Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público

Rango Ley
Publicación 2023-04-29
Última actualización 2025-03-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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1.

Grupo A, dividido en dos subgrupos, A1 y A2.

a)

Para el acceso a los cuerpos y escalas del subgrupo A1, se exigirá estar en posesión del título universitario de grado, salvo lo establecido en la disposición adicional tercera y en los supuestos en los que una norma con rango de ley exija otro título universitario oficial.

b)

Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo A2, se exigirá estar en posesión del título universitario de grado.

c)

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo A1 y A2 estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

2.

Grupo B, para cuyo acceso se exigirá estar en posesión del título de técnico superior.

3.

Grupo C, dividido en dos subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

a)

Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo C1, se exigirá estar en posesión del título de bachiller o técnico.

b)

Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo C2, se exigirá estar en posesión del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

4.

En todo caso, las titulaciones exigidas para el acceso a los diferentes cuerpos y escalas son las referidas específicamente en la disposición adicional tercera, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la legislación básica. La validez de las equivalencias respecto de las titulaciones exigidas en esta ley se regirá por su legislación específica.

Artículo 34. Cuerpos de personal funcionario.
1.

De conformidad con la legislación básica, la creación, modificación y supresión de cuerpos y escalas se llevarán a cabo mediante ley del Principado de Asturias.

2.

Las leyes de creación de cuerpos y escalas tienen que determinar como mínimo:

a)

La denominación.

b)

El nivel de titulación, la titulación o las titulaciones concretas exigidas para el ingreso.

c)

El grupo y, en su caso, subgrupo de clasificación profesional.

d)

La definición de las funciones que corresponden al cuerpo o a la escala.

e)

La regulación de las cuestiones que necesiten un tratamiento específico, en atención a las peculiaridades funcionales del cuerpo o de la escala.

3.

Los cuerpos, de acuerdo con la naturaleza de las funciones a realizar, se clasifican en cuerpos generales y cuerpos especiales, en los que podrán crearse diferentes escalas.

4.

Son cuerpos generales aquellos que tienen atribuidas funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa.

5.

Son cuerpos especiales aquellos que tienen atribuidas funciones relacionadas con las propias de una profesión determinada y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las especiales circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada.

6.

Dentro de los cuerpos y escalas, reglamentariamente se pueden establecer especialidades a las que podrán acceder los funcionarios de carrera para la realización de determinadas funciones, teniendo en cuenta aspectos tales como la titulación y la formación requeridas. El acceso a las especialidades se realizará mediante convocatoria pública en cuyas bases se determinarán los requisitos específicos anteriores y, en su caso, la superación de cursos de formación, pruebas de capacitación, títulos habilitantes u otros que se establezcan reglamentariamente.

Los funcionarios de un cuerpo o escala dentro del cual existan varias especialidades podrán acceder a una o varias de ellas sin más limitación que el cumplimiento de los requisitos específicos que se requieran para cada una.

7.

La regulación de los cuerpos y escalas en el ámbito de la Universidad de Oviedo y de las entidades locales, se regirá por la legislación básica y específica que les resulte de aplicación.

Artículo 35. Cuerpos generales.

En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y las entidades de derecho público del artículo 2.1.b), son cuerpos de Administración General los siguientes:

a)

El Cuerpo Superior de Administración: Grupo A, subgrupo A1.

b)

El Cuerpo de Gestión: Grupo A, subgrupo A2.

c)

El Cuerpo Administrativo: Grupo C, subgrupo C1.

d)

El Cuerpo Auxiliar: Grupo C, subgrupo C2.

e)

La Agrupación Profesional de Servicios Generales y Apoyo Logístico.

Artículo 36. Cuerpos especiales.

En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y las entidades de derecho público del artículo 2.1.b), los cuerpos especiales y, en su caso, las escalas son los siguientes:

a)

Grupo A, subgrupo A1:

– Cuerpo Superior de Hacienda.

– Cuerpo de Archivos, Bibliotecas y Museos.

– Cuerpo de Arquitectura.

– Cuerpo de Ciencias Ambientales.

– Cuerpo de Farmacia.

– Cuerpo de Psicología.

– Cuerpo de Veterinaria.

– Cuerpo de Medicina.

– Cuerpo Superior de Investigación, integrado por las siguientes escalas:

● Profesor de Investigación.

● Investigador Científico.

● Científico Titular.

– Cuerpo de Inspección de Prestaciones Sanitarias.

– Cuerpo de Inspección de Prestaciones Farmacéuticas.

– Cuerpo Técnico Superior de Laboratorio.

– Cuerpo de Ingeniería, integrado por las siguientes escalas:

● Ingeniería Agronómica.

● Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

● Ingeniería Industrial.

● Ingeniería Informática.

● Ingeniería de Minas.

● Ingeniería de Montes.

● Ingeniería de Telecomunicación.

– Cuerpo Técnico Superior de Emergencias y Protección Civil, integrado por las siguientes escalas:

● Coordinación y Protección Civil.

● Inspección.

b)

Grupo A, subgrupo A2:

– Cuerpo de Gestión de Hacienda.

– Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

– Cuerpo de Subinspección de Prestaciones Sanitarias.

– Cuerpo de Enfermería.

– Cuerpo de Arquitectura Técnica.

– Cuerpo de Ingeniería Técnica, integrado por las siguientes escalas:

Ingeniería Técnica Agrícola.

Ingeniería Técnica Industrial.

Ingeniería Técnica Informática.

Ingeniería Técnica de Minas.

Ingeniería Técnica Forestal.

Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

Ingeniería Técnica de Telecomunicación.

Ingeniería Técnica Topográfica.

– Cuerpo de Trabajo Social.

– Cuerpo de Educación Social.

– Cuerpo de Orientación Laboral.

– Cuerpo de Gestión de Documentación.

– Cuerpo Técnico Medio de Emergencias y Protección Civil, integrado por las siguientes escalas:

Coordinación y Protección Civil.

Oficiales.

c)

Grupo B:

– Cuerpo de Agentes Medioambientales.

