Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2024-05-02
Última actualización 2024-04-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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a)

Respetar a las demás personas usuarias y a los profesionales que presten sus servicios en el centro, y tener un trato correcto con ellos.

b)

Cumplir las normas que rijan el funcionamiento y la ordenación de la vida del centro, así como las indicaciones que reciban de los profesionales, en el ejercicio legítimo de sus funciones, especialmente en lo relativo al régimen de salidas del centro, para lo que se precisará su comunicación.

c)

Utilizar adecuadamente las dependencias y objetos del centro, cuidar las propias pertenencias y respetar las de las demás personas usuarias.

d)

Facilitar toda información relevante para que el centro residencial pueda prestarle los apoyos necesarios.

e)

Cumplir con los acuerdos y compromisos convenidos con el centro.

TÍTULO II. Organización de los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración

CAPÍTULO I. Emplazamiento y entorno de los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración

Artículo 17. Emplazamiento y entorno de los centros.
1.

Los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración que se autoricen a la entrada en vigor de la presente ley deberán estar ubicados en suelo urbano.

Con carácter excepcional, en municipios de zonas rurales o zonas escasamente pobladas cuando no haya disponibilidad de suelo urbano y haya un manifiesto interés social y siempre que el organismo municipal con competencias en urbanismo así lo autorice expresamente, se podrá ubicar el centro en suelo colindante con suelo urbano, siempre que se garantice el fácil acceso y la proximidad a espacios de actividad social y comunitaria.

Cuando un centro esté ubicado en suelo no urbano, se deberá garantizar la comunicación mediante transporte público próximo al inmueble o mediante medios de transporte propios que permitan el acceso de las personas usuarias al entorno vecinal y a la utilización de los servicios generales que pudieran precisar.

2.

Las reservas de suelo dotacional específicas para este uso se llevarán a cabo integrándolas adecuadamente con el suelo de uso residencial y deberán favorecerse localizaciones que faciliten la participación social con el resto de los ciudadanos del entorno donde esté ubicado. A estos efectos, se tendrá en cuenta la adecuación del tamaño del centro al lugar donde se implante para que sea posible la inclusión social de los residentes.

En caso de las residencias, deberá garantizarse que la percepción urbana del edificio tenga una presencia de uso similar al de un edificio de vivienda colectiva de los que se encuentren en el entorno.

CAPÍTULO II. Características de los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración

Artículo 18. Características básicas de las residencias.
1.

La ocupación total máxima de este tipo de centros en los municipios de más de 20.000 habitantes no será superior a 120 personas.

Cuando se trate de centros residenciales cuyos usuarios sean o vayan a ser, mayoritariamente, personas con discapacidad por enfermedad mental, estos deberán emplazarse en municipios de más de 20.000 habitantes o localizarse en capitales de provincia y su ocupación máxima será de 40 personas.

2.

En núcleos urbanos entre 10.000 y 20.000 habitantes su ocupación total máxima no podrá ser superior a 72 personas. En núcleos urbanos de menos de 10.000 habitantes, la ocupación total máxima no podrá ser superior a 60 plazas.

3.

Las residencias podrán tener todas sus dependencias en un solo edificio o distribuidas en varios de ellos, siempre que en su conjunto reúnan todos los requisitos previstos en esta ley.

4.

Las residencias se organizan en las siguientes zonas:

a)

Zona de unidades de convivencia.

b)

Zona de espacios comunes.

c)

Zona de servicios generales.

Artículo 19. Zona de unidades de convivencia.
1.

La residencia estará formada por unidades de convivencia que estarán delimitadas, identificadas y diferenciadas, formando un conjunto integrado por las zonas comunes y las habitaciones de las personas usuarias. La ocupación máxima de cada unidad de convivencia será de quince plazas salvo para los centros residenciales de titularidad privada que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con la correspondiente licencia de obra o los de titularidad pública cuyo proyecto haya sido licitado por parte de la Administración correspondiente, en cuyo caso la ocupación máxima será de dieciséis plazas.

2.

La habitación de las personas usuarias se constituirá en el espacio de uso privado dentro de la unidad de convivencia, cuya ocupación será individual, salvo que, por expreso deseo de la persona atendida, se realice un uso doble, pero sin que en ningún caso se pueda sobrepasar el número máximo de ocupación de la unidad de convivencia.

Cada habitación tendrá una superficie útil mínima de 20 metros cuadrados, con acceso directo a un baño con ducha accesible. Este espacio será personalizable por la persona atendida que vaya a ocuparlas de forma permanente con la totalidad de los componentes muebles, cortinas y deberá contar con pequeños electrodomésticos y fregadero para que sea posible el desarrollo de actividades de vida privada. La cama será dotación del centro, salvo acuerdo en diferente sentido entre la persona usuaria y el centro.

3.

Las zonas comunes de la unidad de convivencia son la cocina, el comedor y la sala de estar, y podrán agruparse en un único espacio polivalente. La dotación de este espacio tendrá una dimensión de 5,60 metros cuadrados por plaza, con una dotación no inferior a 30 metros cuadrados.

Cuando este espacio se subdivida en varios, ninguno tendrá una superficie inferior a 30 metros cuadrados, con una superficie total destinada a estos usos de 6,20 metros cuadrados por plaza.

La zona de cocina dispondrá de espacio suficiente para colocar, al menos, cocina, refrigerador, fregadero, lavavajillas, microondas y armarios de almacenamiento.

4.

Los espacios de circulación del edificio garantizarán el acceso independiente a cada unidad de convivencia. No servirán de zona de paso habitual a otros espacios o unidades de convivencia del centro residencial. Por otra parte, las dimensiones de los elementos de comunicación vertical y horizontal como pasillos, puertas y escaleras cumplirán la normativa de accesibilidad vigente.

Artículo 20. Zona de espacios comunes.
1.

Esta zona contendrá todos aquellos espacios y equipamientos comunes a toda la residencia salvo los comprendidos en el área de servicios generales, y comprenderá:

– La dirección y administración.

– La sala o salas de actividades polivalentes.

2.

