Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

Rango Real Decreto
Publicación 2023-11-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 169
Historial de reformas JSON API
c)

Que en el momento de la admisión inicial a negociación de los instrumentos financieros en el mercado, se publique información suficiente que permita a los inversores decidir con conocimiento de causa sobre su inversión en los instrumentos financieros. Dicha información se publicará mediante un documento de admisión adecuado o bien en un folleto elaborado conforme al Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, en caso de ser legalmente exigible y, por tanto, de aplicación a la presentación de una oferta pública en combinación con la admisión inicial a negociación del instrumento financiero en el SMN.

d)

Que los emisores remitan de forma continua al organismo rector y hagan pública la información financiera periódica que incluirá como mínimo:

1.º las cuentas anuales abreviadas de la entidad y, en su caso, de su grupo consolidado; y

2.º el informe de auditoría.

e)

Que la información relativa a los emisores de este mercado se almacene en la página web del organismo rector y se difunda públicamente de conformidad con las normas de desarrollo de la Unión Europea.

f)

Que el SMN disponga de sistemas y controles efectivos para prevenir y detectar el abuso de mercado en dicho mercado, tal y como exige el Reglamento (UE) n.º 596/2014 de 16 de abril de 2014.

3.

Los Mercados de PYME en expansión deberán disponer de procedimientos y sistemas eficaces que garanticen en todo momento el cumplimiento de las reglas previstas en el apartado anterior.

4.

Los criterios enunciados en el apartado 2 se aplicarán sin perjuicio de:

a)

El cumplimiento, por parte del organismo rector del SMN, de las demás obligaciones de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo relativas a la gestión de SMN.

b)

El derecho del organismo rector del SMN de aprobar requisitos adicionales a los especificados en dicho apartado.

5.

Sin perjuicio del ejercicio de las demás potestades reconocidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en sus disposiciones de desarrollo, la CNMV podrá cancelar la inscripción de un SMN en el registro como mercado de PYME en expansión, previa audiencia del mismo, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que el organismo rector del SMN solicite su baja en el registro.

b)

Que hayan dejado de cumplirse los requisitos del apartado 2 en lo que respecta al SMN.

6.

La CNMV notificará sin demora a la AEVM tanto la inscripción en el correspondiente registro de la CNMV de un SMN como «mercado de PYME en expansión», así como la cancelación de dicha inscripción.

7.

Los instrumentos financieros de un emisor admitidos a negociación en un mercado de PYME en expansión solo podrán negociarse en otro mercado de PYME en expansión cuando el emisor haya sido informado y no haya planteado objeciones. No obstante, el emisor no estará sujeto a ninguna obligación relativa al gobierno corporativo ni a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc en lo que respecta a este último mercado de PYME en expansión.

8.

A efectos de este artículo, se entenderá por PYME la empresa que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 76.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

CAPÍTULO IV. Límites a las posiciones en derivados sobre materias primas

Artículo 129. Límites a las posiciones y controles de la gestión de posiciones en derivados sobre materias primas.
1.

Las empresas de servicios y actividades de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas aplicarán controles de la gestión de las posiciones, a cuyos efectos dispondrán al menos de las siguientes facultades:

a)

Supervisión de las posiciones de interés abierto de las personas,

b)

Acceso a la información, incluida toda la documentación pertinente, que posean las personas sobre el volumen y la finalidad de la posición o exposición contraída, sobre los beneficiarios efectivos o subyacentes, sobre las medidas concertadas y sobre los correspondientes activos y pasivos del mercado subyacente, incluyendo, según proceda, posiciones mantenidas en derivados sobre materias primas basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características en otros centros de negociación y en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente a través de miembros y participantes,

c)

Requerimiento a una persona para que cierre o reduzca una posición de manera temporal o permanente, según cada caso concreto, y adopción unilateral de las medidas adecuadas para garantizar el cierre o la reducción en caso de incumplimiento por parte de la persona en cuestión, y

d)

Si procede, requerimiento a una persona para que vuelva a aportar liquidez al mercado, de manera temporal, a un precio y un volumen convenidos con la intención expresa de reducir los efectos de una posición amplia o dominante.

2.

Las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen el centro de negociación comunicarán a la CNMV los datos pormenorizados de los controles de la gestión de las posiciones adoptadas en virtud del artículo 77 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. La CNMV comunicará la misma información a la AEVM.

Esta información será actualizada siempre que se produzcan cambios en los controles de la gestión de las posiciones aplicados por los gestores de los centros de negociación.

3.

Los límites a las posiciones a los que se refiere el presente artículo y los controles de la gestión de las posiciones a los que se refiere el apartado anterior cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Serán transparentes y no discriminatorios,

b)

se especificará cómo se aplicarán a las personas; y

c)

se tendrá en cuenta la naturaleza y la composición de los participantes en el mercado y el uso que estos hagan de los contratos sometidos a negociación.

4.

Los límites de posiciones no se aplicarán a:

a)

las posiciones mantenidas por una entidad no financiera, o en nombre de esta, que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de esa entidad no financiera;

b)

las posiciones mantenidas por una entidad financiera que forme parte de un grupo predominantemente comercial, según este término se define en el artículo 4, apartado 1, punto 65 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE, y actúe en nombre de una entidad no financiera del grupo predominantemente comercial, cuando esas posiciones reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de esa entidad no financiera;

c)

las posiciones mantenidas por contrapartes financieras y no financieras que procedan de una manera objetivamente mensurable de operaciones realizadas en mercados de derivados sobre materias primas y derechos de emisión para cumplir obligaciones de aportación de liquidez en un centro de negociación cuando dicha obligación se requiera según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, párrafo cuarto, letra c) de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE;

d)

los valores negociables, según lo mencionado en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c) de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE que estén relacionados con un activo subyacente con arreglo a lo dispuesto en la letra j) del artículo 3.1 del presente real decreto o con una materia prima.

