Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales

Rango Ley
Publicación 2024-06-08
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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g)

Aprobar sus normas de convivencia y determinar los mecanismos de prevención y respuesta ante cualquier tipo de conflicto y, en especial, frente a todas las formas de violencia, discriminación o acoso.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las administraciones podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que determinen, incluidas las relativas a la gestión económica y de personal.

4.

Corresponderá a las administraciones competentes dotar a los centros públicos de los recursos que precisen para el correcto ejercicio de su autonomía conforme a lo previsto en esta ley.

Subsección 1.ª Órganos colegiados de gobierno y participación de los centros públicos
Artículo 27. Regulación de los órganos colegiados de gobierno y participación de los centros públicos.
1.

Las administraciones educativas competentes establecerán y regularán los órganos de gobierno y participación de los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores. Estos deberán contar al menos con un Claustro, del que formará parte la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro, y con un Consejo de Centro, en el que estarán representados los diversos colectivos que forman la comunidad educativa del centro, el estudiantado, el personal de administración y servicios, y el profesorado, así como, cuando proceda, representantes de otras instituciones que estén vinculados al centro o colaboren con el mismo.

2.

También podrán contar con un Consejo Asesor, formado por profesionales y personas de reconocido prestigio del ámbito artístico, cultural y académico correspondiente, así como por representantes de instituciones educativas o de relevancia sociocultural y organizaciones relacionadas con los diferentes estudios del centro.

Artículo 28. Consejo de Centro.
1.

El Consejo de Centro actuará como órgano colegiado de gobierno del centro. Su composición será determinada por las administraciones competentes, que deberán asegurar la participación en dicho órgano del personal docente e investigador, del estudiantado y del personal de administración y servicios, y promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres, que será efectiva salvo por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.

2.

Corresponderán al Consejo de Centro las siguientes competencias:

a)

Aprobar y evaluar con la periodicidad que se prevea el proyecto institucional, el proyecto de gestión, las normas de convivencia y las estrategias de aseguramiento interno de calidad del centro.

b)

Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados y ser informado del nombramiento y cese de las demás personas integrantes del equipo directivo.

c)

Proponer, en su caso, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios, la revocación del nombramiento del director o directora.

d)

Participar en la selección de la persona titular de la dirección del centro.

e)

Informar las propuestas de los planes de estudios conducentes a títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o de Máster en Enseñanzas Artísticas y, en su caso, de los conducentes a títulos propios o los relacionados con otras enseñanzas que se impartan en el centro.

f)

Aprobar la puesta en marcha de proyectos de investigación, innovación y transferencia e intercambio del conocimiento.

g)

Informar las propuestas de contratación de profesorado especialista o visitante y las de designación de profesorado emérito y personal de administración y servicios.

h)

Cualquier otra función establecida en la normativa aplicable o que le sea atribuida por la administración competente.

Artículo 29. Claustro.
1.

El Claustro es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro.

2.

El Claustro estará presidido por la persona titular de la dirección del centro y formará parte del mismo la totalidad del profesorado que preste servicios en el centro.

3.

Corresponderán al Claustro las siguientes competencias:

a)

Formular propuestas para la elaboración del proyecto institucional del centro y el proyecto de gestión, así como para el diseño de estrategias de aseguramiento de la calidad.

b)

Participar en la elaboración de los planes de estudios conducentes a títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o de Máster en Enseñanzas Artísticas que se impartan en el centro.

c)

Informar las propuestas de proyectos de investigación, innovación y transferencia e intercambio del conocimiento del centro.

d)

Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados y ser informado del nombramiento y cese de las demás personas integrantes del equipo directivo.

e)

Elegir, cuando proceda, a las personas representantes del Claustro en otros órganos de gobierno o de participación.

f)

Colaborar en la planificación de la actividad docente, investigadora y de transferencia e intercambio de conocimiento del centro.

g)

Promover iniciativas en el ámbito de la formación del profesorado, la innovación, la actualización metodológica y la experimentación.

h)

Cualquier otra función establecida en la normativa aplicable o que le sea atribuida por la administración competente.

Subsección 2.ª Dirección de los centros públicos
Artículo 30. Equipo directivo.
1.

El órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos es el equipo directivo, que estará integrado por las personas titulares de la dirección, y de los restantes cargos que conformen el equipo directivo, conforme a lo que se establezca específicamente para estos centros por las administraciones educativas competentes.

2.

El equipo directivo llevará a cabo el desempeño de sus funciones coordinado por la persona titular de la dirección y conforme a las funciones específicas que establezca para cada cargo la normativa vigente.

Artículo 31. Competencias de la persona titular de la dirección del centro.

Son competencias de la persona titular de la dirección del centro:

a)

Ejercer la representación del centro y representar dentro de este a la administración de la que dependa.

b)

Trasladar a la administración de la que dependa el centro los planteamientos, propuestas y aspiraciones de la comunidad educativa.

c)

Proponer el nombramiento de las personas integrantes del equipo directivo, previa información al Claustro y al Consejo de Centro.

d)

Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los restantes órganos de gobierno y representación.

e)

Liderar las actuaciones que se requieran para la ejecución del proyecto institucional y el proyecto de gestión.

f)

Velar por la implementación de las estrategias previstas para el aseguramiento interno de la calidad.

g)

Coordinar la elaboración de los planes de estudio conducentes a títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o de Máster en Enseñanzas Artísticas que se impartan en el centro y elevar a la administración educativa la documentación necesaria para su verificación.

h)

Elevar a la administración competente las propuestas de contratación de profesorado especialista o visitante y las de designación de profesorado emérito.

i)

Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las administraciones competentes.

j)

Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

k)

Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

l)

Cualquier otra función establecida en la normativa aplicable o que le sea atribuida por la administración competente.

