Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado

Rango Real Decreto
Publicación 2024-10-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
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Artículo 72. Fuero territorial del Estado.

Los Abogados del Estado cuidarán de la observancia por los juzgados y tribunales del fuero territorial del Estado, y propondrán en forma la declinatoria, en caso necesario.

Artículo 73. Exención de depósitos y cauciones.

En los casos en que así proceda, los Abogados del Estado cuidarán de la observancia por los juzgados y tribunales de la exención de depósitos, cauciones o cualquier otro tipo de garantías, e interpondrán, en caso contrario, los recursos procedentes.

Artículo 74. Consulta a la Dirección General de lo Contencioso en procesos civiles.
1.

Cuando en los procesos civiles se solicite la suspensión del curso de los autos para elevar consulta a la Dirección General de lo Contencioso, los Abogados del Estado la formularán en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución judicial en que aquélla se acuerde.

2.

En la consulta, los Abogados del Estado expondrán su parecer razonado sobre el asunto, propondrán la conducta procesal a seguir e indicarán la fecha de expiración del plazo de suspensión de las actuaciones procesales.

3.

A la consulta se acompañarán los datos y antecedentes disponibles relativos al asunto.

Artículo 75. Disposición de la acción procesal.
1.

Para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Dirección General de lo Contencioso, que podrá otorgarla con carácter singular, para cada caso particular, o con alcance general, para series de asuntos idénticos o de similares características. En ambos casos deberá recabarse previamente el parecer del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional que corresponda.

2.

Cuando la iniciativa para la disposición de la acción procesal provenga del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional interesada en el asunto, en la propuesta que habrá de remitirse a la Dirección General de lo Contencioso a estos efectos, deberán exponerse los motivos jurídicos que fundamenten tal disposición.

Cuando la iniciativa proceda de la Abogacía General del Estado, la unidad competente que deba emitir el informe del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional interesada en el asunto, expresará su parecer incluyendo los motivos jurídicos que fundamenten la disposición de la acción procesal o podrá aceptar los motivos jurídicos que fundamentan la disposición de la acción procesal que se contengan en la propuesta del Abogado del Estado.

3.

Cuando el acto de disposición pueda afectar a varios órganos por plantearse la impugnación indirecta de una disposición de carácter general o por la impugnación de la competencia entre dos órganos, se deberá recabar simultáneamente el parecer de ambos órganos administrativos.

4.

En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, para que el Abogado o Abogada del Estado o la persona especialmente designada pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, previo informe del órgano a cuya instancia o en cuyo interés se realice la actuación. También se recabará previamente el criterio y decisión del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuando afecten a la política exterior de España.

5.

En todo caso, por el departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional interesada en el asunto deberá realizarse una valoración del importe económico de los efectos que para la Hacienda Pública pueden derivarse de la disposición de la acción procesal. A estos efectos, la unidad competente deberá valorar la totalidad de los procesos pendientes que pueden resultar afectados por la disposición de la acción procesal, así como incluir la estimación de sus consecuencias económicas por la extensión de sus efectos a otros supuestos. En caso de que tal extensión pueda tener lugar, incluirá en la valoración la estimación prevista de la incidencia agregada.

Cuando se trate de materia de personal, por los órganos competentes en materia de costes de personal y de función pública se facilitará la información de que dispongan para la emisión de la valoración.

6.

El informe y la valoración económica a emitir por la unidad competente correspondiente, deberán ser evacuados con la celeridad que sea precisa para evitar que el retraso pueda perjudicar la defensa de los intereses representados. En el caso de que el parecer fuera desfavorable a la disposición de la acción procesal, ésta precisará autorización expresa del Abogado o Abogada General del Estado.

7.

Cuando la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, se estará a lo que éste disponga. En su defecto, se aplicará el régimen establecido en los apartados anteriores.

Artículo 76. Conciliaciones judiciales y administrativas.
1.

Para que el Abogado del Estado pueda válidamente conciliar sobre las pretensiones de la parte contraria ante un órgano jurisdiccional, en nombre de una entidad perteneciente al sector público institucional no afectada por las limitaciones contenidas en el artículo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, u otra norma específica, precisará autorización expresa de la Dirección General de lo Contencioso, que podrá otorgarla con carácter singular o con alcance general para una serie de asuntos idénticos o de similares características. En ambos casos será necesaria la previa solicitud o parecer formulado por el órgano competente de la entidad interesada en el asunto, en la que deberá constar el texto concreto de la conciliación a realizar.

