Ley Nº 11923 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1953
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir en una o varias series, hasta la cantidad de diez millones de pesos, valor nominal de "Bonos de Construcciones Escolares" del 6 % de interés como máximo y hasta el 4 % de amortización acumulativa pagaderos trimestralmente. El servicio de estos Bonos se efectuará con los recursos especiales creados por los artículos 8° y siguientes de la ley N° 10.511, de 17 de agosto de 1944.
Artículo 190
Los actuales Directores y Ayudantes de escuelas comunes que oportunamente se declararon habilitadas de práctica por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, y que se transforman en escuelas de práctica por esta ley, serán confirmados en los cargos de igual categoría, correspondientes a estas escuelas. Igualmente serán confirmados por vía de regularización en los cargos que ejercen en las escuelas de práctica presupuestal, con sueldo de escuela común, los Ayudantes efectivos de escuelas comunes que desempeñen aquellos cargos a la fecha promulgación de esta ley. Asimismo el personal docente con efectividad de cargo en escuelas comunes que al presente desempeñe direcciones o ayudantías en las Escuelas: Hogar, Preventorio Escolar, de Recuperación Psíquica, Jardines de Infantes, Aire Libre, Marítima, Experimentales, Escuela Refugio de Madres, de la Colonia Saint Bois y de la Colonia de Vacaciones de Piriápolis, será designado con carácter efectivo para ocupar los cargos que actualmente ejercen en las mismas. Todas estas confirmaciones se harán efectivas cuando los funcionarios hayan actuado por lo menos en dos cursos escolares completos.() También será confirmado en sus cargos actuales, con carácter efectivo, el personal docente en cursos de especialización y tres años de ejercicio, por lo menos en el cargo.() Los profesores Especiales de Trabajos Manuales, dependientes del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, que se hayan desempeñado en Interinidad durante un lapso mayor de cinco años sin informe desfavorable, tendrán derecho a efectividad en el racargo que ejercen.
Artículo 191
(*)
Artículo 192
Las jubilaciones y pensiones en curso de pago a servirse por la División Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, serán liquidadas en la forma dispuesta por las leyes respectivas y sobre la base del sueldo inicial del presupuesto del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que al primero de setiembre de mil novecientos cincuenta, correspondía al cargo o cargos desempeñados por los funcionarios en la fecha de producirse su retiro. Para el caso de que los cargos desempeñados en distintas épocas o escuelas o institutos no tuvieran denominación coincidentes en el presupuesto citado, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determinará su analogía con los cargos del presupuesto vigente al 1° de setiembre de 1950. En los demás casos lo determinará la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, previos los asesoramientos que estime conveniente. Por cada año de servicios docentes de Instrucción Primaria o Normal se agregará al sueldo base, por concepto de progresivo, la suma de un peso con veinticinco centésimos hasta un máximo de treinta pesos. Los que se hubieren acogido a la pasividad amparados en la ley N° 11.021 de 5 de enero de 1948, consolidarán a su vez el 20 % que actualmente perciban. Los sueldos de los servicios traspasados por distintas leyes a la División Escolar no serán modificados. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los casos en que reduzca la jubilación o pensión que corresponda o pueda corresponder por las leyes respectivas. Las nuevas liquidaciones de las jubilaciones y pensiones en curso de pago, se harán de oficio a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares elevará al Poder Ejecutivo una relación circunstanciada de su aplicación. La mencionada Institución dispondrá de un plazo de 120 días para hacer efectivo el pago de las nuevas liquidaciones.
Artículo 193
Los ex-funcionarios docentes, dependientes del Consejo Nacional de enseñanza Primaria y Normal, a que se refiere el inciso 2° del artículo 2° de la ley número 10.014 de 23 de mayo de 1941, que hubieran solicitado u obtenido la jubilación a partir del 1° de enero de 1952, tendrán derecho a la reforma de su cédula de pasividad, fijándose, a este solo efecto, como sueldo básico, el establecido por esta ley para los actuales funcionarios y los progresivos que correspondieren a los años de servicios computados de conformidad con la escala del artículo 178. Las reformas de cédulas de pasividad a que se hace referencia en el párrafo anterior, se efectuarán de oficio por la Caja respectiva y los haberes serán liquidados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Los beneficiarios abonarán a la Caja los reintegros correspondientes a las diferencias de haberes que resulten computándose el sueldo básico establecido en el presente artículo, como percibido en el último quinqueño de los servicios prestados y reconocidos. Para cubrir las diferencias que se produzcan entre las pasividades actuales y las que resulten del régimen de esta ley, Rentas Generales entregará a la Caja de jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares las sumas necesarias.
CAPITULO XIV
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
Artículo 194
Modifícase el artículo 17 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, estableciéndose que los Ayudantes Adscriptos regularán el Importe de sus retribuciones en la proporción de ocho horas por cuarenta y cuatro dietas.
Artículo 195
(*)
Artículo 196
Los cargos de Profesores en el Instituto de Profesores de Enseñanza Secundaria, quedan excluidos del régimen general establecido para los Profesores del Ente en los artículos 2° y siguientes de la ley N° 11.285, de 2 de Julio de 1949 y serán remunerados en la forma determinada para cargos similares en los Items 17.01 al 17.11 de la misma ley.
