Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2024-07-23
Última actualización 2024-06-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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1.

Todo bien inmueble de interés cultural es inseparable de su entorno físico. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción, salvo en los términos fijados por la legislación estatal y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o subsuelo.

2.

Los bienes inmuebles declarados inventariados son inseparables de su entorno físico. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción salvo causa de fuerza mayor o interés público o social, previo acuerdo de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 44. Demolición de inmuebles.
1.

No podrá procederse a la demolición de inmuebles situados en Áreas Patrimoniales sin autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo lo establecido en el artículo 54.2.

2.

En ningún caso podrá ordenarse la demolición de un inmueble declarado de interés cultural con la categoría de Monumento o Jardín Histórico.

Artículo 45. Declaración de ruina.
1.

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural está legitimada para intervenir como parte interesada en el procedimiento de declaración de ruina de cualquier inmueble incoado o declarado Bien de Interés Cultural, incluidos los inmuebles situados en Áreas Patrimoniales, e Inventariados, debiéndole ser notificada la apertura del procedimiento y las resoluciones que en el mismo se adopten.

2.

La situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de conservación establecidos en esta ley conlleva la realización, a cargo del titular de la propiedad, de las actuaciones dirigidas a la restitución del bien al estado anterior que determine la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

3.

En el supuesto de que la situación del inmueble conlleve peligro inminente de daños a personas, la Entidad Local que incoase expediente de ruina deberá realizar las actuaciones oportunas para evitar dichos daños en el marco de sus competencias, adoptando las medidas necesarias para garantizar la conservación de las características y elementos singulares del inmueble. Dichas medidas no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se atendrán a los términos previstos en la resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

4.

Si el inmueble estuviera declarado con las categorías de Monumento o Jardín Histórico, la resolución por la que se declare la ruina solo podrá disponer la ejecución de las obras necesarias para su conservación o rehabilitación, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 46. Intervenciones ilegales.
1.

Serán ilegales las intervenciones realizadas en los bienes del patrimonio cultural sin la preceptiva autorización del órgano competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de la misma.

2.

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ordenará en estos casos la suspensión inmediata de la intervención, sin perjuicio de lo previsto en el régimen de infracciones y sanciones establecido en la presente ley.

Artículo 47. Derechos de tanteo y de retracto.
1.

Los propietarios que pretendan enajenar un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado, un inmueble declarado como Monumento o Jardín Histórico, o inmueble inventariado deberán notificarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan realizar la enajenación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2.

El órgano competente de la Administración autonómica podrá ejercer, en el plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado anterior, el derecho de tanteo para sí, para otras instituciones sin ánimo de lucro o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o del de remate de la subasta.

3.

Las subastas en las que se pretenda enajenar cualquier bien del Patrimonio Cultural de Castilla y León, salvo cuando se trate de subastas judiciales, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con un plazo de antelación de dos meses, indicando fecha y lugar de celebración. La Administración podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación del precio de remate por el órgano competente para su ejercicio. En dicho plazo la adjudicación del bien quedará en suspenso.

4.

Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, la Administración podrá ejercer el derecho de retracto, en los términos que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO III. Régimen de intervención en los bienes del Patrimonio Cultural

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 48. Tipos de intervención.
1.

Toda intervención en el Patrimonio Cultural de Castilla y León estará dirigida a promover su conocimiento y a garantizar su conservación mediante actuaciones tendentes a evitar las causas principales del deterioro de los bienes y a mantener sus valores culturales y sus elementos identificadores esenciales.

2.

A efectos de esta ley, se entiende por:

a)

Mantenimiento: conjunto de actuaciones periódicas de reconocimiento, control de parámetros físicos y reparación de los bienes frente al menoscabo que se pueda producir por el natural uso de estos o por su exposición a los agentes naturales.

b)

Restauración: actuaciones interdisciplinarias dirigidas a la identificación y recuperación de los valores culturales y elementos esenciales del bien.

c)

Consolidación: obras de reparación, provisionales o permanentes, dirigidas a detener los procesos de pérdida de estabilidad estructural o cohesión material, total o parcial, de los bienes.

d)

Rehabilitación: obras de restauración o reforma cuya finalidad complementaria es la recuperación del uso original o la implantación de uno nuevo, con arreglo a los estándares de seguridad, funcionalidad y habitabilidad que sean compatibles con los valores del bien.

e)

Actividades arqueológicas: actuaciones que tengan por finalidad la búsqueda, documentación o investigación de bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico, y específicamente:

1.º Prospecciones: observaciones y reconocimientos de la superficie, el subsuelo o bajo las aguas que se lleven a cabo sin remoción del terreno, con el fin de buscar, documentar e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.

2.º Excavaciones: remociones de terreno efectuadas con el fin de descubrir e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.

3.º Controles: la supervisión de las remociones de terrenos o de rellenos que se realice en lugares en los que se presuma la existencia de bienes del patrimonio arqueológico pero no esté suficientemente comprobada, con el fin de evaluar y establecer las medidas oportunas de documentación y protección de las evidencias arqueológicas que, en su caso, se hallen.

4.º Estudios de arte rupestre: acciones dirigidas a la documentación o reproducción directa de este tipo de manifestaciones.

CAPÍTULO II. Criterios de intervención

Artículo 49. Criterios de intervención en los Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados.
1.