– Cuerpo Técnico Básico de Emergencias y Protección Civil, integrado por las siguientes escalas:

Mando Operativo.

Investigación.

– Cuerpo Técnico de Informática.

d)

Grupo C, subgrupo C1:

– Cuerpo Operativo de Emergencias y Protección Civil, integrado por las siguientes escalas:

Operativa.

112.

– Cuerpo de Vigilancia del Territorio.

e)

Grupo C, subgrupo C2:

– Cuerpo de Servicios Generales.

– Cuerpo de Atención Ciudadana.

Se modifica la letra a) por la disposición final única.1 de la Ley 1/2025, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2025-4911#df

Artículo 37. Características y requisitos de los cuerpos y escalas.

Las funciones de los diferentes cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales y las titulaciones requeridas para el acceso se establecen en la disposición adicional tercera.

Artículo 38. Atribución de funciones.
1.

Los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo determinarán cuáles son los cuerpos y escalas facultados para desempeñar las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

2.

En cualquier caso, los cuerpos, escalas y agrupaciones de personal funcionario no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos.

Artículo 39. Acceso a los cuerpos y escalas de personal funcionario.
1.

El acceso ordinario a los cuerpos y escalas se realizará a través de las convocatorias de acceso a la función pública, mediante la superación de los correspondientes procedimientos selectivos en el turno libre y promoción interna, según lo previsto en cada oferta de empleo público, pudiendo realizarse a través de cualquier otro procedimiento extraordinario que contemple la legislación básica.

2.

Sin perjuicio de las integraciones previstas en esta ley, el acceso extraordinario a los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales se realiza por integración, en los supuestos de procedimientos de traspasos de competencias que conlleven la transferencia de personal funcionario de carrera, verificando la equivalencia de titulación académica exigida y correspondencia sustancial de funciones entre el cuerpo o escala de origen y el de integración. En el caso de que no exista equivalencia de titulación y correspondencia sustancial de funciones, la integración se producirá en el cuerpo a extinguir dentro del grupo o, en su caso, subgrupo de clasificación de origen.

Artículo 40. Clasificación del personal laboral.

El personal laboral se clasificará conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y en los convenios colectivos que resulten de aplicación.

CAPÍTULO VI. Registro de personal

Artículo 41. Registro de personal.
1.

En el marco de la legislación básica, en cada una de las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley existirá un registro de personal, en el que se inscribirán los datos relativos a su personal empleado público. El registro será único por cada Administración pública, sin perjuicio de las especificidades que se establezcan por razones organizativas y de las peculiaridades de los colectivos incluidos.

2.

El registro de personal será gestionado electrónicamente, bajo los principios de unidad y coordinación, y constituirá una base de datos integrada de los recursos humanos de cada Administración, en la que será inscrita la información relativa a la vida administrativa del personal empleado público.

3.

El Registro de Personal de la Administración del Principado de Asturias tendrá carácter único, dependerá de la Consejería competente en materia de empleo público, actuará coordinadamente con el resto de registros de las Administraciones públicas e incluirá la información relativa a todo el personal empleado público que está en el ámbito de aplicación de esta ley y presta servicios en la Administración del Principado de Asturias y en las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 2.1.b). Asimismo, incluirá información del personal del sector público autonómico empresarial y fundacional, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4.

El personal empleado público se relacionará electrónicamente con el registro de personal para los trámites y actuaciones que realice, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5.

La previa inscripción en el registro de personal es requisito imprescindible para que puedan acreditarse en nómina retribuciones al personal que debe figurar en el mismo.

6.

El personal empleado público tendrá libre acceso a su expediente individual.

TÍTULO V. Adquisición y pérdida de la condición de empleado público

CAPÍTULO I. Acceso al empleo público

Sección 1.ª Principios rectores y requisitos de acceso al empleo público
Artículo 42. Principios rectores del acceso al empleo público.
1.

El acceso al empleo público, ya sea como personal funcionario, ya como personal laboral, se realizará de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de conformidad con lo previsto en la legislación básica, en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

2.

Las Administraciones públicas a las que se refiere el artículo 2.1 seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a)

Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b)

Transparencia y objetividad en el desarrollo de los procesos selectivos y en el funcionamiento de los órganos de selección.

c)

Imparcialidad, profesionalidad, independencia, confidencialidad, especialización y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

d)

Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

e)

Eficacia, eficiencia y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

3.

Las convocatorias y sus bases se publicarán en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Artículo 43. Requisitos generales y específicos de participación en los procesos selectivos.
1.

De conformidad con la legislación básica, para poder participar en los procesos selectivos de personal, para el acceso a la condición de personal empleado público, será necesario reunir los siguientes requisitos:

a)

Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

b)

Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c)

Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa, salvo que por ley se establezca otra edad máxima para el acceso al empleo público.

d)

No haber sido sancionado con carácter firme con la separación del servicio, el despido disciplinario o la revocación del nombramiento por sanción, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de personal funcionario o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

e)

Estar en posesión de la titulación exigida.

2.

Asimismo, las bases de las convocatorias podrán exigir el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, estos requisitos específicos habrán de establecerse de manera abstracta y general.

3.

Cuando la acreditación de los requisitos generales y, en su caso, específicos a que se refieren los apartados anteriores no fuera exigible hasta la terminación del proceso selectivo o con posterioridad a la fase de admisión en el proceso, de acuerdo con las bases de la convocatoria, quienes no pudieran hacerla efectiva quedarán automáticamente decaídos en su derecho, no pudiendo, en ningún caso, ser nombrados personal funcionario ni dispuesta su contratación como personal laboral y quedando sin efecto la totalidad de las actuaciones relativas a los mismos.

4.

Los aspirantes que, habiendo superado el correspondiente proceso selectivo, hubieran accedido a este a través de la convocatoria o del turno de personas con discapacidad deberán acreditar el grado de la misma exigido antes de procederse a su nombramiento como personal funcionario de carrera o de disponerse su contratación como personal laboral fijo, debiendo constatarse además la compatibilidad de la discapacidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes. De no acreditarse ambos extremos se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 44. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.

