunto de ciclos formativos y de cursos de especialización con una organización modular integrada por módulos profesionales constituidos como unidades de formación, de una duración variable y contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.

3.

Los ciclos formativos pueden ser de formación profesional de grado básico, de grado medio o de grado superior. Tanto los ciclos formativos como los cursos de especialización se referirán a los instrumentos de concreción que establece la normativa básica.

4.

Los ciclos formativos de grado básico contribuirán a la adquisición de las competencias de la educación secundaria obligatoria.

5.

Corresponde a la consejería, en colaboración con los agentes educativos, económicos y sociales, adecuar los currículums de los títulos a las peculiaridades del sistema productivo y a las necesidades sociales y económicas de las Illes Balears.

6.

Los currículums propios que se establezcan incluirán, además de los módulos asociados a competencias profesionales y un módulo de formación en centros de trabajo, formación relativa a la prevención de riesgos laborales y a las tecnologías de la información y la comunicación; el refuerzo del conocimiento de las dos lenguas oficiales y, al menos, de una lengua extranjera; el fomento de la iniciativa emprendedora y valores hacia una economía sostenible; y el respeto al entorno y a la dignidad de los trabajadores, así como la formación que se prevea en el marco de las directrices marcadas por la Unión Europea.

Artículo 23. Formación profesional para el empleo.

1.

La formación profesional para el empleo forma parte del sistema nacional de formación profesional y tiene por finalidad preparar a los alumnos para las competencias profesionales, tanto de tipo inicial, como de mejora y actualización de los requerimientos y las competencias demandadas por el tejido productivo. Así, la formación profesional para el empleo se establece como un proceso a lo largo de la vida del trabajador que también puede actuar como un instrumento de segunda oportunidad para el regreso de las personas al sistema educativo.

2.

Los certificados de profesionalidad se referirán a los instrumentos de concreción que establece la normativa básica.

Artículo 24. Oferta de formación profesional.

1.

El Gobierno de las Illes Balears establecerá las medidas oportunas para adecuar la oferta de formación profesional de cada una de las islas a las necesidades del tejido productivo de cada una de las Illes Balears, en colaboración con los agentes educativos, económicos y sociales y los centros educativos sostenidos con fondos públicos. Con esta finalidad se podrán suscribir los convenios de colaboración necesarios para garantizar una oferta amplia y de calidad. Asimismo se podrá concertar con los centros privados.

2.

Las enseñanzas de formación profesional se podrán cursar en régimen presencial, semipresencial y a distancia. En todos los casos se podrán ofrecer en la modalidad dual en todos los centros sostenidos con fondos públicos.

3.

Los poderes públicos promoverán la formación profesional dual como un conjunto de acciones e iniciativas formativas mixtas, de trabajo y formación, que tendrán por objeto la cualificación profesional en un régimen de alternancia entre la actividad laboral en una empresa y una actividad formativa recibida en el marco del sistema integral de formación profesional.

4.

La oferta formativa de la formación profesional dual se extenderá a lo largo de la duración del ciclo formativo y de la correspondiente a la formación profesional en el ámbito laboral y se formalizará mediante la suscripción de un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje de acuerdo con la legislación laboral vigente que sea aplicable.

5.

El Gobierno de las Illes Balears promoverá la suscripción de convenios de colaboración con entidades, sindicatos, cámaras de comercio, asociaciones empresariales, empresas cooperativas y empresas de economía social para promocionar la formación profesional dual, mejorar la formación en los centros de trabajo y establecer modelos de implantación flexibles y adaptados a las peculiaridades del tejido productivo de las Illes Balears.

6.

A los efectos de acceder a los ciclos formativos de formación profesional, todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan estas enseñanzas se constituirán en una zona escolar única.

7.

Se garantizará una oferta equitativa y suficiente de formación profesional en todas las islas de la comunidad autónoma.

8.

Se promoverá progresivamente la implantación de la modalidad dual en las enseñanzas de ciclos formativos de formación profesional.

Artículo 25. Flexibilización de la formación profesional.

1.

Las enseñanzas de formación profesional se organizarán de forma que permitan la conciliación del aprendizaje de las personas con la actividad laboral y otras responsabilidades, mediante itinerarios formativos y modalidades horarias adaptados a los diferentes ritmos y posibilidades de aprendizaje.

2.

La administración educativa prestará una atención adecuada en condiciones de accesibilidad universal y con los recursos de apoyo necesarios, en cada caso, a las personas con capacidades diversas. Asimismo, se adoptarán medidas para hacer efectivo el principio de inclusión y garantizar la igualdad efectiva de oportunidades para todos, con una atención especial a la igualdad entre hombres y mujeres.

3.

A los efectos de facilitar la continuidad de la formación y la inclusión laboral del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, la consejería establecerá y autorizará otras ofertas formativas de formación profesional en forma de programas de cualificación inicial que incluyan módulos profesionales de un título profesional básico y otros módulos de formación general extraídos del currículum de la enseñanza secundaria para personas adultas.

4.

Para favorecer la incorporación de las personas a las diferentes ofertas formativas, la consejería convocará y organizará periódicamente las pruebas de acceso a la formación profesional de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa básica. También determinará, de acuerdo con los criterios básicos establecidos por el Gobierno del Estado, las exenciones aplicables y los cursos destinados a la preparación de las pruebas.

5.

La consejería convocará periódicamente pruebas libres para la obtención de títulos de técnico y de técnico superior siguiendo los criterios que se determinen.

Artículo 26. Instalaciones y equipamientos docentes.

1.

Las enseñanzas de formación profesional que regula esta ley se pueden impartir en los centros educativos de secundaria, en los centros de educación de personas adultas autorizados, en los centros integrados de formación profesional, en los centros de referencia nacional y en todos los centros autorizados que se ajusten a la normativa aplicable.