En todo caso, deberá realizarse una valoración económica de las consecuencias que para el patrimonio de la entidad del sector público institucional pueden derivarse de la conciliación que se propone.

2.

Las conciliaciones ante servicios administrativos de mediación, arbitraje o conciliación se celebrarán por el Abogado del Estado cuando así esté previsto en el correspondiente convenio de asistencia jurídica o previa autorización expresa de la Dirección General de lo Contencioso, que tendrá carácter excepcional.

Artículo 77. Derivación judicial a mediación o a otros medios de solución de controversias.

Cuando en un proceso judicial en el que intervenga el Abogado del Estado se acuerde por resolución judicial o procesal la derivación a la mediación o a otro medio de solución de controversias, deberá aquél actuar conforme a las reglas siguientes:

a)

Deberá oponerse a la derivación cuando la ley no lo permita o cuando recaiga sobre una materia que no pueda ser objeto de estos procedimientos de resolución de conflictos, especialmente cuando no pueda ser objeto de transacción.

b)

Recabará, en su caso, de forma simultánea a la formulación de la oposición, el parecer del órgano autor de la actividad administrativa afectada por el proceso sobre la propuesta de derivación, pudiendo acompañar nota en la que exponga su parecer sobre la procedencia de la misma en atención a la materia sobre la que recae y a la fase del proceso en que se encuentra.

c)

El Abogado del Estado únicamente informará a favor de la propuesta de derivación cuando conste por escrito del órgano autor de la actividad administrativa afectada que se admite someter la controversia a mediación o a otro medio de solución de controversias propuesto por el órgano judicial y no deba oponerse conforme a lo dispuesto en la regla a).

d)

Acordada la derivación a los medios de solución de controversias, el Abogado del Estado limitará su actuación a la función de asesoramiento a dicho órgano en la fase de negociación que éste lleve a cabo, actuando conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y respeto mutuo. A petición expresa del órgano interesado, podrá comparecer en su representación en las sesiones que puedan convocarse o firmar el acta final de mediación.

e)

En el proceso de solución de controversias, el Abogado del Estado velará por el cumplimiento de los principios de voluntariedad, confidencialidad, neutralidad e imparcialidad del mediador y de igualdad entre las partes.

f)

Si se alcanzare un acuerdo, el Abogado del Estado deberá asesorar sobre la conformidad a derecho del contenido del acuerdo y asegurar que se incorporen las autorizaciones de la administración competente necesarias para la validez del acuerdo.

Redactada la letra c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 255, de 22 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21591

Artículo 78. Recursos contra resoluciones judiciales.

La interposición o preparación de recursos contra resoluciones judiciales se regirán por lo que en cada caso dispongan, con carácter general o para supuestos particulares, las instrucciones dadas por la Dirección General de lo Contencioso. A falta de éstas, el Abogado del Estado anunciará, preparará o interpondrá los recursos procedentes contra las resoluciones judiciales desfavorables.

Artículo 79. Ejecución de sentencias.
1.

En caso de sentencias que condenen al pago de una cantidad líquida de dinero, el pago se hará siempre con cargo a los presupuestos del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional, al que afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución. En el caso de que fueran varias las entidades interesadas, tales cantidades líquidas y costas se abonarán, en su caso, por aquellas en proporción a sus respectivos intereses.

2.

En las condenas que se traduzcan en indemnizaciones de daños y perjuicios, una vez fijadas éstas, y en las que representen cantidad ilíquida, luego que se determinen y liquiden por resolución firme y se ordene su cumplimiento, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

3.

Cuando haya de ejecutarse una sentencia que condene a la Administración General del Estado, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional a entregar una cosa determinada, procurarán los Abogados del Estado representantes de aquéllos que los requerimientos tendentes a hacer efectiva la ejecución se entiendan directamente con la autoridad, entidad u órgano bajo cuya administración se encuentren los bienes, y no podrán admitir, en ningún caso, tales requerimientos los antedichos representantes en juicio.

En igual forma se procederá cuando la Administración General del Estado, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional sean condenados a hacer o no hacer alguna cosa.

4.

En caso de sentencias firmes dictadas por jueces o tribunales extranjeros, la ejecución de la sentencia se hará siempre con cargo a los presupuestos del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional al que afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución.

