Decreto Ley Nº 15688 - LEY ORGANICA DEL EJERCITO NACIONAL
Artículo 161
En tiempo de guerra la antigüedad computable y el tiempo de funciones propias del grado se contarán dobles cuando hayan sido pasados en servicios prestados en el teatro de operaciones, en recintos fortificados, o en lugares donde se haya debido participar activamente en acciones bélicas.
CAPITULO IX - CALIFICACIONES
Artículo 162
Las calificaciones del Personal Militar del Ejército se regirán por las disposiciones de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y las que se establecen en la presente ley y su reglamentación.
ORGANOS DE CALIFICACION
Artículo 163
Los Organos de Calificación comprenderán los Tribunales y Comisiones destinados a calificar al Personal del Ejército y confeccionar las listas de ascensos que correspondan.
Artículo 164
Los Organos de Calificación serán:
A) Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército. B) Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército. C) Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios del Ejército. D) Comisión Calificadora del Personal Superior de Reserva. E) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales Mayores y Sargentos 1º de las Armas del Ejército. F) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales Mayores y Sargentos 1º de los Servicios del Ejército. G) Comisión Calificadora de Sargentos de las Armas del Ejército. H) Comisión Calificadora de Sargentos de los Servicios del Ejército. I) Comisión Calificadora para Personal Civil Equiparado.
Artículo 165
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos se integrará con cinco Generales, en situación de actividad y un Jefe como Secretario.
Artículo 166
La Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército, para los Oficiales desde Alferez hasta Teniente Coronel inclusive, estará Integrada por un Oficial General o Superior que la presidirá, un Oficial Superior en actividad, como delegado del Poder Ejecutivo, los inspectores de Armas, y un Jefe como Secretario, este último sin voz ni voto. Integrará además esta Comisión un Coronel procedente de cada Arma,al solo efecto de intervenir en las calificaciones de los Oficiales de su Arma". (*)
Artículo 167
La integración de los Organos de Calificación para Personal Superior de los Servicios y de la Reserva y para el Personal Subalterno y Personal Civil, será determinada por la reglamentación respectiva.
Artículo 168
Serán cometidos de los órganos de calificación:
A) Expedirse sobre las calificaciones anuales discernidas por las autoridades calificadoras según corresponda. B) Determinar la antigüedad computable en el grado de los Oficiales y Sub-Oficiales según corresponda. C) Otorgar las Calificaciones anuales y en el grado, para el ascenso. D) Otorgar las notas de antigüedad y formular las listas de ascenso. E) Resolver de acuerdo con la competencia que se les atribuye en cada caso, los recursos que se interpongan de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 169
La excusación o recusación de los miembros de los Organos Calificadores, solo procede cuando los comprenden las generales de la Ley, con respecto a alguno de los Oficiales a calificar o cuando en alguna causa, sumario o información sumaria, el Oficial a calificar haya declarado en contra de alguno de sus miembros.
Artículo 170
En caso de excusación, impedimento o recusación fundada de uno o varios miembros de los Organos Calificadores, el Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército designará los reemplazantes interinos que correspondan.
PERSONAL SUPERIOR
Artículo 171
Las calificaciones de aptitud física, conducta, capacidad militar y condiciones especiales y particulares del Personal Superior de cada Arma o Servicio, estas últimas cuando correspondan, estarán basadas en los asientos registrados en la Libreta de Anotaciones Personales, en las Notas de Concepto, Informe y Partes de Inspección y en las constancias escritas de los demás elementos de juicio de que disponga la Comisión Calificadora respectiva o el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, en cada caso, todos los cuales serán agregados al Informe de Calificación.
Estas calificaciones se harán empleando la siguiente anotación: Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente.
Artículo 172
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos al calificar a los Oficiales Superiores y las Comisiones Calificadoras al calificar a los Oficiales en los grados de Alférez a Teniente Coronel, otorgarán las siguientes calificaciones:
A) Anual. B) En el grado.
