Ley Nº 16226 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990

Rango Ley
Publicación 1991-11-06
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - GUSTAVO CERSOSIMO - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS - AMADEO OTATTI FOLLE - RAUL LAGO
Fuente IMPO
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Artículo 418

Asígnase una partida de N$ 1.851.000.000, (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta y un millones), a partir del Ejercicio 1992, con el objeto de adecuar la escala general de remuneraciones del Banco de Previsión Social establecida en el artículo 554 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dicha partida se incrementará a N$ 3.702.000.000, (nuevos pesos tres mil setecientos dos millones), a partir del Ejercicio 1993.

Artículo 419

El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que ocupen cargos de Programadores, Analistas Programadores, Programadores de Sistemas y personal jerárquico del Area de Sistemas, Area de Administración y Control, y Area de Producción, que ocupen cargos en el escalafón "D" del grado 17 hasta el grado 20 inclusive y que cumplan efectivamente la función, una compensación del 10%, (diez por ciento), del sueldo básico.

Artículo 420

(*)

Artículo 421

Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo a la siguiente escala: A) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 15%, (quince por ciento), del grado 15 de la escala. B) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 20%, (veinte por ciento), del grado 15 de la escala.

Artículo 422

Transfórmanse un cargo grado 16, escalafón B, denominación Asistente Social Jefe, en un cargo grado 16, escalafón A; dos cargos grado 14, escalafón B, denominación Asistente Social Supervisor, en dos cargos grado 15, del escalafón A; y 42 cargos grado 12, del escalafón B, denominación Asistente Social, en 42 cargos grado 14, del escalafón A.

Artículo 423

Transfórmanse un cargo grado 18, escalafón B, denominación Enfermera Jefe de Servicio, en un cargo grado 19, escalafón A; dos cargos grado 16, escalafón B, denominación Enfermera Jefe de Unidad, en dos cargos grado 16, escalafón A; 14 cargos grado 14, escalafón B, denominación Enfermera Supervisora, en 14 cargos grado 15, escalafón A; y 74 cargos grado 12, denominación Enfermera, escalafón B, en 74 cargos grado 14, escalafón A.

Artículo 424

Transfórmanse tres cargos grado 12, escalafón B, denominación Dietista, en tres cargos grado 14, escalafón A; un cargo grado 14, escalafón B, denominación Sicólogo, en un cargo grado 15, escalafón A y 26 cargos grado 12, escalafón B, denominación Sicólogo II en 26 cargos grado 14, escalafón A.

Artículo 425

Transfórmanse un cargo grado 12, escalafón B, denominación Bibliotecario, en un cargo grado 14, del escalafón A; dos cargos grado 12, escalafón B, denominación Ayudante de Oftalmólogo, en dos cargos grado 14, del escalafón A.

Artículo 426

Transfórmanse 82 cargos Técnico Ayudante II, (5 de Arquitectura, 48 de Ciencias Económicas, 22 Practicantes de Medicina y 7 Instrumentistas), del escalafón D, grado 10, en 82 cargos grado 12, del mismo escalafón y denominación.

Artículo 427

Transfórmanse 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, del escalafón D, grado 9, en 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, grado 10, del mismo escalafón.

Artículo 428

(*)

Artículo 429

Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplan tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará este beneficio.

SECCION VI

INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 430

Habilítase una partida anual de N$ 2.175.523.080,(nuevos pesos dos mil ciento setenta y cinco millones quinientos veintitrés mil ochenta), con destino al Instituto Antártico Uruguayo.

Artículo 431

Increméntase en N$ 12.000.000, (nuevos pesos doce millones), la partida anual establecida en el artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado (Escuela Franklin Delano Roosevelt).

Artículo 432

Increméntase en N$ 40.000.000, (nuevos pesos cuarenta millones), la partida anual establecida en el artículo 591 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con destino a la Comisión honoraria del Patronato del Psicópata.

Artículo 433

Fíjase en N$ 96.000.000, (nuevos pesos noventa y seis millones), la partida anual establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, con destino a la Fundación Procardias.

Artículo 434

(*)

Artículo 435

Fíjase en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), la partida asignada a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.

Artículo 436

Fíjase en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), la partida establecida en el artículo 86 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, para la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del Uruguay, (ACRIDU).

