Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias

Rango Ley
Publicación 2023-05-30
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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El procedimiento para la elaboración y aprobación de proyectos de ley, proyectos de decretos legislativos, decretos leyes y de proyectos de reglamentos se ajustará a lo establecido en esta ley y en las disposiciones de desarrollo que se dicten por el Gobierno.

Artículo 69. Transparencia y participación ciudadana en el procedimiento de elaboración.
1.

La elaboración y tramitación de los anteproyectos de ley y proyectos de reglamentos se harán públicas en el Portal de Transparencia, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras de la transparencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Para la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de la comunidad autónoma, conforme a lo establecido en esta ley, se habilitará una dirección electrónica en la que la ciudadanía tendrá acceso a la información y podrá participar en los trámites de consulta previa, información pública y audiencia que se convoquen por el Gobierno de Canarias.

3.

Para la cumplimentación de los trámites de consulta previa, información pública y audiencia previstas en este título bastará que los órganos responsables de la tramitación de las disposiciones normativas inserten el correspondiente anuncio en la dirección electrónica de participación ciudadana en la elaboración normativa, sin perjuicio de que se hagan públicos por cualquier otro medio.

CAPÍTULO II. Iniciativa legislativa y potestad legislativa del Gobierno

Sección 1.ª Iniciativa legislativa del Gobierno

Artículo 70. Iniciativa legislativa.

El Gobierno de Canarias ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonomía mediante la aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento de Canarias.

Artículo 71. Procedimiento de elaboración de los proyectos de ley.
1.

El procedimiento para la elaboración previsto en esta sección no será de aplicación a los proyectos de ley que tengan fijada por ley un procedimiento especial. En todo caso, la elaboración de los proyectos de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma se ajustará a lo establecido en la legislación reguladora de la hacienda canaria.

2.

Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, podrán realizarse los estudios, informes o consultas que se estimen necesarios, así como celebrar encuentros o reuniones con los interesados u organizaciones de los sectores afectados, con el objeto de conocer la opinión y las reivindicaciones de los mismos. Las actuaciones previas que pudieran haberse realizado deberán quedar documentadas en el correspondiente expediente administrativo de elaboración de la iniciativa legislativa.

3.

La iniciación del procedimiento de elaboración de los proyectos de ley precisa de la conformidad previa del Gobierno, para lo cual se someterá a la consideración del mismo mediante un informe sobre la oportunidad de la iniciativa legislativa, sus objetivos y los principios generales que la inspiran. El Gobierno, cuando dé su conformidad a la oportunidad de la iniciativa, podrá acordar que en su tramitación se lleve a cabo la realización de trámites adicionales a los que sean preceptivos.

4.

Iniciado el procedimiento de elaboración, y con anterioridad a la redacción del texto de la iniciativa legislativa, se podrá efectuar una consulta previa para recabar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la misma, acerca de:

a)

Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b)

La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c)

Los fines y objetivos perseguidos con la iniciativa.

d)

Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Cuando se decida realizar la consulta pública previa, la misma deberá efectuarse de forma que la ciudadanía y todos los potenciales destinatarios de la iniciativa legislativa tengan la posibilidad de emitir su opinión, concediendo para ello un plazo adecuado que no podrá ser inferior a veinte días naturales.

5.

La elaboración del texto del anteproyecto se realizará atendiendo a los fines y objetivos perseguidos por la norma, debiendo contener una exposición de motivos, en la que fundamentará la necesidad y oportunidad de su aprobación.

Conjuntamente con la elaboración del anteproyecto de ley, se elaborará una memoria justificativa con el siguiente contenido:

a)

Identificación de la situación jurídica y de hecho.

b)

Justificación del proyecto.

c)

Alternativas a una actuación legislativa.

d)

Aspectos técnico-jurídicos.

e)

Impactos normativos requeridos por las normas sectoriales.

f)

Efectos económicos y sociales.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido de la memoria justificativa y se preverán los supuestos en que la misma podrá realizarse de forma abreviada, así como el contenido de la misma.

6.

Elaborado el texto del anteproyecto de ley y la memoria justificativa, se procederá a recabar los informes y dictámenes preceptivos, así como, en su caso, a cumplimentar los demás trámites que haya acordado el Gobierno. La cumplimentación de los mencionados trámites se impulsará simultáneamente, salvo que esté previsto su cumplimiento sucesivo por las disposiciones aplicables al procedimiento de elaboración.