Artículo 197
Extiéndese a los cargos citados la excepción establecida en el
artículo 4° de la referida ley N° 11.285.
Artículo 198
El cargo de Director del Instituto de Profesores de Enseñanza Secundaria, a los efectos de la acumulación de sueldos, queda equiparado al de Decano de Facultades.
Artículo 199
Elévanse los costos horarios establecidos por ley N° 11.285, de 2 de Julio de 1949, en las cantidades que a continuación se detallan:
Para el primer grado en.....................................$ 4.00 Para el segundo grado en...................................." 4.00 Para el tercer grado en....................................." 4.00 Para el cuarto grado en....................................." 4.00 Para el quinto grado en....................................." 5.00 Para el sexto grado en......................................" 6.00 (*)
Artículo 200
Los Profesores de Enseñanza Secundaria y los del Instituto Normal, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que no alcancen los límites mínimos horarios, percibirán como sueldo mínimo, la asignación que corresponda al producto del costo horario por el número de horas que fija el artículo 3° de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949. El aumento resultante no podrá exceder el monto del sueldo actual del profesor. Considérase como límite mínimo horario de los profesores del 6° grado, el número de horas de clase establecido para los mismos en el artículo 2° de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949. A su vez, los profesores que hayan superado los límites mínimos de horas fijados por el artículo 3° de la misma ley y que no alcancen los límites máximos, percibirán por cada hora deficitaria una compensación mensual de $ 5.00. Este beneficio no se aplicará a los profesores del 6° Grado. A los efectos de la aplicación de este artículo regirán igualmente las disposiciones del artículo 4° de la ley N° 11.285. (*)
Artículo 201
Los profesores comprendidos en el artículo anterior tienen la obligación de dictar sin remuneración las horas de suplencia necesarias hasta que el importe de las mismas alcance el monto de las compensaciones acordadas. El incumplimiento de esta obligación traerá aparejada la pérdida de los beneficios compensatorios del artículo anterior. Los Consejos de Enseñanza Secundaria y de Enseñanza Primaria y Normal dictarán reglamentaciones para los casos en que deban cesar los aumentos compensatorios cuando el profesor se niegue dictar las horas de clase a que está obligado por el inciso anterior.
Artículo 202
Las compensaciones acordadas por esta ley disminuirán, quedarán en suspenso o dejarán de hacerse efectivas cuando el profesor adquiera nuevas horas con o sin efectividad.
Artículo 203
Los profesores comprendidos en el artículo 200 que pasen de grado no podrán exceder el monto de la compensación que percibían en el grado anterior.
Artículo 204
Los funcionarios docentes que actualmente estén acogidos a los beneficios establecidos en el artículo 11 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, podrán optar entre continuar con dichos beneficios o ampararse al régimen establecido en los artículos 199 y 200 con respecto al aumento de los costos horarios o de las compensaciones.
Artículo 205
Los Directores de los Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria tendrán derecho a las siguientes compensaciones de acuerdo a las categoría de los mismos, según las clasificaciones que el Consejo establezca.
Categoría.I...............................................$ 180.00 Categoría.II.............................................." 120.00 Categoría.III............................................." 80.00 Categoría.IV.............................................." 40.00
Mantiénese para los Directores de Liceos e Institutos la obligación que determina el artículo 15 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949. Los Inspectores de Enseñanza Secundaria tendrán derecho a las mismas compensaciones que los Directores de la Categoría I.
Artículo 206
Fíjase en 15 horas semanales el límite máximo de horas de clase para los Profesores de liceos del Interior, comprendidos en el primer Grado del Escalafón.
Artículo 207
A los efectos de la designación con carácter interino del personal docente y administrativo de los liceos que se oficializan de Cerro Chato, Libertad, Río Branco, Joaquín Suárez, (Dpto. de Colonia), y Liceo Nocturno de Dolores, el Consejo de Enseñanza Secundaria dará preferencia a los funcionarios actuales, de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos de la materia. El personal de dichos liceos queda comprendido en las leyes de jubilación y pensión que regulan la situación del personal de Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los cargos docentes o administrativos de los liceos de referencia, será computable para la jubilación o pensión, teniéndose como base para el pago de los reintegros los sueldos que correspondan a los cargos que ejerzan o hayan ejercido.
Artículo 208
Los funcionarios de Enseñanza Secundaria con título de Bibliotécnicos expedidos por la Universidad de la República, mientras desempeñen funciones de tales en las bibliotecas de esa institución, percibirán una compensación complementaría de su sueldo de $ 40.00 mensuales.
CAPITULO XV
CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES Y DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 209
Los funcionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, tendrán una jornada mínima de labor de cuarenta horas semanales. En virtud de lo dispuesto precedentemente, los cargos del Presupuesto de funcionarios de estas Instituciones quedan aumentados con el 60 % de las dotaciones que registran sus planillas. No serán beneficiados con el aumento antedicho, los nuevos funcionarios que al ingresar queden comprendidos en las dos últimas categorías ($ 200.00) y ($ 160.00)mensuales del escalafón de dichos organismos. Los 66 Auxiliares 4os. de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y el Mensajero de la División Escolar de ese Organismo, gozarán del beneficio establecido por este artículo y estarán sometidos al horario correspondiente. Los funcionarios que ingresen cumplirán tareas no inferiores a cuarenta horas semanales. Lo dispuesto en este artículo no alcanza a los Directores de las Cajas mencionadas.