Artículo 32. Selección de la persona titular de la dirección del centro.
1.

La selección de la persona titular de la dirección del centro se efectuará mediante el procedimiento de concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2.

Las administraciones educativas competentes regularán el proceso de selección, en el que deberá tener una presencia mayoritaria la comunidad educativa, y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos de quienes participen en el proceso, así como de sus respectivos proyectos de dirección. A propuesta de los centros, las administraciones educativas podrán autorizar el desarrollo, en sustitución del concurso de méritos, de un proceso electoral, al que solo podrán presentarse las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 33 y en el que participará el conjunto de la comunidad educativa, según se determine.

3.

La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del profesorado del centro. Asimismo, dentro de los méritos valorados se ponderarán de forma prioritaria los referidos a la docencia, la experiencia de gestión, la investigación y el ejercicio artístico de la creación, la interpretación o la conservación y restauración. Igualmente será tenida en cuenta como mérito la superación de la formación a la que se refiere el apartado 4.

4.

Quienes hayan superado el procedimiento de selección deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. Las características de esta formación serán establecidas por el Gobierno, en colaboración con las administraciones educativas competentes, y tendrá validez en todo el Estado. Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda a los aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de la presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercicio de la función directiva.

Artículo 33. Requisitos para ser candidato a la dirección del centro.

Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a)

Tener una antigüedad de al menos cinco cursos como funcionario de carrera en la función pública docente.

b)

Haber ejercido funciones docentes como funcionario, durante un período de al menos cinco cursos, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.

c)

Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

d)

Las administraciones educativas competentes podrán considerar como requisito la formación a la que se refiere el apartado 4 del artículo 32.

Artículo 34. Nombramiento.
1.

Finalizado el proceso de selección, corresponderá a las administraciones educativas competentes nombrar a la persona designada como titular de la dirección del centro.

2.

El nombramiento tendrá una duración de cuatro cursos, al final de los cuales podrá ser renovado por períodos de igual duración previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos y previo informe del Consejo de Centro. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos y para la renovación será necesaria la presentación de un nuevo proyecto de dirección. Las administraciones educativas competentes podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.

3.

En ausencia de candidaturas, en el caso de centros de nueva creación o cuando tras el proceso de selección no existiera una candidatura propuesta, la administración educativa, oído el Consejo de Centro, nombrará a un funcionario o funcionaria docente como titular de la dirección por un período máximo de dos cursos. Cuando se produzca esta circunstancia se podrá permitir, de manera excepcional, que la persona designada quede exenta del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 33.

Artículo 35. Cese.

Se podrá disponer el cese de la persona titular de la dirección cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a)

Finalización del periodo para el que fue nombrada y, en su caso, de la prórroga correspondiente.

b)

Renuncia motivada aceptada por la administración competente.

c)

Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d)

Revocación motivada por la administración educativa, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo de Centro, por incumplimiento grave de las funciones inherentes a su cargo. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia a la propia persona interesada y oído el Consejo de Centro.

Artículo 36. Reconocimiento de la función directiva.
1.

El ejercicio de la función directiva, en especial como titular de la dirección del centro, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las administraciones educativas competentes, de conformidad con la normativa reguladora del régimen retributivo de los respectivos cuerpos docentes.

2.

Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de director o directora será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

3.

Las personas titulares de la dirección del centro serán evaluadas al final de su mandato. Quienes obtuvieren evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que establezcan las administraciones educativas competentes, de conformidad con la normativa reguladora del régimen retributivo de los respectivos cuerpos docentes.

4.

Las personas titulares de la dirección de centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el periodo de tiempo que cada administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que establezca la propia administración.

Subsección 3.ª Gobernanza de los centros privados
Artículo 37. Gobernanza y órganos de gobierno de los centros privados.
1.

En el marco de lo previsto en esta ley y en las restantes normas de aplicación, los centros privados podrán establecer sus propios mecanismos de gobernanza y su régimen interno de funcionamiento.

2.

Asimismo, corresponderá a los centros privados establecer los órganos a través de los cuales se garantice la participación de la comunidad educativa en la gobernanza del centro conforme a lo previsto en esta ley y, en particular, del estudiantado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.

3.

Las administraciones educativas competentes establecerán los mecanismos oportunos mediante los cuales, los centros cuyo titular sea una fundación del sector público estatal o autonómico puedan acogerse al régimen de gobernanza y de funcionamiento establecidos en este artículo.

Sección 5.ª Cooperación y colaboración entre instituciones de educación superior

Artículo 38. Redes de centros de enseñanzas artísticas superiores.

Los centros de enseñanzas artísticas superiores podrán establecer entre sí acuerdos de cooperación y colaboración que les permitan impulsar la calidad y la interdisciplinariedad de su oferta educativa, y racionalizar el aprovechamiento de sus recursos.

Artículo 39. Agrupaciones de centros de enseñanzas artísticas superiores.
1.

Conforme a lo previsto en el artículo 23.3, las administraciones educativas competentes favorecerán la creación de campus de las artes u otras estructuras de agrupación de centros, mediante la fórmula que determinen, tanto entre centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores dentro de su ámbito territorial, como entre estos y los pertenecientes a otras comunidades autónomas, previo acuerdo con las correspondientes administraciones.

2.

