Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
La Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, contiene una autorización del Parlamento al Gobierno para que elabore un texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los siguientes términos:
«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, se autoriza al Gobierno de Navarra para que, antes del 1 de enero de 2003, refunda las disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales objeto de la refundición.»
Con el propósito de allanar el camino para la elaboración del referido texto refundido, la citada Ley Foral 3/2002 contiene una serie de modificaciones de la norma básica del Impuesto, constituida por las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.
Una vez aprobada la Ley Foral 3/2002 el proceso de elaboración del texto refundido ha de partir del contenido de la Norma de 1970, como no puede ser de otra manera, para, a la vista de los términos de la autorización, obtener una norma coherente y clara a través de ordenar unos preceptos y aclarar e interpretar otros.
De la Norma de 1970 podemos señalar:
Tomamos el texto actual después de las sucesivas modificaciones y derogaciones expresas que ha sufrido desde su aprobación y de las que se puede hacer un seguimiento claro analizando la relación de normas que contiene la Disposición Derogatoria del Decreto Foral Legislativo.
La Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1981, sin contener una derogación expresa de preceptos de la Norma de 1970, implícitamente produjo el efecto de derogar una gran parte de la misma, pues, esta Norma de 1970, con el título ya indicado más arriba, regulaba lo que podríamos denominar adquisiciones «mortis causa», de las que se ocupaba el Impuesto General sobre las Sucesiones, y adquisiciones «inter vivos», tanto a título oneroso como a título lucrativo, las cuales entraban en el ámbito del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la circunstancia añadida de que en el Título Preliminar y en el Título Quinto se regulaban una serie de disposiciones generales y comunes para los dos ámbitos que abarcaba el antiguo Impuesto.
Conforme a esto, del contenido de cada uno de los artículos que podríamos denominar «comunes», hay que entresacar lo que resulta aplicable al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dejando a un lado lo que ya la normativa propia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ha tratado.
En la misma línea que la comentada en el punto anterior, la propia norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1981 se encarga, en su disposición transitoria, de declarar aplicable a las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» las Normas de 1970 mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para que efectivamente el hasta ahora inexistente como tal Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones gravara también a esta últimas, era necesario una reforma legislativa que las incorporara de manera clara como un hecho imponible del Impuesto, superando la situación anterior en la que, por un lado, entraban en el ámbito de las transmisiones patrimoniales «inter vivos» y, por otro, se regulaban por las Normas de 1970, las cuales, a su vez, contenían continuas remisiones a la regulación de las transmisiones «mortis causa».
Esta Reforma Legislativa es la que se ha llevado a cabo con la Ley Foral 3/2002.
Con las reformas introducidas por la Ley Foral 3/2002 se ha salvado el problema de encajar la histórica tributación del 0,80 por 100 en las adquisiciones entre familiares cercanos dentro del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, configurando el citado gravamen, no en concepto de Actos Jurídicos Documentados, como hasta la reforma de marzo, sino como un tipo específico dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En este momento contamos con una Ley Foral General Tributaria, la Ley Foral 13/2000, a la que debemos de tener bien presente pues la misma contiene la regulación básica de muchos aspectos, fundamentalmente en materias de gestión de los tributos, lo que nos obliga unas veces a remitirnos a ella y otras a dejar de regular materias que, con carácter más general, están contempladas en la misma, haciendo innecesario un tratamiento específico en la normativa propia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Si con la autorización al Gobierno se pretende que se regularice, aclare y armonice la normativa objeto de la refundición, tal como establece la Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 3/2002, y a la vista de la estructura y contenido de la Norma de 1970, entendemos que el Gobierno está autorizado para acudir a textos legales que, en el Estado, contienen una regulación mas ordenada y actual del Impuesto.
Se ha acudido a estos textos cuando su redacción es más precisa y más acorde con el resto del articulado que la que nos ofrece la Norma de 1970.
Otro aspecto a considerar es el de que este Impuesto se ocupa del tratamiento fiscal de una serie de instituciones cuya regulación la encontramos, fundamentalmente, en la legislación civil.
En el año 1970 faltaban tres años para que se aprobara la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra por Ley 1/1973, de 1 de marzo, por lo que aquella Norma se apoya sobretodo en el Código Civil para la calificación jurídica de aquellas instituciones.
Hoy, con la Compilación en vigor, resulta inevitable hacer referencias a la misma.