Artículo 210
Los cargos que se crean y los que quedaren vacantes serán llenados con el personal actual de las Cajas, con excepción de los que integran el último grado del escalafón. En cada caso los ascensos serán efectuados entre los funcionarios que prestan servicios en el grado inmediato inferior y se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada. Las excepciones a esta norma serán motivadas y sólo serán válidas cuando la propuesta obtenga la unanimidad de los Directores presentes en número no menor de cuatro. En tal caso, el Directorio establecerá la realización de concurso.
CAPITULO XVI
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES, DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 211
La atención del servicio total de sueldos y gastos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez, Item 22 03 se hará con cargo al Fondo de Trabajadores Rurales. Al fin de cada Ejercicio, los Fondos de Trabajadores Domésticos y de Pensiones a la Vejez reintegrarán al de los Trabajadores Rurales las sumas adelantadas, efectuándose el prorrateo con relación a los ingresos de cada Fondo.
Artículo 212
Los cambios de denominación o supresiones de cargo, no significan la cesantía de los funcionarios que los ocupaban al entrar en vigencia esta ley. Estos funcionarios pasarán a ocupar cargos por lo menos de igual categoría y grado que el que venían desempeñando a la sanción de la presente ley.(*)
Artículo 213
Para los actuales jornaleros al servicio de la Caja, regirá lo dispuesto en el artículo anterior. Luego de efectuados los ascensos a que da lugar la presente ley, los cargos vacantes se llenarán, en primer término, con los actuales jornaleros, que en su totalidad deberán ocupar cargos presupuestales.
Artículo 214
El personal contratado y a contratarse con cargo al rubro 1.02, con excepción de ocho agentes que actuarán en Montevideo, será afectado totalmente al interior. El personal de esta categoría que cumpla sus funciones en las sucursales que organice la Caja, podrá optar por su incorporación al Presupuesto, la que se considerará producida de pleno derecho, comunicada que sea por el interesado dicha opción al Directorio del Instituto. El desempeño de estos cargos será incompatible con el ejercicio de otra función pública remunerada. Los actuales agentes que no opten por su presupuestación continuarán en el desempeño de sus funciones con la asignación mensual de ciento setenta pesos con cargo al referido rubro.
Artículo 215
El Directorio establecerá Sucursales, Agencias y Subagencias en los Departamentos del Interior. Las Sucursales estarán a cargo de Inspectores de primera con radicación en el lugar de las mismas. Las que se encuentren a cargo de Inspectores de segunda y las que por necesidad del servicio deban ser llenadas con Inspectores de esa jerarquía, continuarán a cargo de estos funcionarios hasta tanto puedan ser sustituidos por Inspectores de primera.
Artículo 216
Los ascensos que determine el cumplimiento de esta ley se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada. Las excepciones a esta norma sólo serán válidas cuando la propuesta obtenga la unanimidad de los Directores presentes, en número no menor de cuatro. Las excepciones serán motivadas. En lo sucesivo, todas las vacantes serán llenadas por promoción de funcionarios de la jerarquía inmediata inferior. Los ascensos o promociones de todo el personal se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada, debiendo realizarse pruebas complementarias de eficiencia, cuando el ascenso inmediato superior requiera conocimientos especiales o concurso de oposición en caso de igualdad de calificaciones.
Artículo 217
El Directorio dictará la reglamentación pertinente que fije las normas a regir para la calificación de sus funcionarios, de acuerdo con las siguientes bases:
A) Antigüedad en el organismo y en el cargo. B) Asiduidad y rendimiento. C) Competencia y responsabilidad. D) Conducta y disciplina. E) Trabajos originales sobre temas de administración y Servicios de Previsión Social, o investigaciones científicas. (*)
Artículo 218
(*)
Artículo 219
Los quebrantos de Caja se atenderán con cargo al rubro 1.08, "Compensaciones y Complementos Varios". Su distribución se efectuará atendiendo en cada caso, proporcionalmente, al movimiento de fondos.
Artículo 220
Para el ingreso a los cargos administrativos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, será necesario acreditar suficiencia liceal mediante certificado, o rendir prueba de suficiencia que reglamentará el Directorio. Para ambos casos se exigirá conocimiento completo de dactilografía.
Artículo 221
Extiéndese a esta Caja la aplicación de lo dispuesto en los artículos 119 a 130 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, con excepción del artículo 123 que queda redactado de la siguiente manera: (*)
Artículo 222
Autorízase a la Caja a disponer de sus fondos por una sola vez de la suma de tres mil quinientos siete pesos con cuarenta centésimos ($ 3.507.40), que serán así distribuídos: para pago de diferencias de sueldos al ex-Secretario del Directorio, señor José María Córdoba; del Contador General, señor Manuel González, y del Pro-secretario del Directorio señor Angel Dodera Lüscher, dos mil setecientos treinta y cuatro pesos ($ 2.734.00); por concepto del diez por ciento de contribución patronal sobre las mismas sumas, doscientos setenta y tres pesos con cuarenta centésimos ($ 273.40) y para reintegros de gasto adeudado al Inspector señor Honorio P. Fajardo, quinientos pesos ($ 500.00).
