Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes

Rango Real Decreto
Publicación 2024-12-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Fuente BOE
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b)

Verificará mensualmente la presencia y el buen estado aparente de la fuente y, cuando resulte pertinente, del equipo que la contenga, en el lugar en que se utiliza o almacena, debiendo conservar registro documental de estas verificaciones.

c)

Comunicará inmediatamente, en un plazo no superior a una hora, al Consejo de Seguridad Nuclear, a la autoridad competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de instalaciones radiactivas, toda pérdida, robo, fuga o uso no autorizado de una fuente. Asimismo, llevará a cabo la comprobación de la integridad de una fuente, según lo previsto en el párrafo a), después de todo suceso que pueda haberla dañado e informará, si ha lugar, a las mencionadas autoridades sobre el suceso y las medidas adoptadas al respecto.

d)

Devolverá sin retrasos injustificados toda fuente en desuso al proveedor, para lo que habrá de concertar previamente con éste los acuerdos oportunos, o la transferirá a un nuevo titular teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado f). En todo caso, los acuerdos con el proveedor deberán contemplar las condiciones económicas que acepta el titular de la fuente para su devolución al proveedor. Cuando tal devolución o transferencia no sean posibles, el titular transferirá la fuente en desuso al titular de una instalación autorizada para su gestión como residuo radiactivo.

e)

Salvo que el titular sea una entidad de titularidad pública, junto con la solicitud de autorización de la instalación en la que esté incluida la fuente, presentará una garantía financiera para hacer frente a la gestión segura de ésta cuando se convierta en fuente en desuso, incluso en caso de insolvencia, cese de actividad o cualquier otra contingencia que le pueda ocurrir al titular. Esta garantía podrá consistir en una cuenta bancaria bloqueada, o en otra garantía financiera concertada con una entidad financiera debidamente autorizada.

La cuantía que cubrirá la garantía será igual, como mínimo, a la cuantía de la prestación patrimonial de carácter público no tributario establecida en la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para la gestión del tipo de fuente de que se trate por la empresa pública que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado. En el caso de que se revise la referida prestación patrimonial, la cuantía de la garantía deberá ser actualizada en un plazo máximo de seis meses. Si procede, el beneficiario de la garantía será dicha empresa pública.

Todo lo anterior, en la medida que corresponda, es aplicable a los casos en que una instalación sustituya las fuentes inicialmente autorizadas o incorpore otras nuevas.

f)

Se asegurará, antes de realizar cualquier transferencia, de que el destinatario dispone de una autorización apropiada de acuerdo a su reglamentación nacional y, en su caso, de que los envíos de material radiactivo desde o hacia Estados miembros de la Unión Europea se realicen de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento (Euratom) n.º 1493/1993 del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros.

g)

Comunicará lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a 24 horas, al Consejo de Seguridad Nuclear, a la autoridad competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de instalaciones radiactivas, cualquier incidente o accidente que dé o pueda dar lugar a una exposición involuntaria de trabajadores o de miembros del público.

h)

Proporcionará a sus trabajadores formación específica para la gestión segura y el control de las fuentes encapsuladas de alta actividad para hacer frente a cualquier suceso con incidencia en materia de protección radiológica, así como sobre las posibles consecuencias de la pérdida de un control adecuado de este tipo de fuentes.

Artículo 56. Identificación y marcado.
1.

El fabricante o, en su caso, el proveedor de una fuente encapsulada de alta actividad deberá garantizar que:

a)

La fuente esté identificada con un número único cumpliendo los requisitos de marcado contenidos en la Norma UNE-EN ISO 2919:2015 «Protección radiológica. Fuentes radiactivas encapsuladas. Requisitos generales y clasificación. (ISO 2919:2012)», o revisión posterior. Cuando sea posible, el número se marcará en la fuente mediante grabado o troquelado.

b)

El número de identificación de la fuente vaya marcado de igual manera en su contenedor. Si esto no fuera posible, o en los casos de contenedores de transporte reutilizables, en el contenedor deberá constar, al menos, la identificación, naturaleza y actividad de la fuente. El contenedor de la fuente irá siempre señalizado como contenedor de material radiactivo, con el distintivo básico recogido en la Norma UNE 73302:2018 «Distintivos para señalización de radiaciones ionizantes», o revisión posterior.

2.

El fabricante o proveedor facilitará con cada fuente encapsulada de alta actividad una imagen gráfica de su prototipo y de su contenedor típico.

3.

El titular de una fuente encapsulada de alta actividad deberá disponer de información escrita acerca de la naturaleza, actividad y marcado de la fuente, y velará porque los marcados y etiquetas permanezcan legibles. En esa información se incluirán imágenes gráficas de la fuente, de su contenedor y de su embalaje para el transporte, así como, en su caso, del equipo en el que la fuente vaya alojada. Esta información acompañará a la fuente en todos sus movimientos.

TÍTULO V. Del diario de operación, archivos e informes

Artículo 57. Diario de operación.

El titular de la autorización de una instalación nuclear o radiactiva deberá llevar un diario de operación donde conste de forma clara y concreta toda la información de las operaciones llevadas a cabo en la instalación.

Artículo 58. Condiciones del diario de operación.
1.

El diario de operación deberá estar autorizado, sellado, cuando así se establezca, y registrado por el Consejo de Seguridad Nuclear antes de su utilización. Sus hojas estarán numeradas correlativamente. Alternativamente, el diario de operación podrá estar en formato electrónico, en los términos que determine el Consejo de Seguridad Nuclear.

2.

El diario de operación en uso deberá estar en lugar prefijado. Los ejemplares que se hayan completado se archivarán y permanecerán bajo la custodia del titular de la autorización. Su destrucción, o cualquier incidencia que implique la pérdida total o parcial del diario de operación o de la información contenida en el mismo, se comunicará a la mayor brevedad al Consejo de Seguridad Nuclear.

3.

El diario de operación permanecerá a disposición del personal facultativo a que se refiere el artículo 122, que, de considerarlo necesario, anotará en el mismo las observaciones que considere pertinentes.

Artículo 59. Contenido del diario de operación.
1.

El contenido del diario de operación dependerá de la naturaleza de la instalación. En el diario deberán constar los datos identificativos de la instalación y la identidad del titular.

Sin carácter limitativo y cuando proceda, en el diario de operación de las instalaciones nucleares y de las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear figurarán, con fecha y hora: la puesta en marcha, el nivel de potencia, los modos de operación, paradas, incidencias de cualquier tipo, comprobaciones, operaciones de mantenimiento, modificaciones, niveles de actividad, descarga de efluentes radiactivos al exterior y almacenamiento y evacuación de residuos radiactivos sólidos.

El Consejo de Seguridad Nuclear regulará el contenido del diario de operación para el resto de instalaciones radiactivas.

En cada registro del diario de operación deberán constar la fecha, los datos identificativos y la firma del supervisor de servicio o, en su caso, del operador, con indicación de los correspondientes relevos o sustituciones.

2.