En todo caso, el texto del anteproyecto, la memoria justificativa y, en su caso, la documentación aportada al expediente, se remitirán a los departamentos al objeto de que puedan formular las observaciones que estimen procedentes.

7.

Cuando un anteproyecto de ley afecte a derechos e intereses legítimos de las personas, será objeto de trámite de audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a veinte días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que las agrupe o las represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadanía afectada será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

Asimismo, cuando la naturaleza del anteproyecto lo aconseje, se someterá a información pública, salvo cuando haya sido sometido al proceso de participación ciudadana, conforme a lo establecido en la normativa autonómica que la regula.

Solo podrá omitirse el trámite de audiencia cuando graves razones de interés público lo exijan, que habrán de constar en el expediente administrativo. No obstante, no será necesario dicho trámite si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración.

El trámite de audiencia, en sus diversas formas, no será aplicable a los anteproyectos de ley que regulen la organización del Gobierno o de la Administración pública de la comunidad autónoma y de los organismos públicos dependientes o vinculados a la misma.

8.

Concluidos los trámites anteriores, se elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno para su toma en consideración como proyecto de ley, a efectos de solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

9.

Emitido el dictamen del Consejo de Consultivo de Canarias, el anteproyecto se someterá al Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de Canarias. El proyecto de ley que se remita al Parlamento irá acompañado de una copia completa, en formato electrónico, del expediente administrativo de elaboración de la iniciativa legislativa.

Artículo 72. Tramitación urgente de iniciativas legislativas.
1.

El Gobierno, a propuesta de la Presidencia y por iniciativa del departamento o departamentos competentes por razón de la materia, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley cuando concurran alguno de los siguientes casos:

a)

Cuando sea preciso que la ley entre en vigor en el plazo establecido para la transposición de directivas comunitarias o en otras normas de la Unión Europea.

b)

Cuando sea necesaria la adaptación a la legislación básica, se haya declarado la inconstitucionalidad de una determinada norma, o sean consecuencia de acuerdos de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, adoptados al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

c)

Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que exijan la aprobación urgente de la norma.

2.

El acuerdo de tramitación urgente de la iniciativa legislativa, desde la fecha de su adopción, tendrá los efectos siguientes:

a)

Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en esta ley o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. No obstante, en los casos en que legislación reguladora de los órganos consultivos que deban emitir informe o dictamen exigiese acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará el mismo por el órgano competente.

b)

El plazo de realización de los trámites de audiencia o de información pública será de siete días.

c)

La falta de emisión en plazo de un dictamen o informe preceptivo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba, siempre que la recepción sea anterior a la elevación de la propuesta de aprobación al Gobierno.

3.

El acuerdo de tramitación urgente de la iniciativa legislativa podrá adoptarse por el Gobierno con anterioridad a la iniciación del procedimiento de elaboración o en cualquier momento posterior.

Artículo 73. Nueva aprobación de determinados proyectos de ley.
1.

Los proyectos de ley cuya tramitación en el Parlamento de Canarias haya decaído por disolución o expiración de su mandato, así como los que hayan sido devueltos por aquel o retirados por el Gobierno, se podrán someter nuevamente a la aprobación del Consejo de Gobierno sin necesidad de repetir los trámites ya realizados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a)

Que su texto sea sustancialmente idéntico al tramitado y aprobado con anterioridad.

b)

Que no hayan cambiado sustancialmente las circunstancias de hecho o de derecho que justificaron la aprobación.

c)

Que el tiempo transcurrido no haga aconsejable el inicio de un nuevo procedimiento para su reelaboración.

2.

En el acuerdo de aprobación por el Gobierno de los proyectos de ley a que se refiere este artículo se hará constar la causa en que se justifica y se dispondrá su remisión al Parlamento.

Sección 2.ª Decretos leyes

Artículo 74. Decretos leyes.
1.

El Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad y de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos leyes.

2.

La elaboración de los decretos leyes se inicia por el departamento o los departamentos competentes por razón de la materia, a los que corresponde elaborar el proyecto y la memoria justificativa abreviada correspondiente. El inicio de la tramitación debe comunicarse a quien desempeñe la Secretaría del Consejo de Gobierno.

3.

