Ley 1/2024, de 17 de abril, de Economía Circular de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2024-07-22
Última actualización 2024-04-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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1.

Las actividades de gestión de residuos peligrosos y no peligrosos quedarán sujetas a la prestación de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía que en cada caso se determine. Dicha fianza tendrá por objeto responder frente a la administración del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad y de la autorización o comunicación previa.

Asimismo, y en caso de considerarse necesario por parte de la administración competente, los gestores de residuos deberán suscribir un seguro o constituir una garantía financiera equivalente para cubrir las responsabilidades que deriven de estas operaciones.

2.

La prestación de la fianza y la constitución del seguro, en su caso, serán requisito previo a la eficacia de la autorización o comunicación previa. En el caso de las autorizaciones, los gestores de residuos deberán aportar, junto a la solicitud, una declaración responsable de disponer de los medios económicos para hacer frente a los costes de la fianza, seguro o garantía financiera equivalente, exigibles de acuerdo con la normativa de residuos. En el caso de las actividades sujetas a comunicación previa, ésta se acompañará de la documentación acreditativa de la suscripción de fianzas, seguros o garantías financieras equivalentes exigibles conforme a las normas aplicables.

Artículo 31. Dotación de puntos limpios y otros puntos de recogida.

1.

Todos los municipios de la Comunidad de Madrid deberán disponer del número mínimo de puntos limpios fijos o móviles que se establezca reglamentariamente, para la recogida separada no domiciliaria de al menos, los residuos domésticos, debiendo incluirse en los respectivos instrumentos de planeamiento la obtención de los suelos necesarios, así como su ejecución como red pública general de infraestructuras. Reglamentariamente, se establecerán fórmulas de participación de las Entidades Locales en la designación del número mínimo de puntos limpios.

2.

La aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico deberá contemplar la dotación de los puntos limpios mínimos necesarios.

3.

Los nuevos sectores de suelo industrial deberán contar, al menos, con un centro de recogida de residuos no peligrosos cuya construcción se llevará a cabo a costa de los promotores. La gestión de la citada instalación corresponderá al órgano gestor del sector o, en su defecto, a los propietarios del suelo.

Artículo 32. Declaración de interés general.

Se declaran de interés general, a los efectos de lo previsto en el artículo 163.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las infraestructuras de gestión de residuos contempladas en los planes autonómicos de residuos, así como el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos de titularidad pública.

Artículo 33. Planificación urbanística municipal.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico de las entidades locales sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica deberán incluir un estudio sobre la generación y la gestión de los residuos domésticos que, en todo caso, deberá ser concordante con los planes europeos, estatales, autonómicos y locales de residuos, en el territorio objeto de planeamiento.

Artículo 34. Responsabilidad en casos de abandonos incontrolados de residuos o basura dispersa.

1.

El productor inicial de residuos u otro poseedor de residuos estará obligado a asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos de conformidad con los principios y obligaciones establecidos en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y en la presente ley.

2.

Se considerará sujeto responsable en el caso de vertidos o abandonos incontrolados de residuos o basura dispersa, al autor material de dichos vertidos o abandonos y, como tal, estará obligado a su retirada, sin perjuicio de la aplicación del régimen de sanciones que resulte procedente.

3.

Cuando las administraciones públicas competentes en materia de medio ambiente, conforme al artículo 6 de esta ley, tengan conocimiento de la realización de vertidos o abandonos incontrolados de residuos o basura dispersa, iniciarán el oportuno procedimiento, en el marco del régimen sancionador, para exigir que los sujetos responsables reparen la situación alterada, devuelvan el entorno a su estado anterior y, en su caso, indemnicen por los daños causados, en los términos recogidos en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y en la presente ley.

4.

En el caso de que no se pueda identificar al autor material de los vertidos o abandonos, o al productor o a las personas físicas o jurídicas que hayan estado en posesión de los residuos hasta que se produce su vertido o abandono, el titular catastral de la parcela en la que se ubiquen los residuos abandonados o la basura dispersa, será considerado el poseedor actual y, por tanto, el sujeto administrativamente responsable frente a la administración competente, en los términos que marca la legislación estatal.

CAPÍTULO II. Subproductos y fin de la condición de residuo

Artículo 35. Subproductos.

