Ley 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión
No obstante, se aplicará íntegramente la presente ley cuando se den circunstancias sobrevenidas que supongan una variación de las tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho o se proceda a la actualización de las cuantías máximas previstas en el artículo 23 de la presente ley.
Las solicitudes de renta valenciana de inclusión que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se resolverán conforme a lo dispuesto en ella, y, si fuera preciso, se requerirá la documentación complementaria para su tramitación.
Disposición transitoria segunda. Regularización de los instrumentos de inclusión social.
Aquellas personas que, a la entrada en vigor de la presente ley, sean titulares de las anteriores modalidades de Renta Complementaria de Ingresos por Prestaciones (RCIP) y de Renta de Garantía de Ingresos Mínimos (RGIM), están obligadas a la suscripción y participación activa en el PAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.
El PAI deberá formularse y suscribirse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para la modalidad de RCIP, y de tres meses para la modalidad de RGIM. En el caso de no presentarse por causa imputable a la persona interesada, se procederá a la extinción automática de la prestación.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los complementos de alquiler y de cuota hipotecaria de la vivienda habitual.
Los complementos de alquiler y de cuota hipotecaria de la vivienda habitual previstos en el artículo 27 de la presente ley, se mantendrán hasta que aquellas unidades de convivencia que los perciban puedan acceder a otras ayudas con la misma finalidad. La dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión fomentará e impulsará el acceso a estas ayudas.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los medios de pago.
La Administración de la Generalitat implementará, de forma progresiva, el pago de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión mediante los medios facilitados por el órgano competente. Para ello, se emitirá una instrucción, estableciendo una calendarización y señalando las obligaciones de las personas destinatarias.
Disposición transitoria quinta. Regularización de las acciones de reintegro.
Excepcionalmente, no resultarán procedentes las acciones de resarcimiento no iniciadas, que puedan corresponder contra los ingresos indebidos generados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.
Disposición derogatoria. Única.
Queda derogada la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Consell para aprobar las disposiciones generales necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda. Referencias normativas.
Las referencias hechas a las distintas normas citadas en la presente ley se entenderán hechas a las normas que en su caso las sustituyan.
Disposición final tercera. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.
Las previsiones incluidas en los anexos de la presente ley podrán modificarse mediante el Decreto del Consell, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de esta ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 14 de abril de 2026.–El Presidente de la Generalitat, Juan Francisco Pérez Llorca.
ANEXO I. Cuantía máxima de la renta valenciana de inclusión
| Unidad de convivencia | Cuantía máxima mensual – Euros | Cuantía máxima anual – Euros |
|---|---|---|
| Una persona. | 793,80 | 9.525,60 |
| Dos personas. | 929,88 | 11.158,56 |
| Tres personas. | 1.020,60 | 12.247,20 |
| Cuatro personas. | 1.088,64 | 13.063,68 |
| Cinco personas. | 1.156,68 | 13.880,16 |
| Seis personas o más. | 1.247,40 | 14.968,80 |
ANEXO II. Ingresos computables y no computables
Ingresos computables:
Para la determinación de los ingresos mensuales de la unidad de convivencia se computará el conjunto de rendimientos de todas las personas que la integran, por los siguientes conceptos:
Rendimientos de trabajo por cuenta ajena: se determinarán deduciendo de la base de cotización el importe de las cuantías mensuales pagadas en concepto de cotizaciones sociales a cargo de la persona trabajadora, entendiendo por tales las cotizaciones sociales satisfechas a la Seguridad Social, las cantidades mensuales abonadas por derechos pasivos y mutualidades de carácter obligatorio y las cotizaciones mensuales obligatorias a colegios de huérfanos o instituciones similares.
En el caso de que los ingresos provengan de trabajos en régimen de fijo discontinuo, estos se computarán por la media de la base de cotización de los últimos seis meses.
Rendimientos de trabajo por cuenta propia y asimilados procedentes de actividades profesionales, empresariales, agropecuarias o económicas de cualquier naturaleza: se computarán de conformidad con la normativa fiscal que sea de aplicación para la determinación de los rendimientos netos por actividades empresariales o profesionales, por alguno de los siguientes medios:
1.º Rendimiento neto acumulado según la última declaración de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) trimestral (modelo 130, modalidad segunda).
2.º Rendimiento neto anual según la previsión efectuada del promedio mensual de este.
Una vez evaluados los ingresos con las reglas anteriores, si el resultado fuera inferior a la diferencia entre la base reguladora y la cuota abonada al correspondiente régimen de la Seguridad Social, se imputará como mínimo en todo caso este valor.
De no constar tal información, se presumirán ingresos mensuales por un importe equivalente al 90 % del salario mínimo interprofesional.
Rendimientos procedentes de pensiones, prestaciones y otros ingresos asimilables, así como la prestación familiar por hija o hijo a cargo u otra prestación que la sustituya: se computarán prorrateados, en su caso, a doce mensualidades.
Ganancias patrimoniales: se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del IRPF según la normativa vigente en cada periodo, sin tener en cuenta las reducciones que pudieran ser de aplicación ni las ayudas no computables detalladas en el presente anexo.