Por último, la experiencia en la gestión del Impuesto con aplicación de la Norma de 1970 ha permitido deducir la dificultad interpretativa que encerraban determinados preceptos con su redacción original, llegándose, en ocasiones, a la inaplicabilidad real de alguno de ellos.
Con el criterio de obtener un texto armónico y coherente se ha modificado la redacción de la Norma de 1970, dejándose de incorporar a aquél lo que, se entiende, no añade nada y provoca confusión.
El Decreto Foral Legislativo contiene un artículo único por el que se aprueba el Texto Refundido, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y una final.
El Texto Refundido consta de 62 artículos, divididos en doce Capítulos, una Disposición Adicional y una Final.
Como se puede advertir de lo ya comentado respecto a la Norma de 1970, pensada para regular, básicamente, además de las sucesiones, las transmisiones patrimoniales «inter vivos», resulta, por un lado, muy difícil y, por otro, poco operativo mantener su esquema. Por ello nos hemos apoyado en el del Estado, introduciendo en cada parte del Texto Refundido aquellas disposiciones de la Norma de 1970 que, aunque estuvieran ubicadas en otro lugar, por su contenido encajaban mejor en aquella parte.
El Capítulo I «Disposiciones generales» comprende los artículos 1 a 7.
En este Capítulo se indica que el Impuesto grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Los obtenidos por personas jurídicas se someten al Impuesto sobre Sociedades.
En este Capítulo también se regulan otros aspectos: la indicación de que se ha de acudir a la legislación civil para la calificación jurídica de las instituciones que juegan en el Impuesto, con referencia expresa a la Compilación, y para la calificación jurídica de los bienes; cómo se aplican los grados de parentesco, fundamentalmente en la tarifa; la adquisición de créditos, las presunciones de titularidad y cotitularidad en los bienes; la concurrencia de condiciones, suspensivas o resolutorias; y el derecho a la devolución del Impuesto en determinadas circunstancias.
El Capítulo II «Hecho imponible» comprende los artículos 8 a 10.
Se delimita con precisión el mismo. Por un lado, estableciéndose una relación de incrementos sujetos y, por otro, fijando cuatro supuestos de no sujeción, uno de los cuales señala el ámbito de este Impuesto en materia de planes de pensiones y seguros frente al del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Capítulo también trata de tres presunciones de existencia de transmisión lucrativa.
El Capítulo III «Exenciones» comprende los artículos 11, 12 y 13 y recoge las hoy vigentes, distinguiéndose según actúen en adquisiciones «mortis causa», en adquisiciones gratuitas «inter vivos» y en seguros.
El Capítulo IV «Sujetos pasivos y responsables del Impuesto» comprende los artículos 14 a 17 y nos dice quiénes son los contribuyentes: causahabientes, donatarios y beneficiarios. También se contempla en algún supuesto al heredero como sustituto del legatario y tres casos de responsabilidad subsidiaria y uno de responsabilidad solidaria.
El Capítulo V «Base imponible» se divide en cuatro Secciones.
La Sección 1.ª, artículos 18 y 19, fija la base imponible en cada hecho imponible: el valor neto de la participación individual, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos y las cantidades percibidas por el beneficiario.
La Sección 2.ª comprende los artículos 20 a 25 y da normas para calcular esa participación individual y el ajuar doméstico. Estableciéndose unas presunciones de que determinados bienes forman parte del caudal hereditario, y regulándose, finalmente, las cargas, deudas del causante y gastos que son deducibles.
La Sección 3.ª «Normas especiales para adquisiciones gratuitas «inter vivos» comprende los artículos 26 y 27, y se ocupa de las cargas y de las deudas que son deducibles en este tipo de adquisiciones.
Finalmente, la Sección 4.ª «Comprobación de valores» consta de un artículo, el 28, en el que, después de hacerse una remisión a la Ley Foral General Tributaria, se contemplan dos medios de comprobación específicos del Impuesto, fija la regla de la prevalencia del mayor valor entre el declarado y el comprobado y prevé la notificación conjunta de comprobación y liquidación.
El Capítulo VI, «Base liquidable» comprende los artículos 29 a 32, y contiene una serie de reducciones, tanto en adquisiciones «mortis causa» como en donaciones y en seguros.