La calificación anual se basa en el Informe Anual de Calificación que debe incluir el juicio concreto del Jefe calificador. La calificación en el grado se basa en el Legajo Personal del militar calificado y se emite anualmente desde que cumple el mínimo de antigüedad exigible en el grado para el ascenso. Las calificaciones se otorgarán empleando las notas de Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente para la calificación en el grado. El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos podrá revisar, ratificando o rectificando, las calificaciones de grado y las calificaciones anuales que den lugar a la aplicación del literal c) del numeral 3) del artículo 141, discernidas por las Comisiones Calificadoras.
Artículo 173
Las cualidades referentes a las aptitudes a calificar serán las que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 174
Los Informes Anuales de Calificación previa notificación al interesado, serán directamente elevados al Superior inmediato de quien los formula, quien los cursará por la vía correspondiente al Comando General del Ejército, expresando fundadamente su conformidad o disconformidad.
El Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional cursarán directamente al Comando General del Ejército, los Informes Anuales de Calificación que les corresponda emitir.
Artículo 175
La Secretaría del Comando General del Ejército verificará todos los Informes de Calificación que reciba, absteniéndose de considerar la justicia con que hubieren sido formulados, remitiéndose luego al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos o a las Comisiones Calificadoras, según corresponda. Dicha Secretaría recabará directamente del Jefe que los hubiera formulado, la regularización de aquellos informes no estructurados en condiciones reglamentarias.
Artículo 176
Para el cumplimiento de sus cometidos los órganos calificadores podrán requerir los informes que necesiten directamente de las autoridades dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y por la vía correspondiente a las demás autoridades civiles.
Artículo 177
Toda vez que una Calificación anual otorgada por la Comisión Calificadora correspondiente de lugar a la aplicación del literal E) del
artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, deberá ser
elevada, para su confirmación al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos.
Artículo 178
No se entenderá que falta la comprobación de aptitudes de los Oficiales o elementos de juicio para calificar, por el solo hecho de concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
A) En el caso de los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo hubiere concedido licencia por causa justificada en el primer año en que les corresponda realizar el curso de pasaje de grado. Este precepto solo se aplicará por una sola vez a cada oficial.
B) En el de los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite, hasta por dos años consecutivos, para realizar el curso de capacitación y perfeccionamiento, situación que deberá ser justificada por una junta médica integrada por tres facultativos del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
A los Oficiales comprendidos en este artículo no se les calificará en la aptitud o aptitudes correspondientes y deberán ser excluidos de las Listas de Ascensos, dejándose constancia en la lista de eliminados de la causal que motiva su exclusión de aquélla.
PERSONAL SUPERIOR DE LA RESERVA
Artículo 179
El Informe Anual de Calificación a formular para el Personal Superior de Reserva mencionado en el literal D) del artículo 93 seguirá los siguientes lineamientos:
A) Para los incorporados o en Instrucción, a cargo del Comando responsable de sus servicios. B) Para los que no se encuentran en las situaciones previstas en el inciso anterior no se formulará Informe Anual de Calificación, con excepción de los casos en que las actividades cumplidas por este personal sean relevantes por sus contenidos positivos o negativos y lleguen a conocimiento del Ejército, en cuyo caso, la Comisión Calificadora le confeccionará un Informe Anual de Calificación.
Artículo 180
La calificación para el Personal Superior de Reserva, será discernida en la misma forma que la del Personal Superior del Ejército Permanente, por la respectiva Comisión Calificadora.
PERSONAL SUBALTERNO
Artículo 181
Las calificaciones para el Personal Subalterno se otorgarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
PERSONAL CIVIL
Artículo 182
Las calificaciones para el Personal Civil se otorgarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
RECURSOS
Artículo 183
El Informe de Calificación o las calificaciones discernidas por el órgano calificador correspondiente podrán ser impugnados con el recurso de revocación el que deberá ser interpuesto ante la misma autoridad calificadora dentro del plazo de diez días de su notificación.
Artículo 184
Cuando la resolución recurrida no fuese revocada el interesado podrá deducir el recurso de apelación ante el órgano calificador inmediato superior y así de apelación en apelación podrá llegar hasta el Mando Superior, cuya decisión hará cosa juzgada, no siendo susceptible de recurso ante los órganos jurisdiccionales.