Cualquier intervención que se realice en un Bien de Interés Cultural o un Bien Inventariado deberá tener en cuenta, además de los principios de gestión sostenible establecidos en esta ley, los siguientes criterios:

a)

Toda actuación estará encaminada a la conservación y mejora de los valores culturales materiales e inmateriales del bien, aplicando, en todo caso, el criterio de mínima intervención.

b)

En el patrimonio cultural inmaterial de Castilla y León las intervenciones estarán dirigidas a promover su conocimiento y a garantizar su salvaguardia mediante actuaciones tendentes a facilitar la transmisión intergeneracional.

c)

Las intervenciones pueden tener carácter multidisciplinar, requiriendo, en su caso, la participación de distintos especialistas en función de las necesidades de conservación y características de los bienes.

d)

Se realizarán los estudios necesarios para el mejor conocimiento del bien que garanticen la idoneidad de la intervención.

e)

Toda intervención deberá quedar debidamente documentada. A tal efecto se describirá de forma pormenorizada lo ejecutado y se incorporará documentación gráfica del proceso seguido.

f)

Se conservarán las aportaciones de distintas épocas. Excepcionalmente, para una mejor comprensión del bien, se podrá autorizar alguna eliminación que quedará debidamente documentada.

g)

Se evitará la reconstrucción, salvo en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales así lo permita. No podrán realizarse reconstrucciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.

h)

Los materiales, productos y técnicas empleados en la intervención deberán ser compatibles con los propios del bien y sus valores culturales. Cuando sea indispensable para la conservación del bien la adición de materiales, habrá de ser reconocible y sin discordancia estética o funcional.

2.

Los criterios establecidos en el presente capítulo serán desarrollados reglamentariamente.

Artículo 50. Criterios de intervención en bienes inmuebles individuales.

Además de los criterios señalados en el artículo anterior, para los Monumentos y Jardines Históricos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Se conservarán las características esenciales del bien, su volumetría y la distribución de sus espacios, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso.

b)

Se prohíbe la instalación de publicidad, cables, antenas, conducciones e instalaciones aparentes y aquellos elementos que impidan o menoscaben la apreciación del bien dentro de su ámbito de protección.

c)

Las intervenciones que se realicen en el ámbito de protección del bien deben reforzar la integridad, percepción y comprensión del bien en su contexto, garantizando que ninguna intervención, especialmente por su volumen, tipología, morfología o cromatismo, incida negativamente sobre el bien protegido.

d)

En los Jardines Históricos se conservará su traza y configuración topográfica; sus masas vegetales; volúmenes; sus elementos constructivos o decorativos; las aguas y sus conducciones.

e)

Los elementos de arquitectura, escultura y decoración, fijos o móviles, que son parte integrante del jardín histórico no deben ser retirados o desplazados más que en la medida que lo exija su conservación.

f)

Las intervenciones de mantenimiento de la parte natural serán periódicas, con el fin de garantizar su conservación y la autenticidad del bien.

Artículo 51. Criterios de intervención en Áreas Patrimoniales.

Además de los señalados en el artículo 49 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

En las Áreas Patrimoniales se mantendrá la organización territorial, urbana y rural, así como las características generales del ambiente.

b)

En los Conjuntos Históricos, Conjuntos Etnológicos, Sitios Históricos y Conjuntos Industriales:

1.º Las sustituciones de inmuebles serán excepcionales y solo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter de estos.

2.º La publicidad, cables, antenas, conducciones e instalaciones aparentes y elementos análogos se instalarán de forma que no impidan la apreciación o menoscaben sus valores.

c)

En los Conjuntos Históricos se protegerá especialmente la trama urbana y el parcelario, las relaciones entre los diversos espacios urbanos, su silueta paisajística, así como las características del patrimonio construido. A tal efecto, y hasta la aprobación definitiva de un instrumento urbanístico de protección, no se permitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, alteraciones de volumen, edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en general, ningún cambio que afecte a los valores que motivaron la protección de estas áreas.

d)

En los Conjuntos Etnológicos se protegerá especialmente la relación de las edificaciones y el parcelario, así como las relaciones entre los diversos espacios y el paisaje. Toda actuación sobre los inmuebles que conformen el conjunto deberá mantener el carácter de este y fomentar los valores que identifican a cada conjunto con su cultura vernácula.

e)

En las Zonas Arqueológicas se protegerán los bienes afectados, hayan sido descubiertos o se encuentren ocultos:

1.º En las Zonas Arqueológicas ubicadas en suelo rústico solo se permitirán actividades planificadas de investigación.

2.º Se promoverá la conservación de las estructuras y restos inmuebles recuperados que se consideren relevantes.

3.º Excepcionalmente, se permitirá la actividad tradicional sobre la superficie del terreno afectado por la declaración, siempre que se pueda garantizar la conservación de los restos y los valores que motivaron la misma.

4.º Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes. Solo en el caso en que se sitúen sobre suelo urbano se podrán autorizar dichas instalaciones, siempre que guarden armonía con el ambiente en el que se encuentran.

f)

En las Vías Históricas, las intervenciones irán dirigidas a garantizar la conservación de la continuidad del recorrido de la vía histórica, los elementos patrimoniales culturales que le dan carácter y las construcciones históricas asociadas a la funcionalidad de la misma.

Artículo 52. Criterios de intervención en bienes muebles de interés cultural e inventariados.

Además de los señalados en el artículo 49 se tendrá en cuenta que los tratamientos que se apliquen sean estables, reversibles y no alteren su aspecto original. En el caso de utilización de nuevos tratamientos, la inocuidad de su aplicación deberá estar suficientemente acreditada.

CAPÍTULO III. Autorizaciones

Artículo 53. Autorizaciones en los bienes inmuebles de interés cultural e inventariado.
1.

Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble declarado de interés cultural o en su entorno y ámbito de protección deberá ser siempre autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo lo previsto en el artículo 54.1.

2.

Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble declarado inventariado deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. En caso de hallarse incluido en catálogos de instrumentos de planeamiento urbanístico de conformidad con lo previsto en esta ley, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las citadas intervenciones.

3.

En el caso de que la intervención precise licencia municipal, declaración responsable o comunicación previa, la autorización a la que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se deberá otorgar obligatoriamente con anterioridad a estas.