Asimismo, las administraciones educativas competentes podrán, con arreglo a su regulación, crear entidades autónomas dotadas de personalidad jurídica propia que agrupen los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores en su ámbito territorial. Previo acuerdo entre las administraciones correspondientes, estas agrupaciones podrán ser también de carácter interterritorial.

3.

Corresponderá a las administraciones educativas competentes la creación y regulación de los órganos de gobierno y participación que existirán en dichas entidades. En todo caso deberá garantizarse la existencia en las mismas de órganos de participación del profesorado y de la comunidad educativa con competencias similares a las atribuidas en los artículos 28 y 29, respectivamente, al Consejo de Centro y al Claustro. En el caso de establecerse la necesidad de que una persona sea titular de la dirección o presidencia de estas entidades, deberá garantizarse que sus competencias, selección, requisitos, nombramiento, cese y reconocimiento sean similares a los atribuidos en los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 para la persona titular de dirección de los centros.

Artículo 40. Colaboración entre centros de enseñanzas artísticas superiores y universidades.
1.

Las universidades y las administraciones educativas competentes, en el ámbito de sus competencias, podrán promover la generación de entornos integrados de educación superior que posibiliten la colaboración entre centros de enseñanzas artísticas superiores y universidades mediante la creación de campus de las artes o mediante otras fórmulas. Esta colaboración podrá referirse a actividades académicas, de innovación e investigación, oferta de extensión científica y cultural y a los servicios que ofrezcan.

2.

La adopción de esta fórmula de colaboración podrá formalizarse a través de un acuerdo, mediante convenio o cualquier forma jurídica ajustada a derecho, entre la administración competente de la comunidad autónoma, la universidad y el centro o centros de enseñanzas artísticas superiores implicados o por otros agentes públicos o privados financiados en el marco de proyectos de investigación e innovación.

3.

En el marco de dicha colaboración se podrán contemplar, entre otros aspectos, el reconocimiento mutuo de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés), la colaboración puntual de los respectivos equipos docentes y científicos, y, en su caso, el uso ocasional de las respectivas instalaciones.

4.

Dentro de estas formas de colaboración estarán comprendidos los convenios para la impartición de programas de doctorado específicos de las enseñanzas artísticas a los que se refiere el artículo 13.

5.

La relación que se establezca entre los centros y universidades no alterará la dependencia orgánica y funcional de los primeros ni el régimen jurídico de su personal, y deberá respetar en todo momento las atribuciones que, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente, poseen unos y otras para impartir sus respectivas enseñanzas.

Artículo 41. Adscripción a la universidad.

Los centros de enseñanzas artísticas superiores, tanto públicos como privados, podrán adscribirse a una universidad, previo acuerdo con esta y autorización de las administraciones educativas competentes, mediante el correspondiente convenio de colaboración. Dicho convenio deberá en todo caso atenerse a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en la normativa de desarrollo correspondiente.

CAPÍTULO VIII. Estudiantado

Sección 1.ª Derechos y deberes

Artículo 42. Derecho de acceso.
1.

El acceso a las enseñanzas artísticas superiores se regirá por el principio constitucional de igualdad. Corresponde a las administraciones competentes garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el ejercicio del derecho de acceso a estas enseñanzas, eliminando cualquier barrera que impida a quienes cumplan los requisitos establecidos en esta ley cursar los distintos estudios que comprenden.

2.

Asimismo, corresponde a las administraciones educativas competentes facilitar el acceso a estas enseñanzas al estudiantado de las zonas rurales o distantes geográficamente de los centros de enseñanza.

Artículo 43. Derechos relativos a la formación académica.

En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:

a)

Al estudio en el centro de su elección, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico que atenderá a la demanda social que pueda existir.

b)

A una formación académica inclusiva de calidad, que fomente la adquisición de los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas, para los estudios de que se trate.

c)

A conocer los planes de estudios, así como las guías docentes de las asignaturas en las que prevea matricularse, que contendrán las competencias o los resultados de aprendizaje y las actividades previstas, la metodología que se prevé aplicar, los criterios de evaluación y la lengua de impartición de cada asignatura.

d)

A las tutorías personalizadas y al asesoramiento y la orientación académica y profesional, en los términos dispuestos por la normativa de desarrollo, así como al acceso a las medidas destinadas a velar por su salud mental, física y emocional.

e)

A una evaluación objetiva, y, siempre que sea posible, continua basada en una metodología activa de docencia y aprendizaje.

f)

A recibir información sobre el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles.

g)

A participar en los programas de movilidad, nacional o internacional, en el marco de la legislación vigente, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo en especial a las desigualdades por razón socioeconómica y por discapacidad.

h)

Al uso de instalaciones académicas adecuadas y accesibles a cada ámbito de su formación.

i)

A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

j)

A una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral, con otros estudios y/o con actividades artísticas.

k)

A obtener reconocimiento académico por su participación en actividades artísticas y culturales, que se desarrollen en el ámbito de los centros educativos de enseñanzas artísticas superiores.

l)

Al paro académico. Los centros desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por los órganos específicos de participación y decisión del estudiantado. Este podrá ser total o parcial, garantizando en cualquier caso que ello no afecte a la evaluación académica del estudiantado.

Artículo 44. Derechos de participación y representación.
1.

Corresponderá a las administraciones educativas competentes y a los centros garantizar al estudiantado una participación activa, libre y significativa en el diseño, implementación y evaluación del proyecto institucional del centro, así como el ejercicio efectivo de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación.

2.