5.

A los efectos del presente título se entenderá por derivados sobre materias primas agrícolas los contratos de derivados relativos a los productos enumerados en el artículo 1 y en el anexo I, partes I a XX y XXIV/1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como a los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 130. Aspectos generales de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas.
1.

Los límites de posición al volumen de posición neta que pueda mantener cualquier persona o entidad en cualquier momento en derivados críticos o significativos sobre materias primas negociados en centros de negociación, para los derivados sobre materias primas agrícolas negociados en centros de negociación y contratos equivalentes económicamente negociados fuera de un centro de negociación a que se refiere el artículo 77 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, serán fijados por la CNMV en los siguientes supuestos:

a)

Cuando dichos derivados sobre materias primas se negocien exclusivamente en centros de negociación españoles, y

b)

cuando se negocien volúmenes considerables de dichos derivados sobre materias primas basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características de forma simultánea en centros de negociación de varias jurisdicciones y el centro de negociación en el que se registre el mayor volumen de negociación sea el que esté bajo el ámbito de supervisión de la CNMV.

2.

La CNMV fijará los límites previstos en el apartado anterior:

a)

De conformidad con el Reglamento delegado (UE) 2017/591 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites a las posiciones en derivados sobre materias primas; y

b)

sobre la base del conjunto de las posiciones mantenidas por una persona y las mantenidas en su nombre dentro del ámbito del grupo agregado.

Dichos límites incluirán las posiciones mantenidas en los contratos negociados fuera de un centro de negociación equivalentes económicamente a los contratos referidos en el apartado 1.

3.

Los límites especificarán umbrales cuantitativos claros por lo que se refiere al volumen máximo de una posición en un derivado sobre materias primas que pueda tener una persona o entidad.

Artículo 131. Límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas negociados en diversos centros de negociación.
1.

En el supuesto previsto en el artículo 130.1 b) del presente real decreto, la CNMV establecerá los límites de posición únicos que deberán aplicarse a toda la negociación relativa a esos derivados, previa consulta a las autoridades competentes de los otros centros de negociación en los que se negocien volúmenes considerables de dichos derivados de que se trate acerca de los límites de posición únicos que deberán aplicarse y de las revisiones de tales límites.

2.

Cuando la CNMV sea consultada por la autoridad competente de otro Estado miembro en el que resida el centro de negociación en el que se registre el mayor volumen de negociación de derivados sobre materias primas con el mismo subyacente y con las mismas características, y considere que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, detallará por escrito todas las razones por las que consideran que no se cumplen dichos requisitos y se lo comunicará a dicha autoridad competente del otro Estado miembro.

3.

La CNMV establecerá mecanismos de cooperación con las autoridades nacionales competentes de los centros de negociación en los que se negocien contratos de derivados sobre materias primas basados en el mismo subyacente que se negocia en los centros de negociación bajo ámbito de supervisión de la CNMV y que requiera el establecimiento de límites de posición por parte de la CNMV y también con las autoridades nacionales competentes de los titulares de posiciones en esos derivados sobre materias primas. Estos mecanismos de cooperación incluirán el intercambio de información pertinente para permitir la supervisión y aplicación de límites de posición únicos.

Artículo 132. Revisión de los límites por la CNMV.

La CNMV revisará los límites de posiciones a las que se refiere el artículo 130 del presente real decreto cuando se produzca una variación significativa en la cantidad que pueda entregarse o en el interés abierto o cuando se dé cualquier otro cambio significativo en el mercado, sobre la base de lo que haya determinado con respecto a la cantidad que pueda entregarse y el interés abierto, y volverá a fijar los límites de posición de conformidad con la normativa de desarrollo de la Unión Europea.

Artículo 133. Prohibición de superar los límites.
1.

Ninguna persona que sea parte de un contrato afectado por los límites de posición determinados por la CNMV podrá mantener posiciones superiores a dichos límites, con independencia de su lugar de residencia, domicilio social o lugar de establecimiento.

2.

Ninguna persona que sea parte de un contrato de derivados que se negocie en un centro de negociación supervisado por la CNMV y esté afectado por los límites de posición establecidas por una autoridad nacional competente de otro Estado miembro, podrá mantener posiciones superiores a dichos límites.

Artículo 134. Notificación de los límites de posiciones a la AEVM.
1.

La CNMV notificará a la AEVM los límites exactos de posiciones que tiene intención de fijar de conformidad con los artículos 130 a 132 del presente real decreto.

2.

La CNMV, una vez recibido el dictamen que emita la AEVM conforme al artículo 57.5 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, notificará los límites de posiciones a los centros de negociación correspondientes, habiéndolos en su caso ajustado de conformidad con el dictamen de la AEVM.

En caso de que la CNMV considere que no es necesario modificar los límites a la posición de conformidad con el dictamen de la AEVM, la CNMV:

a)

Ofrecerá a la AEVM una justificación con los motivos por los que no considera necesario realizar la modificación, y

b)

publicará con carácter inmediato en su sitio web un aviso en el que se explicarán exhaustivamente las razones de su posición.

Artículo 135. Aplicación de límites más restrictivos en casos excepcionales.
1.

La CNMV no impondrá límites que sean más restrictivos que los adoptados con arreglo al artículo 77 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, excepto en casos excepcionales objetivamente justificados y proporcionados, atendiendo a la liquidez del mercado específico y al funcionamiento ordenado de dicho mercado.

