Decreto Ley Nº 15605 - CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

Rango Decreto Ley
Publicación 1984-08-03
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR RAPELA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - DANTE BARRIOS DE ANGELIS
Fuente IMPO
artículos 30
Historial de reformas JSON API

I. INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

Artículo 1

Créase el Instituto Nacional de Carnes (INAC), como persona pública no estatal, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la Política Nacional de Carnes, cuya determinación corresponda al Poder Ejecutivo. Se coordinará con este a través del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 2

El organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objeto promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, productos y subproductos cárnicos. A su vez, tendrá competencia para asesorar, promover, analizar, coordinar y colaborar en la promoción y ejecución de actividades en el sector de producción de animales. (*)

Artículo 3

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ellos, y especialmente:

A) En la comercialización:

1) La orientación de las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las políticas de flete y almacenaje.

2) El registro, autorización previa y contralor de los negocios de exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el Instituto fijar los precios de orientación.

3) Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados compradores u obedezca a otras razones de interés general.

4) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad de las exportaciones del sector, y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.

La autorización previa y la constancia de control oficial de calidad comercial serán requisitos indispensables para habilitar la exportación.

5) La habilitación, registro y control de los medios de transporte.

6) La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor en todo el territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en este numeral, la habilitación y control de carnicerías y locales de venta al consumidor del interior del país, deberá coordinarse con los Gobiernos Departamentales sobre la base de un protocolo de especificaciones técnicas a ser elaborado, en acuerdo, entre las entidades públicas competentes. El INAC acordará con el Congreso de Intendentes un plan de implementación de las especificaciones técnicas a los efectos de instrumentar adecuadamente la habilitación y control de los comercios referidos. El plazo para acordar dicho protocolo será de ciento ochenta días prorrogables por única vez por idéntico plazo a solicitud de cualquiera de las partes.

7) La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de los productos.

8) La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y comercialización interna y externa.

9) La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de productos.

10)La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades del consumo en periodos de baja oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones ofrecieren.

B) En la industrialización:

1) El registro y control de faena e industrialización de productos.

2) La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de establecimientos.

3) La sistematización de controles en materia tecnológica.

4) La vigilancia del funcionamiento de empresas del sector realizando sus análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y global.

C) En la producción de animales:

La realización de actividades de asesoramiento, orientación, coordinación, promoción, creando ámbitos de discusión tendientes a mejorar la calidad en la producción y el fortalecimiento de la cadena cárnica.

D) En general:

1) Asesorar al Poder Ejecutivo y a toda otra entidad estatal, en forma previa y preceptiva, en todos los aspectos relacionados con la materia de su competencia.

2) Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del sector en los aspectos comercial, económico-financiero, tecnológico, entre otros, contribuyendo a la generación de conocimiento y difusión del mismo, con la finalidad de promover la eficiencia y mejor desempeño de la actividad.

3) Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la prosecución de sus objetivos.

4) Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 4

Las atribuciones y cometidos del Instituto Nacional de Carnes se entenderán sin perjuicio de las funciones que competen a los servicios actualmente dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca conforme al régimen vigente, facultándose al Poder Ejecutivo para la coordinación de los servicios intervinientes en la materia a que se refiere la presente ley.

II. NATURALEZA JURIDICA Y FISCALIZACION

Artículo 5

El Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica. Está exonerado de todo tipo de tributos y contribuciones y, en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral, etc.

Artículo 6

Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1.732 del Código de Comercio.

Artículo 7

(*)

Artículo 8

Contra las resoluciones de la Junta Nacional de Carnes, procederá recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Presidente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda, deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación, solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

El Tribunal fallará en única instancia. (*)

III. DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 9

El Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta de ocho miembros integrada por:

A) Dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en calidad de Presidente y otro a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en calidad de Vicepresidente.

B) Tres representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del Uruguay, otro a propuesta de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas y el tercero, a propuesta de la Federación Rural del Uruguay.

C) Tres representantes de la industria frigorífica, uno a propuesta de la Asociación de la Industria Frigorífica del Uruguay, otro a propuesta de la Asociación de Plantas de Faena Mercado Interno y de la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas, y el tercero, a propuesta de la Cámara de la Industria Frigorífica.

Los representantes del sector privado serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones de productores rurales o de las agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando que las designaciones reflejen la real representatividad de dichas actividades.

Para cada representante se designará un miembro alterno. Los miembros alternos tendrán derecho a asistir y a ser oídos en las sesiones de la Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular.

Los representantes de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada doce meses.

Los representantes de la Asociación de Plantas de Faena del Mercado Interno y de la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada doce meses.

El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio a los representantes del sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no hubieran formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo de treinta días corridos desde su requerimiento.

Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y los miembros alternos cuando los sustituyan, percibirán una asignación líquida equivalente a un salario mínimo nacional por cada reunión de Junta a la que concurran, con un máximo de cinco salarios mínimos nacionales por mes.