Los nacionales de otros Estados pueden acceder al empleo público como personal funcionario de acuerdo con lo previsto en la legislación básica.

Artículo 45. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de organismos internacionales.

Reglamentariamente, y en el marco de la legislación básica, se establecerán los requisitos y las condiciones para el acceso a la función pública de la Administración del Principado de Asturias de personal funcionario de nacionalidad española de organismos internacionales, siempre que posea la titulación requerida y supere los correspondientes procesos selectivos, respecto de los que únicamente quedará exento de la realización de aquellas pruebas o partes de las mismas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente.

Artículo 46. Cooperación interadministrativa.
1.

Se podrán promover instrumentos de cooperación entre las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, al objeto de que la ejecución de las respectivas ofertas de empleo público sea lo más ágil y eficaz posible, pudiendo, incluso, desarrollarse conjuntamente procesos selectivos.

2.

La cooperación interadministrativa en materia de selección se extenderá también a la homogeneización de los procesos de selección en el marco de los principios de acceso al empleo público.

3.

Las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley podrán realizar un uso compartido de las listas y bolsas de trabajo de personal temporal que estén vigentes, en los términos que se prevea reglamentariamente.

4.

Los criterios de reciprocidad generales que se establezcan en el ámbito de las entidades locales mediante los correspondientes convenios o instrumentos de colaboración deberán ser acordados de forma global con los representantes de los municipios de la Federación Asturiana de Concejos, respetando, en todo caso, el orden de competencias que establece la legislación de régimen local.

5.

De acuerdo con el principio de colaboración interadministrativa, el personal funcionario propio de una entidad local podrá realizar funciones y tareas en el ámbito territorial de otra entidad local. Para ello, las entidades interesadas deberán formalizar el oportuno convenio, que especificará:

a)

El ámbito de aplicación y la duración de la función o tarea.

b)

Los servicios a los que afectará la realización de funciones y tareas en el ámbito territorial de otra entidad local.

c)

El personal asignado a dichos servicios.

d)

Las funciones y tareas a desarrollar por el personal afectado.

En el expediente deberá constar la conformidad del personal afectado, que mantendrá, en todo caso, su relación funcionarial con la entidad local a que pertenezca.

Sección 2.ª Acceso al empleo público de las personas con discapacidad
Artículo 47. Acceso al empleo público de las personas con discapacidad.
1.

El acceso de las personas con discapacidad al empleo público se inspirará en los principios de igualdad de trato y de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas.

De conformidad con la legislación básica, a estos efectos, se entiende por persona con discapacidad la definida en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o norma vigente en cada momento.

2.

De conformidad con la legislación básica, sin perjuicio de las adaptaciones y ajustes razonables de tiempo y medios, no podrán ser alterados los requisitos de titulación exigibles, debiendo quedar, en todo caso, acreditada su capacidad para el desempeño de las funciones propias de los cuerpos, escalas, grupos o sistemas de clasificación profesional a los que los aspirantes pretendan acceder.

3.

Una vez superado el proceso selectivo y asignado el destino definitivo, se llevarán a cabo las adaptaciones en el puesto de trabajo que se requieran y, en caso de necesidad, formación práctica tutorizada y de seguimiento, con el fin de hacer efectivo el desempeño del mismo.

Artículo 48. Reserva de plazas para personas con discapacidad.

A efectos de la reserva de plazas para personas con discapacidad en las ofertas de empleo público se estará a lo dispuesto en la legislación básica.

Artículo 49. Convocatorias.

Las plazas reservadas para personas con discapacidad podrán incluirse, como turno específico, dentro de las convocatorias ordinarias de plazas de nuevo ingreso y de promoción interna o convocarse de forma independiente a estas.

Sección 3.ª Órganos de selección
Artículo 50. Composición.
1.

Los órganos de selección serán los encargados de llevar a cabo los procedimientos selectivos. A los solos efectos de la revisión de sus actos se considerarán jerárquicamente dependientes del órgano que los hubiera nombrado.

2.

De conformidad con la legislación básica, los órganos de selección serán colegiados y su composición y funcionamiento se ajustarán a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, tendiendo a la paridad entre hombres y mujeres. Asimismo, se garantizará la especialización de sus integrantes. A estos efectos, la totalidad de los miembros deberá ser personal funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo o escala, en el caso de personal funcionario, o grupo o sistema de clasificación profesional, en el caso de personal laboral, para cuyo ingreso se requiera titulación igual o superior a la exigida para participar en el proceso selectivo.

3.

De conformidad con la legislación básica, en ningún caso pueden formar parte de los órganos de selección:

a)

El personal que desempeñe cargos de elección o de designación política.

b)

El personal funcionario interino.

c)

El personal eventual. Además, tampoco podrán formar parte de los órganos de selección el personal laboral temporal ni las personas que, en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria correspondiente, hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas.

4.

Los órganos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas sin capacidad para calificar, cuando resulte necesario para el mejor desarrollo de los procedimientos de selección, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Su actuación se limitará a la colaboración técnica que les solicite el órgano de selección dentro de su especialidad. Dichos asesores deberán declarar, por cualquier medio válido en derecho y por medios electrónicos, no estar incursos en conflicto de intereses y el compromiso de cumplimiento del deber de confidencialidad.

5.

La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación ni por cuenta de nadie.

6.

La designación y el nombramiento de los miembros, titulares y suplentes, de los órganos de selección corresponden exclusivamente al órgano o autoridad convocante del respectivo proceso selectivo, debiendo señalarse en cada convocatoria el régimen aplicable al órgano de selección.

7.

En el marco de la legislación básica, las Administraciones públicas a las que se refiere el artículo 2.1 pueden crear órganos especializados y permanentes para la selección de su personal.

Artículo 51. Funcionamiento.
1.

Los órganos de selección actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.

2.

De conformidad con la legislación básica, los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo de un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

3.