Antes de iniciar una operación permitida en el marco de las instalaciones nucleares o de las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear, que pueda dejar fuera de servicio estructuras, sistemas o componentes que afecten a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, la operación deberá ser autorizada por el supervisor de servicio, que anotará en el diario la fecha y hora en que se inicia y finaliza la operación y el nombre de la persona responsable de llevarla a cabo.

Artículo 60. Archivo de documentos.

El titular de la autorización estará obligado a archivar todos los documentos y registros que se exijan en este reglamento, en otras disposiciones aplicables y en las autorizaciones concedidas, durante los periodos de tiempo que, en cada caso, se establezcan.

Artículo 61. Informes.

El titular de la autorización estará obligado a presentar ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Consejo de Seguridad Nuclear los siguientes informes:

a)

Instalaciones nucleares en explotación o en desmantelamiento:

1.º Un informe mensual, presentado dentro de los primeros quince días del mes siguiente, describiendo el funcionamiento de la instalación y las actividades más destacables.

2.º Informes sobre cualquier suceso que suponga una alteración de las actividades o del funcionamiento normal de la instalación, o que pueda afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica.

3.º Un informe anual, presentado dentro del primer trimestre de cada año natural, sobre la experiencia operativa; las modificaciones de diseño; la adecuación a los nuevos requisitos de la normativa española, a la normativa internacional que le sea aplicable, o a la normativa en el país de origen del proyecto que sea de aplicación; las actividades del programa de formación y reentrenamiento del personal; los vertidos de gases o líquidos radiactivos al medio ambiente en condiciones normales de funcionamiento; las evaluaciones de las dosis que pueda recibir la persona representativa de los miembros del público, teniendo en cuenta las vías efectivas de transmisión de las sustancias radiactivas; las actividades realizadas en relación con el Plan de gestión de residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado; los resultados del Programa de vigilancia radiológica ambiental y los resultados estadísticos de los controles dosimétricos del personal.

Cuando se trate de centrales nucleares con autorización de explotación, la información de los vertidos radiactivos debe efectuarse de conformidad con la Recomendación 2004/2/Euratom, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, relativa a la información normalizada sobre los efluentes radiactivos gaseosos y líquidos vertidos al medioambiente por las centrales nucleares y las plantas de reelaboración en condiciones de funcionamiento normal.

4.º Cuando se trate de centrales nucleares con autorización de explotación:

i. Antes de cada parada de recarga o mantenimiento, un informe con la previsión de actividades a realizar durante la misma. Asimismo, con anterioridad al arranque posterior a la recarga, un informe de seguridad de la recarga que cubra el siguiente ciclo de operación.

ii. En el plazo de un mes desde el inicio de cada ciclo de operación, un escrito informando de la fecha prevista para el inicio de la próxima recarga.

iii. Un informe anual, presentado dentro del primer trimestre de cada año natural, en el que se incluyan las inversiones efectuadas en la central durante el año anterior y la evolución de la plantilla asignada a la explotación de la misma en ese año, así como las previsiones correspondientes para los cinco años siguientes. Este informe incluirá un desglose cuantificado de las inversiones, junto con una descripción del alcance de cada inversión.

En el caso de las centrales nucleares en cese de explotación, el horizonte temporal de tales previsiones será establecido por el Consejo de Seguridad Nuclear.

b)

Instalaciones radiactivas:

1.º Un informe anual, presentado dentro del primer trimestre de cada año natural, conteniendo un resumen del diario de operaciones y los resultados estadísticos de los controles dosimétricos del personal.

Para las instalaciones radiactivas de primera categoría del ciclo del combustible nuclear, el informe anual recogerá, adicionalmente, los vertidos de gases o líquidos radiactivos al medio ambiente en condiciones normales de funcionamiento; las evaluaciones de las dosis que pueda recibir la persona representativa de los miembros del público, teniendo en cuenta las vías efectivas de transmisión de las sustancias radiactivas; las actividades realizadas en relación con el Plan de gestión de residuos radiactivos; los resultados del Programa de vigilancia radiológica ambiental; y la adecuación, en su caso, a los nuevos requisitos de la legislación española o internacional que les sea aplicable.

2.º Informes sobre cualquier anomalía que pueda afectar a la seguridad o a la protección radiológica, así como sobre la ocurrencia de accidentes, en los que se detallarán las circunstancias de los mismos.

TÍTULO VI. Del personal de las instalaciones nucleares y radiactivas

CAPÍTULO I. Licencias del personal

Sección 1.ª Instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear

Artículo 62. Licencias.
1.

Las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo del combustible nuclear contarán con personal de operación que disponga de una licencia concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.

2.

Se establecen las siguientes licencias de personal de operación:

a)

Centrales nucleares con autorización de explotación: el personal que dirija la operación y el que opere desde la sala de control principal los dispositivos de control y protección deberá estar provisto, respectivamente, de una licencia de supervisor y de una licencia de operador, concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Se entiende por operación toda maniobra que afecte a la reactividad, al nivel de potencia del reactor, a la refrigeración del combustible nuclear o a la integridad de las barreras frente a liberación de material radiactivo, según se recoge en los procedimientos de operación.

Será necesario disponer de una de estas licencias para la supervisión local de las maniobras de alteraciones del núcleo y de movimiento del combustible nuclear en la instalación. Podrán obtenerse licencias limitadas exclusivamente a este fin, de acuerdo con las condiciones que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.

b)

Centrales nucleares con autorización de desmantelamiento: a lo largo del desarrollo del desmantelamiento el Consejo de Seguridad Nuclear determinará, en función de la situación de la instalación y de los riesgos remanentes, y a propuesta del titular, la necesidad de contar con personal con licencia, así como el tipo y número de las licencias necesarias.

c)

Otras instalaciones nucleares y radiactivas del ciclo del combustible nuclear, cualquiera que sea la autorización de la que dispongan: en función de los riesgos existentes y a propuesta del titular, el Consejo de Seguridad Nuclear determinará el tipo y número de licencias necesarias de operador y de supervisor.

3.

Se exceptúa de la obligación de disponer de licencia a aquellas personas que, en presencia y bajo la dirección de un operador o supervisor con licencia, realicen prácticas de entrenamiento, como parte de un programa de formación de operadores o de supervisores.

Artículo 63. Características de las licencias.

Las licencias de operador y de supervisor para estas instalaciones serán personales e intransferibles, tendrán un plazo de validez máximo de seis años y serán específicas para la instalación de que se trate, sin que puedan emplearse en otra distinta, salvo autorización expresa del Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 64. Solicitudes.
1.

Las licencias de supervisor podrán ser solicitadas por personas que acrediten, como mínimo, una titulación universitaria de grado o titulación equivalente.

2.

Las licencias de operador podrán ser solicitadas por personas que acrediten, como mínimo, una titulación universitaria de grado o titulación equivalente, o bien por quienes justifiquen que cuentan con formación y experiencia adecuadas en seguridad nuclear y protección radiológica, que sean aceptadas por el tribunal de licencias del Consejo de Seguridad Nuclear.