2.

Los centros integrados de formación profesional son los que cumplen los requisitos establecidos por la normativa básica del Estado e imparten el conjunto de las ofertas formativas del sistema de formación profesional referidas a los instrumentos de concreción que establece la normativa básica y otras especialidades formativas autorizadas.

3.

Las consejerías competentes en materia de educación y de empleo, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales, planificarán, regularán y coordinarán la red de centros integrados de formación profesional para avanzar hacia un sistema de centros especializados sectorialmente y con cobertura de todo el territorio.

4.

El Gobierno de las Illes Balears y la Administración General del Estado, en el ámbito de las respectivas competencias, colaborarán en la implantación de centros de referencia nacional, especializados en diferentes sectores productivos, para el desarrollo de la innovación y la experimentación en materia de formación profesional. Estos centros pueden incluir acciones formativas dirigidas a estudiantes, formadores, trabajadores ocupados y parados, así como a empresas y sindicatos.

5.

El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente el procedimiento de designación de la dirección de los centros integrados de formación profesional y el de los centros de referencia nacional entre los funcionarios públicos, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad.

6.

La Consejería dotará a los centros públicos que imparten formación profesional de las infraestructuras y el equipamiento necesarios para el desarrollo adecuado del currículum, sin perjuicio de los convenios que se puedan suscribir con otras administraciones y con entidades públicas o privadas, empresas y personas físicas o jurídicas para el uso compartido de instalaciones y equipamientos.

Artículo 27. Orientación académica y profesional.

1.

Las consejerías competentes en materia de educación y de empleo garantizarán una información y una orientación académica y profesional sobre el sistema integrado de formación profesional que sea accesible a toda la ciudadanía y, en especial, al alumnado y a sus familias, a los centros educativos, a las otras administraciones, a los sindicatos y a las entidades y empresas.

2.

A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se establecerá una red de puntos de orientación académica y profesional con el fin de asesorar sobre las posibilidades que ofrece el sistema integrado de formación profesional y llevar a cabo proyectos relacionados con la formación, la difusión y la promoción de la formación profesional que complemente la orientación que se ofrece desde los centros educativos y la red del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

3.

La administración educativa, en colaboración con otras administraciones y con los agentes sociales y empresariales, llevará a cabo programas de promoción y difusión de la formación profesional y adoptará medidas para incentivar la organización de eventos en los centros educativos para informar y orientar al alumnado sobre estas enseñanzas.

Artículo 28. Calidad de la formación profesional.

Con el fin de mejorar la calidad de la formación profesional, el Gobierno de las Illes Balears promoverá las actuaciones siguientes:

a)

Facilitar la participación en proyectos y competiciones de competencias profesionales y adoptar medidas para que los departamentos de formación profesional desarrollen proyectos de innovación aplicada que contribuyan a la generación de conocimiento y a la mejora de la economía balear.

b)

Convocar premios extraordinarios para fomentar la excelencia.

c)

Colaborar con la Universidad de las Illes Balears con objeto de establecer convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de formación profesional de grado superior y desarrollar proyectos de innovación conjuntos, así como fomentar la colaboración de los centros de formación profesional con las empresas para desarrollar proyectos estratégicos comunes.

d)

Fomentar el mantenimiento o, si procede, la implantación de sistemas de gestión de calidad y de mejora continua en los centros que imparten formación profesional con la posibilidad de conseguir o mantener una certificación externa encaminada al reconocimiento en el mundo productivo.

e)

Incentivar los cambios metodológicos necesarios vinculados al trabajo por retos.

f)

Velar por la dotación suficiente de infraestructuras, recursos y equipamientos y su actualización para garantizar la calidad de las actividades formativas en todas las islas.

g)

Impulsar la participación de los centros educativos en programas de internacionalización de la formación profesional, en el programa «Erasmus» y en programas similares o en actividades de formación especializada de ámbito internacional, para favorecer tanto la movilidad del alumnado para llevar a cabo las prácticas en centros de trabajo ubicados en países de la Unión Europea, como la del profesorado y la cooperación de los centros para conocer prácticas innovadoras dentro del ámbito pedagógico, tecnológico o de gestión.

Artículo 29. Reconocimiento de las competencias profesionales.

1.

Corresponde al Instituto de Cualificaciones Profesionales de las Illes Balears (IQPIB) regular el procedimiento para evaluar, reconocer y acreditar las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral u otras vías no formales e informales de formación.

2.

Este procedimiento tendrá como referente la tipología de las ofertas y los grados de formación que establece la normativa básica y se desarrollará siguiendo criterios que garanticen la fiabilidad, la objetividad y el rigor técnico de la evaluación.

CAPÍTULO VI. La educación permanente de personas adultas

Artículo 30. Finalidades y ámbitos de la educación de personas adultas.

1.

La educación de personas adultas tiene por finalidad hacer efectivo, en los términos que determina la ley específica que la regula, el derecho a la educación en cualquier etapa de la vida.

2.

La educación permanente de personas adultas se rige por esta ley y por la Ley 4/2006, de 30 de marzo, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears.

3.

Los programas de educación de personas adultas, en el marco de las acciones formativas de segunda oportunidad, pueden incluir el ámbito de la enseñanza formal, que conduce a titulaciones oficiales no universitarias, y el ámbito de la enseñanza no formal, orientado a la preparación de pruebas libres y de acceso a los diferentes itinerarios del sistema; acciones formativas dirigidas a facilitar la inclusión en el entorno social de personas recién llegadas; así como, en las condiciones que se establezcan, a la realización de cursos de lenguas que tengan un reconocimiento oficial u otras actividades formativas y de formación profesional referidas a los instrumentos de concreción que establece la normativa básica.

4.

