Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco
Las personas jurídicas podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas del País Vasco cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, participen o no en competiciones oficiales. Para ello, podrán constituir en su seno agrupaciones deportivas sin personalidad jurídica.
Las agrupaciones deportivas se regirán en todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, por sus normas en virtud de la pertenencia a los entes matrices y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
Serán aplicables a las agrupaciones deportivas los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que, en su caso, estuviesen adscritas.
CAPÍTULO IV. Sociedades deportivas de capital
Artículo 31. Régimen jurídico e inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.
Las sociedades anónimas deportivas y cualesquiera otras sociedades deportivas de capital que reconozca expresamente la legislación deportiva estatal, con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se regirán por la citada legislación estatal.
Las sociedades deportivas de capital con domicilio social radicado en el ámbito territorial del País Vasco que deseen disfrutar de los beneficios específicos derivados de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.
Las sociedades deportivas de capital radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco se considerarán clubes deportivos a los efectos de su inscripción y participación en las federaciones deportivas, con los mismos derechos y obligaciones que vengan reguladas en sus estatutos y otra reglamentación federativa de aplicación.
Se determinará reglamentariamente el procedimiento y los requisitos para su inscripción.
CAPÍTULO V. Federaciones deportivas
Artículo 32. Concepto y régimen jurídico.
Se entiende por federaciones deportivas, a los efectos de la presente ley, las entidades privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que reúnen a deportistas, técnicas y técnicos, árbitras y árbitros o juezas y jueces, entidades deportivas y otros colectivos dedicados a la promoción o la práctica de una misma modalidad deportiva dentro de su ámbito territorial.
Las federaciones deportivas se regirán por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
Las federaciones deportivas, además de sus propias atribuciones, ejercerán por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.
Artículo 33. Organización del deporte federado.
Las federaciones deportivas vascas son, como regla general y salvo en aquellas modalidades en las que haya federaciones territoriales, las únicas entidades que en el País Vasco impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad deportiva.
En aquellas modalidades donde se mantengan las federaciones territoriales, estas federaciones impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito territorial de su modalidad deportiva.
Las federaciones deportivas vascas y territoriales regularán su estructura y régimen de funcionamiento por medio de sus propios estatutos y reglamentos, de conformidad con los principios de democracia y representatividad, de promoción del euskera, de integración de la perspectiva de género y de inclusión de personas con discapacidad.
Las federaciones deportivas vascas adaptarán su organización y régimen de funcionamiento a la organización territorial de la Comunidad Autónoma. En aquellas modalidades donde se mantengan las federaciones territoriales, estas federaciones deberán integrarse en las federaciones vascas.
En el supuesto de inexistencia de federaciones territoriales en una modalidad deportiva los órganos forales de los territorios históricos y el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva fijarán de común acuerdo los criterios de financiación de las federaciones vascas.
La federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional. Las federaciones vascas deberán fomentar y articular la participación de sus selecciones deportivas en actividades y competiciones deportivas estatales e internacionales, incluidas las oficiales.
Las federaciones deportivas también asumirán la promoción de la actividad deportiva recreativa en colaboración con los órganos forales de los territorios históricos y los municipios.
Las federaciones deportivas vascas podrán desarrollar un marco vasco de competición en colaboración con la dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.
Artículo 34. Estatutos.
Los estatutos de las federaciones deportivas deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos:
Denominación y fines.
Domicilio social.
Modalidad y disciplinas deportivas.
Estructura orgánica.
Sistema de elección y cese de las personas titulares de los órganos federativos.
Régimen de organización territorial en el caso de las federaciones vascas.
Régimen de funcionamiento en general y, en particular, adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.
Régimen económico-financiero.
Régimen documental.
Régimen disciplinario deportivo.
Régimen de extinción y disolución.
Procedimiento para la aprobación y reforma de sus estatutos y reglamentos.
Son órganos de gobierno, administración y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la asamblea general, la junta directiva y la presidencia, además de cualesquiera otros órganos que puedan preverse en sus estatutos.
La asamblea general es el máximo órgano de gobierno de las federaciones deportivas. En ella estarán representados únicamente los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas o las sociedades deportivas de capital. Los estatutos de las federaciones deportivas establecerán una ponderación de voto de las citadas entidades en función del número de licencias federativas, de la actividad efectiva en el ámbito deportivo-competicional y de otros datos objetivos que, en su caso, se regularán reglamentariamente. Se computarán a estos efectos las licencias de deporte en edad escolar.
Asimismo, en aquellas modalidades deportivas de participación exclusivamente individual y en las que, además, las licencias sean expedidas directamente a deportistas al margen de los clubes, la asamblea general podrá estar conformada por el estamento de deportistas en los términos que reglamentariamente se determinen.
La junta directiva será el órgano de administración que deberá ser elegida mediante listas cerradas por la asamblea general y deberá incluir representantes de todos los estamentos federativos. No se podrá ostentar simultáneamente el cargo de directivo o directiva de una federación vasca y de una federación territorial de la misma modalidad deportiva, salvo el supuesto de las personas que ostenten la presidencia de una federación territorial.
La presidencia será el órgano ejecutivo y de representación de la federación, ostenta su representación legal, preside los órganos de administración y gobierno y ejecuta los acuerdos de ambos. La elección se realizará mediante sufragio libre y secreto, incluso cuando proceda el voto ponderado. En ningún caso se podrá ser simultáneamente presidente o presidenta de una federación y de un club deportivo, agrupación deportiva o sociedad deportiva de capital.
Para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa que a tal efecto disponga, en su caso, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.