Las licencias de operador de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear, de instalaciones nucleares con autorización de desmantelamiento, y de instalaciones de almacenamiento definitivo en superficie de residuos radiactivos de media y baja actividad, podrán ser solicitadas por personas en posesión, como mínimo, del título de técnico superior de Ciclo Formativo de Grado Superior, o titulación equivalente, o bien por quienes justifiquen que cuentan con formación y experiencia adecuadas en seguridad nuclear y protección radiológica, que sean aceptadas por el tribunal de licencias del Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 65. Tramitación.
1.

El interesado presentará la solicitud de la licencia de operador o supervisor ante el Consejo de Seguridad Nuclear conforme a las condiciones establecidas por este, y en ella se hará constar el nombre, apellidos, nacionalidad, número de documento nacional de identidad o, en el caso de extranjeros, número de identidad de extranjero o, en su defecto, número de pasaporte o documento de viaje, edad y domicilio del solicitante, así como identificación de la instalación a la que se aplicará la licencia.

2.

La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a)

Copia del documento nacional de identidad o documento equivalente, para el caso en que no se autorice al órgano instructor la consulta y comprobación de tales datos mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad, regulado en la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre.

b)

Certificación de la formación académica y profesional del solicitante y sobre su experiencia.

c)

Certificación de la formación y el entrenamiento recibidos, o en curso, como aspirante a licencia.

d)

Declaración del titular de la autorización en vigor de la instalación, en la que se hagan constar las funciones que se van a asignar al solicitante y que dispone de la cualificación adecuada para el desempeño de las mismas.

e)

Certificado médico de aptitud, expedido por un servicio de prevención de riesgos laborales, tras haber sido analizados los requisitos de salud física y estabilidad psíquica para realizar las actividades propias del puesto de trabajo con licencia y aquellas que implican riesgo de exposición asociado al puesto de trabajo. Este certificado no podrá tener una antigüedad superior a un año.

f)

Justificante del pago de la correspondiente tasa.

Artículo 66. Concesión.
1.

El Consejo de Seguridad Nuclear concederá las licencias a todas aquellas personas que hayan superado las pruebas y prácticas establecidas por un tribunal de licencias que será designado por el Consejo de Seguridad Nuclear, una vez verificada y aceptada la documentación establecida en el artículo 65.2.

Dicho tribunal, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrá la siguiente composición:

a)

Presidencia: La persona titular de la subdirección del Consejo de Seguridad Nuclear competente por razón de la materia.

b)

Cuatro vocalías, de las que tres serán designadas entre los miembros del Cuerpo Técnico de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, a propuesta de la Dirección Técnica competente por razón de la materia, una de las cuales actuará como secretario o secretaria. La cuarta vocalía será propuesta por el titular de la autorización en vigor o, en el caso de instalaciones en las que se haya solicitado un cambio de titularidad, por el futuro titular.

2.

En las licencias se incluirán los términos que aplican y, en su caso, las condiciones limitativas que se estimen adecuadas.

3.

El Consejo de Seguridad Nuclear notificará al solicitante, al titular de la autorización o, en su caso, al futuro titular, la resolución sobre la solicitud de licencia.

4.

Los titulares de las licencias deberán tener una relación laboral directa con el titular de la autorización. De manera excepcional, en el caso de instalaciones en desmantelamiento, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá conceder licencias a personal sin relación laboral directa con el titular de la autorización.

Artículo 67. Renovación.

Las licencias de operador y supervisor se renovarán por periodos de seis años, como máximo. Para ello, los interesados solicitarán tales renovaciones con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de caducidad de la que posean, adjuntando una declaración del titular de la autorización que acredite que:

a)

Han permanecido ejerciendo efectivamente y con la debida competencia las funciones específicas de cada licencia, detallando los periodos de inactividad que hayan tenido lugar y cumpliendo las condiciones de permanencia activa en el puesto que se establezcan en la normativa técnica aprobada por el Consejo de Seguridad Nuclear.

b)

Han seguido con aprovechamiento el programa de entrenamiento continuo, habiendo superado todas las pruebas que permitan certificar su capacitación.

c)

Siguen siendo calificados aptos para el puesto de trabajo con licencia, por un servicio de prevención de riesgos laborales, en los términos establecidos en el artículo 65.2.e).

Sección 2.ª Instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear

Artículo 68. Licencias.
1.

El personal que manipule material radiactivo o equipos generadores de radiaciones ionizantes y el que dirija dichas actividades en una instalación regulada en esta sección deberá estar provisto de una licencia específica concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.

2.

Existirán dos clases de licencias:

a)

Licencia de operador, que capacita para la manipulación de materiales radiactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes conforme a procedimientos e instrucciones preestablecidos.

b)

Licencia de supervisor, que capacita para dirigir y planificar el funcionamiento de una instalación radiactiva y las actividades de los operadores, bajo las directrices y criterios del Jefe de Servicio de Protección Radiológica, en caso de que éste exista.

3.

Las acreditaciones del personal para dirigir y operar instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable a estas instalaciones.

4.

Las licencias concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear tendrán validez a los efectos de reconocer la formación en seguridad y protección radiológica, sin perjuicio de las titulaciones y requisitos que sean exigibles, en cada caso, en el orden profesional y por razón de las técnicas aplicadas.

Artículo 69. Características de las licencias.
1.

Las licencias de operador y de supervisor para estas instalaciones tendrán un plazo de validez de diez años, serán personales e intransferibles y específicas por campo de aplicación. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los campos de aplicación en que deben encuadrarse las actividades del personal con licencia, sobre la base de los diversos tipos de instalación según su finalidad.

2.

El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá un registro en el que se anotarán las licencias de operador y supervisor concedidas por campo de aplicación y la instalación a la que se aplican. A tal efecto, los titulares de las licencias deberán comunicar al Consejo de Seguridad Nuclear los datos de las instalaciones en las que presten o en las que dispongan de un contrato para prestar sus servicios.

Artículo 70. Excepciones.
1.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá exceptuar de la obligación de obtener una licencia a las personas que manipulen materiales radiactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes, o las que dirijan dichas actividades, en aquellas instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear que, a su juicio, no ofrezcan riesgo significativo, salvo que se disponga su obligación en otra norma.

2.

Se exceptúa de la obligación de disponer de licencias a aquellas personas que:

a)

En presencia y bajo la dirección de un operador o supervisor con licencia, reciban formación para la obtención de un título específico dentro de un programa reglado o actividades de investigación; o

b)

siendo técnicos en protección radiológica, conforme a lo definido en el artículo 4.81 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, o disponiendo de un título de especialista en radiofísica hospitalaria, realicen actividades de control de calidad y pruebas de hermeticidad en instalaciones radiactivas médicas.

Artículo 71. Solicitudes.
1.

Las licencias de operador para las instalaciones contempladas en esta sección podrán ser solicitadas por personas con formación, como mínimo, de enseñanza secundaria obligatoria, o equivalente.

2.

Las licencias de supervisor podrán ser solicitadas por personas que acrediten, como mínimo, una titulación universitaria de grado, o titulación equivalente, o bien por quienes justifiquen que cuentan con formación y experiencia adecuadas en seguridad y protección radiológica, que sean aceptadas por el tribunal de licencias del Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 72. Tramitación.
1.