2.

La CNMV publicará en su sitio web (dirección electrónica) el detalle de los límites más restrictivos de las posiciones que decida imponer.

3.

Los límites a que se refieren los apartados anteriores serán válidos durante un período inicial que no excederá de seis meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web y podrán renovarse por tramos adicionales, cada uno de los cuales no excederá de seis meses, si las razones de la restricción siguen siendo aplicables. Si no se renovaran tras dicho período de seis meses, expirarán automáticamente.

4.

Cuando decida imponer límites de las posiciones más restrictivos, la CNMV lo notificará a la AEVM e incluirá una justificación de los límites más restrictivos que se hayan impuesto.

Artículo 136. Supervisión de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas.

A efectos de la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los miembros o participantes de mercados regulados y de SMN, así como los clientes de SOC, comunicarán, al menos diariamente al organismo rector que gestione el centro de negociación de que se trate, los datos pormenorizados de sus propias posiciones mantenidas a través de contratos negociados en dicho centro de negociación, así como los correspondientes a sus clientes y los clientes de estos, hasta llegar al último cliente.

Esta comunicación no será aplicable a los valores negociables a los que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c) de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE que estén relacionados con una materia prima o activo subyacente con arreglo a lo dispuesto en la letra j) del artículo 3.1 del presente real decreto.

Artículo 137. Comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión por categoría de titulares de posiciones.
1.

Los umbrales mínimos a partir de los cuales nacerá la obligación de publicar el informe semanal previsto en el artículo 78 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, serán los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

2.

La publicación de los informes y la comunicación de las posiciones reguladas en el artículo 78 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se realizará de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de los informes de posiciones de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado.

3.

A efectos del cumplimiento de las obligaciones de comunicación previstas en este artículo, las empresas de servicios y actividades de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación, clasificarán a las personas que mantengan posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión, en función de la naturaleza de su actividad principal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del presente real decreto.

Artículo 138. Obligaciones de información de los gestores de centros de negociación.
1.

En virtud del artículo 78 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión, publicarán un informe semanal con las posiciones agregadas mantenidas por las distintas categorías de personas respecto de los distintos derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos negociados en su centro de negociación, en el que se especifiquen los siguientes aspectos:

a)

El número de posiciones largas y cortas por tales categorías,

b)

los cambios al respecto desde el informe anterior,

c)

el porcentaje de interés abierto total que representa cada categoría, y

d)

el número de personas que mantienen posiciones en cada categoría de conformidad con el artículo 140 del presente real decreto.

2.

La obligación prevista en el apartado 1 solo será aplicable cuando tanto el número de personas como sus posiciones abiertas excedan de los umbrales mínimos establecidos en el artículo 83 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

3.

Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado remitirán el informe semanal previsto en el apartado 1 a la CNMV y a la AEVM de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de los informes de posiciones de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado.

4.

Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión facilitarán a la CNMV, al menos diariamente, un desglose completo de las posiciones mantenidas por todas las personas, incluidos los miembros o participantes y sus clientes, en el centro de negociación. El formato de estos informes será el previsto en el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017.

Artículo 139. Desglose de la información.

La información a la que hace referencia el artículo anterior distinguirá entre:

a)

Posiciones que, de modo objetivamente mensurable, pueden reducir los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo del Derecho de la Unión Europea, y

b)

otras posiciones.

Artículo 140. Obligaciones de información de las empresas de servicios de inversión que negocien derivados al margen de un centro de negociación.
1.

En virtud del artículo 78 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión que negocien, al margen del centro de negociación, derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos para los que la CNMV fije los límites a la posición en los términos del artículo 77 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 134 del presente real decreto, facilitarán a la CNMV, al menos diariamente, un desglose completo de las posiciones correspondientes a sus clientes y a los clientes de estos, hasta llegar al último cliente. El formato de estos informes será el previsto en el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017.

2.

La obligación establecida en el apartado anterior será aplicable a cualquier empresa de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea que operen en la Unión Europea:

a)

Cuando el único centro de negociación en el que se negocien dichos derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos en cuestión esté bajo el ámbito de supervisión de la CNMV, o

b)

cuando se negocien volúmenes considerables de dichos derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos en cuestión de forma simultánea en centros de negociación bajo el ámbito de supervisión de la CNMV y de otras autoridades nacionales competentes, y el centro de negociación en el que se registre el mayor volumen de negociación sea el que esté bajo el ámbito de supervisión de la CNMV.

3.

La información a que hace referencia este artículo se remitirá desglosada de conformidad con el artículo 138 de este real decreto y con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017.

Artículo 141. Obligación de clasificación a las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado sobre un derecho de emisión.

Las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado sobre un derecho de emisión serán clasificadas por la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione ese centro de negociación, en función de la naturaleza de su actividad principal y tomando en consideración toda autorización aplicable, en una de las categorías siguientes:

a)

Empresas de servicios de inversión o entidades de crédito.

b)

Instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva tal y como se regulan en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado tal y como se regulan en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

c)

Otras entidades financieras, incluidas entidades aseguradoras y reaseguradoras tal como se definen en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y fondos de pensiones y sus entidades gestoras tal y como se definen en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

d)

Empresas comerciales; o

e)

en el caso de los derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, operadores con obligaciones de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.

CAPÍTULO V. De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación

Sección 1.ª Intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central y disposiciones relativas a la liquidación de valores negociables

Artículo 142. Intervención de una entidad de contrapartida central.
1.