Artículo 223
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, los déficit del "Fondo de Pensiones a la Vejez" a partir del Ejercicio 1952 inclusive, serán atendidas por el "Fondo de Trabajadores Rurales", debiendo reintegrarse a éste las cantidades recibidas en anticipo, y los intereses equivalentes a su colocación en Deuda Pública, con los superávit que en los Ejercicios siguientes tuviere el "Fondo de Pensiones a la Vejez".
CAPITULO XVII
CORTE ELECTORAL
Artículo 224
Los funcionarios administrativos dependientes de la Corte Electoral, con remuneración menor de $ 300.00 mensuales, y que sólo obtuvieran un grado de aumento, percibirán, además de los sueldos establecidos en las planillas presupuestales, una asignación complementaría sujeta a montepío de $ 240.00 anuales.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 225
El Poder Ejecutivo designará a los Miembros del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, Comisión Nacional de Educación Física y Comisión Nacional de Turismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Constitución de la República.
Artículo 226
El Comité Ejecutivo de la Exposición Nacional de la Producción a los efectos del cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar todos los actos y contratos que considere necesarios, pudiendo disponer y administrar los bienes de cualquier naturaleza y origen que le sean asignados como, asimismo, establecer, percibir, administrar y disponer los proventos que recaude, previa autorización del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos se le abrirá una cuenta especial en el Banco de la República. El personal técnico, administrativo y de servicio que dicho Comité requiera para el funcionamiento de sus oficinas, será proporcionado por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados del Estado, los que podrán autorizar el traslado en Comisión de dicho personal.
Artículo 227
Incorpórase a la planilla de "Disponibilidad" el personal del Servicio Oceanográfico y de Pesca que quedó cesante y que se menciona en el mensaje del Poder Ejecutivo de fecha 27 de octubre de 1952. El Poder Ejecutivo les dará destino. Al cumplirse lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de la forma en que ha quedado estructurado el servicio que se crea.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES SOBRE PREMIOS ESTIMULO
Artículo 228
Créase el Fondo de Estímulo a los Funcionarios de la Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Directos, Dirección General de Impuestos Internos y Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, el que estará administrado por los Directores de las respectivas oficina. Dicho fondo se constituirá:
A) Con el cinco por mil (5 0/00) del importe total de las recaudaciones que, en concepto de rentas, efectúen las mencionadas oficinas.
B) Con el cincuenta por ciento (50 %) del importe de las multas, recargos e intereses que se perciben por las mismas oficinas en razón de los tributos que recaudan. Todos los derechos y beneficios que las leyes vigentes acuerdan en concepto de participación en el importe de multas, recargos o intereses, a los denunciantes, aprehensores o funcionarios encargados de la percepción, liquidación y fiscalización de los impuestos, derechos y demás gravámenes recaudados por las mencionadas oficinas, quedan reducidos en el porcentaje necesario a integrar el cincuenta por ciento (50 %) a que se refiere el precedente Inciso B). Al percibirse los recursos afectados a la constitución del Fondo de Estímulo referido, las oficinas recaudadoras correspondientes, deducirán de lo recaudado los porcentajes destinados a la formación del mismo, y los depositarán en una cuenta especial, a abrirse bajo ese rubro, en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El Fondo de Estímulo se destinará a premiar la actividad y celo de los funcionarios de las Oficinas Recaudadoras, relacionadas en este artículo y se distribuirá anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la reglamentación que dictará con sujeción a las normas y directivas que se establecen en los artículos siguientes. (*)
Artículo 229
Tendrán derecho al Premio Estímulo todos los funcionarios de las Oficinas Recaudadoras comprendidas en el régimen con las excepciones que se establecen a continuación:
A) Los funcionarios que perciban multas, extraordinarios y, en general, cualquier clase de beneficio o compensación ajena al sueldo o retribución presupuestal establecida en el Item correspondiente.
B) Los funcionarios en comisión fuera de las referidas Oficinas Recaudadoras, aunque figuren y revisten en sus respectivos presupuestos.
C) Los funcionarios que por su calificación no se hubieren hecho merecedores del Premio Estímulo.
Los funcionarios excluidos por el Inciso A) de este artículo podrán, no obstante, optar por el Premio Estímulo, renunciando a su participación en las multas, extraordinarios o compensaciones ajenas a su sueldo. En el caso de esta opción, las sumas que les correspondan acrecerán el Fondo de Estímulo creado por el anterior artículo. No están comprendidos en el inciso A) los funcionarios de la Administración de Loterías que intervienen en el sorteo y su confrontación, fuera del horario normal.(*)
Artículo 230
El Fondo de Estímulo se distribuirá:
1°) De conformidad a la previa calificación de los funcionarios. Tal calificación se hará teniendo en cuenta, fundamentalmente: A) Eficiencia y rendimiento. B) Asistencia, disciplina y contracción a la función. C) Responsabilidad funcional y jerárquica. 2°) De forma que en ningún caso los funcionarios con derecho al Premio Estímulo reciban menos de un sueldo mensual, ni más de seis.