La solicitud de las licencias deberá dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear y en ella se harán constar el nombre, apellidos, nacionalidad, número de documento nacional de identidad o, en el caso de extranjeros, número de identidad de extranjero o, en su defecto, número de pasaporte o documento de viaje, edad y domicilio del solicitante.

2.

La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a)

Copia del documento nacional de identidad o documento equivalente, para el caso en que no se autorice al órgano instructor la consulta y comprobación de tales datos mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad, regulado en la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre.

b)

Información sobre la formación académica y profesional del solicitante y sobre su experiencia, de conformidad con las modalidades de acreditación previstas en el artículo siguiente.

c)

Certificado médico de aptitud expedido por un servicio de prevención de riesgos laborales, tras haber sido analizados los requisitos de salud física y estabilidad psíquica para realizar las actividades propias el puesto de trabajo con licencia y aquellas que implican riesgo de exposición asociado al puesto de trabajo. Este certificado no podrá tener una antigüedad superior a un año.

d)

Justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 73. Concesión.
1.

El Consejo de Seguridad Nuclear concederá las licencias, en su respectivo campo de aplicación, e incluirá en el correspondiente registro a quienes cumplan al menos una de las condiciones siguientes:

a)

Acrediten haber superado los cursos homologados previamente por el Consejo de Seguridad Nuclear para cada tipo de licencia y campo de aplicación.

b)

Estén en posesión de titulaciones académicas cuyos programas, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, contengan los conocimientos requeridos para un tipo de licencia y campo de aplicación.

2.

En los demás casos, las licencias serán concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear a propuesta de un tribunal que será designado por este organismo, que juzgará si los solicitantes disponen, en su campo de aplicación, de formación y experiencia suficientes para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate.

Dicho tribunal, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tendrá la siguiente composición:

a)

Presidencia: la persona titular de la subdirección del Consejo de Seguridad Nuclear competente por razón de la materia.

b)

Cuatro vocalías, designadas a propuesta de la Dirección Técnica competente por razón de la materia entre personas expertas en protección radiológica y en alguno de los campos de aplicación de las instalaciones radiactivas, una de las cuales actuará como secretario o secretaria.

Artículo 74. Renovación.

Las licencias de operador y supervisor se renovarán por periodos de diez años, como máximo. Para ello, los interesados solicitarán tales renovaciones con dos meses de antelación a la fecha de caducidad de la que posean, acreditando seguir estando calificados como aptos para el trabajo en presencia de radiaciones ionizantes por un servicio médico especializado.

Sección 3.ª Término de la vigencia y suspensión de las licencias

Artículo 75. Término de la vigencia.

Las licencias de personal de operación de instalaciones nucleares y radiactivas dejarán de tener vigencia por las siguientes causas:

a)

Por caducidad, si no han sido renovadas.

b)

Por finalización de la relación laboral con el titular de la autorización, en el caso de licencias relativas a las instalaciones nucleares y a las radiactivas del ciclo del combustible nuclear, con la excepción prevista en el artículo 66.4.

c)

Por la clausura de la instalación, en el caso de licencias relativas a las instalaciones nucleares y a las radiactivas del ciclo del combustible nuclear.

d)

Por renuncia del titular de la licencia.

e)

Por inactividad, cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que faculta la licencia, en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.

f)

Por revocación, previa tramitación del correspondiente expediente, en los siguientes casos:

1.º Por pérdida o disminución sustancial de la salud física o estabilidad psíquica del titular de la licencia, acreditada con los certificados médicos correspondientes.

2.º Por no someterse a la realización de las pruebas que se le indiquen por parte del titular o del Consejo de Seguridad Nuclear para comprobar sus condiciones de aptitud.

3.º Por actuación u omisión grave, voluntaria o negligente, en el desempeño de sus funciones.

g)

Por cualquier otra circunstancia en que, por razones de seguridad, se considere necesario, previa tramitación del correspondiente expediente.

Artículo 76. Suspensión temporal de las licencias.
1.

El Consejo de Seguridad Nuclear, previa audiencia al titular de la licencia, podrá suspender las licencias, con los efectos que determine, en los siguientes casos:

a)

Por razones de seguridad.

b)

Por pérdida de las cualificaciones técnicas o de aptitud médica para el desempeño de sus funciones.

c)

Por inactividad, cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que faculta la licencia, en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.

2.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá levantar la suspensión de las licencias cuando hayan desaparecido las condiciones que motivaron la suspensión y se cumplan los requisitos establecidos.

Artículo 77. Comunicaciones necesarias.

El titular de la autorización deberá comunicar al Consejo de Seguridad Nuclear cualquier circunstancia que sea posible causa de término o de suspensión temporal de la vigencia de una licencia según lo establecido en los artículos 75 y 76.

Adicionalmente, el titular de la autorización deberá comunicar aquellas alteraciones de las condiciones físicas o psíquicas del titular de una licencia que disminuyan la capacidad para desempeñar sus funciones con respecto al certificado médico vigente. Estas comunicaciones deberán formalizarse en un plazo no superior a quince días desde la fecha en que se detecten dichas alteraciones.

CAPÍTULO II. Obligaciones y facultades del personal de operación

Artículo 78. Personal de operación.

En toda instalación nuclear o radiactiva autorizada según lo establecido en este reglamento deberá estar de servicio, como mínimo, el personal que se establezca en la correspondiente autorización.

Artículo 79. Supervisores y operadores.
1.

El supervisor está obligado a dirigir la operación cumpliendo las Especificaciones técnicas de funcionamiento, el Reglamento de funcionamiento, el Plan de emergencia interior y cualquier otro documento al amparo del cual se haya concedido la correspondiente autorización de la instalación, en lo relativo a la operación de la misma. Asimismo, deberá seguir fielmente los procedimientos de operación, de los que una copia, puesta al día, deberá estar permanentemente en lugar prefijado. Cuando no exista un procedimiento para realizar una determinada operación de carácter imprevisto y que no admite demora, el supervisor procederá a redactarlo antes de su ejecución y lo incluirá en el diario de operación. En caso de urgencia adoptará las medidas que estime oportunas, dejando constancia de ellas en dicho diario.

2.

El operador está obligado a operar los dispositivos de control y protección bajo la dirección del supervisor, siguiendo fielmente los procedimientos de operación, las Especificaciones técnicas de funcionamiento, el Reglamento de funcionamiento y cualquier otro documento oficial de la instalación, en lo relativo a la operación de la misma.

Artículo 80. Obligaciones y facultades.
1.

El supervisor de una instalación nuclear o radiactiva tiene la obligación de detener en cualquier momento su funcionamiento si considera que se han reducido las debidas condiciones de seguridad de la instalación.

2.

El operador de una instalación nuclear o radiactiva está autorizado a proceder del mismo modo si, además de darse las circunstancias indicadas anteriormente, le es imposible informar al supervisor con la prontitud requerida.

3.

