Decreto Ley Nº 14416 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1974

Rango Decreto Ley
Publicación 1975-09-08
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - EDUARDO CARRERA HUGHES - FEDERICO SONEIRA
Fuente IMPO
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CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1974, remitida por el Poder Ejecutivo con Mensaje de 30 de junio de 1975.

Artículo 2

Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1974, en la suma de N$ 215:671.575.49 (doscientos quince millones seiscientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco nuevos pesos con 49/100). (*)

Artículo 3

El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.

Artículo 4

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1975, hasta la suma de N$ 215:671.575.49 (doscientos quince millones seiscientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco nuevos pesos con 49/100) valor nominal, destinados a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1974.

La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.

El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.

El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.

Artículo 5

La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1974, con organismos públicos.

2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1974, por aprovisionamientos.

3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1974, de los organismos financieros, industriales y comerciales. (*)

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1975, que en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.

En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.

Artículo 8

Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1975. El valor escrito de los Títulos utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año.

B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos.

A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.

Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de vida.

CAPITULO II - AUMENTOS GENERALES

Artículo 10

(*)

CAPITULO III - GASTOS

Artículo 11

(*)

CAPITULO IV - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 12

(*)

Artículo 13

Dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán informar a la Contaduría General de la Nación qué funcionarios perciben diferencias de sueldos por subrogación, especificando:

A) Denominación del cargo subrogado y del que ocupa el subrogante, retribuciones respectivas, escalafón y grado.

B) Fecha desde la cual el titular del cargo no ejerce las funciones del mismo y motivos.

C) Fecha desde la cual el subrogante ocupa el cargo superior y percibe diferencia de sueldo.

D) Razones por las cuales no se ha provisto el cargo por las reglas del ascenso.

E) Si hubo subrogaciones por otros funcionarios desde la fecha referida en el literal B). (*)

Artículo 14

(*)

Artículo 15

(*)

Artículo 16

Derógase el artículo 32 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953. (*)

Artículo 17

A partir del 1º de enero de 1976, no podrá disponerse el pago de ninguna diferencia de sueldos que exceda del plazo máximo de dieciocho meses y siempre que hayan transcurrido por lo menos noventa días de la ausencia del titular.

Para las subrogaciones que se produzcan a consecuencia de lo previsto en el artículo 224 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y artículo 193 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, regirá el plazo de noventa días pero en el término de dieciocho meses. En dichas situaciones, tales diferencias se percibirán hasta tanto continúe la situación que le dio origen. (*)

Artículo 18

(*)

Artículo 19

(*)

Artículo 20

Deróganse los artículos 21 y 447 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y disposiciones análogas que establezcan la posibilidad de acceder a contrataciones manteniendo cargos presupuestales considerándose al titular, en estos últimos, en uso de licencia sin goce de sueldo.

Los funcionarios que al amparo del inciso primero de dicho artículo 21 hubieran optado por permanecer en la calidad única de contratados, deberán efectuar nueva opción, antes del 31 de diciembre de 1975, entre continuar en la calidad única de contratado por períodos anuales renunciando a la presupuestación, o renunciar al contrato y volver a desempeñar el cargo presupuestal.

En caso de no efectuarse la opción en el plazo previsto, el funcionario permanecerá en la calidad única de presupuestado.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros dando cuenta al Organo Legislativo, y por razones fundadas en necesidades del servicio, podrá mantener, en cada caso el régimen de contratación a que se refieren los artículos 21 y 447 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y demás disposiciones análogas. (*)

Artículo 21

Extiéndese a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, que hayan estado o estén prestando servicios en comisión en dependencias comprendidas en el Presupuesto Nacional, la opción establecida en el

artículo 32 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, disponiendo a tales

efectos, de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Extiéndese a los funcionarios que se encuentran en comisión en el Ministerio de Vivienda y Promoción Social, Programa 9.02 "Administración de la Política de Vivienda" cuya Unidad Ejecutora es la Dirección Nacional de Vivienda, la opción establecida en el artículo 32 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, dejándose sin efecto la excepción prevista en dicho texto. A tales efectos dispondrán de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 22

(*)

Artículo 23

Interprétase que el artículo 4º de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975, no ha derogado lo dispuesto en los artículos 54 -parte final- y 55 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 24

Los funcionarios de los Organismos comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, con excepción de los militares y policiales, que falten a sus tareas durante quince días continuos sin causa justificada, serán considerados como renunciantes. En tales casos, no será necesaria la solicitud de venia, debiéndose aplicar las garantías del procedimiento administrativo para verificar la autenticidad del abandono del cargo.

Artículo 25

(*)

Artículo 26

(*)

Artículo 27

(*)

Artículo 28

Deróganse los artículos 167 a 169 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957.

FUNCIONARIOS CONTRATADOS

Artículo 29

Las disposiciones del presente título regirán para los funcionarios contratados a la promulgación de la presente ley y los que se contraten en el futuro en los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones. (*)

Artículo 30

(*)

Artículo 31

(*)

Artículo 32

(*)

Artículo 33

Los funcionarios contratados con contratos vencidos o a vencer que estuvieren en disponibilidad y que no fueran redistribuidos dentro del plazo de noventa días, cesarán en su calidad de tales a partir del vencimiento de dicho plazo.

Para el caso de los contratos vencidos, los noventa días comenzarán a partir de la publicación de la presente ley; para el caso de los contratos a vencer, dicho plazo comenzará a partir de la fecha del vencimiento del respectivo contrato. (*)

Artículo 34

Deróganse el artículo 172 de la ley 13.318, del 28 de diciembre de 1964;

artículo 49 de la ley 13.349, del 29 de julio de 1965; artículos 210, 211 y 212 de la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967; artículo 39 de la ley 13.318 del 28 de diciembre de 1964; artículo 10 de la ley 13.892, del 19 de octubre de 1970 y similares, quedando sujetas todas las situaciones a lo dispuesto por los artículo 29 a 33 de la presente ley. (*)

NORMAS RELATIVAS A FUNCIONARIOS EN DISPONIBILIDAD

Artículo 35

Créase en los incisos 1 al 14 el Programa 1.99 "Factor humano a reaplicar".

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados procederán a crear en los respectivos presupuestos un Programa equivalente. (*)

Artículo 36

Los Ministros o Jerarcas respectivos podrán asignar al Programa que se crea por el artículo precedente a aquellos funcionarios y sus respectivos cargos que, siendo excedente en sus Unidades Ejecutoras de origen, pueden ser luego redistribuidos a otras Unidades Ejecutoras dentro del Inciso.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el plazo máximo de que dispondrá cada Inciso para proceder a la redistribución interna del funcionario y su cargo. Vencido el mismo deberá procederse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Durante su permanencia en el referido Programa, los funcionarios podrán ser destinados a suplir necesidades transitorias de personal en tareas acordes con las propias de su cargo. (*)

Artículo 37

Suprímese aquellos Programas ya existentes que cumplan análogas finalidades al que se crea por las normas que anteceden.

Artículo 38

Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que pasaren a integrar el Programa que se crea por el artículo 35 lo harán de acuerdo a la siguiente tabla de equivalencia de cargos:

Embajador y Ministro, como Director de División. Ministro Consejero, como Director de Departamento. Secretario de 1ª, como Jefe de Sección. Secretario de 2ª y 3ª como Subjefe de Sección. (*)

CAPITULO V - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 39

El incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte de las Contadurías Centrales, o aquellas que hagan sus veces, podrá dar lugar a que la Contaduría General de la Nación suspenda el trámite de las órdenes de entrega y órdenes de pago directas, por concepto de gastos, subsidios y subvenciones.

Artículo 40

Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, Dirección General Impositiva, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Central del Uruguay, actuando por intermedio de una Comisión que designará el Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley, el cometido de proyectar la unificación del plan de cuentas de manera que sea único y general para todo el Sector Público, sin perjuicio de contemplar las modalidades especiales de los organismos administrativos, comerciales e industriales que lo integran.

Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar el plazo en que dicha Comisión deberá elevar el proyecto respectivo. (*)

Artículo 41

Será cometido de la Contaduría General de la Nación asignar a los Programas del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, la numeración correspondiente para su identificación en sectores de acuerdo con la índole y finalidad de los servicios a que están aplicados.

Artículo 42

Las Contadurías Centrales, o las que hagan sus veces, de los incisos 1 al 33, deberán ajustarse al Clasificador de Gastos Públicos que rija para el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a modificar dicho Clasificador -cuando ello sea necesario- para adecuarlo a las necesidades de la registración contable de la Administración Pública.

Artículo 43

Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que utilicen fondos públicos estarán sujetas al control preventivo de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de las potestades de control de la Auditoría Interna de la Nación y no podrán utilizarlos sin la aprobación de los créditos presupuestales correspondientes en las leyes de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas. (*)

Artículo 44

Las instituciones bancarias que tengan cuentas abiertas de cualquier naturaleza, a favor de los organismos y Unidades Ejecutoras indicados en el artículo precedente, deberán comunicarlas al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley.

A partir del Ejercicio 1976 dicha comunicación deberá efectuarse trimestralmente, indicándose en forma detallada los movimientos habidos en el período y su correspondiente saldo. (*)

Artículo 45

Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 46 deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, antes del 31 de mayo de cada año, un presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, ajustado a las normas específicas que los rigen, a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, según corresponda.

Asimismo, deberán presentar antes de esa fecha las ampliaciones o incorporaciones de proyectos a financiar con los fondos indicados en el

artículo 43 , a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de

Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, las ampliaciones o incorporaciones de proyectos serán propuestas al Parlamento por el jerarca correspondiente". (*)

Artículo 46

Dichas entidades y las Unidades Ejecutoras estarán obligadas a formular, a partir del 1º de enero de 1976 y dentro de los treinta días de vencido el trimestre, ante la Contaduría Central respectiva o la que haga sus veces, una rendición de cuentas de ingresos y egresos con especificación de la naturaleza del gasto, dejando constancia de la localización de dichos fondos y acompañada del acta de arqueo correspondiente.

Dicha Contaduría la elevará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los sesenta días de vencido el trimestre.

Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1976. (*)

Artículo 47

La Tesorería General de la Nación y las instituciones bancarias no darán curso a los retiros de los fondos a que se refiere el artículo 43, sin la presentación previa de un certificado de validez trimestral expedido por la Contaduría General de la Nación, que acredite la aprobación del preventivo anual de ingresos y egresos y la presentación de la rendición de cuentas trimestral, a que se refiere el artículo anterior.

La exigencia de la presentación del referido certificado, regirá a partir del Ejercicio 1976.

Por su parte, a partir del 1º de enero de 1996, los Contadores Centrales no intervendrán nuevas órdenes de compra y liquidaciones con cargo a los fondos referidos en el artículo 43 sin la presentación de dicho certificado. (*)

Artículo 48

(*)

Artículo 49

La utilización de los fondos regulados por las normas precedentes, deberá efectuarse necesariamente a dos firmas autorizadas por el ordenador primario. (*)

Artículo 50

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 47; la existencia de cuentas no denunciadas por las entidades y la utilización de fondos fuera de su destino específico, producirá de pleno derecho la transferencia de los saldos respecto al Ejercicio donde se produce el incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional.

No obstante el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la importancia del incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la autorización para disponer de los referidos fondos. (*)

Artículo 51

(*)

Artículo 52

(*)

Artículo 53

Los contratos de personal que se realicen al amparo de lo dispuesto por el

artículo 345 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, así como las

resoluciones que autoricen el pago de horas extras o trabajos extraordinarios, deberán indicar en cada caso, las obras que motivan los mismos.

A partir del 1º de enero de 1976, no podrán realizarse contrataciones o reválidas, que no se ajusten a las exigencias establecidas precedentemente.

Derógase el artículo 411 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 54

(*)

Artículo 55

(*)

Artículo 56

(*)

Artículo 57

Desaféctase el destino del producido del impuesto establecido por el

artículo 2º de la ley 14.102, de 12 de enero de 1973, disponiéndose que

los recursos existentes a la promulgación de la presente ley, deberán ser vertidos a Rentas Generales.

Artículo 58

Cuando las Contaduría Delegadas eleven a sus respectivas Contadurías Centrales informes u observaciones relativas a la ejecución presupuestal, deberán elevar copia de los mismos a la Contaduría General de la Nación.

CAPITULO VI - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 59

La Contaduría General de la Nación mantendrá informado al Organo Legislativo, de la aplicación de las disposiciones legales o de las circunstancias de hecho o de derecho que signifiquen una modificación a los créditos presupuestales para los Incisos 1 al 33.

A tales efectos proporcionará a dicho Organo, información semestral que comprenderá:

1) Nómina de cargos presupuestales clasificados por escalafones y grado, indicando las modificaciones que se hayan operado, determinando cuáles están vacantes y cuáles están ocupados.

2) Movimiento de ingresos y egresos de funcionarios en la Administración.

3) Pases en comisión.

4) Utilización de Partidas para contrataciones, indicando el número de funcionarios contratados y el costo total mensual de su retribución, discriminando éste por escalafón y grados a que se asimilan y determinando en el caso de los técnicos, los respectivos títulos habilitantes.

Esta información se referirá a los créditos presupuestales que las leyes autorizan y a las Partidas por proventos y fondos con cargo a leyes especiales.

La Contaduría General de la Nación establecerá la forma y oportunidad en la cual las Contaduría Centrales Ministeriales o las que hagan sus veces, deberán cumplir con dichas obligaciones. Cuando no estén en condiciones de cumplir total o parcialmente con tales requisitos, harán saber a la Contaduría General de la Nación, en forma fundada, los motivos que obsta a dicho cumplimiento.

Artículo 60

Las Contadurías Centrales o delegadas de los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, deberán enviar semestralmente a la Contaduría General de la Nación -en la oportunidad y forma que ésta determine- los padrones de cargos con el detalle de los mismos, sus sueldos básicos, compensaciones personales complementarias y beneficios sociales, la que deberá compararlos y ajustarlos de acuerdo a sus registros y a las disposiciones legales vigentes.

Si durante el transcurso del año se produjera, por aplicación de normas legales alguna modificación, deberá comunicarse la misma a la Contaduría General de la Nación a efectos de que ésta modifique y actualice sus registros.

El Tribunal de Cuentas, sin que se acredite el cumplimiento de este requisito, no dará trámite a ninguna planilla de liquidación mensual de sueldos y compensaciones.

Artículo 61

Las Contadurías Centrales o delegadas de los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 31 de enero de cada año, los preventivos de gastos de funcionamiento, correspondientes al Ejercicio en curso debidamente justificados. Estos preventivos se referirán solamente a los Rubros 1 - Servicios no personales. 2 - Materiales y artículos de consumo. 3 - Maquinaria, equipos y mobiliario. Dichos preventivos serán aprobados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 62

Deróganse los artículos 647, 648, 649 y 653 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 376 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 63

Derógase el artículo 110 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Los Entes de Enseñanza deberán elaborar sus proyectos de Presupuestos y Rendiciones de Cuentas y cumplir las disposiciones de ejecución presupuestal, de conformidad con las normas generales de clasificación de gasto público y de contabilidad y administración financiera, que regulan la Administración Central.

La Contaduría General de la Nación dictará las normas pertinentes.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, podrá determinar la forma y oportunidad en que serán aplicables las normas referidas en el apartado segundo, en función de las posibilidades administrativas y técnicas de su cumplimiento.