En la educación permanente de personas adultas se atenderá a la diversidad del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a través de adaptaciones curriculares, metodológicas o de evaluación.

5.

Se establecerá reglamentariamente la ordenación de la educación secundaria de personas adultas y las condiciones y características de la oferta formativa dirigida a personas adultas.

Artículo 31. Acceso a la educación permanente de personas adultas.

1.

Podrán acceder a la educación permanente de personas adultas las personas de más de dieciocho años o las que cumplan esta edad dentro del año natural en que inician la formación.

2.

Excepcionalmente, podrán cursar estos estudios las personas de más de dieciséis años que estén en uno de los supuestos siguientes:

a)

Disponer de un contrato laboral con un horario de trabajo que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario, o estar dadas de alta en la seguridad social como trabajadores por cuenta propia.

b)

Ser deportistas de alto rendimiento o de alto nivel.

c)

Cumplir medidas de justicia juvenil impuestas por los juzgados de menores en el marco de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

d)

Encontrarse en una situación personal extraordinaria por enfermedad o diversidad funcional o en cualquier otra situación de carácter excepcional que les impida cursar las enseñanzas en régimen ordinario.

3.

La consejería establecerá las medidas oportunas para prestar una atención adecuada a las persones adultas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo.

4.

La población reclusa tendrá garantizado, en los centros penitenciarios, el acceso a estas enseñanzas.

Artículo 32. Centros de educación permanente de personas adultas.

1.

La educación permanente de personas adultas se puede impartir en centros específicos, en centros ordinarios y en unidades educativas de los establecimientos penitenciarios, previamente autorizados, sin perjuicio de crear puntos de apoyo a la formación.

2.

La educación permanente de personas adultas se puede ofrecer en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, previa autorización de la consejería de acuerdo con la planificación educativa. En las modalidades semipresencial y a distancia se utilizará una metodología que incluya preferentemente las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 33. Colaboración con los ayuntamientos y los consejos insulares en la educación permanente de personas adultas.

1.

Los consejos insulares y los ayuntamientos favorecerán la colaboración con los centros de educación de personas adultas.

2.

La consejería fomentará la suscripción de convenios con los ayuntamientos y los consejos insulares para la contribución conjunta en la educación permanente de personas adultas y para la optimización de los recursos públicos.

CAPÍTULO VII. Las enseñanzas de régimen especial

Artículo 34. Características de las enseñanzas de régimen especial.

Las enseñanzas de régimen especial hacen referencia a las enseñanzas de idiomas, a las enseñanzas artísticas y a las enseñanzas deportivas.

Artículo 35. Enseñanzas de idiomas.

1.

Las enseñanzas de idiomas tienen por finalidad capacitar a los alumnos para el uso adecuado de diferentes idiomas, al margen de las etapas ordinarias del sistema educativo.

2.

Las enseñanzas regladas de idiomas conducen a la obtención de certificados homologados, se organizan en los niveles que se determinan en el ordenamiento de acuerdo con el Marco común europeo de referencia para las lenguas y se ofrecen en las modalidades de educación presencial, de educación semipresencial y de educación no presencial.

3.

Las enseñanzas regladas de idiomas se imparten, en la modalidad de enseñanzas presenciales, en las escuelas oficiales de idiomas. Se promoverá que los alumnos que cursan educación secundaria puedan recibir la tutorización y la preparación para las pruebas de los diferentes niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y puedan realizarlas.

4.

Corresponde a la administración educativa determinar los currículums de los diferentes niveles básicos de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas.

5.

Corresponde a la administración educativa fomentar la enseñanza pública de idiomas mediante las escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 36. Enseñanzas artísticas.

1.

Las enseñanzas artísticas tienen por finalidad facilitar una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, las artes plásticas, el diseño, el arte dramático y la conservación y la restauración de bienes culturales.

2.

Las enseñanzas artísticas comprenden:

a)

La música y la danza.

b)

Las artes plásticas y el diseño.

c)

El arte dramático.

d)

La conservación y la restauración de bienes culturales.

3.

Las enseñanzas artísticas se clasifican en:

a)

Enseñanzas elementales de música y danza.

b)

Enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y de danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.

c)

Enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas.

4.

Las enseñanzas artísticas se imparten en escuelas de arte, conservatorios, centros especializados y otros centros públicos o privados autorizados. En las condiciones que se establezcan las enseñanzas artísticas de grado elemental se podrán impartir integradas con las enseñanzas de régimen general en centros públicos, privados y privados concertados, que tendrán la consideración de centros de currículum singular o especialización curricular. La administración educativa podrá adoptar medidas de organización y de ordenación académica para posibilitar la compatibilidad de las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.

5.

La administración educativa garantizará las infraestructuras y los equipamientos necesarios para estas enseñanzas, así como las medidas para hacer efectivo el principio de inclusión y accesibilidad universal y la igualdad de oportunidades en el acceso.

6.

La consejería competente en materia de educación garantizará una financiación estable de las escuelas de música o danza reconocidas, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente.

7.

La administración educativa garantizará una información y una orientación académica y profesional sobre el sistema de enseñanzas artísticas que sea accesible a toda la ciudadanía y, en especial, al alumnado y a sus familias y en los centros educativos.

8.

Las administraciones públicas, junto con los agentes sociales y empresariales interesados, llevarán a cabo programas de promoción y difusión de las enseñanzas artísticas y adoptarán medidas para incentivar la organización de acontecimientos en los centros educativos para informar y orientar al alumnado sobre estas enseñanzas.

Artículo 37. Enseñanzas deportivas.

1.

Las enseñanzas deportivas tienen como objetivo capacitar a los alumnos para desarrollar una actividad profesional en el campo de la actividad física y el deporte: iniciación deportiva, tecnificación deportiva y conducción de la actividad o la práctica deportiva en toda su extensión; así como entrenar y dirigir equipos y deportistas de alto rendimiento, y facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y su incorporación a la ciudadanía activa.