1.

Se considerarán subproductos todas aquellas sustancias u objetos resultantes de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto. Podrán ser considerados como subproductos, y no como residuos, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

Que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente.

b)

Que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual.

c)

Que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción.

d)

Que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos y a la protección de la salud humana y del medio ambiente para la aplicación específica, y no produzca impactos generales adversos para la salud humana o el medio ambiente.

2.

Salvo en los casos en los que una sustancia u objeto haya sido informada desfavorablemente por la Administración General del Estado para su declaración como subproducto, la evaluación y autorización, si procede, como subproducto, será llevada a cabo por la dirección general competente en materia de economía circular, respecto a las siguientes sustancias u objetos:

a)

Aquellos que tengan su origen en una instalación productora ubicada en el territorio de la Comunidad de Madrid, siempre que se destinen a una actividad o proceso industrial concreto en el territorio de la Comunidad de Madrid.

b)

Aquellos que se destinen a una actividad o proceso en el territorio de otra comunidad autónoma, previo informe favorable de la misma, que se entenderá emitido si no hubiera pronunciamiento expreso en contra, justificado adecuadamente, en el plazo de un mes, desde que haya sido solicitado.

3.

En el caso de que la sustancia u objeto haya sido evaluado y aprobado como subproducto por otra Comunidad Autónoma, para su uso en instalaciones ubicadas en la Comunidad de Madrid, de acuerdo a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, bastará con que los interesados presenten en la dirección general competente en materia de economía circular, una comunicación previa informando de todo el contenido de la autorización otorgada en la Comunidad Autónoma de origen.

4.

Podrán ser declarados subproductos, los potenciales residuos derivados de un proceso de producción correspondientes a cualquier código de la Lista Europea de Residuos. En el caso de potenciales residuos peligrosos, deberán aportarse analíticas precisas y un detalle pormenorizado de sus características previas u otra información de interés, de tal forma que, su consideración como subproducto y su uso posterior no aumente los riesgos y características de peligrosidad existentes en los mismos y su posible perjuicio en la salud humana y el medio ambiente.

5.

Reglamentariamente, en su caso, se desarrollará el procedimiento para la autorización de la consideración de subproducto o para la comunicación previa del uso del mismo, según proceda.

El plazo de duración del procedimiento será de seis meses. Cuando no exista resolución expresa, tendrá efectos estimatorios en el caso de autorización de la consideración como subproductos procedentes de potenciales residuos no peligrosos, y efectos desestimatorios en el caso de subproductos procedentes de potenciales residuos peligrosos.

6.

Otorgada la autorización para el uso de un subproducto, serán objeto de comunicación previa las modificaciones no sustanciales. En estos casos, la comunicación deberá ir acompañada de la información que proceda para identificar la modificación y su alcance, indicando razonadamente por qué se considera que se trata de una modificación no sustancial. El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

7.

La empresa productora del subproducto, así como la receptora para su uso, aportarán información anual concretando la gestión de este subproducto, en los términos que se establezcan en la declaración de subproducto, en su caso.

8.

Se habilita a la consejería competente en materia de residuos al desarrollo reglamentario del procedimiento administrativo para la evaluación del subproducto en los casos específicos de competencia autonómica.

Artículo 36. Fin de la condición de residuo.

1.

Determinados tipos de residuos que hayan sido sometidos a una operación de valorización podrán dejar de ser considerados como tales siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

Que las sustancias, preparados u objetos resultantes deban ser usados para finalidades específicas.

b)

Que exista un mercado o una demanda para dichas sustancias, preparados u objetos.

c)

Que las sustancias, preparados u objetos resultantes cumplan los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y la legislación existente y las normas aplicables a los productos.

d)

Que el uso de la sustancia, preparado u objeto resultante no genere impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud humana.

2.

Cuando no se hayan establecido criterios específicos a escala de la Unión Europea o a escala nacional, la dirección general competente en materia de economía circular, a petición del gestor de residuos, y previa verificación del cumplimiento de las condiciones del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, a partir de la documentación presentada por el gestor para su acreditación, podrá incluir en la autorización concedida a la instalación que un residuo valorizado, conforme a la lista de operaciones de valorización establecidas y aprobadas en la citada norma, en una instalación ubicada en el territorio de la Comunidad de Madrid, deja de ser residuo para que sea usado en una actividad o proceso industrial concreto ubicado en esta misma Comunidad Autónoma, o bien en otra comunidad autónoma previo informe favorable de esta última.