La dirección y administración comprenderán los espacios destinados a funciones directivas y administrativas. Deberá disponer, al menos, de un despacho para la dirección y de una sala de reuniones, cada una de las cuales tendrá una superficie no inferior a 10 metros cuadrados útiles. En los centros residenciales que tengan hasta 36 plazas ambas funciones se podrán realizar en un único espacio siempre y cuando la superficie total cumpla con las superficies mínimas para cada espacio.

3.

Las residencias con más de 48 plazas, dispondrán, al menos, de una sala para actividades polivalente al servicio de todo el centro con una superficie mínima de 50 metros cuadrados útiles. Cuando los centros superen las 100 plazas la superficie mínima para este uso será de 100 metros cuadrados útiles, que podrán dividirse en varios espacios.

4.

Las zonas de espacios comunes deberán contar con los medios telemáticos e informáticos necesarios.

Artículo 21. Zona de servicios generales.
1.

La zona de servicios generales comprenderá los espacios destinados a la recepción y control y a la de los servicios de carácter hotelero comunes a todo el centro residencial.

2.

Los espacios de recepción y control se situarán en el vestíbulo y deberán disponer, como mínimo, de un mostrador, desde el que se pueda ofrecer la información necesaria a las personas atendidas, a sus familiares y a las visitas. Para ello será necesario que el centro disponga además de los siguientes elementos: Teléfono comunicado con el exterior, terminal de control de las llamadas centralizadas, control de accesos y, en su caso, elementos de control centralizados de los sistemas de incendios.

3.

El terminal de control de las llamadas centralizadas y los elementos de control centralizados de los sistemas de incendios se podrán situar en otras zonas siempre que su situación sea motivada por una mayor eficacia de los mismos. Cuando un edificio, recinto o complejo disponga de más de un centro de los regulados en esta ley de la misma entidad titular, estos podrán compartir la recepción y control.

4.

Los servicios de carácter hotelero comunes a toda la residencia comprenderán la cocina, la lavandería y los almacenes que, en ningún caso, podrán confluir en el mismo espacio físico.

5.

El servicio de cocina podrá ser prestado directamente o a través de terceros. Cuando el servicio sea contratado se deberá contar con un espacio para la distribución de los alimentos cocinados e instalaciones adecuadas para la prestación de servicios mínimos, que incluirán al menos mesa caliente, sistema de refrigeración para almacenamiento de alimentos, lavamanos con agua fría y caliente dotado de grifería de accionamiento no manual, instalación de lavado de contenedores y menaje de comedor, bloque de cocción para servicios mínimos. Podrá disponerse de elementos alternativos que suplan las funciones u objetivos de los anteriores. Los acabados de los paramentos serán los mismos que los que se exigirían si las labores de cocinado se realizaran en la residencia.

6.

El servicio de lavandería podrá ser prestado directamente o a través de terceros.

7.

Se deberá contar con los espacios adecuados de almacén para que se guarden por separado los alimentos, los productos de protección individual, la lencería, productos de limpieza del centro y mobiliario.

Artículo 22. Características básicas de las viviendas.
1.

La ocupación máxima de una vivienda será de ocho plazas. No obstante, cuando la vivienda sea de nueva implantación y se trate de personas usuarias con discapacidad por enfermedad mental, la ocupación no podrá ser superior a cuatro. Las habitaciones serán individuales, pero podrán tener uso doble cuando así lo decidan los convivientes.

2.

Para acreditar que se cumplen los requisitos para el uso como vivienda y ser inscrita como tal en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social, se habrá de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2, siguiendo el modelo de atención integral y centrada en la persona, además de inscribirse para dicho uso en el Registro de la Propiedad, debiendo acreditarse en todo caso que su titularidad dependa de una entidad inscrita, a su vez, en el mismo Registro de entidades, servicios y centros de carácter social.

3.

A efectos de esta ley, la condición de vivienda no se verá alterada cuando se produzcan conexiones entre viviendas colindantes con la finalidad de favorecer sinergias y eficiencia en la gestión de los servicios.

Artículo 23. Características básicas de los centros de día para cuidados de larga duración.
1.

Las características de los centros de día se adecuarán al tipo de centro de día que se trate de acuerdo con lo previsto en la tipología de estos centros recogida en el artículo 3.

2.

El centro de día con unidades de convivencia tendrá las características siguientes:

a)

Cada unidad de convivencia tendrá una estructura espacial con dimensión, equipamiento y ambiente de hogar, integrada por las zonas comunes: cocina, comedor y sala de estar de las personas usuarias.

La ocupación máxima de cada unidad de convivencia será de quince plazas salvo para los centros de día de titularidad privada que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con la correspondiente licencia de obra o los de titularidad pública cuyo proyecto haya sido licitado por parte de la Administración correspondiente, en cuyo caso la ocupación máxima será de dieciséis plazas.

b)

Las zonas comunes podrán agruparse en un único espacio polivalente. La dotación de este espacio tendrá una dimensión de 5,60 metros cuadrados por persona con una dotación no inferior a 30 metros cuadrados. Cuando este espacio se subdivida en varios, ninguno tendrá una superficie inferior a 30 metros cuadrados, con una superficie total destinada a estos usos de 6,20 metros cuadrados por plaza.

c)

La zona de cocina dispondrá de espacio suficiente para colocar, al menos, cocina, refrigerador, fregadero, lavavajillas, microondas y armarios de almacenamiento.

d)

Cada unidad de convivencia tendrá acceso cercano a dos baños accesibles con ducha.

e)

Para los servicios generales, de administración y despachos para los profesionales se dotarán guardando la proporción adecuada.

3.

El centro de día multiactividad deberá disponer de las siguientes dependencias y el equipamiento correspondiente que tendrán las proporciones adecuadas tanto para las actividades que se vayan a desarrollar como para la ocupación previstas:

– Vestíbulo de acceso al centro con baños accesibles para mujeres y hombres.

– Despachos para los profesionales.

– Espacios diferenciados para distintas actividades.

– Otras instalaciones en función de la oferta de servicios (cocina y comedor).

4.

Cuando un centro de día comparta edificio con un centro residencial, deberá tener un acceso diferenciado y en caso de emergencia sanitaria, se podrá independizar el funcionamiento de la parte residencial de la del centro de día.

CAPÍTULO III. Funcionamiento de los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración

Artículo 24. Funcionamiento de los centros.