No obstante lo anterior, y de conformidad con la legislación básica, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar su cobertura, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su nombramiento, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de aspirantes para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera, siempre que hubieran aprobado todas las pruebas de la fase de oposición. En los mismos términos se procederá cuando se trate de personal laboral y en el supuesto previsto en el artículo 43.3.

Sección 4.ª Sistemas selectivos
Artículo 52. Principios.
1.

De conformidad con la legislación básica, los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna.

2.

De conformidad con la legislación básica, los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de las plazas convocadas, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

De conformidad con la legislación básica, las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

3.

De conformidad con la legislación básica, para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de períodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas.

4.

De conformidad con la legislación básica, a efectos de determinar la capacidad funcional, podrán exigirse, igualmente, reconocimientos médicos.

Artículo 53. Sistemas selectivos.
1.

De conformidad con la legislación básica, los sistemas selectivos para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera serán los de oposición y concurso–oposición, que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Las convocatorias de los procesos selectivos deberán contener una explicación de los motivos por los que se opta por uno u otro sistema.

2.

La oposición consistirá en la celebración de una o varias pruebas selectivas teórico–prácticas para determinar la aptitud y nivel de preparación de los aspirantes.

3.

La fase de concurso consistirá en la valoración de los méritos que se determinen con arreglo al baremo que será incluido en la correspondiente convocatoria.

4.

El concurso-oposición consistirá en la práctica sucesiva de ambos sistemas, en la cual precederá siempre la fase de oposición. La puntuación máxima en la fase de concurso no podrá exceder, en ningún caso, del cuarenta por ciento del total posible asignado en el proceso selectivo. En la fase de concurso se valorarán los méritos que establezcan las bases de la convocatoria respectiva, teniendo en cuenta que, a mayor peso en la fase de concurso, debe preverse mayor variedad de los méritos susceptibles de valoración, en orden a salvaguardar los principios de igualdad, mérito y capacidad. La ponderación de puntuaciones de las fases de oposición y concurso para el personal estatutario y el personal docente no universitario será la determinada en su normativa específica.

CAPÍTULO II. Adquisición de la condición de empleado público

Artículo 54. Adquisición de la condición de personal funcionario de carrera.
1.

De conformidad con la legislación básica, la condición de personal funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a)

Superación del proceso selectivo.

b)

Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el boletín de la Administración correspondiente.

c)

Acto de acatamiento de la Constitución, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y el resto del ordenamiento jurídico.

d)

Toma de posesión.

2.

El ingreso del personal funcionario de carrera se efectuará para cubrir plazas de plantilla debidamente dotadas, las cuales pertenecerán, en todo caso, a un grupo o, en su caso, subgrupo de clasificación profesional y a un cuerpo, escala o agrupación profesional de personal funcionario y formarán parte de los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo que correspondan.

3.

La toma de posesión del funcionario se producirá en el plazo máximo de doce meses desde la publicación del listado definitivo de quienes hubieran superado el proceso selectivo.

Artículo 55. Adquisición de la condición de personal laboral fijo.
1.

La condición de personal laboral fijo precisa del cumplimiento sucesivo de los requisitos siguientes:

a)

Superación del proceso selectivo.

b)

Resolución que disponga la contratación como personal laboral fijo por el órgano o autoridad competente, que será publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

c)

Formalización del correspondiente contrato de trabajo.

d)

Superación del período de prueba que corresponda de acuerdo con las normas de derecho laboral.

2.

La contratación del personal laboral fijo se efectuará para cubrir plazas de plantilla debidamente dotadas, las cuales pertenecerán, en todo caso, a uno de los grupos o sistemas de clasificación profesional que rijan respecto del personal laboral y formarán parte de los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo que correspondan.

3.

La incorporación del personal laboral se producirá en el plazo máximo de doce meses desde la publicación del listado definitivo de quienes hubieran superado el proceso selectivo.

CAPÍTULO III. Pérdida de la relación de servicio

Artículo 56. Causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera y de personal laboral fijo.
1.

De conformidad con la legislación básica, son causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera:

a)

La renuncia a la condición de funcionario.

b)

La pérdida de la nacionalidad en los términos del artículo 58.

c)

La jubilación total del funcionario.

d)

La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e)

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

2.

La pérdida de la condición de personal laboral fijo se producirá por cualquiera de las causas de extinción del contrato de trabajo previstas en la normativa laboral.

Artículo 57. Renuncia.
1.

De conformidad con la legislación básica, la renuncia voluntaria a la condición de personal funcionario de la Administración habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por el órgano competente en materia de empleo público, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.

De conformidad con la legislación básica, no podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.

3.

De conformidad con la legislación básica, la renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración a través del procedimiento de selección establecido.

Artículo 58. Pérdida de la nacionalidad.

De conformidad con la legislación básica, la pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.

Artículo 59. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
1.

De conformidad con la legislación básica, la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga producirá la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.

2.

De conformidad con la legislación básica, la pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga producirá la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.

Artículo 60. Jubilación.
1.

De conformidad con la legislación básica, la jubilación del personal funcionario de las Administraciones públicas regidas por esta ley podrá ser:

a)

Voluntaria, a solicitud del personal funcionario.

b)

Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c)

Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala o por el reconocimiento de una pensión de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total para la profesión habitual en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2.

De conformidad con la legislación básica, la jubilación forzosa del personal funcionario se declarará de oficio al cumplir la persona la edad legalmente establecida. De lo dispuesto en este apartado quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

Artículo 61. Prolongación de la permanencia en el servicio activo.
1.

En el marco de la legislación básica, no obstante la jubilación forzosa prevista en el artículo anterior, el personal funcionario puede solicitar la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida en los términos que se regulen reglamentariamente.

2.

Para poder acceder a la prolongación de la permanencia en el servicio activo se requiere poseer la capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional que corresponda, acreditadas mediante informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, previo reconocimiento médico del solicitante. Si el informe fuera negativo o si el solicitante rehúsa someterse al examen de salud, se emitirá resolución denegatoria de la prolongación.

