Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal

Rango Real Decreto
Publicación 2024-05-18
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 57
Historial de reformas JSON API

1.º Mercados, centros comerciales y de servicios, entendiendo por éstos aquellos entornos caracterizados por una concentración de establecimientos independientes de carácter comercial o de servicios.

2.º Conjunto residencial de inmuebles que sean viviendas unifamiliares con un único número de policía y sin identificación oficial individualizada de cada una de las viviendas, o áreas industriales cuyas naves tengan, asimismo, un único número de policía y sin identificación oficial de cada una de ellas.

2.

En cualquier caso, la distribución y entrega de los envíos postales en los entornos especiales a través de instalaciones apropiadas requerirá la previa autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3.

Asimismo, la entrega de envíos postales ordinarios a través de buzones individuales no domiciliarios y casilleros concentrados pluridomiciliarios podrá realizarse cuando se acuerde, de forma expresa y fehaciente, con los destinatarios de los envíos postales o sus representantes.

4.

Si algún entorno no dispusiese de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales o éstas no se encontrasen en condiciones de uso adecuadas los operadores postales facilitarán la entrega de los envíos postales en sus puntos de atención más próximos, previa comunicación escrita a los destinatarios de dicha circunstancia y del horario y el plazo en el que podrán ser retirados.

5.

Cuando en un determinado entorno dejen de concurrir las circunstancias que permitieron autorizar la excepcionalidad en la entrega a que se refiere este artículo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia revocará, mediante resolución razonada, la autorización para efectuar la entrega de envíos postales a través de las instalaciones apropiadas correspondientes. En tal caso, en el plazo que se estime en la resolución de revocación, la entrega en dicho entorno deberá hacerse conforme a las condiciones generales que se establecen en este reglamento.

6.

El operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal deberá remitir trimestralmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la relación actualizada de entornos donde se ha implantado casilleros concentrados pluridomiciliarios o buzones individuales no domiciliarios.

7.

A los efectos de aplicación del presente artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las zonas con muy baja densidad de población no incluirán a las zonas rurales.

Artículo 32. Otras condiciones especiales de entrega de envíos postales.

La entrega de los envíos postales podrá efectuarse a persona distinta del destinatario en las siguientes circunstancias y condiciones:

a)

Los envíos postales dirigidos a personas fallecidas, con carácter general, serán entregados a sus herederos o a aquellos que tengan la administración de la herencia, justificada su cualidad de tales.

En el caso de envíos que tengan naturaleza de carta o tarjeta postal, por su carácter actual y personal, su entrega a los herederos o a aquellos que tengan la administración de la herencia requerirá que previamente se recabe autorización expresa del remitente de estos envíos; en caso contrario serán devueltos a sus remitentes.

b)

Los envíos postales dirigidos a personas en situación de concurso de acreedores se entregarán, en las condiciones normativamente establecidas, al administrador concursal o a las personas designadas al efecto por la autoridad competente.

c)

Los envíos postales dirigidos a unidades militares y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o entidades análogas se entregarán, salvo que medie oposición expresa de los destinatarios de los envíos, a las personas autorizadas formalmente para hacerse cargo de ellos bajo la responsabilidad de quienes las hubieran autorizado. En el caso de los centros penitenciarios, se aplicará la normativa específica que los regula.

d)

Los envíos postales ordinarios dirigidos a clientes o residentes de hoteles, hospitales, pensiones, colegios y otros establecimientos análogos podrán entregarse, salvo que medie oposición expresa de los destinatarios de las mismas, a la persona autorizada en ellos para su recepción. Los envíos postales certificados dirigidos a los clientes o residentes de los establecimientos mencionados podrán, si consta autorización expresa del destinatario de los mismos, ser entregados a la misma persona autorizada para la recepción de los envíos postales ordinarios en los respectivos establecimientos.

e)

Los envíos postales ordinarios no certificados podrán entregarse a los porteros, encargados o gerentes de los respectivos complejos o de los edificios siempre que no se manifieste oposición expresa de los destinatarios de los mismos. En el caso de que se trate de envíos postales certificados, deberá mediar autorización expresa de los destinatarios para que puedan ser entregados por los empleados de los operadores postales a las personas anteriormente mencionadas.

CAPÍTULO III. Tratamiento de los envíos rehusados por el destinatario y de los envíos con imposibilidad de entrega

Artículo 33. Envíos rehusados.