4.

Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones.

5.

Cualquier cambio de uso de un inmueble declarado de interés cultural o inventariado habrá de ser autorizado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, debiendo ser compatible con la conservación del bien y respetar sus valores materiales e inmateriales.

6.

Si el Bien de Interés Cultural tiene delimitada una zona de amortiguamiento, será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el caso de intervenciones localizadas en dicha zona que puedan tener incidencia sobre el Bien de Interés Cultural protegido, tales como:

a)

Infraestructuras de transporte, suministro de agua, energía y telecomunicaciones.

b)

Actividades extractivas.

c)

Instalaciones industriales.

d)

Explotaciones agrarias y forestales.

e)

Actividad análoga que pueda tener incidencia sobre el bien protegido.

7.

El plazo para resolver sobre las autorizaciones referidas en el presente artículo es de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese otorgado la autorización prevista se entenderá desestimada.

Artículo 54. Autorizaciones en Áreas Patrimoniales.
1.

Las intervenciones que afecten a Áreas Patrimoniales, así como las actividades arqueológicas vinculadas a aquellas, serán autorizadas por el Ayuntamiento, siempre y cuando haya sido aprobado definitivamente un instrumento de protección de los que se refiere el artículo 60.1 de esta ley. En este caso será necesario con carácter previo a la resolución un informe favorable emitido por personal técnico que ostente la titulación requerida en función del tipo de intervención objeto de la autorización; de carecer del citado personal, será de aplicación lo previsto en el artículo 56.1 de esta ley. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la concesión de dichas autorizaciones.

Las actividades autorizadas por el Ayuntamiento, así como los hallazgos arqueológicos y las medidas de protección y conservación que se adopten, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. El depósito de bienes muebles y restos separados de inmuebles que se descubran seguirá el régimen previsto en el artículo 56.5 de esta ley.

2.

Igualmente, cuando los instrumentos de protección así lo prevean, será competencia del Ayuntamiento autorizar las demoliciones de inmuebles, así como las obras que afecten a los entornos y ámbitos de protección de los Bienes Individuales declarados dentro del Área Patrimonial, en cuyo caso será necesario que, en el propio instrumento de protección, estén determinadas de forma inequívoca las condiciones específicas para la salvaguarda de los valores de los citados bienes.

3.

El resto de las intervenciones que afecten a un Área Patrimonial serán autorizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 55. Autorizaciones en bienes muebles de interés cultural e inventariado.
1.

Cualquier modificación, restauración, traslado, reproducción o alteración de un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2.

Los trabajos de restauración requerirán la redacción de una memoria que habrá de ser recibida de conformidad por el órgano que hubiera autorizado la intervención.

3.

Los bienes muebles declarados de interés cultural como colección solo podrán disgregarse excepcionalmente y por motivos justificados previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

4.

El plazo para resolver sobre estas autorizaciones será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiesen otorgado se entenderán desestimadas.

Artículo 56. Autorizaciones de las actividades arqueológicas.
1.

La realización de actividades arqueológicas o de trabajos de consolidación o restauración de bienes arqueológicos muebles o inmuebles requerirá siempre autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo lo previsto en el artículo 54.1 e igualmente cuando se trate de actividades que resulten obligatorias conforme a lo previsto en esta ley.

En las autorizaciones de excavaciones arqueológicas la Administración determinará las áreas de reserva arqueológica que permitan realizar posteriores estudios.

2.

Será igualmente necesaria autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para la realización de análisis de materiales hallados durante el transcurso de una actividad arqueológica, dirigidos a determinar su composición y adscripción cultural, con independencia de las metodologías y técnicas utilizadas.

3.

Los hallazgos de bienes del patrimonio cultural derivados de autorizaciones otorgadas para la realización de actividades arqueológicas se comunicarán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural con carácter previo a su difusión pública.

4.

Toda actividad arqueológica sujeta a autorización requerirá la redacción de una memoria que habrá de ser recibida de conformidad por el órgano que hubiera autorizado la intervención. Hasta dicho momento, los titulares de la autorización para la realización de actividades arqueológicas garantizarán el mantenimiento y conservación de las estructuras y elementos que pudieran haberse hallado.

5.

Los bienes muebles y restos separados de inmuebles descubiertos durante la realización de una actividad arqueológica serán entregados para su custodia al museo que establezca la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo y condiciones que la autorización determine.

6.

El plazo para resolver sobre estas autorizaciones será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiesen otorgado se entenderán desestimadas.

TÍTULO IV. Políticas sectoriales

Artículo 57. Coordinación de las políticas sectoriales.
1.

Las actuaciones programadas por las Administraciones públicas que puedan afectar al patrimonio cultural deberán garantizar la conservación de este, con el fin de preservar su autenticidad y su transmisión a las generaciones futuras.

2.

Los proyectos o actuaciones con incidencia en el territorio deberán prever la participación de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural antes de su aprobación, con el fin de prevenir impactos irreparables en los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

CAPÍTULO I. Urbanismo y ordenación del territorio

Artículo 58. Actividad urbanística pública.

La actividad urbanística pública deberá contribuir a la protección y conservación del patrimonio cultural, de sus valores y elementos.

Artículo 59. Planeamiento urbanístico y patrimonio cultural.
1.

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el ámbito de sus competencias, participará de forma activa en el planeamiento urbanístico a través de la colaboración permanente con los promotores de este y la emisión de informes en los procedimientos de aprobación de los instrumentos urbanísticos.

A tal efecto, dicha Consejería pondrá a disposición del Ayuntamiento y de los promotores de la actividad urbanística la información de la que se disponga.

2.

La aprobación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Si en el procedimiento de aprobación de ese instrumento se produjeran modificaciones con posterioridad a la emisión del citado informe, el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico deberá recabar un nuevo informe.