3.

La aceptación o denegación de estas solicitudes se resolverá de forma motivada atendiendo a los siguientes criterios:

a)

Causas organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de amortización de plantillas o de contención del gasto público, y de asignación y utilización eficiente de los recursos públicos.

b)

Resultados de la evaluación del desempeño.

c)

Índice de absentismo de los últimos tres años, con exclusión del proveniente de enfermedad o accidente profesional.

4.

Sin perjuicio de los criterios referidos en el apartado anterior, procederá la concesión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo:

a)

Cuando, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social aplicable a la fecha de su jubilación forzosa, quien haya solicitado la prolongación de la permanencia en el servicio activo no haya completado el período mínimo de cotización o de servicios efectivos al Estado necesarios para causar derecho a pensión de jubilación.

b)

Cuando quien haya solicitado la prolongación de la permanencia en el servicio activo no haya completado los años de cotización o de servicios efectivos al Estado necesarios para que la cuantía de su pensión alcance el cien por cien de la base reguladora o del haber regulador, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social aplicable, siempre que se reúna el requisito contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

5.

De lo dispuesto en este artículo quedará excluido el personal funcionario que tenga normas estatales específicas de jubilación.

6.

Se producirá el cese del personal funcionario por declaración de incapacidad permanente en los supuestos y con los efectos que determine la legislación reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable.

Artículo 62. Rehabilitación de la condición del personal funcionario.
1.

De conformidad con la legislación básica, en caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de personal funcionario, que le será concedida por el órgano competente en materia de empleo público.

Si la solicitud de rehabilitación se presenta antes de que transcurran dos años desde la extinción de la relación de servicio como consecuencia de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio revisada por mejoría y permite su reincorporación al puesto de trabajo, el personal funcionario se reincorporará al último puesto de trabajo que haya ocupado con carácter definitivo, el cual le quedará reservado durante ese período de tiempo.

2.

De conformidad con la legislación básica, el órgano competente en materia de empleo público podrá conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de personal funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

3.

Al personal funcionario rehabilitado se le adscribirá provisionalmente a un puesto de trabajo.

TÍTULO VI. Provisión de puestos de trabajo

CAPÍTULO I. Formas de provisión de puestos, movilidad y cobertura de necesidades de personal

Artículo 63. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.
1.

De conformidad con la legislación básica, los puestos de trabajo que deban ser desempeñados por personal funcionario se proveerán, con carácter ordinario y definitivo, mediante los procedimientos de concurso y libre designación con convocatoria pública, basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Las convocatorias para proveer puestos de trabajos por los sistemas de concurso y libre designación, así como las correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» o boletín oficial correspondiente por el órgano competente para efectuar el nombramiento.

2.

Todo puesto de trabajo deberá ser convocado para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año desde que se produzca la vacante.

Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios de carrera, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto quienes hayan sido declarados en suspensión firme mientras dure esta situación, y siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria.

3.

En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse temporalmente mediante el procedimiento de comisión de servicios. Los puestos de trabajo también se podrán proveer mediante adscripción provisional en los términos previstos en la presente ley.

4.

Asimismo, los puestos de trabajo se podrán proveer en los supuestos de movilidad forzosa y provisión extraordinaria siguientes:

a)

Traslado, redistribución de personal y movilidad forzosos por razones del servicio.

b)

Adscripción de personal funcionario de carrera por razones de salud o de rehabilitación.

c)

Adscripción de la funcionaria víctima de violencia de género o de violencia sexual.

d)

Adscripción por razón de violencia terrorista.

e)

Atribución temporal de funciones.

5.

Reglamentariamente se regularán las distintas formas de provisión de puestos de trabajo que hayan de ser desempeñados por funcionarios públicos y los efectos derivados de cada una de ellas.

CAPÍTULO II. Provisión definitiva

Artículo 64. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.
1.

De conformidad con la legislación básica, el concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos, conforme a las bases establecidas en la correspondiente convocatoria, que incluirán la identificación de los puestos, los requisitos de participación y el baremo de méritos. Para la valoración de los méritos se constituirán comisiones de valoración con la composición y el régimen de funcionamiento que se determinen reglamentariamente, garantizándose los principios de profesionalidad, especialización, imparcialidad y objetividad. Su composición se adecuará al criterio de paridad entre hombres y mujeres.

2.

Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse para la generalidad de los puestos de trabajo vacantes, para puestos de trabajo de un determinado ámbito o para puestos de trabajo concretos, en atención a las necesidades del servicio.

3.

En los concursos de provisión de puestos de trabajo singularizados se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán alguno o algunos de los siguientes apartados:

a)

Los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo de acuerdo con la clasificación de los puestos de trabajo por sectores y subsectores u otros sistemas de clasificación de acuerdo con su ámbito orgánico y funcional.

b)

La posesión de un determinado grado personal.

c)

El nivel del trabajo desarrollado, que será evaluado en función del nivel de complemento de destino de los puestos de trabajo desempeñados.

d)

La antigüedad.

e)

Los cursos de formación y perfeccionamiento superados e impartidos.

f)

La progresión en la carrera horizontal.

g)

El resultado de la evaluación del desempeño.

En los concursos para proveer puestos de trabajo no singularizados podrá valorarse exclusivamente la antigüedad en el cuerpo, escala o agrupación profesional.

4.

La puntuación de cada uno de los apartados enunciados en el punto anterior no podrá exceder en ningún caso del cuarenta por ciento de la puntuación máxima total ni ser inferior al diez por ciento de la misma.

5.

Las convocatorias de concurso deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, el cuerpo, escala o categoría en que se adscribe el puesto, en el caso de los de carácter no singularizado, sus funciones básicas, los requisitos indispensables para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de la puntuación mínima para la adjudicación de los puestos convocados.

6.