Artículo 35. Reconocimiento de modalidades y disciplinas deportivas.
El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, por razones de interés público inherentes a la necesidad de ordenar el deporte en el País Vasco, determinará los criterios y condiciones a cuyo tenor podrá calificar una nueva modalidad deportiva y aquellas disciplinas que habrán de considerarse integrantes de esa modalidad deportiva. Asimismo, podrá revocar la calificación de modalidad deportiva de aquella actividad que no cumpla los requisitos que motivaron su reconocimiento.
En cualquier caso, será requisito para el reconocimiento de nuevas modalidades y disciplinas deportivas la existencia de una actividad física significativa. Tal criterio no afectará al reconocimiento oficial otorgado a modalidades deportivas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, aunque no cumplan el requisito de la actividad física significativa.
Corresponde al consejero o consejera del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva calificar una actividad como modalidad deportiva y determinar las disciplinas que la integran, previo informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte y de las diputaciones forales.
Artículo 36. Inexistencia de federaciones vascas.
Si en una determinada modalidad deportiva no existe federación vasca, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva podrá habilitar por un período máximo de dos años, con carácter renovable, a una federación territorial de la misma modalidad deportiva, a la Unión de Federaciones Deportivas Vascas o a cualquier otra entidad deportiva para la asunción de funciones públicas propias de las federaciones vascas.
Artículo 37. Constitución de federaciones deportivas.
El reconocimiento de una federación deportiva se puede producir:
Por nueva creación.
Por segregación de otra.
Por la fusión de dos o varias preexistentes.
Para la constitución de federaciones deportivas vascas se requerirá la aprobación administrativa de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, que la concederá o denegará según los siguientes criterios:
Interés público de la actividad.
Suficiente implantación de la actividad.
Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.
Viabilidad económica de la nueva federación.
Capacidad organizativa de la nueva federación.
La constitución de una federación deportiva vasca estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.
Aprobación por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.
Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.
La constitución de una federación deportiva territorial solo será posible en el supuesto de previa extinción y posterior refundación. Tal constitución estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.
Aprobación por la diputación foral correspondiente.
Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.
Artículo 38. Reconocimiento oficial y exclusividad. Federaciones deportivas con deportistas con discapacidad.
Solo podrá reconocerse dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una federación vasca por cada modalidad deportiva. Asimismo, solo podrá reconocerse por cada modalidad deportiva una federación territorial en cada territorio histórico en aquellas modalidades que esta ley permita. Del mismo modo, cada disciplina deportiva solo podrá pertenecer a una modalidad deportiva.
Se exceptúan de esta regla general las federaciones polideportivas que agrupan a deportistas con discapacidad.
La dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia deportiva favorecerán la progresiva integración e inclusión de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones deportivas de la modalidad que corresponda, de modo que la participación en competiciones deportivas oficiales de las personas con algún tipo de discapacidad se materialice en el ámbito de la federación en la que se integre la modalidad o disciplina.
Las federaciones deportivas deberán proceder obligatoriamente a una efectiva integración de las modalidades de deporte adaptado incluidas en las federaciones deportivas para personas con discapacidad cuando dicha integración se haya producido en el ámbito de las correspondientes federaciones deportivas estatales e internacionales. Tal integración se plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las asambleas generales de las federaciones de origen y destino.
Asimismo, con carácter previo a la integración de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones deportivas de la correspondiente modalidad, deberá aprobarse el protocolo de inclusión con base en la propuesta elaborada por la Federación Vasca de Deporte Adaptado.
En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del deporte de personas con discapacidad en los órganos colegiados de la correspondiente federación deportiva.
En tanto no se produzca la integración prevista en los párrafos anteriores, las federaciones de deportes para personas con discapacidad desarrollarán las modalidades y disciplinas deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con el resto de las federaciones deportivas.
Artículo 39. Funciones públicas de carácter administrativo.
Las federaciones deportivas ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
La calificación, ordenación y autorización de las competiciones oficiales.
La emisión, denegación, cancelación, suspensión y actos análogos relativos a las licencias federativas.
El control de los procesos electorales federativos.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.
La ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.
La participación y colaboración con la Administración pública en el desarrollo de sus programas deportivos, en especial en los programas dirigidos a deportistas de alto nivel, en los programas para deportistas promesas y en los programas de actividad física y deporte en edad escolar.
La aprobación de sus estatutos y de aquellos reglamentos que se definan en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
La ordenación de la representación del deporte vasco en las competiciones estatales e internacionales.
Cualesquiera otras funciones públicas que puedan ser objeto de delegación por vía reglamentaria.
Las administraciones públicas con competencias en la materia deben dotar a las federaciones deportivas de la financiación y de los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones públicas delegadas enumeradas en el apartado anterior y de todas las obligaciones derivadas de la presente ley.
En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización de la administración competente, el ejercicio de las funciones públicas encomendadas.
Las federaciones territoriales y vascas desarrollarán sus funciones en colaboración, respectivamente, con los órganos forales de los territorios históricos y con el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competentes en materia deportiva.
Quedará fuera del control del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y de los órganos forales de los territorios históricos la actividad federativa realizada en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo que resulte controlable por el Comité Vasco de Justicia Deportiva en los términos previstos de esta ley.
Tiene naturaleza privada, en todo caso, la siguiente actividad federativa:
Los acuerdos y medidas que puedan adoptar los órganos federativos en relación con la organización de la federación.
Las cuestiones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y demás vicisitudes derivadas de aquellas, salvo los asuntos disciplinarios.
Los conflictos que puedan surgir en relación con el funcionamiento organizativo interno de la federación, sin perjuicio de lo previsto sobre el control de los procesos electorales.
Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.
Los convenios y contratos que realicen las federaciones con personas físicas y jurídicas en relación con la organización material de las competiciones.
Artículo 40. Adscripción federativa.
La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.
La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas es requisito necesario para la participación en competiciones federadas oficiales.
La licencia federativa en cada modalidad deportiva será única en el País Vasco y, en el caso de existencia de federación territorial, supondrá la doble adscripción de su titular a la federación territorial y vasca de la correspondiente modalidad.
Artículo 41. Integración de las federaciones vascas en federaciones de ámbito territorial superior.
Las federaciones vascas podrán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas de ámbito superior. En cualquier caso, y al objeto de garantizar dicha participación, siempre se respetará el derecho de las personas físicas o jurídicas federadas en el País Vasco a integrarse voluntariamente en dichas federaciones deportivas de ámbito territorial superior en el supuesto de que las federaciones vascas acuerden la no integración en dichas federaciones.
Artículo 42. Facultades de intervención.
Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas vascas y territoriales, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y los correspondientes órganos forales de los territorios históricos podrán llevar a cabo, en el ámbito respectivo de sus competencias, las siguientes actuaciones, que en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora:
Inspeccionar los libros y documentos federativos.
Convocar a los órganos colegiados para el debate y resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquellos no hayan sido convocados.
Suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidenta o al presidente y al resto de miembros de los órganos colegiados cuando se incoe contra ellos expediente como consecuencia de presuntas infracciones administrativas y disciplinarias de carácter grave o muy grave relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.
Suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidenta o presidente y al resto de miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas.
Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos de fiscalización.
Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de esas funciones públicas.
Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas.
En los supuestos de suspensión de la presidencia y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y los respectivos órganos forales de los territorios históricos podrán nombrar provisionalmente interventoras o interventores.
Artículo 43. Código de buena gobernanza.
Las federaciones deportivas deberán aprobar un código de buena gobernanza en el que se recojan los valores de integridad, transparencia, igualdad, equidad, inclusión social y cualesquiera otros valores comúnmente vinculados al concepto de buena gobernanza. Tal código especialmente deberá:
Recoger aquellas reglas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que las citadas federaciones estén financiadas o no mayoritariamente con ayudas públicas.
Establecer los criterios para mejorar las actuaciones en materia de composición y funcionamiento de los órganos federativos.
Prever e identificar los conflictos de intereses.
Prevenir los ilícitos de cualquier clase.
Establecer una estructura transparente y organizada en el desarrollo de la actividad.
Incorporar la perspectiva de género.
Incorporar estructuras y programas específicos al deporte adaptado.
La aprobación y el cumplimiento de dicho código constituirá un criterio preferente a tener en cuenta en las ayudas públicas que el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva pueda conceder a las federaciones deportivas.
En el código de buena gobernanza se regularán los siguientes contenidos mínimos:
Mantenimiento en secreto de cuantos datos o informaciones se reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceras personas o entidades vinculadas.
Prohibición de uso indebido del patrimonio federativo y de valerse de una determinada posición federativa para obtener ventajas patrimoniales.
Prohibición de aprovechamiento personal de las oportunidades de negocio que se conozcan por su condición de miembro de la federación.
Deber de oposición a los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos y reglamentos o al interés federativo.
Puesta a disposición de las miembros y los miembros de la federación de los apuntes contables correspondientes, siempre que ello sea requerido por el conducto reglamentario establecido.
Prohibición de suscripción de contratos con miembros de la asamblea, personal directivo, técnico y administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación laboral vigente.
Documentar periódicamente el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con las miembros y los miembros de sus órganos o con terceros vinculados a ellos.
Obligación de las miembros y los miembros de los órganos de administración de presentar, al inicio y al final de cada mandato, una declaración responsable sobre las personas familiares empleadas en la federación.
Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determine qué persona o personas deben autorizar cada operación, y qué operaciones precisan de esa autorización por razón de su cuantía o naturaleza.
Prohibición de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que puedan tener interés particular.
Aquellas federaciones deportivas de mayor relevancia económica tendrán, asimismo, las siguientes obligaciones:
Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a las miembros y los miembros de los órganos de gobierno, administración y representación de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad.
Obligación del personal directivo y cargos federativos de suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.
Cumplimiento, en aquellas materias que se correspondan con el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, de las obligaciones de publicidad activa previstas en la legislación sobre transparencia pública del País Vasco y a tal efecto deberán disponer en su página web del correspondiente portal de transparencia.
Sometimiento en la contratación de obras, suministros y servicios a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia de los procedimientos, de no discriminación e igualdad de trato entre las candidaturas y de libre competencia.
El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva determinará qué federaciones son consideradas de relevancia económica.
El Gobierno Vasco deberá establecer reglamentariamente la limitación de mandatos en los órganos de representación y administración de las federaciones deportivas al objeto de garantizar la renovación de las organizaciones federativas.
El seguimiento de la aplicación de los códigos de buena gobernanza se atribuirá a terceras personas independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter familiar, económica, profesional o análoga con la entidad deportiva o con las personas integrantes de su órgano de administración. Los informes resultantes se harán públicos en la página web.
Artículo 44. Lenguas oficiales.
El euskera y el castellano constituyen lenguas oficiales de las federaciones deportivas del País Vasco.
Las federaciones deportivas quedan obligadas a respetar la utilización de las dos lenguas oficiales, como mínimo, en los siguientes documentos:
Licencias federativas.
Tarjetas, carnés y documentos análogos que expidan.
Estatutos, reglamentos y circulares.
