Real Decreto 381/2024, de 16 de abril, por el que se regulan los Estatutos Generales de los Colegios de Protésicos Dentales de España y de su Consejo General
Las subvenciones o donativos que se concedan al Consejo General por cualquier administración pública, corporación oficial, entidades o particulares.
Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Consejo General.
Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Consejo General cuando administre determinados bienes o rentas, en cumplimiento de algún encargo.
Los importes de las sanciones que imponga en el ejercicio de sus funciones.
Cualquier otro que legalmente procediere.
Los Colegios vienen obligados a comunicar al Consejo General el número de personas colegiadas en los primeros días de cada mes.
Artículo 48. De la aportación de los colegios.
Las cuotas que han de aportar los Colegios al Consejo General, se determinarán en orden al número de sus personas colegiadas, dividiendo el número de éstos en tramos de doscientas personas colegiadas, de modo que la cantidad a abonar por cada uno de los tramos sucesivos se verá disminuida en un veinticinco por ciento respecto del tramo anterior.
En el supuesto de existir Consejos Generales Autonómicos, para la determinación de las cuotas se atenderá a la diferente carga funcional del Consejo General, según que la comunidad autónoma de que se trate tenga o no un Consejo Autonómico en funcionamiento.
En este sentido, aquellas partidas presupuestarias que se refieran al ejercicio por el Consejo General de funciones que tuvieran asumidas los Consejos Autonómicos, o los Colegios Profesionales en aquellos territorios donde no hubiera Consejos Autonómicos, serán sufragadas únicamente por las aportaciones de los Colegios Profesionales destinatarios de aquéllas, calculadas en proporción a su número de personas colegiadas.
El número de personas colegiadas será declarado por cada Colegio mensualmente, mediante escrito jurado de la persona titular de la Secretaría que se remitirá al Consejo General dentro de los cinco primeros días de cada mes.
La aportación por cada persona colegiada en cada tramo será la misma para cada Colegio, y el abono de dichas cuotas se efectuará entre el día primero y quinto de cada mes.
La falta de pago por algún Colegio o Consejo General Autonómico de las cuotas, permitirá su reclamación por el Consejo General ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las cantidades impagadas devengarán un tipo de interés anual equivalente al legal más dos puntos desde la fecha en que debió haberse producido el pago hasta la fecha en que efectivamente éste se reciba.
Artículo 49. Patrimonio.
El patrimonio del Consejo General será administrado por el Comité Ejecutivo del Consejo, facultad que ejercerá a través de la Tesorería y con la colaboración técnica que precise.
Artículo 50. Proyecto de presupuestos.
El Comité Ejecutivo presentará a aprobación, ante la Asamblea General convocada con carácter ordinario, el Proyecto de Presupuestos del Consejo General y su normativa específica, antes del inicio de cada ejercicio.
En caso de no aprobación, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior, en cuyo caso, el Comité Ejecutivo podrá establecer las restricciones de gasto que se hagan imprescindibles para mantener el equilibrio con la cuenta de ingresos.
Todo el ejercicio es período hábil para la aprobación de su presupuesto y para la aprobación de modificaciones.
Artículo 51. Cuentas anuales.
La aprobación de las cuentas anuales corresponde a la Asamblea General. Dicha aprobación será propuesta por el Comité Ejecutivo, a la que acompañará la correspondiente memoria explicativa que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54, en el primer trimestre del año siguiente al ejercicio.
La Asamblea General del Consejo podrá nombrar a tres de sus miembros para que actúen como censores, con carácter previo a la aprobación de las cuentas de cada ejercicio.
Artículo 52. Examen de cuentas.
Todas las personas colegiadas, siempre y cuando el Colegio o Consejo General Autonómico del que formen parte se encuentre al corriente en sus obligaciones ante el Consejo General, podrán examinar las cuentas del Consejo General durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la asamblea permanente que haya de aprobarlas, previa petición formal por escrito en los quince días anteriores a la celebración de la asamblea.
TÍTULO IV. Disposiciones comunes a los Colegios y al Consejo General
Artículo 53. Responsables de la protección de datos.
Las personas responsables y encargadas de los Colegios y del Consejo General del tratamiento de datos de carácter personal, deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En todo caso, los Colegios de Protésicos Dentales de España, así como su Consejo General, darán cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, así como su normativa de desarrollo.
Artículo 54. Libre competencia.
Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios y del Consejo General observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como lo previsto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Artículo 55. Registro de personas colegiadas.
Los Colegios Profesionales y el Consejo General vienen obligados a trasladar al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios los datos establecidos en el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
Los Colegios Profesionales vienen también obligados a trasladar a los registros de personas profesionales sanitarias autonómicos de su ámbito territorial los datos de sus personas colegiadas, en los términos previstos en la normativa de aquellos.
