Ley Nº 12242 - TRIBUTOS. CERTIFICADO DE TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 1
(*)
Artículo 2
El pago del "Certificado de Trabajo a Domicilio", establecido por el artículo anterior, no privará a los talleristas de ninguno de los beneficios que la legislación del trabajo y la previsión social acuerdan a los obreros ni comportará por tanto, su clasificación patronal a los efectos jubilatorios.
Artículo 3
Lo dispuesto por esta ley no modifica el régimen jubilatorio aplicable a los talleristas a domicilio a que se refiere el artículo 1°, ni reduce las facultades de contralor que respecto a dicha modalidad de labor, ejerce la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
ZUBIRIA - ARMANDO R. MALET - CARLOS B. MORENO - RENAN RODRIGUEZ
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