Del Capítulo VII «Deuda tributaria» forman parte los artículos 33 a 35. Después de establecerse unas reglas generales de liquidación, fundamentalmente referidas a los grados de parentesco, el artículo 34 se ocupa de la cuota tributaria. Se regulan siete tarifas, la primera la del tipo del 0,80 por 100, en función del grado de parentesco, siendo más altas aquéllas cuando este grado es más lejano. En alguna de las tarifas la base liquidable se divide para aplicar hasta un límite el tipo del 0,80 por 100 y en el exceso la escala correspondiente.
También se prevé la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición para los contribuyentes con residencia en territorio español, cuando interviene un impuesto en el extranjero.
El Capítulo VIII «Devengo y prescripción» consta de dos artículos, el 36 y el 37, dedicados cada uno de ellos a estas figuras. La prescripción se regulará por lo previsto en la Ley Foral General Tributaria.
El Capítulo IX «Normas especiales» consta de tres Secciones.
La Sección 1.ª «Disposiciones comunes», artículos 38 a 40, regula el usufructo, uso y habitación, las pensiones y otras figuras, como las promesas y opciones de contratos, los censos y las transacciones.
La Sección 2.ª «Adquisiciones «mortis causa», artículos 41 a 48, trata de: La partición, los excesos de adjudicación, las donaciones «mortis causa», la renuncia a la herencia, las sustituciones, los fideicomisos, el heredamiento de confianza y las reservas.
La Sección 3.ª «Adquisiciones gratuitas «inter vivos», artículos 49 a 52, regula: Las donaciones onerosas y remuneratorias, las dotes y dotaciones, la acumulación de donaciones entre sí y la acumulación de donaciones a la herencia.
El Capítulo X «Obligaciones formales», artículos 53 a 56, regula: la obligación de presentar una declaración por los sujetos pasivos, la figura del presentador del documento, una serie de deberes de autoridades, funcionarios y particulares y los efectos de los documentos en oficinas o registros públicos, ante la falta de justificación del pago, de la exención o de la no sujeción.
El Capítulo XI «Gestión del Impuesto», artículos 57 a 61, después de encomendar la competencia para la gestión del Impuesto al Departamento de Economía y Hacienda, trata de las liquidaciones parciales, del aplazamiento de la liquidación, del pago del Impuesto y del aplazamiento y fraccionamiento del mismo.
En el Capítulo XII «Infracciones y sanciones», artículo 62, se contiene una remisión al régimen regulado en la Ley Foral General Tributaria.
En la Disposición Adicional del Texto Refundido se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda encomendar a los Registradores de la Propiedad funciones en la gestión y liquidación del Impuesto.
La Disposición Transitoria del Decreto Foral Legislativo declara aplicables las Normas del Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 hasta tanto no se apruebe el Reglamento del Impuesto, regulando expresamente, con carácter transitorio, la materia de plazos de presentación y prórrogas de los mismos. En materia de tasación pericial contradictoria, sin embargo, hasta que eso ocurra se aplicará la Ley Foral General Tributaria y el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La Disposición Final del Texto Refundido autoriza al Gobierno a que desarrolle el mismo.
La Disposición Derogatoria, además de la cláusula general de derogación de las normas en cuanto se opongan al Texto Refundido, contiene una relación de disposiciones que son derogadas expresamente.
El contenido de este Decreto Foral Legislativo fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de octubre de 2002.
Tal dictamen fue emitido el 26 de noviembre de 2002, considerando ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma, salvadas ciertas objeciones de legalidad, las cuales han sido atendidas en la redacción final de la norma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de diciembre de dos mil dos.
DECRETO:
Artículo único.
Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral Legislativo.
Disposición adicional.
El presente Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra a los efectos previstos en el artículo 158.6 del Reglamento de dicha Cámara.
Disposición transitoria.
Hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto seguirán en vigor las disposiciones contenidas en las Normas aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 y demás disposiciones relativas al mismo, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el Texto Refundido.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y hasta tanto no se establezca por vía reglamentaria una regulación propia de la materia, la práctica de la tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 28 del Texto Refundido se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo.
Hasta que se desarrolle reglamentariamente el artículo 53 del Texto Refundido, los documentos o declaraciones tributarias se presentarán en los siguientes plazos:
Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo y pensiones pendientes del fallecimiento del usufructuario o pensionista, cuando la desmembración del dominio hubiere tenido lugar a título gratuito.
Cuando el fallecimiento hubiere tenido lugar fuera de España el plazo a que se refiere esta letra será de diez meses.
En los demás supuestos, en el de dos meses, contados desde la fecha del devengo.
