Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones

Rango Ley
Publicación 2024-01-19
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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2.

Las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente ley publicarán, indistintamente en el «Boletín Oficial del País Vasco» o en su sede electrónica, según se disponga en las bases reguladoras o en la convocatoria, la relación de las subvenciones concedidas con indicación de su importe, actuación financiada y persona o entidad beneficiaria.

3.

Cuando la publicación de la información de la persona beneficiaria contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de dichos datos.

Artículo 27. Publicidad de la subvención por parte de la persona beneficiaria.

Las personas beneficiarias deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos establecidos en la legislación de transparencia.

CAPÍTULO III. De otros procedimientos de concesión

Artículo 28. Concesión nominativa.

1.

A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de subvenciones nominativas aquellas que vengan expresamente consignadas con una cuantía máxima en el estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con una delimitación precisa, única y excluyente de las personas beneficiarias y la determinación de su objeto.

2.

Las órdenes o resoluciones de concesión de las subvenciones nominativas deberán incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Objeto y cuantía de la subvención.

b)

Crédito presupuestario.

c)

Órgano encargado de la gestión.

d)

Previsión y autorización, en su caso, de la suscripción de un convenio que instrumente la subvención.

e)

Condiciones y obligaciones de la persona beneficiaria, sin perjuicio de las generales contempladas en el artículo 14 de la presente ley.

f)

Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas o ingresos.

g)

Plazos y forma de pago, así como medidas de garantía cuando procedan.

h)

Régimen de justificación del cumplimiento del objeto para el que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

Artículo 29. Concesión directa.

1.

La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2.

La concesión directa de las subvenciones será competencia del Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera del departamento interesado o del departamento al que estén adscritas las entidades a las que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2.1 de esta ley. Estas subvenciones de concesión directa tendrán carácter excepcional, y deberán acreditarse mediante justificación razonada y memoria documental las razones de interés público, social, económico o humanitario que las justifiquen, así como la imposibilidad de su convocatoria pública. Estas subvenciones se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco» con indicación de su importe, objeto y personas beneficiarias y se comunicarán semestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

3.

Los acuerdos de concesión directa de subvenciones deberán ajustarse a las previsiones contenidas en esta ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:

a)

Definición del objeto de la subvención, con indicación del carácter singular de esta y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la imposibilidad de su convocatoria pública.

b)

Cuantía de la subvención.

c)

Personas beneficiarias y modalidades de ayuda.

d)

Crédito presupuestario.

e)

Órgano encargado de la gestión.

f)

Previsión y autorización, en su caso, de la suscripción de un convenio que instrumente la subvención.

g)

Condiciones y obligaciones de las personas beneficiarias, sin perjuicio de las generales contempladas en el artículo 14 de la presente ley.

h)

Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas o ingresos.

i)

Plazos y forma de pago, así como medidas de garantía cuando procedan.

j)

Régimen de justificación del cumplimiento del objeto para el que se concedió la subvención y de la aplicación dada a los fondos percibidos.

4.

Las subvenciones de concesión directa cuyo otorgamiento o cuantía viene impuesto a la Administración por una norma de rango legal se regirán por dicha norma y por las demás de específica aplicación al órgano o entidad concedente.

TÍTULO II. Del procedimiento de justificación y gestión presupuestaria de la subvención

CAPÍTULO I. Justificación de las subvenciones

Artículo 30. Gastos subvencionables.

1.

Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención.

En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

2.

Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por las bases reguladoras de la subvención.

Cuando quien se beneficie de la subvención sea una empresa, los gastos subvencionables en los que haya incurrido en sus operaciones comerciales deberán haber sido abonados en los plazos de pago previstos en la normativa sectorial que le sea de aplicación o, en su defecto, en los establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

3.

Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas para el contrato menor en la normativa reguladora de la contratación del sector público y siempre que implique la contratación con terceros, la persona beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores o proveedoras, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la concesión de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, y, cuando la elección no recaiga en la propuesta económica más ventajosa, se deberá justificar expresamente en una memoria.