Los centros promoverán y facilitarán la participación del estudiantado en la actividad institucional, académica, de representación y asociacionismo estudiantil del centro. Asimismo, garantizarán su participación en:

a)

El diseño y la evaluación de los planes de estudio.

b)

La selección de la persona titular de la dirección del centro.

c)

La promoción y la evaluación de la calidad de la actividad docente.

d)

La convivencia del centro y la mediación y resolución alternativa de conflictos.

3.

El estudiantado tendrá derecho a contar con una representación activa en el Consejo de Centro, así como en los restantes órganos colegiados en los que la normativa autonómica de aplicación prevea su participación.

4.

Las administraciones competentes y los centros velarán por que se garantice al estudiantado el acceso a la información y a los recursos que precise para el ejercicio de su derecho a la participación y representación.

Artículo 45. Consejo de Estudiantes.
1.

Los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores contarán con un Consejo de Estudiantes como órgano de representación estudiantil del centro. Sus miembros serán elegidos entre los estudiantes, con la duración y en la forma en que lo determine el reglamento interno de funcionamiento aprobado por el Consejo de Centro.

2.

El Consejo de Estudiantes gozará de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines dentro de la normativa propia de los centros, y estos le dotarán de los medios y espacios necesarios para el desarrollo de sus funciones.

3.

Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes funciones:

a)

Defender los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno.

b)

Velar por el cumplimiento y el respeto de sus derechos y deberes.

c)

Realizar propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias para su inclusión en el orden del día.

d)

Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida académica.

e)

Cualesquiera otras funciones que le asigne el reglamento interno de funcionamiento de cada centro.

Artículo 46. Eficacia y garantía de los derechos.
1.

Los centros garantizarán al estudiantado el ejercicio de sus derechos en el ámbito educativo, tanto en su dimensión individual, como colectiva. A tal fin, asegurarán la disponibilidad de procedimientos adecuados para su implementación y cumplimiento efectivos.

2.

Los centros informarán al estudiantado de sus derechos en el ámbito educativo.

3.

Los centros deberán garantizar la participación de la representación estudiantil en la elaboración de las diferentes normas que afectan al estudiantado.

Artículo 47. Deberes del estudiantado.

Se consideran deberes básicos del estudiantado de enseñanzas artísticas superiores:

a)

El estudio y la participación activa en las actividades académicas que ayuden a completar su formación.

b)

La integridad académica y el respeto a la propiedad intelectual e industrial.

c)

El cuidado y el buen uso de los bienes, equipos, instalaciones o recinto del centro en el que cursen sus estudios o, en su caso, de las entidades colaboradoras.

d)

La participación responsable en las actividades de su centro y la colaboración para su realización.

e)

El conocimiento y la aceptación de los valores, fines y prioridades de actuación de su centro.

f)

La cooperación en la implementación de las normas de convivencia del centro y en la prevención de cualquier tipo de conflicto y, en especial, de cualquier forma de violencia, discriminación o acoso.

g)

La participación, en su caso, en las reuniones de los órganos colegiados de gobierno y participación, ejerciendo de forma activa y responsable la representación del resto del estudiantado.

h)

Cualquier otro que le corresponda conforme a la normativa de aplicación o que le sea asignado por la administración competente.

Sección 2.ª Igualdad de trato y de oportunidades

Artículo 48. Igualdad y no discriminación.
1.

Corresponde a las administraciones educativas competentes y a la dirección de los centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e impedir que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes sea víctima de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2.

Los centros velarán por la accesibilidad de los espacios y de las estructuras curriculares de las enseñanzas que impartan, con objeto de garantizar la igualdad de oportunidades del estudiantado con discapacidad, realizando ajustes curriculares y metodológicos a los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al sistema de evaluación.

3.

Las administraciones educativas competentes facilitarán el acceso y la permanencia en estas enseñanzas de las personas con discapacidad que así lo demanden. En la oferta educativa de estas se reservará, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos para estudiantes con discapacidad, en la forma en la que se establezca reglamentariamente.

4.

Las administraciones educativas competentes facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos españolas su utilización cuando lo precisen.

Artículo 49. Becas y ayudas al estudio.
1.

El Estado garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso y en la continuidad en las enseñanzas artísticas superiores, con independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado de enseñanzas artísticas superiores a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los requisitos recogidos en las normas reguladoras de las mismas, y de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2.

Las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, en el ejercicio de sus competencias, podrán regular su propio sistema de becas y ayudas al estudio, cuando se desarrollen con cargo a su propio presupuesto, estableciendo para ello los correspondientes mecanismos de coordinación con el Ministerio competente.

3.

El estudiantado de enseñanzas artísticas superiores tendrá la misma consideración que el universitario en el sistema general de becas y ayudas al estudio establecido por el Estado y de otras ayudas de las administraciones competentes, incluyendo la compensación de los precios públicos por servicios académicos, en los términos que se determine reglamentariamente, así como en las restantes convocatorias de ayudas para el acceso a la cultura, a la promoción profesional o a la movilidad nacional e internacional. El alumnado de las enseñanzas artísticas superiores podrá optar, en igualdad de condiciones, a las ayudas destinadas al estudiantado del EEES.

Artículo 50. Premios, concursos y reconocimientos.
1.

El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, podrá establecer, por sí mismo o en colaboración con otras entidades, premios y concursos de carácter estatal destinados a estudiantes, docentes o centros de enseñanzas artísticas.

2.

El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, así como las comunidades autónomas, podrán reconocer y premiar la labor didáctica o de investigación de docentes y centros, facilitando la difusión de los trabajos o experiencias que han merecido dicho reconocimiento por su calidad.

3.