En cada convocatoria deberán fijarse los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados, mediante la delimitación de alguno o algunos de los siguientes: los conocimientos profesionales, la experiencia mínima necesaria en puestos de trabajo del sector y subsector o, en su caso, de otro sistema de clasificación de acuerdo con su ámbito orgánico y funcional, las titulaciones y las demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto. Los méritos específicos y el nivel del trabajo desarrollado se valorarán con independencia de la naturaleza fija o temporal del nombramiento o contrato o la forma de provisión del puesto o puestos de trabajo en los que se hayan adquirido, pudiendo ser valorada, asimismo, la experiencia profesional adquirida en el ámbito del sector público empresarial y fundacional.

La experiencia profesional adquirida en el ámbito del sector público empresarial y fundacional podrá ser objeto de valoración, sin que en ningún caso se pueda equiparar en puntuación a la experiencia adquirida como empleado público.

7.

Cuando los méritos específicos consistan en conocimientos profesionales, se podrán acreditar, en su caso, mediante alguno o algunos de los siguientes sistemas: la presentación y defensa de memorias sobre el contenido, organización y funciones del puesto de trabajo a cubrir, la práctica de entrevistas con parámetros previamente establecidos y dejando constancia de la valoración realizada o la realización de pruebas específicas relacionadas con el desempeño de las tareas propias de los puestos de trabajo a los que la convocatoria se refiera.

8.

El período de valoración de los méritos específicos y del nivel del trabajo desarrollado será como máximo de quince años previos a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». Cuando sean valorados los cursos de formación y perfeccionamiento superados e impartidos se valorarán como máximo los realizados en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

9.

El tiempo en que los aspirantes hayan permanecido en los permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, así como en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares, computará en la valoración del nivel de trabajo desarrollado y para los correspondientes méritos específicos. Igual consideración merecerán los períodos de dispensa del trabajo efectivo con motivo del ejercicio del derecho de libertad sindical.

10.

El personal funcionario de carrera deberá permanecer en el puesto de trabajo obtenido por concurso un mínimo de dos años para poder participar en otros concursos de provisión de puestos, salvo en el ámbito de la Consejería o de las entidades de derecho público de las previstas en el artículo 2.1.b) o para la cobertura de puestos no singularizados, en cuyo caso el plazo mínimo de permanencia en dichos puestos para poder participar en otro concurso se reducirá a un año.

El requisito de permanencia a que se refiere este apartado no será de aplicación en los supuestos de cese, remoción o supresión del puesto de trabajo y de traslado forzoso, salvo que haya sido por sanción, ni tampoco al personal de nuevo ingreso, ni a los concursos para la provisión de las jefaturas de servicio, excepto si el concursante desempeña con carácter definitivo una jefatura de servicio, en cuyo caso se aplicará la regla general de permanencia de dos años en el puesto de origen.

11.

Los concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán resolverse en el plazo de seis meses, salvo que se convoquen más de la mitad de los puestos de trabajo vacantes, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de doce meses.

12.

Se podrá convocar concurso abierto permanente en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

13.

La composición y el funcionamiento de los órganos técnicos encargados de la valoración de los méritos aportados por los participantes se ajustarán a los principios y reglas establecidas para los órganos de selección. No obstante lo dispuesto en este apartado, se designará un representante en los órganos técnicos de valoración a propuesta de la Junta de Personal Funcionario con voz y sin voto.

Artículo 65. Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera.
1.

De conformidad con la legislación básica, la libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán su denominación, retribuciones complementarias vinculadas al mismo, así como la adscripción orgánica, localidad y el cuerpo o escala de adscripción y, en su caso, el resto de requisitos exigidos para su desempeño según el correspondiente instrumento de ordenación de los puestos de trabajo. El procedimiento se regulará reglamentariamente.

2.

Por concurrir las notas de especial responsabilidad y confianza, se proveerán por este sistema los siguientes puestos de trabajo:

a)

Los puestos de trabajo correspondientes al personal directivo profesional. En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, los puestos de Subdirector General.

b)

Con carácter excepcional, las jefaturas de servicio que tengan el nivel más alto de complemento de destino y cuyas funciones se desarrollen en ámbitos en los que el ejercicio de las potestades administrativas tenga un mayor margen de iniciativa, autonomía o discrecionalidad y responsabilidad.

c)

Los puestos de directores de los centros o establecimientos que se determinen motivadamente en los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo.

d)

Los puestos de secretaría de alto cargo.

e)

Los puestos de conductor de los miembros del Consejo de Gobierno y de los Viceconsejeros y de los altos cargos del resto de Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, de acuerdo con lo que motivadamente determinen sus instrumentos de ordenación de puestos de trabajo.

3.

La resolución de las convocatorias de libre designación será motivada.

CAPÍTULO III. Provisión temporal

Artículo 66. Comisiones de servicios.
1.

Cuando un puesto de trabajo esté vacante o reservado a su titular y no lo desempeñe efectivamente, podrá ser cubierto en caso de urgente e inaplazable necesidad en comisión de servicios de carácter voluntario, con personal funcionario de carrera que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en el correspondiente instrumento de ordenación de los puestos de trabajo.

El procedimiento de cobertura deberá garantizar la publicidad de la oferta del puesto que haya de proveerse a través del portal de transparencia y la resolución será motivada de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Dicho procedimiento de cobertura será común para todas las comisiones de servicios a través de criterios objetivos previamente determinados, que tengan en cuenta los méritos a valorar. En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y de las entidades de derecho público del artículo 2.1.b), se recabará informe de la Consejería o entidades de derecho público a que se refiere el artículo 2.1.b) de procedencia relativo al impacto que pudiera producir la propuesta de quien resulte seleccionado en el servicio al que se encuentre adscrito. Dicho informe tendrá carácter preceptivo, pero no vinculante, cuando el Consejero competente en materia de empleo público, declare motivadamente que la cobertura del puesto es de interés general por razones organizativas o funcionales.

2.