Si, siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, estas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin adecuada justificación, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial del bien o servicio, siendo de cuenta de la persona beneficiaria los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por la persona beneficiaria o el resultante de la tasación.

4.

En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:

a)

Las bases reguladoras fijarán el periodo durante el cual la persona beneficiaria deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

b)

El incumplimiento de la obligación de destino referida en el párrafo anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el título III de esta ley, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.

5.

No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el anterior apartado 4 cuando:

a)

Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, fueran sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el periodo establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por la administración concedente.

b)

Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por la administración concedente mediante resolución motivada. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el periodo restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

6.

Las bases reguladoras de las subvenciones establecerán, en su caso, las reglas especiales que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes inventariables. No obstante, el carácter subvencionable del gasto de amortización estará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.

b)

Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

c)

Que el coste se refiera exclusivamente al periodo subvencionable.

7.

Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Con carácter excepcional, los gastos de garantía bancaria podrán ser subvencionados cuando así lo prevean las bases reguladoras de la subvención.

En ningún caso serán gastos subvencionables:

a)

Los intereses deudores de las cuentas bancarias.

b)

Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.

c)

Los gastos de procedimientos judiciales, excepto en el supuesto de que esos procesos puedan ser parte sustancial de la actividad subvencionada.

8.

Los tributos son gasto subvencionable cuando la persona beneficiaria de la subvención los abona efectivamente y guardan relación con la actividad subvencionable. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.

9.

Los costes indirectos habrán de imputarse por la persona beneficiaria a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al periodo en que efectivamente se realiza la actividad. A efectos de imputación de costes indirectos a la actividad subvencionada, las bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, podrán establecer la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la misma, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.

Artículo 31. Contratación de las actividades subvencionadas por las personas beneficiarias.

1.

Se aplicará lo dispuesto en este artículo a los supuestos en que la persona beneficiaria concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir la persona beneficiaria para la realización por sí misma de la actividad subvencionada.

2.

La persona beneficiaria únicamente podrá contratar, total o parcialmente, la actividad cuando las bases reguladoras de la subvención así lo prevean. La actividad subvencionada que la persona beneficiaria contrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, la persona beneficiaria podrá contratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 % del importe de la actividad subvencionada, sumando los precios de todos los contratos.

3.

Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 % del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la contratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Que el contrato se celebre por escrito.

b)

Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras.

4.

No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir su cuantía y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.

5.

Los contratistas quedarán obligados solo ante la persona beneficiaria, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.

6.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las personas beneficiarias serán responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceros se respeten los límites que se establezcan en las bases reguladoras de la subvención en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el artículo 42 de esta ley para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.

7.

En ningún caso podrá concertarse por la persona beneficiaria la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

a)

Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 13 de esta ley.

b)

Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.

c)

Personas intermediarias o asesoras en las que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o de los servicios prestados.

d)

Personas o entidades vinculadas con la persona beneficiaria, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente mediante resolución razonada.

2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos de la persona beneficiaria.

e)

Personas o entidades solicitantes de subvención en la misma convocatoria y programa que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

8.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo anterior, se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo.

b)

Las personas físicas y jurídicas que tengan una relación laboral retribuida mediante pagos periódicos.

c)

Ser miembros asociados de la persona beneficiaria a que se refiere el artículo 11.4 de la presente ley.

d)

Una sociedad y sus personas socias mayoritarias o sus consejeros o consejeras o administradores y administradoras, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

e)

Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo.

f)

Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales, patronos o quienes ejerzan su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

g)

Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o agrupaciones sin personalidad que conforme a normas legales, estatutarias o acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un 50 % en el beneficio de las primeras.

Artículo 32. Justificación de las subvenciones públicas.

1.

La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora y procurando la menor carga administrativa.

2.

La cuenta justificativa deberá incluir, bajo responsabilidad de la persona declarante, la declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos. La forma de rendición de la cuenta justificativa y de la acreditación de los gastos vendrá determinada en las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones.