El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes establecerá Premios Nacionales de Fin de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, en los términos que se determine reglamentariamente. Asimismo, establecerá, por sí mismo o en colaboración con las comunidades autónomas, otros premios específicos para el estudiantado de enseñanzas artísticas superiores que valoren su especial rendimiento en los ámbitos propios de dichas enseñanzas.

CAPÍTULO IX. Profesorado

Artículo 51. Funciones del profesorado.

Las funciones del profesorado de enseñanzas artísticas superiores serán, entre otras, las siguientes:

a)

La programación y la docencia de las materias que tengan encomendadas.

b)

La tutoría y asistencia al estudiantado, la dirección y orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo.

c)

La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiantado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.

d)

La participación en la organización y en la evaluación de las pruebas de acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.

e)

La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.

f)

La investigación, la experimentación, la actualización y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.

g)

La promoción, organización y participación en los proyectos desarrollados por el centro.

h)

La contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural.

i)

La contribución al cumplimiento de las normas de convivencia y a la aplicación de los mecanismos de prevención y respuesta previstos ante situaciones de conflicto, violencia, discriminación o acoso.

j)

La colaboración en la implementación de los sistemas internos de garantía de calidad previstos en el centro.

Artículo 52. Reconocimiento de la actividad investigadora y el ejercicio artístico de la creación, la interpretación, la ejecución o la conservación y la restauración.
1.

Las administraciones educativas competentes favorecerán la actividad y dedicación investigadora del profesorado de los centros públicos y su contribución a la investigación y al ejercicio artístico de la creación, la interpretación, la ejecución o la conservación y la restauración por medio de los incentivos económicos y profesionales correspondientes, de conformidad, en su caso, con la normativa reguladora del régimen retributivo de los respectivos cuerpos docentes.

2.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, sin reducción de sus retribuciones, para la sustitución de la jornada lectiva por actividades de esta naturaleza.

3.

Asimismo, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, con o sin retribución y con reserva del puesto de trabajo, con una duración máxima de dos cursos.

4.

Aquellos docentes que estén desarrollando una actividad profesional artística de manera simultánea a la función docente podrán servirse de licencia sin sueldo y sin pérdida de su plaza docente para la realización puntual de estas actividades. Estas licencias no podrán, en conjunto, tener una duración superior a un semestre del curso académico.

Artículo 53. Requisitos de formación inicial.
1.

Para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas superiores será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de un título oficial de Máster de especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas, que acredite la suficiencia investigadora y la competencia docente, cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

2.

De manera excepcional se podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de formación establecidos con carácter general a quienes se incorporen para desempeñar sus funciones como especialistas conforme a lo previsto en el artículo 62.

Artículo 54. Formación permanente.
1.

La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones competentes y de los propios centros.

2.

Las administraciones educativas competentes fomentarán los planes de formación específicos en el ámbito de las enseñanzas artísticas, destinados a la formación permanente del profesorado.

3.

Los programas de formación permanente del profesorado, a los que se refiere el apartado anterior, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y las disciplinas artísticas, así como de las didácticas específicas y las tareas de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes.

Artículo 55. Profesorado emérito.
1.

Las administraciones educativas competentes, a propuesta de los centros y en el marco de lo previsto en su normativa, podrán nombrar como eméritos o eméritas a aquellas personas pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, que hayan alcanzado la edad de jubilación y que se hayan distinguido con anterioridad por la labor desempeñada en el ámbito docente, de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento. Dicha distinción se podrá otorgar también, en las mismas condiciones, a las personas pertenecientes a los Cuerpos declarados a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

2.

El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas determinará los requisitos que se precisarán para obtener esta designación, que en todo caso se llevará a cabo respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, y regulará las funciones que podrá desempeñar este profesorado.

CAPÍTULO X. Personal de administración y servicios de los centros públicos

Artículo 56. Personal de administración y servicios.
1.

Corresponde a las administraciones educativas competentes garantizar que los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores cuentan con el personal de administración y servicios necesario para desarrollar adecuadamente sus funciones.

2.

Dicho personal podrá asumir labores administrativas y de gestión académica, así como tareas técnicas específicamente asociadas a las distintas prácticas propias de las enseñanzas artísticas. Corresponderá a las administraciones, oídos los centros, determinar los perfiles requeridos y la formación necesaria para desempeñar de forma eficaz y eficiente sus funciones.

3.

El personal de administración y servicios tendrá derecho a estar representado en los órganos de gobierno y participación de los centros de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la normativa de desarrollo correspondiente.

CAPÍTULO XI. Investigación

Artículo 57. Investigación.
1.

La investigación es una función esencial de las enseñanzas artísticas superiores y deberá abarcar todos los ámbitos de conocimiento, ya sean científicos, tecnológicos, humanísticos, artísticos o culturales. Se impulsarán estructuras de investigación y de transferencia del conocimiento.

2.

El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, promoverá la relación entre la investigación de los centros de enseñanzas artísticas superiores, las necesidades sociales y culturales y el sistema productivo. A tal fin, se impulsarán iniciativas para compartir, difundir y divulgar los resultados de esa investigación, en colaboración con otros centros españoles, europeos e internacionales, así como la colaboración entre los equipos de investigación de Conservatorios y Escuelas Superiores, y las Universidades.

3.

Las administraciones educativas y centros promoverán el aprendizaje de las metodologías de investigación aplicables a las disciplinas artísticas.

4.

Se incentivará la promoción de proyectos científicos con perspectiva de género, la paridad de género en los equipos de investigación, así como mecanismos que faciliten la promoción de un mayor número de mujeres investigadoras principales.