Las comisiones de servicios para la cobertura de puestos vacantes tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. Cumplidos los dos años sin que se produzca la cobertura definitiva del puesto, se actuará de oficio y se pondrá fin a la comisión de servicios, salvo que el puesto se encuentre incluido en un procedimiento de provisión ya convocado, en cuyo caso será posible la prórroga de la comisión de servicios hasta la cobertura definitiva del puesto con la finalización de dicho procedimiento.

3.

El puesto de trabajo vacante cubierto temporalmente en comisión de servicios será incluido, en todo caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.

4.

El personal funcionario en comisión de servicios conservará la titularidad del puesto de trabajo que haya obtenido por concurso y percibirá la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñe.

5.

Para la cobertura en comisión de servicios de puestos no singularizados podrá valorarse exclusivamente la antigüedad en el cuerpo, escala o agrupación profesional.

Artículo 67. Adscripción provisional del personal funcionario de carrera.
1.

Los puestos de trabajo vacantes podrán proveerse por medio de adscripción provisional de personal funcionario de carrera, en los siguientes supuestos de pérdida del puesto de trabajo y por los siguientes motivos:

a)

Cese discrecional por el órgano competente para efectuar el nombramiento de puestos obtenidos por libre designación.

b)

Remoción por el órgano competente para efectuar el nombramiento de puestos obtenidos por concurso.

c)

Supresión del puesto de trabajo.

d)

Sanción disciplinaria.

e)

Renuncia del interesado, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.

f)

Reingreso al servicio activo, cuando haya reserva de plaza.

g)

Reingreso al servicio activo, cuando no haya reserva de plaza, pero exista plaza vacante.

2.

La adscripción provisional se realizará teniendo en cuenta las necesidades organizativas y funcionales de la Administración, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

3.

En tanto no se produzca la adscripción provisional, el personal funcionario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo quedará a disposición del órgano de adscripción de su último puesto, que le atribuirá el desempeño provisional de funciones correspondientes a su cuerpo o escala. Tales funciones habrán de ser desempeñadas en el concejo del puesto de trabajo que el funcionario a adscribir provisionalmente estuviera ocupando. Entre tanto, el personal funcionario pendiente de adscripción seguirá percibiendo las retribuciones del último puesto desempeñado.

4.

Cuando la adscripción provisional se acuerde por reingreso al servicio activo sus efectos se retrotraerán al momento de la solicitud de reingreso.

5.

Los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán, para su cobertura con carácter definitivo, por el sistema de provisión previsto en el instrumento de ordenación de los puestos de trabajo correspondiente, en el plazo máximo de un año.

Artículo 68. Adscripción provisional de personal funcionario de otras Administraciones públicas.
1.

La adscripción provisional regulada en el artículo anterior se aplicará también al personal funcionario de otras Administraciones públicas que haya obtenido un puesto por concurso en el ámbito de aplicación de esta ley.

2.

Cuando el personal funcionario de otra Administración pierda la adscripción por cese en un puesto obtenido por libre designación, podrá ser adscrito provisionalmente en el plazo de un mes a otro puesto de trabajo siempre que cumpla los requisitos para su desempeño. Durante este plazo podrá decidirse y comunicarse la pérdida del vínculo con esta Administración salvo que el puesto inicial de adscripción se hubiere obtenido por concurso, en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. En todo caso, durante el período de un mes desde el cese en el puesto se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo.

CAPÍTULO IV. Traslado, redistribución de personal y movilidad forzosos por razón del servicio

Artículo 69. Traslado forzoso.
1.

De conformidad con la legislación básica, de manera motivada y con audiencia del interesado, los órganos competentes de las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley podrán trasladar excepcionalmente, por necesidades de servicio o funcionales, a su personal funcionario de carrera a unidades distintas a las de su destino, respetando sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo.

El personal funcionario interino únicamente podrá ser objeto de traslado forzoso en caso de que el puesto de trabajo para el que haya sido nombrado o, en su caso, el programa temporal o de acumulación de tareas que justifique su nombramiento temporal sean ubicados en otra unidad orgánica.

2.

El personal funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos cuando estos impliquen el cambio del concejo de residencia. En este caso se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados.

3.

La adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen y provisional en caso contrario. En cualquier caso, este tipo de traslado tendrá la consideración de forzoso.

Artículo 70. Redistribución forzosa.
1.

El personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo o provisional puestos no singularizados podrá ser adscrito, excepcionalmente por necesidades del servicio, sin trámite de audiencia del interesado, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento, no se logre la cobertura de forma voluntaria ofertada entre los funcionarios de carrera que tengan su puesto en la misma unidad orgánica con rango de servicio o dentro del mismo organismo o Consejería y sin que ello suponga cambio de concejo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2.

El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de personal tendrá el mismo carácter definitivo o provisional que el puesto de origen y, a efectos de participación en los procedimientos de provisión, para el cómputo del período mínimo de permanencia exigido en cada caso, se computarán los servicios prestados en el puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.

Artículo 71. Movilidad forzosa.
1.

Excepcionalmente podrá acordarse la movilidad de carácter forzoso por razones del servicio durante un plazo máximo de un año cuando, celebrado el procedimiento de provisión para la cobertura de un puesto vacante, este se declarara desierto y fuera urgente para el servicio su provisión y no se logre su cobertura de forma voluntaria entre el personal funcionario de carrera que tenga su puesto de trabajo en la misma unidad orgánica con rango de servicio o dentro del mismo organismo o Consejería. Los criterios de prelación para la determinación del funcionario de carrera a nombrar en movilidad forzosa serán los siguientes:

a)

El desempeño provisional del puesto de trabajo.

b)

La competencia o experiencia relacionada con el contenido del puesto de trabajo. Se tendrá en cuenta la clasificación de los puestos a través del instrumento de ordenación aplicable de acuerdo con los sectores y subsectores u otros sistemas de clasificación de acuerdo con su ámbito orgánico y funcional.

c)

La posesión de un grado personal igual o superior al nivel de complemento de destino del puesto que se pretenda proveer, afectando, en primer lugar, al personal funcionario que esté desempeñando un puesto de trabajo de nivel inferior al de su nivel consolidado.

d)

La prestación de servicios en la misma Consejería o entidad de derecho público a que se refiere el artículo 2.1.b) que la del puesto que se pretenda proveer.

e)

La prestación de servicios en el mismo concejo o, en su defecto, en el más próximo.

f)

En igualdad de condiciones, la menor antigüedad.