Artículo 64

Deróganse las normas legales que disponen que las economías presupuestales de los organismos comprendidos en los Incisos 1 al 33, acrecerán las disponibilidades del Ejercicio siguiente.

Artículo 65

(*)

Artículo 66

(*)

CAPITULO VII - SERVICIOS GENERALES

Artículo 67

Fíjase en N$ 48.000 (cuarenta y ocho mil nuevos pesos) anuales, la contribución autorizada por el artículo 27 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, para la Escuela Agraria "Don Orione".

Artículo 68

Fíjase en N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) anuales, la subvención establecida por el artículo 26 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, a la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES).

Artículo 69

Fíjase en N$ 24.000 (veinticuatro mil nuevos pesos) anuales, la subvención establecida por el artículo 50 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para la Cruz Roja Uruguaya.

Artículo 70

Fíjase en N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos) anuales, la Partida que en el Programa 20.06, Renglón 721, Llamada 06, tiene asignada la Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.

Artículo 71

Créase una Partida anual de N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos) con cargo al Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias" a favor del Movimiento Nacional por el Bienestar del Anciano (Hospital Hogar Doctor Luis Piñeyro del Campo), para aplicarlo a la consecución de sus fines.

Artículo 72

Fíjase en N$ 72.000 (setenta y dos mil nuevos pesos) anuales, la contribución prevista por el artículo 49 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis.

Artículo 73

Fíjase una Partida de hasta N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos) por el Ejercicio 1976, para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior (ley 13.552).

Artículo 74

Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con cargo a Rentas Generales, Rubro 7, Renglón 7.21 del Programa 20.06, las erogaciones que se produzcan durante el Ejercicio 1975 por aplicación del artículo 64 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, hasta N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos), para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior (Ley 13.552).

CAPITULO VIII - FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 75

Las Partidas con cargo al Fondo Nacional de Subsidios se entenderán otorgadas por el Ejercicio para el que son creadas y su saldo no utilizado caducará al cierre del mismo.

Deróganse a partir del 1º de enero de 1976, todas las Partidas vigentes con cargo al Fondo Nacional de Subsidios, salvo las expresamente fijadas en esta ley.

Artículo 76

Fíjase para el Ejercicio 1976 la Partida anual establecida por el artículo 29 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, en N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos).

Artículo 77

Fíjanse para el Ejercicio 1976 las siguientes Partidas como contribución a los Rubros de sueldos y gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos financieros:

A) Para AFE una Partida de hasta N$ 24:500.000 (veinticuatro millones quinientos mil nuevos pesos).

B) Para SOYP una Partida de hasta N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos).

C) Para PLUNA una Partida de hasta N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos).

D) Para INVE una Partida de hasta N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos).

E) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica hasta N$ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil nuevos pesos).

F) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines hasta N$ 3:500.000 (tres millones quinientos mil nuevos pesos).

Artículo 78

Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con cargo al Fondo Nacional de Subsidios, Rubro 7 del Programa 20.07, las erogaciones que se produzcan durante el Ejercicio 1975 por aplicación del artículo 64 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, hasta N$ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil nuevos pesos) para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y N$ 3:500.000 (tres millones quinientos mil nuevos pesos) para la Caja de Compensaciones por desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

A partir del Ejercicio 1976 quedan excluidas de lo dispuesto por el

artículo 640 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción

dada por el artículo 64 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior (ley 13.552).

Artículo 79

Increméntase en N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos) para el Ejercicio 1975, la Partida asignada para los Gobiernos Departamentales en el artículo 54 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 80

Fíjase para el Ejercicio 1976 la contribución de Rentas Generales a los Gobiernos Departamentales a que hace referencia el artículo 54 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 en N$ 5:000.000 (cinco millones de nuevos pesos).

Artículo 81

(*)

Artículo 82

Increméntase en N$ 8:500.000 (ocho millones quinientos mil nuevos pesos) para el Ejercicio 1975, la Partida asignada por AFE por el apartado A) del

artículo 30 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

CAPITULO IX - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 83

Autorízase por una sola vez, las siguientes partidas, con cargo a Rentas Generales:

Inciso 2. Presidencia de la República:

N$

Programa 04. Oficina Nacional del Servicio Civil:

Para adquisición de una central telefónica........... 25.000

Inciso 3. Ministerio de Defensa Nacional:

Programa 02. Ejército. Para:

a)

Adquirir tanques subterráneos de combustibles para

Institutos, Servicios y Unidades del Ejército.....

b)

Adquirir munición para recompletar la dotación básica.

c)

Adquirir grupos electrógenos para Institutos,

Servicios y Unidades del Ejército, hasta la suma de 2:000.000

Programa 03. Marina - Armada Nacional. Para:

1) a) Primera etapa de obras de un panteón para los integrantes de la Armada Nacional.

b)

Mantenimiento y conservación de edificios....... 250.000

2) Completar las obras iniciadas en el área naval del Puerto de Montevideo, relacionadas con los suministros de energía eléctrica, vapor, etc. y servicios afines a la flota naval...................................... 50.000

3) Completar el pago de los gastos originados con motivo del reacondicionamiento de aviones S. 2A de la Aviación Naval....................................... 113.000

4) Completar el pago de los gastos originados con motivo del reacondicionamiento y reparación en el Exterior, del R.O.U. 18 de Julio D E 3 y compensaciones al personal que trajera al país dicha Unidad Naval...... 72.500

5) Adquisición de material didáctico a fin de dar cumplimiento a las metas del Sub-Programa 10 - Enseñanza Naval...................................... 125.000

Programa 04. Fuerza Aérea.

Para atender el saldo deudor por la prima del seguro de aviones de la Fuerza Aérea, al 31 de diciembre de 1975. 1:350.000

Programa 07. Estado Mayor Conjunto. Para:

a)

Varias construcciones y mejoras edilicias a

desarrollarse........................................ 150.000

b)

Ampliación de flota operativa de la Junta de

Comandantes en Jefe.................................. 100.000

Programa 09. Prefectura Nacional Naval. Para:

a)

Construcciones, adquisiciones y finalización de

locales.............................................. 200.000

b)

(*)

c)

Adquisición de equipos de comunicaciones, sistemas

irradiantes y repuestos.............................. 100.000

d)

Compra o renovación del ascensor de la Prefectura

Nacional Naval....................................... 45.000

Inciso 5. Ministerio de Economía y Finanzas

Programa 06. Recaudación de Tributos.

Las Partidas creadas por el artículo 667º de la ley 14.1063, de 14 de marzo de 1973, con destino a la reestructuración, coordinación y unificación de los servicios de recaudación de impuestos, a cargo de la Dirección General Impositiva, se incrementarán en las siguientes cantidades:

N$

a)

Para la adquisición y reparación de edificios,

mudanzas e instalaciones telefónicas de Capital e Interior........................................... 300.000

b)

Para la adquisición y reparación de máquinas de

oficina, mobiliario y útiles......................... 120.000

c)

Para la adquisición de máquinas y herramientas para

la imprenta y talleres............................... 50.000

d)

Para la adquisición de equipos móviles, con destino a

la fiscalización de tributos......................... 240.000

Programa 15. Dirección General de Estadística y Censos. Para:

a)

La realización del II Censo Económico Nacional en el

año 1976............................................. 155.000

b)

Continuar con las tareas de análisis y procesamiento

de los datos del V Censo General de Población y III de Vivienda. Se amplía la partida establecida por el

artículo 187º de la ley 14.252, de 22 de agosto de

1974, hasta la cantidad de........................... 503.000

Inciso 6. Ministerio de Relaciones Exteriores.

Programa 04. Secretaría de Comisiones.