Asimismo, se habrán de incluir en la declaración los datos relativos a las personas beneficiarias de la subvención, desagregados, en su caso, por sexo.

Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante informe de auditoría y, en el caso de que los beneficiarios sean entidades públicas, mediante certificación del interventor o cargo análogo.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema que permita el control de la concurrencia de subvenciones, que podrá ser a través de un sistema de validación de justificantes de gasto o su estampillado.

3.

Cuando se establezca la justificación del gasto mediante módulos, estos deberán haber sido justificados, previamente al establecimiento del programa subvencional, mediante informe técnico, y podrán revisarse conforme al mismo procedimiento cuando se acrediten circunstancias sobrevenidas que afecten a las condiciones existentes al momento de su establecimiento.

4.

La justificación de la actividad o la adopción del comportamiento objeto de la subvención deberá producirse en el plazo que se establezca en las bases reguladoras, en las convocatorias o en las resoluciones o convenios.

Cuando en las bases reguladoras, convocatoria, resolución o convenio se establezca la posibilidad, previa solicitud de la persona beneficiaria que justifique debidamente las razones que impiden efectuar la justificación en el plazo establecido, el órgano concedente podrá acordar, con anterioridad a su finalización y siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero, una ampliación de dicho plazo.

Cuando el órgano competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento y le concederá un plazo para su corrección.

5.

Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas. Asimismo, deberá acreditarse, en su caso, los rendimientos financieros generados por los fondos librados.

6.

En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el párrafo 2 de este artículo, deberá aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

7.

Las y los miembros de las entidades previstas en el artículo 11.4 de esta ley vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas, del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir la persona beneficiaria que solicitó la subvención.

8.

Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en la persona perceptora no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

CAPÍTULO II. Del procedimiento de gestión presupuestaria

Artículo 33. Procedimiento de autorización del gasto y pago.

1.

Con carácter previo a la convocatoria de la subvención, deberá efectuarse la autorización del gasto en los términos previstos en la normativa presupuestaria aplicable.

Cuando corresponda al Gobierno la aprobación de las bases reguladoras o la concesión de las subvenciones, esta llevará implícita la autorización del gasto correspondiente.

2.

El abono de la subvención se realizará previa justificación de la realización de la actuación, adopción del comportamiento para el que se concedió, o de hallarse en la situación que motivó la concesión, por la persona beneficiaria en los términos establecidos previamente.

No obstante lo anterior, cuando se justifique por razón de la subvención, podrán realizarse abonos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por importe resultante de aplicar al montante del gasto justificado el porcentaje que respecto del costo previsto de la actuación subvencionada alcance la subvención concedida.

Excepcionalmente, se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.

Artículo 34. Retención de pagos.

1.

Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Oficina de Control Económico, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar a la persona beneficiaria o entidad colaboradora, derivadas de otras subvenciones concedidas por la propia Administración, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.

2.

La imposición de esta medida cautelar habrá de acordarse por resolución motivada, que, conteniendo la relación de los pagos objeto de retención, deberá notificarse a la persona interesada, con indicación de los recursos pertinentes. Así mismo, también se le comunicará a la Oficina de Control Económico y al órgano competente para ordenar los pagos, que podrá retener el importe indicado en el apartado anterior.

3.

En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si este puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si la persona perceptora hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

4.

La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a)

Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.

b)

Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el periodo máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.

c)

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando la persona interesada proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

TÍTULO III. De la revisión de los actos de concesión de subvenciones

Artículo 35. Invalidez de la resolución de concesión.

1.

Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

a)

Las indicadas como tales en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

b)

La carencia o insuficiencia de crédito, su inadecuación o la ausencia de autorización del gasto.

2.

Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, de las reglas contenidas en esta ley.

3.

Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los párrafos anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4.

La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

5.

No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 36. Causas de reintegro.