1.

El destinatario o la persona autorizada podrán rehusar el envío postal en el momento de la entrega y antes de abrirlo. Se exceptúan aquellos envíos en que el remitente así lo autorice de forma expresa en la cubierta de los mismos, en la forma que tenga establecida el operador postal correspondiente.

2.

Se podrá rehusar por el destinatario o persona autorizada los envíos de paquetes postales después de examinarlo interiormente, siempre en el momento de la entrega y en presencia del empleado postal, en aquellos supuestos en que existan indicios apreciables en el exterior de que el contenido pudiera estar dañado.

Artículo 34. Imposibilidad de entrega.

1.

Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por ser desconocido, por haber fallecido sin dejar herederos conocidos, por haberse ausentado sin dejar señas, por haber sido rehusado, por no haberse retirado el envío en los plazos establecidos o por cualquier otra causa por la que resulte imposible su entrega, el operador postal podrá optar entre devolver el envío al remitente, cuando conste la dirección de este, o comunicarle, por cualquier medio reconocido en Derecho, incluidos los medios electrónicos, la circunstancia que impida la entrega, disponiendo para ello de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dicha circunstancia se produce.

2.

En el supuesto de que el operador postal opte por comunicar la imposibilidad de la entrega del envío, el remitente dispondrá de un plazo de quince días para su recuperación o para la modificación de la dirección postal abonando, en este último caso, los gastos ocasionados.

Transcurrido este plazo, sin que el remitente haya ejercido su derecho, el envío se considerará abandonado.

3.

Los operadores postales consignarán en el reverso de los envíos, cualquiera que sea su clase o modalidad, la causa de la imposibilidad de la entrega.

La modificación de la dirección postal o devolución de envíos postales que se efectúen por error imputable a los operadores postales serán gratuitas.

Artículo 35. Depósito y tratamiento de los envíos postales abandonados.

1.

Los operadores postales mantendrán en depósito aquellos envíos postales que, por las causas previstas en el artículo anterior, hayan sido considerados como abandonados.

Con carácter general, estos envíos postales permanecerán en depósito durante un plazo de tres meses a contar desde que hayan sido considerados abandonados, pudiendo el remitente, el destinatario o aquellos que se subroguen en sus derechos, recuperar dichos envíos, previa comprobación de su identidad y abono de los derechos de almacenaje que en su caso correspondan. Transcurrido este plazo estos envíos se considerarán caducados.

2.

Para los envíos postales abandonados, podrán aplicarse medidas de inspección tales como escáneres u otras técnicas similares que, sin menoscabo del deber de garantizar el secreto de las comunicaciones postales, permitan reconocer contenidos cuya naturaleza requiera un tratamiento específico.

Los envíos postales abandonados sin valor declarado y que hayan caducado serán destruidos garantizando, en todo caso, el secreto de las comunicaciones y previa comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que podrá supervisar el proceso.

Los envíos postales abandonados con valor declarado permanecerán en depósito durante tres años a disposición de las personas que se consideren con derecho a ellos, considerándose caducados una vez transcurrido este plazo.

Los objetos de valor contenidos en los envíos postales caducados mencionados en los párrafos anteriores de este apartado podrán ser donados o proceder a cualquier otra forma de enajenación. Su producto se destinará a cubrir los gastos derivados del depósito de dichos envíos. En todo caso, se garantizará el secreto de las comunicaciones.

3.

El abandono del envío por parte de quien tuviera el poder de disposición sobre el mismo exime de responsabilidad al operador postal; quien, tanto en el caso de cualquier forma de enajenación como en el de destrucción del envío, quedará libre de cualquier reclamación formulada por terceros que sostengan algún derecho sobre el mismo.

4.

La destrucción de cualquier envío postal que contenga mercancías, con o sin valor declarado, así como el depósito de mercancías con valor declarado, cuando provengan de un país tercero, se realizará de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera. A estos efectos se considera mercancía el envío postal constituido por cualquier objeto tangible y movible, sin ser un efecto monetario, que no se ajuste a la definición de documento.

TÍTULO IV. Intervención de los envíos postales e Inspección postal

CAPÍTULO I. Comprobación e intervención de los envíos postales

Artículo 36. Comprobación del contenido de los envíos.

1.