Para la ordenación y programación de su funcionamiento, los centros dispondrán de los siguientes instrumentos:

a)

Plan general del centro. Definirá la estructura organizativa, metodología y principios del centro, así como la descripción detallada de los distintos programas de intervención.

b)

Reglamento de régimen interno y normas de convivencia. Deberá contemplar la forma en la que quedan garantizados los derechos y deberes de las personas usuarias y determinará el modelo de gestión de la calidad de la que se dote el centro detallando estándares, indicadores, sistema de control y seguimiento, así como la forma en la que se elaborarán e implantarán los planes de mejora que correspondan. Incluirá, además, las normas que habrán de regir para facilitar una convivencia armoniosa entre usuarios, allegados y profesionales, la manera de preservar el respeto a los derechos de todos, especialmente de los más vulnerables, y contribuir a que la actividad del centro sea inclusiva. Asimismo, regulará el funcionamiento del consejo de centro.

c)

Carta de servicios. Incorporará al menos el contenido previsto en la cartera de servicios de carácter básico de centros residenciales y los centros de día que se regulará reglamentariamente.

d)

Plan de contingencia. Los centros de atención social de carácter residencial y de centros de día, ya sean de naturaleza pública o privada, deberán disponer de un plan específico de contingencia, dirigido a prevenir y dar una respuesta urgente ante situaciones extraordinarias por causas de salud pública, con el fin de velar por la seguridad y salubridad de los usuarios y profesionales que desarrollan sus funciones en este tipo de centros residenciales.

El plan de contingencia deberá estar adaptado a las características propias de cada centro, atendiendo a las dimensiones de las instalaciones y al número y tipología de los usuarios y profesionales que desempeñen su trabajo en este tipo de centros. En todo caso, en el plan se contemplará la organización de la prestación de los servicios mediante la constitución de áreas diferenciadas, formadas por agrupaciones de usuarios en un número limitado y atendidos por un equipo de profesionales no sometido a rotaciones, permitiendo una inmediata compartimentación de las dependencias del centro residencial y evitando, con ello, la rápida propagación de enfermedades.

El plan se elaborará en la forma y con el contenido que se establezca reglamentariamente. Al objeto de facilitar a las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial la implementación del plan de contingencia, la Administración de la Comunidad pondrá a su disposición en la sede electrónica una guía con su contenido mínimo.

CAPÍTULO IV. Órganos de dirección y asesoramiento en los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración

Artículo 25. Órganos de dirección y asesoramiento.
1.

Las residencias, el conjunto de viviendas titularidad de una entidad y los centros de día para cuidados de larga duración contarán con un órgano de dirección y unos órganos de asesoramiento a la dirección del centro, que tendrán una estructura acorde con la complejidad y la amplitud de los servicios desplegados.

2.

Los órganos de asesoramiento a la dirección del centro serán los siguientes:

a)

El consejo técnico.

b)

El consejo de centro.

Artículo 26. Obligaciones de la entidad titular del centro.
1.

La entidad titular del centro, ya sea persona física o jurídica, como responsable de la ordenación de la vida en el centro y las actividades que la componen, quedará obligada a un tratamiento de los datos de los usuarios de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, garantizando, en todo caso, el derecho a la intimidad, honor y propia imagen de aquellos.

2.

La entidad titular del centro tendrá, asimismo, las siguientes obligaciones:

a)

Disponer de los medios materiales y humanos necesarios para garantizar los servicios y la seguridad de las personas usuarias del centro.

b)

Supervisar y planificar la formación continua de los profesionales del centro.

c)

Formalizar con la persona usuaria o su representante legal el correspondiente contrato de prestación de servicios.

d)

Facilitar la contratación del traslado de los elementos de personalización de la habitación en los centros residenciales, que se hará a cargo de la persona usuaria.

e)

Suministrar en formato electrónico la información que se determine reglamentariamente a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

f)

Coordinarse con los profesionales del sistema público de salud, y especialmente con los profesionales del equipo de Atención Primaria de salud, responsable de la atención sanitaria de cada usuario, o del sistema de salud alternativo con el que cuente.

g)

Garantizar que se elaboren y se implanten protocolos y registros de actuación que tengan carácter de requisito básico determinado por la normativa reglamentaria correspondiente.

h)

Poner a disposición de las personas usuarias, su grupo natural de apoyo o de los profesionales involucrados en el proceso de atención, la documentación referida a las Voluntades Anticipadas, que contribuyan a que mejore la atención cuando se acerca el final de la vida y a que se respete la voluntad y preferencias.

i)

Garantizar a las personas usuarias el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sugerencias y quejas, y promover la participación activa en la organización, programación y desarrollo de la vida del centro.

j)

Informar y formar a los profesionales en los aspectos tanto de prevención como de detección, en las normas de actuación ante el fuego y en la evacuación del centro de acuerdo con el plan de autoprotección con especial consideración a las necesidades de las personas usuarias.

k)

Garantizar que el centro tenga un plan de contingencias para situación de emergencia sanitaria debidamente actualizado.

l)

Garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en esta ley a usuarios, familiares y allegados.

m)

Informar a las familias sobre el estado de los usuarios, especialmente sobre su salud, rutinas u otros aspectos que resulten de importancia para conocer el estado general de bienestar en el que se encuentran estos.

3.

En los centros de carácter residencial, ante situaciones extraordinarias por causas de salud pública declaradas por los organismos competentes, las entidades titulares de los centros deberán garantizar la existencia, en buen estado, del material y equipos de protección individual determinados por los servicios de prevención de riesgos laborales en aplicación de la correspondiente normativa, que les permita hacer frente a esas situaciones extraordinarias durante, al menos, un periodo de cinco semanas. Estas existencias deberán también incluir material de protección para uso de los residentes, en número proporcional a la ocupación real del centro y en función de las necesidades específicas de atención de las personas usuarias.

4.

En estos supuestos, y de conformidad con lo previsto en materia de comunicaciones en el respectivo plan de contingencia, deberán facilitar información con la mayor asiduidad posible y como mínimo tres veces por semana sobre todo lo relacionado con la salud, actividades, comidas y demás aspectos de interés de la persona usuaria al familiar o persona designada por la persona usuaria. La información será ofrecida respetando, en todo caso, la normativa reguladora de la protección y tratamiento de datos personales. Asimismo, en este tipo de situaciones, la información ofrecida también versará sobre la situación general en que se encuentra el centro, el porcentaje de personas usuarias afectadas por la situación y los recursos disponibles para hacer frente a la situación de crisis.