Hasta que se desarrolle reglamentariamente el artículo 53 del Texto Refundido, los plazos de presentación establecidos en la letra a) del apartado anterior de esta disposición transitoria podrán ser prorrogados, por iguales plazos, por la oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones, de acuerdo a lo dispuesto en este apartado.
Esta prórroga habrá de ser solicitada por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los primeros cinco meses o, en su caso, nueve meses de los plazos de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.
No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.
En caso de denegación de la prórroga solicitada, los plazos de presentación se entenderán ampliados en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de la notificación del acuerdo denegatorio.
La prórroga concedida llevará aparejada, únicamente, la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente al período transcurrido desde la finalización de los plazos de presentación inicialmente previstos hasta el día en que se presente el documento o declaración.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los preceptos anteriores que se opongan a lo dispuesto en el Texto Refundido.
En particular quedarán derogados, en razón a su incorporación al mismo y sin perjuicio de lo señalado en la Disposición Transitoria:
– El Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, que aprueba las Normas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
– El artículo 48 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1992.
– La disposición adicional segunda de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.
– El Capítulo IV de la Ley Foral 14/1995, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos.
– El artículo 7.º de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, por la que se modifican parcialmente los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Patrimonio, sobre Sociedades y sobre Sucesiones.
– El artículo 3.º de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, de modificaciones tributarias.
– El artículo 4.º de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias.
– El apartado 2 del artículo 12 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.
– El artículo 6.º de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
– El apartado tercero de la Orden Foral 254/2001, de 18 de octubre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se convierten a euros las escalas de gravamen de determinados Impuestos.
– El artículo 7.º, las disposiciones adicionales séptima y octava y la disposición transitoria tercera de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 38 de 28 de marzo de 2003. Ref. BON-n-2002-90255
Disposición final.
El presente Decreto Foral Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, dieciséis de diciembre de dos mil dos.
| El Presidente del Gobierno de Navarra, | El Consejero de Economía y Hacienda, |
|---|---|
| Miguel Sanz Sesma. | Francisco J. Iribarren Fentanes. |
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley Foral y cuando la competencia para su exacción corresponda a la Comunidad Foral de Navarra según lo establecido en el Convenio Económico.
Los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 38 de 28 de marzo de 2003. Ref. BON-n-2002-90255
Artículo 2. Normas civiles.
Para la calificación jurídica de las instituciones que delimitan civilmente el ámbito del Impuesto se han de tener en cuenta las prescripciones de la legislación civil. En particular se atenderán a las contenidas en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo.
La calificación jurídica de los bienes sujetos al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, uso, destino o aplicación, se ajustará a lo dispuesto en el Libro II, Título I, del Código Civil o, en su defecto, en el Derecho Administrativo.
No obstante, se calificarán también como bienes inmuebles, en todo caso y a los efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallan ubicadas no pertenezca al dueño de las mismas.
Artículo 3. Grados de parentesco.
Los grados de parentesco a que se refiere esta Ley Foral son todos de consanguinidad y han de regularse, así como las demás circunstancias relativas a la condición y capacidad de las personas, por la legislación civil.
A los efectos del Impuesto la adopción se equipara a la consanguinidad. Asimismo, se entenderá que la persona adoptada conserva el grado de parentesco que tenía con su familia de origen antes de constituirse la adopción.
A los efectos del Impuesto, los parientes por afinidad, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los consanguíneos de grado inmediatamente posterior.
(Derogado)
A efectos de lo previsto en este impuesto:
Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o en guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptadas.
Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o que tengan delegada la guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptantes.
El acogimiento familiar permanente o la guarda para la convivencia preadoptiva se considerarán acreditados cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Se deroga el apartado 4 por el art. 4.1 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade el apartado 5 por el art. 3.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 4 por el art. 5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Artículo 4. Adquisición de créditos.
Tributarán, en todo caso, las adquisiciones por título lucrativo de créditos líquidos, siquiera no sean exigibles de presente.
Artículo 5. Presunción de titularidad y cotitularidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Foral General Tributaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes pertenecieron al transmitente cuando los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes, préstamos con garantía o en otros contratos similares, o bien inscritos en Catastros, Registro de la Propiedad u otros de carácter público.
También se presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares, bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o cualesquiera otras entidades públicas o privadas en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o más personas individual o indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aquellos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario, que podrá practicarse tanto por la Administración tributaria como por los particulares o interesados.