Cuando se sospeche racionalmente que un envío presentado en la oficina de admisión de cualquier operador postal contiene algún objeto cuya circulación por la red postal esté prohibida o que no se ajuste al contenido declarado en el sobre o cubierta, cuando esto sea preceptivo, se invitará al remitente a que lo abra, y si este no lo hiciese se denegará su admisión. Análogo procedimiento se seguirá, en cuanto sea posible, con los objetos depositados en los buzones.

2.

Cuando los operadores postales tengan fundada sospecha de que alguno de los envíos ya admitidos no pueda circular por la red postal o de que esté sometido a requisitos que no se hayan cumplido, procederá como se indica en el apartado anterior, si no hubiera salido todavía de origen; remitiéndolo, en otro caso y salvo en los supuestos contemplados en el artículo siguiente, con separación de los demás, a la oficina de destino. Desde esta oficina se notificará al destinatario dicha circunstancia, a fin de proceder como se indica en el apartado anterior y, si se negase a su apertura, no se entregará y se dará traslado del hecho a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que resuelva sobre el trato que deba darse al envío.

3.

Exclusivamente a los fines descritos en los párrafos anteriores, los operadores postales podrán aplicar sobre los envíos medidas de seguridad o de reconocimiento, tales como escáneres u otras técnicas similares, sin menoscabo del deber de garantizar el secreto de las comunicaciones postales.

Artículo 37. Procedimiento a seguir respecto de los objetos prohibidos.

1.

En el momento en que los operadores postales adviertan la presencia de objetos prohibidos, procederán, según los casos, en la forma que a continuación se detalla:

a)

Si se trata de alguno de los objetos relacionados en los apartados a), b) y k) del artículo 24, se seguirá el procedimiento que fije la normativa correspondiente.

b)

Los envíos a que se refiere el apartado f) del artículo 24, cuando contengan animales vivos, se comunicarán a la autoridad que corresponda.

c)

Los objetos relacionados con el apartado d), del artículo 24, serán entregados a la Guardia Civil.

d)

Cuando se detecten objetos de los enumerados en el apartado e) del artículo 24, se comunicará a la autoridad competente o a sus agentes, quienes determinarán, en cada caso, el procedimiento a seguir de acuerdo con la normativa vigente.

e)

Los objetos prohibidos, especialmente los enumerados en los apartados b), c), d), e) y g) del artículo 24, cuya circulación constituya materia delictiva, serán enviados a la autoridad judicial competente o a sus agentes.

f)

Cuando se detecten objetos cuya importación esté prohibida en el país de destino, a los que se refiere el apartado i) del artículo 24, o cuando se detecten los objetos mencionados en el apartado j) del artículo 24, en el caso de que no se acredite la presentación de la declaración previa a la que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se retendrá el envío y se comunicará a la autoridad aduanera. En ningún caso se devolverán estos objetos prohibidos a la oficina de origen.

2.

El operador postal que haya procedido con objetos de circulación prohibida en cualquiera de las formas señaladas en el apartado anterior, informará, si procede, al remitente y a la autoridad competente.

3.

Los objetos de circulación prohibida para los que no se establece un trato específico en el apartado 1 del presente artículo serán devueltos a la oficina de origen, que dará seguidamente aviso al remitente para que los retire en los plazos reglamentarios. Los envíos no retirados oportunamente serán considerados como abandonados, lo mismo que los de remitente desconocido.

Artículo 38. Intervención de los envíos postales.

1.

Salvo los derechos reconocidos al remitente en el artículo 13 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, los envíos postales sólo podrán ser detenidos e interceptados por resolución motivada de la autoridad judicial conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.

El alcance de la intervención de los envíos postales no afectará, en ningún caso, al secreto de las comunicaciones postales y a la inviolabilidad de dichos envíos, limitándose a su reconocimiento externo, tanto de los mismos como de la documentación que los acompañe.

3.

Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los envíos postales que no contengan documentos de carácter actual y personal, como la publicidad directa, los libros, los catálogos, los diarios, las publicaciones periódicas, así como los paquetes postales en los que proceda su inspección por motivos de seguridad pública u orden público y no se haya puesto de manifiesto expresamente que contienen objetos de carácter personal. A estos efectos, deberán acondicionarse dichos envíos, de tal forma que sea posible su apertura y cierre para facilitar la inspección de su contenido.