De conformidad con el artículo 80 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones que sean realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados regulados y de los SMN, excepto en estos casos:

a)

Aquellos que sean autorizados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2022/858 de 30 de mayo de 2022 sobre régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado en los que se estará a las condiciones de su autorización.

b)

Aquellos mercados regulados y SMN en los que así se disponga en sus condiciones de autorización, al estar en ellos condicionada la admisión de las órdenes a la previa verificación de que el ordenante dispone de los valores o el efectivo necesarios para garantizar su ejecución y la liquidación de la operaciones contratadas se produzca de manera inmediata a la ejecución de las órdenes.

2.

Las entidades de contrapartida central que realicen la actividad prevista en el artículo anterior, definirán en sus reglas de funcionamiento los requisitos que deberán reunir las operaciones a efecto de poder ser aceptadas en sus procesos.

3.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer la obligatoriedad de la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central en relación con valores negociables distintos de los contemplados en el apartado 1.

Artículo 143. Liquidación de operaciones sobre valores negociables.
1.

Sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (UE) 2022/858 de 30 de mayo de 2022 sobre régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado, la liquidación de operaciones sobre valores negociables admitidos en centros de negociación constituidos con arreglo a la normativa española se efectuará por un depositario central de valores, con la previa intervención, en su caso, de una entidad de contrapartida central designada por aquéllos.

2.

Para cumplir con el apartado anterior, las sociedades rectoras de los centros de negociación suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su caso, con una o varias entidades de contrapartida central.

3.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de las entidades emisoras de designar la entidad encargada del registro contable conforme al artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, así como del derecho a designar el sistema de liquidación de operaciones que se reconoce a los miembros de los mercados de acuerdo con en el artículo 66 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Artículo 144. Acuerdos entre infraestructuras.
1.

Las relaciones entre los centros de negociación constituidos con arreglo a la normativa española con las entidades de contrapartida central y con los depositarios centrales de valores designados por aquellos se regularán a través de los correspondientes acuerdos.

2.

La suscripción de acuerdos por parte de los depositarios centrales de valores requerirá su oportuna comunicación a la CNMV. En el caso de establecimiento de enlaces interoperables entre depositarios centrales de valores, para la posible necesidad de autorización previa, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

3.

Los acuerdos que suscriban las entidades de contrapartida central requerirán de aprobación por la CNMV, previo informe del Banco de España.

Artículo 145. Relaciones entre miembros y participantes de las infraestructuras.
1.

Los miembros de los centros de negociación constituidos conforme a la normativa española deberán designar una entidad participante en el depositario central de valores, y en su caso, un miembro de una entidad de contrapartida central, con los que el centro de negociación haya celebrado un convenio para la compensación y liquidación de las operaciones con valores negociables ejecutadas en ellos.

Esta designación no será necesaria cuando los miembros de los centros de negociación sean a su vez miembros de la entidad de contrapartida central y participantes en el depositario central de valores correspondiente, de acuerdo con sus respectivos reglamentos internos. Tampoco será necesario designar una entidad participante en el depositario central de valores si el miembro compensador, así considerado de acuerdo con el reglamento interno de la entidad de contrapartida central designada ya reuniera tal condición.

2.

Los miembros compensadores y las entidades participantes actuarán por cuenta de los miembros negociadores y de sus clientes, realizando por cuenta de aquellos las actuaciones necesarias ante las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores para liquidar las operaciones contratadas.

3.

Las relaciones que establezcan entre sí los miembros negociadores, compensadores y las entidades participantes en los depositarios centrales de valores se regularán en contratos por escrito.

Las normas internas de funcionamiento de los centros de negociación y los reglamentos internos de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores deberán, en el ámbito de sus respectivas actividades, regular el contenido mínimo obligatorio de estos contratos.

Artículo 146. Principios rectores del sistema de liquidación de operaciones.
1.

El sistema de liquidación responderá a los principios de entrega contra pago, objetivación de la fecha de liquidación y neutralidad financiera en los términos indicados en los apartados siguientes.

2.

Los depositarios centrales de valores sólo liquidarán las operaciones respecto de las que exista saldo de valores negociables o efectivo suficiente y disponible para ello.

3.

Las transferencias de valores negociables y efectivo resultantes de la liquidación se practicarán u ordenarán por los depositarios centrales de valores de modo simultáneo.

4.

La liquidación correspondiente a cada sesión en un centro de negociación tendrá lugar un número prefijado de días después, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014. El sistema de liquidación de valores tendrá como objetivo alcanzar la liquidación antes de terminar la jornada de la fecha prevista de liquidación. En todo caso, deberá producirse el cierre de la cuenta de liquidación antes del inicio de la siguiente sesión.

5.

Los cargos y abonos en las cuentas de efectivo derivados de las órdenes de transferencia de valores negociables y efectivo tendrán valor mismo día.

Artículo 147. Comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores negociables y efectivo.
1.

Los depositarios centrales de valores determinarán en sus reglamentos internos los requisitos que deben contener las órdenes de transferencia de valores negociables y efectivo que reciban de sus entidades participantes, a fin de aceptarlas y proceder a su liquidación.

2.

En atención a las modalidades de contratación o a la posible intervención de una entidad de contrapartida central, los depositarios centrales de valores establecerán en su normativa interna las diversas modalidades de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores negociables y efectivo.

3.

Los depositarios centrales de valores informarán a los centros de negociación y entidades de contrapartida central a los que preste servicios de liquidación y a sus entidades participantes de las operaciones liquidadas y, en su caso, de las incidencias producidas.