Los proyectos de decretos leyes contendrán una exposición de motivos en la que se recojan las razones de extraordinaria y urgente necesidad de la iniciativa y que las medidas que contiene son congruentes y guardan relación directa con la situación que debe afrontarse, así como las competencias estatutarias que se ejercen.

4.

La memoria justificativa abreviada deberá recoger las razones de interés general y la extraordinaria y urgente necesidad que justifican su aprobación, los fines y objetivos perseguidos, así como la proporcionalidad entre estos y el contenido de la iniciativa. Asimismo, podrán acompañarse los estudios, informes y dictámenes sobre la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen que se estimen necesarios.

5.

Los proyectos de decretos leyes se someterán a la aprobación del Gobierno, a propuesta de las personas titulares de los departamentos que lo hayan elaborado.

6.

Los decretos leyes serán publicados en el «Boletín Oficial de Canarias» y en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.

7.

Los decretos leyes se comunicarán al Parlamento de Canarias inmediatamente después de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», acompañando una copia completa del expediente administrativo, a efectos de que se pronuncie sobre su convalidación o derogación, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento.

Sección 3.ª Decretos legislativos

Artículo 75. Decretos legislativos.
1.

Las disposiciones con rango de ley que se dicten por el Gobierno, con la denominación de decretos legislativos, se ajustarán a lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y a lo dispuesto en la ley que otorgue la delegación legislativa, quedando sujetos a los mecanismos de control establecidos en el Estatuto de Autonomía.

2.

La tramitación de los decretos legislativos se ajustará a lo establecido para la elaboración de los proyectos de ley, con las especialidades que se establecen en este artículo.

3.

Cuando la delegación legislativa tenga por objeto la formación de textos articulados, el órgano competente procederá a la elaboración del proyecto de decreto legislativo y de una memoria justificativa abreviada, en la que se recogerán los extremos que se establezcan por decreto de la Presidencia del Gobierno.

Elaborado el proyecto de decreto legislativo y la memoria justificativa, los departamentos competentes, con carácter previo a la cumplimentación de los restantes trámites del procedimiento, deberán someterlo a la consideración del Gobierno, a efectos de que dé su conformidad a la oportunidad de la iniciativa y, en su caso, acuerde los trámites adicionales a los que debe someterse el mismo.

Concluida la tramitación, el departamento o departamentos competentes elevarán el proyecto de decreto legislativo al Consejo de Gobierno para su toma en consideración y se solicitará por el presidente o presidenta del Gobierno el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

4.

Cuando la delegación tenga por objeto refundir varios textos legales en uno, la tramitación de proyectos de decretos legislativos podrá limitarse a los trámites siguientes:

a)

La solicitud de informe del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

b)

La solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, que se hará por el presidente o presidenta del Gobierno, previa su toma en consideración por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento o de los departamentos competentes.

5.

Emitido el dictamen del Consejo de Consultivo de Canarias, el proyecto de decreto legislativo se someterá al Gobierno para su aprobación y su comunicación al Parlamento, conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento de Canarias.

6.

El decreto legislativo aprobado será publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» y en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.

7.

El Gobierno podrá acordar la tramitación urgente de los decretos legislativos cuando concurran las causas y con los efectos previstos para los anteproyectos de ley en esta ley.

CAPÍTULO III. Potestad reglamentaria del Gobierno

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 76. Órganos competentes.
1.

El ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno se ajustará a lo establecido en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.

2.

Las comisiones delegadas del Gobierno podrán dictar reglamentos cuando sean habilitadas para ello por la ley y dentro del ámbito propio de su competencia.

3.

El presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los consejeros y consejeras titulares de los departamentos tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la organización y al ámbito interno de funcionamiento de sus departamentos. Asimismo, podrán dictar reglamentos cuando sean específicamente habilitados para ello por ley.

Artículo 77. Forma de las disposiciones reglamentarias.
1.

Las disposiciones generales emanadas del Gobierno de Canarias y de sus miembros adoptarán la siguiente forma:

a)

Decretos: las disposiciones generales del Consejo de Gobierno.

b)

Decretos de Comisión Delegada: las disposiciones generales acordadas por las comisiones delegadas del Gobierno.

c)

Decretos del presidente o presidenta: las disposiciones generales del presidente o presidenta.

d)

Orden: las disposiciones generales del vicepresidente o vicepresidenta y de los consejeros o consejeras.

2.

Las disposiciones generales en materia de la competencia de más de un departamento revestirán la forma de orden conjunta.

