Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía
Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para que el personal funcionario en prácticas porte el armamento reglamentario durante la fase de prácticas en plantilla.
Sección 3.ª Promoción interna
Artículo 51. Requisitos.
Para el acceso por el sistema de promoción interna, referida exclusivamente al personal funcionario de un mismo cuerpo de la Policía Local, será necesario cumplir los siguientes requisitos:
Haber permanecido como mínimo dos años en la categoría inmediatamente inferior en los cuerpos de la Policía Local de Andalucía como personal funcionario de carrera en situación de servicio activo o en una situación administrativa en la que, conforme a la legislación básica en materia de función pública, se ostente el derecho a participar en convocatorias por promoción interna. A estos efectos, se computará el tiempo en el que se haya permanecido en la situación de segunda actividad por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
Poseer el título académico o equivalente para el subgrupo de clasificación al cual pertenece la plaza convocada de acuerdo con la legislación básica del Estado en materia de función pública.
Carecer de anotaciones por faltas graves o muy graves en su expediente personal, en virtud de resolución firme. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las canceladas.
No hallarse en la situación administrativa de segunda actividad, salvo que sea por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
Además, se deberá superar el procedimiento de selección que se establezca y aprobar el correspondiente curso preceptivo de capacitación.
Sección 4.ª Movilidad
Artículo 52. Derecho y porcentaje de reserva.
Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad, en la misma o superior categoría, a otro cuerpo de la Policía Local de Andalucía con ocasión de plazas vacantes.
A efectos de movilidad, se reservará para la categoría de policía el veinte por ciento de las plazas vacantes en el año. Para el resto de categorías se reservará el cuarenta por ciento, correspondiendo un veinte por ciento para personal funcionario que opte a la misma categoría a la que pertenece y el otro veinte por ciento al personal que aspire a la categoría inmediatamente superior a la que pertenece. En todos los supuestos anteriores, cuando el porcentaje del veinte por ciento no sea un número entero, se despreciarán los decimales.
Con los requisitos y en la forma que reglamentariamente se determine, los ayuntamientos podrán diferir el cese de las personas pertenecientes a sus cuerpos de la Policía Local que hayan obtenido plaza por el sistema de movilidad en otro ayuntamiento, cuando el número de bajas por este supuesto en la plantilla del cuerpo sea igual o superior al veinte por ciento del total, sin que en ningún caso el aplazamiento del cese pueda ser superior a un año.
A efectos de movilidad, una vez obtenida una plaza por este sistema, se exigirá un período mínimo de permanencia de cinco años.
Artículo 53. Requisitos.
Los requisitos para acceder a los cuerpos de la Policía Local por el sistema de movilidad, en la misma categoría, son los siguientes:
Hallarse en la categoría a la que se pretende acceder en servicio activo o en una situación administrativa en la que, conforme a la legislación básica en materia de función pública, se ostente el derecho a participar en convocatorias por movilidad.
Tener una antigüedad de cinco años como personal funcionario de carrera en la categoría. A estos efectos, se computará el tiempo en el que se haya permanecido en la situación de segunda actividad por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
No hallarse en la situación administrativa de segunda actividad, a excepción de la causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
Acreditar, en el caso de haber obtenido con anterioridad una plaza por el sistema de acceso de movilidad o por el turno libre, haber prestado servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.
Estar en posesión del título académico o equivalente exigido para el acceso al correspondiente subgrupo en el que esté clasificada la categoría a la que se aspira a acceder, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de función pública.
Estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el ingreso y prestar el compromiso de conducir vehículos policiales.
Los requisitos para acceder a los cuerpos de la Policía Local por el sistema de movilidad, a la categoría inmediatamente superior, son los siguientes:
Hallarse en la categoría inmediatamente inferior a la que se pretende acceder en servicio activo o en una situación administrativa en la que, conforme a la legislación básica en materia de función pública, se ostente el derecho a participar en convocatorias por movilidad.
Cumplir los mismos requisitos establecidos para la promoción interna, superar el procedimiento de selección que se establezca y aprobar el correspondiente curso preceptivo de capacitación.
Acreditar, en el caso de haber obtenido con anterioridad una plaza por el sistema de acceso de movilidad o por el turno libre, haber prestado servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.
Sección 5.ª Otras formas de provisión de puestos de policías locales
Artículo 54. Permutas.