A) La primera instancia de apelación tendrá lugar ante la respectiva Comisión Calificadora o ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos según corresponda por la jerarquía del Oficial Calificado. B) Los fallos dictados por los órganos establecidos por el literal anterior, serán apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos o ante el señor Comandante en Jefe del Ejército según corresponda. C) Los fallos del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos serán apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas o ante el señor Comandante en Jefe del Ejército, según corresponda.
D) Los fallos del señor Comandante en Jefe de Ejército o del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas serán apelables ante el mando superior del las Fuerzas Armadas.
Artículo 185
Los plazos de interposición de los recursos de apelación serán de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación y si venciera en día feriado, se prorrogarán hasta el día hábil siguiente.
Artículo 186
En todos los casos se publicarán en el Boletín Reservado del Ministerio de Defensa Nacional los fallos definitivos recaídos en los recursos interpuestos, eliminando los nombres de los recurrentes cuando se haya declarado que se ha recurrido sin razón o se hayan aplicado sanciones disciplinarias, a los efectos del criterio con que se haya aplicado la Ley y de formar jurisprudencia sobre la interpretación de la misma.
CAPITULO X - SITUACION DE RETIRO
Artículo 187
La situación de retiro es la del militar separado de los Cuadros Activos del Ejército Permanente y no comprendidos en el artículo 200.
Artículo 188
Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones sobre retiro contenidas en la Ley 14.157, del 21 de febrero de 1974 y modificativas y las que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 189
Para determinar los derechos y obligaciones del retiro militar, sea obligatorio o voluntario, debe estarse en general, a la ley vigente en el momento del ingreso a dicha situación. La fecha de vigencia efectiva de la situación de retiro, desde la cual deben entenderse exigibles los derechos y obligaciones del retiro militar, es la del cese efectivo del militar en actividad. Esta fecha debe ser determinda en cada caso, según se trate: A) En los casos de retiro obligatorio,debe considerarse que la fecha de vigencia del retiro es la fecha en que se produce la causal que determina el retiro. Para los casos comprendidos en los literales A) y B) del artículo 195 de esta ley y en los literales C), D) y E) del artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 será el 1º de febrero de cada año. B) En los casos de retiro voluntario debe considerarse que la fecha de vigencia del retiro es la fecha del acto administrativo que dispone el pase a situación de retiro.
Artículo 190
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el militar que ingresa a la situación de retiro, a la fecha de ingreso se encontrase desempeñando un cargo del que legalmente tenga que hacer formal entrega, la actividad deberá continuar hasta la entrega formal del cargo.
Artículo 191
El Personal Reservista incorporado al amparo del artículo 111 de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974 tendrá derecho al retiro militar cuando cumpla con los tiempos de servicio militar como incorporado, previstos en el artículo 191 de la citada ley.
Igualmente los funcionarios equiparados (artículos 75 y 76, ley 14.157, del 21 de febrero de 1974) tendrán derecho a solicitar el retiro militar cuando cumplan los mínimos de años de servicio previstos en la disposición citada. A tales efectos se tomarán en cuenta todos los años de servicios prestados en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional (ley 15.192, del 15 de octubre de 1981).
Artículo 192
El militar que haya sido reincorporado a la situación de actividad en los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas, pasará nuevamente a la situación de retiro una vez que se haya decretado la desmovilización, aún en el caso de que por haber ascendido durante el tiempo en que hubiere estado movilizado, no haya alcanzado el limite de edad de retiro obligatorio para la nueva graduación: las condiciones del nuevo retiro serán las correspondientes al último grado.