3.

Los decretos son firmados por la presidenta o presidente y también, si emanan del Gobierno, por los consejeros o consejeras que hayan formulado la propuesta. Los decretos de Comisión Delegada son firmados por el presidente o presidenta de la comisión y por las consejeras o consejeros proponentes. Las órdenes son firmadas por el vicepresidente o vicepresidenta o los consejeros o consejeras competentes en razón de la materia.

Artículo 78. Jerarquía y competencia.

Las disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno y de sus miembros se ajustarán a las siguientes normas de jerarquía y competencia:

1.º Disposiciones aprobadas por decreto del Gobierno, por decreto de Comisión Delegada y por decreto de la Presidencia, en este último caso cuando las apruebe en ejercicio de las competencias que le atribuyen el Estatuto de Autonomía y las leyes como presidente o presidenta del Gobierno.

2.º Disposiciones aprobadas por decreto de la Presidencia, en los casos no previstos en el apartado anterior, y disposiciones aprobadas por orden.

Artículo 79. Publicación.

La entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias exige su íntegra publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Sección 2.ª Procedimiento de elaboración y aprobación

Artículo 80. Procedimiento de elaboración y aprobación.
1.

La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por resolución de la persona titular del departamento o departamentos competentes para su aprobación o para proponer la misma al Gobierno, previo informe justificativo de la iniciativa reglamentaria del órgano que promueva su aprobación.

2.

Con anterioridad a la redacción del texto de la iniciativa reglamentaria, se deberá efectuar una consulta previa para recabar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la misma, acerca de:

a)

Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b)

La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c)

Los fines y objetivos perseguidos con la iniciativa.

d)

Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que la ciudadanía y todos los potenciales destinatarios de la iniciativa reglamentaria tengan la posibilidad de emitir su opinión, concediendo para ello un plazo adecuado que no podrá ser inferior a quince días naturales.

3.

No será necesaria la consulta previa en los supuestos siguientes:

a)

Reglamentos presupuestarios.

b)

Reglamentos organizativos.

c)

Reglamentos que tengan una escasa incidencia económica, jurídica o social.

d)

Reglamentos que no impongan obligaciones relevantes a los destinatarios.

e)

Reglamentos que recojan aspectos parciales de una materia.

f)

Reglamentos cuyo contenido venga sustancialmente determinado por una norma de rango superior o por acuerdos vinculantes adoptados, de acuerdo con la legislación básica, por órganos mixtos Estado-comunidad autónoma.

g)

Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

h)

Cuando se acuerde la tramitación urgente del procedimiento de elaboración.

4.

Se elaborará un informe justificativo de la iniciativa reglamentaria con el siguiente contenido:

a)

Identificación de la situación jurídica y de hecho.

b)

Justificación del proyecto.

c)

Aspectos técnico-jurídicos.

d)

Impactos normativos requeridos por las normas sectoriales.

e)

Efectos económicos y sociales.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido del informe justificativo y se preverán los supuestos en los que el mismo podrá realizarse de forma abreviada, así como el contenido del mismo.

5.

La redacción del texto del proyecto se realizará atendiendo a los fines y objetivos perseguidos por la norma. En el texto del proyecto, antes de su parte dispositiva se incluirá un breve preámbulo en el que se justifique la iniciativa y su adecuación a los principios de buena regulación.

6.

Redactado el texto de la iniciativa reglamentaria y el informe justificativo, se cumplimentarán los trámites preceptivos y los que se estime convenientes, debiendo impulsarse simultáneamente, salvo que esté previsto su cumplimiento sucesivo por las disposiciones aplicables al procedimiento de elaboración.

7.

Cuando una disposición afecte a derechos e intereses legítimos de las personas, será objeto de trámite de audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles. Asimismo, cuando por la naturaleza de la disposición lo estime conveniente el órgano responsable de la instrucción, se podrá someter al trámite de información pública por un plazo no inferior a quince días hábiles.

Solo podrá omitirse el trámite de audiencia cuando graves razones de interés público lo exijan, que habrán de constar en el expediente administrativo. No obstante, no será necesario dicho trámite si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración.

El trámite de audiencia, en sus diversas formas, no será aplicable a los proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno o de la Administración pública de la comunidad autónoma y de los organismos públicos dependientes o vinculados a la misma, siempre que no tengan incidencia sobre los intereses de la ciudadanía y las organizaciones que la representan.