No se procederá al examen del contenido de los envíos postales cuando de su forma o simple examen exterior se deduzca con exactitud la naturaleza de su contenido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

4.

Los operadores postales someterán a la fiscalización de las autoridades aduaneras los envíos de importación y exportación prohibidos, así como los que se hallen sujetos al pago de derechos y a la observancia de formalidades de entrada o salida.

Cuando por cualquier operador postal que intervenga en la manipulación o curso de los envíos, se observe la presencia de alguno procedente del extranjero o de puntos situados en una parte del territorio español en el que exista un régimen aduanero o fiscal distinto al existente en la Península e Islas Baleares y que según las disposiciones vigentes, deba ser objeto de declaración en aduana previa a su entrega al destinatario se consignará por la administración de aduanas en la cubierta de aquel, de modo bien visible, la indicación de: «Intervenido. A reconocer por las autoridades aduaneras».

5.

En el caso de envíos de cartas que contengan comunicaciones de carácter actual y personal y de paquetes postales, siempre que, en estos últimos, se haya puesto de manifiesto expresamente que contienen objetos de carácter personal, será necesario recabar la autorización expresa del remitente o, en su defecto, del destinatario para que los funcionarios que desempeñen funciones de inspección postal o los de las autoridades aduaneras conozcan el texto o contenido de los mismos. Si no existiera la citada autorización expresa será necesaria la oportuna orden judicial, pudiendo quedar mientras tanto el envío interceptado durante el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se solicita dicha orden.

Los paquetes postales a los que se refiere este apartado deberán acondicionarse de forma tal que se facilite a los servicios de inspección postal la comprobación de su contenido, sin necesidad de la extracción del objeto.

CAPÍTULO II. De la Inspección postal

Artículo 39. Actuaciones inspectoras.

1.

La función de inspección postal abarca todas aquellas actuaciones que tienen por objeto el control y la supervisión del cumplimiento de la normativa postal. Dicha función será ejercida por los órganos que tienen atribuida esta competencia de conformidad con lo dispuesto en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre y lo previsto en el artículo 27 y la disposición adicional undécima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2.

La instrucción del procedimiento administrativo de inspección postal se tramitará de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, en este reglamento y en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.

Las actuaciones propias de dicha inspección se realizarán por el personal funcionario debidamente autorizado para el desempeño de funciones de inspección, que será considerado agente de la autoridad en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Dichos funcionarios deberán:

a)

Servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia y jerarquía, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con sujeción a los criterios técnicos y directrices recibidos de sus superiores.

b)

Abstenerse cuando concurra algún motivo de los establecidos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

c)

Observar la máxima corrección con los ciudadanos y demás personal adscrito a las instalaciones y servicios inspeccionados y procurar, en la medida de lo posible, no perturbar el funcionamiento de éstos.

d)

Guardar el debido secreto profesional y sigilo respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo, así como con respecto de hechos, datos, informes, origen de posibles denuncias o antecedentes que conocieran en relación con el ejercicio de sus funciones.

e)

Informar, a solicitud del inspeccionado, acerca del significado de sus actuaciones de inspección, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las obligaciones y deberes que ha de observar para la inspección postal.

Artículo 40. Documentación de las actuaciones de la inspección postal.

1.

Los funcionarios de la inspección postal documentarán sus actuaciones mediante comunicaciones, requerimientos, informes, diligencias y actas.

2.

Los informes, diligencias y actas de inspección suscritos por el personal funcionario inspector tienen naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.

3.

Si, como consecuencia de los hechos constatados en un acta de inspección, se incoase un procedimiento administrativo, la incorporación al mismo del expediente administrativo de inspección postal se considerará base suficiente para su resolución, sin perjuicio del trámite de audiencia y cualquier otro acto de instrucción que se estime necesario por el órgano encargado de su tramitación.

Artículo 41. Comunicaciones o requerimientos.

1.

Son comunicaciones y requerimientos los medios documentales mediante los cuales el funcionario inspector se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones inspectoras.

2.