RETIRO OBLIGATORIO
Artículo 193
Regirán para el Personal Militar del Ejército las disposiciones de retiro obligatorio contenidas en la ley 14.157, el 21 de febrero de 1974 y modificativas y las que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 194
El Personal Militar de los Cuerpos de Servicios pasará a la situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación:
-Teniente Coronel 60 años -Mayor 58 " -Capitán 56 " -Teniente 1º 54 " -Teniente 2º 52 " -Alférez 50 " -S/O Mayor 60 " -Sargento 1º 58 " -Sargento 56 " -Cabo de 1ª 54 " -Cabo de 2ª 52 " -Soldado de 1ª 50 "
Artículo 195
Serán causales especiales de retiro obligatorio para el Personal del Ejército:
A) El haber sido calificado en el grado, dos veces Deficiente en el mismo grado, o tres veces en grados distintos; o tres veces "No Apto" en un mismo grado o cuatro veces en distintos grados, hasta el grado de Capitán inclusive, y dos veces en las demás escalas de la jerarquía.
B) El Personal Superior del Ejército pasará asimismo a la situación de retiro obligatorio por no aprobación por tres veces consecutivas de los cursos de capacitación y perfeccionamiento establecidos en el
artículo 59 , de acuerdo con las reglamentaciones que para cada
curso se establezcan.
C) (*)
Artículo 196
En los Cuerpos de Servicio a efectos de producir vacantes, cada tres años pasará a retiro administrativo obligatorio el Jefe de grado máximo y más antiguo del respectivo escalafón, siempre que exista personal en condiciones de ocuparla.
COMPUTO DE SERVICIOS
Artículo 197
El Haber de Retiro del Personal Militar del Ejército, las disposiciones sobre cómputo de servicios contenidas en la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974.
HABER DE RETIRO
Artículo 198
El Haber de retiro del Personal Militar se determinará según las disposiciones contenidas en las leyes 14.157, del 21 de febrero de 1974, 14.875, del 5 de abril de 1979, y 14.966, del 7 de diciembre de 1979 y modificativas y las que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 199
Los Alumnos de los Liceos Militares y los Reservistas en Instrucción o convocados, que se incapaciten en ocasión de realizar ejercicios de instrucción militar tendrán derecho a percibir una indemnización mensual que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974 cuyo efecto se los considerará con grado equivalente a la del un soldado de 1ª. Para los Reservistas en Instrucción será aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 14.252, del 22 de agosto de 1974.
CAPITULO XI - SITUACION DE REFORMA
Artículo 200
Reforma es la situación de revista del Personal Superior, procedente de las situaciones de actividad o retiro, que ha perdido el derecho a ocupar cargos o comisiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y a usar su uniforme y título, ni aún en la Reserva. Se rige por lo dispuesto en el capítulo 20 del Título V de la ley 14.157, del 21 de febrero de
(*)
CAPITULO XII - PERDIDA DEL ESTADO MILITAR
BAJA
Artículo 201
Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones sobre baja contenidas en la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974, concordantes y en el artículo siguiente.
Artículo 202
La baja del Personal Subalterno será dispuesta por las siguientes autoridades:
-Soldado de 2º y 1º: Comando de Unidad -Cabo de 2º y 1º: Comando de Brigada y Artillería Divisionaria, Direcciones de Institutos, Escuelas o Servicios. En caso de no existir estos niveles, la resolución será del Comando Superior de la Unidad. -Sargento: Comando de División de Ejército, Direcciones desempeñadas por señores Oficiales Generales. En los demás casos por el Comando General del Ejército. -Sargento de 1º y S/O/M: Por el Comandante en Jefe del Ejército. -Alumnos Escuela Militar: Se regirá por la reglamentación pertinente.
CAPITULO XIII - HOMENAJES Y HONORES
Artículo 203
Se tributará Homenajes al Personal Militar del Ejército que pase situación de retiro y funcionarios civiles retirados, según las condiciones que a tales efectos fije la reglamentación respectiva.
Artículo 204
Se rendirán Honores fúnebres al Personal Militar fallecido, según las condiciones que a tales efectos fije la reglamentación respectiva.