Carteles anunciadores de competiciones.
Convocatorias de órganos federativos.
Actas de las sesiones de sus órganos de gobierno y administración.
Las certificaciones deberán emitirse en la lengua oficial que elija la persona interesada.
Las federaciones deportivas deberán elaborar, aprobar y ejecutar de forma periódica planes de normalización lingüística al objeto de ir garantizando de forma progresiva el uso normal del euskera tanto en las actividades internas de la federación como en las actividades dirigidas a la ciudadanía. El incumplimiento de tal obligación les podrá inhabilitar para la percepción de subvenciones si así lo determinan las normas de la respectiva convocatoria.
Los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos deberán proporcionar a las federaciones deportivas la adecuada asistencia técnica y los medios necesarios para la consecución de una adecuada normalización lingüística en el seno de las federaciones deportivas.
Artículo 45. Publicidad de las normas federativas.
Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas vascas, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, y se publicarán en la página web de la correspondiente federación deportiva y en la sede electrónica de la dirección correspondiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma, no surtiendo efecto hasta su íntegra publicación.
Los estatutos y reglamentos de las federaciones territoriales deberán cumplir los mismos requisitos de publicidad excepto que la publicación será, además de la federativa, en la sede electrónica del correspondiente órgano foral del territorio histórico.
Artículo 46. Personal directivo.
La Administración general de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia deportiva promoverán la formación permanente de personal directivo de las federaciones y el asesoramiento técnico gratuito para el correcto desempeño de sus funciones.
El personal directivo de las federaciones deportivas podrá ser remunerado. Dicha remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas y concluirá con la finalización del mandato.
Artículo 47. Régimen económico-patrimonial.
Las federaciones deportivas aplicarán los principios y normas de contabilidad que reglamentariamente se determinen por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y deberán someterse a auditorías de cuentas.
Las federaciones deportivas no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo en los supuestos excepcionales en que así se autorice por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva o el órgano foral del territorio histórico correspondiente.
Las federaciones deportivas no podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin la autorización administrativa correspondiente cuando dichos gastos superen el porcentaje que se establezca reglamentariamente y rebasen el periodo de mandato de la presidenta o presidente.
Las federaciones deportivas podrán ejercer actividades de carácter industrial, comercial o profesional, pero deberán destinar los rendimientos económicos de aquellas a fines deportivos propios.
Artículo 48. Explotación económica de las competiciones federadas.
Las federaciones deportivas ostentan en exclusiva la titularidad de los derechos de explotación económica de sus competiciones deportivas, no precisando la autorización o consentimiento individual y expreso de sus participantes. A tal efecto, las federaciones deportivas podrán establecer los acuerdos que estimen convenientes con terceras personas y con las organizadoras y los organizadores de las diferentes pruebas.
La inscripción de las personas físicas y jurídicas en las competiciones federadas conlleva automáticamente la cesión de los correspondientes derechos publicitarios de imagen en los términos que resulten necesarios para posibilitar la citada explotación económica de aquellas competiciones por las federaciones deportivas.
Artículo 49. Declaración de utilidad pública.
Las federaciones deportivas son entidades de utilidad pública.
La declaración de utilidad pública conllevará:
El derecho a usar la calificación «de utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva entidad.
Prioridad en el acceso a ayudas y programas subvencionables en materia de equipamientos deportivos.
Aquellos beneficios de carácter tributario que los órganos forales de los territorios históricos puedan acordar en favor de las asociaciones de utilidad pública.
Aquellos otros beneficios que establezcan otras disposiciones.
Derecho a ser oídas en la preparación de disposiciones de carácter general relacionadas con el deporte.
Artículo 50. Plan de viabilidad.
Cuando la administración pública de tutela detecte una situación económica que impida a las federaciones deportivas el cumplimiento de sus obligaciones pero concluya la existencia de viabilidad, emitirá un informe detallado con las causas de aquella situación y aprobará un plan de viabilidad, que podrá ser propuesto por la propia entidad afectada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las medidas de intervención previstas en el artículo 42 de la presente ley o de la legislación concursal.
El plan de viabilidad vinculará a la federación deportiva a su íntegro cumplimiento.
El incumplimiento injustificado del plan de viabilidad habilita a la administración pública de tutela para:
Relevar a los órganos de gobierno de la correspondiente federación.
Designar transitoriamente una administración diferente.
Asumir los pagos y obligaciones que se refieran a los programas fijados por la federación para asegurar la continuidad de la actividad deportiva.
Adoptar las medidas de gestión que sean precisas para el cumplimiento del plan de viabilidad.
Modificar el plan de viabilidad cuando se considere la imposibilidad de su cumplimiento.
Cuando no fuese posible el cumplimiento del plan de viabilidad, resultando inviable la federación, la Administración pública acordará su revocación.
Artículo 51. Disolución.
Las federaciones deportivas se disolverán por decisión de la asamblea general o por resolución judicial.
En caso de disolución de una federación deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas. La determinación del destino de las federaciones vascas se verificará por el departamento competente en materia deportiva de la Administración general y la determinación del destino de las federaciones territoriales se llevará a cabo por los correspondientes órganos forales de los territorios históricos.
Artículo 52. Revocación del reconocimiento de federaciones deportivas.
La dirección del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva podrá revocar el reconocimiento de aquellas federaciones vascas que en un determinado momento dejen de cumplir los requisitos establecidos en la presente ley para su reconocimiento oficial. Para la revocación del reconocimiento de las federaciones vascas se precisará el informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte. Igualmente, los correspondientes órganos forales de los territorios históricos podrán revocar el reconocimiento de las federaciones territoriales, que también precisará dicho informe.