(*)

Inciso 8. Ministerio de Industria y Energía

Programa 07. Investigaciones Geológicas.

a)

Déjase sin efecto la Partida establecida por el

artículo 59º de la ley 14.189, de 30 de abril de

1974.

b)

Para la adquisición de instrumentos del Laboratorio

del Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena"............................................. 12.000

Programa 08. Alumbramiento de aguas subterráneas y estudios varios. Para:

a)

Adquisición de un camión de ocho toneladas. Se fija

la Partida autorizada por el artículo 59º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en.................. 55.000

b)

Reparar el edificio que ocupan los talleres del

Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena"..... 15.000

c)

Adquirir equipos de perforación, herramientas y

accesorios........................................... 50.000

d)

(*)

Programa 09. Contralor y Registro de Minas y Canteras.

Déjase sin efecto la Partida establecida por el artículo 59º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Inciso 9. Ministerio de Vivienda y Promoción Social:

Programa 05. Vida y Bienestar del Menor:

Para equipamiento de clínicas y reposición de material médico y de laboratorio................................. 200.000

Inciso 11. Ministerio de Educación y Cultura:

Programa 10. Investigaciones Biológicas. Para adquisición de:

1) Revistas científicas-biblioteca...................... 3.000

2) Materias para laboratorios (reactivos, etc.)......... 6.000

3) Repuestos............................................ 6.000

4) Equipos científicos.................................. 24.200

5) (*)

6) Equipo de Taller - Fresadora......................... 20.000

7) Equipo de escritorio y mobiliario.................... 15.000

Con destino a:

8) Modificaciones edilicias............................. 15.000

9) Terminación de Subestación de energía................ 20.000

Programa 11. Administración de la Biblioteca Nacional. Para:

1) Líneas de energía eléctrica para la adaptación de los servicios existentes a las normas de seguridad....... 25.000

2) Equipos para biblioteca, museos, etc. para completar las instalaciones del Auditorio "Carlos Vaz Ferreira" 10.000

3) Adquisición de un gabinete de microfilm y dos lectores reveladores.......................................... 90.000

4) Adquisición de una impresora "offset" y accesorios... 30.000

Programa 13. Preservación y Conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y Desarrollo de Museos y Archivos. Para:

1) Reparación e instalación en el local de la calle Coronel Lorenzo Latorre.............................. 12.000

2) Reparaciones del inmueble e instalaciones eléctricas de los Archivos Judiciales.............................. 10.000

3) Instalaciones para la mapoteca....................... 5.000

4) (*)

5) Adquisición estanterías metálicas para acondicionamiento de materiales local calla Coronel Lorenzo Latorre...................................... 20.000

6) Cajas de guardar y conservar documentos.............. 4.500

Para "Museo Nacional de Artes Plásticas":

7) Publicación del Catálogo Descriptivo (2ª Parte)...... 20.000

8) Trabajo de protección de la claraboya................ 10.000

9) Instalación de caldera de calefacción................ 50.000

Programa 14. Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales. Para:

1) Adquisición material discográfico.................... 30.000

2) Contratipaje y copiado de películas Cine Arte........ 400.000

Inciso 12. Ministerio de Salud Pública:

Programa 02. Administración Superior. Para:

a)

Reposición de stock del Departamento de

Abastecimiento....................................... 2.000.000

b)

Incrementar las Partidas establecidas por el artículo

59º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en sus apartados: a) en..................................... 450.000 y d) en.............................................. 30.000

Inciso 13. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

Programa 02. Estudio y Regulación del Mercado de Trabajo y del Empleo:

Para atender gastos de instalación y equipamiento del Servicio Nacional de Empleo (SENADEMP).................. 300.000

Inciso 16. Poder Judicial:

Programa 01. Administración Superior de Justicia. Para:

a)

Conservación y reparación de la sede de la Suprema

Corte de Justicia.................................... 20.000

b)

Adquisición de maquinaria, equipo y mobiliario

destinados a oficinas judiciales..................... 100.000

Programa 02. Administración de Justicia a nivel de Tribunales de Apelación:

(*)

Programa 03. Administración de Justicia a nivel de Juzgados de 1ª Instancia de Montevideo de Competencia Especializada:

Para la instalación de tres Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda a instalarse en la finca ubicada en la calle Paysandú Nº 935......................................... 80.000

Programa 05. Administración de Justicia a nivel de Juzgados de Paz de Competencia Mixta:

Para la instalación de cinco Juzgados de Paz a instalarse en la finca ubicada en la calle Paysandú Nº 935.................................................. 80.000

Programa 06. Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada de Oficio, Periciales y Registrales:

(*)

Inciso 17. Tribunal de Cuentas:

Programa 01. Para la adquisición y adaptación del edificio a que se refiere el artículo 422º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.......................... 500.000

Inciso 19. Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

Programa 01.

Para gastos de reforma, reparación y adaptación de locales del edificio que ocupa el Organismo y adquisición del mobiliario correspondiente.............. 140.000

Inciso 26. Universidad de la República.

Programa 04. Servicios Hospitalarios:

Para atender los gastos necesarios del reacondicionamiento de la planta física del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela".......................... 2.000.000

Inciso 30. Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica:

Programa 01. (*)

Inciso 33. Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE):

Programa 01.

Para la adquisición de vehículos para atender las necesidades de locomoción y traslado de Directores y Técnicos de Obras, en los plantes emergentes de construcción y adjudicación de viviendas en la República 50.000

Inciso 18. Corte Electoral.

Para la adquisición, reconstrucción, ampliación o reforma de inmuebles para sus dependencias.............. 700.000


Total general....................... 14:522.200

CAPITULO X - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 84

Las creaciones de cargos y las nuevas Partidas de retribuciones personales y de gastos que se autorizan por la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1976, salvo aquellas que expresamente se determinen en los respectivos artículos.

Artículo 85

(*)

Artículo 86

En caso de que un funcionario público egrese de la Administración Pública, sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento u otro motivo, el mismo o sus causahabientes tendrán derecho a percibir de inmediato el sueldo anual complementario que no se hubiese percibido, dispuesto por el

artículo 1º de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975, en proporción al

tiempo trabajado desde el 1º de diciembre anterior hasta su egreso.

Derógase el artículo 36 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 87

(*)

Artículo 88

Las planillas de cargos que se agregan como anexos a la presente ley, se consideran parte integrante de la misma a todos sus efectos, sin que ello signifique modificar la actual situación presupuestal de los titulares de los cargos que se relacionan. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a corregir los errores que pudieran comprobarse.

Artículo 89

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para prescindir del cobro doble de los recargos en aquellos casos en que la suma a reclamar sea inferior al 5% (cinco por ciento) o del mínimo no imponible para el impuesto al patrimonio de las personas físicas.

CAPITULO XI

INCISO 1 - PODER LEGISLATIVO

Artículo 90

Fíjase en N$ 9.000 (nueve mil nuevos pesos) la dotación anual del Rubro 9 "Gastos Extraordinarios" del Programa 1.04 del Inciso 1 - Poder Legislativo.

Artículo 91

Declárase, con carácter interpretativo, que el inciso primero del artículo 2º de la ley 14.208 de 28 de mayo de 1974, deroga toda compensación que beneficie al funcionario y a sus causahabientes.

Esta interpretación no afecta la vigencia de los restantes incisos de dicha disposición.

INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 92

(*)

Artículo 93

(*)

Artículo 94

(*)

Artículo 95

(*)

Artículo 96

Fíjase en el Programa 1.02 "Comunicaciones de la Presidencia de la República" del inciso 2, la asignación del Renglón 021 para contrataciones en N$ 10.000.00 (diez mil nuevos pesos) anuales.

Artículo 97

Increméntase en la cantidad de N$ 15.000.00 (quince mil nuevos pesos) el Renglón 079 del Programa 1.05 del Inciso 2 - Presidencia de la República.