TITULO V - TRIBUNALES DE HONOR
Artículo 205
Los Tribunales de Honor del Ejército tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales en actividad o retiro o pertenecientes a la Reserva, velando por el alto concepto que debe gozar el Ejército e intervenir en las cuestiones de honor que se susciten entre el Personal Superior Mencionados o entre aquéllos y civiles en los casos en que esté en juego el buen nombre, el decoro del Personal Superior del Ejército, el honor de uno o más de sus miembros o de la propia Corporación de Oficiales.
Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar, solamente, el aspecto moral de las cuestiones que se les someten en las que actuarán como jueces de hecho, de acuerdo a la convicción que se forme frente a la verdad depurada e inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber militar.
En los casos de incidentes de carácter personal los Tribunales de Honor tendrán asimismo las facultades que la ley 7.253, del 6 de agosto de 1920 confiere a los que la misma instituye.
Artículo 206
Los Tribunales de Honor del Ejército serán:
A) Tribunal Especial de Honor para los Oficiales Generales, que estará constituido por los tres Oficiales Generales en actividad con cargo y de mayor antigüedad.
B) Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores, que estarán constituidos cada uno por tres Oficiales Generales en actividad y con cargo, de mayor antigüedad con exclusión de quienes integran el Tribunal referido en el inciso anterior.
C) Tribunales Generales de Honor, que estarán constituidos cada uno por cinco miembros de la categoría Oficial Superior en actividad, elegidos uno por cada Arma o por la de origen, por voto secreto y obligatorio por todos los Oficiales en actividad y facultativo para los Oficiales en Retiro hasta transcurridos cuatro años en esa situación.
D) Tribunales de Honor Divisionarios, que estarán integrados cada uno por tres miembros de la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel en actividad con destino en el territorio de la División de Ejército en que deben actuar, electos por voto secreto y obligatorio por los Oficiales con residencia en el ámbito de la División.
La reglamentación determinará el numero de los Tribunales que existirán, como también podrá disponer la creación de otros Tribunales con competencia específica en asuntos en que hayan intervenido Oficiales de lo Servicios o Personal Para-Militar.
Artículo 207
Los Tribunales de Honor del Ejército tendrán la competencia siguiente:
A) El Tribunal General de Honor para Oficiales Generales entenderá en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales Generales y ante apelaciones de fallo de primera instancia de los Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores.
B) Los Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores, entenderán en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales Superiores y como Tribunal de alzada ante la apelación de los fallos de primera instancia de los Tribunales generales de Honor.
C) Los Tribunales de Honor Divisionarios, en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales de categoría de Jefes y como Tribunal de alzada ante apelaciones contra fallos de los Tribunales de Honor Divisionarios.
D) Los Tribunales de Honor Divisionarios, en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales Subalternos con destino o residencia en el territorio de la región correspondiente.
Artículo 208
Los Tribunales de Honor del Ejército actuarán únicamente por
disposición de la autoridad de quien dependen, cuando ésta entienda que
corresponde su intervención por naturaleza y entidad de la cuestión planteada.
A los efectos disciplinarios y administrativos los Tribunales Especiales y Generales de Honor del Ejército, dependerán del Comandante en Jefe del Ejército y los Tribunales de Honor Divisionarios, del Comandante de la División del Ejército en cuyo territorio tengan jurisdicción.
Artículo 209
La designación para formar un Tribunal de Honor es irrenunciable; la aceptación de dicho cargo constituye un deber militar. La excusación o recusación de uno o más miembros del Tribunal sólo procede en los casos en que a quién se excuse o sea recusado, le sean aplicables las generales de la ley, respecto del militar sometido al Tribunal. También procede la recusación o excusación respecto del militar sometido al Tribunal. También procede la recusación o excusación respecto de quién haya sido actor en el hecho a juzgarse, o haya tenido participación activa en él.
Artículo 210
Los miembros titulares de los Tribunales de Honor no podrán ser reelectos en dos períodos sucesivos.
Artículo 211
Los miembros de la Justicia Militar y los Oficiales que ocupen cargos jerárquicamente superiores al Tribunal de Honor no podrán formar parte de éste. Los que, ocupando dichos cargos, fueren posteriormente elegidos para el Tribunal, quedarán suspendidos en las funciones de éste mientras ejerzan los cargos mencionados.