La autorización concedida por la dirección general competente en materia de economía circular deberá contemplar los criterios establecidos en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y, cuando sea necesario, fijará los valores límite para las sustancias contaminantes, teniendo en cuenta los posibles impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente.

3.

En el caso de que se haya autorizado el fin de condición de residuo por otra Comunidad Autónoma, para su uso en la Comunidad de Madrid como producto o materia prima secundaria, de acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, bastará con que los interesados presenten en la dirección general competente en materia de economía circular, una comunicación previa informando de todo el contenido de la autorización otorgada en la Comunidad Autónoma de origen.

4.

Mediante orden, sin perjuicio de las facultades de comprobación, la consejería competente en materia de economía circular podrá establecer criterios generales para la autorización de la condición de fin de residuo. Estos criterios generales se adecuarán a los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley 7/2022. En estos casos, para incluir el fin de condición de residuos en la autorización de los gestores cuyas operaciones cumplan los requisitos generales de la orden, como modificación no sustancial de la autorización de la instalación de origen ubicada en la Comunidad de Madrid, será suficiente la comunicación previa del titular de la autorización sobre el cumplimiento de los requisitos de la orden que resulte aplicable, acompañada de la documentación que dicha orden establezca, para entenderse modificada su autorización y declarado el fin de condición de residuo. El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

5.

La dirección general competente en materia de economía circular informará a la comisión de coordinación en materia de residuos y al registro de producción y gestión de residuos de las declaraciones de fin de la condición de residuo concedidas. Dicha información se pondrá a disposición del público.

6.

Las sustancias, preparados o productos afectados por los apartados anteriores y por sus normas de desarrollo, serán computados como materias primas secundarias, residuos reciclados o valorizados a los efectos del cumplimiento de los objetivos en materia de reciclado y valorización.

CAPÍTULO III. Responsabilidad ampliada del productor

Artículo 37. Sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

1.

Los sistemas obligatorios de responsabilidad ampliada del productor se regirán por lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril.

2.

La Administración de la Comunidad de Madrid y las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la coordinación de los distintos sistemas de responsabilidad ampliada existentes, de modo que se logre un uso más eficiente de las contribuciones de los productores y una mayor implicación de todos los agentes y sectores.

3.

La Administración de la Comunidad de Madrid promocionará las actividades complementarias de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor y la implantación de sistemas voluntarios, tanto en su modalidad individual como colectiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril.

4.

Las autorizaciones de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, conforme a lo previsto en la legislación básica y sus respectivas normas reglamentarias, podrán introducir las condiciones que se consideren necesarias para su efectividad, y preverán la obligación de constituir una garantía financiera, de conformidad con la fórmula establecida, en su caso, reglamentariamente por la Administración General del Estado, que asegure el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Artículo 38. Sistemas voluntarios de responsabilidad ampliada del productor del producto.

1.

Los productores que asuman por propia decisión, para la gestión en la fase de residuo del ciclo de vida de un producto, responsabilidades financieras u organizativas o ambas conjuntamente, conforme a la normativa básica estatal, podrán constituir sistemas voluntarios de responsabilidad ampliada del productor del producto de forma individual o de forma colectiva.

2.

Aquellos productores de productos que constituyan sistemas voluntarios de responsabilidad ampliada del productor se someterán al régimen de autorización cuando sean colectivos, o al régimen de comunicación previa en el caso de ser sistemas individuales, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para los sistemas de responsabilidad ampliada del productor del producto obligatorios en función de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y normativa reglamentaria regional en materia de gestión de residuos.

3.

En el supuesto de que para determinados productores se establezca la obligatoriedad de crear un sistema de responsabilidad ampliada, estos podrán adaptar su sistema voluntario de responsabilidad ampliada o integrarse en otros ya existentes, en cuyo caso, las garantías financieras constituidas al efecto serán objeto de devolución a los productores.

4.