Artículo 98

Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con cargo al Rubro 1 del Programa 2.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas" que se crea por la presente ley, las erogaciones que se hayan producido durante el Ejercicio 1975 por aplicación del decreto 166/975, de 27 de febrero de 1975.

Artículo 99

Establécese en el Programa 2.36 "Estudios para Obras de Aprovechamiento del Río "Yaguarón" el Rubro 7 "Transferencias" con una dotación para el Ejercicio 1976 de N$ 632.000.00 (seiscientos treinta y dos mil nuevos pesos).

INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 100

() Derógase el artículo 37º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. ()

Artículo 101

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles ubicados en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Maldonado, señalados con los padrones Nº 795, 7.072, 45 y 39 con destino a la restauración del cuartel para la erección del Museo Didáctico Artiguista.

Artículo 102

A los Alféreces y Guardias Marinas ascendidos con anterioridad a la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, comprendidos en la hipótesis prevista en el último inciso del artículo 47º de dicha ley, se les realizarán los ajustes correspondientes de sus haberes.

La aplicación de la presente disposición no generará derecho a retroactividad alguna.

Artículo 103

Cométese al Ministerio de Defensa Nacional la integración y funcionamiento bajo su dependencia del Instituto Antártico - Uruguayo.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 104

Establécese que las disposiciones contenidas en el artículo 53º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 comprenden solamente al personal de los Programas 1.01, 1.02 y 1.04 debiendo dicho personal permanecer cinco años consecutivos en actividad antes de tener derecho a retiro militar.

Artículo 105

A partir de la promulgación de la presente ley, quedan sin efecto los paréntesis que establecen funciones específicas de cargos militares de Personal Subalterno del Programa 1.02. El Comando General del Ejército distribuirá dichas funciones al personal dentro de los Escalafones para asegurar el mejor cumplimiento de su misión.

Artículo 106

Auméntase el Renglón 050 "Dietas" del Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 -Ministerio de Defensa Nacional, en la cantidad de N$ 400.000 (cuatrocientos mil nuevos pesos).

Artículo 107

Declárase de utilidad pública la expropiación de parte del Padrón Nº 88.018 ubicado en la 19ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, en la calle Joanicó s/n., entre las avenidas José Batlle y Ordóñez y Luis Alberto de Herrera, con destino al Servicio Geográfico Militar.

Artículo 108

Incorpóranse al Fondo Permanente del Comando General de la Armada, sujeto en un todo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia, los importes que a la fecha de promulgación de la presente ley, mantengan depositados como fondos confidenciales, los cuales serán comunicados por la vía correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas e Inspección General de Hacienda.

Artículo 109

(*)

Artículo 110

Los funcionarios civiles que ocupen cargos creados en el Ministerio de Defensa Nacional, a partir de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y en los que se establece que serán equiparados a un grado militar a cualquier título o que tendrán la asignación o la equivalente de un grado militar, se considerarán en todos los casos como equiparados en las condiciones establecidas en los artículos 75º y 76º de la ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.

Artículo 111

El personal reservista incorporado al amparo del artículo 111 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, tendrá derecho a retiro militar cuando cumpla con los tiempos de servicio militar previstos en el artículo 191 del citado decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.333, de 1º de febrero de 1992, sus modificativas y concordantes. A esos efectos se computarán todos los años de servicio prestados en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional." (*)

Artículo 112

El personal civil equiparado, que se incorpora a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75º y 76º de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, tendrá derecho a retiro militar cuando cumpla con los tiempos de servicio militar efectivo como incorporado, previstos en el

artículo 191º de la norma legal citada.

Artículo 113

Modifícase el artículo 146º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, estableciendo que el Servicio de Retiros y Pensiones Militares anticipará a partir del presupuesto del mes siguiente al cese de actividad, el importe del haber de retiro que se haya fijado al integrante de las Fuerzas Armadas que pase a situación de "Retiro, Pasividad o Reforma".

Artículo 114

Modifícase el artículo 332º de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, estableciéndose que el Fondo Especial allí instituido se integrará con el 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) de las asignaciones de todos los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro y funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y Servicios de Retiros y Pensiones Militares y será administrado por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas para atender el funcionamiento de sus servicios asistenciales, incluyendo ampliación de locales y con excepción de la contratación de servicios personales.

El fondo existente a la fecha de vigencia de la presente ley será vertido por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 115

Créanse a partir de la promulgación de la presente ley en el Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, Programa 1.08 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", los siguientes cargos:

1 Abogado AaA (asignación de Mayor). 1 Escribano AaA (asignación de Capitán). 1 Contador AaA (asignación de Mayor). 1 Contador AaA (asignación de Capitán).

Artículo 116

Suprímense en el Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, Programa 1.08 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares" los siguientes cargos:

1 Abogado AaA, Grado 1. 1 Escribano AaA, Grado 1. 2 Contador AaA, Grado 1.

Artículo 117

(*)

Artículo 118

Los cargos del personal militar de los Cuerpos Administrativos, Especializados y de Servicio y del personal subalterno combatiente que están prestando servicios en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares, serán incorporados al Programa 1.08 "Conducción y Coordinación Técnico - Administrativa de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas" y dados de baja de los Programas respectivos.

Artículo 119

Declárase aplicable, en lo pertinente, a la Justicia Penal Militar, lo dispuesto por el Capítulo VI del Título XVI del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 120

La obligación de indemnizar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso se liquidarán en el momento que cese la detención del encausado, siempre que sea el resultado de una sentencia condenatorio ejecutoriada.

El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 121

Agrégase al artículo 55º del Texto Ordenado - 1975, el siguiente numeral:(*)

Artículo 122

Incorpórase el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas en las disposiciones establecidas en el artículo 153º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 123

(*)

Artículo 124

Declárase de utilidad pública la expropiación del Padrón Nº 520 ubicado en la 7ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, con destino a la ampliación del edificio sede de la Dirección General de Meteorología.

Artículo 125

Facúltase al Poder Ejecutivo para donar al Club Naval el inmueble y sus mejoras que actualmente dicha institución social mantiene en usufructo, ubicado en la 10ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, Padrones Nº 101.373, 173.922, 173.923, 173.924, 173.925, 173.935 al 173.940 inclusive, con una superficie de 12.094 metros cuadrados.

La escritura de traslación de dominio se otorgará por ante la Escribanía de Gobierno y Hacienda, libre de toda clase de impuestos, tributos y tasas.

Artículo 126

El Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrá afectar en la localidad de su residencia, a los retirados, pensionistas militares, reformados y familiares con derecho a pensión, a cualquier Centro de Pago o Institución que pague haberes por cuenta de dicho Servicio.

Artículo 127

Créanse en el Programa 1.10 "Justicia Militar" del Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional, seis cargos de Teniente 2º y siete cargos de Alférez.

Tendrán preferencia para acceder a dichos cargos los actuales funcionarios retirados de tropa, con más de cuatro años en la Justicia Militar y los Suboficiales equiparados que prestan servicios en la misma.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y ascenso.

Artículo 128

Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar hasta la suma de N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 129

El Personal Militar que preste servicios acorde a lo establecido en el

artículo 187º de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 percibirá al

computar el tiempo doble de lo establecido para su jerarquía, las asignaciones que determina el artículo 42º de al ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, en los importes que correspondan para los Oficiales en actividad de igual jerarquía.

Artículo 130

Los causahabientes del personal militar que genere haber pensionario percibirán al mes siguiente del fallecimiento del titular, en carácter de adelanto, el 60% (sesenta por ciento) del haber de retiro que le hubiera correspondiendo percibir al extinto a la fecha de su fallecimiento.

Los organismos competentes remitirán al Servicio de Retiros y Pensiones Militares la Hoja de Servicios y los Haberes percibidos en el mes anterior en que se produjo el deceso, dentro de las setenta y dos horas siguientes al fallecimiento. Una vez terminado el trámite pensionario y fijado el haber de pensión definitivo, el Servicio de Retiros y Pensiones Militares ajustará las diferencias que pudieran haberse producido por el adelanto otorgado.

INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 131

(*)

Artículo 132

(*)

Artículo 133

Se incorpora al Programa 1.01 "Secretaría" el actual personal contratado que figura en el Renglón 0.41 de los Programas 1.01 y 1.03, transformándose en catorce cargos de Agentes de 1ª, Escalafón Policial Grado 2, Subescalafón Policía de Servicio.

Artículo 134

Suprímese el Renglón 0.41 de los Programas 1.01 y 1.03, transfiriendo la Partida adjudicada al Rubro 0.11 del Programa 1.01 "Secretaría".

Artículo 135

Transfórmase en el Programa 1.10 "Dirección Nacional de Información e Inteligencia" el cargo de Director del Escalafón Policial, Grado 13 (Policía Ejecutiva) en Director Escalafón Policial, Grado 14 (Policía Ejecutiva).

Artículo 136

Transfórmase en el Programa 1.11 "Dirección Nacional de Policía Técnica", el cargo de Director, Escalafón Policial, Grado 13 (Policía Ejecutiva) en Director, Escalafón Policial, Grado 14 (Policía Ejecutiva).

Artículo 137

(*)

Artículo 138

Créase en el Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" los siguientes Rubros de gastos:

N$ Rubro 1 6.000 Rubro 2 85.000 Rubro 3 125.000 Rubro 4 12.500 Rubro 5 30.000

Artículo 139

Transfiérense las actuales dotaciones presupuestales de Rubros de Gastos asignadas al Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" al Programa 1.15 "Servicio Sanidad Policial".

Artículo 140

Al Servicio Sanidad Policial le compete la prevención, protección y recuperación de la salud del personal policial en actividad y en retiro; del núcleo familiar y pensionistas policiales, y el contralor sanitario y certificación de licencias por enfermedad del personal policial en actividad.

Artículo 141

Transfórmanse al vacar los tres cargos de Oficiales Principales del Escalafón Policial, Grado 8 (P.E.) (Jefe de Obstetras, Jefe de Nurses, Jefe de Servicio Social) que figuran en el artículo 152º, Subescalafón P.E. (Policía Especializada), ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, en tres Sargento 1º, Escalafón Policial, Grado 5, (P.E.) (Obstetra, Nurse y Asistente Social).

Artículo 142

(*)

Artículo 143

Suprímese en el Programa 1.09 "Administración Carcelaria" un cargo de Comisario Inspector Escalafón Policial, Grado 11 (Ingeniero Agrónomo).

Artículo 144

Todos los funcionarios del Subescalafón de Policía Ejecutiva del Programa 1.09 "Administración Carcelaria" integrarán una única organización policial suprimiéndose la división entre el Servicio de Vigilancia y Guardia Penitenciaria, por lo que en lo sucesivo tendrán el único régimen de ascenso previsto en la Ley Orgánica Policial y las reglamentaciones respectivas.

Artículo 145

La Dirección Nacional de Institutos Penales podrá disponer de los proventos originados por la gestión industrial de dicha Dirección para efectuar inversiones, adquisiciones de bienes y muebles, materias primas, refacción de edificios y funcionamiento de los servicios de Institutos Penales.

Artículo 146

La provisión de los cargos de 1er. Comandante Mayor (Grado 14) y 2º Comandante Mayor (Grado 13) sólo podrán verificarse con Oficiales Superiores del Subprograma 4 de la Jefatura de Policía de Montevideo, los que ulteriormente, no podrán ocupar otros cargos de los distintos Subprogramas de aquella repartición.

Artículo 147

Transfiérense al Programa 1.01 los actuales cargos del Escalafón Policial, Subescalafón P.T. (Contador) que revistan en los distintos Programas del Inciso 4, los que cumplirán funciones en las Unidades Ejecutoras según las necesidades del Servicio.

Artículo 148

Suprímese en el Programa 1.07 "Prevención y Lucha contra el Fuego" los siguientes cargos vacantes: un Maestro de Instrucción Primaria, Código Be, dos Oficiales Subayudantes, dos Sargentos y cuatro Cabos del Subescalafón Ejecutivo.

Artículo 149

Declárase que las referencias o remisiones efectuadas por leyes anteriores al Escalafón Bg. deben entenderse como hechas al Escalafón Policial.

Artículo 150

Los Asesores Letrados de las dependencias del Ministerio del Interior, podrán actuar en juicio para el cobro de las multas y proventos que se adeuden en las dependencias respectivas.

Artículo 151

Las vacantes que se produzcan en el Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" se llenarán por antigüedad calificada en el Grado, computándose a tales efectos no sólo los funcionarios del Padrón, sino también los que se encuentren en comisión en ese Programa a la fecha de sanción de esta ley.

Artículo 152

Transfiérense del Programa 1.04 "Mantenimiento del Orden - Montevideo" diecisiete cargos vacantes de Oficial Subayudante del Subescalafón Ejecutivo al Programa 1.10 "Dirección Nacional de Información e Inteligencia".

Artículo 153

Transfórmanse los diecisiete cargos a que se refiere el artículo precedente en los siguientes cargos del Subescalafón P.E. (Policía Especializada): un Subcomisario Grado 9; dos Oficiales Principales Grado 8; dos Oficiales Ayudantes Grado 7; tres Oficiales Subadyudantes Grado 6; cuatro Sargentos 1º Grado 5 y cinco Sargentos Grado 4.

Artículo 154

Créase el Programa 1.15 "Servicio de Sanidad Policial" Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Servicio Policial, que quedará integrado con todos los cargos previstos en los artículos 150º, 152º y 154º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 y los que corresponda incluir por aplicación del

artículo 67º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, incorporándolo al

artículo 9º de la Ley Orgánica Policial, Texto Ordenado según decreto

75/72, transfiriéndosele las asignaciones del Rubro 0 adjudicados al Subprograma 1 mencionado en el artículo 123º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 155

Créase en el Programa 1.15 "Servicio de Sanidad Policial" un cargo de Director, Escalafón Policial Grado 14, el que se declara de particular confianza conforme a lo previsto por el inciso cuarto del artículo 60º de la Constitución de la República.

INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 156

Increméntanse a partir del Ejercicio 1975, el Renglón 072 del Programa 1.01 del Inciso 5, en la cantidad de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos).

A partir del 1º de enero de 1976 fíjase en la suma de N$ 21.200 (veintiún mil doscientos nuevos pesos), el crédito presupuestal del referido Renglón.

Artículo 157

Fíjase en el Programa 1.01 una Partida por una sola vez a partir del Ejercicio 1975 de N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) para la adecuación de la instalación eléctrica del edificio.

Artículo 158

Fíjase en N$ 60.000 (sesenta mil nuevos pesos) la Partida por una sola vez a partir del Ejercicio 1975, establecida en el artículo 59º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, destinada a mejoras y reparaciones del edificio que ocupa el Ministerio de Economía y Finanzas (Programa 1.01).

Artículo 159

Créanse el Centro de Computación del Ministerio de Economía y Finanzas, que estará integrado por el actual equipo de Procesamiento Automático de Datos (PAD) que continuará funcionando en el ámbito de la Dirección General Impositiva, procesando los datos relacionados con la materia tributaria, y el Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 160

El Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación tendrá por cometido el procesamiento y archivo de toda la información financiera, presupuestal y patrimonial de la Administración Pública, con exclusión de la materia tributaria.

A efectos del cumplimiento de tales fines, facúltase a la Contaduría General de la Nación a requerir directamente a toda oficina pública, así como a los Gobiernos Departamentales o Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la información que estime necesaria.