Artículo 212
Resuelto el sometimiento de un Oficial a un Tribunal de Honor, la autoridad que así lo disponga lo podrá a orden del Presidente de dicho Tribunal. El procedimiento a seguir y los plazos, contenidos y formalidades del fallo a recaer serán determinados por la reglamentación, asegurando la mayor prontitud, sin perjuicio de garantizar debidamente el derecho de defensa del Oficial juzgado.
Artículo 213
Cuando los fallos de los Tribunales de Honor aparejen sanciones o medidas disciplinarias, éstas no quedarán ejecutoriadas hasta haber sido aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional. Las sentencias de los Tribunales de Honor, una vez aprobados por la Superioridad, serán siempre agregadas al legajo personal de los Oficiales a quienes ellas se refieran.
Artículo 214
El Tribunal podrá declarar la descalificación del Oficial sometido a su juicio, lo que aparejará el pase a situación de reforma, una vez aprobada la sentencia respectiva por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 215
Se considera delito de insubordinación y como tal, sometido a la jurisdicción de la Justicia Militar, el desconocimiento de los fallos de los Tribunales de Honor, y de sus sanciones, una vez que éstas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo se considera delito de insubordinación el planteamiento de éstos Tribunales de una cuestión de Honor de parte de un subordinado o subalterno en grado o cargo, con respecto a un superior de una u otra calidad. El planteamiento de idénticas cuestiones ante los mismos Tribunales de parte de un superior en grado o cargo, con respecto a un subordinado o subalterno en una u otra calidad, se considerará como delito de abuso de autoridad de parte del primero.
TITULO VI - VARIOS
CAPITULO I - COLONIAS MILITARES AGROPECUARIAS
Artículo 216
Las Colonias Militares Agropecuarias son establecimientos con organización militar destinados a:
A) Poner bajo jurisdicción militar o materializar la presencia del Ejército Nacional en ciertas zonas del territorio donde se estime necesario, como medidas de seguridad o desarrollo.
B) Crear un ambiente adecuado donde un determinado número de ciudadanos voluntarios, en calidad de Colonos Militares, alternarán, durante cierto período, actividades en capacitación en tareas agropecuarias con las de instrucción militar básica, de acuerdo a las reglamentaciones que se aprueben al respecto.
C) Patentizar y promocionar un ejemplar cumplimiento de los métodos y técnicas recomendadas por los organismos oficiales, en lo que respecta a producción, trabajo y administración de éste tipo de establecimiento rural.
D) Participar en la producción agropecuaria nacional.
SERVIDUMBRES
Artículo 217
Las servidumbres establecidas para todas las propiedades del país por el artículo 41 de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974, son exigibles a los efectos de la realización de las maniobras y ejercicios militares necesarios para la instrucción colectiva de los cuadros del Ejército.
Artículo 218
A los efectos previstos en el artículo anterior, el Comando General del Ejército o la División de Ejército que haya dispuesto la realización de maniobras o ejercicios, podrá designar los predios de propiedad privada que podrán ser afectados por el tránsito u ocupación temporaria de los efectivos militares con especificación de tiempo y de las restricciones que en el uso y goce de la propiedad implicará el ejercicio de servidumbre, todo lo cual, salvo en el caso de que exista expresa conformidad en el titular del predio, será comunicado con treinta días de anticipación a los Jueces de Paz de las Seccionales Judiciales donde se realizarán las maniobras o ejercicios. Los órganos jurisdiccionales referidos, con no menos de veinte días de anterioridad a la fecha de su realización, notificarán a los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título, a quien corresponda la tenencia del predio, la realización de la maniobra o ejercicio, ordenado -si ello es necesario- la desocupación temporal de aquel y que permita el tránsito y estacionamiento de los efectivos militares. La inobservancia del mandato judicial configurará el delito de desacato sin perjuicio de su ejecución coactiva.