La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas comportará:
La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.
La pérdida de la titularidad de todos los derechos y funciones encomendados por esta ley.
La obligación de disolución.
El incumplimiento del deber de disolver la federación deportiva dará lugar a la exigencia de responsabilidades personales, sin perjuicio del derecho del correspondiente órgano administrativo a instar la disolución judicial.
CAPÍTULO VI. Unión de federaciones deportivas vascas y selecciones vascas
Artículo 53. Unión de Federaciones Deportivas Vascas.
La Unión de Federaciones Deportivas Vascas es la entidad de base asociativa formada por las federaciones deportivas vascas, con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, que tiene por objeto la búsqueda de bases comunes para la mejora y el desarrollo del deporte federado vasco, la defensa y mejor cumplimiento de sus fines deportivos y el establecimiento de comunes estructuras administrativas o de asistencia técnica de las citadas federaciones deportivas. Asimismo, dentro de su ámbito competencial, podrá ejercer una función asesora de la Administración deportiva de Euskadi, sin perjuicio de la capacidad asesora específica de cada federación deportiva en su ámbito deportivo.
La Unión de Federaciones Deportivas Vascas será la entidad representativa del conjunto de las federaciones deportivas vascas, sin perjuicio de la representatividad específica de cada federación deportiva en su ámbito deportivo.
Las asociaciones territoriales de federaciones serán las entidades representativas del conjunto de las federaciones deportivas territoriales de cada territorio histórico, sin perjuicio de la representatividad específica de cada federación deportiva territorial en su modalidad o ámbito deportivo.
Artículo 54. Selecciones vascas.
La Unión de Federaciones Deportivas Vascas dará a las federaciones vascas el apoyo y la cobertura necesaria para que estas puedan promover e impulsar la participación de las selecciones vascas en competiciones estatales e internacionales, incluidas las oficiales.
Corresponderá a las federaciones vascas la elección de las deportistas y los deportistas que representarán a sus respectivas selecciones en las modalidades deportivas de su competencia.
Las deportistas y los deportistas que se integran en tales selecciones deben permitir a las federaciones deportivas el uso publicitario de su imagen a través de las equipaciones deportivas, uso que estará limitado a su presencia o participación en aquellas competiciones deportivas para las que sean seleccionados.
Artículo 55. Régimen jurídico.
La Unión de Federaciones Deportivas Vascas se regirá, en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento, por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos, y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las federaciones deportivas asociadas.
Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán ser aprobados por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco. Asimismo, se publicarán en la sede electrónica de la asociación y en la de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, no surtiendo efecto hasta su íntegra publicación.
CAPÍTULO VII. Registro de Entidades Deportivas del País Vasco
Artículo 56. Naturaleza.
El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, adscrito orgánicamente al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, es un servicio que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 57. Registro público.
El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco es público y todas las personas tienen derecho a consultarlo. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.
Artículo 58. Actos objeto de inscripción.
Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco los siguientes actos:
La constitución de clubes deportivos, agrupaciones deportivas y federaciones deportivas.
La constitución de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.
La aprobación y modificación de sus estatutos.
La aprobación y modificación de los reglamentos federativos.
El nombramiento y cese de los miembros electos de los órganos de representación y administración de las entidades deportivas.
La disolución y liquidación de las entidades deportivas.
La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas.
En general, los actos cuya inscripción se prevean en otras disposiciones.
Artículo 59. Beneficios y colaboración.
La inscripción de una entidad deportiva en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco comportará su reconocimiento oficial a los efectos de la presente ley, siendo requisito imprescindible para optar a las ayudas públicas de programas específicamente deportivos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para participar en competiciones deportivas oficiales y para disfrutar de los demás beneficios contenidos en la legislación deportiva.
El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco dará protección a la denominación de las entidades inscritas, de manera que ninguna persona pueda utilizar una denominación idéntica o análoga.
El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva ofrecerá el asesoramiento técnico y la colaboración precisa que se le solicite por quienes acometan cualquier proyecto de creación de entidades deportivas.
Artículo 60. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se determinará la estructura, funciones y régimen de funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, así como el sistema de intercambio de información con otros registros.
TÍTULO VI. Competiciones deportivas y licencias
CAPÍTULO I. Competiciones deportivas
Artículo 61. Clasificación de competiciones.
A los efectos de la presente ley, las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma del País Vasco se clasifican de la siguiente forma:
Competiciones oficiales, competiciones no oficiales y competiciones mixtas o compuestas.
Competiciones oficiales de deporte federado, de deporte escolar y de deporte universitario.
A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de competiciones oficiales federadas aquellas que previamente sean calificadas como tales por las federaciones en el calendario anual correspondiente. En dichas competiciones solo podrán participar disputando el correspondiente título oficial las deportistas y los deportistas, así como las entidades deportivas, con la licencia emitida al amparo de la presente ley.
Las competiciones mixtas o compuestas son aquellas competiciones en las que participan deportistas con la licencia que otorga el derecho a la obtención del título oficial correspondiente y, asimismo, deportistas carentes de tal licencia y que no disputan tal título oficial.
En las actividades o competiciones no oficiales no será precisa la autorización de las federaciones deportivas, aunque participen deportistas con licencia federada. Las federaciones deportivas no ostentan competencias sobre todas las competiciones o actividades propias de su modalidad deportiva en su ámbito territorial.
Asimismo, cuando la competición no sea oficial se deberá informar de tal circunstancia en la publicidad y en las comunicaciones.
Artículo 62. Ordenación, organización, calificación y autorización de competiciones deportivas.
Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones oficiales federadas corresponden a las federaciones deportivas. Dichas federaciones deberán coordinar sus funciones garantizando una correcta estructura piramidal de las competiciones deportivas de ámbito autonómico y de ámbito territorial inferior.
La organización material de tales competiciones oficiales federadas no constituye una función pública de carácter administrativo y podrá ser delegada en cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones oficiales escolares de ámbito territorial corresponden a los órganos forales de los territorios históricos, y las relativas a las competiciones escolares de ámbito autonómico corresponden al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.
Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones oficiales universitarias corresponden a cada universidad. En las competiciones interuniversitarias tales funciones serán ejercidas por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva con la colaboración del Subcomité Vasco de Deporte Universitario.
Las entidades citadas en los apartados anteriores serán las únicas facultadas para otorgar los correspondientes títulos oficiales.
Artículo 63. Errores arbitrales y rectificaciones en competiciones deportivas.
La facultad de dirección de las competiciones deportivas corresponde a las distintas categorías de árbitras o árbitros y juezas o jueces previstas en las modalidades deportivas.
Las decisiones de dichos órganos en el ejercicio de la citada facultad de dirección de las competiciones deportivas se presumen correctas y sus actas gozarán de presunción de veracidad y constituirán medio documental necesario para el normal desenvolvimiento de las competiciones. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquellas, suscritas por los citados órganos, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
Asimismo, las actas de delegados-informadores o de delegadas-informadoras y de cualesquiera oficiales de la competición deportiva se presumirán ciertas en orden al ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, siempre que tales cargos y funciones se encuentren expresamente contemplados en la normativa de la correspondiente organización deportiva.
Artículo 64. Alteración de resultados de las competiciones deportivas. Prohibición de rearbitraje de las competiciones deportivas por los órganos disciplinarios.
Los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de las competiciones deportivas cuando la naturaleza de la infracción disciplinaria cometida así lo precise, especialmente cuando se trate de acciones u omisiones encaminadas a predeterminar los resultados de la competición. Se considerarán en todo caso que revisten tal carácter las acciones de alineación indebida, las de suplantación de la identidad y las de falseamiento de datos para la obtención de licencia y acciones análogas.
A los órganos disciplinarios les está vedada la posibilidad de rearbitrar las pruebas o encuentros y revisar las decisiones arbitrales con la excepción de las consecuencias disciplinarias de aquellas.
Artículo 65. Integridad de las competiciones deportivas.
Queda prohibida a las entidades deportivas, a las deportistas y los deportistas, a las técnicas y los técnicos, a las árbitras y árbitros y a las juezas y jueces, a las directivas y los directivos, y a cualquier otra persona que forme parte de las federaciones deportivas, de los clubes deportivos, agrupaciones deportivas y cualesquiera otras entidades deportivas:
La realización de apuestas que tengan una relación directa o indirecta con las pruebas, partidos o competiciones en que aquellas personas participen personalmente o sus entidades.
La participación en tales apuestas en condición de pronosticadores, pronosticadoras, asesores, asesoras y análogas condiciones.
La tenencia de intereses o de derechos en empresas que promuevan, negocien, organicen o dirijan aquellas apuestas, así como la vinculación laboral, mercantil o de otra naturaleza con aquellas.
Las federaciones deportivas y cualesquiera otras entidades organizadoras de competiciones deportivas se encuentran obligadas a adoptar medidas que traten de garantizar la integridad de las competiciones. Tales entidades estarán obligadas a la unificación de horarios en las últimas jornadas de las ligas regulares y a incorporar reglamentariamente la prohibición de incentivos a terceras personas o entidades para obtener resultados positivos.
Artículo 66. Participación de clubes y agrupaciones en competiciones deportivas de otros territorios históricos.
En aquellos casos en que un club o una agrupación deportivos hubiese venido compitiendo tradicionalmente en un territorio histórico limítrofe y distinto al de su domicilio social podrá mantener su inscripción en la competición correspondiente al territorio donde ha desarrollado dicha actividad competitiva.
Los clubes y agrupaciones que a la entrada en vigor de esta ley quieran adscribirse por primera vez a la federación deportiva de un territorio histórico distinto al de su domicilio social deberán contar con la autorización de la federación deportiva correspondiente a su domicilio social y de la federación deportiva en la que se pretende la inscripción cuando exista federación territorial de la modalidad deportiva, de lo contrario será la federación vasca quien lo autorice.
Artículo 67. Ventanilla única de eventos deportivos.
El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva promoverá la creación de una ventanilla única para la organización de eventos deportivos con el objetivo de facilitar su organización y desarrollo en el País Vasco. Tal ventanilla única actuará como oficina de gestión centralizada de información, asesoramiento y tramitación electrónica de aquellas comunicaciones, declaraciones responsables, autorizaciones administrativas o contrataciones que precisen las personas organizadoras.
El establecimiento de la ventanilla única de eventos deportivos no conllevará en ningún caso una modificación de las competencias de los órganos administrativos correspondientes.
Para el desarrollo de la citada ventanilla única, con el fin de asegurar y unificar los criterios básicos necesarios para el desarrollo de los eventos deportivos, la dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva elaborará una base de datos de entidades y personas proveedoras de servicios en la organización de eventos y, asimismo, un protocolo para facilitar los trámites y para asegurar que se garanticen criterios ambientales, inclusivos, de género y lingüísticos.
CAPÍTULO II. Licencias deportivas
Artículo 68. Necesidad de licencia.
Para participar en las competiciones deportivas de carácter oficial previstas en esta ley será necesario estar en posesión de la licencia de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo.