El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirá las asignaciones mensuales líquidas previstas para los Subsecretarios de Estado y el Vicepresidente el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las mismas.(*)

Artículo 10

Los miembros de la Junta de no mediar su sustitución dispuesta por el Poder Ejecutivo de oficio o a iniciativa de los respectivos proponentes y en ambos casos con expresión de la causa que motiva la medida, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por más de un período. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 11

El Instituto Nacional de Carnes designará Mesas Consultivas para cadenas productivas definidas con el cometido de:

A) Asesorar a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias referidas en la presente ley. B) Proponer lineamientos específicos relativos a las políticas de carnes y producción de animales por sector y elevarlos a la Junta Nacional de Carnes. El Instituto Nacional de Carnes convocará a integrar las Mesas Consultivas a las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, procurando incluir a la mayoría de los actores relevantes de las mismas y reglamentará su funcionamiento. (*)

Artículo 12

Compete a la Junta:

A) Actuar como órgano de dirección del Organismo, ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente. B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo formular directamente a las autoridades competentes las observaciones que estime del caso. C) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en todo lo relacionado con los lineamientos de la política nacional de carnes. D) Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la política nacional de carnes que fije el Poder Ejecutivo. E) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto de los recursos de personal y materiales del Instituto Nacional de Carnes, quedando facultado para delegar en el Presidente, total o parcialmente, las mismas. F) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales. G) Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y rendición de cuentas que presentará a la Inspección General de Hacienda. H) Aprobar el Reglamento de su propia actuación. I) Disponer normas y sistemas de clasificación y tipificación de carnes, subproductos y productos cárnicos. J) En general pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de Gobierno. K) Administrar el Fondo de Investigación de la Cadena Cárnica (FICA) a que refiere el artículo 18. (*)

Artículo 13

La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo reunirse, como mínimo, una vez semanalmente. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas. Para sesionar válidamente requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate. (*)

Artículo 14

En caso de urgencia, el Presidente podrá adoptar las decisiones en materia de competencias de la Junta, dando cuenta a ésta en la primera reunión de dicho Cuerpo. El Presidente del Instituto tendrá derecho a veto sobre las Resoluciones que se adopten, fundándose en razones de interés nacional. El mismo podrá ser ejercido en la reunión en que se dispuso la resolución o dentro de un término perentorio de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente en que se dictó la misma.

Artículo 15

Compete al Presidente:

A) Presidir y convocar la Junta y ejercer la representación del Instituto Nacional de Carnes tanto en el interior como en el exterior de la República, B) Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que rijan la materia y aplicar las sanciones que competan al Organismo. C) Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la política nacional de carnes a que refiere el literal D) del

artículo 12 en los casos de negativa, omisión o decisión de la

Junta que impida y obstaculice el cumplimiento de dicha política. D) Ejercer las competencias relativas a habilitación, registro y control de medios de transporte, carnicerías y locales de venta al consumidor. E) Administrar los recursos materiales y de personal del Instituto Nacional de Carnes. F) Proporcionar a los miembros de la Junta las Informaciones de carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.

Las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Junta en ejercicio de las competencias precedentemente señaladas serán recurribles de idéntica forma a la estipulada en el artículo 8º de la presente ley.

Artículo 16

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Instituto Nacional de Carnes, sus funciones serán ejercidas por el Vicepresidente.

IV. RECURSOS

Artículo 17

Serán recursos del Instituto Nacional de Carnes:

A) Los actualmente asignados al Instituto Nacional de Carnes y a la Comisión Administradora del Abasto a saber: 1) El 0,6% (cero con seis por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, de carne de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias, subproductos y productos elaborados en base a carnes y subproductos que el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta a disposición del organismo que se crea. () 2) El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carnes de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias y subproductos, provenientes de plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el mercado interno. () B) El importe de las tarifas que establezca por la prestación o utilización de sus servicios, las cuales tendrán como límite máximo el costo que tengan para el Instituto Nacional de Carnes, los servicios prestados. (*) C) El importe de las multas y recargos que aplique de conformidad a las normas pertinentes. D) Los frutos y rentas de sus bienes. E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.

Artículo 18

Créase el Fondo de Investigación de la Cadena Cárnica (FICA) con el destino de financiar proyectos de investigación relativos a la producción, industrialización y comercialización de carnes y derivados, con énfasis en la sostenibilidad ambiental y los indicadores que afectan el acceso a mercados y la valoración de los consumidores.

Dicho fondo se integrará con los siguientes recursos:

A) La afectación preceptiva de un sexto del recurso establecido en el numeral 1), literal A), del artículo 17 del presente Decreto-Ley.

B) Los aportes voluntarios que efectúen los productores, industriales, comerciantes y otras instituciones.

C) Los fondos provenientes de financiamiento externo con tal fin.(*)

V. SANCIONES

Artículo 19

Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente decreto ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo. Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones comprendidas en el numeral 2°) del literal C) del artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978.(*)

Artículo 20

Sin perjuicio de las sanciones que competen al Organismo de acuerdo a la normativa vigente el Instituto Nacional de Carnes podrá:

A) En caso de infracción grave o reincidencia proponer al Ministerio de Agricultura y Pesca ha inhabilitación total o parcial, temporal o definitiva de la empresa afectada por la sanción. B) En caso de incumplimiento relacionado con operaciones de exportación reducir o suspender la participación de la empresa infractora en operaciones globales concertadas por gestión del Organismo. C) En caso de empresas deudoras de multas, no amparadas por convenios de pago en vigencia, suspender los trámites que la empresa deudora realice ante el Organismo.

Artículo 21

Serán competentes para entender en la ejecución judicial de las multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes, en todos los casos los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo. La ejecución se deducirá con testimonio de la resolución correspondiente la que tendrá carácter de título ejecutivo y se tramitará en lo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 32 de la ley número 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y concordantes siendo la aplicación el recargo previsto por el

artículo 45 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960 cuyo producto se

destinará al Organismo.

Artículo 22

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.