5.

Para garantizar la comunicación entre las personas usuarias y sus familias, se deberá poner a disposición de aquellos dispositivos de comunicación directa o telemática, adaptados a su situación personal y con la debida asistencia en su uso, que les permitan comunicarse tanto con el interior como con el exterior del centro.

Artículo 27. Funciones de la dirección de centro de carácter residencial y de día.
1.

A la dirección del centro, como responsable de su gestión, organización y funcionamiento, le corresponden las siguientes funciones:

a)

Dirigir el centro y representar a su titular, en su caso.

b)

Asegurar, junto con el equipo directivo, el buen funcionamiento del centro todos los días del año. La dirección debe velar por la corrección de las condiciones higiénico-sanitarias, así como por el adecuado mantenimiento del centro y buen estado del mobiliario e instalaciones.

c)

Impulsar, organizar, coordinar y gestionar los medios humanos, técnicos y materiales, promoviendo la fidelización de los trabajadores con el centro.

d)

Dar a conocer y poner a disposición de las personas usuarias, a los representantes legales de estas o al familiar de referencia los siguientes documentos:

– Autorización administrativa del centro y resolución de inscripción del centro y la entidad en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

– Reglamento de régimen interior del centro.

– Carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias.

– Lista de precios, de acuerdo con los servicios que se presten. La actualización de tarifas será comunicada a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente cada vez que se produzca.

– Póliza de seguro.

e)

Guardar en el centro y poner a disposición de los profesionales que realicen las funciones inspectoras de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León la documentación obligatoria que se establece en la presente ley y su normativa de desarrollo.

f)

Garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en esta ley a usuarios, familiares y allegados y velar por su respeto por parte de los profesionales que prestan servicios en los centros.

g)

Resolver los procedimientos para la utilización de cualquier dispositivo de sujeción por parte de una persona usuaria del centro.

2.

En caso de ausencia del director del centro, deberá existir siempre un profesional del centro que asuma las funciones que le son encomendadas a aquel.

3.

El conjunto de viviendas para cuidados de larga duración de titularidad de una entidad contará con una dirección con las mismas obligaciones que para las residencias y centros de día.

Artículo 28. El consejo técnico.
1.

Se trata de un órgano de asesoramiento a la dirección del centro que ejerce su actuación a través de la emisión de informes, la formulación de propuestas y la elaboración de memorias técnicas.

2.

El consejo técnico, coordinado por la dirección del centro, estará integrado por los profesionales del centro designados por la dirección para estos cometidos. La dirección, en virtud de los temas a tratar, podrá invitar a las reuniones del consejo técnico a los profesionales que tengan relación directa con la materia a tratar según el orden del día de la convocatoria.

3.

Las funciones de asesoramiento a la dirección, en la planificación, programación y evolución de la actividad general del centro, corresponden al consejo técnico.

Artículo 29. El consejo de centro.
1.

Se trata de un órgano de asesoramiento de la dirección del centro y reúne las aportaciones de la entidad titular del centro, de los profesionales, de los usuarios y de los familiares y allegados de referencia de los usuarios.

2.

El consejo de centro deberá ser consultado previamente a la aplicación de cambios que puedan suponer un impacto en el funcionamiento del centro y, especialmente, en toda modificación del reglamento de régimen interior, en especial en lo referente a información actualizada de la situación del centro ante alarma sanitaria, régimen de visitas, salidas de residentes y actividades en el centro y en la comunidad.

3.

El orden del día de las reuniones del consejo de centro se comunicarán a la Gerencia de Servicios Sociales, para que pueda asistir un representante de la administración, si lo considera necesario.

4.

En el supuesto de que la titularidad del centro la ostente la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, el consejo de centro se constituye como un órgano de asesoramiento y consulta de la dirección del centro con las funciones previstas en el apartado segundo de este artículo y en el mismo estarán representados tanto la entidad titular del centro como los profesionales, usuarios, familiares y allegados de referencia de los usuarios, en la forma que determine el reglamento de régimen interior del centro. Dicho órgano se adscribirá a la correspondiente Gerencia Territorial de Servicios Sociales.

CAPÍTULO V. Profesionales en los centros y atención sanitaria

Artículo 30. Profesionales en los centros de carácter residencial y de los centros de día.

Los profesionales que prestan servicios en los centros de carácter residencial y en los centros de día serán los siguientes:

a)

Profesionales técnicos.

b)

Profesionales de atención directa.

c)

Profesionales de servicios generales.

Artículo 31. Profesionales técnicos en los centros.
1.

Son profesionales técnicos de los centros:

a)

Director/a. Es el profesional técnico que deberá contar con titulación universitaria y formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales u otras áreas relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.

Quienes a la fecha de entrada en vigor de esta ley sean directores de centros acreditados de carácter residencial o de día, podrán continuar desempeñando sus funciones siempre y cuando puedan acreditar la formación especializada y un mínimo de 6 años de experiencia en el sector de la autonomía personal y atención a la dependencia.

En la consejería competente en materia de servicios sociales existirá un registro de directores de residencias, que consistirá en un listado público de profesionales que desempeñen las funciones de dirección en centros de carácter residencial para cuidados de larga duración. La información existente en el registro será difundida a través del portal web de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El director de una residencia podrá serlo simultáneamente de varias viviendas de titularidad de la misma entidad hasta la suma de un máximo de 40 plazas. A partir de ese número, estas deberán tener un director en exclusiva para ellas. El director/a de las viviendas tendrá los mismos requisitos que los directores de las residencias.

b)

Otros profesionales técnicos. Son aquellos profesionales entre cuyas funciones principales se encuentran la programación de actividades y servicios, la coordinación, evaluación, propuesta y seguimiento de actuaciones de atención directa, así como la prestación de atenciones a los usuarios.

2.

La titulación exigida, a excepción de la dirección del centro, será titulación universitaria de grado o equivalente, o titulación de formación profesional de grado superior que se circunscribirá a los siguientes ámbitos: salud, atención psicosocial, integración social, promoción de la autonomía o del envejecimiento activo de las personas usuarias de los centros. Además, estos profesionales deberán contar con formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, u otras áreas relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.