Cuando los cotitulares fueren el marido y la mujer se aplicarán las disposiciones de la legislación civil reguladoras del régimen económico matrimonial de cada caso, sin perjuicio siempre de la prueba en contrario, que podrá practicarse tanto a iniciativa de la Administración como de los particulares.
Se modifica el apartado 2, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Artículo 6. Concurrencia de condiciones.
En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se exigirá el Impuesto hasta que esta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los términos que se determinen reglamentariamente.
(Derogado).
Si la condición fuese resolutoria también se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución.
Se modifica el apartado 1, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se deroga el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Artículo 7. Devoluciones.
Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución o el reconocimiento quedó firme.
Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo se rectificará la autoliquidación o, en su caso, la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos adquiridos, calculado en la forma que determina el artículo 38, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, cuando por la naturaleza del contrato no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y devolviendo en su consecuencia al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre la nueva autoliquidación o liquidación y la primitiva.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Se modifica el apartado 3, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.3 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
CAPÍTULO II. Hecho imponible
Artículo 8. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto:
La adquisición "mortis causa" de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.
A efectos de esta letra, los bienes y derechos se entenderán adquiridos ipso iure sin necesidad de aceptación expresa o tácita y sin perjuicio de la aplicación del artículo 44.
La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario y haya sido contratado por el asegurado o se trate de un seguro colectivo.
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del asegurado, siempre que el contratante no sea el beneficiario.
La percepción de cantidades provenientes de contratos individuales de seguro para caso de fallecimiento del asegurado, cuando éste no sea el contratante.
Se modifica la letra a), con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Artículo 9. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetas al Impuesto:
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, así como por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, en los supuestos regulados en el artículo 14.2.a) del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, y en los términos del mismo.
Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo55.1.9.º del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo4/2008, de2 de junio, hasta el límite previsto en el citado precepto.
Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.
Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.
Se modifica la letra a) por el art. 4.2 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se deroga el apartado e), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por la disposición derogatoria.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#dd
Se añade la letra e) por el art. 5.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra b) por el art. 5.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Artículo 10. Presunciones de hechos imponibles.
Se presumirá la existencia de transmisión lucrativa:
Cuando de los registros fiscales o de los datos obrantes en la Administración resultara la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero nunca después de dos años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge o pareja estable, o en los descendientes o cónyuges o parejas estables de cualquiera de ellos.
Cuando fallecida una persona sin dejar cónyuge viudo o pareja estable ni descendencia, los mismos registros o datos acusaren, en el desenvolvimiento del patrimonio del causante, disminuciones que, simultánea o posteriormente, pero nunca después de tres años, sean correlativas al incremento en el patrimonio de los herederos o legatarios.
Cuando de la investigación de las altas y bajas del Impuesto sobre Actividades Económicas resultara el alta de descendiente o cónyuge por razón del mismo negocio en el que se dio la baja el ascendiente o el otro cónyuge o miembro de pareja estable.
En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.
Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 5.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
CAPÍTULO III. Exenciones
Artículo 11. Adquisiciones «mortis causa».
Estarán exentas:
Las adquisiciones «mortis causa» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.
Las adquisiciones «mortis causa» de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de amortización de los títulos primitivos.
Las adquisiciones «mortis causa» que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de esta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo, estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.
Dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a’) (Suprimido).
b´) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
c’) Que el adquirente no practique actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. No obstante, se admitirá la subrogación real cuando se acredite fehacientemente y no dé lugar a la citada minoración.
A estos efectos, se entenderá por empresa individual o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las adquisiciones “mortis causa” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los siguientes vehículos:
a’) Ciclomotores.
b’) Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las adquisiciones de los vehículos que de conformidad con la normativa vigente hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.
Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos y declaraciones establecidos en el Reglamento y relativos a dichas adquisiciones.
Se suprime el párrafo 8º por el art. 4.1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica la letra b') del apartado c), con efectos desde del 1 de enero de 2024, por el art. 4.1 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica el apartado c) por el art. 3.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra d) por el art. 5.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
Se añade la letra c), con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el art. 5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524
Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito «inter vivos».
Estarán exentas:
Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.
Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.
Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los vehículos previstos en la letra d) del artículo 11 de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se señalan.
Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «ínter vivos» por las personas a que se refiere a que se refiere el artículo 11.c), de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades. Asimismo estará exenta la adquisición de derechos de usufructo sobre aquéllos.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a’) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 5.º8. Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b’) En cuanto al transmitente:
Que haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la entidad haya realizado la actividad durante dicho plazo.