En las comunicaciones, el funcionario inspector podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados. Mediante requerimientos, el funcionario inspector podrá recabar del inspeccionado la colaboración que estime necesaria. Con carácter general, se utilizará la comunicación y los requerimientos para:

a)

El inicio de las actuaciones inspectoras, siempre que ello resulte posible sin perturbar el propósito de la inspección. En caso contrario, podrán iniciarse las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la comunicación, dejando constancia de su iniciación mediante diligencia.

b)

Las solicitudes de documentación complementaria que se estimen necesarias para poder continuar o concluir las actuaciones de inspección postal.

c)

Las actuaciones que deban llevarse a cabo por el inspeccionado en el marco de las actuaciones inspectoras con el fin de lograr el buen resultado de éstas, con indicación expresa del plazo para llevarlas a cabo.

d)

Las solicitudes de subsanación de deficiencias sean o no constitutivas de infracción, que puedan ser subsanadas en el curso de las actuaciones inspectoras.

3.

Las comunicaciones, una vez firmadas por el funcionario inspector, se notificarán a los interesados conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

4.

En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirigen, la identificación y la firma de quien las remita, los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido de la colaboración que se solicita.

Artículo 42. Diligencias.

1.

Son diligencias los documentos extendidos en el curso de las actuaciones inspectoras, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas sujetas a la inspección.

En particular, constará en una diligencia el consentimiento del interesado para el acceso y permanencia del personal funcionario inspector en su domicilio constitucionalmente protegido.

2.

Las diligencias deberán ser extendidas por el funcionario inspector en los siguientes supuestos:

a)

En la constatación de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones postales o hechos que conozca la inspección postal y sean de trascendencia para otros órganos de la Administración General del Estado o para otras administraciones públicas.

b)

Para hacer constar las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delito y de las que llegue a conocer, en su caso, la inspección en el curso de sus actuaciones.

c)

Cuando se estime pertinente para el buen fin de las actuaciones.

3.

En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición, la identificación del personal inspector que suscriba la diligencia, la identidad del inspeccionado a quien se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.

4.

De las diligencias que se extiendan se entregará un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones, la cual deberá firmar su recepción. Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia se hará constar así en la misma, pudiéndose constatar el contenido de la diligencia, así como la negativa a firmar del inspeccionado mediante testimonio de otro personal funcionario del equipo inspector. Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por el personal inspector que ha participado en dichas actuaciones inspectoras y se notificará al interesado.

Artículo 43. Informes.

1.

El funcionario inspector emitirá, cuando resulte necesario para el desarrollo de las actuaciones de inspección, informes en los casos siguientes:

a)

Para completar aquellas diligencias o actas de inspección en que se recojan hechos o conductas que pudieran constituir delito o infracción administrativa.

b)

Para fundamentar la contestación a las alegaciones que realicen los interesados.

c)

Cuando las actuaciones de comprobación e investigación revistan una especial complejidad o exijan un especial conocimiento o cuando varias de estas actuaciones estén relacionadas entre sí.

d)

Cuando se requiera por el órgano que ordenó la inspección.

e)

En los demás casos que se considere necesario.

2.

A través de los titulares de los órganos con competencias inspectoras, el personal funcionario inspector podrá solicitar de cualquier órgano de la Administración Pública, que se emita informe sobre cuestiones que requieran un conocimiento especializado y que sean necesarios para el buen fin de la inspección. Tales informes se incorporarán al expediente administrativo en todo caso, dando traslado de los mismos al inspeccionado.

Artículo 44. Actas de Inspección.

1.

El resultado de las actuaciones se documentará por los funcionarios que desempeñen funciones de inspección, mediante la firma de actas de inspección.

2.

En las actas de inspección se harán constar, al menos, la siguiente información:

a)

El nombre y apellidos del personal funcionario acreditado que ha intervenido en la inspección.

b)

Elementos esenciales de las actuaciones realizadas, indicando el lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la actuación inspectora.

c)

La identidad de las personas responsables de la actividad postal o de la instalación objeto de inspección con las que se hayan entendido todas o algunas de las actuaciones.

d)

El resultado de las actuaciones practicadas indicando, en su caso, los incumplimientos de la normativa postal que se hayan constatado.

e)

En su caso, las posibles medidas que deberá adoptar el inspeccionado para subsanar los incumplimientos, así como las consecuencias jurídicas que, en su caso, se podrían derivar de la falta de subsanación.

f)

La conformidad o disconformidad con todo ello del sujeto inspeccionado.

3.

En las actas de inspección el funcionario responsable podrá hacer constar, además, cualesquiera otras observaciones, advertencias o anotaciones que estime pertinente poner en conocimiento del inspeccionado.

4.