Artículo 231
La reglamentación que a los fines de la distribución del Premio Estímulo dictará el Poder Ejecutivo, deberá tener presente necesariamente:
1°) La oportunidad, índices y métodos para la calificación de los funcionarios. 2°) La integración de las comisiones de calificación con representación de los propios funcionarios a calificarse. 3°) La publicidad de las calificaciones, los recursos admisibles para su impugnación y los órganos de decisión de tales recursos.
Artículo 232
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes las multas que se apliquen en las infracciones aduaneras de diferencia, que seguirán liquidándose a los funcionarios sin deducción alguna de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Para estar comprendidos en esta disposición, los funcionarios deberán prestar dedicación total a las tareas aduaneras, con prohibición de ejercer cualquier otra actividad bajo pena de perder todo derecho a la percepción de multas. (*)
Artículo 233
Los actuales funcionarios de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos podrán optar entre el régimen vigente o el que se organiza por los artículos precedentes. Dicha opción deberán hacerla ante las respectivas Direcciones dentro del término de 30 días a contar de la publicación de esta ley.
Artículo 234
Quedan comprendidos en los beneficios del Premio Estímulo los funcionarios de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y de la Administración Nacional de Lotería y Quinielas. El fondo para dicho Premio Estímulo se constituirá con el cinco por mil (5 %) del importe total de las recaudaciones que en concepto de rentas efectúen o en las que tengan intervención las mencionadas oficinas.
Artículo 235
Establécese el Fondo de Estímulo a la Producción para los funcionarios de Química Industrial. A ese efecto, podrá destinarse anualmente hasta el veinte por ciento (20 %) de las utilidades líquidas que se obtengan en el ejercicio a las que se agregará dos por ciento (2 %) de las ventas en el ejercicio y el cinco por ciento (5 %) del excedente de venta de un ejercicio con relación al ejercicio anterior. (*)
Artículo 236
Para adjudicación y distribución del Premio Estímulo a que se refieren los dos artículos precedentes se aplicarán en lo pertinente, las normas preceptuadas por el artículo 228 y demás disposiciones concordantes, conforme a lo que establezca la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Artículo 237
Créase en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y en la Caja de Trabajadores Rurales, Servicios Domésticos y Pensiones a la Vejez, el Fondo Estímulo a la Producción para los funcionarios de las referidas Cajas. A ese efecto se destinará anualmente en cada una de ellas, el producido del seis por ciento (6 %) del excedente de la recaudación obtenida en cada ejercicio por los citados organismos, con relación a la recaudación del año 1951; para el ejercicio 1953, con las limitaciones a que se refieren los artículos siguientes. En los ejercicios subsiguientes se tomará como base el ejercicio precedente al inmediato anterior. No podrá disponerse de tal fondo sin la previa autorización del Poder Ejecutivo y sin oírse al Tribunal de Cuentas de la República. (*)
Artículo 238
Tendrán derecho al premio estímulo a la producción todos los funcionarios de las nombradas Cajas, con las excepciones que se establecen a continuación:
A) Los funcionarios en comisión en otras reparticiones públicas. B) Los funcionarios que por su calificación no se hubieren hecho merecedores del premio.
Artículo 239
A los efectos del otorgamiento y distribución de los premios estímulos a la producción, los Directorios de las Cajas mencionadas tendrán en cuenta preferentemente los servicios extraordinarios aplicados a la realización de tareas o funciones relevantes o impostergables, tales como las que se vinculan a la redacción, a los cómputos de servicios o liquidaciones y a otras de carácter asimismo esenciales. (*)
Artículo 240
Los Directores de las Cajas antes referidas podrán distribuir hasta un veinte por ciento del fondo a que se refiere el artículo 237 en remuneraciones anuales a su personal, previa calificación del mismo, según lo que al respecto se establece en la reglamentación a dictarse conforme a lo dispuesto en el artículo 242. En la misma se tendrá en cuenta fundamentalmente:
A) Eficacia. B) Asistencia, disciplina y contracción a la labor ordinaria y extraordinaria que establezca el Directorio. C) Responsabilidad funcional y jerárquica
Artículo 241
Los Directorios de las Cajas especificadas establecerán el régimen de trabajo y de contralor de los premios estatuídos, que se tendrá en cuenta a fin de lograr el enriquecimiento de la producción corriente.
Artículo 242
Los Consejos Directivos de las nombradas Cajas, dentro de los 90 días de la promulgación de esta ley, propondrán a la aprobación del Poder Ejecutivo, la reglamentación pertinente a los fines de la distribución del premio estímulo, en la que, además de lo preceptuado en el artículo 239, deberá tenerse presente necesariamente:
1° La oportunidad, índices y métodos, para la calificación de los funcionarios. 2° La integración de las Comisiones de calificación con representación de los propios funcionarios a calificarse. 3° La publicidad de las calificaciones, los recursos admisibles para su impugnación y los órganos de decisión de tales recursos, concordantes con lo que establece la legislación vigente.
