Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2001-04-12
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 93
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1.

El concurso constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

2.

En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

a)

Denominación, nivel, complemento específico y localización del puesto.

b)

Requisitos indispensables para desempeñarlo.

c)

Baremo para puntuar los méritos.

d)

Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

3.

En la convocatoria de los concursos se determinará la composición y funcionamiento de las Comisiones de Selección, que apreciarán los méritos que se hayan establecido como complementarios de los candidatos concurrentes, de acuerdo con el baremo de la convocatoria. Los miembros componentes de las mismas deberán poseer la idoneidad necesaria y serán inamovibles durante el periodo de su mandato. Las Comisiones de Selección contarán con la presencia de la representación sindical de la Función Pública Regional, con las mismas funciones de los demás miembros de dicha Comisión.

4.

Para facilitar la calificación de los méritos, reglamentariamente se determinará la forma en que los jefes de las unidades orgánicas correspondientes elaborarán informes de valoración de los funcionarios en el desempeño de sus funciones. El funcionario conocerá estos informes y podrá hacer las alegaciones que estime oportunas a los mismos.

5.

Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo que se trate de puestos base, o en el ámbito de una Consejería.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios de la Administración del Estado o de otras Administraciones Públicas, que pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración Pública de la Región de Murcia, deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo.

Artículo 50 bis. Procedimiento simplificado de concurso de méritos.

1.

Para la provisión de puestos de trabajo vacantes mediante concursos de méritos, se establece un procedimiento simplificado cuando se trate de la convocatoria de concursos generales de puestos de trabajo de conformidad con la normativa reglamentaria de provisión de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia y en aquellos casos en que así se determine por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública.

2.

El procedimiento simplificado constará únicamente de los siguientes trámites:

a)

Publicación por la Dirección General competente en materia de función pública de la convocatoria y presentación de solicitudes durante cinco días.

b)

Resolución provisional de la Dirección General competente en materia de función pública.

c)

Alegaciones formuladas a la Resolución provisional en el plazo de dos días.

d)

Resolución definitiva por Orden del Consejero competente en materia de función pública.

3.

Tanto la convocatoria como las Resoluciones a que dé lugar el procedimiento se publicarán en el Tablón de Personal de la Administración Regional así como en la página web habilitada al efecto.

4.

El procedimiento simplificado será resuelto en el plazo de diez días.

5.

La gestión del procedimiento simplificado de concurso de méritos se realizará por medios electrónicos por la Dirección General competente en materia de función pública a través de la unidad administrativa que tenga atribuidas las funciones en materia de provisión de puestos de trabajo.

6.

La convocatoria del procedimiento simplificado contendrá los puestos de trabajo a proveer, siendo el baremo el establecido en las normas de valoración de concursos generales de conformidad con la normativa reglamentaria aplicable.

Se añade por la disposición final 6.3 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-6

Artículo 51. Libre designación.

1.

Sólo podrán proveerse por libre designación los puestos de Vicesecretarios, Subdirectores Generales y Secretarios particulares de Altos Cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

2.

Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación, incluirán los datos siguientes:

a)

Denominación, nivel, complemento específico y localización del puesto.

b)

Requisitos indispensables para desempeñarlo.

3.

Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad Orgánica a que figure adscrito el puesto convocado y la propuesta del Consejero correspondiente.

4.

Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación, podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

Artículo 52. Otras formas de provisión. Remoción de puestos de trabajo.

1.

Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo concreto no constituye un derecho adquirido del funcionario.

2.

La Consejería competente en materia de Función Pública, a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas y por necesidades excepcionales del servicio debidamente justificadas, podrá adscribir, con carácter definitivo, a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Secretario General de cada Consejería o el Director del Organismo Autónomo correspondiente podrán redistribuir, con carácter definitivo y por necesidades excepcionales del servicio debidamente motivadas, a los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que no aparezcan contenidos en los Decretos de Estructura Orgánica a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.

Reglamentariamente y previa negociación con las Organizaciones Sindicales, se desarrollarán los procedimientos para la redistribución de efectivos contemplados en los párrafos anteriores.

3.

Por necesidades del servicio debidamente motivadas y hasta tanto se provean con carácter definitivo, podrá ordenarse el traslado forzoso provisional a puestos de trabajo vacantes, en caso de urgente e inaplazable necesidad y siempre que el funcionario reúna las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo.

El traslado será acordado por el Secretario General de la respectiva Consejería o Director del Organismo Autónomo, salvo que aquél implique cambio de Consejería u Organismo, en cuyo caso corresponderá al Consejero competente en materia de Función Pública.

Cuando el traslado conlleve cambio de localidad se destinará, preferentemente, al funcionario de menor antigüedad de servicio y menores cargas familiares.