5.

Las administraciones promoverán la creación y mantenimiento de sus bibliotecas, así como la formación de archivistas y bibliotecarios especializados. Asimismo, deben facilitar la integración de las bibliotecas de Enseñanzas Artísticas Superiores en la Red de Bibliotecas Universitarias Españolas (REBIUN), y de los consorcios y redes autonómicos de bibliotecas universitarias, con el fin de facilitar el acceso al sistema de préstamos interbibliotecarios y a los soportes de repositorios y publicaciones de acceso abierto.

6.

Los centros de enseñanzas artísticas superiores podrán acceder a las líneas de financiación europea, estatal y autonómica de programas de I+D a través de sus correspondientes organismos.

CAPÍTULO XII. Calidad y evaluación

Artículo 58. Garantía de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores.
1.

La promoción y el aseguramiento de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores es responsabilidad compartida por los centros, las agencias de evaluación de la calidad y las administraciones educativas competentes.

2.

Con objeto de atender a esta responsabilidad, se establecerán criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la evaluación de las enseñanzas y los centros, así como la acreditación de la actividad docente e investigadora del profesorado, tomando como referencia los Criterios y Directrices de Aseguramiento de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education, ESG).

3.

Para llevar a cabo esta evaluación, se establecerán indicadores de calidad relevantes y significativos en el proceso educativo, que serán propuestos por la ANECA y, en su caso, por las agencias dependientes de las administraciones educativas autonómicas, consultado el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.

4.

Las administraciones garantizarán que los centros públicos cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo esta evaluación.

Artículo 59. Evaluación de los títulos de enseñanzas artísticas superiores.
1.

Los planes de estudio de los títulos de enseñanzas artísticas superiores, en el marco de los estándares establecidos por el EEES, serán evaluados de manera periódica con la finalidad de garantizar que su oferta continúa siendo adecuada y proporciona un entorno de aprendizaje eficaz y propicio a su estudiantado.

2.

La evaluación de los planes de estudios tendrá como objetivo comprobar la correcta implantación de los mismos, analizar el cumplimiento de sus planteamientos académicos, y valorar su actualización con relación a los avances efectuados en sus respectivos ámbitos, así como su adecuación a las expectativas del estudiantado y a las necesidades cambiantes de la sociedad.

3.

El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, desarrollará por vía reglamentaria los procedimientos de aseguramiento de la calidad de los planes de estudios de los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores, que comprenderán, además de los referidos a la verificación y validación de los títulos, los que se determinen para su evaluación y seguimiento y para la renovación o modificación de su acreditación.

4.

Atendiendo a estos objetivos y teniendo en cuenta los procedimientos de seguimiento establecidos por el Gobierno, los centros establecerán mecanismos de evaluación interna para la mejora de la calidad de las enseñanzas que impartan.

5.

Asimismo, las administraciones educativas competentes promoverán y desarrollarán sistemas, internos y externos, de evaluación de los centros, dirigidos a impulsar la calidad global de las enseñanzas artísticas y realizar un seguimiento permanente de esta.

Artículo 60. Inspección educativa.

Corresponderá a la inspección educativa, dependiente de las administraciones educativas competentes, la supervisión, asesoramiento, evaluación y control desde el punto de vista pedagógico y organizativo, de los centros, con respeto al marco de autonomía que esta ley ampara. Le corresponde igualmente la supervisión de la función docente y directiva, así como velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes, y la garantía de los derechos que asisten a los miembros de la comunidad educativa. Para el ejercicio de dichas funciones los inspectores e inspectoras dedicados a su cumplimiento recibirán la formación específica necesaria.

Las administraciones educativas garantizarán la adecuación y formación de los servicios de inspección al ámbito de las enseñanzas artísticas superiores, y vincularán sus funciones a los Sistemas de Garantía de Calidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas podrán crear un servicio específico para las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 61. Internacionalización.
1.

El Gobierno y las administraciones educativas competentes impulsarán programas que promuevan la internacionalización de las enseñanzas artísticas superiores, prestando una especial atención a la plena incorporación al EEES y promoviendo, asimismo, su relación con los Espacios Iberoamericanos de Educación Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional.

Asimismo, se deberán arbitrar acciones que faciliten la movilidad del profesorado y del estudiantado, así como aquellas que posibiliten el desarrollo de títulos académicos conjuntos o en formato de doble titulación con centros extranjeros. En aquellas comunidades autónomas que hayan suscrito convenios de cooperación transfronteriza con países vecinos se favorecerá especialmente la puesta en marcha de estrategias de cooperación eurorregional que podrán contemplar, entre otros aspectos, el reconocimiento de estudios y la creación de estructuras colaborativas entre instituciones pertenecientes al ámbito geográfico comprendido en los respectivos convenios.

2.

Con el apoyo de las administraciones educativas competentes, los centros de enseñanzas artísticas podrán establecer medidas y poner en marcha proyectos conjuntos con otros centros extranjeros de prestigio, a fin de promover la generación de equipos y de proyectos de investigación, interpretación o creación artística sobre aspectos propios de las enseñanzas artísticas superiores. Asimismo, fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el conjunto de su actividad.

Artículo 62. Profesorado especialista y profesorado visitante.
1.

Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, las administraciones educativas competentes podrán incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido prestigio.

2.

Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas competentes podrán contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto institucional. La finalidad del contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable, será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento.

3.

La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, cuando le sea de aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las administraciones educativas competentes velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado.

4.

En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera, deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de aplicación dicha normativa.

CAPÍTULO XIII. Títulos de enseñanzas artísticas superiores

Artículo 63. Validez de los títulos.