1.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora que resulten de aplicación desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o hasta la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a esta, en los siguientes casos:

a)

Incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en las bases reguladoras de la subvención.

b)

Obtener la subvención sin reunir o falseando las condiciones requeridas para ello, así como ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

c)

Incumplimiento del objetivo, actividad o proyecto o la no adopción del comportamiento para el que la subvención fue concedida.

d)

Incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención.

e)

La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control que se establecen en los artículos 12.5.d, 14.c y 42 de la presente ley.

f)

Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de publicidad contenidas en el artículo 27 de esta ley.

g)

En los demás supuestos previstos en las bases reguladoras de cada subvención.

h)

La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i)

La declaración de deslocalización empresarial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la presente ley.

2.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 16.3 de esta ley, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

3.

Cuando el cumplimiento por la persona beneficiaria o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estas una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el artículo 9.4.m de esta ley, y de los que figuren en las bases reguladoras de la subvención.

Artículo 37. Compensación de deudas.

En el supuesto de que la persona beneficiaria de una subvención fuera deudora de la Hacienda General del País Vasco, el pago de dicha subvención podrá efectuarse mediante compensación con las deudas contraídas con aquella, en la forma establecida en el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 38. Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia.

1.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

2.

El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.

3.

Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones tendrán siempre carácter administrativo.

4.

Se autoriza al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de hacienda para que pueda disponer la no exigibilidad de aquellos reintegros inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Artículo 39. Obligadas al reintegro.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46, las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 36 de esta ley, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.5.b de esta ley. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

Artículo 40. Procedimiento de reintegro.

1.

El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano concedente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero de subvenciones emitido por la Oficina de Control Económico. No obstante, se podrá establecer la posibilidad de desconcentrar el inicio y la tramitación del expediente en un órgano distinto del concedente, correspondiendo en todo caso la resolución del expediente a este último.

El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro comportará la automática suspensión de los libramientos de cantidades pendientes de abonar correspondientes a la subvención afectada.

2.

En la tramitación del procedimiento se garantizará el derecho de la persona interesada a la audiencia.

3.

El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, se podrá suspender el transcurso de dicho plazo mediante resolución motivada en los siguientes casos:

a)

Cuando deba requerirse a cualquier persona interesada para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la persona destinataria o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

b)

Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las administraciones públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción de la información o documentos solicitados, que igualmente deberá serles comunicada. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

c)

Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a las personas interesadas, y la notificación del pronunciamiento a la administración instructora, que también deberá serles comunicada.

d)

Cuando hayan de practicarse pruebas técnicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e)

Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional.

El vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, quedando obligado el órgano competente para la resolución del procedimiento de reintegro a declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones.

Artículo 41. Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

1.

El órgano concedente será el competente para exigir de la persona beneficiaria o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en el presente título, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 36 de esta ley.

2.

Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano a quien corresponda la gestión de los fondos ejecutará dichos acuerdos.

Artículo 42. Obligación de colaboración.

1.

Las personas beneficiarias, las entidades colaboradoras y los terceros directamente relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control económico-financiero y de gestión que corresponden a la Oficina de Control Económico, a cuyo fin esta tendrá las siguientes facultades:

a)

El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b)

El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c)

La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

d)

El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

2.

La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 36 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

Artículo 43. Prescripción.

1.

Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2.

Este plazo se computará, en cada caso:

a)

Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

b)

Desde el día siguiente al de la notificación de la concesión, en el supuesto previsto en el artículo 32.8 de la presente ley.

c)

En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el día siguiente a aquel en que venció dicho plazo.

3.

El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a)

Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b)

Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c)

Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

TÍTULO IV. Infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones

Artículo 44. Régimen de infracciones.

1.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones públicas las conductas tipificadas en la normativa básica sobre subvenciones.

2.

Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido.

Artículo 45. Sanciones.

1.