2.

Las enseñanzas deportivas se organizan a partir de las diferentes modalidades y especialidades deportivas y se estructuran en grado medio y grado superior.

3.

Los alumnos que superen las enseñanzas deportivas de grado medio recibirán el título de técnico deportivo. Los alumnos que superen las enseñanzas de grado superior recibirán el título de técnico deportivo superior.

4.

La administración educativa desarrollará los currículums de las diferentes modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, la oferta formativa y las pruebas de acceso correspondientes, en el marco de la normativa básica, con la participación de las administraciones competentes en materia de deportes y la colaboración de las entidades deportivas, garantizando que el currículum contemplará la educación en valores y un proceso formativo de carácter integral de los deportistas.

CAPÍTULO VIII. Las enseñanzas artísticas superiores

Artículo 38. Características y objetivos de las enseñanzas artísticas superiores.

1.

Las enseñanzas artísticas superiores tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.

2.

Dentro de las enseñanzas artísticas superiores se incluyen las enseñanzas superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, las enseñanzas superiores de diseño y las enseñanzas superiores de artes plásticas, en las que se incluyen las enseñanzas superiores de cerámica y de vidrio.

3.

Las enseñanzas superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas superiores de música y danza y las de arte dramático en las escuelas superiores de arte dramático; las de conservación y restauración de bienes culturales, en las escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales; las enseñanzas superiores de artes plásticas, en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente; y las enseñanzas superiores de diseño, en las escuelas superiores de diseño.

Artículo 39. Estructura de las enseñanzas artísticas superiores.

1.

La estructura de las enseñanzas artísticas superiores seguirá los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de grado en enseñanzas artísticas y del título de máster en enseñanzas artísticas, dentro del marco del espacio europeo de educación superior.

2.

La administración educativa determinará reglamentariamente, en el marco de la normativa básica, la estructura de las enseñanzas artísticas superiores y la organización de los centros que las imparten.

3.

La consejería fomentará el establecimiento de convenios con la Universidad de las Illes Balears para la organización de estudios de doctorado, másteres oficiales y títulos propios de las enseñanzas artísticas.

TÍTULO II. La colaboración con la Universidad de las Illes Balears y las administraciones públicas

CAPÍTULO I. La colaboración de la administración educativa autonómica y la Universidad de las Illes Balears y otras instituciones universitarias

Artículo 40. Objetivos y características de la colaboración.

1.

La administración educativa y la Universidad de las Illes Balears colaborarán en aquellos aspectos que contribuyan a la mejora del sistema educativo y, especialmente, en los ámbitos siguientes:

a)

Potenciar la coherencia del sistema educativo de las Illes Balears con la Universidad de las Illes Balears, transfiriendo la información entre los diferentes niveles y la enseñanza universitaria.

b)

Difundir, hacer atractiva y cercana a la sociedad la oferta formativa de la Universidad de las Illes Balears.

c)

Coordinar, diseñar y organizar las pruebas de acceso a la universidad de acuerdo con la normativa vigente.

d)

Mejorar la formación inicial y permanente del profesorado de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria, de formación profesional y de bachillerato.

e)

Garantizar la competencia lingüística y comunicativa necesaria para ejercer la tarea docente.

f)

Gestionar las prácticas en el sistema educativo del alumnado universitario.

g)

Establecer una red de centros colaboradores en la formación inicial del profesorado.

h)

Incorporar el profesorado de los cuerpos docentes a los departamentos universitarios de acuerdo con la normativa vigente, para la mejora de la calidad educativa.

i)

Colaborar en la realización de trabajos de investigación en innovación y en evaluación educativa, así como elaborar materiales pedagógicos y de apoyo al currículum.

j)

Potenciar la actividad académica en lenguas extranjeras, además de en las lenguas oficiales de la comunidad autónoma.

k)

Ofrecer formación para personas mayores.

l)

Colaborar en la mejora de la formación profesional y de las enseñanzas de régimen especial.

m)

Colaborar en la gestión y la promoción del talento mediante el diseño de programas de detección de altas capacidades, elaboración de materiales didácticos, programas adaptados y desarrollo de metodologías de atención individualizada.

2.

Para hacer efectiva la colaboración referida en el apartado anterior, se pueden suscribir los correspondientes convenios, en los que se establecerán las condiciones generales que articulen dicha cooperación.

3.

La administración educativa puede acordar medidas de colaboración con otras instituciones universitarias que imparten estudios de formación inicial del profesorado referentes a las materias que se contemplan en las letras d), e), f) y g) del apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO II. La colaboración y la cooperación con otras administraciones

Artículo 41. Colaboración con los consejos insulares.

La consejería podrá establecer protocolos y mecanismos de colaboración con los consejos insulares correspondientes, de acuerdo con las competencias respectivas.

Artículo 42. Colaboración con los ayuntamientos.

1.

La consejería establecerá protocolos y procedimientos de colaboración con los ayuntamientos y con la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

2.

Los protocolos de colaboración a que se refiere el punto anterior podrán hacer referencia a las actuaciones siguientes:

a)

La creación, la conservación y la vigilancia de los centros educativos públicos.

b)

La colaboración relacionada con la escolarización en las enseñanzas gratuitas y universales.

c)

La colaboración relacionada con la escolarización en el primer ciclo de educación infantil.

d)

La colaboración relacionada con las escuelas de música de titularidad municipal.

e)

La colaboración relacionada con la educación permanente de personas adultas.

f)

La colaboración relacionada con la prestación de diversos servicios educativos y la realización de actividades o servicios complementarios.

g)

La colaboración en materia de promoción de la participación infantil.

h)

La colaboración para garantizar la seguridad y un entorno protector de la infancia y la adolescencia en los centros escolares.

i)

La colaboración con los centros educativos sostenidos con fondos públicos para el uso y la optimización de los recursos socio-comunitarios de proximidad.

j)

Cualquier otra actuación que tenga como objetivo el impulso del municipio como entidad educadora.