En los centros de día multiactividad, se podrán incorporar otros profesionales que tengan relación con la tipología de actividades que se desarrollen en ellos.

Artículo 32. Profesionales de atención directa en los centros.
1.

Los profesionales de atención directa son aquellos que tienen como función principal la prestación de los cuidados y apoyos cotidianos para la atención a las necesidades básicas de la vida diaria y cualquier otro que permita a las personas usuarias de los centros desarrollar lo previsto en su proyecto de vida, así como canalizar adecuadamente aquellas otras demandas que no puedan satisfacer sin que se presten los mencionados apoyos.

2.

Los profesionales que desempeñen estas funciones deberán poseer los conocimientos y capacidades que les permitan ejercer sus funciones con garantías de calidad y profesionalidad. Para ello, deberán contar con alguna de las siguientes titulaciones o certificados o las que se establezcan con posterioridad en su sustitución:

a)

Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia, regulado por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, o el título equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el entonces Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.

b)

Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, o los títulos equivalentes de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería que se establecen en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, o, en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.

c)

Certificado de profesionalidad o la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas en situación de dependencia en instituciones sociales.

d)

Certificado de profesionalidad o la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas en el domicilio.

3.

Los centros que cuenten con unidades de convivencia tendrán asignados a estos profesionales a una de ellas y se procurará el mínimo de rotación posible para facilitar el vínculo con las personas a las que se prestan los apoyos.

Artículo 33. Profesionales de servicios generales.

Los profesionales de servicios generales son aquellos que prestan los servicios de limpieza, lavandería, cocina, seguridad, administración y otros análogos.

Artículo 34. Ratios de profesionales.
1.

La dotación de profesionales específica de cada centro, sin perjuicio de cumplir con las ratios mínimas exigidas, deberá ser proporcional a las necesidades que presente el centro, teniendo en cuenta sus dimensiones y estructura, los servicios prestados, el número de personas usuarias y las cargas de trabajo derivadas de los planes de apoyo a sus proyectos de vida. En la normativa de desarrollo de la presente ley se establecerán las ratios mínimas de los profesionales con los que deben contar los centros.

2.

Así mismo, la dotación de los profesionales técnicos será proporcional a las necesidades que presente el centro, teniendo en cuenta tanto el número de personas usuarias del centro como todos los servicios que se presten y sus dimensiones y estructura.

3.

En atención a las necesidades de incremento de la asistencia a las personas usuarias derivadas de supuestos de situaciones extraordinarias por causa de salud pública, aquellas personas calificadas como usuarias no dependientes que resulten afectadas por dichas situaciones computarán, a efectos de exigencia de ratios de profesionales de los centros, como personas en situación de dependencia.

Artículo 35. Formación de los profesionales.
1.

Los servicios prestados por los centros de carácter residencial y en los centros de día estarán orientados hacia la mejora continua, siempre inmersos en procesos de adaptación permanente a posibles nuevos escenarios mediante el desarrollo y actualización de las competencias de sus profesionales.

2.

Todos los centros tendrán que elaborar un plan anual de formación que deberá contemplar las actividades formativas de los profesionales del centro, además de la evaluación de este. Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial están obligadas a facilitar formación adicional ante emergencias sanitarias a sus profesionales sobre medidas de autoprotección, desinfección y limpieza de las distintas zonas del centro. Será competencia de la dirección del centro garantizar que los trabajadores cuenten con la formación suficiente para el abordaje de estos supuestos, y especialmente para el adecuado uso de los equipos de protección individual (EPI).

3.

El plan de formación anual de cada centro será presentado al consejo del centro, estando a disposición de la inspección de la Administración autonómica.

4.

El plan anual de formación incluirá contenidos de formación básica en materia de psicología aplicada que facilite la comprensión y el afrontamiento de posibles trastornos del comportamiento derivados del deterioro cognitivo de los usuarios.

Artículo 36. Atención sanitaria en las residencias.
1.

La normativa en materia sanitaria garantiza la cartera de servicios para todos los ciudadanos, independientemente de su lugar de residencia, y regula la atención farmacéutica en este tipo de centros.

2.

Todas las residencias contarán con un profesional de enlace para la coordinación permanente con el sistema de salud a nivel institucional.

3.

Se impulsará el intercambio de información y la interoperabilidad entre el sistema público de salud y el sistema público de servicios sociales, así como el uso de teleconsulta y la implantación de la tecnología que automatice procesos.

4.

Las consejerías que ostentan las competencias en materia de servicios sociales y de salud aprobarán de forma conjunta el instrumento jurídico que determine los requisitos y medios materiales, así como la admisión y alta en las plazas incluidas en las unidades de convalecencia sociosanitaria.

Estas unidades deberán haber obtenido la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento y estar atendidas por personal con formación sanitaria que se determine en el instrumento jurídico.

CAPÍTULO VI. Autorización e inscripción de los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración

Artículo 37. Autorización.
1.

Están sujetos a autorización administrativa del titular de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León los actos de apertura y puesta en funcionamiento de un centro, la modificación de las instalaciones, tipología, naturaleza de los servicios que se prestan o del número de plazas y el traslado. La autorización se entenderá condicionada a la conservación de los requisitos necesarios para su otorgamiento. Asimismo, están sujetos a autorización los cambios de titularidad del centro, el cierre temporal o definitivo de un centro, el cese de un servicio o actividad, incluido en el plan general del centro.

2.

La autorización prevista en la presente ley no suplirá, en ningún caso, las autorizaciones o licencias que sean competencia de otros organismos, administraciones o entidades públicas que puedan resultar exigibles conforme a la normativa vigente.

3.

El procedimiento de autorización de los centros e inscripción de los servicios será el que se establezca como desarrollo de la presente ley. La autorización llevará implícita la autorización para atender a las personas en situación de dependencia.

Artículo 38. Inscripción de centros.
1.

Concedida la preceptiva autorización, el órgano gestor del Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León inscribirá de oficio el contenido de la autorización. Los datos de la autorización serán públicos y se habilitará el acceso informático.

2.

Cuando los actos previstos en el artículo anterior se produzcan en centros de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, se inscribirán de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, sin necesidad de previa autorización.