El plazo para la emisión de estos informes será de tres meses desde su petición, entendiéndose favorables si no se hubieran evacuado en dicho plazo.

3.

El instrumento de planeamiento urbanístico sometido a informe deberá incluir un catálogo de los bienes culturalmente relevantes dentro de su ámbito y, en todo caso, deberá recoger de forma expresa una relación de Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados y bienes arqueológicos, así como las normas correspondientes para la protección de sus valores culturales. Reglamentariamente se regularán las condiciones técnicas mínimas que deben reunir estos catálogos en relación con los bienes del patrimonio cultural, recogiéndose en ellos la casuística de cada bien y su contexto, así como promoviéndose catálogos con un sentido crítico que reconozca la casuística de cada bien y contexto, así como la especificidad de cada tipo de categoría patrimonial.

En los edificios incluidos en el catálogo, el reconocimiento de los mismos usos y edificabilidades asignados en instrumentos urbanísticos preexistentes no se considera en ningún caso una limitación o vinculación singular.

Asimismo, y en el supuesto de instrumentos urbanísticos de ordenación general que afecten a Conjuntos Históricos, en tanto no cuenten con los que se refiere en el artículo 60.1 de esta ley, deberán establecer las determinaciones de ordenación general suficientes para garantizar la protección del bien declarado.

Respecto a los bienes arqueológicos, los promotores del planeamiento realizarán las prospecciones y estudios necesarios, facilitando la Administración de la Comunidad de Castilla y León los datos de que disponga.

4.

Los lugares en que se encuentren bienes arqueológicos se clasificarán como suelo rústico con protección cultural o, en su caso, con la categoría que corresponda de conformidad con la normativa vigente en materia de urbanismo, siempre que garantice la adecuada protección de estos bienes. Aquellos que se localicen en zonas urbanas o urbanizables que hayan tenido tales clasificaciones con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su clasificación.

Artículo 60. Instrumentos de protección de Áreas Patrimoniales.
1.

Los Ayuntamientos que cuenten con un Área Patrimonial tendrán la obligación de redactar y tramitar un instrumento urbanístico de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso con los objetivos establecidos en esta ley para la protección del área afectada por su declaración. En el supuesto de Conjuntos Históricos en municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes este instrumento será un plan especial de protección. El contenido de estos documentos se desarrollará reglamentariamente.

2.

El plan especial de protección o instrumento urbanístico será aprobado por el órgano competente que determine la correspondiente normativa sectorial.

3.

El plazo para la aprobación de dicho plan especial o de los instrumentos de protección de Áreas Patrimoniales será de tres años desde la declaración como Bien de Interés Cultural.

4.

La Junta de Castilla y León arbitrará las medidas de ayuda y colaboración oportunas con las Entidades Locales para el cumplimiento de esta obligación.

5.

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las determinaciones y documentación necesarias para la aprobación de estos instrumentos de protección, que deberán contener como mínimo:

a)

Relación de todos los elementos del patrimonio cultural que conformen el área afectada, definiendo las clases de protección y tipos de actuación permitidas en cada uno de ellos.

b)

Determinación, en su caso, de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deban ser objeto de potenciación o conservación, así como los criterios relativos a la conservación de aquellos elementos arquitectónicos exteriores e interiores que definan la singularidad de la edificación.

c)

Justificación de las modificaciones de alineaciones, rasantes, volumen, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el instrumento proponga.

d)

Normas específicas para la protección de bienes arqueológicos, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de interés arqueológico, definiendo los niveles de protección y la compatibilidad de los usos con la conservación, así como los requisitos técnicos que hayan de regir la autorización de las actividades a las que se refiere el artículo 48.2.e).

e)

Las posibles áreas de rehabilitación o regeneración que permitan la recuperación del área residencial, en su caso.

f)

Determinación, en su caso, de las instalaciones vinculadas a infraestructuras y suministros de todo tipo, incluidos los referentes a energías renovables. Las instalaciones que por su naturaleza no puedan ir soterradas se situarán en lugares en los que no perjudiquen la imagen urbana o de conjunto.

g)

Plan de salvaguarda ante situaciones de emergencia que contemple la prioridad de elementos protegidos y protocolo operativo de actuación de los servicios implicados.

h)

Regulación de instalación de rótulos y demás soportes de publicidad.

6.

Cuando la Consejería competente en materia de patrimonio cultural tuviera conocimiento de obras que pudieran no ser conformes con lo previsto en los citados instrumentos de protección, podrá ordenar su paralización por un plazo máximo de dos meses. Durante dicho periodo se realizarán las comprobaciones oportunas y, si se advirtiera la existencia de algún daño al patrimonio cultural, se ordenará al responsable la ejecución de las medidas adecuadas tendentes a reparar el daño, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades a que hubiere lugar.

La suspensión de las actuaciones citadas en el periodo establecido en este artículo no comportará derecho a indemnización alguna.

Artículo 61. Comisiones de seguimiento.

En las Áreas Patrimoniales de interés cultural se podrán constituir comisiones de seguimiento, integradas por representantes de la Administración autonómica con competencias en materia de patrimonio cultural y representantes de la Entidad Local afectada, para analizar la ejecución de los instrumentos de protección.

CAPÍTULO II. Prevención ambiental

Artículo 62. Valoración de la incidencia sobre los bienes del patrimonio cultural.
1.

En los proyectos, obras o actividades que se deban someter a Evaluación de Impacto Ambiental, en los Planes y Programas sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica por la legislación en materia de prevención ambiental y en los Planes y Proyectos Regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, cuando las actuaciones a que se refieran puedan afectar a los bienes del patrimonio cultural, se efectuará un diagnóstico de la afección que el proyecto, obra o actividad pueda tener.