Mientras desempeñen provisionalmente el nuevo puesto de trabajo, estos funcionarios tendrán derecho a las retribuciones complementarias propias del mismo. Si éstas fueran inferiores a las del puesto de origen, seguirán percibiendo las correspondientes a dicho puesto.

Asimismo, se reservará al funcionario trasladado su puesto de origen, cuyo nivel es el que seguirá computando a efectos de consolidación de grado.

4.

En situaciones excepcionales debidamente motivadas, el Secretario General de cada Consejería o Director del Organismo Autónomo podrá ordenar a los funcionarios el desempeño provisional de funciones distintas de las específicas del puesto de trabajo al que se hallan adscritos, siempre que aquéllas sean funciones atribuidas al Cuerpo, Escala y Opción de pertenencia.

En el supuesto de que el desempeño de funciones lo sea en el ámbito de una Consejería u Organismo Autónomo distinto al de pertenencia, corresponderá al Consejero competente en materia de Función Pública su autorización, previo informe de la Consejería u Organismo Autónomo a que pertenezca el funcionario.

Cuando el desempeño provisional de funciones conlleve cambio de localidad se destinará, preferentemente, al funcionario de menor antigüedad de servicio y menores cargas familiares

5.

Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizadas a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieran de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.2 de esta Ley.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.2 de esta Ley y en el apartado 4 anterior, reglamentariamente se determinarán otros supuestos de desempeño provisional de los puestos de trabajo.

7.

Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal funcionario de carrera podrá desempeñar, mediante promoción interna temporal, funciones correspondientes a cuerpos, escalas u opciones de un grupo o subgrupo igual o superior, siempre que posea la titulación y demás requisitos exigidos para el ingreso en el cuerpo, escala u opción al que se promociona y tenga una antigüedad como funcionario de carrera de, al menos, dos años de servicio activo en el cuerpo, escala u opción desde el que promociona.

Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo, se le reservará su puesto de trabajo y percibirá la cantidad que le corresponda por trienios de acuerdo con la antigüedad que tenga reconocida así como las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en los artículos 46 y 47.

Por el consejero competente en materia de función pública se realizarán los procedimientos de gestión necesarios para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.

8.

Se procederá a la ordenación de los recursos humanos de Administración regional, con la finalidad de hacer efectiva una adecuada racionalización de los mismos, a través de convocatorias específicas de promoción interna a cuerpos, escalas u opciones del mismo grupo o subgrupo de titulación o del inmediato superior.

Estas convocatorias específicas podrán estar dirigidas a determinados cuerpos, escalas u opciones así como a la Agrupación Profesional de Servicios Públicos.

Se añaden los apartados 7 y 8 por la disposición final 5.1 de la Ley 6/2013, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2013-8990

Artículo 53. Acceso a la Función Pública Regional por parte de personas disminuidas.

Con el objetivo de desarrollar una política de Integración en el trabajo de personas disminuidas, el Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente el sistema mediante el cual podrán acceder dichas personas a prestar servicios en la Administración.

Esta reglamentación se someterá a los criterios siguientes:

a)

Determinará las condiciones necesarias para poder desempeñar las funciones propias de los puestos de trabajo.

b)

Establecerá el mínimo que habrá de exigirse a las personas disminuidas en las pruebas de selección.

c)

Establecerá los criterios de evaluación de la posibilidad de desarrollar en condiciones suficientes las tareas a las que se aspira por parte del disminuido; esta evaluación se hará por un equipo multiprofesional.

Artículo 54. Acceso a puestos da trabajo por personas necesitadas de reinserción social.

El Consejo de Gobierno, con el fin de promover una política de reinserción social, establecerá programas experimentales de acceso a puestos de trabajo no permanentes, con condiciones especiales que permitan el acceso a personas necesitadas de reinserción social.

Artículo 55. Condiciones y requisitos para el acceso de personas necesitadas de reinserción social.

Las condiciones de acceso del personal especificado en el artículo anterior podrán ser excepcionales cuando se trate de ocupar puestos de trabajo no permanente, pero en ningún caso se podrán modificar las condiciones, de titulación y se habrá de demostrar la capacidad suficiente para desarrollar las tareas correspondientes.

Se podrán establecer los convenios necesarios con organismos e instituciones de todo tipo dedicados al cuidado de personas marginadas, con tal de garantizar un mínimo de viabilidad de los programas que se establezcan.

CAPÍTULO IX. Situaciones Administrativas de los Funcionarios

Artículo 56. Situaciones administrativas.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 148.1,18 de la Constitución Española, los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:

a)

Servicio activo.

b)

Excedencia voluntaria.

c)

Excedencia por cuidado de familiares.

d)

Excedencia forzosa.

e)

Servicios en otras Administraciones Públicas.

f)

Servicios especiales.

g)

Suspensión de funciones.