Las personas titulares de las alcaldías, a petición de las personas interesadas y previo informe preceptivo y no vinculante de las respectivas jefaturas de sus cuerpos de la Policía Local, podrán autorizar excepcionalmente la permuta de destinos entre una persona perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de su municipio con otra perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de otro municipio de Andalucía.
Para la concesión de las permutas, las personas solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
Que tengan la condición de personal funcionario de carrera en activo en sus respectivos cuerpos de la Policía Local, que ambas pertenezcan a la misma categoría y estén en posesión de la titulación requerida para dicha categoría.
Que se encuentren prestando servicios ininterrumpidos en el destino y en la categoría desde la que se permutan durante, al menos, los cinco años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, y que sus años de servicios no difieran entre sí en más de cinco años.
Que no se encuentren en la situación administrativa de segunda actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, ni se haya iniciado y se encuentre en trámite un procedimiento para su pase a la misma, así como que no le falten menos de cinco años para cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad por razón de edad.
Que no se hallen sujetas a expediente disciplinario en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria.
La concesión de la permuta implicará la adscripción definitiva, con carácter voluntario, de las personas funcionarias permutadas en los respectivos puestos de trabajo.
En el caso de que en los dos años siguientes a la fecha de la concesión de la permuta se produjese la jubilación voluntaria, anticipada o excedencia voluntaria de alguna de las personas permutadas, cualquiera de los dos ayuntamientos afectados podrá revocar la permuta.
Artículo 55. Comisión de servicios.
El personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía podrá pasar a ocupar una plaza en la plantilla de otro cuerpo en régimen de comisión de servicios con convocatoria pública, cuya duración no podrá ser superior a dos años, de acuerdo con la normativa de Función Pública, debiendo procederse por el Ayuntamiento, seis meses antes de la terminación del plazo indicado, a la convocatoria de la plaza para su provisión con carácter definitivo.
CAPÍTULO II. Régimen de formación
Sección 1.ª Centros de formación de las policías locales y clases de actividades formativas
Artículo 56. Centros de formación de las policías locales en Andalucía y clases de actividades formativas.
Los centros de formación de policía local en Andalucía son el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, las escuelas municipales de la Policía Local y las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.
Las actividades formativas que podrán realizarse en los centros de formación a los que se refiere el apartado anterior se clasifican:
En actividades de formación, que incluyen los cursos selectivos preceptivos de ingreso y de capacitación, los de actualización y los de especialización.
En actividades de perfeccionamiento.
Sección 2.ª Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía
Artículo 57. Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.
El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, dependiente de la Consejería con competencias sobre las policías locales a la que se le atribuyen las funciones relativas a la formación y perfeccionamiento de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía, llevará a cabo, además de otras competencias que puedan serle atribuidas, la formación y el perfeccionamiento de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía y las funciones de investigación, estudio y divulgación de las materias que afectan a dichos cuerpos, sin perjuicio de las competencias de las escuelas municipales de la Policía Local.
El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía ejercerá la coordinación, supervisión y seguimiento de la formación impartida por las escuelas municipales de la Policía Local y por las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas, correspondiéndole el diseño del contenido de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local.
Igualmente, el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía ejercerá la supervisión y el seguimiento de las actividades formativas que hayan sido impartidas por entidades públicas o privadas en colaboración con el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía al amparo del artículo 62.
Asimismo, el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía promoverá la colaboración institucional de la Administración educativa, Administración laboral, universidades, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Fuerzas Armadas y del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de otras instituciones, entidades y centros que específicamente interesen a los fines docentes.
Las funciones y competencias del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía se desarrollarán por decreto.
Sección 3.ª Regulación y supervisión de los centros de formación de las policías locales de carácter municipal
Artículo 58. Escuelas municipales de la Policía Local.
Los municipios podrán crear, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, escuelas de la Policía Local para la realización de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación, actualización, especialización o perfeccionamiento de sus plantillas.
La celebración de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación que impartan para sus plantillas, cuyo diseño corresponderá en todo caso al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, requerirán la presentación ante la misma de una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos necesarios para la impartición de dichos cursos, en los términos previstos reglamentariamente.
Artículo 59. Escuelas municipales de la Policía Local acreditadas.
Las escuelas municipales de la Policía Local podrán tener la condición de acreditadas por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre a solicitud del respectivo municipio y previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Para el otorgamiento de tal condición, que se realizará mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en formación de las policías locales, deberán considerarse, además de otras circunstancias que puedan determinarse, la capacidad docente de la escuela, sus programas formativos, su profesorado, su infraestructura, así como su equipamiento didáctico.