Artículo 161

Para el funcionamiento de dicho Centro establécese una Partida anual de N$ 250.000 (doscientos cincuenta mil nuevos pesos) a partir del Ejercicio 1975, que podrá ser utilizada para su instalación, funcionamiento y desarrollo, no pudiéndose girar contra la misma para el pago de retribuciones personales.

Artículo 162

Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar anualmente por decreto fundado -dada la especialización y características de la materia- las remuneraciones y cantidad de funcionarios que integrarán el Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación, de acuerdo a los respectivos valores del mercado.

La Contaduría General de la Nación para financiar la erogación prevista en el apartado anterior, podrá utilizar el monto necesario de las economía generadas por la no provisión de sus vacantes en cada Ejercicio, habilitando a dichos efectos los créditos correspondientes.(*)

Artículo 163

El Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación estará integrado por funcionarios seleccionados por concurso de oposición u oposición y méritos.

Artículo 164

A los efectos de lo dispuesto precedentemente, la Contaduría General de la Nación efectuará un concurso entre sus funcionarios a fin de seleccionar a las personas que integrarán el Centro de Computación. Si posteriormente quedaran cargos vacantes se podrá convocar a concurso entre funcionarios de otras oficinas que revisten en equipos de procesamientos de datos. Si no obstante aún quedaran vacantes se podrá llamar a concurso abierto de oposición. Si la designación recayere en quien tiene la calidad de contratado se rescindirá el contrato.

Extiéndese la facultad concedida por el artículo 173º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, a la contratación de programadores, analistas y perfoverificadores para el Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 165

Increméntase en N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) el Renglón 021 "Personal contratado seis horas" de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 166

El decreto a que hace referencia el artículo 162º, podrá exceptuar del concurso a los cargos de dirección que estime indispensables, cuya designación podrán efectuarse directamente a propuesta de la Dirección General por elección entre los funcionarios de la Unidad Ejecutora.

Artículo 167

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a percibir los reembolsos de gastos y prestaciones de servicio del Centro de Computación de acuerdo a la escala que fijará semestralmente el Poder Ejecutivo. El producido deberá destinarse al funcionamiento del Servicio. Si dicho producido fuera insuficiente y se resintiera el funcionamiento del Centro, el Poder Ejecutivo por decreto fundado podrá disponer la financiación de las carencias con cargo a Rentas Generales.

Artículo 168

Unifícanse, a todos los efectos, en el Programa 5.02 los actuales Programas 1.02 y 1.03 "Contaduría General de la Nación".

Artículo 169

Fíjase en el Programa 1.05 "Tesorería General de la Nación" una Partida anual de N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) a partir de la promulgación de la presente ley, con destino al Renglón 0.21 "Personal contratado seis horas".

Artículo 170

Increméntase en N$ 130.000 (ciento treinta mil nuevos pesos) anuales la Partida para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas de labor de los funcionarios de los Programas 1.04, 1.08, 1.09, 1.10, 1.11 y 1.15, que será distribuida por el Poder Ejecutivo.

Artículo 171

Autorízase una Partida de N$ 2.500 (dos mil quinientos nuevos pesos) en el Renglón 072 del Programa 1.04 destinada al pago de tareas extraordinarias.

Artículo 172

Fíjase en N$ 6.000 (seis mil nuevos pesos) el crédito para el Renglón 072 del Programa 1.05.

Artículo 173

Los cargos de Director de la Oficina de Impuestos a la Renta, Director de la Oficina de Impuestos Internos, Director de la Oficina de Impuestos Directos e Inspector General de Impuestos se suprimirán al vacar. Las funciones de Director de las Direcciones creadas en la nueva estructura de la Dirección General Impositiva, serán desempeñadas por los funcionarios designados de conformidad con lo que se establece en el artículo 192. Los actuales titulares de dichos cargos, se mantendrán incluidos en el régimen establecido por el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y artículo 17 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967. (*)

Artículo 174

Los funcionarios que, a partir de la vigencia de la presente ley pasen a prestar servicios en la Dirección General Impositiva, por redistribución, pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío -excepto prima por antigüedad y diferencia por cumplimiento de funciones superiores a su cargo- hasta una suma equivalente a la percibida por los funcionarios del mismo Escalafón y Grado de la planilla presupuestal de la Dirección General Impositiva con igual calificación.

Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios indicados en el apartado primero determinadas en las condiciones previstas en dicho apartado sean superiores a las de los funcionarios de la Dirección General Impositiva, el excedente se deducirá de los importes que les correspondería percibir por concepto del beneficio establecido por el

artículo 232º , inciso b) de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y

modificativas.

En aquellos casos en que no exista equivalencia de Escalafones y Grados con las planillas presupuestales de la Dirección General Impositiva la equiparación se efectuará con los cargos de los funcionarios del Organismo que cumplan análogas funciones.

Artículo 175

A partir de la vigencia de la presente ley, la afectación establecida por el literal B) del artículo 20º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, quedará reducida al 10% (diez por ciento) de los recargos e intereses resultantes de los tributos a cargo de la Dirección General Impositiva, con destino a atender los gastos de funcionamiento e inversiones de la referida Oficina y sus dependencias de capital e interior.

Artículo 176

Increméntase la Partida asignada por el artículo 254º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en N$ 25.000 (veinticinco mil nuevos pesos) a partir del Ejercicio 1975, con destino a la contratación de perfoverificadores, operadores y programadores.

Artículo 177

Créase una Partida anual de N$ 650.000 (seiscientos cincuenta mil nuevos pesos) a partir del Ejercicio 1975 y de N$ 1:000.000 (un millón de nuevos pesos) anuales a partir del Ejercicio 1976 en la Dirección Nacional de Aduanas, Programa 1.07, destinada a la prevención y represión de infracciones aduaneras.

Con cargo a dichas Partidas, que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para:

A) Adquirir medios materiales (armas, municiones, elementos de transporte, combustibles, instrumentos de comunicación y localización, etc.).

B) Atender los viáticos de los funcionarios de la Inspección General de Servicios de la Dirección Nacional de Aduanas, destinados a tareas de prevención y represión del contrabando.

C) Contratación de personal docente y gastos de funcionamiento y equipamiento de la Escuela de Capacitación Aduanera, por el monto que fijará anualmente el Director Nacional de Aduanas, previo asesoramiento de los órganos competentes.

D) Becas al exterior para profesores, estudiantes o funcionarios que concurren a cursos internacionales, congresos, etc., las que serán concedidas por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

E) Adquisición de equipos para los funcionarios afectados a la prevención y represión de los ilícitos aduaneros, para la reparación, acondicionamiento y equipamiento de la Oficina Nacional de Aduanas.

El Poder Ejecutivo distribuirá los montos a los Rubros correspondientes del Programa 1.07.

Derógase el artículo 240º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 178

Refuérzase el Renglón 021 del Programa 1.08 del Inciso 5 a partir del Ejercicio 1975, en la suma de N$ 1.200 (mil doscientos nuevos pesos) anuales para atender las obligaciones emergentes del artículo 177º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 179

Autorízase una Partida por una sola vez a partir del Ejercicio 1975 de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) para equipamiento de los servicios del Programa 1.09 en todo el ámbito nacional (Unidad Ejecutora "Dirección General del Catastro Nacional").

Artículo 180

Fíjase en el Programa 1.10 "Dirección General del Catastro Nacional" una Partida de N$ 12.000 (doce mil nuevos pesos) anuales en el Renglón 041 para contratar limpiadores con destino a la Oficina Central y veinte Oficinas Departamentales.

Artículo 181

Transfiérese la Partida asignada al Renglón 090 al Renglón 072 del Programa 1.10.

Artículo 182

Increméntase el Renglón 072 del Programa 1.10 en N$ 6.000 (seis mil nuevos pesos) anuales a partir del Ejercicio 1975.