Artículo 57. Servicio activo.

1.

El funcionario se encuentra en situación de servicio activo cuando ocupa una plaza dotada presupuestariamente y desempeña un puesto de trabajo con carácter permanente o provisional.

2.

Las licencias y permisos que suponen reserva del puesto de trabajo no alteran la situación de servicio activo.

Artículo 58. Excedencia voluntaria.

1.

La excedencia voluntaria supone el cese temporal de la relación de empleo. Esta situación no computará como servicio activo a ningún efecto, incluidos los trienios y derechos pasivos, y durante, ella no se devengará derecho económico alguno.

2.

Procede la declaración de la excedencia voluntaria cuando el funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia se encuentre en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación.

A los funcionarios en servicio activo de la Administración Pública de la Región de Murcia que pasen a prestar servicios en la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma no comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2.2 de la presente Ley, se les declarará en la situación prevista en el párrafo anterior, con el derecho a ocupar en el momento del reingreso una plaza de su Cuerpo o Escala, del mismo nivel y retribuciones. Este derecho se mantendrá durante dos años y se podrá prorrogar anualmente.

3.

Procederá conceder la excedencia voluntaria cuando los funcionarios lo soliciten por interés particular. En este caso, la concesión podrá suspenderse durante un máximo de tres meses por razones de servicio; para obtenerla, deberá haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores.

La permanencia en este tipo de excedencia voluntaria no podrá ser inferior a dos años continuados.

4.

La declaración o concesión de la excedencia voluntaria al funcionario sometido a expediente disciplinario o que se encuentre cumpliendo una sanción, no impedirá la continuación del expediente ni el pleno cumplimiento de la sanción impuesta o que, en su caso, se imponga.

Artículo 59. Excedencia por cuidado de familiares.

1.

Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, adopción o acogimiento, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo, de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

2.

Los funcionarios también tendrán derecho a un periodo de excedencia para atender al cuidado de un familiar en los términos previstos en la legislación básica del Estado.

3.

En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

4.

Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo. El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.

5.

En todo caso, la excedencia por cuidado de familiares, que no debe ser inferior a dos meses, computará como servicios efectivamente prestados a efectos de acceso y provisión.

Se añade el apartado 5 por el art. 8.2 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

Artículo 60. Excedencia forzosa.

1.

Procede la declaración de la excedencia, forzosa cuando, suprimida la plaza correspondiente al puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no es posible conceder a éste otro destino aun con carácter forzoso y provisional.

2.

Los excedentes forzosos tendrán derecho a la percepción de las retribuciones básicas durante el tiempo que permanezcan en esta situación, que computará también a efectos pasivos y de trienios, pero no. a los de consolidación del grado personal.

3.

Los Presupuestos Genérales de la Comunidad Autónoma proveerán un crédito global para la retribución de estas situaciones.

4.

Los excedentes forzosos tendrán preferencia para el reingreso en el servicio activo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.

Artículo 61. Servicios en otras Administraciones Públicas.

Los funcionarios propios en servicio activo de la Administración Pública de la Región de Murcia que pasen a prestar servicios en otra Administración, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, quedarán en la situación de, servicios en otras Administraciones Públicas.

Estos funcionarios continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen.

Artículo 62. Servicios especiales.

1.

Los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia serán declarados en la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:

a)

Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales y supranacionales.

b)

Cuando sean autorizados por la Administración Pública de la Región de Murcia para realizar misiones por periodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.

c)

Cuando sean nombrados para ocupar cargos políticos del Gobierno de la Nación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de otras Comunidades Autónomas,

d)

Cuando sean designados por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e)

Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador en las Cortes Generales o a la de Diputado de la Asamblea Regional de Murcia o a la de miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones ni se incurre en incompatibilidad, el funcionario podrá optar por permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.

f)

Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

g)

Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la Función Pública.

h)

Cuando presten servicios en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o cuando sean nombrados para el desempeño de cargos similares en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

i)

Mientras cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente.

j)

Cuando sean adscritos a los Servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

k)

Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos o Directores Generales, Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado.

2.

A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en esta situación a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino.

Percibirán, en todo caso, las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen efectivamente, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios cuando desempeñen cargos políticos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3.

Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan esta condición como consecuencia de la disolución de las correspondientes Cámaras o de la cesación de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

4.

Los Diputados de la Asamblea Regional que sean funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y/o del Sector Institucional de la misma, que durante al menos dos años ejerzan su cargo en régimen de dedicación exclusiva percibirán desde su incorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente al nivel más alto del intervalo asignado al grupo en que se encuentre clasificado el Cuerpo o escala a que pertenezca como funcionario.