Artículo 243
El artículo 217 se aplicará también a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
TITULO III
CREDITOS AUTORIZADOS
CAPITULO I
CREDITOS AUTORIZADOS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 244
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Interna que se denominará "Deuda Instalación y Equipamiento de Oficinas Públicas 1953", por la cantidad de veintisiete millones seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y seis centésimos ($ 27:684.667.46). Los títulos devengarán un interés del cinco por ciento 5% anual pagadero trimestralmente y el uno por ciento (1) de amortización anual acumulativo. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja, cuando la cotización esté por debajo de la par, y por sorteo y a la par, cuando la cotización esté a la par o por encima de ella. Mientras la Deuda cuya emisión se autoriza no se haya colocado íntegramente, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería, por un monto equivalente al saldo no utilizado, en moneda nacional o extranjera, con plazos de dos meses a cinco años e intereses hasta el 5 % anual. Los servicios de intereses y de amortización de la Deuda, de las Letras y de los Bonos serán atendidos con cargo a Rentas Generales. El producto de la colocación de esta deuda será utilizado:
1°) Para cubrir las siguientes partidas autorizadas por una sola vez.
Al Ministerio del Interior
Para gastos de vestuario y equipamiento............... de 1.000 nuevas plazas................................$ 200.000.00 Para adquisición de 15 automóviles patrulleros........" 135.000.00 Planteles de Especies Animales Diversos..............." 50.000.00 Mobiliarios y Enseres Diversos........................" 130.000.00 "Vestuarios y Artículos Afines"......................." 490.000.00 "Equipos y Materiales Varios"........................." 170.000.00 "Construcciones y Mejoras de la Tierra"..............." 80.000.00 "De Máquinas, Equipos e Instalaciones"................" 130.000.00 "Adquisición y Reparación de Vehículos"..............." 100.000.00 Para equipos de Vestuario para el .................... Destacamento de Bomberos de Carrasco.................." 40.053.88
Al Ministerio de Salud Pública
Para reparaciones de inmuebles........................$ 500.000.00 Para instalaciones del Instituto de Enfermedades...... del Tórax................................ $ 80.000.00 Para compra de vehículos automotores..................$ 200.000.00 Para construcción, reparación y ampliaciones de la.... Escuela de Nurses Dr. Carlos Nery................$ 150.000.00 Para la construcción y habilitación del Centro........ Preventivo Asistencial Dr. Alejandro Gallinal.... en Cerro Colorado................................$ 80.000.00() Para el pago de deudas y compromisos contratados en... los años 1952 y 1953 con cargo a los rubros del.. Item 10.54:......................................$ 2:600.000.00() Para capital stock del Ministerio de Salud Pública.... (Incluye la atención de deudas y compromisos..... contratados con cargo al artículo 70 de la ley... de 31 de diciembre de 1935)......................$ 7:200.000.00
Al Ministerio de Industrias y Trabajo
Para la adquisición de máquinas e implementos........ de impresión y gastos de reforma del................. edificio de la Imprenta Nacional...................." 1:200.000.00 Para inmobiliario y equipamiento de las ............. oficinas del Instituto Nacional del Trabajo........." 30.000.00
Al Ministerio de Hacienda
Mobiliario y máquinas para la Secretaría.............." 50.000.00 Para gastos de equipamiento y reposición............... de máquinas de la Contaduría General de la Nación ...." 100.000.00 Adquisición de embarcaciones, vehículos,............... máquinas de imprimir permisos, máquinas................ de contabilizar y calcular, armamentos,................ motores de lancha, motores portátiles,................. balanza para la rambla, etc, de la Dirección .......... General de Aduanas...................................." 500.000.00
A la Corte Electoral
Con destino a la atención de los gastos que............ demandará la instalación de 82......................... Mesas inscriptoras....................................$ 1:705.920.000 Impresión de la Tarifa Aduanera......................." 40.000.00 Compra de máquinas, muebles y útiles de la............. Dirección G. de Impuestos Directos...................." 150.000.00 Para adquisición de un camión blindado,................ mobiliario y enseres diversos de la ................... Tesorería General de la Nación........................" 40.000.00 Para reformas y mejoras del edificio de ............... la Dirección G. de Impuestos Internos................." 70.000.00 Para ampliación y mejoras del edificio ................ de la Dirección General de Impuestos Directos........." 500.000.00 Para reposición y adquisición de material.............. de transporte de los tasadores de la................... Dirección General de Catastro........................." 36.000.00
Al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social
Para pago de las obligaciones contraídas en............ los trabajos de construcción del....................... Monumento a Rodo......................................$ 4.650.00 Para UNESCO como contribución del Estado a la ......... financiación de los gastos que demandará............... la VIII Reunión de ese Organismo a celebrarse.......... en Montevideo........................................." 150.000.00 Para gastos de mobiliario y equipamiento............... del Registro General de Poderes......................." 6.000.00 Para equipamiento de los Servicios de ................. la Dirección G. del Registro de Estado Civil.........." 50.000.00 Para gastos de instalación de la Procuraduría ......... G. del Estado en lo Contencioso Administrativo........" 10.000.00
Para la Dirección G. del Registro del Estado Civil:
Para actualizar los Indices-Ficheros.................." 70.000.00 Para compra e instalación del......................... equipo y laboratorio fotográfico......................" 25.000.00