Artículo 437

Incorpórase, con una asignación de N$ 6.000.000, (nuevos pesos seis millones), a la nómina del artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, la Escuela Nº 200 de Discapacitados. Disminúyese en igual monto la partida asignada a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.

Artículo 438

El equivalente de hasta el 1,5%, (uno y medio por ciento), de las economías presupuestales realizadas en cada Ejercicio por todos los organismos incluídos en el Presupuesto Nacional de los rubros de funcionamiento del 2 al 9, constituirá el "Fondo Solidario del Niño Carenciado", cuyo objetivo será proveer ropa de abrigo, calzado, uniformes y útiles, a los niños matriculados en los centros de enseñanza escolar y preescolar de todo el país. Antes del 30 de junio de cada año, el Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, acreditará en la cuenta que al efecto abrirá el Banco de la República Oriental del Uruguay, la suma correspondiente a las economías reales de los referidos rubros, que se calculará por oposición entre el gasto efectivo ejecutado en el Ejercicio anterior y el que se considera a valores constantes.

Artículo 439

La administración del "Fondo Solidario del Niño Carenciado" estará a cargo de una Comisión integrada por el Contador General de la Nación, el Presidente del Consejo de Educación Primaria y los Inspectores Departamentales del Consejo mencionado. De sus necesidades, resultados y metas, se informará a la Asamblea General en anexo especial a la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal de cada Ejercicio.

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 440

(*)

Artículo 441

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de las partidas que se detallan a continuación, como contribución al Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable para Fortalecimiento Institucional de la Comisión para el Desarrollo de la Inversión y Promoción de la Inversión Privada, celebrado entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID):

1) Año 1992, N$ 135.490.000, (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta y cinco mil); 2) Año 1993, N$ 135.490.000, (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta y cinco mil); 3) Año 1994, N$ 31.880.000, (nuevos pesos treinta y un millones ochocientos ochenta mil), equivalente a U$S 20.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinte mil).

La Ejecución del referido convenio de cooperación estará a cargo de la Comisión para el Desarrollo de la Inversión.

Artículo 442

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual, a partir del ejercicio 1991, de N$ 133.360.000, (nuevos pesos ciento treinta y tres millones trescientos sesenta mil), para atender el pago de la contribución a la representación de FAO. La citada partida se ajustará anualmente por el Indice General de Precios del Consumo.

Artículo 443

Asígnase al programa 003, "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales", una partida anual de N$ 318.800.000, (nuevos pesos trescientos dieciocho millones ochocientos mil), equivalente a U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), financiación FIMTOP 1.2, como contraparte nacional de los gastos operativos que demande el desarrollo del Programa de Desarrollo Municipal, segunda etapa. Dicha partida será administrada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el cual disminuirá en igual monto los créditos de su plan de inversiones.

Artículo 444

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer por tres años de una partida anual de N$ 106.271.980, (nuevos pesos ciento seis millones doscientos setenta y un mil novecientos ochenta), equivalente a U$S 66.670, (dólares de los Estados Unidos de América sesenta y seis mil seiscientos setenta), para atender el pago de la contribución al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA).

Artículo 445

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar a la Administración Nacional de Puertos como deudor ante el Banco Central del Uruguay por una cifra de hasta U$S 17.000.000, dólares de los Estados Unidos de América diecisiete millones), con el propósito de cubrir obligaciones generadas en relación al Préstamo 1798 UR del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento, de fecha 6 de marzo de 1980.

Artículo 446

Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a disponer en el ejercicio 1991 de una partida, por única vez, de N$ 1.594.000.000 (nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), equivalente a U$S 1.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), con cargo a Rentas Generales y a efectos de adquirir bienes inmuebles con destino a la instalación de campos de recría.

Artículo 447

Increméntase el crédito asignado para el Ejercicio 1991 al Plan Nacional de Desarrollo de Obras Municipales, creado por el artículo 623 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes importes:

A) Con cargos a Rentas Generales en N$ 2.151.900.000, (nuevos pesos dos mil ciento cincuenta y un millones novecientos mil), equivalente a U$S 1.350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cincuenta mil).

B) Con cargo a Endeudamiento Externo en N$ 5.021.100.000, (nuevos pesos cinco mil veintiún millones cien mil), equivalentes a U$S 3.150.000, (dólares de los Estados Unidos de América tres millones ciento cincuenta mil).