5.

Será de aplicación al personal funcionario de carrera que haya sido nombrado alto cargo en la Administración Pública Regional, la garantía retributiva relativa al complemento de destino a percibir por dicho personal desde su reingreso al servicio activo en los términos establecidos en la normativa aplicable al personal funcionario de carrera de la Administración General del Estado, siempre que el cargo de que se trate se ejerza en régimen de dedicación exclusiva.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.3 de la Ley 3/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-16147

Artículo 63. Suspensión de funciones.

1.

Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión de funciones cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un proceso judicial o de un procedimiento disciplinario.

2.

La situación de suspensión de funciones produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.

Artículo 64. Suspensión provisional y suspensión firme.

1.

La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme.

2.

Podrá acordarse la suspensión provisional del funcionario cuando habiéndole sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el proceso o expediente.

El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del proceso o expediente. En el caso de expediente disciplinario la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o su superior duración sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de sus retribuciones básicas, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, pero no las complementarias. En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente imputable al funcionario se perderá el derecho a toda retribución hasta la resolución de aquél.

Si resuelto el expediente o proceso judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso.

En estos supuestos, los expedientes se tramitarán con la mayor reserva.

3.

La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o de sanción disciplinaria, y determinará la pérdida del puesto de trabajo para el funcionario, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Igualmente llevará aparejada la privación temporal de los derechos inherentes a su condición de funcionario.

El tiempo de suspensión provisional, si hubiera existido, se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión firme.

La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción.

La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en sus propios términos.

Artículo 65. Reingreso al servicio activo.

1.

El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso de méritos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2.

Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva de conformidad con la normativa correspondiente, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el art. 43 de esta Ley.

4.

Los funcionarios en excedencia forzosa y los suspensos, una vez cumplido el plazo de suspensión, estarán obligados a participar en las convocatoria de concurso de méritos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. Si no participasen, serán declarados excedentes voluntarios por interés particular.

5.

Cuando el tiempo transcurrido desde la excedencia al reingreso fuese superior a cinco años o las circunstancias lo aconsejen, podrá obligarse al funcionario a realizar actividades encaminadas a la actualización de sus conocimientos profesionales.

CAPÍTULO X. Sistema de Retribuciones y Régimen de Seguridad Social

Artículo 66. Sistema retributivo.

1.

El sistema retributivo de la Administración Pública de la Región de Murcia desarrollará las normas básicas de la legislación estatal inspirándose en los criterios siguientes:

a)

Las retribuciones del personal se ajustarán en lo posible al entorno laboral de la Región de Murcia.

b)

Los puestos que supongan igual responsabilidad, dificultad y condiciones de trabajo tendrán el mismo nivel retributivo.

2.

Las retribuciones de los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia se dividirán en básicas y complementarias.

No podrá retribuirse a los funcionarios por conceptos diferentes a los incluidos en los dos artículos siguientes.

Artículo 67. Retribuciones básicas.

Son retribuciones básicas:

a)

El sueldo, que corresponde a cada uno de los Grupos.

b)

Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cada tres años de servicio. En el supuesto de que los tres años de servicio lo sean en Grupos distintos, se computará el trienio completo en el nuevo Grupo.

c)

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad, el sueldo y trienios, y se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Artículo 68. Retribuciones complementarias.

1.

Son retribuciones complementarias:

a)

El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la Ley de Presupuestos Generales, la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por este complemento correspondiente a cada nivel.

b)

El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. La cuantía de este complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación los puntos asignados al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.

c)

El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o Programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que en ningún caso dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.

Reglamentariamente se aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que integran este complemento.

d)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá lugar mensualmente, una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios mediante un cálculo proporcional, por horas, de las retribuciones básicas y complementarias, conforme se determine reglamentariamente.

La percepción de esta retribución en aquellos puestos que tengan asignada especial dedicación, será posible cuando la realización de los servicios extraordinarios, previamente autorizada, exceda de la jornada reglamentariamente establecida para los citados puestos.

Durante el ejercicio 2019 no se retribuirán horas extraordinarias, debiéndose compensar obligatoriamente con descansos adicionales el exceso de horas realizadas superiores a la jornada legalmente establecida, salvo en los supuestos que con carácter excepcional acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda.

Téngase en cuenta que se actualiza el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2019, quedando en suspensión su redacción original, según establece la disposición adicional 13.2 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039. Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 13.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Redacción original:

"d) ...