Para Educación Física:
Para maquinaria de talleres..........................." 60.000.00 Para ampliación de las plazas ........................ de Deportes del Interior.............................." 100.000.00 Para ampliación de las plazas de Deportes............. de Montevideo........................................." 80.000.00
Al Ministerio de Ganadería y Agricultura
Para Parque de Reservas Forestales en ................ Cabo Polonio y Parque Andresito (Rocha)..............." 100.000.00 Para compra de vehículos de transporte................ de carga y pasajeros.................................." 50.000.00 Para las Exposiciones de Pando, Tarariras, ........... San José, Florida, Soriano, Tacuarembó, .............. Cerro Largo, Rocha y las organizadas por la .......... Asociación Rural del Uruguay en 1951-1952 ............" 180.000.00 Para adquisición, previa tasación del ................ Parque "Wulf" de Colonia.............................." 240.000.00 Para adquisición, previa tasación del ................ Parque "EL Retiro" de Nueva Helvecia.................." 300.000.00
Al Ministerio de Defensa Nacional
Para habilitación y alhajamiento del Aeropuerto....... de Carrasco y adquisición de una lancha..............." 150.000.00
Dirección de Comunicaciones:
Para instalación de equipos de alta frecuencia........ en poblaciones del Interior libradas.................. al uso público........................................" 120.000.00
Sanidad Militar:
Para la instalación de la calefacción................." 50.000.00
Instituto Militar de Estudios Superiores:
Para reparación del edificio.........................." 50.000.00
Servicio Geográfico Militar:
Para adquirir instrumentos y accesorios...............$ 375.000.00 Para reparación de la embarcación Lavalleja...........$ 30.000.00
A los Ministerios de Defensa Nacional e Interior
Para adquisición exclusiva de material destinado...... a represión del contrabando (el 50% para cada......... Ministerio)..........................................." 800.000.00
Al Ministerio de Obras Públicas
Para reparación de embarcaciones de................... la Dirección de Hidrografía..........................." 400.000.00 Para ampliación y mejoras de la Casa.................. de Gobierno..........................................." 950.000.00 Para adquisición de contadores para "O.S.E.".........." 300.000.00
Al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
Para reparación del edificio de la Escuela ........... del Solar de Artigas (Ampliación y reparación ........ de los gabinetes higiénicos y construcción ........... de un salón comedor).................................." 10.000.00 Para instalación de los aparatos de................... la plaza de deportes físicos.........................." 6.000.00 Para terminación de las obras del Gimnasio............ de las Escuelas Brasil y Barón de Río Branco.........." 50.000.00
Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Para gastos de instalación y equipamiento............." 40.000.00
Al Tribunal de Cuentas de la República
Para equipamiento de la oficina e instalaciones......." 25.000.00
A la Universidad de la Repúbica
Para la adquisición de aparatos para el............... Instituto Cinematográfico............................." 20.000.00 Para la adquisición de mobiliario y máquinas.........." 20.000.00
A la Facultad de Medicina
Para gastos de habilitación del....................... Hospital de Clínicas.................................." 500.000.00 Gastos para reparación y adquisición ................. de aparatos..........................................." 100.000.00
A la Facultad de Veterinaria
Para adquisición de un establecimiento ............... ganadero destinado a campos de........................ práctica e investigaciones (a complementarse.......... con préstamo del Banco Hipotecario y/o el............. Instituto de Colonización............................." 180.000.00 Para compra de semovientes, útiles e.................. instalaciones para funcionamiento del ................ Campo Experimental...................................." 120.000.00
A Enseñanza Secundaria
Para habilitación del Liceo del Cerro.................." 20.000.00 Para habilitación de los Liceos de .................... Cerro Chato, Río Branco, Libertad y Tarariras.........." 40.000.00 Para ampliación de instalaciones del................... Instituto de Profesores................................" 10.000.00 Contribución para la habilitación del.................. nuevo local del Liceo de Rivera........................" 25.000.00
A la Facultad de Odontología
Para reparación y adquisición de aparatos............" 300.000.00
Al Club Naval
Para adquisición de su sede..........................." 200.000.00
Al Centro Militar
Para la finalización de las obras de su sede........." 1.000.000.00
Total...............................................$ 24:073.623.88
2°) Para compensar las pérdidas previsibles en la venta de los títulos..........................$ 3.611.043.58
Total...............................................$ 27:684.667.46
CAPITULO II
AUTORIZACIONES VARIAS
Artículo 245
Mantiénense en vigor los créditos autorizados a favor de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos, a que se refieren las siguientes disposiciones: artículo 58 de la ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923; artículo 30 de la Compilación dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933; artículo 45 de la ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934; artículo 14 de la ley N° 9.639, de 31 de diciembre de 1936 y artículo 3° inciso G) de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950.
Artículo 246
El costo de la impresión de los formularios para la percepción de rentas, impuestos, etc, será imputado a los rubros correspondientes a las oficinas a las cuales se destina el producido de esos valores. Las Direcciones de las oficinas recaudadoras de impuestos y la Contaduría General de la Nación retendrán de los fondos correspondientes recaudados, el valor de las impresiones.