La Administración de la Comunidad de Madrid, adoptará medidas de promoción de la implantación empresarial de sistemas voluntarios de responsabilidad ampliada del productor de productos de forma individual o de forma colectiva, para las cadenas de valor prioritarias establecidas en el título III de esta ley, a través de la Estrategia de Economía Circular u otros planes sectoriales.

CAPÍTULO IV. Suelos contaminados

Artículo 39. Suelos contaminados.

1.

La declaración de un suelo como contaminado se realizará de oficio por la dirección general competente en materia de economía circular, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y en las normas reglamentarias que se dicten.

2.

Los informes periódicos de situación del suelo a los que se refiere el artículo 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, se presentarán en los términos y plazos establecidos en el anexo I de la presente ley.

Artículo 40. Recuperación voluntaria de suelos contaminados.

Los proyectos de recuperación voluntaria de suelos contaminados regulados en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, contendrán, al menos, la siguiente información:

a)

Titulares registrales y catastrales, y otros datos de las parcelas afectadas.

b)

Escrito de conformidad con los trabajos suscritos por los titulares y los poseedores de los suelos, en el caso de que el promotor de la descontaminación no ostente alguna de las condiciones establecidas en el apartado a) de este artículo.

c)

Proyecto de ejecución de los trabajos que incluya, como mínimo, una síntesis de los estudios previos de investigación y evaluación de riesgos, un estudio de alternativas de descontaminación, una descripción detallada de la alternativa seleccionada y de las instalaciones necesarias para su ejecución, la delimitación de los suelos a tratar, los objetivos cuantitativos a alcanzar, la enumeración de las tareas individuales a ejecutar, la planificación temporal de las mismas en forma de cronograma, y el coste estimado para el conjunto de los trabajos.

TÍTULO V. Inspección, régimen sancionador y responsabilidad

Artículo 41. Competencia en inspección y sancionadora.

1.

Las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo se ejercerán por las autoridades competentes de la Comunidad de Madrid o del Ayuntamiento correspondiente en materia de vigilancia de puesta en el mercado, de residuos y de seguridad ciudadana. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las funciones de inspección deberán ser llevadas a cabo por personal funcionario debidamente reconocido conforme a las normas que les sean de aplicación, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pueda aportar el interesado, y, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados podrán dar lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador, en el que se adoptará la resolución que proceda en Derecho.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, sin que ello suponga la sustitución de la administración en el ejercicio completo de sus funciones.

Artículo 42. Infracciones.

1.

Las infracciones por incumplimiento de lo establecido en esta ley y la normativa estatal básica, se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.

En todo caso, a efectos de esta ley se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a)

La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.

b)

La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos tramitados de acuerdo con lo establecido en esta ley, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.

c)

El uso fraudulento de los documentos de verificación, certificación o acreditación de sistemas de gestión o etiquetado ambiental, de análisis de ciclo de vida o de otros de economía circular que se establezcan conforme a lo previsto en esta ley, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

3.

A efectos de esta ley se consideran infracciones graves las siguientes:

a)

La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

b)

La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

c)

El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

d)

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos previstos en esta ley y sus normas de desarrollo que se establezcan en relación con la producción y gestión de residuos y en el ámbito de suelos contaminados.

e)

La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control de las administraciones públicas, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración con las personas y entidades que desarrollen dichas funciones.

f)

El uso fraudulento de los documentos de verificación, certificación o acreditación de sistemas de gestión o etiquetado ambiental, de análisis de ciclo de vida o de otros de economía circular que se establezcan conforme a lo previsto en esta ley, siempre que no haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

g)

La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el anterior apartado 2, cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.

4.

A efectos de esta ley se consideran infracciones leves las siguientes:

a)

El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación.

b)

La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el anterior apartado 3, cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.

c)

Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en sus normas de desarrollo, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o en el contenido de la comunicación, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

Artículo 43. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en la normativa básica estatal.

2.

En el ámbito de aplicación de esta ley, la cuantía de las sanciones económicas será la siguiente:

a)

En el caso de infracciones muy graves: multa desde 100.001 euros hasta 3.500.000 euros.

b)

En el caso de infracciones graves: multa desde 5.001 euros hasta 100.000 euros.

c)

En el caso de infracciones leves: multa de hasta 5.000 euros.