Artículo 56. Registro de Sociedades Profesionales.
Los Colegios Profesionales y el Consejo General llevarán un registro de las sociedades profesionales de las personas colegiadas mediante las que se ejerza la profesión de protésico dental, cuando resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
TÍTULO V. El régimen de responsabilidad de los miembros del Consejo General y de las Juntas de Gobierno de los Colegios
CAPÍTULO I. Responsabilidad disciplinaria
Sección 1.ª Facultades disciplinarias del Consejo General
Artículo 57. Disposiciones generales.
Las personas miembros del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales y de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Protésicos Dentales están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes por razón del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad como protésicos dentales.
Las sanciones o correcciones disciplinarias que se impongan a las mismas se harán constar en el expediente personal de éste.
Artículo 58. Competencias del Consejo General.
Las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General y de las Juntas de Gobierno de los Colegios o Consejos Generales Autonómicos, serán competencia del Consejo General, en todo caso.
Artículo 59. Competencias del Comité Ejecutivo.
El Comité Ejecutivo es el competente para el ejercicio de la facultad disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:
Se extenderá a la sanción de las infracciones que se relacionan en los artículos de la sección siguiente de este capítulo.
Las sanciones que podrán aplicarse son las siguientes:
1.ª Amonestación privada.
2.ª Apercibimiento por escrito.
3.ª Inhabilitación para el ejercicio del cargo que se viniera ostentando y para cualquier otro de los órganos colegiados y de gobierno del Consejo General por un plazo no superior a tres años.
4.ª Imposición de multas.
Sección 2.ª De las infracciones y sanciones
Artículo 60. Clases de infracciones.
Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 61. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
El incumplimiento, o realización de actos que coadyuven en la infracción de las incompatibilidades y prohibiciones recogidas en el presente Estatuto General y leyes de general aplicación.
El atentado contra la dignidad u honor, declarado por sentencia judicial firme, de las personas que constituyen el Comité Ejecutivo del Consejo General cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
La comisión de una infracción grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otra del mismo carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido.
El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados y de gobierno del Consejo General en el ámbito de su competencia.
No comunicar al Consejo General el listado actualizado de personas colegiadas de cada de cada Colegio respectivo en los diez primeros días de cada mes, por parte del cargo que resulte competente para comunicar y/o certificar dicho dato.
El impago de las cuotas que correspondan al Consejo General por parte de los órganos de los Colegios que resulten competentes para realizar el pago, si no existe causa legalmente justificada y debidamente acreditada.
Artículo 62. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes del Comité Ejecutivo cuando actúen en ejercicio de sus funciones.
Los actos y omisiones descritos en el artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
Incumplir el deber de confidencialidad sobre cuestiones colegiales cuando ésta exista.
No atender los requerimientos efectuados por los Colegios o el Consejo General en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 63. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
La falta de respeto, que consistirá en proferir expresiones calumniosas o injuriosas, o no atender los requerimientos que, dentro de las funciones, pudieran realizar los distintos cargos a quienes vengan obligados a cumplirlos, cuando no constituya infracción grave.
Los actos enumerados en los artículos anteriores cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como muy graves o graves.
Artículo 64. Sanciones.
Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación para ocupar cargos de representación en el ámbito de los órganos colegiales y del Consejo General durante un tiempo no superior a tres años.
Multa de entre 1.001 euros y 5.000 euros.
Las infracciones graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación para ocupar cargos de representación en el ámbito de los órganos colegiales y del Consejo General durante un tiempo no superior a seis meses.
Multa de entre 501 euros y 1.000 euros.
Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Apercibimiento por escrito.
En lo no previsto, en materia de sanciones, en este Estatuto General, serán de aplicación las previsiones contenidas en los Estatutos Particulares de cada Colegio.
Artículo 65. Órgano sancionador.
Las infracciones leves se sancionarán por el Comité Ejecutivo del Consejo mediante expediente tramitado de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el capítulo II del título V.
Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por el Comité Ejecutivo, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto General.
El Comité Ejecutivo del Consejo será en todo caso el órgano competente para resolver debiendo corresponder las facultades instructoras al instructor nombrado al efecto por el Comité Ejecutivo de entre los miembros de la Asamblea General.
En todo caso los acuerdos de inhabilitación por más de seis meses deberán ser tomados por el Comité Ejecutivo mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes.
Artículo 66. Efectos de las sanciones.
Las sanciones disciplinarias impuestas, en virtud de lo establecido en este título, a los miembros del Consejo General y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, serán ejecutivas cuando la resolución emitida ponga fin a la vía administrativa.
Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito del Consejo General y en el de todos los Colegios de Protésicos Dentales de España, a cuyo fin el Consejo General tendrá preceptivamente que comunicarlas a todos los Colegios de Protésicos Dentales.
Artículo 67. Responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria de los miembros del Consejo General y de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Protésicos Dentales se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del sancionado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.
La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en un Colegio.
Artículo 68. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá por la notificación al interesado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona inculpada.
Artículo 69. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.
El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 70. Cancelación de la anotación de las sanciones.
La anotación de las sanciones en el expediente personal de la persona inculpada sancionada se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el mismo hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de inhabilitación no superior a seis meses y tres años en caso de sanción de inhabilitación superior a seis meses. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.
La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.
CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador
Sección 1.ª Iniciación
Artículo 71. Forma.
El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos colegiados y de gobierno de los Colegios o Consejos Generales Autonómicos y del Consejo o por denuncia.
Artículo 72. Actuaciones previas.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, el Comité Ejecutivo podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación y, en su caso, para motivar la incoación, para tales averiguaciones el Comité Ejecutivo podrá valerse de los medios lícitos que considere.
Artículo 73. Contenido.
La iniciación del procedimiento sancionador se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
Instructor del procedimiento, en el caso de infracciones graves o muy graves, con expresa indicación del régimen de recusación de las mismas. El Instructor del procedimiento será elegido de entre los miembros de la Asamblea General del Consejo, que no pertenezcan al Comité Ejecutivo.
Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora designada, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona denunciante, en su caso, y a las personas interesadas que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 77 y 78.
Artículo 74. Medios.
Los órganos y dependencias pertenecientes a cualquiera de los Colegios y los del propio Consejo General facilitarán al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.
La persona designada como Instructor será responsable directo de la tramitación del procedimiento.
Sección 2.ª Instrucción
Artículo 75. Desarrollo.
Las personas interesadas tienen derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo, disponiendo de un plazo de quince días, a contar desde la notificación de la iniciación del expediente disciplinario, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.
Cursada la notificación de iniciación, el Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello la persona inculpada en la propuesta de resolución.
Artículo 76. Prueba.
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo 78.1, el instructor podrá acordar la apertura de período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.
En el acuerdo, que se notificará a las personas interesadas, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que se hubiesen propuesto por aquéllos, cuando sean improcedentes.
La práctica de las pruebas que el Instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que las personas interesadas puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 77. Propuesta de resolución.
Concluida la fase de prueba, el Instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijará de forma motivada los hechos, especificándose los que considere probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, señalando la sanción que propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 78. Notificación.
La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que las personas interesadas puedan obtener copias que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones.
La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al Comité Ejecutivo para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Sección 3.ª Resolución
Artículo 79. Actuaciones complementarias y resolución.
Antes de dictar resolución, el Comité Ejecutivo podrá decidir mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, dando traslado del acuerdo a las personas interesadas para que formulen alegaciones en el plazo de siete días, si a su derecho les conviniera. Las actuaciones complementarias habrán de practicarse en un plazo no superior a quince días. No tendrán dicha consideración los informes que preceden a la resolución final del procedimiento.
El Comité Ejecutivo en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución o, en su caso, desde la conclusión de las actuaciones complementarias, dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución será notificada a las personas interesadas.
La resolución que dicte el Comité Ejecutivo pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma el recurso potestativo de reposición previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Tras la vía administrativa cabe la contenciosa-administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Disposición adicional única. Reglamento de régimen interior y adaptación de Estatutos de los Colegios.
El Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales en el plazo de un año aprobará su propio Reglamento de régimen interior.
Los Colegios de Protésicos Dentales, que aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor, deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año desde que ésta se produzca, cuyos proyectos podrán ser aprobados por la Asamblea General extraordinaria en primera convocatoria, sin necesidad del quórum especial, ni de cualquier otro requisito especial establecido en el Estatuto particular a modificar, remitiéndose al Consejo General para su aprobación.
Disposición transitoria única. Sobre la obligación de colegiación.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en tanto no se dicte la ley a la que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, se mantendrá el régimen establecido hasta la fecha respecto a la obligación de colegiación para el ejercicio de la profesión de protésico dental.
Disposición final única. Supletoriedad.
Para aquellos aspectos no regulados en los presentes Estatutos sobre las competencias, funcionamiento y organización de los Colegios Profesionales, se estará a lo dispuesto en sus correspondientes Leyes de Colegios Profesionales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Aquellas cuestiones sujetas a derecho administrativo no reguladas en los presentes Estatutos, estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En cuanto a los procesos electorales, aquellas cuestiones no reguladas en los presentes Estatutos, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
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