En ningún caso podrán retribuirse más de 80 horas adicionales al año. A efectos de este cómputo, no se tendrán en cuenta aquellas cuya realización sea necesaria para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes."

e)

El complemento de carrera, destinado a retribuir la progresión alcanzada en la carrera horizontal.

2.

Los funcionarios percibirán las indemnizaciones que, por razón del servicio, reglamentariamente se establezcan.

3.

Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo, serán de conocimiento público así como de los representantes sindicales.

Se añade la letra e) al apartado 1 y se modifica el apartado 1.d), último párrafo para el ejercicio 2019, por la disposición final 2.3 y adicional 13.2 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 13.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2018, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 12.2 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468.

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 12.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2017, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 13.2 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 13.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2016, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 19.2 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 19.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2015, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 20.2 de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-946

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 20.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2014, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 21.2 de la Ley 13/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-751

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 21.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2013, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 21.3 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2012, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 26.1.5 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2269

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2011, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 36.2 de la Ley 4/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10540

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2010, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 36.2 de la Ley 14/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3017

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2009, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 36.2 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2283

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2008, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 36.2 de la Ley 10/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12586

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2007, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 36.2 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-19607

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2006, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 35.2 de la Ley 10/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-10083

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2005, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 31.2 de la Ley 10/2004, de 29 de diciembre. Ref. BORM-s-2004-90258

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2004, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 31.2 de la Ley 10/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3752

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2003, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 31.2 de la Ley 14/2002, de 23 de diciembre. Ref. BORM-s-2002-90019

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2002, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 31.3 de la Ley 8/2001, de 21 de diciembre. Ref. BORM-s-2001-90012

Artículo 69. Retribuciones del personal laboral.

Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en el convenio o acuerdo aplicable.

Artículo 70. Régimen de Seguridad Social aplicable.

1.

A los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración Pública de la Región de Murcia será la aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.

2.

Los funcionarios procedentes de otras Administraciones seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social que les era aplicable en su Administración de origen.

3.

A los funcionarios del Estado transferidos que ingresen voluntariamente en Cuerpos propios de esta Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el sistema de acceso, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO XI. Derechos de los Funcionarios

Artículo 71. Protección.

La Administración Pública de la Región de Murcia protegerá al personal de la Función Pública Regional en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 72. Derechos.

Los funcionarios en servicio activo tienen los siguientes derechos:

a)

A ser informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben.

b)

A la permanencia en su puesto de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuera necesario prestar temporalmente servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan.

c)

Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

d)

A la retribución correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de Seguridad Social que les corresponda.

e)

A la carrera administrativa y a la formación para la promoción en la misma.

f)

Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga, de acuerdo con la legislación vigente.

g)

A la información y participación para la mejora de la gestión de los servicios, mediante su representación en los órganos y a través de los procedimientos que legalmente se establezcan.

h)

A la asistencia sanitaria y a la acción social.

Artículo 73. Prevención de riesgos laborales y acción social.

La Administración Pública de la Región de Murcia garantizará la seguridad y salud del personal a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A tal fin, adoptará cuantas medidas sean necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, integrándola en el conjunto de sus actividades y decisiones. Para ello, todos los niveles jerárquicos de la Administración Regional estarán obligados a tener en cuenta dicha prevención en las decisiones y en las actividades que realicen.

El personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia, velará, según sus posibilidades, por su propia seguridad y salud, y por la de aquellas personas a las que pueda afectar su actividad, estando obligado a cooperar en el cumplimiento de las medidas que se adopten en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 74. Vacaciones.

Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

En el supuesto de haber completado en la Administración los años de antigüedad que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

– Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.

– Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.

– Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.

– Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.

Los días adicionales se podrán disfrutar desde el día siguiente al de cumplimiento de los correspondientes años de servicio.

La remuneración correspondiente al período de vacaciones estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual, sin que, en ningún caso, puedan computarse retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria. Dichos conceptos son los siguientes:

a)

Sueldo.

b)

Trienios.

c)

Complemento de destino.

d)

Complemento específico.

e)

Productividad fija, en su caso.

f)

Complementos personales transitorios, en los casos que existan.

g)

Los complementos de atención continuada, festividad, nocturnidad y turnicidad solamente en relación al personal que habitualmente los perciba durante el resto del ejercicio, calculándose en base al promedio que se obtenga en los últimos tres meses si se trata de personal facultativo o de seis meses en el resto de los supuestos.

h)

complemento de carrera profesional.

Se añade la letra h) al párrafo tercero por la disposición final 3.2 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518

Se añade el párrafo segundo, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición adicional 25.1 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1790

Se añade la letra g) al párrafo segundo por el art. 8.3 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

Artículo 75. Permisos.

1.