Las actas tendrán que ser firmadas por el funcionario o funcionarios actuantes, así como por la persona titular de la actividad o quien la represente o, en su defecto, por la persona empleada presente que en ese momento esté al frente de la actividad. Si las personas mencionadas se negaran a firmar el acta se hará constar esta circunstancia, así como los motivos manifestados, mediante la oportuna diligencia.

5.

Una vez levantada y firmada el acta por duplicado, se hará entrega de uno de los ejemplares a la persona que corresponda, presente en el momento de la inspección; o bien, según el caso, remitiéndose un ejemplar al interesado. La firma del acta levantada supondrá la notificación de la misma y en ningún caso implicará la aceptación de su contenido.

6.

Si en el transcurso de las actuaciones de inspección se hubiese advertido la posible comisión de una o varias infracciones postales, el personal funcionario inspector deberá adjuntar, junto con las actas de inspección, propuesta de incoación de procedimiento sancionador, que será remitida al órgano competente.

7.

El procedimiento para la imposición de las sanciones a que, en su caso, hubiere lugar se regirá por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

TÍTULO V. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales

Artículo 45. Objeto del Registro.

El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, establecido en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, tiene por objeto la inscripción de las situaciones administrativas y los datos relativos a los operadores de servicios postales habilitados de acuerdo con lo indicado en la citada ley y en el presente reglamento.

Artículo 46. Naturaleza y dependencia del Registro.

1.

El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales dependerá de la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Dicho Registro tiene ámbito nacional, naturaleza administrativa y carácter público.

2.

Los datos registrales serán de libre acceso para su consulta por cuantos interesados lo soliciten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Las certificaciones expedidas por el encargado del Registro acreditarán fehacientemente el contenido de sus asientos.

Artículo 47. Estructura del Registro.

1.

El Registro constará de dos secciones denominadas A y B.

2.

En la sección A se inscribirá la información relativa a los operadores que presten servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, habilitados mediante la presentación de la declaración responsable.

En la sección B se inscribirá la información relativa a los operadores que presten servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, habilitados mediante una autorización administrativa singular.

Artículo 48. Primera inscripción.

1.

La primera inscripción se practicará de oficio una vez otorgada la autorización administrativa singular o recibida la declaración responsable, según el régimen aplicable al servicio que se preste.

2.

En la inscripción registral se harán constar, en todo caso, los siguientes datos:

a)

Nombre y apellidos o razón social del operador.

b)

Número de identificación fiscal del operador.

c)

Domicilio social.

d)

Domicilio a efecto de notificaciones.

e)

En su caso, nombre y apellidos y número de identificación fiscal del representante legal.

f)

Fecha de presentación de la declaración responsable o de la concesión de la autorización administrativa singular.

g)

Dirección de los establecimientos o instalaciones utilizados para la prestación de los servicios postales.

h)

En su caso, condiciones específicas aplicables a la autorización.

Artículo 49. Modificación de los datos inscritos.

1.

Practicada la primera inscripción, los operadores postales deberán comunicar a la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible cualquier modificación que se produzca en los datos facilitados en la declaración responsable o en el modelo de solicitud de autorización administrativa singular, aportando, en su caso, la documentación correspondiente en el plazo máximo de un mes desde el momento en que se produzca.

2.

Una vez acreditadas, la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible incorporará al Registro las referidas variaciones que, en ningún caso, tendrán la consideración de renovación de la inscripción registral.

Artículo 50. Renovación de la inscripción.

1.

Las inscripciones registrales deberán renovarse anualmente. El procedimiento de renovación de las inscripciones se practicará, de oficio, por la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a partir de la información remitida por los operadores. Para ello, los interesados deberán confirmar o modificar, en su caso, los datos de su inscripción registral y aportar el justificante del abono de la tasa establecida en el apartado I.1, epígrafe A) del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, en el primer trimestre de cada año natural.

2.

En caso de no aportarse la documentación para la renovación de la inscripción en los plazos establecidos, la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible procederá a cancelar la inscripción y a dar de baja al operador en el Registro.

Artículo 51. Expedición de certificaciones registrales.

La certificación de la primera inscripción registral y de las posteriores renovaciones anuales de la misma se expedirá de oficio y se remitirán al interesado. La expedición de certificaciones a instancia de parte devengará la tasa establecida en el apartado I.1, epígrafe B) del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Artículo 52. Cancelación de la inscripción y baja de los operadores en el Registro.