8.

Concluida la tramitación, cuando sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, por la Presidencia del Gobierno se solicitará el dictamen en la forma siguiente:

a)

Los proyectos de reglamentos cuya aprobación corresponde al Gobierno se someterán a su toma en consideración con carácter previo a la solicitud de dictamen. No obstante, excepcionalmente y por razones de urgencia, la Presidencia del Gobierno, a iniciativa del departamento o departamentos competentes, podrá solicitar el dictamen sin la toma en consideración previa por el Gobierno.

b)

Para los proyectos de reglamento cuya aprobación corresponde a los departamentos, la solicitud de dictamen se realizará a iniciativa de la persona titular del departamento o departamento competentes.

9.

Emitido el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, el proyecto de reglamento se someterá al órgano competente para su aprobación.

10.

Las disposiciones reglamentarias entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.

11.

El procedimiento previsto en este artículo no será de aplicación a la elaboración y aprobación de las normas que establecen las bases reguladoras de concesión de las subvenciones, que se ajustarán al procedimiento establecido en la normativa en materia de subvenciones.

Artículo 81. Tramitación urgente de iniciativas reglamentarias.
1.

El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias podrá acordar su tramitación urgente cuando concurra alguna de las causas siguientes:

a)

Cuando sea preciso que la norma entre en vigor en el plazo establecido para la transposición de directivas comunitarias o en otras normas de la Unión Europea.

b)

Cuando sea necesaria la adaptación a la legislación básica, se haya declarado la inconstitucionalidad o la nulidad judicial de una determinada norma, o sea consecuencia de acuerdos de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, adoptados al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

c)

Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que exijan la aprobación urgente de la norma.

2.

La tramitación por la vía de urgencia implicará que:

a)

Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en esta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si en aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran de emitir dictamen fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará por el órgano competente.

b)

No será preciso el trámite de consulta pública previa y, en su caso, el plazo de realización de los trámites de audiencia o de información pública será de siete días.

c)

La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba, siempre que sea anterior a la elevación de la propuesta de aprobación al órgano competente.

3.

El acuerdo de tramitación urgente de la iniciativa reglamentaria podrá adoptarse en la misma resolución de inicio del procedimiento de elaboración o en cualquier momento posterior.

Artículo 82. Especialidades de la elaboración de normas de organización.
1.

La aprobación de las disposiciones reglamentarias de la Presidencia, del Gobierno o de las consejerías que tengan carácter organizativo irá precedida de la resolución de inicio y de un informe justificativo de la iniciativa reglamentaria, así como de los informes del Servicio Jurídico y de los órganos competentes en materia de organización administrativa y en materia de gasto público, cuando sean preceptivos por una disposición general.

2.

El informe justificativo de las iniciativas reglamentarias de carácter organizativo tendrá el siguiente contenido:

a)

El análisis pormenorizado de las áreas funcionales afectadas.

b)

La justificación de la propuesta de distribución de competencias en cada sector material de funciones.

c)

El informe de impacto por razón de género.

d)

La valoración económica de la iniciativa reglamentaria.

3.

Los proyectos de reglamentos en materia organizativa no serán objeto de consulta previa, pero podrán someterse al trámite de información pública cuando así lo considere conveniente el órgano competente para su aprobación o para proponer su aprobación al Gobierno.

4.

La tramitación de los decretos que determinen el número, denominación y competencias de las consejerías, así como los que establezcan la estructura orgánica y las sedes de las consejerías, se limitará a los informes del Servicio Jurídico y del órgano competente en materia de gasto público, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, o ley que la sustituya.

Artículo 83. Iniciativas reglamentarias en caso de cese del Gobierno.

Las iniciativas reglamentarias cuya tramitación no haya concluido por el cese del Gobierno podrán proseguir y finalizar su tramitación una vez que se haya nombrado el nuevo Gobierno, siempre que el órgano competente para su aprobación dé su conformidad al texto elaborado y a la tramitación seguida.

CAPÍTULO IV. Evaluación y transparencia

Artículo 84. Evaluación normativa.
1.

Los departamentos de la Administración pública de la comunidad autónoma revisarán periódicamente la normativa aplicable a los sectores funcionales que tenga atribuidos para verificar su adaptación a los principios de buena regulación y comprobar el grado de cumplimiento de objetivos previstos, la corrección del coste inicialmente contemplado y la justificación de las cargas eventualmente impuestas.

