Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión

Rango Real Decreto
Publicación 2024-06-12
Última actualización 2026-07-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 45
Historial de reformas JSON API
2.

Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad o estudios universitarios oficiales españoles a los que no se reconozca un mínimo de 30 créditos ECTS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, deberán participar en el procedimiento general de admisión.

3.

La adjudicación de plaza en otra universidad dará lugar al traslado del expediente académico correspondiente, que deberá ser tramitado por la universidad de procedencia, una vez que la persona interesada acredite haber sido admitida en otra universidad.

4.

Para deportistas de alto nivel y de alto rendimiento que se vean en la obligación de cambiar de residencia por motivos deportivos, se tomarán las medidas necesarias para que puedan continuar su formación en su nuevo lugar de residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.10 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.

Artículo 45. Admisión de estudiantes con estudios universitarios.

1.

En los procedimientos de admisión de estudiantes con estudios universitarios españoles, las universidades podrán tener en cuenta la nota media de los estudios cursados con anterioridad u otros procedimientos que establezcan a tal efecto.

2.

Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios extranjeros que hayan obtenido la homologación o equivalencia de sus títulos, diplomas o estudios en España se resolverán en las mismas condiciones que las establecidas para quienes cumplen los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del artículo 7. La nota media del expediente académico de este estudiantado se obtendrá de acuerdo con las equivalencias establecidas por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades entre las calificaciones de dichos sistemas extranjeros y las propias del Sistema Educativo Español.

3.

El Rector o la Rectora de la universidad resolverá las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales o totales que no hayan obtenido la homologación o equivalencia de sus títulos, diplomas o estudios en España, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros a los que se reconozca un mínimo de 30 créditos ECTS serán resueltas de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno que, en todo caso, tendrán en cuenta el expediente universitario.

b)

Las asignaturas reconocidas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia, de conformidad con las equivalencias establecidas por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades entre las calificaciones de dichos sistemas extranjeros y las propias del Sistema Educativo Español. El reconocimiento de créditos ECTS en los que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

4.

El estudiantado al que se refiere el apartado anterior que no obtenga reconocimiento de, al menos, 30 créditos ECTS podrá acceder a la universidad española en las mismas condiciones que el alumnado sin estudios universitarios procedente de su mismo sistema educativo.

Disposición adicional primera. Adaptación a situaciones excepcionales.

Cuando la prueba de acceso a la universidad o los exámenes para mejorar la nota de admisión deban realizarse estando en vigor medidas excepcionales dictadas por las autoridades competentes, los órganos responsables de su realización material velarán por que se dispongan los procedimientos necesarios para garantizar su realización en condiciones de seguridad conforme a la normativa vigente en los respectivos lugares de celebración.

Disposición adicional segunda. Alumnado con varias modalidades de Bachillerato.

Quienes hayan obtenido varias modalidades de Bachillerato deberán decidir, en el momento de la inscripción en la prueba, cuál de ellas harán valer a efectos del cálculo de la calificación de acceso a la universidad. Esta elección determinará la materia específica obligatoria de modalidad y, en su caso, vía de la que deberán examinarse.

Disposición adicional tercera. Alumnado de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat.

1.

El alumnado que haya cursado las enseñanzas reguladas mediante el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréaten centros docentes españoles, deberá realizar la prueba externa establecida en su artículo 7 si desea obtener la doble titulación.

2.

En este caso, como regla general, los alumnos y alumnas que hayan superado dicha prueba externa y deseen acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado mediante el título de Bachiller, podrán realizar la prueba de acceso a la universidad en la administración educativa en la que hubieran finalizado sus estudios, si bien no necesitarán realizar los ejercicios correspondientes a las materias de Historia de España y Lengua Extranjera II. La nota de dichas materias será la obtenida en la prueba externa en las materias Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas, respectivamente.

A estos efectos, las administraciones educativas deberán remitir a las universidades de su ámbito territorial una relación del alumnado que, habiendo obtenido la doble titulación, vaya a presentarse a la prueba de acceso a la universidad y desee acogerse a este procedimiento de calificación, junto con una certificación en la que se hará constar la calificación obtenida en la prueba externa en las materias de Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas.