Artículo 183

(*)

Artículo 184

Increméntase la Partida establecida en el artículo 183º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, hasta la suma de N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) anuales la que se destinará además para la adquisición de archivadores para las láminas del nuevo catastro gráfico parcelario.

Artículo 185

Increméntase la Partida establecida en el artículo 185º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, hasta la suma de N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos) anuales.

Artículo 186

(*)

Artículo 187

Fíjase una Partida por una sola vez de N$ 35.000 (treinta y cinco mil nuevos pesos), a partir del Ejercicio 1975, con destino a la Dirección de Comercio Exterior, Programa 1.12, para la adquisición de una camioneta "pick-up".

Artículo 188

Fíjase en N$ 7.000 (siete mil nuevos pesos) anuales, la Partida asignada en el Programa 1.15 (Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" del Inciso 5, Renglón 072 "Compensación por Tareas Extraordinarias".

Artículo 189

Refuérzase en N$ 35.000 (treinta y cinco mil nuevos pesos) anuales el Renglón 021 del Programa 1.15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", con destino exclusivo a la contratación de contadores y estudiantes de Ciencias Económicas con doce materias aprobadas como mínimo incluida Estadística.

Artículo 190

Refuérzase a partir del 1º de enero de 1975, en la suma de N$ 45.000 (cuarenta y cinco mil nuevos pesos), el Renglón 072, "Compensaciones por Tareas Extraordinarias" del Programa 1.02 "Contaduría General de la Nación".

Créase una Partida anual de N$ 150.000 (ciento cincuenta mil nuevos pesos) en el Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas" de la Contaduría General de la Nación".

Artículo 191

Los funcionarios del Programa 1.14 que a al fecha de la sanción de la presente ley, perciban compensaciones congeladas, las seguirán percibiendo en tal carácter, de acuerdo al régimen dispuesto por la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 192

Los cometidos asignados por las distintas leyes a las Oficinas de Impuestos a la Renta, Impuestos Directos, Impuestos Internos e Inspección General de Inpuestos y a sus jerarcas, pasarán a ser ejercidos por la Dirección General Impositiva.

El Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, dictará el reglamento orgánico de dicha Oficina, estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de delegar cometidos y en especial los previstos en el artículo 60º del Código Tributario.

Asimismo establecerá la nueva organización funcional de dicha Oficina estructurándola sobre la base de Direcciones y Unidades que las integrarán. Las funciones de Director de las Direcciones que se establezcan, serán desempeñadas por funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General Impositiva que tengan título de abogado o contador, designados y removidos por el Director General de Rentas, previa anuencia del Ministerio de Economía y Finanzas. Los funcionarios designados para la función de Director percibirán como única retribución la que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, la que no podrá superar el noventa por ciento del sueldo del subjerarca de la referida Unidad Ejecutora. A dicha remuneración sólo podrá acumularse el Sueldo Anual Complementario y los beneficios sociales cuando correspondan. Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la tarea de Encargados de Unidad. Dichos Encargados serán designados y removidos por el Director General de Rentas a propuesta de los directores respectivos, entre los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General Impositiva. Dispuesto el cese en las funciones de Director de Dirección y de Encargado de Unidad, los funcionarios cesantes se reintegrarán al ejercicio de sus cargos o funciones de origen. (*)

Artículo 193

Fíjase una Partida de N$ 550.000 (quinientos cincuenta mil nuevos pesos) en el Programa 1.07 a partir del 1º de enero de 1975 para la compra e instalación de balanzas y equipamiento de las Receptorías que deben destacarse en las cabeceras uruguayas de los puentes Paysandú- Colón y Fray Bentos - Puerto Unzué, así como para el mantenimiento de las Receptorías del interior y de la Aduana de Montevideo.

El Poder Ejecutivo a iniciativa de la Dirección Nacional de Aduanas efectuará la distribución de la Partida que se autoriza por la presente disposición.

INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 194

(*)

Artículo 195

Transfiérense los cargos presupuestales y contratados con las asignaciones presupuestales correspondientes a los respectivos Renglones del Rubro 0, del personal redistribuido oportunamente y que desempeñaba funciones en la Dirección de Conservación de Sueldos y Central de Maquinarias del Ministerio de Agricultura y Pesca, al Ministerio de Defensa Nacional, con destino a la Dirección General de Aeropuertos Nacionales.

Artículo 196

(*)

Artículo 197

El actual Programa de Inversiones 2.40 "Desarrollo Pesquero" del Inciso 7, Ministerio de Agricultura y Pesca, se transformará a partir del Ejercicio 1975, como Programa de Funcionamiento con el número 1.09, créandose a tal efecto como Unidad Ejecutora el "Inciso Nacional de Pesca".

Esta transformación no modifica los objetivos previstos en su creación, manteniéndose el carácter transitorio del mismo.

Fíjanse los siguientes créditos presupuestales a partir del 1º de enero de 1975:

N$ Rubro 0

0.21.............. 150.000 0.22.............. 50.000 0.26.............. 2.160 0.41.............. 39.000 0.42.............. 13.000 0.46.............. 3.960 0.73.............. 100.000

Rubro 1..................... 94.000 Rubro 2..................... 245.000 Rubro 3..................... 38.000 Rubro 6..................... 28.400

Fíjase para el Ejercicio 1976 en N$ 130.000 (ciento treinta mil nuevos pesos), el Renglón 073 "Compensación por tareas especializadas".

Los créditos asignados en el inciso precedente, ya incluyen los aumentos concedidos en virtud del artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.40 al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

Derógase el artículo 218º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 198

Créase en el Ejercicio 1976 en el Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, el Programa 1.13, con la denominación, descripción de objetivos y metas de realización, que se establecen a continuación:

I) Nombre del Programa: "Administración de la Política Energética". II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Energía. III) Descripción.

A través de este Programa se cumplirá con la dirección de la política nacional en materia energética, tanto en lo referente a los combustibles como a la energía eléctrica, inclusive la derivada de la energía nuclear.

Artículo 199

Asígnase al Programa 1.13 "Administración de la Política Energética" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, las siguientes dotaciones:

N$

R. 021 Sueldo Personal Contratado....................... 90.000 R. 1 Servicios no personales.......................... 10.000 R. 2 Materiales y artículos de consumo................ 2.500 R. 3 Maquinarias, equipos y mobiliario................ 20.000

Artículo 200

Créase en el Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, a partir del Ejercicio 1976, el Programa 1.14, con la denominación y descripción de objetivos y metas de realización y Unidad Ejecutora que se establecen a continuación:

I) Nombre del Programa: "Administración de la Política Industrial". II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Industrias. III) Descripción.

El Programa tiene por objeto estructurar la política general del sector industrial, planificando, coordinando y controlando el cumplimiento de los Programas subordinados a su jerarquía a cargo de las Unidades Ejecutoras:

1) Dirección de Industria. 2) Dirección de la Propiedad Industrial. 3) Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena". 4) Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial. 5) Dirección de Asistencia y Contralor Industrial.

Artículo 201

Asígnase al Programa 1.14 "Administración de la Política Industrial" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, las siguientes dotaciones:

N$

R. 021 Sueldo Personal Contratado....................... 45.000 R. 1 Servicios no personales.......................... 5.000 R. 2 Material y artículos de consumo.................. 2.000 R. 3 Maquinarias, equipos y mobiliario................ 10.000

Artículo 202

El Programa 1.17 tendrá la denominación: "Análisis y Diagnóstico de la Situación Técnico-Económica de las Empresas dentro de los Sectores Prioritarios", siendo su Unidad Ejecutora el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.

Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales a partir del 1º de enero de 1975.

N$ Rubro 0

0.21............... 360.000 0.32............... 170 0.60............... 30.000 0.72............... 15.000 0.73............... 15.000

Rubro 1...................... 35.000 Rubro 2...................... 24.000 Rubro 3...................... 24.000 Rubro 6...................... 90.000

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