3.

Para hacer efectiva la colaboración pertinente se podrán suscribir los convenios correspondientes.

Artículo 43. Articulación de la cooperación.

1.

Los consejos insulares y los ayuntamientos podrán establecer con el Gobierno de las Illes Balears el régimen que articule la cooperación para llevar a cabo la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento, si procede, de centros docentes públicos; así como la prestación de servicios complementarios, la prestación del servicio educativo del primer ciclo de educación infantil, o la complementación de programas en materia de educación permanente de personas adultas, enseñanzas de régimen especial o formación profesional u otras actuaciones incluidas en el artículo anterior.

2.

La cooperación se materializará, principalmente, a través de la delegación, por parte del Gobierno de las Illes Balears, del ejercicio de sus competencias en las materias señaladas en el apartado anterior.

3.

En caso de que la cooperación a la que se refiere este artículo se articule a través de convenios de colaboración, estos podrán tener una duración superior a cuatro años, de acuerdo con el límite máximo de anualidades que prevé el artículo 65.5.a) de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade el apartado 3 por el art. 21.6 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3

Artículo 44. Sujetos receptores de la delegación.

1.

Las delegaciones se realizarán a favor de los consejos insulares y de los municipios, según corresponda, en cuyo territorio se ejecutará la actuación. Sin embargo, esta delegación también se podrá realizar a favor de cualquier entidad que tenga reconocida la naturaleza de local o de mancomunidad de municipios con capacidad para ejercer las competencias delegadas en el correspondiente ámbito territorial.

2.

En todo caso, los sujetos receptores de la delegación se ajustarán a lo previsto por la normativa de contratos del sector público.

Artículo 45. Actuaciones susceptibles de delegación.

1.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, se podrán delegar todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a viabilidad de parcelas, direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos y su supervisión y aprobación; construcción de nuevos centros públicos; obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución; seguimiento de las inversiones y su recepción; equipamientos de los centros educativos; creación y mantenimiento de plazas de primer ciclo de educación infantil; transporte escolar y otros servicios complementarios; y educación permanente de personas adultas, enseñanzas de régimen especial o formación profesional u otras incluidas en el artículo 43 de esta ley.

2.

En cualquier caso, es condición necesaria que las actuaciones en materia de infraestructuras educativas estén previamente incluidas en las sucesivas programaciones de obra, así como en el mapa de infraestructuras escolares de la consejería. Sin embargo, podrán autorizarse actuaciones no previstas en aplicación de criterios objetivos vinculados a necesidades de escolarización, eliminación de instalaciones provisionales o a programas específicos.

Artículo 46. Características de la delegación.

1.

Con carácter general la delegación se formalizará mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de educación. Excepcionalmente, se podrá formalizar mediante convenio, en función de la complejidad de la actuación a desarrollar y de la situación económica financiera de la entidad local o supramunicipal que esté implicada en su ejecución.

2.

La delegación determinará el alcance, el contenido, las condiciones, la duración y el control de eficiencia que se reserva la consejería e irá acompañada de la correspondiente memoria económica.

3.

La consejería podrá solicitar la asistencia de los consejos insulares para la coordinación y el seguimiento de las delegaciones a los ayuntamientos o a las entidades locales supramunicipales.

4.

También podrá solicitar, en cualquier momento, información sobre la gestión de la competencia delegada así como enviar al personal comisionado y formular los requerimientos pertinentes para la enmienda de deficiencias observables.

5.

La delegación exige, en todo caso, la previa aceptación del consejo insular o de la entidad local interesada, según corresponda, y se ajustará a lo previsto en la normativa básica de la materia objeto de delegación.

Artículo 47. Régimen económico de la delegación.

1.

Los diferentes proyectos de ley de presupuestos reflejarán la dotación presupuestaria suficiente para atender los compromisos económicos derivados de las delegaciones reguladas en esta ley.

2.

La financiación de la delegación se ajustará al ritmo de ejecución de las actuaciones delegadas. Sin embargo, cuando la delegación se refiera a la realización de obras, puede acordarse que el pago del precio se realice de manera total y de una sola vez a su finalización o mediante cualquier otro mecanismo conforme a derecho que, mediante convenio, acuerden las partes.

3.

De manera excepcional, puede acordarse que la entidad insular o local anticipe la financiación. En este caso, esta delegación se establecerá por convenio.

4.

Con el fin de mejorar y mantener el estado de conservación, la accesibilidad y la eficiencia de los centros públicos, los ayuntamientos y los consejos insulares pueden contribuir a la financiación, la gestión y la ejecución de mejoras en las instalaciones, las edificaciones y los equipamientos de los centros públicos, en cooperación con la administración autonómica.

Artículo 48. Cooperación con otras administraciones autonómicas.

1.

La consejería podrá establecer convenios de colaboración y de cooperación educativa, de acuerdo con la normativa vigente y sus competencias, con las otras comunidades autónomas.

2.

La consejería podrá promover, de acuerdo con sus competencias, la suscripción de convenios de colaboración y cooperación con las comunidades y los territorios que tienen vínculos lingüísticos y culturales con las Illes Balears, en materia de enseñanza de la lengua y sobre otras cuestiones educativas de interés común.

TÍTULO III. La participación de la comunidad educativa

CAPÍTULO I. La comunidad educativa

Artículo 49. Miembros de la comunidad educativa.

1.

La comunidad educativa está integrada por todas las personas e instituciones que intervienen en el proceso educativo.