Artículo 148. Liquidación de efectivos y valores negociables.
1.

La liquidación de las operaciones que hayan sido comunicadas a un depositario central de valores por una entidad de contrapartida central, un centro de negociación o por sus entidades participantes, se realizará en la fecha hábil que se especifique conforme a la normativa interna del depositario central de valores.

2.

La liquidación de las operaciones conllevará transferencia de valores negociables, transferencia de efectivos o ambas.

3.

El depositario central de valores procederá a la liquidación de los valores negociables mediante el abono y correlativo adeudo de los valores negociables en las cuentas del registro central y, las entidades participantes deberán practicar simultáneamente la anotación correlativa, cuando proceda, en las cuentas de sus registros de detalle.

Artículo 149. Derecho de garantía financiera por anticipo de efectivo o valores negociables.
1.

El derecho de garantía financiera pignoraticia contemplado en el artículo 89 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, recaerá exclusivamente sobre los valores negociables y el efectivo resultante de las operaciones no satisfechas por los clientes y asegurará exclusivamente el importe que las entidades beneficiarias de este derecho hubieran tenido que adelantar para atender la liquidación de las citadas operaciones, incluyendo en su caso el precio de los valores negociables que hubieran debido entregar y las eventuales sanciones y penalizaciones que hubieran debido abonar como consecuencia del incumplimiento de sus clientes.

2.

La constitución y ejecución del referido derecho de garantía pignoraticia no requerirá formalidad alguna, sin perjuicio del deber de las entidades beneficiarias de conservar a disposición de sus clientes la información acreditativa de la concurrencia de los requisitos que se contemplan en este apartado y en los anteriores.

3.

Las disposiciones de los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de las medidas de disciplina en la liquidación a las que se refieren los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y sin perjuicio de las garantías a que se refiere la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en favor de los mercados regulados, depositarios centrales de valores y entidades de contrapartida central, que gozarán de preferencia frente a los derechos citados en los apartados anteriores.

Artículo 150. Prevención, control y gestión de fallos en la liquidación.
1.

Los centros de negociación, las entidades de contrapartida central, los depositarios centrales de valores, los miembros y las entidades participantes de los anteriores, y las empresas de servicios de inversión, adoptarán las medidas y mecanismos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y su normativa de desarrollo para prevenir y gestionar los posibles fallos en la liquidación y fomentar la disciplina de la liquidación.

2.

Asimismo, los depositarios centrales de valores establecerán de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, mecanismos que, incluyendo penalizaciones pecuniarias, constituyan un factor disuasorio para las entidades participantes que provoquen fallos en la liquidación.

Artículo 151. Gestión de eventos corporativos en caso de retrasos o incumplimientos en la liquidación.
1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central realizarán los oportunos ajustes en relación con la liquidación de operaciones sobre valores negociables que tuvieran asignado algún derecho u obligación cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidación de las operaciones, los valores negociables no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquellos.

2.

Asimismo, cuando intervenga en el proceso de liquidación, la entidad de contrapartida central podrá realizar los oportunos ajustes relativos a las operaciones de préstamos de valores, con objeto de compensar al prestamista por los derechos económicos que le correspondan conforme a las reglas preestablecidas por la entidad de contrapartida central.

Sección 2.ª Disposiciones comunes aplicables a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores

Artículo 152. Estatutos sociales de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.
1.

Los estatutos sociales de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores y sus modificaciones requerirán la autorización de la CNMV, debiendo presentarse los mismos en el registro oficial de la CNMV. En el caso de las entidades de contrapartida central, se requerirá además el informe previo del Banco de España.

No requerirán aprobación las modificaciones derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas o las modificaciones de escasa relevancia, siempre que se haya elevado con anterioridad consulta a la CNMV sobre la necesidad de autorización y no lo haya considerado necesario. Estas modificaciones deberán ser comunicadas, en todo caso, a la CNMV en un plazo no superior a dos días hábiles desde la adopción del acuerdo.

2.

Los estatutos sociales de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores regularán su funcionamiento evitando la inclusión de normas ambiguas o insuficientemente desarrolladas y establecerán en todo caso:

a)

Las disposiciones necesarias para asegurar el cumplimiento de su normativa específica, recogida en el artículo 2.

b)

Los extremos necesarios para garantizar la adecuada realización de su objeto social.

c)

La composición de los órganos colegiados de la sociedad.

d)

El régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad, especificando los acuerdos que precisarán alcanzar mayorías cualificadas para su adopción.

Artículo 153. Reglamento interno de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.
1.

Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central se regirán por un reglamento interno cuya aprobación y la de sus modificaciones, con las excepciones que, en su caso, se establezcan, corresponderá a la CNMV, previo informe del Banco de España.

2.

El reglamento interno de los depositarios centrales de valores regulará su régimen de funcionamiento, los servicios prestados por ellos, su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas, las condiciones y principios bajo los cuales prestarán los referidos servicios, los registros relativos a los servicios prestados y el régimen jurídico de sus entidades participantes. Asimismo, el reglamento regulará los procedimientos para gestionar la entrega de valores negociables y su pago, la determinación del momento de firmeza de las instrucciones de liquidación, la política de gestión de riesgos así como las garantías de todo tipo que puedan tener que constituir las entidades participantes en función de las actividades que desarrollen.

3.

El reglamento interno de las entidades de contrapartida central regulará su régimen de funcionamiento y económico, los servicios prestados por ellas, los requisitos de acceso a la condición de miembro, las clases de miembros, los derechos y obligaciones de cada uno de los participantes, que se recogerán en los correspondientes contratos, las garantías exigibles, los procedimientos de gestión de incumplimientos y el régimen de compensación contractual, y las demás obligaciones aplicables en relación con las transacciones sobre instrumentos financieros y otros activos respecto de las que la entidad de contrapartida central presta sus servicios de compensación.