Los títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores serán homologados por el Estado y tendrán validez en todo el Estado. Surtirán efectos plenos desde la fecha de la completa finalización de los estudios correspondientes a su obtención y facultarán a quienes los posean para disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las disposiciones vigentes.

Artículo 64. Expedición.

Los títulos de enseñanzas artísticas superiores serán expedidos por las administraciones educativas competentes en las condiciones previstas por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Con el fin de promover la más amplia movilidad nacional e internacional de quienes estén en posesión de uno de estos títulos, junto a los mismos se expedirá, previa solicitud de la persona interesada, el Suplemento Europeo al Título.

Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a estas enseñanzas.

Artículo 65. Convalidación, reconocimiento de créditos y homologaciones.

Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regular:

a)

Las condiciones para la convalidación y adaptación de estudios de enseñanzas artísticas cursados en centros académicos españoles o extranjeros. Este procedimiento deberá estructurarse partiendo de los principios que sustentan el EEES, en cuanto al mutuo reconocimiento de títulos académicos de los países que lo han implementado, conforme a la normativa europea de aplicación.

b)

Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de enseñanzas artísticas superiores.

c)

Las condiciones para el reconocimiento de créditos a partir de la experiencia laboral o profesional.

TÍTULO II. Organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales

Artículo 66. Organización de las enseñanzas artísticas profesionales.
1.

Tienen la condición de enseñanzas artísticas profesionales las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza, y las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

2.

El Gobierno, recabado el informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Escolar del Estado, podrá establecer nuevas enseñanzas profesionales relacionadas con otras disciplinas artísticas con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico.

3.

Las Enseñanzas Artísticas Profesionales de Música y de Danza se organizarán en un grado de una duración mínima de seis cursos de duración. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de la ordenación de estas enseñanzas se podrá contemplar la regulación de itinerarios académicos específicamente destinados a la obtención de un título de Técnico o de Técnico Superior, o de una acreditación oficial de las competencias profesionales que previamente se hubieran definido dentro de las correspondientes disciplinas artísticas.

4.

Las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño se organizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

5.

Determinadas enseñanzas y especialidades podrán, cuando así se prevea en función de sus características en la regulación de los títulos correspondientes, acogerse a un modelo de carácter dual, que permita que los procesos de enseñanza y aprendizaje se lleven a cabo de forma combinada en centros educativos y en empresas, estudios, talleres, archivos, bibliotecas, teatros, museos, fundaciones o patronatos, agrupaciones musicales, compañías de artes escénicas, y resto de entidades con o sin ánimo de lucro del ámbito correspondiente a las disciplinas artísticas. Dicho modelo quedará regulado en los términos propuestos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.

Artículo 67. Equivalencia de las enseñanzas artísticas profesionales con otras enseñanzas.
1.

Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, el Gobierno determinará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre enseñanzas artísticas profesionales y el resto de enseñanzas del sistema educativo no universitario.

2.

Asimismo, en el marco de la ordenación académica de las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza el Gobierno determinará la correspondencia entre las titulaciones obtenidas mediante la superación de dichas enseñanzas o, en su caso, de los itinerarios específicos que se hubieran podido establecer conforme a lo previsto en el artículo 66.3, y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, con objeto de garantizar su adecuada alineación con las correspondientes a estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio europeo.

3.

Las administraciones educativas competentes y las universidades promoverán el reconocimiento mutuo de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) entre los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas artísticas profesionales y los títulos oficiales de Grado, con objeto de facilitar el establecimiento de itinerarios formativos que reconozcan la formación previamente adquirida en ambos sentidos.

Artículo 68. Relación de las enseñanzas artísticas profesionales con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
1.

En el marco del desarrollo reglamentario previsto con relación al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, se contemplará la definición de aquellos estándares de competencias profesionales que puedan ser identificados en los ámbitos artísticos así como técnicos correspondientes a las distintas disciplinas artísticas, en función de las competencias apropiadas y el estándar de calidad requerido para el ejercicio profesional en dichos ámbitos. Dichos estándares proporcionarán la base para el diseño de las ofertas formativas y servirán de referencia para el reconocimiento y acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral.

2.

Los estándares de competencias que pudieran identificarse conforme a lo previsto en el párrafo anterior servirán de referencia para la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales.

TÍTULO III. La función pública docente

Artículo 69. Ordenación de los cuerpos docentes.
1.

La función pública docente para las enseñanzas artísticas superiores se ordena en los siguientes cuerpos:

a)

El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores.

b)

El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Este profesorado desempeñará sus funciones en los estudios superiores que se impartan en los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores dependientes de las administraciones educativas competentes.

2.

El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que el personal funcionario perteneciente a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior pueda excepcionalmente desempeñar funciones en las enseñanzas artísticas profesionales o, en su caso, en otras enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias.

3.

La función pública docente para las enseñanzas artísticas profesionales se ordena en los siguientes cuerpos:

a)

El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales.

b)

El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales.

El profesorado de estos cuerpos desempeñará sus funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.

4.

El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño desempeñará sus funciones en las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño. Asimismo, podrá impartir los talleres vinculados a las materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño, así como los superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de cualesquiera otros que se determinen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.

5.

Mediante norma de rango reglamentario, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá vías para favorecer la movilidad vertical entre los cuerpos docentes de las enseñanzas artísticas profesionales y los correspondientes a los cuerpos de enseñanzas artísticas superiores.

6.