Artículo 219
Dentro de los diez días de recibida la notificación por el ocupante, éste o quien tuviere legitimación para ello, podrá solicitar al Comando que dispuso la maniobra o ejercicio, se deje sin efecto la designación, si para ello mediaren razones de carácter excepcional o pudiesen derivar de la maniobra o ejercicio daños irreparables o extraordinarios. El petitorio no tendrá efecto suspensivo, no obstante lo cual deberá ser resuelto y notificada su resolución con un mínimo de cuarenta y ocho horas de anterioridad a la fecha fijada para el comienzo de la maniobra o ejercicio, siendo válida a ese efecto la vía telegráfica.
Artículo 220
Las maniobras o ejercicios deberán realizarse en épocas y de manera que afecten en la menor medida posible la explotación de los predios designados, evitando todo daño innecesario.
En ningún caso podrán utilizarse a ese fin ni afectarse a ese modo alguno las construcciones destinadas a vivienda. El corte de alambrados o cercos solo podrá efectuarse en casos excepcionales y cuando sea inevitable a los fines de la maniobra o ejercicio, previa notificación al responsable del predio y adopción de las medidas necesarias para evitar la confusión o dispersión de ganados. No mediando conformidad del titular, no podrá ejercerse sobre un mismo predio servidumbre de maniobras o ejercicios más de una vez al año.
Artículo 221
Durante la realización de maniobras o ejercicios de adiestramiento no podrá efectuarse ningún tipo de requisa.
Artículo 222
Por todos los daños y perjuicios que se originen como consecuencia del ejercicio de éstas servidumbres el damnificado será debidamente indemnizado, como así también se le efectuarán los pagos que correspondan por los suministros del ganado y combustibles de que se haya hecho uso en el predio.
A ese fin, existiendo conformidad con el titular del predio y del Jefe de la operación militar, la cuenta respectiva, previa visación del Comando responsable, será pagada por el Comando general del Ejército dentro de los diez días de finalización de la maniobra o ejercicio. No existiendo conformidad la determinación del monto podrá ser sometida a decisión arbitral, quedando en todo caso a salvo la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional si no existe consenso en someterse al procedimiento arbitral.
CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 223
El Estado proporcionará a los Oficiales, Clases y Soldados una vez por año, un uniforme para cuartel y campaña; y a los Clases y soldados, cada dos años un uniforme de paseo. Dicho gasto se sufragará con las partidas que, a ese efecto se establezcan en la Ley del Presupuesto General de Gastos.
Artículo 224
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley propuesta del Comandante en Jefe del Ejército.
Artículo 225
Derógase a partir de la vigencia de ésta ley, la ley 10.050, del 18 de setiembre de 1941 (Ley Orgánica Militar) y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente. (*)
TITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
Artículo 226
Los Oficiales de los Cuerpos de Servicios del Ejército que a la promulgación de la presente ley, posean el grado de Coronel, se mantendrán en actividad mientras mantengan las condiciones y aptitudes que rigen para esa jerarquía hasta alcanzar los sesenta años de edad.
Artículo 227
A partir de la Vigencia de la presente ley, quedan derogados los escalafones del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos, Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares sin perjuicio de lo que al respecto disponga la reglamentación.
Artículo 228
Sin perjuicio de la derogación dispuesta en el artículo 225 respecto de aquellas materias en las que la presente ley se remite a reglamentaciones a dictarse, hasta tanto éstas no sean decretadas, mantendrán vigencia transitoria, con jerarquía de reglamento, las normas legales y reglamentarias actualmente en vigor que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 229
Las condiciones para el ascenso de todo el Personal Militar, que por esta ley se modifiquen, serán aplicadas en la jerarquía siguiente a la que ostentan a la fecha de promulgación de la misma.
Artículo 230
En forma transitoria, para el Personal de los Cuerpos Técnico-Profesional, Administrativo y Especializado, regirán las normas y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha, en todo lo relacionado con efectivos, ascensos y retiros.