2.

La revisión y evaluación se efectuará bajo la coordinación de la Presidencia del Gobierno, que plasmará su resultado en un informe que se hará público en el Portal de Transparencia.

Artículo 85. Medidas de transparencia y simplificación del ordenamiento autonómico.
1.

Sin perjuicio de la publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» de las disposiciones normativas previstas en este título, el Gobierno hará públicos en el Portal de Transparencia los textos actualizados y consolidados de las disposiciones vigentes, incorporando en los mismos las modificaciones parciales de que hayan sido objeto.

2.

En los textos consolidados que se hagan públicos en cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior se contendrá la información siguiente:

a)

Las normas que hayan introducido las modificaciones y las derogaciones que se hayan incorporado, con su correspondiente enlace a la norma modificativa o derogatoria.

b)

Las sentencias que afecten a la validez e interpretación de las normas, con enlace al texto de las mismas.

c)

La fecha en la que se ha elaborado cada texto consolidado y la última fecha de actualización.

d)

La indicación de que el texto es de carácter informativo y carece de valor jurídico.

3.

Para facilitar el conocimiento de las normas de la comunidad autónoma, la publicación de los textos consolidados podrá hacerse en recopilaciones normativas por sectores de la organización institucional o por áreas de la acción pública.

TÍTULO VI. Control de la actuación del Gobierno

Artículo 86. Control de la actuación del Gobierno.
1.

El control político de la actuación del presidente o presidenta y del Gobierno de Canarias es ejercido por el Parlamento de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y el Reglamento del Parlamento de Canarias.

2.

Las actuaciones del Gobierno de Canarias son impugnables ante las jurisdicciones competentes, de acuerdo con sus leyes reguladoras, y ante el Tribunal Constitucional en los términos de la ley orgánica reguladora del mismo.

Disposición adicional primera. Uso de nuevas tecnologías
1.

El Gobierno y sus comisiones delegadas, así como la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno, podrán utilizar redes de comunicación a distancia o medios telemáticos para su funcionamiento. A tal fin, se establecerán los mecanismos necesarios que permitan garantizar la identidad de los comunicantes y la autenticidad de los mensajes, informaciones y manifestaciones verbales o escritas transmitidas.

2.

Cuando concurran circunstancias excepcionales que impidan la celebración de sesiones presenciales, la Presidencia del Gobierno podrá decidir motivadamente que el Gobierno o sus comisiones delegadas puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios telemáticos, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones. A estos efectos, se consideran medios telemáticos válidos las audioconferencias y videoconferencias.

En la celebración de las reuniones en las que no estén presentes en un mismo lugar quienes integran el Gobierno o sus comisiones delegadas, quien desempeñe la Secretaría del Gobierno hará constar esta circunstancia en el acta de la sesión y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la válida constitución del órgano y para la adopción de sus acuerdos.

3.

En la celebración de las reuniones en las que no estén presentes en un mismo lugar quienes integran la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno, quien desempeñe la Secretaría de la misma hará constar esta circunstancia en el acta de la sesión, y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la válida constitución y funcionamiento del órgano.

4.

La transmisión de información y documentación al Gobierno y sus comisiones delegadas, así como a la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno, podrá realizarse, igualmente, por medios telemáticos de comunicación. Tales sistemas también podrán utilizarse para la remisión de las decisiones y certificaciones de los acuerdos a los órganos destinatarios de las mismas.

Disposición adicional segunda. Delegaciones del Gobierno de Canarias en el exterior.

El Gobierno podrá crear delegaciones del Gobierno de Canarias en el exterior para la representación, defensa y promoción de los intereses de la comunidad autónoma, así como para dar soporte a las relaciones con personas y entidades en el exterior en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional tercera. Desconcentración y delegación de funciones y competencias.
1.

Las funciones y competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas titulares de los departamentos o consejerías y que corresponden a la presidenta o presidente como titular de la Presidencia del Gobierno, pueden ser objeto de desconcentración en los órganos superiores de la Presidencia del Gobierno mediante decreto del presidente o de la presidenta.

2.

Asimismo, las funciones y competencias como titular de la Presidencia del Gobierno pueden delegarse de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico.

Disposición adicional cuarta. Derechos de las empleadas y empleados públicos que desempeñen determinados puestos o asuman determinadas funciones.
1.