Para la elaboración de dicho diagnóstico se llevarán a cabo los estudios sobre los bienes del patrimonio cultural y aquellas actividades arqueológicas que sean necesarias con el fin de poder evaluar sus efectos reales y concretos, que deberán ser realizados por técnicos con competencia profesional en la materia.

El diagnóstico deberá ser sometido a valoración de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que deberá emitir un informe favorable en el que se establezcan las medidas garantes de la conservación de los bienes afectados y se incluirá en la Declaración de Impacto Ambiental. El plazo para emitir dicho informe será de tres meses desde su petición, entendiéndose favorable si no se hubiera evacuado en dicho plazo.

2.

El informe previsto en el apartado anterior deberá ser solicitado en una fase inicial del procedimiento, con el fin de prevenir impactos negativos irreparables en los bienes del patrimonio cultural.

3.

Si con posterioridad a la emisión del citado informe se produjeran cambios en el proyecto durante la tramitación del expediente, se deberá solicitar nuevo informe a la Administración competente en materia de patrimonio cultural.

4.

En los supuestos de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, autorización, licencia o comunicación según la legislación sobre prevención ambiental, así como los planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, que pudieran afectar, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inventariados, a sus ámbitos de protección, o que se desarrollen en sus zonas de amortiguamiento en los casos previstos en el artículo 53.6, será preceptiva la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. En los casos previstos en el artículo 53.2 los Ayuntamientos serán competentes para otorgar dicha autorización.

TÍTULO V. Medidas de fomento y fórmulas de gestión del Patrimonio Cultural

CAPÍTULO I. Medidas de fomento

Artículo 63. Medidas generales.
1.

Las Administraciones públicas colaborarán con los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León en el conocimiento, investigación, protección, conservación y difusión de sus bienes mediante la prestación del asesoramiento técnico necesario y la concesión de ayudas a los propietarios.

2.

Los titulares podrán suscribir instrumentos de colaboración con la Administración pública para la gestión de sus bienes, que podrá realizarse tanto directamente por parte de los titulares como a través de fórmulas que impliquen la participación de terceros.

3.

Para acogerse a estas medidas de fomento se tendrán en cuenta los planes de gestión de los bienes elaborados por los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los mismos.

4.

La Junta de Castilla y León incluirá en sus políticas de actuación aquellas medidas de gestión del patrimonio cultural que faciliten la coordinación con las iniciativas de otras Administraciones públicas, así como la de estas con las propuestas privadas.

Artículo 64. Ayudas y subvenciones.
1.

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural colaborará en la financiación de actuaciones de gestión, que deberán ser acordes a los criterios establecidos en los planes estratégicos de intervención en el patrimonio cultural que apruebe la Junta de Castilla y León.

2.

Se convocarán ayudas y subvenciones para la financiación de intervenciones en bienes del patrimonio cultural, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y dentro de las previsiones presupuestarias autonómicas.

Artículo 65. Participación de ciudadanos y entidades.
1.

La Administración autonómica fomentará la participación de los ciudadanos y entidades privadas en la gestión de los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2.

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural promoverá las actividades de voluntariado en el ámbito de la protección, conservación y difusión del patrimonio cultural, especialmente mediante la elaboración de programas formativos. Las personas que participen en estas actividades tendrán derecho a las medidas de reconocimiento y fomento que establezca la Junta de Castilla y León.

3.

La Consejería competente promoverá la participación económica de los ciudadanos en proyectos de interés para el Patrimonio Cultural de Castilla y León y otorgará a los participantes el derecho a percibir los beneficios que reglamentariamente se determinen.

4.

Se establecerán los cauces necesarios para facilitar la inversión empresarial en la gestión de los bienes del patrimonio cultural, así como las condiciones de publicidad de las actuaciones de las empresas en este ámbito.

Artículo 66. Beneficios fiscales.
1.

Los titulares de derechos sobre Bienes de Interés Cultural o Inventariados y quienes inviertan en la gestión de estos disfrutarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de sus competencias, determinen las diferentes Administraciones.

2.

Los propietarios de bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados podrán ceder dichos bienes y derechos sobre los mismos en pago de sus deudas tributarias en la forma en que se establezca en la normativa de aplicación.

Artículo 67. Financiación pública del patrimonio cultural.

En los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para cada ejercicio se consignarán créditos destinados específicamente a la protección, ordenación y promoción del Patrimonio Cultural de Castilla y León; garantizando el conocimiento, investigación, conservación, uso y difusión de este patrimonio.

CAPÍTULO II. Sistemas de Patrimonio Cultural

Artículo 68. Concepto.
1.

El Sistema de Patrimonio Cultural se constituye como una fórmula de gestión sostenible de un conjunto de bienes culturales, inscritos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León, asociados por temática o vinculados a un espacio físico.

2.

Los Sistemas de Patrimonio Cultural serán reconocidos por Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo que se iniciará a solicitud de los gestores.

3.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reconocimiento de los Sistemas de Patrimonio Cultural, en el que deberá constar un programa de acciones planificadas plurianualmente y la justificación de la viabilidad económica del Sistema.

Artículo 69. Gestión de los Sistemas de Patrimonio Cultural.
1.

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural priorizará el desarrollo de instrumentos de colaboración con los gestores de los Sistemas de Patrimonio Cultural, tanto públicos como privados.

2.

La pertenencia a un Sistema de Patrimonio Cultural se considerará como criterio prioritario a tener en cuenta en la concesión de cualquier ayuda pública que pueda contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en el programa de actuaciones del Sistema.

3.

La persona encargada de dirigir el programa de gestión dará cuenta, anualmente, a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de su desarrollo. Finalizado el programa previsto para la ejecución de las acciones y proyectos, se elaborará una Memoria de las actuaciones desarrolladas.

4.