Cuando la cuantía de la multa resultare inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como máximo, hasta el doble del importe del beneficio obtenido por el infractor, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en el apartado anterior.

3.

Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por infracciones graves o muy graves mediante resolución firme en vía administrativa derivadas del incumplimiento de esta ley no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la administración pública competente para la imposición de la sanción hasta haber cumplido la misma y, en su caso, haber ejecutado las medidas de reparación e indemnización de los daños ambientales y los perjuicios causados.

4.

El importe concreto de las multas contempladas en el apartado 1 de este artículo se fijará de acuerdo con las reglas de proporcionalidad y de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente o bienes protegidos por esta ley, las circunstancias del responsable, su grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

5.

Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta ley, y otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad, y en caso de igual gravedad la de mayor cuantía.

Artículo 44. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el plazo de tres años y las muy graves en el plazo de cinco años.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3.

En los supuestos de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

4.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

5.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.

6.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

7.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 45. Potestad sancionadora.

1.

Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Comunidad de Madrid, la instrucción de los procedimientos corresponderá al órgano designado por la persona titular de la dirección general competente en materia de economía circular y la imposición de las sanciones corresponderá a los siguientes órganos, en función de la cuantía:

a)

La persona titular de la dirección general competente en materia de economía circular, en los casos de infracciones que se sancionen con multa de hasta 250.000 euros.

b)

La persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, en los casos de infracciones que se sancionen con multa desde 250.001 hasta 1.000.000 de euros.

c)

El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 1.000.001 euros.

2.

Cuando la competencia sancionadora corresponda a los entes locales, será ejercida de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre régimen local.

Artículo 46. Procedimiento sancionador.

1.

El procedimiento para aplicar el régimen sancionador previsto en este título se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas a estos en las normas sectoriales que, en su caso, resulten de aplicación, así como de las especificidades contenidas en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, o las normas que las sustituyan.

2.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.

Artículo 47. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1.

Si los infractores no procedieran a la realización de las obligaciones de restauración o indemnización que les fueran impuestas como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en este título y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará, en su caso, un tercio de la multa fijada por infracción cometida.

2.

La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

3.

La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales, serán las reguladas por el artículo 47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Artículo 48. Publicidad.

Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público, la publicación en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes en vía administrativa.

Disposición adicional primera. Gestión de residuos a través de formas de la administración institucional.

Para la consecución de los objetivos marcados en la presente ley, la Comunidad de Madrid podrá acudir a alguna de las formas de personificación previstas en la normativa vigente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la administración institucional de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional segunda. Tratamiento de residuos vegetales generados por pequeñas y microexplotaciones agrarias en el entorno agrario o silvícola.

1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. No obstante, las pequeñas y las microexplotaciones agrarias quedan dispensadas de esta regulación, sin perjuicio de las autorizaciones y comunicaciones previas que resulten preceptivas, de acuerdo al procedimiento contemplado en el anexo II, punto 2.5, del Decreto 59/2017, de 6 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA). A este efecto se consideran pequeñas y microexplotaciones las entidades con menos de 50 empleados y un volumen de negocio inferior a los 10 millones de euros.

2.

La quema de residuos vegetales de poda y arranque de cultivos en tierras agrícolas pertenecientes a pequeñas y microexplotaciones agrarias que estén fuera de la franja de terreno de 400 metros de ancho que circunde terrenos forestales, queda autorizada de forma generalizada, a partir del 1 de noviembre de cada año y dentro de la época de peligro bajo de incendios determinada por la consejería competente en materia de seguridad y emergencias, conforme al artículo 6 de la Orden 3816/2003, de 22 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establecen las normas sobre autorizaciones para realizar quemas en tierras agrícolas, sin perjuicio de la debida comunicación previa del uso del fuego el mismo día del uso al órgano administrativo competente en materia de protección ciudadana de la Comunidad de Madrid y del cumplimiento del resto de condicionantes que resulten de aplicación.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio relativo a las condiciones ambientales de contratación pública.

Los procedimientos sobre contratación que ya estén iniciados y no concluidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación conforme a lo previsto antes de la vigencia de la misma.

En aquellos procedimientos de contratación en los que las actuaciones preparatorias previstas en la normativa de contratos del sector público hayan sido aprobadas, no les será de aplicación la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los suelos contaminados.