2.

El puesto de trabajo cubierto por movilidad forzosa será incluido, en todo caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.

3.

Si el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las correspondientes al puesto de trabajo que viniera desempeñando, el interesado percibirá, mientras permanezca en tal situación, un complemento transitorio no absorbible por la diferencia.

4.

Al personal funcionario declarado en movilidad forzosa se le reservará el puesto de trabajo y percibirá la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeña, teniendo derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos cuando estos impliquen el cambio del concejo de residencia.

CAPÍTULO V. Provisión por causas extraordinarias

Artículo 72. Adscripción de personal funcionario por razones de salud o de rehabilitación.
1.

Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del personal funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo que imposibilitaran el desempeño del puesto de trabajo o hicieran necesaria su adscripción a otro distinto, se podrá adscribir al personal funcionario a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el personal funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería, organismo, ente público o entidad donde el funcionario preste sus servicios.

2.

La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión. El personal funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en el instrumento de ordenación de los puestos de trabajo correspondiente.

3.

La adscripción tendrá carácter definitivo cuando, siendo previsiblemente definitiva la causa que la motiva, el personal funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen y no haya cambio de concejo, en su caso.

Artículo 73. Adscripción de la funcionaria víctima de violencia de género o de violencia sexual.

A efectos de adscripción por razón de violencia de género o de violencia sexual, se estará a lo dispuesto en la legislación básica. El complemento de destino del puesto que se adjudique no será superior al del puesto de origen dotado presupuestariamente. La adscripción tendrá carácter definitivo cuando el personal funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen y provisional en caso contrario.

Artículo 74. Adscripción por razón de violencia terrorista.

A efectos de adscripción por razón de violencia terrorista, se estará a lo dispuesto en la legislación básica. El complemento de destino del puesto que se adjudique no será superior al del puesto de origen dotado presupuestariamente. La adscripción tendrá carácter definitivo cuando el personal funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen y provisional en caso contrario.

CAPÍTULO VI. Otras formas de cobertura de necesidades de personal

Artículo 75. Atribución temporal de funciones.
1.

Los órganos competentes podrán atribuir excepcionalmente por razones de servicio o funcionales debidamente motivadas, con carácter temporal, a tiempo completo o tiempo parcial, y por el tiempo imprescindible, funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe el personal funcionario, siempre que resulten adecuadas a su clasificación, categoría y grado, y con carácter general no excederán del nivel de responsabilidad del puesto de desempeño del funcionario al que se le atribuyan. La atribución temporal de funciones procederá cuando las funciones que se atribuyan temporalmente:

a)

No estén asignadas específicamente a puestos de trabajo.

b)

No puedan ser atendidas con suficiencia por el personal funcionario que desempeña los puestos que las tienen asignadas, por volumen de trabajo o por razones coyunturales.

2.

La atribución temporal de funciones no puede suponer merma de las retribuciones del personal afectado y dará lugar, en su caso, a las indemnizaciones reglamentariamente establecidas. Si, con carácter excepcional, las funciones y tareas atribuidas temporalmente son equivalentes a las propias de un puesto con mayores retribuciones complementarias que las del puesto del funcionario receptor de la atribución, esta conllevará el consiguiente incremento retributivo por el periodo en el que se desempeñen, según se determine en la resolución correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el desarrollo reglamentario.

3.

La atribución temporal de funciones no podrá tener una duración superior a seis meses, pudiendo prorrogarse otros seis meses más por resolución motivada.

4.

Reglamentariamente se establecerán los criterios de prioridad en la selección del personal funcionario ponderando adecuadamente:

a)

La voluntariedad y disposición favorable del funcionario a la atribución de funciones.

b)

La experiencia del funcionario en el desempeño de las funciones que son objeto de atribución temporal.

5.

La atribución temporal de funciones deberá ser notificada al personal funcionario afectado con una antelación mínima de tres días hábiles.

CAPÍTULO VII. Efectos de la movilidad interadministrativa en la provisión de puestos de trabajo

Artículo 76. Provisión de puestos de trabajo por personal funcionario de carrera de otras Administraciones públicas.
1.

En el marco de la legislación básica, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, los puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias y de las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 2.1.b) se proveerán por funcionarios de los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales en que se ordena su respectiva función pública.

2.

No obstante lo anterior, con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley promoverán los instrumentos adecuados para la aplicación de medidas de movilidad interadministrativa, atendiendo a criterios de reciprocidad, teniendo el alcance cuantitativo y cualitativo resultante de los compromisos derivados de aquellos instrumentos y los efectos determinados en los mismos.

3.

Cuando, en virtud de convenio de Conferencia Sectorial u otro instrumento de colaboración, se hubieran establecido, con carácter recíproco, medidas de movilidad interadministrativa conforme a los criterios generales previamente determinados, se procederá, en cumplimiento de los mismos, a la apertura individualizada de puestos de trabajo en favor de los funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos, escalas o especialidades de las Administraciones públicas que los hubieran suscrito, con el alcance cuantitativo y cualitativo resultante de los compromisos derivados de aquellos acuerdos y con los efectos determinados en los mismos.

4.

En defecto de los instrumentos previstos en el apartado anterior, la apertura de un puesto de trabajo a funcionarios de otras Administraciones públicas procederá únicamente en los siguientes supuestos:

a)

Cuando una ley específicamente aplicable así lo prevea.

b)

En el caso de puestos de trabajo de difícil cobertura por personal funcionario propio, acreditada por haber quedado desierta su provisión con carácter definitivo, al menos, una vez.

c)

Cuando se justifique la insuficiencia de efectivos con experiencia acreditada en la materia, con la suficiente motivación.

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