1.

Las inscripciones practicadas serán canceladas y los operadores de servicios postales causarán baja en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales en los siguientes casos:

a)

A petición propia, mediante solicitud de baja, por cese de la actividad.

b)

Por no aportarse la documentación necesaria para la renovación anual de la inscripción en el Registro.

c)

Por la pérdida de validez y eficacia de la declaración responsable o revocación de la autorización administrativa singular, en los casos y conforme a los procedimientos establecidos legalmente.

2.

La cancelación de la inscripción y la baja en el Registro en los supuestos b) y c) del punto anterior se practicarán de oficio mediante resolución motivada y previa audiencia al interesado. La cancelación de la inscripción y la baja del operador en el Registro constarán en el asiento de la inscripción, expresándose la fecha en que se produjeron y su causa determinante, e inhabilitará para la prestación de los servicios postales correspondientes.

TÍTULO VI. Sello de excelencia de empresa postal sostenible

Artículo 53. Otorgamiento.

1.

El sello de excelencia está destinado a distinguir a los operadores postales que destaquen en su gestión en materia medioambiental, social, laboral y, en general, por su responsabilidad social corporativa, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.

2.

Esta distinción se concederá, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo siguiente de este reglamento y con las bases reguladoras de cada convocatoria, al operador u operadores postales que a juicio del jurado se hayan hecho acreedor a tal reconocimiento.

Artículo 54. Procedimiento de concesión.

1.

El sello de excelencia será concedido por orden del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a propuesta de un Jurado nombrado en las bases de la convocatoria correspondiente, aprobadas por resolución de la Subsecretaría del Departamento.

2.

El Jurado estará integrado por un presidente, siete vocales y un secretario, con rango al menos de Jefe de Área, que pertenecerá a la Subdirección General de Régimen Postal. Será presidente la persona titular de la Subsecretaría de Transportes y Movilidad Sostenible, siendo los vocales designados entre los miembros del Consejo Superior Postal a propuesta de la presidencia del Jurado.

3.

El Jurado podrá nombrar expertos que le asesoren a lo largo del proceso de decisión para emitir su propuesta.

4.

En todo caso, la participación en el proceso, como miembro del Jurado o como experto asesor, no generará ningún derecho a compensación económica alguna.

5.

El funcionamiento del Jurado se regulará por las normas contenidas en la sección tercera, del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siendo atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios del órgano en el que se encuentre integrado.

6.

La convocatoria se aprobará al menos tres meses antes de la fecha prevista para la concesión del premio y en ella podrán participar todos los operadores postales.

7.

Las candidaturas serán presentadas en el Registro General del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 16.4. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante escrito en el que se haga constar la identidad del operador que concurre a la convocatoria y los méritos de dicho operador.

La presentación de candidaturas es voluntaria y supone la aceptación de las bases de la convocatoria.

Las personas que intervengan en el proceso de gestión y evaluación de las candidaturas guardarán la debida confidencialidad sobre los documentos aportados por los candidatos.

8.

El Jurado, una vez cumplido el plazo establecido para la presentación de candidaturas, en un plazo no superior a dos meses y a la vista de la documentación aportada, decidirá el candidato o candidatos a los que se propone para la concesión del sello de excelencia.

9.

Una vez publicada la orden ministerial de concesión del sello de excelencia se entregará por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el diploma acreditativo y la correspondiente placa.

Artículo 55. Efectos de la concesión.

1.

La concesión del sello de excelencia comporta el derecho a usar, durante tres años desde su concesión, el distintivo acreditativo del mismo en todas las comunicaciones, publicidad e imágenes de marca corporativa del operador siempre que sea bien visible el año de su concesión.

2.

El distintivo del sello de excelencia estará formado por la leyenda: «SELLO DE EXCELENCIA DE EMPRESA POSTAL SOSTENIBLE», y a continuación el año de la concesión del mismo. También se incorporarán de forma preminente los signos distintivos del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

3.

En ningún caso la concesión del sello comportará compensación económica alguna.

Artículo 56. Registro.

En la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible existirá un registro de los sellos de excelencia otorgados, junto con el acta correspondiente de las deliberaciones del jurado. El listado de operadores con la distinción figurará también en el portal internet del Departamento.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.