Artículo 39. Control y seguimiento.
1.

Las entidades titulares de los centros de carácter residencial y de los centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración deberán tener actualizados permanentemente y suministrar en formato electrónico en la aplicación informática que la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León habilite para este fin todos los requisitos de autorización y funcionamiento del centro, así como las altas y bajas de las personas usuarias, altas y bajas de los profesionales y sus cualificaciones profesionales o de los contratos de servicios con que cuente el centro, así como cualquier requisito documental que la normativa establezca. Esta información se considerará a los efectos de cumplir con el deber de colaboración con la inspección previsto en el artículo 68 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León. Igualmente, se suministrará información a los efectos de cualquier trámite relativo a los procedimientos de reconocimientos de derechos y obligaciones derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como los aspectos relativos al seguimiento de la calidad de los servicios que preste el centro y, una vez anonimizada, a los efectos estadísticos, de investigación y de gestión del conocimiento.

2.

Al objeto de garantizar el bienestar y la seguridad de las personas atendidas y de las personas que trabajan en los centros residenciales se podrá acordar, para hacer frente a situaciones excepcionales de salud pública que exijan un refuerzo de la actividad habitual de supervisión, inspección y control, la atribución de funciones inspectoras a profesionales funcionarios de carrera destinados en la consejería competente en materia de servicios sociales y en su organismo autónomo dependiente, en los términos previstos según las directrices que se establezcan desde el centro directivo con competencias en materia de función pública de la Comunidad.

Artículo 40. Calidad en los centros de carácter residencial y centros de día para cuidados de larga duración.
1.

Los centros de carácter residencial y los centros de día para cuidados de larga duración deberán someterse periódicamente a una evaluación de calidad, como garantía del cumplimiento, por parte de todos los agentes que intervienen en el proceso, de la obligación de prestar servicios de calidad, que protejan los derechos de las personas usuarias y su evaluación se realice desde la perspectiva de las personas usuarias.

2.

La evaluación de la calidad deberá estar orientada a medir los servicios que proporcionen e incrementen la calidad de vida de la persona atendida, así como a verificar el respeto de todos sus derechos en la prestación de aquellos.

La evaluación se realizará a través del correspondiente instrumento técnico, y su resultado se reflejará en un informe.

3.

La calidad en los centros para cuidados de larga duración se determinará tanto por el cumplimiento, como mínimo, de los requisitos exigidos para su autorización y funcionamiento como por la evaluación de los servicios prestados desde la perspectiva de la calidad de vida de las personas atendidas.

4.

Todos los centros para cuidados de larga duración estarán obligados a facilitar tanto el acceso al centro como a la información necesaria para poder aplicar los estándares e indicadores de calidad de vida que se hayan aprobado, y que realizarán los profesionales técnicos a los que se les encargue este cometido, que deberán acreditar tal condición, todo ello en el marco previsto por las normas internacionales y nacionales sobre protección de datos de carácter personal.

5.

El instrumento técnico para evaluar la calidad de los servicios y los centros será aprobado por el titular de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y deberá estar orientado a medir los resultados sobre las personas atendidas, en materia de calidad de vida y respeto a todos sus derechos, englobando, entre otras, las siguientes dimensiones:

a)

Respeto a la dignidad y libre elección de las personas usuarias.

b)

Adaptación permanente de los planes de apoyo a los proyectos de vida de las personas usuarias.

c)

Cuidados e intervenciones para el mantenimiento y recuperación de la salud y la funcionalidad y promoción de vida saludable.

d)

Servicios y apoyos para las necesidades básicas e instrumentales de la vida cotidiana.

e)

Bienestar emocional.

Al objeto de implementar los mejores instrumentos técnicos en este ámbito, el titular de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León estará asistido por representantes de las diferentes áreas del conocimiento en esta materia y por representantes cualificados de la sociedad civil y de los proveedores de servicios, en la forma que se determine reglamentariamente.

6.

El informe de la evaluación del centro, que, en todo caso, será de conocimiento público, tendrá carácter anual. El informe incluirá detalle de la evaluación realizada y una puntuación global que sintetice el nivel de calidad de los servicios evaluados. En todos los informes de evaluación se hará constar de forma obligatoria el número de las personas atendidas que tienen implantadas medidas de sujeción.

En todo caso, el resultado de la evaluación recogida en el informe utilizará un formato adecuado que recoja estándares, indicadores y guía de aplicación para garantizar un resultado que permita la comparación entre los diferentes servicios prestados.

7.

La evaluación de la calidad de los centros se realizará bajo los principios de transparencia y publicidad y así se plasmará en el informe. Estos principios regirán especialmente en relación con los acuerdos e incidencias que tengan lugar en las decisiones que afecten a los instrumentos de evaluación (estándares e indicadores), a la planificación de la evaluación de centros y servicios (prioridades y frecuencias), a los planes de formación continua y a la publicidad de sus actuaciones. Cuando se produzcan votos particulares sobre propuestas de actuación o informes, estos se publicarán en el mismo documento que el acuerdo adoptado.

8.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, en relación con el régimen de concertación social, para el ámbito de los centros de carácter residencial y centros de día para cuidados de larga duración, mediante resolución del Gerente de Servicios Sociales se fijará la puntación mínima que deben obtener los servicios prestados en los centros para poder acceder a la concertación o a la prórroga de la misma.

La puntuación que se fije como mínima para la acción concertada será asimismo objetivo de calidad mínimo para los centros de titularidad pública. Cuando la evaluación de un servicio de titularidad pública no alcance esta puntuación mínima deberá establecerse un plan de mejora aprobado por el titular del centro público con todas las medidas necesarias para corregir las deficiencias que se hayan evidenciado. El plan de mejora fijará el plazo de implantación, que no podrá ser superior a un año.

Asimismo, los centros privados podrán implementar un plan de mejora y podrán ser de nuevo evaluados cuando haya transcurrido el plazo de implantación. Este nuevo informe de evaluación no se realizará antes de seis meses desde la fecha del informe anterior publicado.

9.