Los supervisores y operadores están obligados a poner en conocimiento del titular de la autorización de la instalación y del Jefe de Protección Radiológica, o de la Unidad Técnica de Protección Radiológica en caso de que el titular hubiera delegado la protección radiológica de la instalación en esta entidad, los defectos que a su juicio existan en los documentos de la autorización, en los procedimientos de operación o en cualquier otro que pueda afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, a través del procedimiento previsto en el artículo 13.

A su vez, el titular de la autorización deberá informar a los operadores y supervisores sobre estos defectos.

4.

El titular de una licencia de operador o de supervisor deberá mantener su capacitación para el desempeño de su puesto de trabajo. Adicionalmente, deberá acreditar los requisitos de salud física y estabilidad psíquica, así como la comprobación de su aptitud como trabajador expuesto a las radiaciones ionizantes, mediante los reconocimientos médicos que correspondan, conforme a la reglamentación en vigor.

5.

El titular de una licencia de operador o de supervisor no podrá desempeñar sus funciones bajo los efectos del alcohol o de cualquier otro tipo de droga o sustancia que pueda afectar adversamente a sus condiciones de aptitud física y psíquica y, en consecuencia, al cumplimiento competente y seguro de sus deberes de licencia.

Artículo 81. Formación e información a los trabajadores.
1.

Todo el personal que trabaje en una instalación nuclear o radiactiva y que realice, directa o indirectamente, funciones relacionadas con la seguridad nuclear o con la protección radiológica, deberá disponer de la competencia necesaria para desempeñar de manera segura las tareas asignadas a cada puesto de trabajo.

2.

A tal fin, el titular de la autorización deberá definir claramente las cualificaciones y competencias necesarias y establecer los programas de formación adecuados.

3.

Asimismo, toda persona que trabaje en una instalación nuclear o radiactiva deberá conocer y cumplir las normas de protección contra las radiaciones ionizantes y de actuación en caso de emergencia.

TÍTULO VII. De los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica y de los Servicios de dosimetría personal

CAPÍTULO I. Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica

Artículo 82. Instalaciones con obligación de disponer de Servicio de Protección Radiológica.
1.

Las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo del combustible nuclear dispondrán de un Servicio de Protección Radiológica, del que será responsable una persona acreditada al efecto con un diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. Esta obligación se extenderá, tanto a la fase de explotación de dichas instalaciones, como a la fase de desmantelamiento, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad Nuclear.

2.

En otras instalaciones o actividades diferentes a las indicadas en el apartado anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear, considerando el riesgo radiológico de la instalación, podrá exigir a los titulares de la misma que se doten de un Servicio de Protección Radiológica o que contraten una Unidad Técnica de Protección Radiológica que les preste asesoramiento específico en protección radiológica y en la realización de las funciones que en esta materia dichos titulares tengan atribuidas.

Artículo 83. Regulación.

Las actividades de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica en lo referente a sus actuaciones en instalaciones nucleares y radiactivas, en el transporte de materiales radiactivos, en los ámbitos de la exposición a radiación natural y del control de las fuentes radiactivas huérfanas, y en aquellas otras actividades en las que tales actuaciones sean expresamente requeridas por el Consejo de Seguridad Nuclear, se regularán conforme a lo establecido en este reglamento y en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre.

Artículo 84. Autorización de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica.

Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica deberán ser expresamente autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear. A tal efecto, el interesado deberá presentar una solicitud al Consejo de Seguridad Nuclear haciendo constar los ámbitos de actuación y actividades para los que se solicita dicha autorización y presentando cuanta documentación acredite su capacidad técnica para desarrollarlos, que deberá incluir, al menos:

a)

Identificación de la entidad solicitante que incluya razón social, número de identificación fiscal, domicilio, certificación de inscripción en el Registro Mercantil y justificación del objeto social.

b)

Manual de protección radiológica que recoja, al menos:

1.º Ámbito de actuación, indicando en todo caso el tipo de instalaciones o actividades a las que se va a prestar servicio.

2.º Organización de la entidad solicitante, con definición de las funciones y responsabilidades de su personal.

3.º Memoria de las actividades que se van a desarrollar.

4.º Relación del personal técnico, con expresión de su titulación, cualificación y experiencia profesional.

5.º Descripción de los medios técnicos previstos para el desarrollo de sus actividades.

c)

Programa de gestión de la calidad y organización prevista por el solicitante para garantizar la calidad en el servicio prestado.

Artículo 85. Obligaciones de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica.

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, las obligaciones de los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica serán las siguientes:

a)

Velar por el cumplimiento de la reglamentación de protección radiológica y de los términos de la autorización del Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica.

b)

Registrar todas sus operaciones y conservar los registros. El periodo de conservación de los registros será el establecido por la normativa aplicable o, en su defecto, por el que se determine en su Programa de gestión de la calidad.

c)

Informar al Consejo de Seguridad Nuclear de la actividad del Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica, según se recoja en el condicionado de su autorización.

d)

Informar al titular de la instalación o de la actividad a la que preste servicio de todas las actuaciones que le haya encomendado, así como de sus resultados, con indicación expresa de las circunstancias adversas para la seguridad que se hayan identificado, y de las propuestas de medidas para corregirlas.

Artículo 86. Personal de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica.

Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica estarán dirigidos por un Jefe de Servicio en posesión de un diploma expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear que lo acredite como tal, según se establece en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. El diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica podrá ser solicitado por titulados universitarios de grado y formación adecuada en protección radiológica.

Asimismo, contarán con personal técnico en protección radiológica, proporcionado al volumen de actividades asumidas, acreditado por el Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica, conforme a lo establecido en el artículo 91.3.c).

Artículo 87. Solicitud y concesión de diplomas.

La solicitud del diploma de Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica deberá dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear de conformidad con lo establecido en la versión vigente de la Instrucción IS-03, del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre cualificaciones para obtener el reconocimiento de experto en protección contra las radiaciones ionizantes.

El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá el correspondiente diploma, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en la mencionada instrucción. Los diplomas incluirán las condiciones limitativas que se estimen adecuadas a cada caso.

Artículo 88. Término de la vigencia.

Los diplomas dejarán de tener vigencia por las siguientes causas:

a)

Por revocación, previa tramitación del oportuno expediente, en los siguientes casos, cuando afecten a la protección radiológica:

1.º Por pérdida o disminución sustancial de la salud física o estabilidad psíquica del titular del diploma, acreditada con los certificados médicos correspondientes.

2.º Por no someterse a la realización de las pruebas que se le indiquen por parte del titular o del Consejo de Seguridad Nuclear para comprobar sus condiciones de aptitud.

3.º Por actuación u omisión grave, voluntaria o negligente, en el desempeño de sus funciones.

4.º Por incumplimiento de las condiciones o requisitos que sirvieron de base al otorgamiento del diploma.

b)

Por finalización de la relación contractual con el titular del Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica.

c)

Por renuncia del titular del diploma.

d)

Por cualquier otra circunstancia en que, por razones de seguridad, se considere necesario, previa tramitación del correspondiente expediente.

Artículo 89. Suspensión de los diplomas.
1.