Rendimientos procedentes de pensiones compensatorias y de alimentos: se computarán por su valor íntegro mensual establecido en el correspondiente convenio regulador o resolución judicial.
1.º No obstante, estos ingresos no se computarán cuando resulte acreditado que no se están percibiendo y que se han iniciado las oportunas acciones judiciales en vía civil para su reclamación. A tales efectos, se considerará como inicio de la reclamación judicial el haber solicitado el beneficio de justicia gratuita para iniciar el correspondiente procedimiento judicial o haber presentado la petición de ejecución de sentencia. Ello no exime de la obligación de informar sobre los resultados de estas, computándose, en su caso, los rendimientos económicos a que pudieran dar lugar.
2.º Podrá eximirse la obligatoriedad de iniciar el proceso judicial cuando exista una situación de violencia en el ámbito familiar o de violencia sobre la mujer, o en su caso, constancia de riesgo para la integridad física de la persona solicitante o titular o de las personas que integran su unidad de convivencia. Esta situación se acreditará mediante informe del centro municipal de servicios sociales correspondiente, o bien mediante la resolución judicial o certificación del organismo público con competencias en materia de protección a víctimas de violencia.
Rendimientos patrimoniales: incluirán el total de los rendimientos procedentes de la explotación del patrimonio de las personas que integran la unidad de convivencia, sea cual sea la forma que adopte la mencionada explotación y, en todo caso, los rendimientos obtenidos por usufructo, alquileres, precios de compraventa, traspaso o cesión, tanto de bienes rústicos como urbanos, ingresos financieros, así como todo tipo de ingresos procedentes de cualquier otro título.
1.º Cuando se trate de bienes inmuebles arrendados, el rendimiento se computará teniendo en cuenta los ingresos obtenidos por rendimientos patrimoniales en el año fiscal anterior al año de presentación de la solicitud, prorrateándose a doce meses.
2.º En caso contrario, el rendimiento del patrimonio inmobiliario se computará de acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio para la imputación de rentas inmobiliarias.
Rendimientos atribuibles a inmuebles no explotados: el rendimiento de los citados inmuebles, cuando estos no superen el límite establecido en la letra b del apartado 2 del artículo 11, será del 2 % anual de su valor catastral, prorrateado a 12 mensualidades.
Ingresos no computables:
Quedarán excluidos en su totalidad del cómputo los siguientes ingresos:
Las siguientes indemnizaciones y ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer:
1.º Las establecidas en el Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.
2.º Las ayudas sociales establecidas en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
3.º Las ayudas suplementarias de las reconocidas a las víctimas de violencia de sobre la mujer o de violencia doméstica obligadas a cambiar su residencia en los doce meses anteriores a la solicitud de admisión al programa o durante su permanencia en este.
Las prestaciones, periódicas o no, concedidas por cualquier entidad, cuyo objeto sea ayudar a sufragar gastos imprescindibles como las ayudas de emergencia, las que fomentan el desarrollo personal y la accesibilidad física, social y de comunicación.
El complemento de alquiler de vivienda de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación de la Seguridad Social.
Las prestaciones y subvenciones que se perciban con motivo de un acogimiento familiar de personas menores de edad.
Las prestaciones procedentes del sistema de atención a las personas en situación de dependencia percibidas por cualquier miembro de la unidad de convivencia.
Las aportaciones de bienes y derechos posteriores que anualmente se realicen a favor de la persona beneficiaria de un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.
No computarán las ayudas económicas de carácter finalista procedentes de cualquier organismo público, que tengan por objeto el acceso de las personas de la unidad de convivencia a la educación, la formación profesional, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de emergencia social y especial necesidad. Se considerarán como tales, sin perjuicio de otros recursos que puedan considerarse no computables:
1.º Las becas para la educación o la formación. No tendrán esta consideración los contratos para la formación ni las becas de posgrado.
2.º Las ayudas de comedor y las ayudas de transporte.
3.º Las ayudas para el acceso o la rehabilitación de la vivienda habitual.
4.º El subsidio de movilidad y la compensación para gastos de transporte.
5.º Asistencia sanitaria, gastos farmacéuticos, transporte y alojamiento por asistencia sanitaria.
Ayudas dirigidas a sufragar, total o parcialmente, gastos vinculados a la actividad profesional, empresarial y formativa de la persona, así como los programas de fomento del empleo y de apoyo al emprendimiento.
Beneficios fiscales y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social.
No se incluirá en la valoración de los recursos económicos el valor obtenido por la venta de la vivienda habitual, una vez deducidas las cantidades pendientes de amortización del préstamo hipotecario, en su caso, así como los gastos y tributos devengados por la operación, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta, a la adquisición de una nueva vivienda destinada a residencia habitual.
Indemnizaciones por despido, incapacidad, jubilación, accidentes, atrasos en concepto de pensión de alimentos o compensatoria, indemnizaciones de seguros, y análogos, hasta la cuantía máxima semestral de renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de su unidad de convivencia. El exceso será computado de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Los recursos de acceso directo y de valoración específica concedidos por ser beneficiaria la unidad de convivencia de la renta valenciana de inclusión, contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la presente ley.