Artículo 247
Los saldos del producido del impuesto al mayor valor destinado al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de acuerdo con las leyes Nos. 10.837, de 21 de octubre de 1946 y 11.118, de 6 de setiembre de 1948, una vez cubierto el presupuesto de sueldos y gastos del organismo, serán destinados a los fines determinados en la ley de creación del Instituto, depositándose a tal efecto en una cuenta especial en el Banco de la República que se denominará "Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Recursos excedentes del Presupuesto".
Artículo 248
Destínase por una sola vez la suma de pesos 224.000.00 para la adquisición de materiales de extinción de incendios, para el Destacamento de Bomberos de Carrasco, con cargo al rubro "Patente Especial a las Compañias de Seguros" y "Comisión Nacional del Aeropuerto de Carrasco".
Artículo 249
La Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, contribuirá con la suma de $ 300.000.00 para la contratación de técnicos en aerofotogrametría destinados a la construción de una represa en el Rincón de Baigorria, que realizará el Servicio Geográfico del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 250
(*)
Artículo 251
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, queda exonerada de la contribución a Rentas Generales mientras continúen las investigaciones de búsqueda de petróleo en el subsuelo de la República.
Artículo 252
Prorrógase por un año el plazo establecido por el segundo apartado del
artículo 19 de la ley N° 11.392, de 14 de diciembre de 1949.
Autorízase al Poder Ejecutivo para afectar el saldo no utilizado de las sumas previstas en el primer apartado de la disposición mencionada, al pago de sueldos y gastos de la Comisión Honoraria de Asesoramiento de las Zonas Francas en los Puertos de Colonia y Nueva Palmira.
Artículo 253
(*)
TITULO IV
CONSOLIDACION DE CREDITOS DE ORGANISMOS PUBLICOS
Artículo 254
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda interna que se denominará "Deuda de Consolidación de Créditos de Organismos Públicos" por la cantidad de veintitrés millones de Pesos ($ 23:000.000.00). Los títulos devengarán un interés del cinco por ciento (5 %) anual y el uno por ciento (1 %) de amortización anual acumulativo. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando la cotización esté a la par o por encima de ella. El servicio de la deuda será atendido por Rentas Generales. La Deuda que se emite será entregada al Banco de la República para ser aplicada a la cancelación de las cuentas abiertas por éste a organismos públicos con afectación del crédito del Estado. Las cuentas canceladas por el Banco de la República serán transferidas por el Poder Ejecutivo a cuentas corrientes del Tesoro Nacional. El Poder Ejecutivo tomará las medidas conducentes al cobro de los créditos de terceros que se adeuden al Estado y que fueron otorgados por las reparticiones públicas cuyos créditos se consolidan por esta disposición. Las cantidades que por este concepto se perciban serán aplicadas a la amortización extraordinaria de la Deuda Pública autorizada. Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar créditos recíprocos existentes entre organismos del Estado beneficiados por esta disposición y la Administración Central. En la oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General sobre la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 255
Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir cualquier omisión o error que se hubiera padecido en la presente ley, tomando como base para ello las liquidaciones de las dotaciones correspondientes realizadas en el mes anterior a la fecha de la sanción de esta ley. De las incorporaciones, regularizaciones y correcciones que se efectúen en virtud de lo establecido precedentemente, deberá darse cuenta a la Asamblea General en la oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución. El Ministerio de Hacienda adjudicará a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo un número de Inciso independiente dentro del Presupuesto General de Sueldos y Gastos.
Artículo 256
Deróganse las siguientes disposiciones: segundo apartado del artículo 5° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941; artículo 50 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944; artículo 32 de la ley N° 10.756, de 27 de Julio de 1946; artículo 9° de la ley N° 11.070, de 17 de junio de 1948; artículo 17 de la ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944; parte final del artículo 38 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935; último párrafo del artículo 1° del decreto-ley N° 9.408 de 17 de mayo de 1934; 18 de la ley N° 10.107, de 26 de diciembre de 1941; el artículo 11 inciso 2° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951 y el primer párrafo del artículo 6° de la ley N° 11.818, de 7 de mayo de 1952.
Artículo 257
Quedan derogadas todas las disposiciones presupuestales referentes a sueldos y gastos vigentes hasta la fecha que no hayan sido mantenidas en vigor por la presente ley y todas las demás que se opongan a ésta.
Artículo 258
Las nuevas obligaciones por concepto de sueldos y gastos creadas por esta ley regirán desde el 1° de mayo de 1953.
Artículo 259
Los sueldos establecidos en el artículo 2° de la presente ley gozarán del régimen especial fijado por el artículo 6° de la ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946, para el pago de las diferencias por aumento.
Artículo 260
Comuníquese, etc.".
MARTINEZ TRUEBA - ANTONIO GUSTAVO FUSCO - FRUCTUOSO PITTALUGA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - LEDO ARROYO TORRES - CARLOS L. FISCHER - FEDERICO GARCIA CAPURRO - JUAN T. QUILICI - HECTOR A. GRAUERT - JORGE VILA - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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