Las infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

1) Infracciones muy graves:

a)

Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

b)

La pérdida, tanto en el supuesto de persona beneficiaria como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener subvenciones de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designadas entidad colaboradora.

c)

Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, de celebrar contratos con las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2) Infracciones graves:

a)

Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

b)

La pérdida, tanto en el supuesto de persona beneficiaria como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener subvenciones de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designadas entidad colaboradora.

c)

Prohibición, durante un plazo de uno a tres años, de celebrar contratos con las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3) Infracciones leves:

a)

Multa de hasta el tanto de la cantidad indebidamente obtenida o el importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

b)

La pérdida, tanto en el supuesto de persona beneficiaria como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener subvenciones de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados entidad colaboradora.

c)

Prohibición, durante un plazo de un año, de celebrar contratos con las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.

Las sanciones de las infracciones administrativas previstas en este título se graduarán en atención a la existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.

3.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 39 de esta ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran exigirse y, en su caso, de la responsabilidad penal.

4.

Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

5.

Las resoluciones firmes por las que se impongan sanciones serán publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 46. Régimen de responsabilidades.

1.

Serán responsables de la obligación de reintegro y de las infracciones previstas en este título las personas beneficiarias o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas en el mismo.

2.

Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores o administradoras de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos o ellas dependan.

3.

La responsabilidad de los administradores o administradoras de las personas jurídicas por las sanciones impuestas a estas en aplicación de esta ley se exigirá en los casos y términos establecidos en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.

4.

Asimismo, la responsabilidad de las obligaciones de reintegro y de las sanciones pendientes de las personas jurídicas que se hayan extinguido se exigirá conforme a la normativa de derecho público o privado que resulte aplicable.

5.

En el caso de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a las personas socias, partícipes o cotitulares, que responderán de ellas solidariamente y, en el supuesto de sociedades o entidades en las que la ley limite su responsabilidad patrimonial, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado o se les hubiera debido adjudicar.

6.

Responderán solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere artículo 11.4 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

Artículo 47. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1.

Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el consejero o la consejera del departamento que haya concedido la subvención o al que esté adscrita la entidad concedente. La resolución de las infracciones muy graves, así como la de aquellas que haya concedido, cualquiera que sea la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Gobierno.

2.

La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia a la persona interesada antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en la legislación de carácter general que regule el procedimiento sancionador.

3.

El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control efectuadas por la Oficina de Control Económico y de la actividad del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

4.

Los acuerdos de imposición de sanciones pondrán fin a la vía administrativa.

5.

Los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la hacienda pública, tipificado en el título XIV del libro II del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se impuso al mismo sujeto, por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el procedimiento sancionador.

De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

6.

En lo no previsto por esta ley, será de aplicación lo establecido en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.

TÍTULO V. De la recuperación de ayudas en el supuesto de deslocalizaciones empresariales

Artículo 48. Ámbito de aplicación.

1.

El presente título será aplicable a las empresas, con centro de trabajo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, beneficiarias de subvenciones contempladas en la presente ley y que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, será de aplicación a las fundaciones y asociaciones que desarrollen su actividad en el ámbito empresarial.

2.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este título las subvenciones destinadas a la promoción del uso del euskera en las empresas y a la formación de las personas trabajadoras.

Artículo 49. Deslocalización empresarial.

1.

A los efectos de la presente ley, se entiende que se produce una deslocalización empresarial cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

a)

Que se produzca el cese o una reducción significativa de la actividad de la empresa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b)

Que, simultáneamente o en el plazo de los tres años inmediatos anteriores o posteriores al momento en que se produzca cualquiera de las situaciones anteriores, se desarrolle, en otro lugar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la misma actividad que desarrollaba la empresa en este territorio, por parte de la misma entidad que hubiera cesado en su actividad o por medio de otra entidad que guarde con aquella alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio o que se encuentre vinculada con aquella en los términos establecidos en la normativa del impuesto sobre sociedades.

2.

Se entiende que se produce el cese en la actividad tanto en los supuestos de disolución de la entidad como en aquellos otros en los que, sin producirse esa circunstancia, se produce el cierre de la totalidad o parte de las instalaciones productivas que la entidad mantiene en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.