El complemento de ayuda de tercera persona de las pensiones no contributivas.
ANEXO III. Patrimonio computable y no computable
Patrimonio computable:
El patrimonio de la unidad de convivencia se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
Bienes inmuebles: el patrimonio inmobiliario de naturaleza urbana o rústica se determinará de acuerdo con el valor catastral del inmueble.
En el caso de disponer de bienes inmuebles en los que no se cuente con la totalidad de la propiedad o se tenga limitado el disfrute de tales bienes en propiedad por situaciones impuestas de usufructo o asimilables, se aplicarán las siguientes reglas de valoración:
1.º En el caso de disponer de bienes inmuebles respecto a los que no se cuente con la totalidad de la propiedad, se considerará la parte proporcional de su valor catastral.
2.º En los supuestos de bienes inmuebles sobre los que no se ostente la propiedad, salvo que sea la vivienda habitual, y se haya constituido un derecho de usufructo, se computarán de conformidad con las normas establecidas en el Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Bienes muebles:
1.º Cuentas bancarias y depósitos: se computarán por el valor consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud o de proceder a la revisión del expediente, o por su valor de ejecución en el momento de presentar la solicitud o proceder a la revisión del expediente, según el caso.
2.º Activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares: se computarán por el valor consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud o de proceder a la revisión del expediente o por su valor nominal en el momento de presentar la solicitud o de proceder a la revisión del expediente.
3.º Los objetos de arte, joyas o antigüedades, se computarán por su valor de mercado en el momento de la solicitud o de proceder a la revisión del expediente de conformidad con la normativa de impuesto sobre el patrimonio.
4.º Vehículos: se valorarán de acuerdo con lo establecido en la normativa por la que se aprueban los precios medios de venta en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre sucesiones y donaciones e impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
Patrimonio no computable:
Se exceptuarán del cómputo del patrimonio:
La vivienda habitual, hasta el límite establecido en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. En caso de superar dicho importe, se computará el exceso.
A estos efectos, se entenderá incluido en el concepto de vivienda habitual además de la propia vivienda:
1.º Un garaje y un trastero, si los hubiese, pudiendo estar localizados tanto en el mismo inmueble en el que se encuentra la vivienda como en otro inmueble cercano al domicilio.
2.º Cuando se trate de una vivienda habitual de carácter rústico, la parcela anexa de carácter rústico que no esté desagregada.
Los inmuebles afectos a actividades económicas o empresariales, de conformidad con la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Los inmuebles que tengan la consideración de infravivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80/2023, de 26 de mayo, del Consell, por el que se aprueban las normas de diseño y calidad en edificios de vivienda.
Bienes de difícil realización. Tendrán tal consideración en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el inmueble propiedad de una persona de la unidad de convivencia haya sido adjudicado en un proceso judicial de nulidad, separación o divorcio, al otro cónyuge para que constituya su residencia habitual.
2.º Inmuebles sobre los que únicamente se ostente la nuda propiedad y corresponda el derecho de usufructo a una tercera persona ajena a la unidad de convivencia.
3.º Inmuebles que no puedan venderse por la negativa de una de las personas copropietarias, siempre que se hayan ejercitado las acciones oportunas.
4.º Inmuebles sobre los que no se tenga la efectiva disponibilidad por estar sujetos a embargo, a un procedimiento de ejecución hipotecaria o concurso de acreedores.
5.º Fincas rústicas inexplotables o inmuebles que se localicen en suelo no edificado, que se encuentren en construcción en el momento de la presentación de la solicitud o revisión del expediente, así como inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso.
El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular de la unidad de convivencia, de acuerdo con Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, excepto los bienes a los que se refiere el párrafo 3.º de la letra b del apartado 1 del presente anexo, siempre y cuando el valor de estos bienes no supere, de forma individual o acumulada, la cuantía máxima anual de renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de su unidad de convivencia, en cuyo caso se computará el exceso.
Un máximo de dos vehículos por unidad de convivencia, siempre que supongan el medio de transporte habitual, así como los vehículos afectos a actividades económicas o empresariales, con arreglo a los siguientes límites:
1.º Hasta 20.000 euros con carácter general por cada vehículo.
2.º Hasta 25.000 euros en el caso de vehículos adaptados para personas con discapacidad, por cada vehículo.
3.º Hasta 20.000 euros en el caso de vehículos afectos a la actividad profesional, por cada vehículo.
En caso de superar dichos importes, se computará el exceso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente anexo.
ANEXO IV. Cuantías de los complementos
Cuantías del complemento a la infancia y adolescencia (artículo 28):
– Cuantía mensual por cada persona menor de edad: 60 euros.
– Límite máximo mensual por unidad de convivencia: 180 euros.
Cuantía del complemento de itinerario específico (artículo 29):
– Cuantía mensual del complemento: 320 euros.
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