Al objeto de mejorar la calidad de la atención prestada a las personas atendidas, la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León articulará, de forma directa o indirecta, la evaluación de la calidad de los centros y servicios sociales, el desarrollo de estándares de calidad, la elaboración de directrices, guías y manuales de buenas prácticas, la publicación en la web oficial de la Junta de Castilla y León de los resultados de la evaluación de los centros, la elaboración de estudios e investigaciones monográficas en el ámbito de los servicios sociales, el mantenimiento de un sistema de indicadores de calidad de la atención dispensada en todos los centros y servicios sociales, así como la identificación y difusión de la evidencia científica disponible en relación a la intervención en el ámbito de los servicios sociales, la difusión de datos estadísticos, el impulso a las actividades de formación especializada, la formación a las familias de los usuarios y la sensibilización social.

Artículo 41. Innovación.
1.

El incremento y la mejora de la calidad de la atención prestada a las personas atendidas en centros de servicios sociales para cuidados de larga duración exige una revisión e investigación constante. Así, en el marco de la planificación estratégica autonómica en materia de servicios sociales, las Administraciones públicas de la Comunidad impulsarán la realización de investigaciones y proyectos piloto que contribuyan a abordar metodologías novedosas y actuaciones innovadoras que generen conocimiento, avancen hacia estructuras transformadoras y orienten mejoras en la calidad de la atención y el cuidado de las personas usuarias, realizando estudios en los que se considere la perspectiva de la atención en el medio rural.

Mediante la investigación y el pilotaje se promoverá la innovación social en procesos y organización del trabajo, metodologías de intervención y evaluación, así como el desarrollo de soluciones técnicas, productos y servicios que potencien la autonomía personal y garanticen la dignidad de las usuarias. Para ello, se contará con la colaboración de universidades, centros de investigación u otras entidades que desarrollen estos fines de investigación y desarrollo tecnológico, así como con la participación de las entidades del tercer sector social.

2.

En el desarrollo de estos pilotajes se incluirán sistemas de formación, acompañamiento y supervisión de los profesionales en aspectos esenciales como atención integral centrada en la persona, ética en la intervención social, derechos humanos, trabajo cooperativo dentro de la organización, así como en red con otras organizaciones, además de otras cuestiones específicas en el marco del proyecto concreto de innovación.

Por razones de carácter innovador y experimental, y, al objeto de posibilitar la realización de estos pilotajes, se podrán suscribir convenios de colaboración con agentes públicos o privados para su desarrollo.

3.

Al objeto de hacer efectiva la innovación prevista en los apartados anteriores, la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León promoverá de forma directa o indirecta la investigación para la innovación en materia de servicios sociales, propiciando la colaboración con las universidades, proveedores de servicios y expertos, y desarrollando todas las acciones que sean necesarias para su impulso, especialmente las de experimentación, promoción de la práctica basada en la evidencia y difusión de buenas prácticas.

Artículo 42. Concertación de plazas en centros de servicios sociales para cuidados de larga duración.
1.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, en relación al régimen de concertación social, para la concertación de plazas en los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración, previstos en esta ley, además de lo recogido en su normativa específica, y su normativa de desarrollo, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Estar dentro de los índices del mapa de cobertura de centros para personas en situación de dependencia que se elaborarán a partir de las necesidades detectadas y la cobertura de plazas públicas que se establezca en cada zona, prestando especial atención a las zonas rurales de la Comunidad.

b)

Solicitar el concierto de unidad de convivencia completa.

c)

Superar la puntuación mínima, de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 40 de la presente ley, para poder concertar, si el centro ha sido evaluado.

2.

Salvo el de la puntuación mínima, se exceptuará del cumplimiento de estos requisitos a aquellos centros ya concertados que reconviertan plazas concertadas en unidades de convivencia, y a los centros que se concierten para plazas sociosanitarias públicas de convalecencia.

3.

Los centros y servicios con los que la Administración autonómica formule conciertos deberán estar acreditados.

CAPÍTULO VII. Régimen sancionador

Artículo 43. Régimen aplicable.

El régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de esta ley será el establecido en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, y en la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León.

Disposición adicional primera. Características arquitectónicas básicas de los centros autorizados antes de la entrada en vigor de la ley.
1.

Los centros residenciales y los centros de día de servicios sociales para personas en situación de dependencia o de discapacidad autorizados antes de la entrada en vigor de la presente ley podrán conservar las características arquitectónicas básicas por las que fueron autorizados.

2.

No obstante, en el supuesto de que se realice cualquier modificación consistente en obras de remodelación o de ampliación de instalaciones en los centros ya autorizados, dichas obras deberán realizarse en la zona de intervención mediante la implantación de unidades de convivencia en los términos previstos en el capítulo II del título II de esta ley, salvo que se constate la imposibilidad de armonización de los elementos esenciales que configuran las unidades de convivencia con la edificación real de los centros ya autorizados, motivado en razones acreditadas de carácter arquitectónico, sostenibilidad medioambiental o económica, así como por ajustes razonables en su implantación. La concurrencia de dichas circunstancias permitirá que, con carácter excepcional, se apliquen las siguientes características a los centros:

a)

Para todo tipo de centro: La anchura de puertas, pasillos y escaleras será la que se corresponda con la normativa de accesibilidad vigente en el momento de su autorización.

b)

Para los centros residenciales.

La unidad de convivencia tendrá una ocupación máxima de dieciséis usuarios y dispondrá, al menos, de las siguientes dependencias:

– Habitaciones: Dobles o individuales. Cuando el centro tenga autorizada una capacidad superior a sesenta plazas, el porcentaje de habitaciones de uso individual será de al menos del 20 %. La superficie mínima del dormitorio será de 8 metros cuadrados en habitación individual y de 12 metros cuadrados en habitación doble.

– Aseo con ducha. Existirá, al menos, un aseo con ducha accesible por cada dos habitaciones.

– Zonas comunes: Cocina, comedor y sala de estar. El espacio común de la unidad de convivencia podrá agruparse en un único espacio polivalente. La dotación de este espacio tendrá una dimensión de 4 metros cuadrados por plaza, con una dotación no inferior a 30 metros cuadrados. Cuando este espacio se subdivida en varios, la superficie mínima total destinada a estos usos será de 5 metros cuadrados por plaza.