Se entiende que se produce una reducción significativa de la actividad cuando se produce una reducción en el empleo de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi que suponga, al menos, la reducción del personal empleado en dicha entidad a menos de la mitad del que tenía con antelación a la reducción. A estos efectos, se atenderá al promedio de plantilla de la entidad en el plazo de los dos años inmediatos anteriores al momento en que concurran las circunstancias contenidas en el apartado 1 de este artículo, cuyo centro de trabajo radique en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.

Se entiende que se desarrolla en otro lugar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi la misma actividad que desarrollaba la empresa en el citado territorio tanto en el caso de inicio de actividad en dicho lugar como cuando se produzca en él un incremento del nivel de actividad empresarial que sea proporcional al que haya dejado de ejercerse o se haya reducido significativamente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5.

En supuestos excepcionales y debidamente justificados, se podrá entender que no existe deslocalización empresarial siempre que, simultáneamente a la concurrencia de dichas circunstancias, la entidad, directamente o por medio de otra entidad que guarde con aquella alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio o que se encuentre vinculada con la misma en los términos establecidos en la normativa del impuesto sobre sociedades, inicie la realización de nuevas actividades empresariales en la Comunidad Autónoma de Euskadi que den como resultado la creación de un número de puestos de trabajo similar a los suprimidos, o que se produzca por circunstancias de fuerza mayor.

Artículo 50. Declaración de la deslocalización empresarial.

1.

La declaración de la deslocalización empresarial se realizará por acuerdo del Gobierno, a propuesta del órgano o de la entidad concedente de la ayuda y podrá iniciarse en el plazo de los cuatro años siguientes a la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo anterior. En el supuesto de que existan varios departamentos o entidades implicados en la declaración de deslocalización empresarial, se desarrollará un único procedimiento declarativo.

2.

El procedimiento se iniciará mediante informe preceptivo del órgano competente del departamento o de la entidad concedente de la ayuda que justifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, que se notificará al interesado. Se concederá un plazo de alegaciones de quince días naturales al interesado para que realice cuantas convenga a su derecho.

3.

Concluido el plazo anterior, se elevará propuesta al Consejo de Gobierno, en su caso, para la declaración de deslocalización empresarial de la entidad correspondiente.

4.

Para concluir el procedimiento, previo análisis del informe y la información recibida, el Gobierno tendrá dos opciones:

a)

Acordar la declaración de deslocalización de la empresa.

b)

Suspender la declaración de deslocalización de la empresa.

En ambos casos, la resolución será notificada al interesado.

5.

En la resolución final del Gobierno se establecerá la fecha en la que se entienda producida la deslocalización de la empresa, que será la que deba ser tenida en cuenta a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 51. Reintegro de la ayuda recibida.

1.

La declaración de deslocalización empresarial supondrá la obligación para la empresa de proceder al reintegro de las cantidades percibidas en los ocho años anteriores a esta, junto con el interés de demora correspondiente desde el momento de la recepción de cada una de ellas hasta la fecha de dicha declaración. Dicha declaración producirá, asimismo, la imposibilidad, para las empresas cuya deslocalización haya sido declarada y para sus socios, de obtener ayudas otorgadas por las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un período de ocho años a partir de la fecha de la declaración.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedarán excluidas de la obligación de reintegro las cantidades que no superen un determinado importe en los términos que se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional primera. Lehendakaritza y Vicelehendakaritza.

Las funciones atribuidas en esta ley a las personas titulares de los departamentos podrán ser ejercidas por las secretarías generales de Lehendakaritza o Vicelehendakaritza en los términos en los que se establezca en los decretos de estructura orgánica.

Disposición adicional segunda. Modificaciones de cuantías y porcentajes.

Se autoriza a la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de hacienda para que pueda modificar, mediante orden, las cuantías y porcentajes que se indican en los artículos de esta ley.

Disposición adicional tercera. Ayudas y subvenciones en materia de cooperación y solidaridad.

1.

El Gobierno aprobará por vía reglamentaria, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en las materias de cooperación y solidaridad y de hacienda, las normas especiales reguladoras de las ayudas y subvenciones de cooperación y solidaridad, a fin de agilizar y simplificar los trámites con el objetivo de aumentar la eficiencia de las actuaciones impulsadas.

