Ley Nº 10561 - NEGOCIACION COLECTIVA. TRABAJADORES. REMUNERACIONES
Artículo 1
Declárase, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, párrafo 3º, de la ley de 20 de Octubre de 1944, que deben imputarse a los aumentos de sueldos y salarios dispuestos por dicha ley, solamente los que correspondan a convenios colectivos realizados durante los nueve meses anteriores a la sanción de la misma y los realizados dentro del mismo plazo en forma colectiva.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL
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