Si se previera la continuación del programa de gestión de un Sistema de Patrimonio Cultural una vez superado el plazo inicialmente previsto, se podrá proceder a su renovación en las mismas condiciones que para su aprobación.

CAPÍTULO III. «Los Caminos a Santiago»

Artículo 70. Concepto.

El conjunto de Caminos que testimonian la peregrinación a Santiago de Compostela por el territorio de la Comunidad de Castilla y León constituyen un Sistema de Patrimonio Cultural denominado «Los Caminos a Santiago», que incluye todos aquellos bienes que estén relacionados con la peregrinación, así como el territorio que facilita la comprensión y el conocimiento de esta.

Artículo 71. Clasificación de «Los Caminos a Santiago».
1.

Los «Caminos a Santiago» que forman parte del Sistema de Patrimonio Cultural son:

a)

El Camino de Santiago Francés, ruta principal asociada a la peregrinación a Santiago a su paso por el territorio de la Comunidad de Castilla y León, que se encuentra inscrito en la Lista de Patrimonio Mundial.

b)

Los Caminos Históricos a Santiago de Compostela, que a lo largo de los tiempos han constituido rutas de comercio o de transporte con una clara adscripción a la peregrinación jacobea.

c)

Los Caminos Tradicionales, en los que se incluyen rutas de comunicación cuya función como vía de peregrinación a Santiago de Compostela no es predominante respecto a las funciones que han desarrollado a lo largo de los siglos.

2.

Podrán incorporarse al Sistema de Patrimonio Cultural de «Los Caminos a Santiago» aquellos caminos en los que quede suficientemente documentado y justificado su carácter de ruta de peregrinación a Santiago de Compostela conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo con esta ley.

Artículo 72. Régimen de protección de «Los Caminos a Santiago».
1.

El Camino de Santiago Francés ostenta la condición de Bien de Interés Cultural conforme a lo dispuesto en el Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre, por el que se declara conjunto histórico-artístico el llamado Camino de Santiago y se crea su Patronato. Su delimitación es la establecida por el Decreto 324/1999, de 23 de diciembre, de Castilla y León, por el que se delimita la zona afectada por la Declaración del conjunto histórico del Camino de Santiago (Camino Francés), y su documentación gráfica anexa.

2.

Los demás Caminos a Santiago que formen parte del Sistema de Patrimonio Cultural quedarán sometidos al régimen de protección de los bienes inmateriales conforme a lo establecido en la presente ley.

Artículo 73. Gestión del Sistema de Patrimonio Cultural de «Los Caminos a Santiago».
1.

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural elaborará un programa de gestión de los bienes que forman parte del Sistema con una planificación plurianual de acciones y de viabilidad económica y designará a un responsable de dirigir el programa.

El criterio general del programa de gestión será el de la salvaguarda del valor inmaterial de los Caminos a Santiago al objeto de preservar y proteger los valores asociados a la peregrinación desde el punto de vista del patrimonio cultural. A tal fin, cualquier intervención o actividad que se realice en «Los Caminos a Santiago» irá encaminada a conservar los valores de los caminos, así como a mantener y fomentar el desarrollo territorial de este Sistema.

2.

La Junta de Castilla y León elaborará y aprobará el instrumento de protección de los previstos en el artículo 60.1 para el ámbito del Camino de Santiago Francés como bien declarado de interés cultural.

TÍTULO VI. Régimen inspector y sancionador

CAPÍTULO I. Actividad de inspección

Artículo 74. Función inspectora en materia de patrimonio cultural.

Las Administraciones públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y las actuaciones que puedan afectarles, cualquiera que sea su titularidad, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 75. Personal encargado de la función inspectora.
1.

En el ámbito de competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León las funciones de inspección serán ejercidas por personal técnico o facultativo de dicha Administración, profesionalmente competente, debidamente habilitado y acreditado a este efecto por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de acuerdo con las normas de esta ley y de las que se dicten en su desarrollo.

2.

En el ejercicio de la función de inspección, el personal habilitado al efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad y, como tal, gozará de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, en especial, de las necesarias para recabar, de cualesquiera personas y entidades relacionadas con bienes del patrimonio cultural y las actuaciones que les puedan afectar, cuanta información, documentación y ayuda material le exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.

3.

El personal encargado de la inspección estará facultado para acceder a los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y a los lugares donde se desarrollen actuaciones que puedan afectarles y permanecer libremente y en cualquier momento en ellos para el ejercicio de sus funciones.

4.

El personal encargado de la inspección, en el cumplimiento de sus funciones, podrá recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local conforme a la legislación vigente.

5.

Reglamentariamente se determinarán las normas de actuación del ejercicio de la función inspectora.

Artículo 76. Deberes de los interesados.

El titular o responsable de los bienes o actividades, su representante legal o, en su defecto, el director, dependiente, empleado, o cualquier otra persona que en el momento de actuación tuviere conferida la responsabilidad o posesión sobre un bien del patrimonio cultural o estuvieren al frente de cualquier actividad que pudiere afectar al mismo, tendrán, en general, la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 77. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural, que se sancionarán conforme a lo previsto en la presente ley, las acciones u omisiones que a continuación se relacionan, clasificadas en infracciones leves, graves y muy graves.

Artículo 78. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a)

El incumplimiento, por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, de los deberes contemplados en los artículos 37.1 b), c) y d), y 37. 2 b), c), d) y e).

b)

El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 38.1 para las personas que se dediquen al comercio de bienes muebles del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

c)

La falta de notificación a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de las licencias y autorizaciones que concedan los Ayuntamientos al amparo de los instrumentos de protección previsto en el artículo 60.

d)

El incumplimiento del deber de información establecido en el artículo 35, respecto a los bienes del Patrimonio Mundial.

e)

El incumplimiento de cualquier otra obligación contenida en esta ley que no esté tipificada como grave o muy grave.