Que tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.
c’) En cuanto al adquirente:
Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo, o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
El señalado en la letra c’) del artículo 11. c).
Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
La adquisición a título lucrativo e «inter vivos» o por precio inferior al valor de mercado de acciones o participaciones en entidades cuando la persona adquirente y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta exención tendrá un límite de 20.000 euros.
Se suprimen el párrafo 14º y el último párrafo por el art. 4.2 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica la letra c').1 del apartado d), con efectos desde del 1 de enero de 2024, por el art. 4.2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica el apartado d) a’) y b’).1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, la letra f) por el art. 4.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica la letra e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra e) por el art. 5.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, la letra d) por el art. 3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra c) por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
Artículo 13. Seguros.
En las percepciones de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c) de esta Ley Foral, que se hubieran celebrado antes del 24 de junio de 1992, estarán exentos los primeros 3.005,06 euros cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de ascendiente o descendiente por afinidad.
CAPÍTULO IV. Sujetos pasivos y responsables del Impuesto
Artículo 14. Contribuyentes.
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes:
En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones ordenadas por el testador.
Artículo 15. Sustitutos.
(Derogado).
Se deroga por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Artículo 16. Responsables.
Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:
En las adquisiciones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición “mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.
En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.
A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.
Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.
A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición “mortis causa”, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.
Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.
Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, el apartado 1 por el art. 5.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 17. Disposiciones particulares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, las disposiciones por las que se ordene que la entrega de legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia o a determinadas personas, se tendrán a los efectos fiscales como no puestas y, en consecuencia, no se admitirá variación alguna en cuanto a las personas obligadas a satisfacer el Impuesto según esta Ley Foral.
CAPÍTULO V. Base imponible
Sección primera. Normas generales
Artículo 18. Base imponible.
Constituye la base imponible del Impuesto, una vez aplicadas las exenciones que, en su caso, correspondan de las previstas en el Capítulo III de esta Ley Foral y demás disposiciones legales:
En las adquisiciones «mortis causa», el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.
Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe entre sí y al del resto de los bienes y derechos que integran la adquisición hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de conquistas o gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la totalidad de la cantidad percibida.
Se añade el último párrafo por el art. 5.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 19. Determinación de la base imponible.
Con carácter general, la base imponible se determinará por la Administración tributaria en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las determinadas en esta Ley Foral y en las normas reguladoras de estimación indirecta de bases imponibles.
Sección segunda. Normas especiales para adquisiciones «mortis causa»
Artículo 20. Participación individual.
A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 de esta Ley Foral se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con los de los bienes que resulten adicionados por el juego de presunciones, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
La cifra resultante será minorada por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
Cuando en las disposiciones sucesorias se ordene que la entrega de legados lo sea por su importe neto, de suerte que el pago del Impuesto haya de hacerse con cargo a la herencia, para el cálculo de éste se elevará al íntegro aquel importe neto.
La declaración o manifestación hecha por el testador o los herederos, de que determinados bienes pertenecen a terceras personas, o las que formulen los interesados en la sucesión, de que algunos de aquéllos deben quedar eliminados de la herencia, no surtirá el efecto de excluir tales bienes del caudal hereditario, sino en cuanto se justifique con los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria y con anterioridad a la fecha de abrirse la sucesión, la propiedad que se reconozca o declare a favor de terceros o la razón determinante de la eliminación.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 21. Ajuar doméstico.
(Derogado).
Se deroga por el art. 5.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 22. Adición de bienes.
En las adquisiciones «mortis causa» se presumirá que forman parte del caudal hereditario para los efectos de la liquidación y pago del Impuesto:
Los bienes de todas clases que hubieren pertenecido al causante de la sucesión hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se hallen en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.
Se estimará como prueba bastante de que tales bienes pertenecieron al causante, además de las generales de Derecho, la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósito, cuentas corrientes, préstamos, etc., o bien inscritos en Catastro y Registros Públicos. Contra tales medios de prueba sólo podrá prevalecer la demostración fundada en cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria de que, con anterioridad a un año, los bienes de que se trata habían dejado de pertenecer al causante.
Los bienes y derechos que, en período de tres años anteriores al fallecimiento, hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante.
Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.
Los valores o efectos depositados y cuyos resguardos se hubieran endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieran retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario y los valores nominativos que hubieran sido igualmente objeto del endoso, si la transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la Entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.