En tanto no se apruebe un nuevo reglamento sobre suelos contaminados en desarrollo de la presente ley, seguirá siendo de aplicación el Decreto 326/1999, de 18 de noviembre, sobre el Régimen jurídico de los suelos contaminados de la Comunidad de Madrid, en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley, en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Se modifica el Mapa número 7 del anexo número 1 de la Ley 6/1994, de 28 de julio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, redefiniendo parte de una superficie actualmente clasificada como zona D, según las coordenadas especificadas en el anexo II de esta ley, considerándola ahora como zona E3.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo normativo.

Se autoriza al consejero competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 17 de abril de 2024.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.

ANEXO I. Informes de situación del suelo

Con carácter general, los informes periódicos de situación del suelo exigibles de acuerdo con el artículo 3.4 del Real Decreto 9/2005, se presentarán cada cinco años, a contar desde la fecha de presentación del anterior informe de situación del suelo, salvo en los casos previstos a continuación, que podrán actualizarse mediante orden de la consejería competente y tendrán en cuenta la regulación específica que pueda resultar aplicable en cada caso:

– Actividades que se desarrollen íntegramente en plantas superiores o que no reposen sobre suelo natural: diez años.

– Actividades que no manejen sustancias peligrosas ni generen residuos peligrosos: diez años.

– Subestaciones eléctricas enterradas que cuenten con aislamiento estanco: diez años.

– Instalaciones que no dispongan de depósitos enterrados de sustancias peligrosas o residuos peligrosos, que no cuenten con depósitos aéreos de sustancias peligrosas o residuos peligrosos cuya capacidad supere los 1.000 litros, que no manejen más de 2 Tm/año de sustancias peligrosas o residuos peligrosos en estado líquido o pastoso, y cuya actividad corresponda con alguno de los siguientes códigos CNAE-2009:

● 18.1 (artes gráficas).

● 25.1 (fabricación de elementos metálicos para construcción).

● 25.50 (forja, estampación y embutición de metales).

● 25.93 (fabricación de productos de alambre).

● 26.1 a 26.6 (fabricación equipos electrónicos).

● 33.11 a 33.17 (reparación de productos metálicos y maquinaria).

● 45.2 (talleres coches).

● 45.4 (talleres motos).

● 46.73 (comercio al por mayor de materiales de construcción).

● 49.3 (transporte terrestre de viajeros).

● 49.4 (transporte terrestre de mercancías).

● 52.2 (actividades anexas a los transportes terrestre, marítimo y aéreo).

● 74.2 (actividades de fotografía).

● 96.01 (lavado y limpieza de prendas textiles y de piel).

● Si se cumplen todos los criterios: siete años.

– Actividades correspondientes al código CNAE-2009 número 37 (depuradoras de aguas residuales urbanas): siete años.

– Actividades correspondientes a los códigos CNAE-2009 nos 47.3 (gasolineras) y 47.78 (gasocentros): cuatro años.

– Actividades correspondientes al código CNAE-2009 número 38 (valorización y eliminación de residuos): se establecerá caso a caso mediante resolución expresa.

Mediante resolución expresa motivada, que deberá dictarse en un plazo máximo de un año a contar desde la fecha de presentación del Informe de Situación, podrán establecerse periodicidades específicas para instalaciones concretas.

ANEXO II. Modificación coordenadas mapa número 7 del anexo 1 de la Ley 6/1994, de 28 de julio