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas transferirá del FIMTOP a Rentas Generales la suma de N$ 2.151.900.000, (nuevos pesos dos mil ciento cincuenta y un millones novecientos mil), equivalentes a U$S 1.350.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cincuenta mil).

SECCION VII - RECURSOS

Artículo 448

Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el

artículo 69 de la Constitución de la República a las instituciones

privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.

Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.

No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes.

Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación.

Artículo 449

Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso segundo del artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de Previsión Social. A los efectos antes indicados será suficiente que las comisiones y asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública.(*)

Artículo 450

Quiénes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración. En estos casos, el Poder Ejecutivo deberá apreciar la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el cumplimiento de los fines tutelados, y otorgada la exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país.

Artículo 451

Interprétase que son sujetos pasivos del Impuesto a las Comisiones creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, quienes obtengan los ingresos mencionados en el artículo 74 de la referida ley siempre que ellos constituyan la retribución de su actividad como mandatarios, comisionistas, consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores, y siempre que dichos ingresos constituyan la contraprestación de su actividad habitual y principal. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 452

Las tasas a que refiere el numeral 14 del artículo 1 del título 11 del Texto Ordenado 1987, serán las siguientes:

Producto Total MTOP Rentas Intendencias Generales Interior % % % % Nafta súper 133 40 88 5 Nafta común 123 40 78 5 Nafta sin plomo 101 40 56 5 Queroseno 28 9 19 0 JP I-JP4 5 0 5 0 Aguarrás 40 15 25 0 Gasoil 20 0 20 0 Dieseloil 45 11 34 0 Fueloil 5 0 5 0 Supergás 16 4 12 0 Gas 16 4 12 0 Asfalto y cemento asfaltado 10 1 9 0 Solvente 1197, 60 30, disán 24 11 13 0 (*)

Artículo 453

En virtud de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo no aumentará la imposición existente, en cada rubro, al 1º de mayo de 1991.(*)

Artículo 454

(*)

Artículo 455

Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno, (IMESI), que grava al gasoil, la circulación de dicho bien quedará gravada por el Impuesto al Valor Agregado, (IVA), a la tasa básica.(*)

Artículo 456

Las disposiciones de los artículos 452 a 455, entrarán en vigencia en la fecha en que el Poder Ejecutivo reduzca a cero la tasa para el recargo a la importación del petróleo crudo y sus derivados.

Artículo 457

(*)

Artículo 458

Las exportaciones de productos que sean considerados no tradicionales a la vigencia de esta ley, así como a partir de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 2 o/oo (dos por mil), del Valor en Aduana de Exportación (VAE), que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).

A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay y vierte al LATU. (*)

Artículo 459

(*)

Artículo 460

Derógase la afectación dispuesta en beneficio del Fondo Energético Nacional por el numeral 14) del artículo 1 del Título 11 "Impuesto Específico Interno" del Texto Ordenado 1987.

Artículo 461

Sustitúyese el literal F) del artículo 7º del Título 11, "Impuesto Específico Interno" del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 462

Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.

El 75%, (setenta y cinco por ciento). del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25%, (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.

La Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP), publicará para cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR, (siete unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1.500.000 UR, (un millón quinientas mil unidades reajustables), al año, en el total de escuelas beneficiarias.

La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar.

El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida.

Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y servicios aludidos, dejándose constancia firmada.

El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de crédito. (*)

Artículo 463

Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales.

Artículo 464

(*)

Artículo 465

Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987, a los Hogares de Ancianos, creados y sostenidos por instituciones privadas de carácter benéfico que actúen sin fines de lucro.

Artículo 466

Artículo 467

Agrégase el siguiente literal al numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987: (*)

Artículo 468

Agrégase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el siguiente literal, al inciso segundo del artículo 8 del Título 14 del Texto Ordenado 1987: (*)

Artículo 469

Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 1992 la tasa establecida por el

artículo 1º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.

Artículo 470

Intégrase al Impuesto Aduanero Unico a la Importación, (IMADUNI), la alícuota vigente, a la fecha de promulgación de la presente ley, de la Tasa de Movilización de Bultos, (TMB), creada por el artículo 27 del Decreto Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.