No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del Impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en las letras a), b) y c) anteriores.
El adquirente y los endosatarios a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero.
El valor de estos bienes se adicionará al caudal hereditario, imputándolo al heredero o legatario respectivo, tanto si se hallasen en su poder como en el de su cónyuge o pareja estable.
Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.
(Derogado).
El importe de los bienes o valores retirados en virtud de poder o autorización con posterioridad al fallecimiento del poderdante, se adicionará al caudal líquido hereditario propiamente dicho y, en consecuencia, los interesados están obligados a incluir dichos bienes en el inventario de los relictos, sin que ello les releve de las responsabilidades en que, como consecuencia de haberlos retirado fuera de las condiciones legales, hayan podido incurrir en su caso.
Se deroga el apartado 5, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 38 de 28 de marzo de 2003. Ref. BON-n-2002-90255
Artículo 23. Deducción de cargas y gravámenes.
En las adquisiciones por causa de muerte únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del capital que deba entregarse para su redención según las normas de la legislación civil.
A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al tipo de interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, dicho valor se calculará sobre el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).
Se modifica el apartado 4 por el art. 4.3 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Artículo 24. Deducción de deudas del causante.
En las adquisiciones por causa de muerte serán deducibles con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota o de los cónyuges, miembros de parejas estables, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
En especial serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos de la Comunidad Foral, del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
En el caso de que proceda la deducción de deudas y no haya metálico para satisfacerlas, si se hace adjudicación expresa de bienes en pago o para su pago, satisfará el impuesto el adjudicatario por el correspondiente concepto, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A estos efectos, se aplicarán en primer término, y hasta donde alcancen, los bienes muebles, y sólo en su defecto los inmuebles.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Artículo 25. Deducción de gastos.
En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:
Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.
Sección tercera. Normas especiales para adquisiciones gratuitas «inter vivos»
Artículo 26. Deducción de cargas.
En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley Foral.
Artículo 27. Deducción de deudas.
En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables serán deducibles las deudas que constituyan obligación personal del adquirente, así como las garantizadas por derechos reales, en la parte pendiente de pago, si concurren las circunstancias consignadas en el artículo 24 de esta Ley Foral y el adquirente ha asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda, todo ello sin perjuicio de la tributación que, en su caso, proceda conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Si el adquirente no asumiese fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada no será deducible el importe de ella, sin perjuicio de su derecho a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del Impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.
Se añade el último párrafo por el art. 5.5 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Sección cuarta. Comprobación de valores
Artículo 28. Normas generales.
La Administración tributaria podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria y, además:
Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración.
Cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, se presumirá, a efectos fiscales, que los balances tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.
Utilizando, con carácter subsidiario, las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, referidas a la fecha del devengo del Impuesto.
Mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria de Navarra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
Mediante estimación por referencia a los precios medios del mercado.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, definido reglamentariamente, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.
Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.
El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.
El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
La Administración tributaria podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios de comprobación señalados, pero sin que sea preciso valerse de todos, cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del valor real.
Los sujetos pasivos deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 53, el valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración tributaria.
Si de la comprobación de valores resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los mismos plazos establecidos para la reclamación de las liquidaciones que vayan a tener en cuenta los nuevos valores o promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. La presentación de la solicitud de la tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
En el caso de adquisiciones lucrativas «inter vivos», cuando los valores resultantes de la comprobación administrativa puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria, y si la reclamación o corrección fuesen estimadas, en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 5.2 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añaden las letras c) y d) al apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
CAPÍTULO VI. Base liquidable
Artículo 29. Base liquidable.
La base liquidable del Impuesto se obtiene aplicando a la imponible las reducciones que, en su caso, correspondan de las previstas en los artículos siguientes de este Capítulo y demás disposiciones legales.
Artículo 30. Adquisiciones «mortis causa».
Las adquisiciones «mortis causa», del pleno dominio o de la «nuda propiedad», de terrenos declarados como espacios naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, disfrutarán de una reducción en la base imponible del Impuesto del 95 por 100. Igual reducción se practicará en la extinción del usufructo.
Artículo 31. Donaciones.
Las donaciones «inter vivos», del pleno dominio o de la «nuda propiedad», de terrenos declarados como espacios naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, disfrutarán de una reducción en la base imponible del Impuesto del 95 por 100. Igual reducción se practicará en la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente.
Artículo 32. Seguros.
