Real Decreto 564/2024, de 18 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España

Rango Real Decreto
Publicación 2024-07-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Fuente BOE
artículos 56
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El Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España es una corporación de derecho público de ámbito nacional con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines autorizada por Decreto 928/1965, de 8 de abril, y constituida por Orden del Ministro del Aire de 24 de mayo de 1966 por la que se aprobaron los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos.

El Real Decreto 1035/2001, de 21 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, actualizó la normativa estatutaria para adaptarla a las modificaciones realizadas, hasta ese momento, en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Desde esa modificación se han producido cambios notables en el entorno jurídico y económico de la Unión Europea. Concretamente, a través de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2008, relativa a los servicios en el mercado interior, que inciden en el ejercicio de las profesiones en general y en el de las Ingenieras y los Ingenieros aeronáuticos, en particular, por lo que la reforma de los Estatutos deviene necesaria.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, transponen la citada Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2008, y la incorporan a nuestro ordenamiento jurídico interno. Ambas leyes se aplican en los tres niveles administrativos territoriales, Administración General del Estado, comunidades autónomas y demás entes locales, así como también a la denominada administración pública corporativa. Tal es el caso de los Colegios Profesionales, razón por la cual deben adaptar sus normas estatutarias a lo dispuesto en las citadas leyes y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, por el que se introducen importantes modificaciones en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, incidiendo en la simplificación de procedimientos, la reducción de cargas administrativas, el refuerzo de las garantías de las personas consumidoras y usuarias y diversas medidas que amplían la transparencia en la actuación de dichas corporaciones públicas y de sus personas colegiadas. En aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, y la propia Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España remite su propuesta de Estatutos para su tramitación y aprobación posterior.

El proyecto normativo se adopta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, por ser competencia exclusiva del Estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Los nuevos Estatutos se acomodan a las prescripciones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en particular a las establecidas mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, anteriormente citada.

El texto respeta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia exigidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia al adaptar la normativa interna colegial a los cambios legislativos operados desde la aprobación de los Estatutos vigentes, como se ha expuesto en los párrafos precedentes. Para cumplir con el principio de proporcionalidad, el texto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir, sin que exista otra alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. El principio de seguridad jurídica queda garantizado por la coherencia del texto con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Además, para reforzar este principio, en lugar de realizar modificaciones puntuales, se ha optado por elaborar un nuevo texto que sustituya al vigente. También es acorde con el principio de eficacia, en cuanto que no introduce cargas administrativas y garantiza la racionalización de los recursos públicos, y también se cumple con el principio de transparencia, ya que en la elaboración de la norma se han seguido todos los procesos de participación y audiencia que establece la normativa vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartados 2 y 5, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, así como con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los nuevos Estatutos se someten a la aprobación del Gobierno. En su tramitación, el proyecto ha contado con el parecer de varios departamentos ministeriales, la consideración de otros colegios profesionales afines al sector de la aviación y/o vinculados con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, así como con el dictamen del Consejo de Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, autorizado por Decreto 928/1965, de 8 de abril, y constituido por Orden del Ministro del Aire de 24 de mayo de 1966, mediante la que se aprobaron los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos, que se insertan a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1035/2001, de 21 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Salvaguarda de competencias autonómicas.

La regulación contenida en los Estatutos aprobados mediante este real decreto se entenderá sin perjuicio de la que, al amparo de sus competencias en la materia, aprueben las comunidades autónomas para los Colegios y Consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales.

Disposición final tercera. Entrada en Vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de junio de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible,

ÓSCAR PUENTE SANTIAGO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA

CAPÍTULO I. Constitución, domicilio y fines

Artículo 1. Naturaleza, ámbito y competencia del Colegio.

El Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, constituido en cumplimiento del Decreto de 8 de abril de 1965, es una corporación de derecho público de ámbito nacional, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por los presentes Estatutos y las normas legales que le sean de aplicación.

Artículo 2. Sede del Colegio.

La sede social del Colegio radicará en Madrid. Sin perjuicio del posible establecimiento de las delegaciones regionales que puedan constituirse.

Artículo 3. Fines y funciones del Colegio.
1.

Los fines esenciales del Colegio son los siguientes:

a)

La ordenación del ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico.

b)

La representación institucional exclusiva de la profesión, cuando la colegiación sea obligatoria, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

c)

La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

d)

La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de las personas colegiadas.

Todo ello, sin perjuicio de la competencia de las administraciones públicas por razón de la relación funcionarial.

2.

A estos efectos le corresponden cuantas funciones le atribuya la legislación vigente en cada momento y especialmente las siguientes:

a)

Beneficiar y proteger los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de las personas colegiadas, y crear un servicio de atención a personas colegiadas y personas consumidoras.

b)

Ordenar la actividad profesional de las personas colegiadas, manteniendo un registro permanente actualizado, en el que han de constar, al menos: nombre y apellidos de las personas profesionales, número de colegiación, títulos oficiales de los que esté en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

c)

Ostentar en su ámbito la representación y la defensa de la profesión de acuerdo con el artículo 5.g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y personas particulares, con legitimación para ser parte de cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar cuantos derechos le sean reconocidos por la legislación vigente en cada momento.