Las federaciones deportivas podrán emitir también tarjetas recreativas o de servicios, no oficiales, de suscripción voluntaria, que no conllevarán el derecho a participar en competición oficial alguna y que no supondrán la integración en la federación deportiva correspondiente, dando lugar únicamente a la participación en competiciones no oficiales o a la obtención de determinados servicios.
Artículo 69. Expedición de licencias.
El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición o renovación de la correspondiente licencia en aquellas modalidades o disciplinas deportivas en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.
El objetivo de la realización de estos reconocimientos médicos es proteger la salud de las deportistas y los deportistas en relación con la actividad deportiva y, por ello, en el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva, se tendrán en cuenta:
Las características de la modalidad deportiva que se vaya a practicar.
El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
Las condiciones ambientales en las que se practique.
Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de las personas menores de edad y de aquellas con discapacidad.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones económicas y procedimentales atinentes a la tramitación y expedición de dichas licencias.
La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su emisión cuando la solicitante o el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención.
En la expedición de licencias federativas, escolares o universitarias se garantizará la no discriminación por motivo alguno. No obstante, la reglamentación de las competiciones podrá incluir medidas que eviten cualquier ventaja competitiva que desvirtúe el principio de igualdad. Tales medidas habrán de ser necesarias, razonables y proporcionadas.
Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de la oportuna licencia sin resolución expresa, se entenderá otorgada.
Artículo 70. Aseguramiento de las personas titulares de licencias.
Las licencias federativas, escolares y universitarias llevarán aparejado un seguro que garantice la cobertura de los siguientes riesgos.
Responsabilidad civil.
Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento.
La asistencia sanitaria derivada de la participación de las personas titulares de las citadas licencias en las competiciones deportivas reguladas en esta ley, o en sus entrenamientos, y que no tenga cubiertas posibles contingencias sanitarias a través de otro seguro, constituye una prestación ordinaria del sistema sanitario público que le corresponda.
El aseguramiento de la asistencia sanitaria derivada de la participación de tales deportistas en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional será el establecido en la normativa estatal e internacional correspondiente.
Artículo 71. Licencias federativas y escolares.
Las federaciones vascas y las federaciones territoriales son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco para emitir y tramitar, respectivamente, las licencias federativas.
Es obligación de las deportistas y los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones territoriales y vascas para la participación en competiciones deportivas o para su preparación.
Las licencias escolares serán equivalentes a las licencias federativas a los efectos que se determinen reglamentariamente.
Los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia de deporte podrán autorizar la emisión de licencias federativas de las escolares y los escolares.
TÍTULO VII. Actividad física y deporte en edad escolar, en la universidad y en la formación profesional
CAPÍTULO I. Actividad física y deporte en edad escolar
Artículo 72. Concepto.
A los efectos de esta ley, se considera como actividad física y deporte en edad escolar aquella actividad organizada que es practicada en horario no lectivo por escolares hasta los 16 años de edad.
Artículo 73. Funciones y características.
La práctica de la actividad física y del deporte en edad escolar será preferentemente polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición, de tal manera que se garantice que toda la población escolar conozca y desarrolle la práctica de actividad física y del deporte de acuerdo con su voluntad, aptitud física y edad.
Las etapas de actividad física y deportiva en la edad escolar se clasifican en tres etapas con las siguientes funciones y características:
Etapa de Educación Infantil: etapa que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los 6 años de edad. En esta etapa se garantizará una actividad física y juego libre con el objetivo de posibilitar actividades lúdico-motoras para el desarrollo integral y armónico y para vivir el movimiento corporal con disfrute.
Etapa de Educación Primaria: etapa que comprende con carácter ordinario al alumnado entre los 6 y los 12 años de edad. En esta etapa se garantizará una actividad física lúdica y polideportiva. En este tramo de edad se podrán realizar competiciones y entrenamientos en actividades organizadas, pero siempre de forma complementaria y no supletoria a la actividad física y al deporte en edad escolar.
Etapa de Educación Secundaria Obligatoria: etapa que comprende al alumnado entre los 12 y los 16 años de edad. En esta etapa se podrán compartir actividades correspondientes a los itinerarios de participación deportiva, de iniciación al rendimiento y de identificación de talentos y de promesas deportivas.
Las administraciones públicas atenderán a la población de esta etapa educativa que quede al margen de la organización del deporte federado, mediante el desarrollo de programas específicos acordes con sus necesidades y fomentando los grupos promotores de actividades físicas y deportivas locales.
La etapa de iniciación en la actividad física y el deporte en edad escolar se desarrollará principalmente dentro del contexto del centro educativo, independientemente de cuál sea su situación personal o social, al objeto de salvaguardar el interés superior de tal población. Los centros educativos se convertirán en el eje vertebrador de una iniciación deportiva esencialmente formativa.
En el deporte en edad escolar, se precisará disponer de licencia escolar, emitida por las diputaciones forales, para las actividades de deporte escolar incluidas en los programas forales, y de licencia federada para las actividades de deporte federado autorizadas por las diputaciones forales.
Artículo 74. Bases y principios generales.
Corresponde al Gobierno Vasco la regulación de las bases y principios generales de la actividad física y del deporte en edad escolar, regulación que tendrá como objetivo lograr la máxima homogeneización posible del modelo en los tres territorios históricos.
Artículo 75. Programas y actividades de actividad física y deporte en edad escolar.
Los programas de actividad física y deporte en edad escolar serán aprobados anualmente por los órganos forales de los territorios históricos y estarán orientados a la formación integral, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud que posibiliten la práctica continuada de la actividad física y del deporte en edades posteriores.