Se concederán permisos por las siguientes causas debidamente justificadas:

a)

Quince días, en caso de nacimiento de un hijo.

Dos días, en caso de muerte o enfermedad grave u operación de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o de persona con quien conviva maritalmente de forma habitual. Cuando dicha muerte, enfermedad grave u operación, se produzca en distinta localidad de la del domicilio del funcionario, el periodo de permiso será de cuatro días.

b)

Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día, y hasta cuatro si supusiera traslado a otra localidad.

c)

Para concurrir a exámenes preceptivos en centros oficiales, durante los días de su celebración.

d)

Por deberes inexcusables de carácter público 0 personal, durante el tiempo necesario para su cumplimiento.

2.

En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso el padre de la totalidad del permiso o, en su caso, de la parte que reste del mismo para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción o acogimiento se estará a lo dispuesto en la normativa básica del Estado.

3.

El funcionario podrá disponer de hasta 6 días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Estos días de permiso estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso, deberá garantizarse que la misma unidad orgánica donde el funcionario presta sus servicios asumirá las tareas de éste sin daño para terceros ni para el funcionamiento del servicio o unidad orgánica.

Se modifica la letra a), párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 7/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2008-12529#df-2

Artículo 76. Licencias.

1.

Los funcionarios en servicio activo tendrán derecho a las siguientes licencias:

a)

Para la realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo con informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario preste sus servicios.

b)

Para asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.

c)

Se determinarán de acuerdo con el régimen de Seguridad Social en el que se encuentre incluido, las licencias que correspondan al funcionario por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas.

d)

Por razón de matrimonio los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días.

e)

Las licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o representación del personal se atendrán a lo establecido en la normativa vigente.

2.

La concesión de cualquiera de estas licencias dará lugar a reserva del puesto de trabajo que estuviere desempeñando.

Artículo 77. Reducción de jornada.

1.

El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo.

En el caso de que el padre y la madre presten servicios para la Administración Pública de la Región de Murcia sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

2.

El funcionario que por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de jornada de trabajo de un tercio o de un medio con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con la realización de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que ha sido objeto de reducción.

3.

En casos debidamente justificados basados en la incapacidad física del cónyuge, padre o madre que convivan con el funcionario, éste podrá también solicitarla reducción de jornada en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior.

CAPÍTULO XII. Deberes, Incompatibilidades y Responsabilidades de los Funcionarios

Artículo 78. Deberes.

Son deberes de los funcionarios:

a)

El estricto cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del ordenamiento jurídico en el desempeño de sus funciones.

b)

Servir con objetividad e imparcialidad a los intereses públicos, desempeñando fielmente las funciones a su cargo.

c)

Cumplir con eficacia las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.

d)

El respeto y obediencia a sus superiores en el cumplimiento de sus funciones.

e)

Tratar con corrección a compañeros, subordinados y administrados, facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f)

Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón del cargo y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados de acuerdo con la Ley.

g)

Residir en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas que tenga asignadas.

h)

El cumplimiento del horario de trabajo que reglamentariamente se determine, así como realizar fuera del mismo las tareas que se le encomiende por ineludibles necesidades del servicio, con derecho a las retribuciones que reglamentariamente se determinen.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario, podrá ser recuperada en el mes siguiente en los términos establecidos reglamentariamente, dando lugar en caso de incumplimiento con carácter automático, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario, dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir en cómputo medio, cada día.

Se modifica el párrafo segundo de la letra h) por el art. 9.2 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Artículo 79. Régimen de incompatibilidades.

1.

Al personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia y de sus empresas públicas e instituciones se aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley estatal 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2.

Corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo por vía reglamentaria del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.

Artículo 80. Responsabilidad.

Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados, procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentren en el ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos.

Artículo 81. Exigencia de responsabilidad patrimonial.

Sin perjuicio de la responsabilidad regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, la Administración Pública de la Región de Murcia se dirigirá contra él funcionario causante de daños por dolo, culpa o negligencia graves para la exigencia de responsabilidad o resarcimiento por los daños causados, mediante la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

Artículo 82. Exigencia de responsabilidad a los funcionarios.

La Administración Pública de la Región de Murcia se dirigirá contra el funcionario que por dolo, culpa o negligencia graves produzca daños o perjuicios en los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 83. Responsabilidad penal.

Lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de esta Ley, se entiende sin perjuicio de dar cuenta de los hechos a la jurisdicción penal cuando pudieran ser constitutivos de delito o falta.

CAPÍTULO XIII. Régimen Disciplinario

Artículo 84. Falta disciplinaria.

El incumplimiento voluntario de las obligaciones de los funcionarios constituirá falta disciplinaria que dará lugar a la imposición en forma de la sanción correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda haberse incurrido.