– Los espacios comunes podrán, excepcionalmente y de forma justificada, ser zona de paso a otras unidades. Análogamente, se podrán disponer las habitaciones de la nueva unidad de convivencia sin que sean contiguas, ni entre sí ni con los espacios comunes.

c)

Para los centros de día con unidades de convivencia. Cada unidad de convivencia tendrá de una ocupación máxima de dieciséis usuarios y dispondrá de zonas comunes que tendrán las siguientes características:

– Dispondrá de cocina, comedor y sala de estar, que podrán estar en espacios independientes o compartiendo dependencia. En este último supuesto, la dotación de este espacio tendrá una dimensión de 5 metros cuadrados por plaza, con una dotación no inferior a 30 metros cuadrados. Cada dependencia de la zona común que esté en espacios independientes dispondrá de una superficie útil mínima para cada uno de ellos de 30 metros cuadrados.

– Estará dotada de, al menos, un aseo con ducha accesible.

Disposición adicional segunda. Residencias y viviendas de servicios sociales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para atender a personas con discapacidad.

Las residencias y viviendas de servicios sociales autorizadas para atender a personas con discapacidad llevarán implícita la autorización para atender a personas con dependencia.

Disposición adicional tercera. Inscripción de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

Se inscribirán de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, como centros multiservicios, aquellos centros que, a la entrada en vigor de la presente ley, cuenten con la inscripción de servicios de comidas a domicilio o en el propio centro para personas que permanezcan en el domicilio, del servicio de lavandería a domicilio, del servicio de asistencia personal, del servicio de promoción de la autonomía personal o del servicio de ayuda a domicilio.

Disposición adicional cuarta. Plan de sujeciones.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, todos los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración que cuenten con alguna persona usuaria a la que se le esté aplicando alguna sujeción que no tenga la consideración de actuación de urgencia deberán desarrollar e implantar un plan de eliminación de sujeciones en el centro.

Disposición adicional quinta. Equiparación de áreas diferenciadas.

Las áreas diferenciadas, autorizadas provisionalmente en la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio, por el que se regulan las medidas extraordinarias que deben adoptarse en la atención social en los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad en Castilla y León para garantizar la protección de usuarios y profesionales ante situaciones excepcionales declaradas oficialmente, se equiparan a las unidades de convivencia de la presente ley.

Disposición adicional sexta. Medidas de transparencia para las entidades y empresas titulares de centros residenciales de servicios sociales para cuidados de larga duración con financiación pública de la Administración autonómica.
1.

Las entidades y empresas titulares de centros residenciales de servicios sociales para cuidados de larga duración a personas mayores y a personas con discapacidad, cualquiera que sea su forma jurídica, que reciban financiación pública de la Administración general o institucional de la Comunidad de Castilla y León que suponga más de un 40 % de total de sus ingresos, deberán cumplir los siguientes requisitos de transparencia:

a)

Publicar en sus páginas web las cuentas anuales de los cinco ejercicios anteriores, en las que se reflejen los ingresos públicos recibidos y su aplicación. Asimismo, cuando tengan la obligación de realizar auditoría externa de sus cuentas deberán publicar en sus páginas web las auditorías externas realizadas en los últimos cinco años.

b)

Publicar en sus páginas web la financiación pública recibida, desglosada por importes, finalidad y entidad concedente.

c)

Reflejar, de forma desglosada, en el resto de publicaciones e informaciones públicas el importe de la financiación pública que reciben para las diferentes finalidades.

2.

En el supuesto de que, desde la consejería con competencias en materia de servicios sociales, o sus organismos autónomos dependientes, se financie públicamente, en más de un 50 % del total de sus ingresos, a las entidades y empresas titulares de centros residenciales de servicios sociales para cuidados de larga duración a personas mayores y a personas con discapacidad, se podrá acordar la realización de auditorías externas para garantizar el buen uso y aplicación de los fondos públicos.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la acreditación de centros.

En tanto se produce el desarrollo reglamentario de la acreditación de centros, se mantendrán las acreditaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Proyectos y obras en tramitación.

Los proyectos y obras en tramitación de centros de servicios sociales para cuidados de larga duración, tanto de nueva creación como de modificación, que cuenten con solicitud presentada, o con proyectos que estuviesen visados por el colegio profesional o supervisados por la Consejería competente en materia de servicios sociales, o hubiesen obtenido las licencias municipales preceptivas en un momento anterior a la entrada en vigor de esta ley, les será de aplicación, de forma potestativa para la entidad interesada, los requisitos establecidos en el capítulo II del título II de esta ley o los requisitos que sobre esos extremos estén contenidos en la normativa en vigor en el momento de la tramitación de los proyectos y las obras.

Si se opta por la aplicación de los requisitos establecidos en capítulo II del título II de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera, punto 2.

Disposición derogatoria. Régimen derogatorio.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley, y de forma específica el Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio, por el que se regulan las medidas extraordinarias que deben adoptarse en la atención social en los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad en Castilla y León para garantizar la protección de usuarios y profesionales ante situaciones excepcionales de salud pública declaradas oficialmente.

Disposición final primera. Desarrollo normativo relativo a las ratios mínimas de los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración.

En el plazo de ocho meses desde la aprobación de esta ley se aprobará la normativa de desarrollo por la que se establecerán las ratios mínimas con las que deberán contar los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración.

Disposición final segunda. Reutilización de la información pública.

La información pública y los datos que se puedan generar en aplicación de la presente norma deberán ser puestas a disposición en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, debiendo ser suministrados con el nivel de agregación o disociación que sea preciso para garantizar la protección de las personas.

Disposición final tercera. Despliegue del sistema de calidad.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se deberá constituir el sistema de calidad aquí descrito, tanto en lo referente al régimen jurídico como al órgano asesor en materia de calidad del titular de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y a la dotación de los profesionales para garantizar la efectividad de las evaluaciones con la periodicidad exigida.

Una vez constituido el órgano asesor en materia de calidad se dispondrá de seis meses para aprobar los indicadores y estándares de calidad que van a ser utilizados en las evaluaciones.

Una vez aprobados los indicadores y estándares de calidad, se dispondrá de un plazo de seis meses para comenzar a realizar evaluaciones en los centros residenciales para cuidados de larga duración, periodo empleado en la formación de los profesionales que vayan a realizar las evaluaciones, unificar criterios y consensuar los manuales.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 12 de abril de 2024.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.

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