El Consejo de Seguridad Nuclear, previa audiencia al titular del diploma, podrá suspender los diplomas en los siguientes casos:

a)

Por razones de seguridad.

b)

Por pérdida de las cualificaciones técnicas para el desempeño de sus funciones.

c)

Por inactividad, cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que se faculta, en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.

2.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá levantar la suspensión de los diplomas cuando hayan desaparecido las condiciones que motivaron la suspensión y se cumplan los requisitos establecidos.

Artículo 90. Comunicaciones necesarias.

Toda alteración de las condiciones físicas o psíquicas del titular de un diploma, que disminuya la capacidad y responsabilidad para el trabajo, deberá ser comunicada formalmente al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo no superior a quince días desde la fecha en que se detectó. Esta comunicación deberá realizarla, a ser posible, el propio titular del diploma.

Artículo 91. Obligaciones del Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica.
1.

El Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica será el responsable de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección radiológica, informando en todo momento al supervisor de lo que proceda en cuanto a su aplicación.

2.

En el caso de que dicha normativa no fuese observada, estará obligado a comunicarlo por escrito al titular, manteniendo el correspondiente registro a disposición de la Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear.

3.

Sin perjuicio de las funciones y obligaciones establecidas en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, el Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica deberá:

a)

Responsabilizarse, con su firma, de todas las certificaciones que expida el Servicio o Unidad. Esta responsabilidad podrá ser delegada en persona autorizada, conforme a las especificaciones técnicas incluidas en la autorización de dicho Servicio o Unidad o, en su defecto, conforme a lo establecido en los procedimientos de su sistema de gestión.

b)

Velar por el cumplimiento del Manual de protección radiológica, de los programas de calidad y de los procedimientos relativos a equipamiento, instrumentación para vigilancia de la radiación y fuentes radiactivas, así como responsabilizarse de su actualización.

c)

Certificar la cualificación de los técnicos en protección radiológica, conforme a lo establecido en la versión vigente de la Instrucción IS-03, del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre cualificaciones para obtener el reconocimiento de experto en protección contra las radiaciones ionizantes, y velar, mediante la programación de su formación continuada, por su mantenimiento y actualización.

CAPÍTULO II. Servicios de dosimetría personal

Artículo 92. Actividades de los Servicios de dosimetría personal.

Las actividades de los Servicios de dosimetría personal, en lo referente a la prestación de sus servicios en las instalaciones nucleares y radiactivas y en otras actividades reguladas, se regularán conforme a lo establecido en este reglamento y en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre.

Artículo 93. Autorización de los Servicios de dosimetría personal.
1.

Los Servicios de dosimetría personal deberán ser expresamente autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear. Para obtener la autorización, el titular del servicio deberá presentar una solicitud al Consejo de Seguridad Nuclear haciendo constar el alcance para el que se solicita dicha autorización y presentando cuanta documentación acredite su capacidad técnica para desarrollar dichos servicios, que deberá incluir, al menos:

a)

Memoria técnica sobre los medios humanos (listado de personal, registros de formación y experiencia profesional) y técnicos (características del equipamiento, registros de calibraciones/verificaciones, informes de validación del método) disponibles.

b)

Programa de gestión de la calidad y organización prevista por el solicitante para garantizar la calidad en el servicio prestado.

c)

Adicionalmente, en el caso de los servicios de dosimetría personal externa, resultado del proceso de caracterización a que deberá ser sometido el sistema de lectura de los dosímetros. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá, en función del alcance de la autorización solicitada, los ensayos a incluir dentro de este proceso, siguiendo en todo caso recomendaciones incluidas en normas internacionales de referencia.

2.

Los requisitos para la autorización de los Servicios de dosimetría personal se comunicarán a la Comisión Europea.

Artículo 94. Obligaciones de los Servicios de dosimetría personal.

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, las obligaciones de los Servicios de dosimetría personal serán las siguientes:

a)

Informar a la empresa contratante del servicio sobre la capacidad del sistema dosimétrico utilizado por el Servicio de dosimetría personal para la determinación de las dosis debidas al tipo y energía de la radiación a que los trabajadores estén expuestos.

b)

Establecer, para la dosimetría personal interna, con base en la información aportada por el responsable de protección radiológica de la instalación, la periodicidad mínima de realización de los análisis o contajes, en función de las características de los radioisótopos a detectar y del sistema de detección y medida utilizado.

c)

Determinar las dosis individuales con arreglo a los procedimientos de trabajo del Servicio de dosimetría personal, garantizando la calidad y fiabilidad de los resultados emitidos.

d)

Manipular, almacenar y controlar aquellas fuentes radiactivas necesarias para la verificación de la calibración de los sistemas dosimétricos, de conformidad con lo establecido en este reglamento.

e)

Comunicar a la empresa contratante del Servicio las dosis asignadas.

f)

Archivar y mantener los registros dosimétricos en cooperación con la empresa y, en el caso de trabajadores externos, con su empresario y, en su caso, con el servicio de prevención de riesgos laborales.

g)

Coordinar el proceso asociado a la asignación de dosis en aquellos casos que den lugar a la pérdida de la información dosimétrica.

h)

Remitir periódicamente información sobre las dosis estimadas a los usuarios para su incorporación al Banco Dosimétrico Nacional mantenido por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 95. Personal de los Servicios de dosimetría personal.
1.

Los Servicios de dosimetría personal contarán con una dotación en medios humanos tal que se garanticen la operación fiable de los equipos, la calidad de las evaluaciones dosimétricas y la adecuada gestión de los datos dosimétricos, para lo que dispondrán de, al menos, los siguientes perfiles profesionales:

a)

Responsable técnico, como mínimo con titulación universitaria de grado en alguna disciplina científico-técnica, que deberá disponer de conocimientos adecuados en protección radiológica, dosimetría y calidad en el ámbito de laboratorios de medida.

b)

Personal técnico, como mínimo con titulación de Ciclo Formativo de Grado Superior o equivalente, que deberá disponer de conocimientos adecuados en dosimetría y en los procedimientos de trabajo que le sean de aplicación.

c)

Personal administrativo, con conocimientos en los procedimientos de trabajo que le sean de aplicación.

2.

Las tareas propias del personal administrativo podrán ser desempeñadas por personal técnico, en ausencia del primero. Sin embargo, las tareas relacionadas con calibraciones de equipos, manipulación de parámetros con influencia en la incertidumbre de la medida, y evaluaciones dosimétricas, deberán ser llevadas a cabo por personal técnico.

Artículo 96. Obligaciones del Responsable técnico del Servicio de dosimetría personal.

El Responsable técnico del Servicio de dosimetría personal deberá:

a)

Velar por el adecuado cumplimiento de las condiciones de la autorización del servicio, de las disposiciones del sistema de calidad y de los procedimientos técnicos que regulan el funcionamiento del servicio; y velar asimismo por que dichos procedimientos se mantengan actualizados.

b)

Asumir, con su firma, la responsabilidad de los escritos e informes emitidos por el servicio.

c)

Asumir la responsabilidad de la formación inicial y continua del personal técnico del servicio.