Número X Y Número X Y
1 445167.83 4456568.87 25 445526.14 4456265.51
2 445185.58 4456559.65 26 445542.95 4456254.68
3 445203.32 4456550.43 27 445559.76 4456243.85
4 445221.07 4456541.21 28 445576.57 4456233.02
5 445238.82 4456531.99 29 445593.38 4456222.18
6 445256.14 4456522.11 30 445610.20 4456211.35
7 445270.58 4456508.27 31 445627.01 4456200.52
8 445285.01 4456494.43 32 445643.82 4456189.68
9 445299.45 4456480.58 33 445660.63 4456178.85
10 445312.52 4456465.61 34 445677.44 4456168.02
11 445322.81 4456448.46 35 445694.26 4456157.18
12 445333.10 4456431.31 36 445711.07 4456146.35
13 445343.67 4456414.34 37 445727.88 4456135.52
14 445354.68 4456397.64 38 445744.69 4456124.68
15 445365.68 4456380.94 39 445761.50 4456113.85
16 445378.15 4456365.42 40 445778.32 4456103.02
17 445392.46 4456351.45 41 445795.13 4456092.18
18 445406.77 4456337.48 42 445811.94 4456081.35
19 445421.65 4456324.22 43 445828.75 4456070.52
20 445439.48 4456315.16 44 445845.56 4456059.68
21 445457.30 4456306.09 45 445862.40 4456048.88
22 445475.13 4456297.03 46 445879.25 4456038.12
23 445492.51 4456287.18 47 445896.26 4456027.63
24 445509.33 4456276.35 48 445914.54 4456019.51
Número X Y Número X Y
--- --- --- --- --- ---
49 445932.82 4456011.38 73 446330.74 4456089.93
50 445951.09 4456003.26 74 446346.65 4456102.06
51 445969.06 4455994.55 75 446361.91 4456114.98
52 445986.06 4455984.01 76 446377.16 4456127.93
53 446003.06 4455973.47 77 446392.40 4456140.88
54 446020.05 4455962.93 78 446407.64 4456153.83
55 446036.52 4455951.58 79 446422.88 4456166.78
56 446052.95 4455940.18 80 446438.12 4456179.73
57 446069.39 4455928.79 81 446453.36 4456192.68
58 446086.57 4455918.86 82 446468.60 4456205.63
59 446105.13 4455924.24 83 446483.85 4456218.58
60 446121.60 4455935.58 84 446497.90 4456232.60
61 446138.07 4455946.93 85 446506.35 4456250.72
62 446154.54 4455958.28 86 446514.79 4456268.86
63 446171.01 4455969.62 87 446523.23 4456286.99
64 446187.48 4455980.97 88 446531.67 4456305.12
65 446203.52 4455992.91 89 446540.11 4456323.25
66 446219.42 4456005.04 90 446548.55 4456341.39
67 446235.32 4456017.17 91 446556.98 4456359.52
68 446251.23 4456029.30 92 446565.42 4456377.65
69 446267.13 4456041.42 93 446573.86 4456395.78
70 446283.03 4456053.55 94 446582.97 4456413.56
71 446298.94 4456065.68 95 446593.29 4456430.70
72 446314.84 4456077.81 96 446603.60 4456447.83
Número X Y
--- --- ---
97 446613.92 4456464.97
98 446624.23 4456482.10
99 446634.54 4456499.24
100 446644.86 4456516.37
101 446656.91 4456532.26
102 446670.02 4456547.36
103 446683.13 4456562.46
104 446696.24 4456577.57
105 446709.35 4456592.67
106 446722.47 4456607.77
107 446735.47 4456622.96
108 446741.25 4456641.97
109 446745.71 4456661.47
110 446750.17 4456680.96
111 446754.62 4456700.46
112 446754.70 4456720.40
113 446754.01 4456740.39
114 446753.32 4456760.38
115 446752.62 4456780.37
116 446751.93 4456800.36
117 446751.23 4456820.34
118 446750.54 4456840.33
119 446749.85 4456860.32
120 446747.14 4456880.11
121 446744.51 4456899.93
122 446742.29 4456919.80
123 446745.53 4456939.53
124 446751.56 4456958.38
125 446761.23 4456975.89
126 446770.90 4456993.39
127 446780.58 4457010.90
128 446790.25 4457028.40
129 446802.86 4457043.75
130 446816.95 4457057.94
131 446831.05 4457072.13
132 446845.14 4457086.32
133 446859.14 4457100.60
134 446868.66 4457118.17
135 446877.86 4457135.93
136 446887.06 4457153.68
137 446896.26 4457171.44
138 446905.46 4457189.20
139 446910.22 4457208.50
140 446913.55 4457228.22
141 446916.78 4457247.95
142 446918.48 4457267.88
143 446920.18 4457287.81
144 446917.68 4457307.57
145 446914.14 4457327.25
146 446910.60 4457346.94
147 446907.06 4457366.62
148 446905.92 4457372.96

(03/6.089/24).

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