En los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, y sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo establecido reglamentariamente, sin haberse notificado la misma, legitima al municipio que hubiera formulado la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.
La acreditación supone que las escuelas municipales de la Policía Local podrán impartir al alumnado de otros municipios los cursos asignados por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, ajustando sus programas y duración a los que de igual nivel este imparta.
Artículo 60. Seguimiento y supervisión de las escuelas municipales de la Policía Local y escuelas municipales de la Policía Local acreditadas.
A los efectos previstos en el artículo 4.c), los ayuntamientos remitirán al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía certificación del acuerdo de creación o, en su caso, de modificación, así como, anualmente, la memoria de las actividades formativas realizadas.
Con el fin de planificar el seguimiento de las actividades de las escuelas municipales de la Policía Local contempladas en esta sección, los centros de formación policial remitirán al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, antes del inicio de cada curso académico, un calendario con las diferentes acciones programadas o el plan de formación, en su caso, con las fechas previstas de ejecución.
El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar las actividades formativas desarrolladas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El incumplimiento de las normas de la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en las declaraciones responsables, comunicaciones o documentos que acompañen a las mismas, supondrá que la escuela municipal responsable no pueda continuar con la impartición de las actividades formativas afectadas desde el momento en que se constaten fehacientemente tales hechos, o, en el caso de que dichas actividades hubiesen finalizado, las mismas carecerán de eficacia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Sección 4.ª Función formativa y colaboración con el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía
Artículo 61. Programas y duración.
Los programas y la duración de las actividades formativas se adecuarán a los principios señalados en el artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, tendrán carácter profesional y permanente y se establecerán de acuerdo con el nivel académico exigible para cada categoría.
La programación de las actividades formativas se difundirá con la debida antelación, garantizándose la transparencia en la aplicación de los criterios de baremación para la adjudicación de los cursos, y adoptándose medidas para fomentar la igualdad en la participación, potenciando la impartición de formación por medios telemáticos.
Los contenidos de los programas irán orientados especialmente al ámbito de la prevención, con preferencia a la dirigida a colectivos en situación de riesgo o desprotección, mediante una formación adecuada a los cambios sociales.
Los programas de los cursos preceptivos de ingreso y de capacitación incluirán obligatoriamente las materias de absentismo escolar, educación vial, diversidad, igualdad de género, violencia de género y conocimiento de técnicas de mediación.
Asimismo, se promoverá la organización de cursos de actualización, especialización y perfeccionamiento sobre violencia de género, para la sensibilización y el desarrollo de las funciones de detección, prevención, atención y protección contra la violencia de género, así como sobre el resto de materias a las que se refiere el apartado anterior.
Artículo 62. Colaboración con las actividades formativas del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.
Las entidades públicas o privadas podrán colaborar con el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía en la impartición de acciones formativas de interés policial, en los términos previstos reglamentariamente.
Artículo 63. Homologación de los cursos.
El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía podrá homologar los cursos impartidos por otras escuelas de la Policía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las entidades públicas o privadas podrán solicitar al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía la homologación de los cursos que impartan, siempre que estos reúnan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
No se homologará ninguna actividad formativa que no sean cursos.
Artículo 64. Valoración de actividades formativas.
Las actividades formativas impartidas por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, los cursos impartidos por las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas que les hayan sido asignados por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía y los cursos por este homologados podrán ser valorados como mérito en las fases de concurso y en los concursos de méritos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las actividades formativas no homologadas ni asignadas por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, impartidas por las escuelas municipales de la Policía Local a sus propias plantillas, podrán ser valoradas como mérito en las fases de concurso y en los concursos de méritos convocados por los ayuntamientos titulares de la respectiva escuela, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 65. Dispensa de curso.
Se eximirá de realizar los cursos preceptivos de ingreso o de capacitación a quienes ya hubieran superado el correspondiente a la misma categoría a la que aspiran en el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, en las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas en relación con cursos asignados, así como en las escuelas municipales de la Policía Local cuando tales cursos hubiesen sido celebrados de conformidad con lo previsto en el artículo 58 y hubiesen obtenido la correspondiente homologación.
Artículo 66. Carrera profesional.
El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía promoverá un plan de carrera profesional en el que los cursos que imparte se convaliden, de conformidad con la normativa de aplicación, con las titulaciones académicas del sistema educativo.