En estos procesos la Abogacía del Estado del departamento ministerial o que preste asistencia jurídica al órgano constitucional o a la entidad a que afecte la cuestión litigiosa cuidará de que tanto las tasas o derechos judiciales que se devenguen por los pleitos en el extranjero, como los honorarios de los profesionales que en ellos intervengan por cuenta de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades pertenecientes al sector público institucional, se ajusten a las normas vigentes en el país respectivo y a las costumbres comúnmente admitidas, y vigilará que no se incluyan en ningún caso conceptos no devengados.

Tales honorarios, así como los demás gastos que origine en el extranjero la defensa de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades pertenecientes al sector público institucional, se satisfarán por el departamento ministerial, órgano constitucional o entidad a que afecte la cuestión litigiosa, con cargo a sus presupuestos. En el caso de que fueran varias las entidades interesadas, las costas se abonaran por las mismas en proporción a sus respectivos intereses.

5.

En fase de ejecución de sentencias, la Abogacía General del Estado promoverá cuantas iniciativas redunden en defensa y protección de los intereses públicos.

Artículo 80. Costas procesales.
1.

Los Abogados del Estado pedirán en todo caso, y en el menor tiempo posible, la tasación de costas en los procesos seguidos ante cualesquiera jurisdicciones u órdenes jurisdiccionales en los que el litigante contrario fuera condenado al pago de aquéllas, salvo que con anterioridad éste hubiera satisfecho su importe.

2.

Los Abogados del Estado elaborarán las propuestas de tasación de costas de acuerdo con los criterios y según el modelo que establezca la Dirección General de lo Contencioso. Los criterios sobre su concepto e importes deberán tener en cuenta los previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a efectos de tasación de costas. Además, se incluirán en la tasación de costas, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado.

3.

A los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, el órgano o unidad de la Abogacía del Estado al que corresponda, una vez firme la tasación de costas, reclamará su pago a los obligados a satisfacer su importe. Para ello, pondrá a su disposición los instrumentos necesarios de pago, procurando la implantación de técnicas y medios electrónicos. Transcurrido el plazo de un mes de pago en período voluntario, se iniciará el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Artículo 81. Actuación ante tribunales internacionales.

Cuando los Abogados del Estado actúen en representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en que aquél sea parte, ajustarán su actuación a lo dispuesto en este reglamento tan solo en defecto de normativa especial aplicable al procedimiento de que se trate.

Sección 3.ª Normas especiales sobre representación y defensa de autoridades, personal funcionario y personal empleado público

Artículo 82. Reglas generales.
1.

Las autoridades, personal funcionario y personal empleado público de la Administración General del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público estatal cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado en virtud de norma legal o reglamentaria, o convenio, podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente.

2.

Para asumir la representación y defensa de autoridades, personal funcionario y personal empleado público, los Abogados del Estado deberán estar previamente habilitados por resolución expresa de la Dirección General de lo Contencioso.

3.

La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales de la Administración General del Estado, órgano constitucional o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.

4.

La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que dependa la autoridad, personal funcionario o personal empleado público de que se trate, en la que deberán contenerse los antecedentes imprescindibles para que la Dirección General de lo Contencioso pueda verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en los apartados anteriores.

5.

En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades, personal funcionario o personal empleado público podrán solicitar directamente del órgano o unidad de la Abogacía General del Estado que corresponda ser asistidos por el Abogado del Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el Abogado o Abogada del Estado Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto en el apartado 3. En todo caso, el Abogado o Abogada del Estado Jefe deberá informar con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la Dirección General de lo Contencioso, a los efectos de que valore la emisión de la habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá proseguir la asistencia en su caso prestada.

6.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación. La renuncia a la representación y defensa por parte de la Abogacía del Estado efectuada tras la resolución expresa de habilitación tendrá carácter irrevocable.

7.

Cuando se siga un procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado público ante un tribunal extranjero, la habilitación para la defensa por la Abogacía del Estado se entiende sin perjuicio de la encomienda de la representación y defensa a una persona especialmente designada al efecto cuando sea necesario o se estime conveniente para su mejor defensa. En tales casos, se procederá conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes de este artículo, en lo que corresponda, y en el apartado 3 del artículo 66, los apartados 2 y 3 del artículo 67, el apartado 4 del artículo 79 y el artículo 83 de este reglamento.

Artículo 83. Régimen de la representación y defensa del personal empleado público.