3.

Los alumnos y alumnas que no hayan superado la prueba externa o que, habiéndola superado, deseen mejorar su calificación de acceso a la universidad, deberán realizar la prueba regulada en el capítulo III de este real decreto.

4.

El alumnado que, tras haber finalizado las enseñanzas de este programa, desee utilizar el título de Baccalauréatpara acceder a la universidad, podrá participar en los procedimientos de admisión previstos en el artículo 22 de este real decreto, en el ámbito territorial de la administración educativa en la que haya finalizado sus estudios.

Disposición adicional cuarta. Alumnado de sistemas educativos extranjeros que deben superar una prueba de acceso.

El acceso y la admisión a la universidad del alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará en los términos que establezca el real decreto que desarrolle lo establecido en dicha disposición.

Disposición adicional quinta. Alumnado procedente de ordenaciones educativas anteriores.

1.

Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado superando la prueba de acceso regulada en el capítulo III quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos o certificados, correspondientes a planes de estudios de ordenaciones educativas anteriores, que se indican a continuación:

a)

Título de Bachiller correspondiente a la ordenación del sistema educativo regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

b)

Certificado acreditativo de haber superado el Curso de Orientación Universitaria.

c)

Certificado acreditativo de haber superado el Curso Preuniversitario.

d)

Cualquier otro título que el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes declare equivalente, a efectos académicos, al título de Bachiller regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2.

El alumnado al que se refiere el apartado anterior, realizará la prueba de acceso en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que residan o en la que finalizaron sus estudios.

3.

Este alumnado podrá elegir, para la prueba de acceso, la materia específica obligatoria de cualquiera de las modalidades y vías de Bachillerato. Además, podrá mejorar su nota de admisión participando en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.

Disposición adicional sexta. Alumnado con la prueba de acceso superada según normativas anteriores.

1.

Quienes hubieran superado la prueba a la que se refiere el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, mantendrán la calificación obtenida en la misma en los siguientes términos:

a)

La calificación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá validez indefinida para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. No obstante, quienes deseen mejorar la calificación obtenida podrán presentarse a la prueba de acceso regulada en el capítulo III. En todo caso, se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas.

b)

Las calificaciones obtenidas en las pruebas para mejorar la nota de admisión tendrán validez el curso que se inicia inmediatamente después de la superación de las pruebas y los dos cursos académicos siguientes. No obstante, este estudiantado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.

2.

Quienes hubieran superado la prueba de acceso a la universidad establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con anterioridad a su modificación por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, mantendrán con carácter indefinido la calificación obtenida en la fase general de la prueba de acceso a la universidad.

No obstante, quienes deseen mejorar su calificación de acceso podrán presentarse a la prueba regulada en el capítulo III, en cuyo caso se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas. Además, este estudiantado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.

3.

Quienes hubieran superado pruebas de acceso a la universidad previas a la implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, mantendrán la calificación obtenida con carácter indefinido.

No obstante, quienes deseen mejorar su calificación de acceso podrán presentarse a la prueba regulada en el capítulo III, en cuyo caso se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas. Además, este estudiantado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en el artículo 22.

4.

El alumnado al que se refieren los apartados anteriores podrá realizar la prueba de acceso y participar en los procedimientos de admisión en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que residan o en la que finalizaron sus estudios.

Disposición adicional séptima. Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

Todos los reconocimientos que a efectos de acceso y admisión se otorgan en este real decreto a los títulos universitarios oficiales de Grado se extenderán también a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

Disposición adicional octava. Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Las referencias que en este real decreto se efectúan a las administraciones educativas se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

Disposición adicional novena. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el sistema de Centros Universitarios de la Defensa.

La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el sistema de Centros Universitarios de la Defensa, previstos por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, exigirá, además de los requisitos generales previstos por dicha ley para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación, el cumplimiento de los requisitos de acceso y admisión establecidos en el presente real decreto, con las siguientes particularidades:

a)

Los resultados de las pruebas específicas que se realicen en el seno de los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y al Cuerpo de Infantería de Marina y a la escala de oficiales de la Guardia Civil tendrán validez para la admisión en cualquiera de los Centros Universitarios de la Defensa. Esta validez será efectiva durante el curso que se inicie inmediatamente después de la superación de los mencionados procesos.

b)

No se aplicarán al total de plazas ofertadas para los Centros Universitarios de la Defensa los cupos de reserva a los que se refieren los artículos 38 al 43, ambos inclusive.