Artículo 85. Clasificación de las faltas.

Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 86. Faltas muy graves.

Constituyen faltas muy graves:

a)

El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de la Función Pública.

b)

Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, afiliación política o sindical, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

El abandono del servicio.

d)

La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e)

La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.

f)

La falta notoria de rendimiento cuando suponga inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g)

La violación de la imparcialidad política, utilizando facultades públicas con el fin de influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h)

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i)

La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

j)

La realización de actos dirigidos a coartar el ejercicio legal del derecho de huelga.

k)

La participación en huelgas cuando esté expresamente prohibido por la Ley.

l)

El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios mínimos en caso de huelga.

m)

La realización de actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones.

n)

Causar daños muy graves por negligencia inexcusable o mala fe en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como graves en el periodo de un año.

Artículo 87. Desarrollo reglamentario y criterios para la graduación de las faltas.

1.

Reglamentariamente se tipificarán las faltas graves y leves y se determinará el procedimiento de imposición de sanciones, en el que será preceptiva en todo caso la audiencia del interesado.

2.

Para graduar las faltas en su gravedad o levedad se atenderá a los siguientes criterios:

a)

Grado de intencionalidad.

b)

Grado en que se haya atentado a la legalidad y al interés público.

c)

Grado de perturbación producida en los servicios.

d)

Daños producidos a la Administración o a los administrados.

e)

La reincidencia.

Artículo 88. Sanciones por comisión de faltas muy graves.

1.

Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas muy graves, serán las siguientes:

a)

Separación del servicio.

b)

Suspensión de funciones.

c)

Traslado a puesto de trabajo situado en distinta localidad.

d)

Exclusión definitiva de las listas de espera o bolsas de trabajo en que se encontrara, en su caso, incluido. En el caso de falta grave, dicha exclusión será por un periodo máximo de tres años.

2.

La separación del servicio deberá acordarse por el Consejo de Gobierno, previos los informes y dictámenes que sean procedentes.

Se añade la letra d) al apartado 1 por la disposición final 6.4 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-6

Artículo 89. Prescripción de faltas y sanciones. Inscripción en Registro General de Personal.

1.

Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.

3.

Las faltas y sanciones, así como sus cancelaciones, se inscribirán en el Registro General de Personal.

Disposición adicional primera. Reserva de plazas para personas con discapacidad.

1.

En las ofertas de empleo público se reservará el cupo de vacantes, en los términos establecidos en el artículo 59.1 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en la Administración pública regional.

2.

A estos efectos, se entiende por persona con discapacidad intelectual, aquella con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, con un diagnóstico de “capacidad intelectual límite” o inferior.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468.

Disposición adicional segunda. Mejora voluntaria sobre la acción protectora de la Seguridad Social.

1.

El personal funcionario y estatutario al servicio de la Función Pública Regional que se halle en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación determinante de la misma, riesgo durante el embarazo, nacimiento y cuidado de menor y riesgo durante la lactancia natural, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tendrá derecho a percibir desde el primer día y hasta su extinción por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de que se trate, un complemento salarial que sumado a las prestaciones económicas a las que tenga derecho conforme a la normativa de Seguridad Social le permita alcanzar el cien por cien únicamente de los siguientes conceptos retributivos: sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico, productividad fija y, en su caso, carrera profesional/promoción profesional y complemento personal transitorio.

Durante las situaciones de riesgo durante el embarazo, nacimiento y cuidado de menor y riesgo durante la lactancia natural, el complemento de mejora incluirá, además de los anteriores, los complementos de gratificaciones por servicios extraordinarios y atención continuada, que se calcularán atendiendo al promedio devengado por tales conceptos en los tres meses previos a la situación que hubiese originado la baja.

Cuando las situaciones contempladas en este apartado se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley, el personal tendrá derecho al reconocimiento del complemento hasta el cien por cien de las retribuciones a partir de la fecha en que entre en vigor la ley.

Este apartado será de aplicación a los funcionarios que tengan derecho a una prestación económica por incapacidad temporal en virtud de su normativa específica, salvo en aquello que contradiga a la misma.

2.

También tendrán derecho a la percepción de dicho complemento aquellos que, aun habiéndose extinguido su situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo establecido, continúen de baja por enfermedad y hasta que se produzca su alta médica sin declaración de incapacidad permanente. En este caso, la regularización que proceda se realizará tras la reincorporación a su puesto de trabajo, previa solicitud del interesado/a.

3.

La pérdida, anulación o suspensión de los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, declarada por la Administración de la Seguridad Social competente por razón de la materia, por causa imputable a los interesados, surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento antes aludido, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.

4.