TÍTULO VIII. De las empresas externas que prestan servicio en una instalación con riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes

Artículo 97. Procedimiento de declaración de las actividades a realizar por las empresas externas.
1.

Las empresas a las que se refiere el artículo 55 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, deberán presentar la declaración como empresa externa para su inclusión en el «Registro de Empresas Externas» existente en el Consejo de Seguridad Nuclear, aportando la siguiente información:

a)

Identificación de la empresa.

b)

Razón social.

c)

Número de identificación fiscal.

d)

Actividad que desarrolla.

e)

Declaración responsable de que se dispone de los medios técnicos y humanos, los cuales podrán ser propios o contratados, así como de conocimientos suficientes como para dar cumplimiento a lo establecido en este reglamento, en la medida en que le sea aplicable.

f)

Datos de la persona de contacto a los efectos de comunicación.

2.

Cualquier modificación de la información aportada deberá ser documentada ante el «Registro de Empresas Externas».

3.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá, previa audiencia, dar de baja de oficio en este registro a una empresa, cuando incurra en incumplimiento grave de la reglamentación o permanezca inactiva más de cinco años.

TÍTULO IX. De las actividades laborales con especial exposición a la radiación natural

CAPÍTULO I. Procesamiento y gestión de materiales radiactivos de origen natural

Artículo 98. Declaración y evaluación del riesgo radiológico.
1.

Los titulares de las actividades laborales en las que se generen, procesen o gestionen materiales radiactivos de origen natural, entre las que se incluyen las enumeradas en el anexo VII, deberán:

a)

Presentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se desempeñe la actividad, las declaraciones y las comunicaciones que se especifican en el capítulo III de este título. Este órgano competente será determinado por cada comunidad autónoma.

En el caso de actividades laborales de ámbito nacional, o cuya autorización no sea de competencia autonómica, las declaraciones y las comunicaciones indicadas en este apartado se presentarán ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética.

b)

Encomendar a una Unidad Técnica de Protección Radiológica o a un Servicio de Protección Radiológica autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear para prestar servicio de asesoramiento técnico en materia de radiación natural que lleve a cabo los estudios o comprobaciones necesarios para determinar si la actividad laboral puede dar lugar a un incremento significativo de la exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores o de los miembros del público o si, por el contrario, se cumplen los criterios de exención de prácticas establecidos en el anexo II.B.

2.

Los estudios y comprobaciones radiológicas asociados a la actividad laboral requeridos en este artículo deberán identificar las previsiones de generación y gestión de los materiales o residuos NORM, evaluar el riesgo radiológico asociado a los puestos de trabajo potencialmente afectados, y estimar el impacto radiológico sobre los miembros del público.

3.

Quedan eximidos de las obligaciones que se establecen en los apartados 1 y 2 los titulares de las actividades laborales en las que se gestionen materiales radiactivos de origen natural o residuos NORM que, por sus características, cuenten con una autorización de desclasificación emitida por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo.

Artículo 99. Programa de protección radiológica.
1.

Los titulares de las actividades laborales no exentas conforme a los criterios establecidos en la sección B del anexo II, deberán elaborar e implantar un Programa de protección radiológica. La finalidad de este programa será garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. El programa comprenderá, según proceda, las medidas de supervisión y control de la exposición de los trabajadores, la gestión de los materiales y residuos NORM, el control de efluentes, incluidos los límites radiológicos de descarga, la vigilancia radiológica ambiental, así como el proceso sistemático de revisión para la mejora del programa.

2.

Para los sectores especificados en los párrafos del a) al h) del anexo VII, el desmantelamiento o la clausura de la instalación requerirá un Programa de protección radiológica específico.

3.

El Programa de protección radiológica se recogerá en un documento que deberá ser elaborado por una Unidad Técnica de Protección Radiológica o un Servicio de Protección Radiológica autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear para prestar servicio de asesoramiento técnico en materia de radiación natural, y que deberá ser remitido por el titular al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo no superior a un mes desde su fecha de emisión.

4.

Los titulares de las actividades laborales sujetas a un Programa de protección radiológica deberán elaborar, dentro del primer trimestre de cada año natural, un informe anual que contenga el resumen de los principales resultados obtenidos en el marco del Programa de protección radiológica a lo largo del año anterior, así como información sobre cualquier anomalía o cambio en la actividad que pudiera afectar a la protección radiológica. Dicho informe estará a disposición del Consejo de Seguridad Nuclear siempre que este organismo lo solicite.

5.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir al titular de la actividad laboral modificaciones en el Programa de protección radiológica cuando se identifiquen necesidades de mejora a partir de, entre otros, la información recabada en sus inspecciones, el análisis de los informes periódicos en su caso, la experiencia de instalaciones análogas, o las modificaciones en la normativa de aplicación.

Artículo 100. Gestión como residuos radiactivos.
1.

La gestión de los residuos NORM que no cumplan los criterios y niveles de desclasificación establecidos en el anexo III deberá llevarla a cabo la empresa pública que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado.

2.

Para ello, el titular de la actividad deberá solicitar a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética la transferencia de estos residuos a la citada empresa pública.

3.

Entre el titular de la instalación o actividad en la que se generen, almacenen o manipulen estos residuos radiactivos, y dicha empresa pública, se establecerán los acuerdos correspondientes, en los que se determinen las obligaciones de cada parte en cada una de las etapas de la gestión de los residuos.

4.

El coste de la gestión de dichos residuos radiactivos se financiará por el titular de la actividad, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en el momento de presentar la solicitud de transferencia de los mismos.

Artículo 101. Técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural.
1.

El Consejo de Seguridad Nuclear determinará si una instalación en la que se lleva a cabo una actividad laboral no exenta debe contar con un técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural. Cuando así se determine, este técnico será responsable de velar por el adecuado desarrollo del Programa de protección radiológica, incluyendo el correcto funcionamiento y operación de los dispositivos de medición, control y protección, así como de garantizar, cuando proceda, que los trabajadores reciben información específica y actualizada sobre los riesgos radiológicos asociados a su puesto de trabajo en particular.

2.

El técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural estará obligado a poner en conocimiento del titular de la actividad laboral cualquier circunstancia que pueda afectar a la protección radiológica.

3.

Las personas que vayan a desempeñar las funciones de técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural deberán tener como mínimo formación profesional de grado superior o equivalente, así como formación especializada en protección radiológica y específica sobre el tipo de instalación en la que presten servicio, de conformidad con los requisitos que, a tal efecto, establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 102. Relación con otras normas y autorizaciones.
1.

Para aquellos proyectos incluidos en alguno de los sectores enumerados en el anexo VII cuyo promotor esté obligado a efectuar una evaluación ambiental en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el órgano sustantivo para su tramitación y el Consejo de Seguridad Nuclear establecerán procedimientos coordinados.

2.