TÍTULO VI. Régimen disciplinario
CAPÍTULO I. Régimen disciplinario de los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal
Artículo 67. Normativa aplicable.
El régimen y procedimiento disciplinario aplicable al personal de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal, de conformidad con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en dicha norma, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, con la adecuación y adaptación a las peculiaridades de la Administración local que se regulan en este capítulo I, en los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos; todo ello conforme a los principios contenidos en el título VII del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Serán de aplicación supletoria las normas de régimen disciplinario aplicables al personal funcionario de la Administración local de Andalucía, contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.
Artículo 68. Ámbito de aplicación.
El régimen y procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal que se encuentren en situación de servicio activo o de segunda actividad y con destino en los respectivos cuerpos.
El personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal que se encuentre en situación distinta de las anteriores incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta ley que pueda cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia a los cuerpos de la Policía Local o personal vigilante municipal, siempre que no le sea de aplicación otro régimen disciplinario o que, de serlo, no esté tipificada en este último aquella conducta.
Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal que se encuentren en la situación de segunda actividad con destino en puestos no incluidos en la plantilla del correspondiente cuerpo estarán sometidos al régimen general disciplinario aplicable al personal funcionario de la Administración local de Andalucía.
Artículo 69. Competencia sancionadora.
Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves y leves a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y al personal vigilante municipal.
Artículo 70. Sanciones disciplinarias.
Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas muy graves son:
La separación del servicio.
La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.
Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.
Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas leves son:
La suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.
El apercibimiento.
En los casos de infracciones muy graves se podrá imponer la sanción accesoria de cambio de destino dentro del cuerpo, siempre que la estructura del cuerpo lo permita, se motive adecuadamente y se trate de un hecho que haya afectado o pueda afectar al funcionamiento normal de los servicios.
Artículo 71. Nombramiento de instructor y secretario.
El acuerdo de inicio designará al instructor y secretario, que deberán ser personal funcionario del Cuerpo de la Policía Local del municipio y personal funcionario de carrera del Ayuntamiento, respectivamente.
El instructor deberá ostentar igual o superior categoría de la que ostente el expedientado.
Si el nombramiento de instructor no fuese posible, alternativamente se podrá:
Nombrar a personal funcionario de otro cuerpo de la Policía Local que tenga igual o superior categoría que el expedientado, previa solicitud de colaboración a otro ayuntamiento de Andalucía y autorización de este.
Nombrar a personal funcionario del propio Ayuntamiento no perteneciente a los cuerpos de la Policía Local, que deberá pertenecer, en todo caso, a un subgrupo igual o superior al del sometido a expediente.
Solicitar el nombramiento de personal funcionario de la correspondiente Diputación Provincial, conforme al artículo 14.2.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
El órgano directivo central con competencias sobre las policías locales fomentará la existencia en la misma de una bolsa en la que se inscribirá a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local que, contando con la autorización de sus respectivos ayuntamientos, estén dispuestos a aceptar el nombramiento de instructor.
Artículo 72. Informe de la junta de personal, delegados y delegadas de personal o sección sindical.
Deberá solicitarse la emisión de un informe por la correspondiente junta de personal, delegados y delegadas de personal o sección sindical del Ayuntamiento en los siguientes casos:
En todos los expedientes disciplinarios instruidos por falta muy grave a las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local o del personal vigilante municipal.
En todos los procedimientos disciplinarios que se instruyan a policías locales y a personal vigilante municipal que sean representantes de los sindicatos presentes en la junta de personal, delegados y delegadas de personal o sección sindical del Ayuntamiento.
Dicho informe deberá solicitarse igualmente cuando la incoación del procedimiento se practique dentro del año siguiente a la pérdida de la condición de representante sindical. También deberá solicitarse, si la persona funcionaria sometida a expediente es candidata, durante el período electoral.
El informe se incorporará al expediente y no tendrá carácter vinculante.
Artículo 73. Comunicaciones a la persona expedientada que no fuera hallada.
Las notificaciones se practicarán en el domicilio del interesado en los términos del artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, se podrá publicar un anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o de la provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. En su caso, se podrá establecer como forma de notificación complementaria la publicación en la orden general del cuerpo y tablón de órdenes del cuerpo, que no excluirá la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 74. Ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones.
La ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones se hará efectiva inmediatamente con cargo a la persona sancionada.
Cuando la sanción sea por falta grave, previa solicitud de la persona sancionada, se podrá fraccionar la detracción de retribuciones durante los cinco meses siguientes al de imposición de la sanción.
Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese la persona sancionada en el momento de la comisión de la falta y se dividirá por treinta.
Artículo 75. Suspensión e inejecución de la sanción.
El órgano competente del respectivo ayuntamiento, para la imposición de las sanciones, podrá acordar, de oficio o a instancia de la persona interesada o de la junta de personal o delegados y delegadas de personal, y siempre que mediara causa justa para ello de la que racionalmente se deriven daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, la suspensión de la ejecución de la sanción por tiempo inferior al de la prescripción o su inejecución total o parcial.
Si se solicitase por la persona interesada, el plazo para acordarla y notificarla será de quince días, salvo que los reglamentos específicos de cada cuerpo o las normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos establecieran otro distinto. La falta de resolución y notificación en el referido plazo tendrá efecto desestimatorio.
CAPÍTULO II. Régimen disciplinario del alumnado del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía y de las escuelas municipales de la Policía Local
Artículo 76. Régimen disciplinario del alumnado.
Al alumnado del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, de las escuelas municipales de la Policía Local y de las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas se le aplicará el régimen establecido en este capítulo y supletoriamente el regulado en la normativa de aplicación en materia de régimen disciplinario para el personal funcionario de carrera.
Artículo 77. Faltas disciplinarias.
Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la falta se hubiera cometido.
Son faltas muy graves:
Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
Las agresiones físicas contra superiores, alumnado, profesorado y demás personal del centro de formación.
Las ofensas personales o familiares graves dirigidas hacia las personas mencionadas en la letra anterior, así como las amenazas de producirles un daño físico o patrimonial.
La insubordinación individual o colectiva respecto de las decisiones e instrucciones emanadas de órganos directivos o profesorado del centro de formación, relativas al desarrollo y ejecución de las actividades académicas o al buen orden en la impartición de las clases. La insubordinación deberá consistir en la negativa a aceptar tales decisiones o instrucciones, así como en la realización de manifestaciones públicas e intensas de protesta o desagrado contra las mismas.
La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su consumo en las instalaciones del centro de formación o en actividades organizadas por este.
La embriaguez manifestada en actos o gestos que demuestren una alteración de las condiciones psicofísicas habituales en situación de sobriedad, dentro de las instalaciones del centro de formación o actividades organizadas por este.
Sustraer o causar maliciosamente daños a material, documentación o instalaciones del centro de formación o a los efectos del alumnado.
El acceso sin autorización a instalaciones o dependencias del centro de formación que la requieran, forzando cerraduras, instalaciones de seguridad o cualquier sistema que impida el acceso libre y sin obstáculos a su interior.
Emplear medios que tengan por objeto falsear el resultado de las pruebas, evaluaciones o exámenes.
Abandonar las aulas, salas o dependencias donde se esté desarrollando una actividad formativa contra la expresa voluntad del profesorado o responsable del acto sin causa de justificación suficiente o bien no personarse en las actividades injustificadamente en más de una ocasión.
El acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
Son faltas graves:
La falta de la obediencia debida a la superioridad jerárquica, profesorado y demás personal del centro de formación en el ejercicio de las funciones académicas.
Causar por negligencia inexcusable daños graves en la conservación de instalaciones, materiales o documentación relacionados con el centro de formación, profesorado y resto del alumnado, o dar lugar a su extravío, pérdida o sustracción por la misma causa.
La notable falta de rendimiento que afecte al desarrollo de las actividades académicas y no constituya falta muy grave.
La grave desconsideración hacia el profesorado, superioridad jerárquica, resto del alumnado y personal del centro de formación dentro o fuera del ámbito académico, cuando no constituya una falta muy grave.
Cualquier conducta individual o colectiva que pueda ocasionar una perturbación grave de la vida académica.
Aquellas conductas dirigidas a evadir el control de la disciplina y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o en las normas de obligado cumplimiento establecidas por el centro de formación.
La comisión de tres faltas leves durante el desarrollo de un mismo curso.
El acceso sin autorización a instalaciones o dependencias del centro de formación que la requieran, cuando se encuentren estas sin un impedimento físico para su acceso.
No ir provisto en las actividades académicas del uniforme reglamentario, cuando su uso sea obligatorio, ni de los distintivos de la categoría o cargo.
Promover o asistir a encierros en las instalaciones del centro de formación u ocuparlas sin autorización.
La tercera falta injustificada a las actividades del centro de formación a las que el alumnado tiene obligación de asistir.
Son faltas leves:
El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad, siempre que no constituyan falta de mayor gravedad.