El tiempo de duración de la situación de incapacidad temporal, así como los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento previo, serán considerados como días de trabajo efectivo a efectos del abono de pagas extraordinarias, previa regularización de las cantidades que se hayan percibido, en su caso, de la Administración Pública de la Región de Murcia y de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la ley 1/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-21313#df-2

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.4 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifica el título y el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición adicional 25.2 y 3 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540

Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 9.3 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 5 por el art. 16 y la disposición derogatoria única.2 de la Ley 5/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1790

Se añade el apartado 5 por el art. 8.4 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

Disposición adicional tercera. Personal transferido.

El personal funcionario que se transfiera a la Administración Pública de la Región de Murcia como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios, continuará desempeñando el puesto de trabajo al que se encuentre adscrito y percibiendo las mismas retribuciones, sin perjuicio de los incrementos generales que les sean de aplicación, hasta tanto se realicen las equiparaciones y reestructuraciones de puestos que, en su caso, sean precisas, y que habrán de efectuarse en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de efectividad del traspaso que establezcan los respectivos decretos de transferencia.

En el supuesto de que como consecuencia de las equiparaciones de los puestos de trabajo a los equivalentes en la Administración Pública de la Región de Murcia y de la aplicación del sistema retributivo vigente en la misma se produjera una disminución en el cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas, periódicas y de devengo mensual, con exclusión por tanto del complemento de productividad, le será reconocido un complemento personal transitorio y absorbible por la diferencia.

Disposición adicional cuarta. Provisión de puestos por personal docente.

El personal docente podrá ocupar puestos de trabajo, preferentemente, en la Administración educativa y formativa, cuando así se prevea en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, sin consolidar grado personal.

Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Disposición adicional quinta. Medidas sociales.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo en la materia, será igualmente de aplicación al personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia aquellos acuerdos en materia social y de conciliación de la vida familiar y profesional ya existentes a la entrada en vigor de esta disposición con efectos de 1 de enero de 2006. Igualmente serán de aplicación en la misma materia aquellos acuerdos que se pudieren suscribir con posterioridad entre la Administración y las organizaciones sindicales que sean ratificados por el Consejo de Gobierno.

Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre. Ref. BORM-s-2001-90010#dd

Disposición adicional sexta. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.

Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición adicional 25.4 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre. Ref. BORM-s-2001-90010#dd

Disposición adicional séptima. Permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación.

Las funcionarias públicas en estado de gestación tendrán derecho a disfrutar de un permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha de parto.

En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición adicional 25.5 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre. Ref. BORM-s-2001-90010#dd

Disposición adicional octava. Medidas en materia de conciliación del personal, en relación con el permiso de paternidad.

El personal que solicite el permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, establecido en el artículo 49.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, tendrá los siguientes derechos, previa solicitud del progenitor que vaya a disfrutar del permiso:

a)

A su inicio en una fecha posterior al hecho causante, siempre que sea antes de la finalización del correspondiente permiso o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento del otro progenitor, o inmediatamente después de su finalización.

b)

A disfrutar la última semana de dicho permiso en cualquier momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha del hecho causante, cuando así lo solicite, al inicio del permiso, el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, y así se le autorice.

Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre. Ref. BORM-s-2001-90010#dd

Disposición adicional novena. Procedimientos de racionalización.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de esta Ley, la Consejería competente en materia de Función Pública podrá establecer determinados procedimientos de racionalización administrativa que consistirán en la convocatoria de pruebas específicas de integración en una Opción dentro del mismo Cuerpo, o de Cuerpo o Escala dentro del mismo Grupo, en las que podrán participar voluntariamente los colectivos de funcionarios que así se determine y cuenten con la titulación académica requerida.

En el supuesto de que las citadas pruebas no se realicen con cargo a vacantes existentes, los aspirantes que las hayan superado permanecerán en sus puestos de trabajo hasta tanto se adscriban al correspondiente Cuerpo, Escala u Opción, previo informe de la Consejería competente en materia de Función Pública, quedando habilitados durante este periodo, para la provisión de los puestos adscritos al Cuerpo, Escala u Opción a través de los procedimientos de provisión reglamentariamente establecidos.

Disposición adicional décima. Procedimientos de integración funcionarial.

1.

El personal laboral fijo que preste servicios en puestos de trabajo que se clasifiquen para su desempeño por personal funcionario perteneciente a los distintos Grupos, Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, podrá integrarse en éstos y en las opciones de los mismos.

2.

Al personal laboral que se encuentre en situación distinta de la de activo y los puestos de trabajo correspondientes a su categoría profesional resulten afectados por el cambio de clasificación como consecuencia del proceso de integración, le resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de esta Disposición.

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