Para las instalaciones que dispongan de autorización ambiental en virtud del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o de la normativa autonómica correspondiente, el órgano sustantivo recabará informe del Consejo de Seguridad Nuclear previamente a la concesión de dicha autorización o de sus sucesivas revisiones. En su caso, las restricciones o medidas de vigilancia o control radiológico de carácter ambiental se incluirán en el condicionado ambiental de la instalación. Para actividades con una autorización ambiental en vigor, estas restricciones o medidas de vigilancia y control se incluirán en la siguiente revisión de la autorización ambiental, sin perjuicio de que el titular de la actividad deba empezar a cumplirlas con carácter inmediato.

CAPÍTULO II. Exposición al radón en los lugares de trabajo

Artículo 103. Declaración y estudios adicionales.
1.

Cuando, a partir de las estimaciones del promedio anual de la concentración de radón en aire requeridas por el artículo 75 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, o por cualquier otra circunstancia, en un lugar de trabajo se identifique que los trabajadores pueden acceder a zonas donde el promedio anual de la concentración de radón en aire sea superior a 300 Bq/m3, los titulares de las actividades laborales que allí se desarrollen deberán:

a)

Presentar una declaración sobre esta situación ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique el centro de trabajo, así como presentar las comunicaciones que se especifican en el artículo 105. Este órgano competente será determinado por cada comunidad autónoma.

Las instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas que dispongan de Servicio de Protección Radiológica o tengan contratada una Unidad Técnica de Protección Radiológica no tendrán que presentar esta declaración. En dichas instalaciones, el control de la exposición al radón se llevará a cabo por el Servicio de Protección Radiológica o la Unidad Técnica de Protección Radiológica mencionados.

b)

Llevar a cabo mediciones de radón en las zonas afectadas, con la periodicidad que el Consejo de Seguridad Nuclear establezca mediante instrucción.

c)

Mantener informados a los trabajadores o a sus representantes, tanto del resultado de la evaluación de las mediciones, como de las actuaciones de mitigación o protección requeridas, en su caso.

2.

Cuando en el lugar de trabajo ninguna zona de permanencia de trabajadores presente un promedio anual de concentración de radón superior a 1.000 Bq/m3, la declaración deberá hacerse en un plazo de un año natural a partir de la fecha que conste en el informe de resultados de las mediciones. Si durante este plazo se llevan a cabo acciones correctoras de tipo constructivo o mecánico destinadas a reducir la concentración de radón, el plazo de declaración se ampliará un año adicional a partir de la fecha de finalización de dichas acciones. En caso de que las medidas posteriores a las acciones correctoras no superen 300 Bq/m3, el titular de la actividad laboral quedará exento de efectuar la declaración.

3.

Cuando en alguna zona de permanencia de trabajadores el promedio anual de la concentración de radón sea superior a 1.000 Bq/m3, el titular de la actividad deberá efectuar la declaración en el plazo de un mes a partir de la fecha que conste en el informe de resultados de las mediciones, independientemente de que en este periodo se hayan iniciado o no acciones correctoras.

4.

Antes de presentar la declaración, el titular de la actividad laboral deberá haber encomendado el diseño e implantación de acciones correctoras destinadas a reducir la concentración de radón a una Unidad Técnica de Protección Radiológica o a un Servicio de Protección Radiológica autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear para prestar servicio de asesoramiento técnico en materia de radiación natural. Las acciones correctoras contemplarán, entre otras, medidas no constructivas para reducir la concentración de radón o, en su defecto, el control de la exposición o de las dosis de los trabajadores de acuerdo con el principio de optimización.

La Unidad Técnica de Protección Radiológica o el Servicio de Protección Radiológica documentará el diseño e implantación de esas acciones correctoras en un informe, que incluirá la estimación de la dosis efectiva anual que pueden recibir los trabajadores antes y después de la implantación de dichas acciones, y que deberá ser presentado al Consejo de Seguridad Nuclear por el titular de la actividad laboral en un plazo no superior a un mes desde su fecha de emisión.

En relación con la ejecución de soluciones constructivas, cuando proceda, el estudio deberá incluir un informe emitido por un profesional competente habilitado para realizar proyectos técnicos relativos a la edificación.

Artículo 104. Vigilancia de las dosis.
1.

Cuando en un lugar de trabajo, a pesar de las acciones correctoras adoptadas, haya trabajadores que puedan recibir dosis efectivas anuales superiores a 6 mSv debido al radón, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.3 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, el titular de la actividad laboral deberá llevar a cabo las acciones siguientes, para lo cual deberá contar con el asesoramiento de una Unidad Técnica de Protección Radiológica autorizada por el Consejo de Seguridad Nuclear para prestar servicio de asesoramiento técnico en materia de radiación natural:

a)

Elaborar e implantar un Programa de vigilancia de las dosis por exposición al radón. Este programa deberá remitirse al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe al que se refiere el artículo 103.4.

b)

Remitir al Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del primer semestre de cada año natural, información sobre las dosis asignadas a los trabajadores, para su incorporación al Banco Dosimétrico Nacional mantenido por el Consejo de Seguridad Nuclear.

2.

En caso de que alguno de los trabajadores pueda recibir dosis efectivas anuales superiores a 20 mSv debidas al radón, el titular de la actividad laboral deberá adoptar acciones con carácter inmediato para evitar esta situación, incluida, si fuera preciso, la reubicación de los trabajadores.

CAPÍTULO III. Registro de actividades laborales con exposición a la radiación natural

Artículo 105. Registro de actividades laborales con exposición a la radiación natural.
1.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas llevarán a cabo la inclusión de las declaraciones requeridas por los artículos 98 y 103, así como de las modificaciones pertinentes, en el «Registro de actividades laborales con exposición a la radiación natural», creado a tal efecto.

2.

La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética mantendrá el «Registro central de actividades laborales con exposición a la radiación natural» con los expedientes de todas las instalaciones del territorio nacional. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, con periodicidad trimestral, copia de las nuevas declaraciones y de las modificaciones en los expedientes. Asimismo, para las actividades laborales de ámbito nacional, o cuya autorización no sea de competencia autonómica, se incluirán en este registro las declaraciones requeridas por el artículo 98, así como las modificaciones pertinentes.

3.

Los registros mantenidos por las comunidades autónomas y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética serán electrónicos. El Consejo de Seguridad Nuclear tendrá acceso al registro de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, para consulta de la información incluida en el mismo.

4.

Los titulares de las actividades laborales registradas deberán comunicar, para anotación en el registro, bajo el mismo número registral, las modificaciones de su declaración relativas a ceses de actividad y cambios de titularidad, así como cualquier modificación en la actividad que pueda afectar a la protección radiológica. En particular, en el caso de los sectores especificados en el artículo 99.2, el titular deberá informar sobre su intención de cesar la actividad, con al menos seis meses de antelación, al órgano competente de la comunidad autónoma o a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, según corresponda, y al Consejo de Seguridad Nuclear.

5.

El titular de la actividad laboral estará obligado a archivar, hasta el cese de la actividad o clausura de las instalaciones, todos los documentos, informes y comunicaciones remitidas al correspondiente registro.

CAPÍTULO IV. Exposición a la radiación cósmica de las tripulaciones de aeronaves

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