La representación y defensa de las autoridades, personal funcionario y personal empleado público, cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y derechos que cuando actúe en defensa de la Administración General del Estado, y será compatible con la asistencia jurídica a la misma Administración, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional que corresponda, por el mismo Abogado o Abogada del Estado en el proceso.

Artículo 84. Supuestos especiales.
1.

En el caso de que el Abogado del Estado advirtiese la existencia de intereses contrapuestos entre la Administración General del Estado, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional cuya representación tenga legal o convencionalmente atribuida y sus autoridades, funcionarios o empleados, se abstendrá de actuar en representación de estos y pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Dirección General de lo Contencioso. Esta misma regla se aplicará cuando se aprecie la eventual existencia de conflicto de intereses entre varias autoridades o funcionarios públicos representados o defendidos por la Abogacía General del Estado.

2.

El Abogado del Estado comunicará inmediatamente a la Dirección General de lo Contencioso aquellos supuestos en los cuales las autoridades, funcionarios o empleados públicos renuncien a la asistencia jurídica previamente concedida o impidan de cualquier modo el adecuado desempeño de la función de defensa por el Abogado del Estado.

3.

De igual forma procederá el Abogado del Estado cuando de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento resulte que los hechos origen de este no tienen directa vinculación con el desempeño de la función o cargo de la autoridad, funcionario o empleado público o con la orden de autoridad competente en virtud de la cual pudiesen actuar.

4.

En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la Dirección General de lo Contencioso acordará lo procedente.

Artículo 85. Ejercicio de acciones por el Abogado del Estado en nombre de autoridades, personal funcionario o personal empleado público.

El ejercicio de acciones por el Abogado del Estado ante cualquier jurisdicción en nombre de autoridades, personal funcionario o personal empleado público requerirá autorización expresa de la persona titular del Ministerio en el que se integre la Abogacía General del Estado, a propuesta razonada de la persona titular, presidente o director general del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público estatal cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado en virtud de norma legal o reglamentaria o convenio, de quien dependa la persona en cuyo nombre se pretendan ejercitar dichas acciones y previo informe de la Dirección General de lo Contencioso.

Sección 4.ª Normas especiales sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional

Artículo 86. Comunicación de la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos con los órganos del Estado.
1.

El Ministerio en el que se integre la Abogacía General del Estado encauzará las relaciones entre los órganos del Estado afectados y la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, a través del Abogado o Abogada General del Estado salvo que razones de urgencia aconsejaran la comunicación directa.

2.

Tan pronto se reciba por la Abogacía del Estado la notificación del Tribunal Constitucional de la iniciación e incidencias de procesos constitucionales, se remitirá a sus órganos destinatarios, recabando informe sobre los criterios de actuación.

Artículo 87. Actuaciones en casos especiales ante el Tribunal Constitucional.

En el caso de asunción de asuntos por el Abogado o Abogada General del Estado y en aquéllos en los que se atribuya la representación y defensa a un Abogado o Abogada del Estado no adscrito a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, el Abogado o Abogada General del Estado comunicará al Tribunal Constitucional, con la antelación necesaria, el nombre o nombres de quienes han de llevar a cabo las actuaciones ante este.

Artículo 88. Ejercicio de acciones y disposición de la acción procesal ante el Tribunal Constitucional.
1.

El Abogado del Estado no ejercerá acciones ante el Tribunal Constitucional sin que exista resolución del Gobierno o, en su caso, del órgano del Estado legitimado para ello. Los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo requerirán la previa autorización del Gobierno o del órgano legitimado en cada caso.

2.

En los recursos de amparo bastará la autorización del Abogado o Abogada General del Estado para la iniciación del procedimiento y para los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo. A tal efecto, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos podrá elevar, cuando lo estime procedente, las correspondientes propuestas. La certificación del acuerdo recaído se acompañará al escrito en que se formalicen tales actos.

3.

Cuando exista jurisprudencia reiterada adversa a las pretensiones estatales, el Abogado o Abogada del Estado elevará comunicación detallada al Abogado o Abogada General del Estado, a fin de que por éste se adopten o propongan las medidas oportunas.

Artículo 89. Actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional.
1.

El Abogado del Estado se personará en los procedimientos constitucionales y efectuará las alegaciones que estime técnicamente más convenientes y que mejor sirvan a los intereses de la defensa, en el plazo legalmente señalado al efecto y de acuerdo con las instrucciones recibidas.