Serán aplicables a los cuerpos docentes previstos en esta ley las bases del régimen estatutario de la función pública docente establecidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 70. Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas.
1.

El personal perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas Superiores realizarán las funciones que se les encomiendan en esta ley y las que reglamentariamente se determinen.

2.

Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:

a)

La dirección de proyectos de innovación o de investigación en las disciplinas artísticas, o de investigación didáctica de la propia especialidad, que se realicen en el centro.

b)

El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica.

c)

La dirección de la formación en prácticas del profesorado de nuevo ingreso que se incorpore al departamento.

d)

La coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento.

e)

La presidencia de los tribunales de acceso a los respectivos cuerpos de catedráticos y catedráticas.

3.

Los funcionarios de los correspondientes Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas Superiores participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de Profesores y Profesoras de los niveles correspondientes de su misma especialidad, pudiendo optar a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de Catedráticos y Catedráticas.

4.

La pertenencia a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas se valorará, a todos los efectos, como mérito docente específico.

Artículo 71. Requisitos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores y para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.
1.

Para el ingreso al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, será necesario, además de cumplir los requisitos establecidos con carácter general en el artículo 53.1, superar el correspondiente proceso selectivo.

2.

Para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, contar con una antigüedad mínima de ocho años como funcionario, estar en posesión del título de Doctor y superar el correspondiente proceso selectivo.

3.

El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas, desarrollará por vía reglamentaria los procedimientos de ingreso y acceso a estos cuerpos.

Disposición adicional primera. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
1.

El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es el órgano consultivo del Estado y de participación en relación con las enseñanzas artísticas superiores reguladas en esta ley, y con las enseñanzas artísticas elementales y profesionales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como con el resto de disciplinas artísticas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de dicha ley orgánica.

2.

El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, adaptará a lo previsto en esta norma tanto la composición como las funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas. En este órgano se contará con la participación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, del Ministerio de Cultura y del Consejo de Universidades. Asimismo, se garantizará la presencia de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, de las Administraciones locales, del profesorado de enseñanzas artísticas, del alumnado de enseñanzas artísticas, de los directores de centros de enseñanzas artísticas superiores, de personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las enseñanzas artísticas y de representantes de las organizaciones profesionales de los distintos ámbitos de las disciplinas de las enseñanzas artísticas. Todo ello sin perjuicio de otras posibles incorporaciones que se consideren pertinentes en el desarrollo reglamentario de este órgano consultivo y de participación.

Disposición adicional segunda. Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores.

En el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes existirá el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores, sin perjuicio de que puedan establecerse mecanismos que permitan la interoperabilidad de dicho registro con el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Este registro tendrá carácter público y en él, a instancias de las administraciones autonómicas competentes, se inscribirán los centros que impartan las enseñanzas a las que se refiere esta ley, así como los títulos oficiales de dichas enseñanzas con validez en todo el Estado. El Gobierno regulará su régimen, organización y funcionamiento.

Disposición adicional tercera. Centros que imparten simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales.

Lo previsto en esta ley será de aplicación a los centros que impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales, con las adaptaciones que se precisen. Las administraciones educativas competentes promoverán la progresiva especialización de estos centros en unas u otras enseñanzas.

Disposición adicional cuarta. Nuevas enseñanzas profesionales.

Las comunidades autónomas podrán elevar propuesta al Gobierno para iniciar los trámites de creación de nuevas enseñanzas profesionales relacionadas con otras disciplinas artísticas con presencia territorial, como el circo, con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico.

Disposición adicional quinta. Autorización de centros extranjeros.

El Gobierno establecerá por vía reglamentaria los requisitos que deberán reunir para su autorización los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

Disposición adicional sexta. Consejos escolares de los centros que impartan enseñanzas artísticas profesionales.

Corresponde a las administraciones educativas competentes regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas artísticas profesionales puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las instituciones culturales, empresas u organismos equiparados, presentes en el ámbito de acción del centro, preferentemente aquellas en las que el estudiantado haga su formación práctica.

Disposición adicional séptima. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

Con objeto de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades, los centros de enseñanzas artísticas incorporarán en sus respectivos proyectos institucionales y normas de convivencia medidas para desarrollar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres tanto en el ámbito académico como en el de investigación y creación artística.

Disposición adicional octava. Medidas para facilitar la simultaneidad de estudios.
1.

Conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las administraciones educativas competentes deberán facilitar la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria. Con objeto de hacer efectiva esta previsión, las administraciones y los propios centros podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica.

2.

Para posibilitar dicha simultaneidad las administraciones educativas competentes podrán facilitar a través de los correspondientes procesos de admisión la matrícula de este alumnado en los centros más próximos entre sí que sea posible.

Disposición adicional novena. Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales.

De conformidad con el reconocimiento, establecido en los artículos 9 y 12, de equivalencia entre las titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas universitarias, los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores permitirán el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster y Doctorado, sin perjuicio de otros criterios de admisión que, en su caso, determine la universidad a la que se pretenda acceder.

Disposición adicional décima. Regulación de las enseñanzas elementales.

La regulación de las enseñanzas elementales será la prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional undécima. Direcciones de los centros de titularidad pública de enseñanzas artísticas cuyo titular sea una fundación u organismo autónomo del sector público.

A los centros públicos cuyo titular sea una fundación u organismo autónomo del sector público estatal o autonómico no les será de aplicación la exigencia de la condición de funcionario de carrera en la función pública docente como requisito para ser candidata o candidato a la dirección del centro que regulan los artículos 32 y 33.

Disposición adicional duodécima. Equivalencia de los estudios de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

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