Las percepciones de cantidades de las entidades aseguradoras por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c), que se hubieran celebrado antes del 24 de junio de 1992, disfrutarán de las siguientes reducciones en la base imponible:
Reducción del 90 por 100 de las cantidades que excedan de 3.005,06 euros cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de ascendiente o descendiente por afinidad.
Reducción del 50 por 100 cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de colateral de segundo grado.
Reducción del 25 por 100 cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de colateral de tercero o cuarto grado.
Reducción del 10 por 100 cuando dicho parentesco sea más distante o no exista parentesco.
Artículo 32 bis. Adquisiciones “mortis causa” por sujetos pasivos con discapacidad.
Las adquisiciones “mortis causa” efectuadas por sujetos pasivos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 gozarán de una reducción de 60.000 euros. Dicho importe será de 180.000 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
La reducción se aplicará una vez practicadas en su caso las reducciones previstas en este Capítulo.
Se modifica la rúbrica por el art. 4.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se añade por el art. 8 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501
CAPÍTULO VII. Deuda tributaria
Artículo 33. Reglas de tributación.
- Las adquisiciones "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante y el causahabiente.
Si no fuesen conocidos los causahabientes se exigirá el impuesto por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fueren conocidos.
Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el donante y el donatario.
En el supuesto de adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por parte de descendientes o adoptados, precedida de otra u otras adquisiciones de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario, descontándose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a las donaciones precedentes.
Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario. En los seguros colectivos así como en los contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario.
Se modifican la rúbrica y el apartado 1, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.7 y 8 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, el apartado 2 por el art. 5.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Artículo 34. Cuota tributaria.
La cuota del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el capítulo anterior, los tipos de gravamen que correspondan de los que se indican a continuación, en función del grado de parentesco y del título jurídico de la adquisición determinados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
1.º Cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el artículo 8.°c).
Tipo de gravamen:
-Base liquidable hasta 250.000 euros: 0 por 100.
-Resto de base: 0,80 por 100.
2.º Cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, cuando se trate de adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8.
Tipo de gravamen: 0,8 por 100.
3.º Ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el artículo 8.°c).
Tipos de gravamen que se indican en la siguiente tarifa:
| Base liquidable hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base hasta (euros) | Tipo de gravamen |
|---|---|---|---|
| 250.000 | 0 | 250.000 | 2% |
| 500.000 | 5.000 | 500.000 | 4% |
| 1.000.000 | 25.000 | 800.000 | 8% |
| 1.800.000 | 89.000 | 1.200.000 | 12% |
| 3.000.000 | 233.000 | Resto de base | 16% |
4.º Ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8.
Tipos de gravamen que se indican en la siguiente tarifa:
| Base liquidable hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base hasta (euros) | Tipo de gravamen |
|---|---|---|---|
| 250.000 | 0,80% | ||
| 250.000 | 2.000 | 250.000 | 2% |
| 500.000 | 7.000 | 500.000 | 3% |
| 1.000.000 | 22.000 | 800.000 | 4% |
| 1.800.000 | 54.000 | 1.200.000 | 6% |
| 3.000.000 | 126.000 | Resto de base | 8%» |
Ascendientes y descendientes por afinidad y colaterales de segundo y tercer grado, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» así como de percepciones de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere la letra c) del artículo 8:
| BASE LIQUIDABLE | TIPO DE GRAVAMEN |
|---|---|
| Hasta 7.813,16 | 0,80% |
| Exceso sobre 7.813,16 | El que corresponda conforme a las letras c), d) y e) siguientes |
Ascendientes y descendientes por afinidad.
En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:
| BASE LIQUIDABLE | TIPO DE GRAVAMEN |
|---|---|
| Hasta 6.010,12 | 6,00% |
| De 6.010,13 a 12.020,24 | 7,00% |
| De 12.020,25 a 30.050,61 | 8,00% |
| De 30.050,62 a 60.101,21 | 10,00% |
| De 60.101,22 a 90.151,82 | 11,00% |
| De 90.151,83 a 120.202,42 | 13,00% |
| De 120.202,43 a 150.253,03 | 14,00% |
| De 150.253,04 a 300.506,05 | 16,00% |
| De 300.506,06 a 601.012,10 | 17,00% |
| De 601.012,11 a 1.803.036,31 | 18,00% |
| De 1.803.036,32 a 3.005.060,52 | 19,00% |
| De 3.005.060,53 en adelante | 20,00% |
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