2.

Cuando el Tribunal Constitucional dé traslado a la Abogacía del Estado para decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en virtud de lo dispuesto en los artículos 161.2 de la Constitución Española y 77 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se solicitará por ésta informe al órgano competente, que deberá emitirlo en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro del concedido para ello.

3.

El planteamiento del incidente de ejecución de sentencia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, deberá ser promovido por el Gobierno o los órganos legitimados para interponer los procedimientos constitucionales en los que se haya dictado la correspondiente sentencia.

Artículo 90. Aplicación supletoria y adaptaciones de las normas previstas en las secciones primera, segunda y tercera de este capítulo.

Las menciones a la Dirección General de lo Contencioso recogidas en las secciones primera, segunda y tercera del capítulo II del título II de este reglamento se entenderán efectuadas a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, respecto de los procesos previstos en el artículo 19 del presente reglamento. Las normas contenidas en esas secciones serán aplicables supletoriamente a falta de previsión expresa en esta sección.

Sección 5.ª Normas especiales sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Artículo 91. Intervención del Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
1.

La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea comunicará los procedimientos iniciados ante dicho Tribunal a los órganos del Estado afectados, así como a la Comisión de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.

La Abogacía del Estado intervendrá en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una vez se adopte la decisión favorable de la Comisión de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y previo informe justificativo del órgano interesado, de acuerdo con sus normas de funcionamiento.

Artículo 92. Otras disposiciones sobre la actuación procesal del Abogado del Estado.
1.

La interposición de un recurso de casación requerirá la autorización expresa del órgano competente. De dicha decisión se informará a la Comisión de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.

Cualquier acto de desistimiento o disposición de la acción procesal requerirá la previa autorización del órgano que instó la intervención, así como la autorización del Abogado o Abogada General del Estado. Se informará de dicha decisión a la Comisión de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.

La Abogacía del Estado velará por la confidencialidad de las actuaciones procesales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.

La actuación de la Abogacía del Estado se regirá por la normativa específica del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo dispuesto en este capítulo, y, en su defecto, por lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 93. Aplicación supletoria y adaptaciones de las normas previstas en las secciones primera, segunda y tercera de este capítulo.

Las menciones a la Dirección General de lo Contencioso recogidas en las secciones primera, segunda y tercera del capítulo II del título II de este reglamento se entenderán efectuadas a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, respecto de los procesos previstos en el artículo 20 del presente reglamento. Las normas contenidas en esas secciones serán aplicables supletoriamente a falta de previsión expresa en esta sección.

CAPÍTULO III. Asistencia jurídica a los órganos constitucionales y entidades integrantes del sector público institucional estatal

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 94. Asistencia jurídica a los órganos constitucionales y a las entidades del sector público institucional estatal.
1.

De conformidad con lo señalado en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la Abogacía General del Estado prestará asistencia jurídica a los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio y a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, en los términos establecidos en el presente reglamento.

2.

También prestará asistencia jurídica a las restantes entidades integrantes del sector público institucional estatal cuando una norma legal o reglamentaria así lo determine. En los casos en que no exista previsión legal en este sentido, la Abogacía General del Estado podrá prestar asistencia jurídica a estas entidades mediante la formalización del oportuno convenio.

Artículo 95. Asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1.

La asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se prestará por la Abogacía General del Estado y por el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Mediante Orden conjunta de los Ministerios en el que se integre la Abogacía General del Estado y de Hacienda se determinarán los concretos supuestos en que la asistencia jurídica será prestada por una u otro, conforme al artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, así como las demás normas de desarrollo de la estructura y funciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2.

Mediante resolución conjunta del Abogado o Abogada General del Estado y del Director o Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se dictarán las instrucciones y protocolos que fueran necesarios para asegurar la máxima coordinación y cooperación entre la Abogacía General del Estado y la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la defensa de los intereses de la Hacienda Pública.

3.

En todo caso, el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria actuará bajo la superior coordinación de la Abogacía General del Estado y con sujeción al principio de unidad de doctrina, siéndole de aplicación lo dispuesto en este reglamento en todo aquello que fuera procedente, y sin perjuicio de las particularidades derivadas de su organización como servicio integrado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 96. Asistencia jurídica a entidades del sector público institucional estatal en virtud de convenio.