2.

Forman parte de la comunidad educativa el alumnado, las familias, el profesorado, los diversos profesionales educativos, el personal de administración y servicios, y el voluntariado educativo.

3.

También forman parte de la comunidad educativa la administración educativa, las asociaciones de alumnos, los sindicatos, las asociaciones de familias de alumnos, las patronales de educación, las organizaciones de titulares de centros y de las cooperativas de enseñanza, los colegios profesionales, las asociaciones de docentes, los ayuntamientos y los consejos insulares y todo el personal y las entidades que colaboran en el proceso educativo.

4.

Todos los miembros de la comunidad educativa coordinarán sus actuaciones de manera integrada con objeto de garantizar la calidad y la equidad, el respeto a los derechos de todos y la adecuada convivencia en los centros.

5.

La administración educativa y los centros adoptarán medidas para que el conjunto de la comunidad educativa disponga de vías de participación activa, acceso a la información y mecanismos que faciliten la representación y fomenten su formación en estos ámbitos.

6.

Asimismo, todos los miembros de la comunidad educativa tienen los derechos y deberes reconocidos en las normas básicas del Estado y en la presente ley.

Artículo 50. Garantía del ejercicio de los derechos y deberes del alumnado.

1.

El alumnado tiene derecho a una educación que favorezca el pleno desarrollo personal, profesional, intelectual, social y emocional para disfrutar de una vida saludable, en el respeto a los principios democráticos de la convivencia y a los derechos y las libertades fundamentales.

2.

El Gobierno de las Illes Balears garantizará el ejercicio del derecho a la educación en igualdad de oportunidades, adoptando las medidas necesarias para compensar las desventajas económicas, sociales, culturales, lingüísticas o personales de partida que presente el alumnado.

3.

Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes. Ejercerlos y cumplirlos se adecuará, cuando sea procedente, a su edad y a las características de las enseñanzas que esté cursando. Los centros educativos dispondrán todo lo necesario para orientar la formación del alumnado en el conocimiento y el correcto ejercicio de sus derechos y deberes.

4.

El Gobierno de las Illes Balears garantizará el ejercicio del derecho a la educación en igualdad de oportunidades, adoptando las medidas necesarias para compensar cualquier discriminación o falta de equidad derivadas de la diversidad del alumnado, ya sea funcional, emocional, de género o de cualquier otro tipo.

Artículo 51. Derechos del alumnado.

1.

Son derechos y libertades del alumnado en el ámbito educativo los siguientes:

a)

El acceso a la educación en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.

b)

La evaluación objetiva de su rendimiento escolar, esfuerzo y progreso, y el derecho a ser informado de los criterios y procedimientos de evaluación.

c)

La formación integral que respete sus capacidades y necesidades, su ritmo de aprendizaje y que estimule el esfuerzo personal, la motivación para el aprendizaje y la responsabilidad individual.

d)

La participación efectiva en el funcionamiento y en la vida del centro.

e)

La accesibilidad universal a los centros, a los materiales de estudio y a sus recursos con independencia de sus características y eventual diversidad funcional.

f)

La utilización de la lengua de signos, así como el código de lectoescritura Braille u otros medios de apoyo para dificultades de aprendizaje en la enseñanza, cuando así lo requiera por sus circunstancias personales.

g)

La orientación escolar y profesional, teniendo en consideración su personalidad y sus objetivos particulares.

h)

El acceso y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la práctica educativa y la utilización segura de Internet en los centros docentes.

i)

El respeto a su identidad, integridad y dignidad personales.

j)

La libertad de expresión y de asociación, así como de reunión, el respeto a su libertad de conciencia y a sus convicciones religiosas y morales.

k)

La educación que favorezca la asunción de una vida responsable para el logro de una sociedad libre e igualitaria, la adquisición de hábitos de vida saludable, la conservación del medio ambiente y la sostenibilidad.

l)

Cualquiera otros previstos en las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

2.

La administración educativa y los centros educativos garantizarán los derechos recogidos en la Convención sobre los derechos del niño y en la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobadas por las Naciones Unidas, y en los demás instrumentos de legalidad internacional vigentes en España, y la aplicación de los principios de interés superior del menor, de participación y de no discriminación previstos.

Artículo 52. Deberes del alumnado.

En el proceso educativo, el alumnado tiene los deberes siguientes:

a)

Comprometerse responsablemente en el aprendizaje y estudiar para lograr el máximo desarrollo de sus capacidades personales.

b)

Respetar al profesorado y sus derechos, así como cumplir sus directrices y orientaciones.

c)

Respetar el proyecto educativo y, si procede, el carácter propio del centro docente.

d)

Respetar las normas de convivencia y organización del centro docente, colaborando en la mejora de la convivencia y en el ejercicio del derecho de todo el alumnado a la educación.

e)

Asistir puntualmente a clase y al resto de las actividades educativas.

f)

Adoptar una actitud fundamentada en la responsabilidad personal en todos los actos de la vida escolar.

g)

Participar en las actividades educativas prescritas por el centro.

h)

Respetar la dignidad y la integridad de todos los miembros de la comunidad educativa, así como la igualdad entre mujeres y hombres.

i)

Participar responsablemente en la dinámica del centro educativo y trasladar las inquietudes, necesidades y propuestas de mejora a través de los órganos de participación.

j)

No discriminar a ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, género, lengua, orientación sexual, religión, opinión, pertenencia a minorías o diversidad funcional, así como por cualquier otra circunstancia personal o social.

k)

Hacer un buen uso de las instalaciones y del material didáctico del centro.

l)

Cualquier otro deber previsto en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 53. Tarea de las familias.

1.

Las familias tienen una tarea esencial en el ámbito escolar, y deben participar en los centros y corresponsabilizarse con el profesorado del proceso educativo de sus hijos.