SECCION VIII - NORMAS SOBRE DESREGULACION Y DESBUROCRATIZACION DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 471

El informe técnico sobre adecuación presupuestal y el proyecto de resolución correspondiente a que se refieren los artículos 2l y 27 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, será realizado por una comisión que integrarán representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Una vez resuelta, por el jerarca de destino, la incorporación del funcionario declarado excedente, la Contaduría General de la Nación o la Contaduría correspondiente, en su caso, efectuarán de oficio la incorporación referida.

Artículo 472

A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, locales, giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y tramo de ventas y fechas de inicio de actividades y clausuras. Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico, tributario y registral que establecen las normas vigentes. (*)

Artículo 473

Suprímese la intervención consular de la documentación correspondiente a los actos relativos a la navegación, al tráfico terrestre y al comercio, respectivamente, comprendidos en los numerales 1 a 5, 6 a 8 y 9 a 16 del

artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyas

disposiciones quedan derogadas. Suprímese la intervención consular de certificado de sanidad animal, vegetal o similar, comprendidos en el numeral 61 del artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que se deroga.

Artículo 474

Derógase el artículo 524 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 475

Deróganse los artículos 29 a 33 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 476

Deróganse los artículos 182 y 183 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el Decreto Ley 15.628, de 19 de setiembre de 1984.

Artículo 477

Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas, podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).

Artículo 478

Derógase el Decreto Ley Nº 10.282, de 24 de noviembre de 1942.

Artículo 479

Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos en el

artículo 57 del TOCAF, serán utilizados por los organismos estatales

cuando lo consideren conveniente para el interés de la Administración. La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales. (*)

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 480

Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo. Decláranse de particular confianza, asimismo, los cargos de Director y Subdirector de División de la unidad ejecutora "Protocolo y Relaciones Públicas" de dicha Comisión Administrativa. Ambas declaratorias tendrán vigencia desde el 14 de marzo de 1991.

Artículo 481

Declárase que los artículos 8 a 14 del Capítulo II de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, son aplicables a los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE) y que han sido derogadas las disposiciones sobre ascensos, calificaciones y escalafones contenidas en el Capítulo V, "Del Personal", de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952.

Artículo 482

(*)

Artículo 483

Los titulares del beneficio creado por el artículo 337 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 482 de la presente ley, son: A) Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado desde su ingreso al organismo hasta el cese de su relación funcional, cualquiera sea la causa de extinción del vínculo, sin perjuicio de los casos en que, conforme a Derecho, se registre suspensión o pérdida de la condición de beneficiario; B) Los ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado; C) Los funcionarios de CHASSFOSE y ex funcionarios jubilados de CHASSFOSE.

Artículo 484

(*)

Artículo 485

(*)

Artículo 486

(*)

Artículo 487

La aplicación de los artículos 14 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y 618 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en ningún caso implicará para las personas que perciban retribuciones, así como para los jubilados y pensionistas, tasas inferiores a las dispuestas por los artículos 25 y 27 del Decreto Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982. Esta interpretación regirá desde el 1º de julio de 1991.

Artículo 488

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar el pago de las deudas por capital e intereses de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con el Banco Central del Uruguay, existentes al 31 de diciembre del 1991, hasta por la suma de U$S 170.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento setenta millones), quedando simultáneamente compensados hasta una suma concurrente los adeudos del Estado con UTE por concepto de Fondo Energético Nacional.

Artículo 489

El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos en régimen de dedicación total de Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo, integrantes del Ministerio Público y Fiscal, Magistrados del Poder Judicial y demás funcionarios de dicho Poder. (*)

Artículo 490

El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores que se encuentren en seguro por desempleo, subsidio por maternidad o por enfermedad se calculará tomando el promedio de las asignaciones computables actualizadas percibidas durante los períodos efectivamente trabajados. (*)

Artículo 491

Los estados demostrativos a que refiere el numeral 1) del artículo 110 del TOCAF, deben fundamentarse circunstanciadamente mediante informes que formularán los responsables de cada programa presupuestal. Tales informes no serán sintetizados, y se remitirán textualmente a la Asamblea General, adelantándoseles al Mensaje y proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, aunque considerándoselos parte integrante de la documentación conducente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución.