De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el ejercicio de las funciones de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio en favor de entidades pertenecientes al sector público institucional estatal que, en virtud de convenios de colaboración celebrados con esta finalidad, corresponda a los Abogados y Abogadas del Estado integrados en la Abogacía General del Estado, se realizará en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. En particular, en el ejercicio de esas funciones, los Abogados y Abogadas del Estado tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos en los artículos 5 a 9 y 11 a 15 de la citada ley, así como los previstos en el presente reglamento.

Sección 2.ª Disposiciones relativas a las situaciones de conflicto de intereses

Artículo 97. Contraposición de intereses en el desempeño de las funciones consultivas.

En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones consultivas, se plantease la existencia de una contraposición de intereses o el riesgo de que pueda producirse una situación de contraposición de intereses entre las entidades a las que preste asistencia jurídica la Abogacía General del Estado, se procederá del siguiente modo:

a)

Se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas del convenio regulador de la asistencia jurídica a la entidad de que se trate.

b)

En caso de silencio de la norma o convenio se observarán las siguientes reglas:

1.ª Cuando la contraposición se suscite entre la Administración General del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal a las que por norma legal o reglamentaria se les preste asistencia jurídica, la resolución de la controversia se efectuará mediante informe de la Dirección General de lo Consultivo.

2.ª Cuando la contraposición se suscite entre la Administración General del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal a las que por norma legal o reglamentaria se les preste asistencia jurídica por un lado, y las entidades a las se les preste asistencia jurídica en virtud de convenio por otro, la Abogacía General del Estado se abstendrá de emitir informe cuando éste sea solicitado por la entidad con la que se haya concertado el convenio de asistencia jurídica y emitirá el informe que, en su caso, le haya solicitado el órgano de la Administración General del Estado, el órgano constitucional o la entidad del sector público institucional estatal a las que se les preste asistencia jurídica por norma legal o reglamentaria.

3.ª Cuando la contraposición se suscite exclusivamente entre entidades a las que se preste asistencia jurídica en virtud de convenio, se ofrecerá a las entidades afectadas la posibilidad de someter la resolución de la controversia a dictamen de la Dirección General de lo Consultivo. De aceptarse por dichas entidades, se les dará trámite de audiencia por plazo de quince días a fin de que puedan formular las alegaciones y presentar las pruebas que a sus intereses convengan, tras lo cual se emitirá el correspondiente dictamen dirimente. En caso contrario, la Abogacía General del Estado se abstendrá de emitir el informe solicitado.

Artículo 98. Contraposición de intereses en el desempeño de las funciones contenciosas.
1.

En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones contenciosas, se plantease la existencia de una contraposición de intereses o el riesgo de que pueda producirse una situación de contraposición de intereses entre las entidades a los que preste asistencia jurídica, los Abogados del Estado deberán comunicar inmediatamente a la Dirección General de lo Contencioso y antes de evacuar el primer trámite procesal, la existencia de ese conflicto en atención a los antecedentes disponibles y a la naturaleza de los intereses presentes en el proceso.

De igual forma procederá el Abogado del Estado cuando de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento resulte la existencia de esa contraposición de intereses.

2.

Para la resolución de la situación de contraposición de intereses se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la asistencia jurídica al organismo o entidad públicos, sociedades o fundaciones de que se trate.

3.

En caso de silencio de la norma o convenio, la Dirección General de lo Contencioso, en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones litigantes su criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como, en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Abogado del Estado.

Como parte de esa exposición, se podrá proponer a los órganos constitucionales u otras entidades públicas que su representación y defensa pueda ser asumida por un Abogado o Abogada del Estado designado a tales efectos por la Dirección General de lo Contencioso. Dicho Abogado o Abogada del Estado atenderá en exclusiva a las instrucciones que reciba de su representado, debiéndose incluir en la resolución por la que se le designe, las medidas necesarias para garantizar su independencia y libertad de criterio técnico, la salvaguarda del secreto de las informaciones y la igualdad de armas en el proceso.

4.

A falta de aceptación de la propuesta, hayan o no manifestado su opinión las partes y con el informe previo del Director General de lo Contencioso, el titular del Ministerio en que se integra resolverá en definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por la Abogacía General del Estado.

5.

En todo caso, los Abogados del Estado deberán evitar las situaciones de indefensión que pudieran producirse en el proceso judicial en curso, como consecuencia de la tramitación de los procedimientos señalados en los apartados anteriores.

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