Artículo 79. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

El incumplimiento del deber de conservación, custodia, mantenimiento y protección por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

b)

El incumplimiento del deber de comunicar el hallazgo casual y entrega de materiales, así como el de paralizar las obras en los casos a que se refiere el artículo 38 de esta ley.

c)

El incumplimiento del deber de solicitar las autorizaciones previstas en esta ley en relación con Bienes de Interés Cultural e Inventariados.

d)

El incumplimiento de los términos de las autorizaciones previstas en esta ley.

e)

La realización de las actividades arqueológicas o de trabajos de consolidación o restauración de bienes arqueológicos muebles o inmuebles, sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

f)

El incumplimiento de una orden de suspensión cautelar de intervenciones en Bienes de Interés Cultural o Inventariados, en los casos a que se refiere el artículo 42.1 de esta ley, así como en aquellos lugares en que se hallen fortuitamente bienes arqueológicos.

g)

La falta de adopción de medidas en el supuesto de ruina de los bienes señalados en el artículo 45.

h)

La destrucción total o parcial de bienes incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural no declarados de interés cultural o inventariado.

i)

La concesión de autorizaciones o licencias incumpliendo lo dispuesto en esta ley o en los instrumentos urbanísticos de protección de Bienes de Interés Cultural en ella determinados.

Artículo 80. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

La destrucción, total o parcial, de Bienes de Interés Cultural e Inventariados.

b)

Cualesquiera otras acciones u omisiones que conlleven la pérdida o deterioro irreparable de los bienes declarados de interés cultural e inventariado.

Artículo 81. Responsabilidad.
1.

Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

2.

Se considerarán personas responsables de las infracciones recogidas en esta ley, además de las que hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista, las siguientes:

a)

Las entidades o empresas de las que dependan los autores materiales de las actuaciones infractoras, cuando la actuación haya sido por razón de su condición de empleado o dependiente de las mismas.

b)

Los promotores, en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo los términos de esta.

c)

El director o directores de la obra en lo que atañe al incumplimiento de las órdenes de suspensión o la ejecución de obras ilegales.

d)

Los Ayuntamientos que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificada en ella.

e)

Las personas que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio económico de la misma.

3.

Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.

4.

Cuando, en aplicación de la presente ley, dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones económicas que se deriven.

5.

La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas por esta ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y, en el caso de personas físicas, por fallecimiento.

Artículo 82. Sanciones.
1.

Las infracciones de las que resulte lesión al Patrimonio Cultural de Castilla y León que pueda ser evaluada económicamente o cuando pueda determinarse el beneficio económico derivado de la infracción cometida serán sancionadas con multa del tanto al duplo del valor del daño causado o del beneficio obtenido en el caso de las infracciones leves, del triple en el caso de las infracciones graves y del cuádruplo en el caso de infracciones muy graves.

2.

En los demás casos se sancionarán con las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves con multa de hasta 10.000 euros.

b)

Las infracciones graves con multa de 10.001 a 200.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves con multa de 200.001 a 600.000 euros.

3.

En la imposición de sanciones se observará la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La gradación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a)

El grado de protección de los bienes del patrimonio cultural afectados.

b)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

c)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

d)

La naturaleza de los perjuicios causados.

e)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4.

En la realización de actividades ilícitas que afectan al patrimonio arqueológico se considerará agravante la utilización de aparatos detectores de metales.

5.

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta ley lo serán por aquel que suponga mayor sanción a la infracción cometida.

Artículo 83. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones administrativas leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el plazo de cinco años y las muy graves en el plazo de diez años.

2.

En los mismos plazos prescribirán, respectivamente, las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones administrativas leves, graves y muy graves.

3.

El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el momento en que aquellas se hubieren cometido.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el momento en que haya adquirido firmeza la resolución por la que aquellas hubieren sido impuestas.

Artículo 84. Reparación de daños.
1.

En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior, siempre que sea posible.

2.

El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrar su coste.

Artículo 85. Procedimiento sancionador.
1.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será el previsto en la normativa en materia de procedimiento administrativo.

2.

El órgano competente para incoar el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá acordar las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

Artículo 86. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones corresponde:

a)

A los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, las multas de hasta 10.000 euros.

b)

Al titular del órgano directivo central competente en materia de patrimonio cultural, las multas de 10.001 euros a 200.000 euros.

c)

Al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, las multas de 200.001 a 600.000 euros.

Artículo 87. Destino de las sanciones pecuniarias.

La recaudación procedente de los importes de las multas impuestas por la comisión de infracciones previstas en esta ley se destinará a la realización de cualquier tipo de intervención de las contempladas para la recuperación de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y acciones de concienciación y de difusión de sus valores.

Disposición adicional primera. Patrimonio lingüístico.
1.

Forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León el castellano o español y el resto de las manifestaciones lingüísticas de la Comunidad en los términos previstos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía.

2.

El patrimonio lingüístico se regirá por sus normas específicas y, en lo no previsto en ellas, será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente ley.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1 de la Constitución Española, las Administraciones competentes adoptarán las medidas oportunas tendentes a su protección y difusión.

Disposición adicional segunda. Bienes considerados de interés cultural o inventariados.

Los bienes situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tuviesen la consideración de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles previsto en el artículo 26 de la Ley del Patrimonio Histórico Español serán considerados, respectivamente, como bienes declarados de interés cultural o inventariados mientras no sea revisada su clasificación con arreglo a las categorías establecidas en la presente ley.

Asimismo, se consideran Bienes de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley los hórreos y pallozas protegidos por el Decreto 69/1984, de 2 de agosto, de la Junta de Castilla y León.