La falta de puntualidad reiterada a las actividades del centro de formación a partir del tercer retraso.
La falta de asistencia injustificada a alguna de las actividades del centro de formación a las que el alumnado tiene obligación de asistir, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
Dificultar el normal desarrollo de las actividades académicas.
Causar deterioro del material, mobiliario o instalaciones del centro de formación, del profesorado o del resto del alumnado, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
El trato irrespetuoso a la superioridad jerárquica, profesorado, resto del alumnado y demás personal del centro de formación, así como la omisión del saludo cuando exista obligación de realizarlo.
La no utilización del conducto reglamentario para comunicar peticiones, anomalías o quejas, cuando no exista motivo que lo justifique.
Las acciones u omisiones tipificadas como faltas graves y que de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 85.4 merezcan la calificación de falta leve.
Artículo 78. Sanciones y criterios de graduación.
Por la comisión de faltas muy graves se podrá imponer la sanción de expulsión del curso que se estuviera realizando y la prohibición de realizar cualquier otro hasta un periodo máximo de cuatro años.
Por la comisión de faltas graves se podrá imponer la sanción de suspensión de actividades académicas desde cinco días hasta dos meses.
Por la comisión de faltas leves se podrá imponer la sanción de suspensión de actividades académicas por menos de cinco días o apercibimiento.
Las sanciones a imponer deberán graduarse de conformidad con los siguientes criterios:
Intencionalidad.
Reiteración. Se considerará que existe reiteración cuando en el término de un año la persona funcionaria, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionada en virtud de resolución firme por dos infracciones de distinta naturaleza.
Reincidencia. Se considerará que existe reincidencia cuando en el término de un año la persona funcionaria, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionada en virtud de resolución firme por dos infracciones de la misma naturaleza.
La perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de la escuela.
Los daños y perjuicios ocasionados a la escuela.
El quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía.
La situación y condiciones personales de la persona infractora.
Artículo 79. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones muy graves prescriben a los dos años, las graves al año y las leves al mes. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
En caso de concurrencia de sanciones, el plazo de prescripción de las sanciones firmes que estén pendientes de cumplimiento se empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que quede extinguida la sanción que la precede en el orden de cumplimiento o, en su caso, desde la fecha en que se haya producido la inejecución de la sanción.
Transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo acordará de oficio y lo notificará a las personas interesadas.
El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción determina la cancelación de las anotaciones correspondientes en el expediente personal.
Artículo 80. Competencia sancionadora.
En el caso del alumnado del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, la iniciación del procedimiento y la imposición de las sanciones corresponderá a la persona titular del órgano directivo con competencia en formación de las policías locales.
Para el alumnado de las escuelas municipales de la Policía Local y de las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas, la iniciación del procedimiento y la imposición de las sanciones corresponderá al órgano competente del Ayuntamiento.
En los casos en que la imposición de la sanción de suspensión de actividades académicas comporte la suspensión en la percepción de las retribuciones correspondientes, su ejecución económica se hará efectiva por el órgano competente del Ayuntamiento.
Artículo 81. Procedimiento sancionador.
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. La tramitación del procedimiento vendrá caracterizada por los principios de sumariedad y celeridad.
Al alumnado que tenga la condición de policía local se le aplicará supletoriamente el régimen disciplinario previsto en esta ley para los cuerpos de la Policía Local.
Artículo 82. Iniciación.
En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará a las personas instructora y secretaria. El acuerdo de iniciación se comunicará a las personas instructora y secretaria y se notificará a la presuntamente responsable.
Artículo 83. Instrucción.
La instrucción del expediente corresponderá a una persona funcionaria de carrera adscrita a los centros de formación policial.
En la instrucción se ordenará la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y de las responsabilidades a que pudiere haber lugar. Se recibirá declaración de la persona inculpada y de cuantas otras se estime conveniente.
En un plazo no superior a diez días desde la incoación del expediente, a la vista de las actuaciones practicadas, la persona instructora formulará un pliego de cargos en el que se harán constar de forma pormenorizada los hechos imputados, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder. El pliego de cargos se notificará a la persona inculpada, que dispondrá de un plazo de cinco días para hacer las alegaciones oportunas, aportar documentos o solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para su defensa.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo, dentro de los diez días siguientes, se podrá acordar la apertura de un período de prueba. En el acuerdo, que se notificará a la persona interesada, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas solicitadas que sean improcedentes.