2.

La consejería, junto con las otras administraciones públicas, adoptará medidas que favorezcan la función educativa de las familias, las apoyen y faciliten la conciliación.

Artículo 54. Formación y apoyo a las familias.

1.

La administración educativa promoverá programas que estimulen la participación y la implicación de las familias y su formación. Asimismo, apoyará económicamente a las confederaciones, federaciones y asociaciones de familias.

2.

Los centros educativos favorecerán la asistencia de las familias a las reuniones y tutorías, así como la de sus representantes a las sesiones del consejo escolar y de los otros órganos de representación en que participen.

Artículo 55. Derechos de las familias.

1.

Las familias y, si procede, los tutores legales, tienen los derechos siguientes:

a)

Que sus hijos reciban una educación con las máximas garantías de calidad y equidad, de acuerdo con los fines y principios establecidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía, las leyes educativas y los tratados internacionales vigentes en España.

b)

La elección de centro educativo de acuerdo con sus convicciones y preferencias en el marco de la normativa vigente.

c)

Conocer las programaciones didácticas y los criterios de evaluación, así como, si se da el caso, las adaptaciones curriculares que se aplican a sus hijos.

d)

Ser informados del proceso educativo y participar activamente, en colaboración con el profesorado y los centros educativos.

e)

Ser escuchados en las decisiones relativas a la orientación académica y profesional del alumnado.

f)

Recibir información completa relativa al proyecto educativo del centro y su carácter propio y participar en su elaboración a través del consejo escolar, así como referida a los servicios complementarios, a las normas de convivencia y a otros aspectos de carácter general.

g)

Recibir formación que facilite la participación en el proceso educativo de sus hijos.

h)

Participar en la gestión de los centros y en la definición del proyecto educativo y formar parte de los órganos de gobierno y participación de acuerdo con la normativa vigente, así como de las comisiones de trabajo que correspondan.

i)

Cualquier otro previsto en las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

2.

La administración educativa establecerá los medios necesarios para que los equipos directivos de los centros y el profesorado se relacionen con las familias y les presten una atención adecuada a través de tutorías, reuniones y otros medios. Asimismo, se potenciará especialmente el intercambio de información por las vías de comunicación electrónica, utilizando como apoyo las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 56. Deberes de las familias.

Las familias y, si procede, los tutores legales, tienen los deberes siguientes:

a)

Participar en la educación de sus hijos respetando el proyecto educativo, el carácter propio y las normas del centro.

b)

Colaborar con el profesorado para contribuir al éxito educativo del alumnado.

c)

Contribuir a la convivencia entre todos los miembros de la comunidad educativa.

d)

Adoptar las medidas necesarias para que sus hijos cursen los niveles obligatorios de la educación y asistan regularmente a clase.

e)

Informar de las dificultades de aprendizaje, de socialización o de integración de sus hijos respecto al entorno educativo.

f)

Cualquier otro previsto en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 57. Promoción de actividades educativas, culturales y deportivas.

1.

Los centros educativos y las administraciones públicas promoverán la realización de actividades extraescolares de carácter educativo, cultural y deportivo con objeto de facilitar y consolidar las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, así como favorecer su enriquecimiento formativo.

2.

La administración educativa y los ayuntamientos facilitarán la realización de actividades extraescolares educativas, culturales y deportivas en los centros públicos fuera del horario lectivo.

3.

Las administraciones públicas apoyarán económicamente la realización de las mencionadas actividades educativas, culturales y deportivas.

4.

En las condiciones que se establezcan, las administraciones públicas facilitarán la apertura de los centros públicos en horario no lectivo para que las entidades culturales, deportivas y del tercer sector del entorno puedan desarrollar actividades en beneficio de la comunidad educativa.

Artículo 58. Personal docente.

1.

El personal docente es el conjunto de profesionales que ejercen la responsabilidad principal del proceso educativo en los centros y la autoridad que se desprende. Esta responsabilidad incluye la transmisión de conocimientos, habilidades y valores y el acompañamiento educativo del alumnado en su proceso de aprendizaje y desarrollo personal, así como la colaboración con la administración educativa en la detección de las dificultades de aprendizaje y la iniciación de los procedimientos para una intervención educativa adecuada.

2.

Los miembros de los equipos directivos y el profesorado serán considerados autoridad pública, de acuerdo con la normativa básica. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras en el ámbito educativo, los hechos constatados por el personal docente y los miembros de los equipos directivos de los centros tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad salvo que se pruebe lo contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos.

3.

La administración educativa y los titulares de los centros promoverán los instrumentos y las condiciones adecuadas para el perfeccionamiento, la promoción y el desarrollo profesionales del personal docente.

4.

El personal docente ocupa la posición preeminente en el ejercicio de sus funciones docentes y disfruta de autonomía, dentro de los límites que determinan la legislación y el proyecto educativo de centro.

Artículo 59. Función docente.

1.

El profesorado, como elemento clave del sistema para la mejora de la calidad de la educación, ejercerá su función docente con responsabilidad y profesionalidad, y tendrá como objetivo irrenunciable la formación integral y el pleno éxito educativo del alumnado.

2.

La consejería apoyará el desarrollo de la función docente a través de medidas de mejora profesional, personal y salarial del profesorado para conseguir un mayor reconocimiento social y prestigiar su tarea. Estas medidas se negociarán con los representantes sindicales de los docentes.

Artículo 60. Funciones del personal docente.