Las declaraciones de Bienes de Interés Cultural aprobadas con anterioridad a esta ley, cuando carezcan de ámbitos de protección delimitados o cuando sea necesario incorporar nuevos valores del patrimonio cultural reconocidos, podrán ser completadas o revisadas mediante la determinación y delimitación de los mismos. Los procedimientos y competencias administrativas que regirán para la aplicación de esta disposición se establecerán reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Ámbito de protección en monumentos.

En aquellos Bienes de Interés Cultural declarados con la categoría de Monumento que no tuvieran delimitado un entorno y ámbito de protección a la entrada en vigor de esta ley, y, respecto a los cuales el instrumento de planeamiento urbanístico que resulte de aplicación, informado favorablemente por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, hubiera delimitado un entorno y ámbito de protección, el mismo tendrá la consideración de ámbito de protección a los efectos previstos en esta ley.

Disposición adicional cuarta. Paraje Pintoresco.

Los Parajes Pintorescos a los que se refiere la disposición transitoria octava de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tendrán la consideración de Paisaje Cultural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.1 g) de la presente ley.

Disposición adicional quinta. Bienes Inventariados.

Se consideran Bienes Inventariados, siempre y cuando no se encuentren en otra categoría de protección prevista en esta ley:

a)

Los bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

b)

Los yacimientos arqueológicos recogidos en los catálogos de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico, aprobados a partir de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Disposición adicional sexta. Bienes inmuebles inventariados a propuesta de los Ayuntamientos.

Los Ayuntamientos podrán solicitar la declaración como bienes inventariados de aquellos bienes incluidos en catálogos con grado de protección integral de instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, previa audiencia a los interesados, y siempre que se detallen las condiciones de protección y conservación sobre el bien.

Durante la instrucción del procedimiento se recabará el informe correspondiente del órgano competente en materia de patrimonio cultural. El contenido del informe deberá ser favorable respecto de la declaración del bien como inventariado, así como respecto de las condiciones de protección, intervención y uso propuestas para dichos bienes.

El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural resolverá el procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido este plazo se entenderá desestimada la solicitud.

La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y será notificada al Ayuntamiento solicitante.

Disposición adicional séptima. Bienes incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Pasan a formar parte del Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León todos aquellos bienes que a la entrada en vigor de esta ley estén incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León y en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como los bienes culturales documentados por la Administración competente en materia de patrimonio cultural.

Disposición adicional octava. Acuerdos Internacionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España.

La actividad de tales Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del patrimonio histórico, adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro.

Disposición adicional novena. Transparencia.

La información pública y los datos que se pudieran generar en aplicación de esta ley estarán disponibles en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Los contenidos serán suministrados con el nivel de agregación o disociación de datos que sea preciso para garantizar la protección de las personas a las que se refiera la información.

Disposición adicional décima. Retorno de los bienes del patrimonio cultural.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará las gestiones oportunas conducentes al retorno a Castilla y León de aquellos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con claro interés para la misma que se encuentren fuera de su territorio.

Disposición adicional undécima. Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Castilla y León.

El Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Castilla y León, órgano adscrito a la Dirección General de Patrimonio Cultural, de acuerdo con la estructura y funciones establecidas en el Decreto 98/1998, de 21 de mayo, tendrá la condición de agente público del sistema regional de investigación e innovación a fin de garantizar el desarrollo de los programas de investigación e innovación para la gestión, conservación y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se especifican en esta ley.

Disposición adicional duodécima. Declaración de los Caminos a Santiago por Castilla y León.

En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, se procederá a iniciar la elaboración del instrumento de planeamiento previsto en el artículo 73.

Disposición transitoria primera. Bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas.

Hasta la conclusión del Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere el artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas, ubicados en cualquiera de los establecimientos o dependencias de las Diócesis de Castilla y León, estarán sujetos al régimen de protección previsto en esta ley para los bienes inventariados.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones de competencia municipal en ámbitos de protección de monumentos y actividades arqueológicas.

El artículo 55 no será de aplicación en lo relativo a las autorizaciones de competencia municipal referidas a actividades arqueológicas y a intervenciones en ámbitos de protección de monumentos hasta que los instrumentos urbanísticos de protección anteriores a la presente ley sean revisados conforme a esta.

Disposición transitoria tercera. Plazo para la redacción de los instrumentos de protección.

Los Ayuntamientos en cuyo término municipal radique un inmueble de interés cultural declarado en las categorías previstas en el artículo 20.1 a), b), c) o d) de esta ley dispondrán de un plazo de tres años, desde la entrada en vigor de esta ley, para redactar el instrumento de protección a que se refiere el artículo 60.

Disposición transitoria cuarta. Expedientes incoados.

Los expedientes incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y resolverán según lo dispuesto en la norma por la que fueron incoados.

Disposición transitoria quinta. Incremento de la inversión pública para el Patrimonio Histórico.

En los cinco ejercicios siguientes a la entrada en vigor de la ley, la Comunidad incrementará de forma lineal los recursos propios destinados a la promoción, fomento y apoyo al patrimonio histórico hasta completar un aumento total de 20 millones de euros. Dicho incremento se consolidará en las operaciones de capital del programa presupuestario que corresponda de la Consejería competente en materia patrimonio histórico.

Disposición transitoria sexta. Espacios Culturales.

Los Bienes de Interés Cultural que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley tuviesen la consideración de Espacio Cultural serán considerados Sistemas de Patrimonio Cultural.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Actualización cuantías de las sanciones.

La cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá ser actualizada por decreto de la Junta de Castilla y León.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley, dicte las normas necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.

Disposición final tercera. Aplicación de la legislación estatal.

En lo no regulado por la presente ley será de aplicación con carácter supletorio la legislación estatal.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor de la ley.

Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 20 de junio de 2024.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.

Información relacionada

Téngase en cuenta que la cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá ser actualizada por decreto de la Junta de Castilla y León, publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Castilla y León", según se establece en la disposición final 1 de la presente norma.

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