Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión

Rango Real Decreto
Publicación 2023-11-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Fuente BOE
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En el marco de esta colaboración, la CNMV comunicará toda la información pertinente relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas empresas de servicios de inversión que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la empresa de servicios de inversión, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.

La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada, en el caso de Estados no miembros de la Unión Europea, al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

2.

En materia de liquidez, la CNMV comunicará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea donde operen sucursales de empresas de servicios de inversión españolas:

a)

Cualquier información o constatación relacionada con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte quinta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, y con el título IX, artículos 232 y 234 a 248 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de las actividades realizadas por la empresa de servicios de inversión a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado miembro de acogida.

b)

Cualquier crisis de liquidez que se produzca o quepa razonablemente esperar que vaya a producirse. Esta información contendrá, además, las medidas de supervisión prudencial aplicadas al respecto y los pormenores del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto.

3.

La CNMV, en su condición de autoridad competente del Estado miembro de acogida de una sucursal de una empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que comuniquen y expliquen la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por éste.

Si tras estas explicaciones la CNMV considera que las autoridades del Estado de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrá adoptar medidas para proteger los intereses de depositantes e inversores y la estabilidad del sistema financiero, después de informar a las autoridades competentes del Estado de origen y, si se trata de autoridades de un Estado miembro de la Unión Europea, también a la Autoridad Bancaria Europea.

4.

Cuando la CNMV sea el supervisor de una empresa de servicios de inversión española con sucursales en otro Estado miembro de la Unión Europea y esté en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situada la sucursal, podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

Artículo 26. Comprobaciones in situ de la actividad de las sucursales.

1.

Para ejercer la supervisión de las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas en otros Estados miembros de la Unión Europea, la CNMV, tras consultar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 25 de este real decreto. Dicha comprobación podrá también llevarse a cabo a través de las autoridades competentes del Estado miembro donde opere la sucursal o través de auditores de cuentas o peritos.

En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o, en caso de que los auditores de cuentas estén establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá estarse a lo dispuesto respecto a un régimen de independencia equiparable al español.

2.

Para ejercer la supervisión de las sucursales en España de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, las autoridades competentes de dichos Estados miembros, tras consultar a la CNMV, podrán llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 25 del presente real decreto. Estas comprobaciones se realizarán, en todo caso, sin perjuicio de la normativa española aplicable.

3.

Con fines de supervisión y cuando lo considere pertinente por motivos de estabilidad del sistema financiero en España, la CNMV tendrá la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas por las sucursales de las empresas de servicios de inversión que operen en España, así como de exigir información a una sucursal sobre sus actividades.

Antes de proceder a tales comprobaciones e inspecciones, la CNMV consultará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

A la mayor brevedad posible, una vez realizadas esas comprobaciones e inspecciones, la CNMV comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y los resultados que sean pertinentes para la evaluación del riesgo de la empresa de servicios de inversión correspondiente.

Artículo 27. Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea.

1.

En el marco de la aplicación de las normas de solvencia contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 y el Reglamento (UE) n.º 2033/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, la CNMV podrá solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros la comprobación de información sobre las siguientes entidades establecidas en su territorio:

a)

Empresas de servicios de inversión.

b)

Sociedades de cartera de inversión.

c)

Entidades de crédito.

d)

Sociedades financieras de cartera.

e)

Sociedades financieras mixta de cartera.

f)

Entidades financieras.

g)

Empresas de servicios auxiliares.

h)

Sociedades mixtas de cartera.

i)

Filiales, situadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, incluidas las filiales que sean entidades aseguradoras y reaseguradoras.

2.

Cuando la CNMV reciba una solicitud análoga a la del apartado 1 por parte de las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá darle curso, en el marco de su competencia, a través de uno de los siguientes métodos:

a)

Procediendo por sí mismo a la comprobación.

b)

Permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud.

c)

Permitiendo que proceda a ella un auditor de cuentas o un perito.

Además, la CNMV permitirá que la autoridad competente solicitante participe en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.

3.

En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el capítulo III del título I de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 28. Decisiones conjuntas.

1.

En el marco de la colaboración establecido en el artículo 265 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV, como supervisor en base consolidada de un grupo, o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre:

a)

La aplicación de lo dispuesto en los artículos 171 y 255 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 257 de la citada ley a cada una de las empresas de servicios de inversión del grupo y en base consolidada.

b)

Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.

2.

La decisión conjunta a que refiere el apartado 1 se adoptará:

a)

A efectos del apartado 1.a), en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con los artículos 255.2 y 257.2.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

b)

A efectos del apartado 1.b), en un plazo de un mes a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 69 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, y 172 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

3.

La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que la CNMV, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea.

En caso de desacuerdo, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, la CNMV, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado siguiente, consultará a la ABE. El resultado de la consulta no será vinculante.

4.

En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2, la CNMV, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 171 y 257.2.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y del artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la ABE, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.

Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

5.

Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta, la CNMV, como responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea, tomará una decisión sobre la aplicación de los artículos 171 y 257.2.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y del artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019; sobre una base individual, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la ABE, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.

Si al final del período de cuatro meses o un mes, según proceda, alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

6.

