Ley Nº 10722 - TRABAJADORES. REMUNERACIONES
Artículo 1
Auméntase en setenta centésimos diarios el salario de todos los empleados y obreros metalúrgicos. Este aumento regirá desde el 2 de mayo de 1946 y durará hasta el fallo del nuevo Consejo de Salarios de la industria metalúrgica, haciéndose efectivo sobre el monto del último sueldo o jornal ganados.
Artículo 2
Se computarán los aumentos colectivos efectuados por las empresas de la industria metalúrgica, con posterioridad al 1º de enero de 1946, entendiéndose por aumentos colectivos aquellos que hubieran comprendido a más del setenta por ciento del total de los obreros y empleados.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - RAFAEL SCHIAFFINO
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