Artículo 231
Atento a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Constitucional Nº 19, del 15 de agosto de 1984 las normas contenidas en el capítulo Ascensos referente a los ascensos del grado de Coronel a general y de General a Teniente General entrarán en vigor a partir del 1º de marzo de 1985 permaneciendo hasta entonces vigente lo establecido en la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974 y en el artículo 1º de la ley 14.980, del 24 de diciembre de 1979.
Artículo 232
La causal de retiro obligatorio prevista en el literal C) del artículo 195 será de carácter voluntario para quienes ostenten el grado de Coronel a la fecha de Vigencia de esta ley, regulándose el haber de retiro correspondiente según lo dispuesto en los artículo 233 y 235. (*)
Artículo 233
Los Coroneles en actividad, que computen ocho años en el grado, antes o después de la entrada en vigor de la presente ley, podrán solicitar su pase de retiro voluntario percibiendo en tal caso como haber de su retiro, su asignación mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío correspondiente al mes anterior de iniciación de la gestión de retiro, recibiendo en lo sucesivo el 100% (el cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad. Durante el primer año de vigencia de ésta ley, quieres quieran optar por el retiro, deberán hacerlo dentro de los noventa días de promulgada. Vencido este año podrán hacer uso de la opción en cualquier momento a partir de cumplidos los ocho años en el grado o treinta y seis años de servicio. (*)
Artículo 234
Los Coroneles en actividad, que computen treinta años de servicios militares al 1º de marzo de 1985, aunque no tengan ocho años en el grado, podrán solicitar asimismo el pase de retiro voluntario dentro de los noventa días vigente la presente ley, quedando comprendidos en el régimen de retiro previsto en el artículo 233. La cantidad máxima de Oficiales Superiores que podrán quedar comprendidos en esta disposición transitoria, no podrá exceder de ochenta y cinco incluyendo en esa cantidad máxima, las opciones de retiro que se formulen de acuerdo al artículo 233. Si el número de opciones excediere el previsto en el inciso anterior, se otorgarán los retiros que correspondan, atendiendo a la precedencia en el grado (artículo 73, ley 14.157, del 21 de febrero de 1974). (*)
Artículo 235
En los casos de retiro según lo dispuesto en los artículos 232, 233 y 234 se incluirá en la asignación mensual que se toma como base para el haber de retiro, la totalidad de la asignación suplementaria prevista en el artículo 42 de la ley 12.801, del 30 de noviembre de 1960 cuando se computen siete o más años de permanencia en el grado, dos tercios cuando se computen entre seis y siete años y un tercio de la misma cuando se computen entre cinco y seis años. (*)
Artículo 236
A los efectos del cálculo de haber de retiro y su modificación cuando ello corresponda, en las situaciones previstas en los artículos 205, 206, 207 y 208 de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974, según redacción dispuesta por la ley 15.374, del 4 de abril de 1983, aquellos Oficiales Superiores que concreten la opción prevista en los artículos 232, 233 y 234 quedarán en igual situación de la que corresponde a los casos de retiro administrativo a efectos de producir vacante (literal C) de los referidos artículos 206 y 207).
Artículo 237
Los efectivos del Servicio de Sanidad previstos en el artículo 181 de la ley 10.050, del 18 de setiembre de 1981 y sus modificativas, y las demás normas de dicha ley directamente referidas a ese Cuerpo, permanecerán en vigor en tanto sean sustituidos por otras normas legales.
Artículo 238
(*)
Artículo 239
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235 para el cálculo de la asignación suplementaria prevista en el artículo 42 de la ley 12.801, del 30 de noviembre de 1960, en el caso de los Oficiales Superiores del Ejército, se dividirá la diferencia entre la asignación del sueldo y compensación de su grado, y la del grado inmediato superior en tres, percibiéndose un tercio de la diferencia durante el primer año dos tercios durante el segundo año y la totalidad de la diferencia a partir del tercer año y sucesivos.
Sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 233, el procedimiento de cálculo establecido en el inciso anterior se aplicará a los Coroneles en actividad a partir del 1º de febrero de 1985, no generando derecho de percibir ninguna suma por retroactividad.
Artículo 240
(*)
Artículo 241
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FILIBERTO GINZO GIL
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