Decreto Ley Nº 15525 - ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. XXV REUNION ANUAL DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes, para conmemorar la celebración de la XXV Reunión Anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) a realizarse en el Uruguay.
Artículo 2
La acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades, peso, ley y valor y la denominación que en cada caso se expresan:
A) Piezas de plata. Primera moneda.
Hasta 15.000 (quince mil) piezas de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil), plata 900/1.000; peso 25 gramos; diámetro 40 mm. El anverso de esta moneda lucirá el actual Escudo de la República Oriental del Uruguay y la fecha 1984, circundado con la leyenda "República Oriental del Uruguay".
B) Piezas de plata. Segunda moneda.
Hasta 15.000 (quince mil) piezas de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil), plata 900/1.000; peso 25 gramos; diámetro 40 mm. El anverso de esta moneda reproducirá el anverso del fuerte de 1844 (Peso del Sitio) circundado con la leyenda "Primera moneda de plata acuñada en Montevideo" y la fecha 1984.
C) Piezas de oro.
Hasta 1.500 (mil quinientas) piezas de N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil), oro 960/1.000; peso 20 gramos; diámetro 33 mm. El anverso de esta moneda reproducirá el anverso del ensayo de 40 reales de oro de 1854 circundado por la leyenda "Primera moneda de oro acuñada en Montevideo" y la fecha 1984.
Artículo 3
Reverso de las monedas. El reverso será común para todas las monedas y en él se estampará el logotipo oficial de la XXV Reunión del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el valor sellado de las monedas.
Artículo 4
La terminación de todas las monedas será "fondo espejo", con todos los elementos en relieve opacos.
Artículo 5
La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 5 o/oo (cinco por mil).
Artículo 6
Las piezas de plata y las de oro tendrán pleno valor cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas y privadas sin límite de monto.
Artículo 7
El Banco Central del Uruguay tendrá la exclusividad para vender estas monedas en el exterior.
Artículo 8
Queda facultado el Banco Central del Uruguay para proceder a la contratación directa de esta acuñación sin llamar a licitación pública.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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