Cumplimentadas todas las diligencias que por la instrucción se consideren necesarias y, en su caso, practicada la prueba, se dará vista del expediente a la persona inculpada por plazo de cinco días. Durante este plazo podrá presentar nuevas alegaciones.
Finalizada la vista y en el plazo de los diez días siguientes, se formulará propuesta de resolución. La propuesta de resolución determinará de forma motivada los hechos que se consideren probados, su calificación, la persona que resulte responsable y la sanción a imponer. La propuesta de resolución se notificará a la persona inculpada, a la que se le concederá trámite de audiencia por plazo de cinco días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.
Artículo 84. Resolución.
La resolución determinará de forma motivada los hechos que se consideren probados, su calificación, la persona que resulta responsable y la sanción impuesta. Asimismo, podrá declarar la inexistencia de falta disciplinaria o de responsabilidad de la persona inculpada.
La resolución pondrá fin a la vía administrativa, por lo que podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que las hubiese dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El órgano competente para la resolución del procedimiento podrá ordenar a la persona instructora la práctica, en un plazo máximo de diez días, de las diligencias necesarias y oportunas para la ejecución de la sanción impuesta.
De las sanciones impuestas se dará cuenta, según los casos, al Consejo Rector del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía o al órgano equivalente de la escuela de formación policial.
Artículo 85. Caducidad.
En un plazo no superior a seis meses desde el acuerdo de incoación del expediente, se deberá dictar y notificar a la persona interesada la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario. Este plazo se podrá suspender, interrumpir o ampliar en los casos y con los requisitos que prevé la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Transcurrido el plazo sin que se haya dictado una resolución, se producirá la caducidad del procedimiento disciplinario y se procederá al archivo de las actuaciones. En este caso, el órgano competente podrá expedir, a solicitud de la persona interesada, un certificado en el que conste la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Disposición adicional primera. Rehabilitación de la condición de personal funcionario.
Las solicitudes de rehabilitación de la condición de personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía y del personal vigilante municipal, en aquellos municipios de Andalucía en los que no exista Cuerpo de la Policía Local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como por las demás normas de procedimiento que regulen esta materia en el ámbito de la Administración local.
Disposición adicional segunda. El personal vigilante municipal.
El personal vigilante municipal del artículo 6.1 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, tendrá la consideración a extinguir a la entrada en vigor de la presente ley.
Los ayuntamientos que creen el Cuerpo de la Policía Local emplearán una sola vez el procedimiento selectivo de concurso-oposición, mediante el sistema de promoción interna, para el acceso de su personal vigilante municipal que aspire a la categoría de policía.
Reglamentariamente, se determinarán las características específicas de estos procesos selectivos, los requisitos que deberán concurrir en las personas aspirantes y los méritos que podrán ser valorados, entre los que se incluirán los servicios prestados como personal vigilante municipal. Dicho personal funcionario estará exento del requisito de estatura.
El personal vigilante municipal que no supere el proceso selectivo para su integración en el Cuerpo de la Policía Local podrá seguir ocupando plaza con la consideración de personal vigilante municipal a extinguir.
Disposición adicional tercera. Cupo de reserva para militares de tropa y marinería.
Las bases de ingreso en los cuerpos de la Policía Local para la categoría de policía podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en estos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.
Disposición transitoria primera. Cuerpos de la Policía Local que existan en municipios con población inferior a cinco mil habitantes.
Los cuerpos de la Policía Local que, a la entrada en vigor de la presente ley, existan en municipios con población inferior a cinco mil habitantes seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados.
Los municipios con población inferior a cinco mil habitantes podrán mantener los cuerpos de la Policía Local que tengan creados cuando cuenten con un mínimo de cinco personas funcionarias.
Los municipios con población inferior a cinco mil habitantes cuyos cuerpos de la Policía Local no cuenten con un mínimo de cinco personas funcionarias podrán mantener tales cuerpos. Los municipios dispondrán de un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley para llevar a cabo la adaptación al mínimo establecido o, en su caso, asociarse en los términos previstos en el artículo 17.
Los municipios que no hayan adaptado su plantilla o no se hayan asociado en los plazos previstos deberán acordar la supresión de sus cuerpos de la Policía Local.