Disposición adicional décima. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el Centro Universitario de la Guardia Civil.

La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el Centro Universitario de la Guardia Civil exigirá, además de los requisitos generales previstos por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, y por la normativa que regula el Sistema de Enseñanza de la Guardia Civil para el ingreso en el correspondiente centro docente de formación, el cumplimiento de los requisitos de acceso y admisión establecidos en el presente real decreto, con las siguientes particularidades:

a)

Podrá exigirse el requisito específico de militar de carrera de la Guardia Civil y, en su caso, la pertenencia a una escala concreta, para poder cursar los estudios de Grado conducentes tanto al acceso a la escala de oficiales, como aquellos otros que se aprueben para facilitar el desarrollo y la promoción profesional de los guardias civiles.

b)

El alumnado extranjero cumplirá con los requisitos previstos en este real decreto y en los instrumentos jurídicos suscritos al efecto.

c)

No se aplicarán al total de plazas ofertadas para el Centro Universitario de la Guardia Civil los cupos de reserva a los que se refieren los artículos 38 al 43, ambos inclusive.

Disposición adicional undécima. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional.

La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que se impartan en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional exigirá, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se determinen para el acceso a los respectivos estudios, el cumplimiento de los requisitos de acceso y admisión establecidos en el presente real decreto, con las siguientes particularidades:

1.

Podrá exigirse el cumplimiento de requisitos específicos de pertenencia a la Policía Nacional y otros requisitos académicos concretos o relacionados con los procesos selectivos de ingreso, promoción y acceso a la misma, así como relativos a la función policial o a las diferentes especialidades dentro de la misma.

2.

No se aplicarán al total de plazas ofertadas para el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional los cupos de reserva a los que se refieren los artículos 38 al 43, ambos inclusive.

Disposición transitoria única. Transitoriedad normativa.

1.

En las pruebas de acceso a la universidad para el curso 2023-2024, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

En los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para el curso 2024-2025 seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

2.

Asimismo, para el alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto con relación a este alumnado en los artículos 3, 4, 9 y 10 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, hasta que se apruebe la regulación prevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 482/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12311

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

Queda derogado el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, con los efectos y alcances establecidos en la disposición transitoria única y en la disposición final cuarta.

2.

Queda derogado el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, con los efectos y alcances establecidos en la disposición transitoria única y en la disposición final cuarta.

3.

Asimismo, quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles.

La disposición adicional única del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréaten centros docentes españoles queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional única. Expedición del título de Bachiller al alumnado de cursos conducentes al baccalauréat français international.

De acuerdo con la normativa vigente, se expedirá el título de Bachiller al alumnado de cursos conducentes al baccalauréat français international (BFI) que haya obtenido el título francés del baccalauréat général option internationale denominado baccalauréat français international section espagnole, ante correctores y examinadores que cuenten con una participación española, y que haya superado las evaluaciones de las materias específicas de los cursos conducentes al baccalauréat français international section espagnole.

El título de Bachiller se otorgará a quienes hayan obtenido el bachillerato general, opción internacional denominado baccalauréat français international section espagnole, itinerario bilingüe:

– en caso de superación del bachillerato en su conjunto,

– siempre que la evaluación específica de Profundización cultural y lingüística se haya realizado en español,

– siempre que se haya obtenido al menos el aprobado en el oral y en el escrito de cada una de las evaluaciones específicas de Profundización cultural y lingüística y de Geografía e Historia.»

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, para la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Calendario de implantación.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta, lo dispuesto en este real decreto se aplicará:

a)

A las pruebas de acceso a la universidad que se realicen a partir del curso académico 2024-2025.

b)

A los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para el curso académico 2025-2026 y siguientes.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 482/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12311

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de junio de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.