4.

Los reglamentos internos podrán ser desarrollados mediante circulares aprobadas por el depositario central de valores o por la entidad de contrapartida central, respectivamente.

Las circulares deberán ser comunicadas a la CNMV y al Banco de España, al menos un día antes de su entrada en vigor y publicadas en los Boletines de los mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación a los que preste servicio. La CNMV podrá oponerse a las mismas, así como suspenderlas o dejarlas sin efecto, cuando estime que infringen la legislación aplicable o perjudican la protección de los inversores o el funcionamiento prudente y seguro del depositario central de valores, de la entidad de contrapartida central o de los centros de negociación a los que presta servicios.

5.

Las propuestas de modificaciones del reglamento interno se notificarán a la CNMV y al Banco de España, que en todo caso emitirá informe sobre la relevancia y posible impacto de las modificaciones en las materias relacionadas con sus competencias. Recibido el informe del Banco de España, la CNMV decidirá sobre si procede someter la modificación planeada a un procedimiento de autorización o si, por su menor relevancia, se someten al régimen ordinario de supervisión de la CNMV.

Artículo 154. Consejo de Administración y alta dirección.

Los nombramientos de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados deberán ser autorizados previamente por la CNMV, a los efectos de comprobar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable y en particular que las personas nombradas reúnen los requisitos de honorabilidad, experiencia e independencia según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

En caso de que existiesen, se exigirán también estos requisitos a las entidades dominantes, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.

La solicitud se presentará en el registro oficial de la CNMV y se aplicará lo dispuesto en el artículo 152.1 párrafo segundo.

Artículo 155. Accionistas y socios con participaciones significativas.
1.

El régimen aplicable a las participaciones significativas y de control en el capital de las sociedades que gestionen depositarios centrales de valores y o entidades de contrapartida central se regirá por lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del presente real decreto, así como por lo dispuesto en materia de participaciones significativas en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

2.

Para valorar la idoneidad de los accionistas con participaciones significativas, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.2 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y 27.6 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

Su honorabilidad.

b)

Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

c)

El desempeño de actividades no financieras o actividades financieras de alto riesgo que puedan afectar o exponer inapropiadamente a la entidad de contrapartida central o al depositario central de valores.

Artículo 156. Régimen económico.
1.

Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán cumplir con los requisitos de capital previstos en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en sus normas de desarrollo y en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y en sus normas de desarrollo, respectivamente.

2.

Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán mantener informada a la CNMV sobre los criterios de determinación de la suficiencia de sus recursos propios, incluyendo su grado de liquidez y los mecanismos para su realización, de acuerdo a los riesgos que asuman en cada momento.

3.

El capital social deberá estar formado por acciones nominativas

4.

Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores actuarán de acuerdo con los principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados, permitiendo a sus clientes acceder por separado a los servicios específicos prestados.

5.

Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán remitir a la CNMV los precios y comisiones de cada servicio y función de los que deriven sus ingresos, incluidos los posibles descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de ellos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico.

La CNMV podrá recabar de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.

La CNMV podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

6.

Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán someter sus cuentas anuales a aprobación de la junta general de accionistas, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 248 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. El informe de auditoría deberá ser remitido a la CNMV para su examen, que podrá dirigir a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 157. Auditorías independientes.

Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores informarán a la CNMV de los resultados de las auditorías independientes a que deben someterse con la periodicidad que se establezca en la normativa aplicable.

Sección 3.ª Disposiciones específicas aplicables a los depositarios centrales de valores negociables

Artículo 158. Entidades participantes.
1.

Podrán adquirir la condición de entidad participante en los depositarios centrales de valores las entidades que, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa aplicable, pertenezcan a alguna de las categorías relacionadas a continuación:

a)

Entidades de crédito.

b)

Empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar el servicio custodia y administración por cuenta propia o de clientes de instrumentos financieros.

c)

El Banco de España.

d)

La Administración General del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social.

e)

Aquellas instituciones de Derecho público y personas jurídico-privadas cuando una disposición de carácter general expresamente les habilite para ser entidad participante en un depositario central de valores.

f)

Otros depositarios centrales de valores de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 909/2014 de 23 de julio de 2014.

g)

Entidades de contrapartida central autorizadas o reconocidas conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012.

2.

Las entidades participantes podrán solicitar a los depositarios centrales de valores la apertura y mantenimiento en el registro central de las cuentas que prevean necesarias para el adecuado desenvolvimiento de su actividad, conforme a la tipología de cuentas establecida en el artículo 34 del presente real decreto y siempre que reúnan los requisitos que en cada caso se puedan establecer por los depositarios centrales de valores en su reglamento interno.

3.

Todas las entidades participantes deberán tener depositados los valores negociables de los que sean titulares en sus cuentas propias de valores o en cuentas individuales a su nombre en otra u otras entidades participantes, en el registro central.

Artículo 159. Acceso a la condición de entidad participante.
1.

Los depositarios centrales de valores suscribirán un contrato con cada entidad participante que detallará las relaciones jurídicas entre las partes.

2.

Los reglamentos internos de los depositarios centrales de valores a que se refiere el artículo 86 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, determinarán los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.

3.

Las entidades participantes deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden.

Artículo 160. Pérdida de la condición de entidad participante.
1.