Los programas de actividad física y deporte en edad escolar deberán hacer efectiva la integración y la inclusión de la población escolar con discapacidad con sus compañeros y compañeras de estudios en todos los contenidos posibles de aquellos programas. En los supuestos en que ello no sea posible por la falta de servicios complementarios o por razones análogas, los programas deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos de personas con discapacidad.
Los programas de actividad física y deporte en edad escolar deberán ir precedidos de una evaluación del impacto de género al objeto de realizar un adecuado abordaje de cualquier desigualdad existente entre niñas y niños, de los estereotipos por razón de género, de la masculinización o feminización de algunas disciplinas y de aspectos análogos. Asimismo, los programas deberán garantizar la equidad en el acceso a las actividades del programa por parte de niñas y niños pertenecientes a colectivos con dificultades económicas y sociales. Para todo ello se garantizará una capacitación mínima de las técnicas y los técnicos en materia de igualdad.
Los programas de actividad física y deporte en edad escolar deberán contemplar medidas específicas para prevenir el acoso escolar en dichas prácticas y contemplar adecuadamente la problemática derivada de la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión sexual o de género o por las características sexuales.
En las franjas de edad más tempranas los programas de deporte escolar evitarán las actividades competitivas y tratarán de incorporar en sus contenidos actividades de psicomotricidad para las niñas y niños.
Las competiciones deportivas para escolares menores de 16 años serán, como regla general, las contempladas en los programas anuales de actividad física y deporte en edad escolar. No obstante, siempre que se cumplan los requisitos que se establecerán reglamentariamente, los órganos forales de los territorios históricos autorizarán la organización de competiciones deportivas no contempladas en los programas anuales de actividad física y de deporte para las escolares y los escolares menores de 16 años, su participación en competiciones federadas y el desarrollo de unidades de tecnificación en algunas modalidades deportivas.
Los órganos forales de los territorios históricos podrán:
Aprobar ámbitos territoriales de participación para cada categoría que resulten inferiores a los ámbitos territoriales máximos establecidos en las bases establecidas por las instituciones comunes en orden a evitar la movilidad y desplazamientos del alumnado y en orden a garantizar los objetivos de protección de los fines educativos establecidos en esta ley.
Establecer, en razón del interés superior de las personas deportistas menores de edad, la obligatoriedad de su participación en determinados itinerarios y categorías a través de entidades deportivas de su municipio o comarca de residencia.
Establecer excepciones a las limitaciones anteriores en los supuestos de modalidades o disciplinas deportivas minoritarias o de concurrencia de circunstancias extraordinarias que impidan que el alumnado pueda desarrollar su actividad en el entorno geográfico más cercano a su residencia.
Los programas de la actividad física y del deporte en edad escolar deberán promover el uso del euskera en el ámbito de la práctica deportiva de las escolares y los escolares.
Los programas de actividad física y deportiva en edad escolar deberán incluir actividades físicas y deportivas habituales con el fin de facilitar la inclusión de todas las personas menores en actividades, juegos y deportes adaptados al colectivo en cada lugar.
Artículo 76. Estructuración.
La organización de la actividad física y del deporte en edad escolar se estructurará principalmente a través de los centros escolares, que serán la estructura básica de la actividad física y deportiva en edad escolar. Ello se entiende sin perjuicio de la participación y colaboración de los clubes y agrupaciones deportivos y de las asociaciones de madres y padres de alumnas y alumnos en determinados itinerarios y actividades.
Las federaciones deportivas serán, básicamente, las entidades encargadas de la asistencia técnica y colaboración en la organización y ejecución de tales programas cuando así se les solicite.
Los municipios colaborarán, en el ámbito de sus competencias, con los centros escolares y con los órganos forales de los territorios históricos en la ejecución de los programas de actividad física y de deporte en edad escolar, fundamentalmente mediante la cesión de uso de los equipamientos deportivos y de actividad física municipales, mediante el control de las actividades deportivas desarrolladas por esa población escolar en sus instalaciones y mediante la estructuración a nivel local de aquellos programas, todo ello en los términos acordados con los órganos forales.
CAPÍTULO II. Actividad física y deporte en la universidad
Artículo 77. Autonomía universitaria.
En el marco de su autonomía, corresponde a las universidades, públicas o privadas, la organización y fomento de la actividad física y del deporte en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.
Sin perjuicio de dicha autonomía, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva adoptará las directrices necesarias para coordinar las actividades deportivas competitivas que se realicen entre las universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma. A tal efecto, en el seno del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte existirá un Subcomité Vasco de Deporte Universitario, como órgano de asesoramiento, consulta, seguimiento y debate.
Artículo 78. Programas.
Los programas universitarios de actividad física y deporte deberán promover la integración y la inclusión de la población universitaria con discapacidad. En aquellos casos en que ello no sea posible por la falta de servicios complementarios o por causas análogas, aquellos programas deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos de personas con discapacidad.
Los programas universitarios de actividad física y deporte deberán ir precedidos de una evaluación del impacto de género al objeto de realizar un adecuado abordaje de cualquier desigualdad existente entre las estudiantes y los estudiantes universitarios, de los estereotipos por razón de género, de la masculinización o feminización de algunas disciplinas y de aspectos análogos. Asimismo, los programas deberán contemplar medidas específicas para prevenir el acoso en dichas prácticas y contemplar adecuadamente la problemática derivada de la identidad sexual.
Los programas de la actividad física y del deporte deberán promover el uso del euskera en el ámbito de la práctica deportiva de la población universitaria.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.