Cuando con tal propósito promueva o participe en entidades que tiendan directamente a la defensa de los derechos o intereses de la profesión de Ingeniero Aeronáutico, velará por que ello no pueda suponer intromisión alguna en la actividad profesional de las personas colegiadas.

d)

Llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias o convenientes al efecto de contribuir al fomento y desarrollo de la aeronáutica y tecnologías relacionadas y de la profesión de Ingeniero Aeronáutico en sus aspectos profesionales, económicos, sociales y cualesquiera otros, incluyendo el asesoramiento a la sociedad y poderes públicos sobre el desarrollo del sector.

Cuando con tal propósito promueva o participe en entidades que tiendan directamente al fomento y desarrollo de la aeronáutica, velará por que ello no pueda suponer intromisión alguna en la actividad profesional de las personas colegiadas.

e)

Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con esta mediante la realización de estudios, informes, dictámenes, peritaciones, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serle solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

f)

Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas, así como de las Sociedades Profesionales en los mismos términos establecidos en el artículo 13.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando sea obligatorio en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio o lo solicite expresamente la clientela.

g)

Velar por que la actividad profesional se ejerza conforme a las normas de la libre competencia, el ordenamiento jurídico general, la ética y dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de las personas particulares y ejercer la facultad disciplinaría en el orden profesional y colegial.

h)

Crear servicios y adoptar medidas conducentes a facilitar a las personas colegiadas el ejercicio de la profesión, así como los medios de defensa que puedan requerir con ocasión o motivo del recto ejercicio de la misma.

i)

Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de las personas colegiadas que puedan ser requeridas para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlas por sí mismo, según proceda, y llevar a cabo la misma actuación respecto de la Administración o las personas particulares, en la forma que en cada caso se requiera o sea procedente.

j)

Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

k)

Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre las personas colegiadas.

l)

Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por las personas colegiadas en el ejercicio de la profesión.

m)

Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia, así como también todas aquellas otras que redunden directa o indirectamente en beneficio de la aeronáutica española y de los intereses profesionales, sociales y económicos de las personas colegiadas.

n)

Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

ñ) Llevar el Registro de todas las Sociedades Profesionales constituidas por sus personas colegiadas, que estará permanentemente actualizado y con el contenido mínimo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales. Cuando la colegiación sea obligatoria en los términos establecidos en el artículo 7.5 del texto, la Sociedad Profesional no podrá realizar actividad profesional alguna bajo su denominación social hasta que se lleve a cabo la inscripción en dicho registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada ley.

En el caso de Sociedades Profesionales constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, la obligación, cuando así proceda, de solicitar la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales recae sobre todas y todos y los socios profesionales.

o)

Disponer de una ventanilla única en su sitio web que permita realizar, como mínimo, todos los trámites a que se refiere la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de forma totalmente gratuita, ya que constituye un derecho de las personas profesionales y usuarias la posibilidad de realizar trámites a través de un único punto.

CAPÍTULO II. Organización del Colegio

Artículo 4. Personas colegiadas.

El Colegio estará constituido por los miembros que reúnan las condiciones señaladas en el capítulo III.

Artículo 5. Órganos de Gobierno del Colegio.

Los órganos de Gobierno del Colegio serán el Decano o Decana, la Junta Directiva y la Junta General.

Artículo 6. Secretario o Secretaria y Secretario o Secretaria General.

Para realizar las gestiones necesarias para la consecución de sus fines, el Colegio contará con un Secretario o Secretaria, que formará parte de la Junta Directiva tal como se define en el artículo 23, y en virtud de lo cual será un cargo electo.

Asimismo, potestativamente podrá contar con los servicios de un Secretario o Secretaria General, que deberá ser miembro numerario y al que corresponderán las obligaciones y atribuciones que se establezcan en el oportuno reglamento.

CAPÍTULO III. De las personas colegiadas

Artículo 7. Requisitos Generales.

Las personas colegiadas habrán de atenerse a los siguientes requisitos de carácter general:

1.

El Colegio estará integrado por tres clases de miembros: miembros de honor, miembros de número y Sociedades Profesionales.

2.

El título de miembro de honor será otorgado por la Junta General del Colegio a las personas que rindan o hayan rendido servicios destacados al Colegio, pertenezcan o no a la profesión de Ingeniero Aeronáutico.

3.

Para ser miembro de número es necesario cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del título de Ingeniero Aeronáutico.

b)

Estar en posesión del título de Máster Universitario que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico.

c)

Estar en posesión de un título de un Estado Miembro de la Unión Europea equivalente al de Ingeniero Aeronáutico, debidamente homologado y/o reconocido en su totalidad conforme a la legislación española. Quienes hayan obtenido sus títulos equivalentes en terceros países deberán obtener la homologación completa de tales títulos conforme a la legislación española.

d)

Estar en posesión de un título obtenido en otro Estado Miembro de la Unión Europea, y haber obtenido en los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales el reconocimiento solo parcial o sectorial del mismo, conforme a la normativa europea y española.

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