La condición de entidad participante se perderá por las causas que determine el reglamento interno del depositario central de valores y en todo caso, por la renuncia a dicha condición que deberá ser aceptada por el depositario central de valores previa comunicación a la CNMV.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los depositarios centrales de valores velarán por que los valores anotados en el registro central y en las cuentas del registro de detalle a cargo de la entidad que pierda la condición de entidad participante sean traspasados a otra entidad participante.

Artículo 161. Funciones de dirección y administración de los depositarios centrales de valores.

Las entidades participantes estarán obligadas a cumplir el reglamento interno y cuantas circulares adopten los depositarios centrales de valores en el marco de las funciones de liquidación y registro que le atribuyen la Ley 6/2023, de 17 de marzo, este real decreto y el propio reglamento.

Artículo 162. Funciones consultivas de los depositarios centrales de valores.

Los depositarios centrales de valores asesorarán a la CNMV a solicitud de esta o mediante elevación de mociones en todas las materias relacionadas con la liquidación de valores negociables y con la llevanza de los registros contables.

Artículo 163. Reclamaciones.
1.

Los depositarios centrales de valores examinarán y darán adecuada contestación a cuantas reclamaciones reciban en relación con el desarrollo de sus actividades registrales o de liquidación

2.

El procedimiento relativo al tratamiento de las reclamaciones deberá cumplir con lo establecido en el artículo 32.2 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

Artículo 164. Funciones de seguimiento de la eficiencia de la liquidación.

Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la CNMV de conformidad con el título IX de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y de lo establecido en el artículo 39 de este real decreto, los depositarios centrales de valores:

a)

llevarán a cabo el seguimiento de la eficiencia de la liquidación de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 y sus normas de desarrollo y aplicación,

b)

informarán trimestralmente al consejo de administración de los resultados del seguimiento efectuado y de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicación de las entidades involucradas y de los valores negociables a los que se refieran esas demoras, y

c)

identificarán a sus entidades sistémicas y a los clientes relevantes de éstas. Los depositarios centrales deberán comunicar esta información a la CNMV al menos semestralmente. Los depositarios centrales deberán remitir a la CNMV, no más tarde del 31 de enero de cada año, la relación de las entidades participantes y clientes resultado del proceso de identificación.

Artículo 165. Facultades de seguimiento y control y obligación de comunicación a la CNMV.
1.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones de seguimiento y control atribuidas en el artículo anterior los depositarios centrales de valores deberán, con independencia de las obligaciones que corresponden a sus entidades participantes:

a)

Requerir de las entidades participantes, en los términos y plazos que se determinen en su normativa interna, cuanta información considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control.

b)

Instar a las entidades participantes a corregir cualquier incidencia de funcionamiento, inexactitud e incumplimientos detectados en sus funciones de seguimiento y control, sin perjuicio del deber de las propias entidades participantes de corregir por iniciativa propia dichas incidencias, inexactitudes e incumplimientos.

c)

Poner en inmediato conocimiento de la CNMV los hechos y actuaciones de que tenga conocimiento en el ejercicio de las funciones que le son propias y que puedan entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento o desviación de los principios inspiradores de la regulación del Mercado de Valores.

d)

Prestar a la CNMV cuanta asistencia solicite en sus funciones de supervisión, inspección y sanción. La CNMV podrá requerir a los depositarios centrales de valores cuanta información sea precisa para evaluar el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento y control, así como establecer normas para el desarrollo de dicha actividad.

2.

Los depositarios centrales de valores prestarán asimismo cuanta colaboración les sea solicitada por las sociedades rectoras de aquellos mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación a los que presten servicios, en particular, en lo relativo a las funciones de recepción y difusión de información establecidas en la normativa para las sociedades rectoras.

Sección 4.ª Disposiciones específicas aplicables a las entidades de contrapartida central

Artículo 166. Procedimiento de actuación de la entidad de contrapartida central.
1.

Una vez que la entidad de contrapartida central acepte las operaciones, las registrará en sus cuentas de acuerdo con sus propias reglas, novará las operaciones aceptadas, convirtiéndose en comprador para el vendedor y en vendedor para cada comprador y asignará la posición de compra y de venta de cada operación en la correspondiente cuenta abierta según la estructura de cuentas definida en el reglamento y, en su caso, en las circulares que lo completen para su posterior liquidación.

2.

La entidad de contrapartida central calculará, para cada cuenta abierta por cada miembro, las posiciones de valores negociables y efectivo en cada sesión de liquidación dando origen a instrucciones de liquidación netas o brutas, en función de los criterios que tenga establecidos y enviará instrucciones de liquidación al depositario central de valores.

3.

El depositario central de valores tramitará las instrucciones de liquidación de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.

Artículo 167. Acceso a la condición de miembro de la entidad de contrapartida central.

Las entidades de contrapartida central suscribirán un contrato con cada miembro que detallará las relaciones jurídicas entre las partes. La condición de miembro se perderá por renuncia o por incumplimiento, en los términos que prevea el reglamento interno a que se refiere el artículo 86 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Artículo 168. Sistema de garantías.
1.

A fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los miembros de las entidades de contrapartida central y sus clientes constituirán las garantías que les exija la entidad de contrapartida central, o en su caso el correspondiente miembro, de conformidad con lo establecido en los artículos 97.2 y 98 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012 y en los respectivos reglamentos internos de las entidades de contrapartida central.

2.

Las entidades de contrapartida central se asegurarán de que dicho sistema de garantías sea eficaz, esté basado en el riesgo y sea revisado con regularidad, cubriendo adecuadamente sus exposiciones crediticias frente a sus miembros.

Artículo 169. Funciones y facultades de seguimiento y control de la entidad de contrapartida central.
1.

Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la CNMV, de acuerdo con el título IX de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, las entidades de contrapartida central deberán velar por la corrección y eficiencia de los procesos de compensación y el control y mitigación del riesgo de contrapartida.

2.

Para ello, las entidades de contrapartida central tendrán atribuidas funciones de seguimiento y control de la operativa y de los riesgos y garantías de sus miembros, que llevarán a cabo de conformidad con la normativa aplicable y sus respectivos reglamentos internos.

3.

Las entidades de contrapartida central elaborarán un manual de procedimientos de seguimiento y control, que será comunicado a la CNMV y de obligado cumplimiento para sus miembros, en el que establecerán los criterios objetivos que orientarán su labor de seguimiento y control.

La CNMV podrá requerir, en su caso, las modificaciones que considere convenientes con el fin de garantizar el cumplimento de este real decreto y demás normativa aplicable.

Este manual de procedimientos de seguimiento y control será objeto de revisión cuando sea necesario, y al menos una vez al año. Dichas revisiones serán comunicadas a la CNMV a la que adicionalmente se informará anualmente de las cuestiones relevantes que se hayan suscitados como consecuencia de su aplicación.

4.

Asimismo, para el adecuado cumplimiento de las funciones de seguimiento y control atribuidas en este artículo, las entidades de contrapartida central deberán, con independencia de las obligaciones que corresponden a sus miembros:

a)

Requerir de sus miembros, en los términos y plazos que se determinen en su normativa interna, cuanta información consideren necesaria para el ejercicio de sus funciones supervisoras. En caso de falta de consentimiento de estas entidades, las entidades de contrapartida central lo comunicarán a la CNMV.

b)

Instar a sus miembros a corregir en los plazos establecidos en su normativa interna, o en su defecto, a la mayor brevedad posible, las incidencias de funcionamiento, incorrecciones de la información e incumplimientos normativos detectados en sus funciones de seguimiento y control, sin perjuicio del deber de los propios miembros de corregir por iniciativa propia dichas incidencias, incorrecciones e incumplimientos.

c)

Poner en inmediato conocimiento de la CNMV los hechos y actuaciones de que tenga conocimiento en el ejercicio de las funciones de seguimiento y control, que puedan suponer indicios de infracción de normas de obligado cumplimiento o incumplimiento de los principios inspiradores de la regulación del mercado de valores.

d)

Prestar a la CNMV cuanta asistencia solicite en sus funciones de supervisión, inspección y sanción.

5.

Las entidades de contrapartida central determinarán, de conformidad con su reglamento interno, las medidas necesarias que deberán adoptarse en caso de que se produzca algún incumplimiento por parte de sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que estas pudieran incurrir. En todo caso, estas medidas deberán incluir la posibilidad de imponer a sus miembros obligaciones especiales de información y vigilancia, así como la suspensión total o parcial de la actividad o la exclusión de la actividad.

6.

Cuando los incumplimientos y medidas correctoras a que se refiere el apartado anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de compensación o liquidación de los valores negociables, las entidades de contrapartida central deberán comunicarlas a la CNMV inmediatamente. La CNMV podrá suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas medidas infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de las actividades de compensación y liquidación en los mercados de valores.

Disposición transitoria primera. Vigencia de los certificados expedidos.
1.

Los certificados de legitimación emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto mantendrán su vigencia según la normativa que les resultara de aplicación, entendiéndose por no puesta la información sobre las referencias de registro y sobre los certificados de inmovilización o notificaciones de inmovilización a los que puedan hacer referencia.

2.

Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores y los valores a los que se refiere el mencionado certificado pasen a ser anotados en otro tipo de cuenta de las reguladas en el artículo 34 de la misma entidad participante, la entidad que expidió el certificado deberá recabarlo y realizar las actuaciones necesarias para la expedición de uno nuevo que acredite el saldo anotado en la nueva cuenta.

3.

Cuando la entidad que emitió el certificado deje de ser entidad participante a la entrada en vigor de este real decreto, la nueva entidad participante encargada de registro de los valores correspondientes deberá realizar las actuaciones necesarias para recabar, con la colaboración de la primera entidad, la expedición de los certificados que acrediten el saldo de valores bloqueado.

Disposición transitoria segunda. Eliminación de la obligación de los depositarios centrales de valores relativa al sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.

Los depositarios centrales de valores y las infraestructuras de mercado y entidades participantes tendrán como máximo hasta el 17 de marzo de 2025 para adaptarse a la eliminación de la obligación relativa al sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables. Estas adaptaciones se realizarán sin perjuicio de las vías de comunicación e información necesarias para disponer de la información de los registros de terceros necesarios que permitan tanto el cumplimiento de las obligaciones informativas de naturaleza tributaria, así como la correcta autoliquidación del Impuesto sobre Transacciones Financieras.

Las modificaciones en el reglamento de los depositarios centrales de valores previsto en el artículo 86 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, que sean precisas como consecuencia de la desaparición del sistema de información deberán ser remitidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como máximo antes de quince días después de la publicación de este real decreto para su aprobación. La CNMV podrá adoptar, conforme a lo dispuesto en esta ley, las medidas necesarias con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de los procesos de liquidación y la estabilidad del sistema en la fecha en que finalice el periodo de adaptación previsto en esta disposición transitoria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo y, en particular, las siguientes:

1.

El Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

2.

El Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.

3.

El Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

4.

El Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores.

5.

La Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021 por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19.

Disposición final tercera. Habilitaciones normativas.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1.

Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

El artículo 111 entrará en vigor el día siguiente de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2023.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.