Los empleados y empleadas públicas, cualquiera que sea la institución de procedencia, que desempeñen los puestos o asuman las funciones siguientes podrán mantener durante todo el periodo que dure el ejercicio del alto cargo o puesto y en el caso de renovación sus derechos individuales y percibir las retribuciones que tuvieran reconocidas antes de su nombramiento o contratación:

a)

Puesto de alto cargo en la Administración pública o en otras instituciones de la comunidad autónoma.

b)

Puesto de dirección de Área de Salud del Servicio Canario de la Salud.

c)

Puesto de delegado o delegada en las delegaciones del Gobierno de Canarias en Bruselas, Caracas y Madrid.

d)

Funciones de consejero delegado, con funciones ejecutivas, en una sociedad mercantil del sector público de la comunidad autónoma con presupuesto estimativo.

e)

Funciones de alta dirección, mediante un contrato especial del trabajo del personal de alta dirección, en una entidad del sector público de la comunidad autónoma con presupuesto estimativo.

Los derechos individuales y las retribuciones reconocidas antes de su nombramiento se garantizarán mediante el abono de la cuantía prevista para el cargo o puesto en la Ley de Presupuestos o la prevista, en su caso, en la normativa aplicable al cargo o puesto y, además, de un complemento personal, hasta alcanzar las retribuciones reconocidas, siempre que acrediten que dichas retribuciones son superiores a las que les corresponda percibir por el desempeño del puesto o el ejercicio de las funciones.

2.

El personal estatutario que desempeñe los puestos o asuma las funciones mencionadas en el apartado 1, o desempeñe un puesto de alto cargo en los organismos autónomos y entes públicos, vinculados o dependientes de la Administración de la comunidad autónoma, tendrá derecho a percibir, además de las retribuciones que le correspondan por el desempeño del puesto o el ejercicio de las funciones de que se trate, las cuantías que, en concepto de trienios y de carrera profesional, tuviera reconocidas, así como aquellas que perfeccione, por estos mismos conceptos, durante el desempeño del puesto o el ejercicio de las funciones.

3.

Las retribuciones que las empleadas y los empleados públicos tuvieran reconocidas, antes del nombramiento o la contratación para el desempeño de los puestos o el ejercicio de las funciones a que se refiere este precepto, se incrementarán, cada año, en el mismo porcentaje en que se cifre el incremento que aquellas hayan de experimentar con arreglo a la normativa de aplicación en la institución de procedencia del empleado público.

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con la presente ley, y específicamente las siguientes:

1.

La Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

La disposición adicional segunda de la Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre Sedes de los Órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Se modifica la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en los términos siguientes:

Uno. El artículo 27 queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 27.
  1. Bajo la superior dirección del presidente o presidenta del Gobierno de Canarias, la Administración pública de la comunidad autónoma se organiza en consejerías.
  1. Cada una de las consejerías tendrá atribuida la gestión de áreas determinadas de la acción pública competencia de la comunidad autónoma.
  1. La estructura orgánica y las sedes de las consejerías serán aprobadas por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Presidencia del Gobierno. Del establecimiento de dicha estructura y sedes, así como de su modificación se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
  1. Corresponde al Gobierno la creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados de la Administración pública autonómica a los que se atribuyan competencias decisorias, de propuesta o informes preceptivos, así como de seguimiento o control de órganos administrativos. Asimismo, corresponde al Gobierno la creación de órganos colegiados que estén integrados únicamente por personas dependientes de distintas consejerías o departamentos. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
  1. La creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados distintos de los establecidos en el apartado anterior se llevarán a cabo por disposición del departamento al que queden adscritos, atendiendo al sector material de las funciones que se le atribuyan. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.»

Dos. Se suprime el artículo 28.

Tres. Se añade un nuevo artículo 33 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 33 bis.
  1. Los actos administrativos de los órganos de la Administración pública adoptarán la forma siguiente:

a) Decreto: los dictados por el presidente o presidenta.

b) Orden: los dictados por el vicepresidente o vicepresidenta y los consejeros o consejeras.

c) Resolución: los dictados por los demás órganos administrativos.

  1. En cada órgano superior de la Administración pública autonómica deberá existir un registro de actos en el que se inscribirán todos los dictados por el mismo.»
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Gobierno y al presidente o presidenta, en los términos establecidos en el articulado, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 23 de marzo de 2023.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

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