2.

Dichas regulaciones se adecuarán a la normativa subvencional aplicable, salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia y otros aspectos del régimen de concesión, abono, gastos subvencionables, plazos de ejecución y justificación, control, reintegros o sanciones, entre otros, en la medida que resulten incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de las mismas.

3.

En el caso de los organismos de las Naciones Unidas, la justificación del gasto de las ayudas y subvenciones se realizará de conformidad a lo que legalmente se establezca en los acuerdos que resulten de aplicación y en los tratados internacionales suscritos por el Estado.

4.

No será de aplicación la exigencia de los intereses legales y de demora en los procedimientos de reintegros, devoluciones e importes no ejecutados de las ayudas y subvenciones de cooperación y solidaridad.

Disposición adicional cuarta. Conocimiento sobre el fenómeno de la deslocalización empresarial.

El Gobierno, con el fin de mejorar el conocimiento sobre los procesos de deslocalización empresarial, articulará una línea de investigación estable sobre los avances en el conocimiento teórico y práctico relativo a los efectos de la globalización en el tejido empresarial local y regional y sobre los procesos de deslocalización empresarial en Europa y en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad.

Las ayudas y subvenciones públicas cuya convocatoria se hubiera publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en sus bases reguladoras y, en su caso, en la respectiva convocatoria.

Disposición transitoria segunda. Régimen de garantías.

1.

Mientras no se dicte la disposición reglamentaria prevista en el artículo 17, será de aplicación al régimen de garantías, en lo que no se oponga a la presente ley, el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión.

2.

A salvo de su rango reglamentario, los apartados 2 y 3 del artículo 3 del decreto citado en el párrafo anterior, quedan redactados del siguiente modo:

«2. Las garantías reales, cuyo compromiso de constitución se formalizará, en su caso, en el momento de la solicitud de subvención o ayuda, solo serán exigibles en los supuestos de pagos anticipados cuando el importe de estos, aislado o conjuntamente, sea superior a 180.000 euros. No obstante, si las normas reguladoras del programa subvencional o de concesión de ayudas establecieran un importe inferior, este sería tomado en cuenta para determinar la exigibilidad o no de la constitución de garantía.

  1. Las garantías del artículo 2.3 anterior deberán cubrir el nominal del pago o pagos anticipados más los intereses del mismo por plazo no superior a un año, y hasta un quince por ciento del nominal para las costas y gastos de la eventual reclamación judicial o extrajudicial».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan el título VI y el capítulo III del título VII del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

Disposición final primera. Adaptación de las bases reguladoras de vigencia indefinida.

1.

Las bases reguladoras de ayudas y subvenciones de vigencia indefinida deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor de esta, transcurrido el cual, sin haberse materializado dicha adaptación, habrán de entenderse derogadas.

2.

Tras la entrada en vigor de esta ley, no podrá efectuarse convocatoria alguna al amparo de bases preexistentes reguladoras de subvenciones de vigencia indefinida que, precisándolo, no hayan sido objeto de la adaptación contemplada en el párrafo anterior.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm 22, de 3 de febrero de 2025. Ref. BOE-A-2025-2373

Téngase en cuenta que esta modificación tendrá efectos desde el 30 de diciembre de 2023, según establece su disposición final 6.

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre.

Se adiciona una nueva disposición adicional cuarta al texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Fiscalización previa de ayudas y subvenciones concedidas por entes públicos de derecho privado y las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de control económico, podrá establecer que la concesión de determinadas ayudas y subvenciones por los entes públicos de derecho privado y las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en función de su volumen presupuestario, actividad económica o modelo de gestión, se someta a la fiscalización previa de la Oficina de Control Económico.
  1. El alcance, extensión, modo de ejercicio y efectos de dicha fiscalización previa será fijado mediante resolución de la Oficina de Control Económico, de conformidad con los términos que establezca el Consejo de Gobierno».

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 26 de diciembre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria

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