La supresión de los cuerpos de la Policía Local, conforme a lo establecido en esta disposición, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de función pública aplicable a las entidades locales, garantizando que los integrantes de los cuerpos de la Policía Local suprimidos mantengan en todo caso sus derechos personales adquiridos en cuanto a antigüedad, retribución, movilidad a otras plantillas y demás que pudieran corresponderles. A tal efecto, el Ayuntamiento declarará a los integrantes del Cuerpo de la Policía Local que ha sido suprimido en «situación a extinguir», hasta que se produzca la jubilación de los mismos o cualquier otra causa de extinción de la relación funcionarial que ostentan, realizando las mismas funciones que tenían atribuidas.
Disposición transitoria segunda. Procesos de selección pendientes.
Los procesos de selección cuyas convocatorias hayan sido aprobadas y publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se desarrollarán por las normas vigentes en el momento de la aprobación de sus bases reguladoras.
Disposición transitoria tercera. Jefaturas inmediatas desempeñadas por personal no perteneciente a los cuerpos de la Policía Local de Andalucía.
Las jefaturas inmediatas de los cuerpos de la Policía Local que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, estén ocupadas por personal que no pertenezca a cuerpos de la Policía Local de Andalucía, podrán seguir siendo desempeñadas por dicho personal hasta que la persona titular de la alcaldía decida remover discrecionalmente del puesto a la persona nombrada.
Disposición transitoria cuarta. Superintendentes en situación a extinguir.
Los superintendentes existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley permanecerán con dicha denominación con la consideración de situación a extinguir, con respeto de todos sus derechos.
Disposición transitoria quinta. Correspondencia de categorías.
La categoría de intendente mayor de los cuerpos de la Policía Local, establecida en el artículo 18 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, se equiparará a la categoría de intendente principal establecida en el artículo 23.
Disposición transitoria sexta. Provisión del puesto de jefatura inmediata del Cuerpo de la Policía Local por las categorías de superintendentes e intendentes principales.
Los superintendentes que a la entrada en vigor de la presente ley ocupen puesto de jefatura inmediata del Cuerpo de la Policía Local seguirán ostentando la misma. A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente ley, cuando dichos puestos sean convocados para su provisión, podrán participar los superintendentes en situación a extinguir y los intendentes principales.
Disposición transitoria séptima. Vigencia temporal reglamentaria.
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones que prevé esta ley, continuarán en vigor los preceptos dictados en desarrollo de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, que no se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición transitoria octava. Procedimientos disciplinarios en trámite.
Los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley seguirán rigiéndose hasta concluir por la normativa anterior de aplicación, salvo que las disposiciones de esta ley fueran más favorables al expedientado.
Disposición transitoria novena. Escuelas municipales de la policía local.
En tanto se procede al desarrollo del régimen de formación, las referencias a las escuelas municipales de la Policía Local concertadas, contenidas en las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, se entenderán efectuadas a las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
En lo que no se oponga a lo establecido en esta ley, siguen vigentes hasta que, en su caso, sean modificados o se dicten otros nuevos, los decretos siguientes: Decreto 93/2003, de 8 de abril, de homogeneización de medios técnicos de los cuerpos de la Policía Local; Decreto 135/2003, de 20 de mayo, por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía; Decreto 201/2003, de 8 de julio, de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local, modificado por el Decreto 66/2008, de 26 de febrero; Decreto 346/2003, de 9 de diciembre, de regulación de los Registros de Policías Locales y Vigilantes Municipales; Decreto 98/2006, de 16 de mayo, por el que se crea la Orden al Mérito de la Policía Local de Andalucía; Decreto 159/2006, de 29 de agosto, por el que se determinan las funciones del personal vigilante municipal en situación a extinguir, el Decreto 250/2007, de 25 de septiembre, por el que se establece la uniformidad de las Policías Locales, y el Decreto 212/2020, de 15 de diciembre, por el que se crea el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (IESPA) y se regulan sus competencias, estructura y funcionamiento.
Disposición final primera. Plazo de adecuación de las plantillas.
Los ayuntamientos de los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, procederán a adecuar las plantillas de sus cuerpos de la Policía Local cuando no cuenten con el número mínimo de cinco personas funcionarias.
Asimismo, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, los ayuntamientos procederán a adecuar las plantillas de los cuerpos de la Policía Local a los criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías.
Disposición final segunda. Reglamentos de organización y servicios.
En el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los municipios que tengan cuerpos de la Policía Local aprobarán o, en su caso, adaptarán sus reglamentos de organización y servicios a las previsiones de la misma.
Disposición final tercera. Constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales, prevista en el artículo 5, se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 7 de julio de 2023.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.
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