Artículo 492

Las Intendencias Municipales del interior (Incisos 80 a 97), deberán elevar a la Asamblea General, antes del 30 de junio siguiente al año de finalización de cada ejercicio, un estado demostrativo y memoria descriptiva de la ejecución de los proyectos financiados parcial o totalmente con fondos del Presupuesto Nacional, cualquiera sea su fuente de financiación. De igual forma deberá procederse respecto a la norma del artículo 712 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, contrastando el monto de las obligaciones con el Banco de Previsión Social, por concepto de aportes patronales, con las transferencias de Rentas Generales en cada ejercicio. El incumplimiento de lo preceptuado determinará la clausura de los créditos correspondientes.

Artículo 493

(*)

Artículo 494

La publicidad y propaganda de los organismos del Estado incluidos los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales, será producida y realizada por empresas, músicos actores, locutores y creativos uruguayos. Las piezas publicitarias correspondientes a campañas promocionales oficiales que se difundan fuera del país, también se ajustarán a lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 495

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar sistemas sustitutivos del certificado establecido por el numeral 9) del inciso primero del artículo 16 de la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950.

Artículo 496

(*)

Artículo 497

Declárase que la referencia establecida por el artículo 524 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debe entenderse hecha a la licitación abreviada, en sustitución del concurso de precios. (*)

Artículo 498

A partir de la fecha que establezca por decreto el Poder Ejecutivo, el Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del "peso uruguayo, equivalente a N$ 1.000, (nuevos pesos un mil). El símbolo del "peso uruguayo" será: $. Las obligaciones que se generen a partir de la fecha así prevista, serán expresadas en $ (pesos uruguayos). Las obligaciones que se cumplan a partir de ese momento y que estuvieran contraídas en N$, serán convertidas de pleno derecho a "pesos uruguayos", sea cual fuera la fecha en que se hubieren contraído. El "peso uruguayo" se fraccionará hasta su centésima parte que se denominará centésimo y será equivalente a N$ 10, (nuevos pesos diez). Cuando deban convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos uruguayos", las cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y las de cinco a nueve unidades se redondearán a la decena superior inmediata. Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de los precios expresados en nuevos pesos a "pesos uruguayos" se efectuará a la estricta paridad. Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los billetes y monedas en circulación, éstos mantendrán su curso legal en todo el país, por su equivalente en "pesos uruguayos" y sus fracciones. El Banco Central del Uruguay podrá sobre imprimir los billetes en circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia y la referencia normativa. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará la presente disposición.

Artículo 499

Las cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco Hipotecario del Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se abonen por los promitentes compradores de viviendas construidas dentro del sistema público de producción de viviendas, se reajustarán conforme con la variación del valor de la unidad reajustable (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), de acuerdo al siguiente régimen: A) Cuando el período de adecuación de las remuneraciones sea el dispuesto por el literal A) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), podrán reajustarse por períodos no inferiores a los doce meses. B) Si la adecuación de las remuneraciones se rigiese por lo dispuesto en el literal B) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán reajustarse por períodos no menores de seis meses. C) Cuando fuere de aplicación lo establecido en el literal C) del

artículo 1º de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá

realizarse por períodos menores a cuatro meses. Tratándose de viviendas de las Categorías I y II o similares, de acuerdo con la reglamentación del Banco Hipotecario del Uruguay, el reajuste referido en el inciso procedente no podrá efectuarse por períodos inferiores a seis meses. El tope de las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay estará sujeto al límite máximo del 26%, (veintiséis por ciento), de afectación de los ingresos de carácter permanente del núcleo familiar, o al límite máximo contractualmente acordado. Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales, contemplando la situación social de los deudores, con el propósito de flexibilizar las fórmulas de pago. Las extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y se documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo alguno, en el Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco Hipotecario del Uruguay sea el acreedor. Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el régimen vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley o el beneficio consagrado en el inciso precedente. El Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la continuidad de los servicios contratados por los deudores, a través de la adecuación de convenios con el Banco de Seguros del Estado que contemplen las disposiciones de esta norma. (*)

Artículo 500

El procedimiento de reajuste previsto en el artículo 499, se aplicará a partir del 1º de setiembre de 1991.

Artículo 501

(*)

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - GUSTAVO CERSOSIMO - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS - AMADEO OTATTI FOLLE - RAUL LAGO

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