Las funciones del personal docente son las siguientes:

a)

Ejercer la docencia y la evaluación de las enseñanzas, facilitar el aprendizaje y promover el desarrollo integral del alumnado.

b)

Aplicar los principios de colaboración, de coordinación y de trabajo en equipo de acuerdo con el proyecto educativo del centro.

c)

Colaborar en la prevención y la detección temprana de las necesidades educativas de apoyo específico del alumnado y aplicar las adaptaciones curriculares correspondientes, como también colaborar en la prevención del absentismo y el abandono escolar.

d)

Contribuir a la protección de la infancia y a la identificación de situaciones de maltrato o desatención.

e)

Ejercer la tutoría y la orientación del aprendizaje con la colaboración activa de las familias para favorecer la individualización de la enseñanza.

f)

Participar en la orientación académica, psicopedagógica y profesional, en colaboración con los servicios o departamentos competentes.

g)

Atender el desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral de todo el alumnado y contribuir a que las actividades del centro se realicen en un clima de respeto, de tolerancia y de libertad.

h)

Promover el respeto a los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad educativa, así como a la igualdad de oportunidades.

i)

Impulsar la igualdad de género y facilitar un mejor conocimiento de los obstáculos y las discriminaciones que dificultan la plena igualdad entre mujeres y hombres.

j)

Participar en las actividades programadas del centro, dentro y fuera del recinto escolar, y en la coordinación y la dirección de las otras que le sean encomendadas, en el marco de sus funciones y competencias.

k)

Llevar a cabo prácticas de experimentación e innovación educativas, haciendo uso, especialmente, de las tecnologías de la información y la comunicación.

l)

Participar y colaborar en la elaboración de los planes de evaluación que la administración educativa o los mismos centros determinen.

m)

Informar periódicamente a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos, y orientarlas para contribuir a mejorarlo.

n)

Contribuir a la mejora de la práctica docente y responsabilizarse de su formación en el ámbito del equipo docente y de su especialidad profesional.

o)

Cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico.

Artículo 61. Otros profesionales educativos.

1.

Los centros educativos podrán disponer de otros profesionales de diversos ámbitos para el desarrollo de programas, para la atención psicopedagógica y social y para otras actuaciones educativas o la formación complementaria del alumnado.

2.

Estos profesionales, de carácter no docente, dispondrán de la debida capacitación en función de la tarea que tengan que desarrollar y trabajarán en coordinación con el profesorado, bajo la supervisión del equipo directivo.

3.

Las administraciones públicas, en las condiciones que se determinen, promoverán la incorporación de estos profesionales educativos de carácter no docente en los centros para el desarrollo de las funciones que se establezcan.

4.

La administración educativa establecerá, entre otras, las funciones de los auxiliares técnicos educativos y de los educadores sociales que intervienen en los centros públicos, así como los requisitos y los méritos para acceder a estos puestos, previa negociación con los representantes de los trabajadores.

Artículo 62. Personal de administración y servicios de los centros públicos.

1.

El personal de administración y servicios ejerce sus funciones para la mejor prestación de los servicios educativos y de conformidad con los principios que establece esta ley y de acuerdo con el resto del ordenamiento jurídico que le es de aplicación, bajo las directrices del equipo directivo.

2.

El Gobierno de las Illes Balears dotará a los centros educativos de su titularidad del personal de administración y servicios necesario para garantizar el apoyo técnico a la gestión escolar.

3.

El personal de administración y servicios de los centros públicos depende orgánicamente de la consejería competente en materia de función pública y funcionalmente de la consejería competente en materia de educación.

4.

La administración educativa proporcionará a este personal la protección debida y garantizará el ejercicio de los otros derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico. Asimismo, promoverá que se le valore socialmente de manera adecuada.

5.

El personal de administración y servicios, como miembro de la comunidad educativa, participará activamente en la vida del centro para la consecución de los objetivos del proyecto educativo. La administración educativa fomentará su participación en los consejos escolares.

6.

La administración autonómica establecerá planes de formación encaminados al aprendizaje permanente y a la promoción profesional, que prevean tanto la formación en aspectos educativos como en los relativos al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 63. Voluntariado educativo.

Se regularán reglamentariamente las diversas figuras del voluntariado educativo, definiendo sus funciones y sus características, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO II. Las formas de participación de la comunidad educativa

Artículo 64. Principio y vías de participación.

1.

La participación de los diversos sectores que configuran la comunidad educativa constituye un principio fundamental del sistema educativo de las Illes Balears, que se basará en la toma de decisiones sectoriales y globales en materia de política escolar, en la realización de negociaciones de las condiciones sociolaborales del personal al servicio educativo y en el diálogo con la comunidad educativa.

2.

La participación de la comunidad educativa en el seno de la consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo que disponen otras normas reguladoras de la participación, se realizará a través de varias mesas específicas de los diferentes sectores de la comunidad educativa, entre las que se constituirán las siguientes:

a)

La Mesa Sectorial de Educación.

b)

La Mesa de la Enseñanza Privada Concertada.

c)

La Mesa de Diálogo Permanente con los Directores y las Asociaciones de Directores.

d)

La Mesa de Diálogo Permanente con las Familias.

e)

La Mesa de los Docentes.

f)

La Mesa del Alumnado.

3.

Reglamentariamente se determinará la composición y las funciones de estas mesas.

4.

En cualquier caso, los máximos órganos de participación y consulta de la comunidad educativa son los consejos escolares.

Artículo 65. Participación del alumnado.

1.

La administración educativa promoverá la participación efectiva del alumnado, directamente o a través de sus representantes y de forma adecuada a su edad, en los consejos escolares de los centros, en las juntas de delegados, en los consejos escolares municipales, en los consejos escolares insulares y en el Consejo Escolar de las Illes Balears.

2.

Los centros educativos estimularán la colaboración del alumnado en la mejora de la convivencia y el aprendizaje a través de mecanismos y estructuras adecuadas a su edad y a su desarrollo educativo y personal, y mediante el aprendizaje cooperativo y de ayuda entre iguales.

Artículo 66. La junta de delegados del centro.

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