Las decisiones a que se refieren los dos apartados anteriores se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2.

La CNMV, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o filial afectada.

7.

Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a empresas de servicios de inversión españolas filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por la CNMV.

8.

La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 257.2.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.

Artículo 29. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información de la CNMV.

1.

Respecto a las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas distintas de las contempladas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la CNMV:

a)

Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo 262 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, la CNMV deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

b)

Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea en que esté establecida una sucursal significativa de una empresa de servicios de inversión española la información a que se refiere el artículo 7.5 b) de este real decreto, y las solicitudes de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 257.2 a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 264.2.c) de la citada Ley en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en que la sucursal opere.

Asimismo, la CNMV comunicará a la empresa de servicios de inversión española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

2.

Respecto a las sucursales en España de empresas de servicios de inversión de otros Estados miembros de la Unión Europea, la CNMV podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por la CNMV no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, la CNMV dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión. Al tomar su decisión, la CNMV tendrá en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

3.

En las actuaciones a que se refieren los apartados 1.a) y 2 anteriores, la CNMV deberá:

a)

Tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

b)

Considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de instrumentos financieros gestionados; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la empresa de servicios de inversión en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; o las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.

Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia empresa de servicios de inversión interesada.

4.

La CNMV comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas de empresas de servicios de inversión españolas:

a)

Los resultados de las evaluaciones de riesgos de las empresas de servicios de inversión con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con el artículo 257 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

b)

Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 257.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.

Asimismo, la CNMV consultará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida sobre las medidas operativas llevadas a cabo por las empresas de servicios de inversión para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata cuando ello sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.

5.

La CNMV podrá recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, cuando:

a)

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no hayan consultado a la CNMV a la hora de establecer el plan de recuperación de la liquidez.

b)

Cuando la CNMV sostenga que los planes de recuperación de la liquidez impuestos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no son adecuados.

Sección III. Obligaciones de publicación y divulgación

Artículo 30. Obligaciones de publicidad de la CNMV en materia de solvencia.

1.

La CNMV deberá publicar en su página web:

a)

Los textos de las disposiciones legales y reglamentarias, así como las orientaciones generales adoptadas en el ámbito de la normativa de solvencia.

b)

El modo en que se han ejercido las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión Europea.

c)

Los criterios y metodología seguidos por la propia CNMV para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión y sus grupos a fin de dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º2033/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, y a las normas de solvencia contenidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas.

d)

Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 a 9 del Reglamento (UE) n. 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017.

e)

Los informes anuales de las empresas de servicios de inversión, de acuerdo con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

f)

Las demás previstas en el artículo 266 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

2.

Asimismo, cuando la CNMV, conforme al artículo 7.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, decida eximir a una empresa de servicios de inversión del cumplimiento del artículo 6.1 del mencionado reglamento, deberá publicar la siguiente información:

a)

Los criterios aplicados para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.

b)

El número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de esta exención y, entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que cuentan con filiales situadas en un país no perteneciente a la Unión Europea.

c)

Sobre una base agregada para España:

1.º El importe total consolidado de recursos propios de la empresa de servicios de inversión matriz en España a la que se aplique esta exención que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

2.º El porcentaje del total consolidado de recursos propios de empresas de servicios de inversión matrices en España a las que se aplique esta exención, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

3.º El porcentaje del total consolidado de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a las empresas de servicios de inversión matrices en España a las que se aplique esta exención, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

3.

Cuando la CNMV, conforme al artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, autorice a una empresa de servicios de inversión a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el artículo 6.1 del mencionado reglamento, a aquellas de sus filiales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7.1.c) y d) del citado reglamento y cuyas exposiciones o pasivos significativos lo sean con respecto a dichas empresas de servicios de inversión matrices, deberá publicar la siguiente información:

a)

Los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.

b)

El número de empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización y, entre ellas, el número de dichas empresas de servicios de inversión matrices que cuentan con filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

c)

Sobre una base agregada para España:

1.º El importe total de recursos propios de las empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

2.º El porcentaje del total de recursos propios de empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

3.º El porcentaje del total de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a las empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

Artículo 31. Información sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión.

1.

Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables publicarán en su página web debidamente integrada en un solo documento denominado «Información sobre solvencia», información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019; y en la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

2.

Las mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual, a las empresas de servicios de inversión españolas o extranjeras constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, filiales de empresas de servicios de inversión españolas, en los casos que la CNMV así lo considere en atención a su actividad o importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la obligación afecte a filiales extranjeras, la CNMV remitirá la correspondiente resolución a la empresa de servicios de inversión española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento efectivo.

3.

Las empresas de servicios de inversión podrán omitir la información no significativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales. También podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento, de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público.

4.

La publicación del documento «Información sobre solvencia» deberá realizarse con frecuencia al menos anual y a la mayor brevedad. En todo caso la publicación no podrá tener lugar con posterioridad a la fecha de aprobación de las cuentas anuales de la empresa de servicios de inversión.

No obstante lo anterior, las empresas de servicios de inversión evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.

Asimismo, la CNMV podrá determinar las informaciones a las que las empresas de servicios de inversión deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE.

Disposición final tercera. Habilitaciones normativas.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2023.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

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