Ley Nº 16462 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1992

Rango Ley
Publicación 1994-01-18
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - RAUL ITURRIA - JOSE MARIA GAMIO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - JULIO C. BALIÑO
Fuente IMPO
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Artículo 164

Auméntase en 40% (cuarenta por ciento), las remuneraciones que perciben los funcionarios de la Corte Electoral, con cargo a los créditos presupuestales y leyes especiales con excepción de los comprendidos en los escalafones "P" y "Q". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 165

Increméntase el renglón 0.6.4.307, "Permanencia a la orden", en $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil).

Artículo 166

Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo establecido en el

artículo 499 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la

redacción dada por el artículo 363 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no siendo de aplicación para la Corte Electoral el artículo 12 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, y el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 167

Increméntase el crédito para inversiones en el Ejercicio 1994 en $ 365.444, (pesos uruguayos trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos), equivalentes a 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), a efectos de dotar de local propio a la Junta Electoral de Tacuarembó.

Artículo 168

Presupúestase a los cuarenta funcionarios contratados por el artículo 368 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el escalafón "C", grado 3. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales necesarios para atender dicha erogación y dará de baja la partida creada por el citado artículo de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 169

La dotación de los Directores de Departamento Técnico y Actuarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aumentará progresivamente hasta equipararse con la dotación del Escribano de Actuación del Poder Judicial. La progresión se efectuará cada dos años y será igual al 25% (veinticinco por ciento), de la diferencia existente entre ambas dotaciones hasta llegarse a la equiparación, tomándose como punto de partida la fecha de toma de posesión de los respectivos cargos. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Secretario del Departamento Jurídico y el porcentaje de progresión será con respecto al Director del Departamento Jurídico. La progresión mencionada en los incisos anteriores sólo será aplicable si los cargos se encuentran en régimen de dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 170

Para los funcionarios de los cargos mencionados en el artículo anterior que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva, la progresión será del 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento), del aumento que les correspondería en dicho régimen. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 171

Inclúyese el escalafón "D" en el artículo 390 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 172

Incorpórase a la unidad ejecutora 001 en el último grado del escalafón administrativo, los funcionarios que presten funciones en comisión en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 173

Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos de los escalafones "C", "F", "E" y "D", de acuerdo a las siguientes normas: A) Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos. B) El costo de la racionalización de la estructura no podrá exceder el 5% (cinco por ciento), del rubro 0 del Organismo. C) De la racionalización que se efectúe se dará cuenta a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 174

Los funcionarios del escalafón "D" Especializado, que cumplan tareas en el Servicio de Informática Documental y de Gestión del Tribunal, percibirán una compensación del 15% (quince por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 175

La partida anual establecida en el artículo 517 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será de $ 163.293, (pesos uruguayos ciento sesenta y tres mil doscientos noventa y tres). La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 176

Auméntase en un 50% (cincuenta por ciento), el valor del Timbre "Tribunal de lo Contencioso Administrativo". El producido de este aumento se destinará exclusivamente a los fines establecidos en el artículo 85 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 177

Establécese una partida de U$S 12.000, (dólares de los Estados Unidos de América doce mil), para la adquisición de un vehículo para uso de los servicios del Organismo.

Artículo 178

Increméntanse los rubros 2, "Materiales y Suministros", en $ 25.000, (pesos uruguayos veinticinco mil), y 3, "Servicios no personales", en $ 25.000, (pesos uruguayos veinticinco mil), y el renglón 3.0.0.824,"ANTEL", en $ 20.000, (pesos uruguayos veinte mil).

Artículo 179

Asígnase una partida de $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil), para terminar las obras y refaccionar la sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 180

(*)

Artículo 181

Asígnase a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales, que por todo concepto, se otorguen a los cargos del Poder Judicial a aquellos que estuvieren equiparados constitucional o legalmente. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 182

Créase, a valores de 1º de enero de 1993, una tasa de $ 20 (pesos uruguayos veinte), que se reajustará el 1 de enero de 1994 por la variación del Indice de los Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser recaudada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que gravará los siguientes actos: las presentación de escritos de demanda, contestación, prueba y alegatos, por cada compareciente. El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo, a partir del 1º de enero de 1994. La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley y su producto será vertido a Rentas Generales.

Artículo 183

Estarán exonerados del pago de la tasa creada en el artículo anterior: A) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter comercial o industrial. B) Los que perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos, así como sus demandas (artículo 254 de la Constitución de la República). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará la forma de acreditar el extremo. C) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Los escritos presentados con la firma de los letrados integrantes de los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad de la República o Universidades Privadas.

Artículo 184

Increméntase la retribución de los funcionarios dependientes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con excepción de los pertenecientes al escalafón "N", en el mismo porcentaje de aumento que resulte de la aplicación del artículo 150 para los funcionarios de los escalafones II a VI del Poder Judicial.

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 185

Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), una partida especial, por única vez, de $ 141:645.500 (pesos uruguayos ciento cuarenta y un millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos), para incorporar a los sueldos de su personal, a partir del 1 de marzo de 1993, las partidas de alimentación y de contribución por asistencia médica vigentes, al solo efecto de la liquidación del montepío y del Impuesto a las Retribuciones Personales. Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. Una vez efectuada por el Ente la liquidación establecida en el inciso primero, éste comunicará a la Contaduría General de la Nación los montos en que deberán disminuirse los créditos correspondientes al rubro 2, "Materiales y Suministros", de cada programa del Inciso, a fin de proceder a su adecuación en el Balance de Ejecución Presupuestal, Ejercicio 1993.

Artículo 186

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a continuar el programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, Proyecto "Fortalecimiento del Area Social", UR-0087, por un monto de $ 66:400.300 (pesos sesenta y seis millones cuatrocientos mil trescientos), equivalentes a U$S 11:815.000 (dólares de los Estados Unidos de América once millones ochocientos quince mil), de los cuales $ 30:713.300 (pesos treinta millones setecientos trece mil trescientos), equivalentes a U$S 5:465.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones cuatrocientos sesenta y cinco mil), corresponden a la contrapartida nacional.

Dicho programa tendrá una asignación presupuestal, expresada en dólares estadounidenses:

ENDEUDAMIENTO CONTRAPARTIDA TOTAL EXTERNO NACIONAL (En U$S) (En U$S) (En U$S)

Año 1996: 1:683.531 1:908.243 3:591.774 Año 1997: 1:909.120 1:266.880 3:176.000 Año 1998: 2:124.759 1:975.477 4:100.236

TOTALES 5:717.410 5:150.600 10:868.010 (*)

Artículo 187

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a realizar la adquisición de material y equipamiento didáctico con financiación externa por hasta $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000, (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), en el marco del convenio celebrado por la República con el Estado de Israel. La ejecución de dicho programa no podrá superar la suma de $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), en el Ejercicio 1994.

Artículo 188

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a realizar, con financiamiento externo del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, el proyecto "Fortalecimiento de la Educación Inicial, Primaria y Básica Media", por $ 87:050.000, (pesos uruguayos ochenta y siete millones cincuenta mil), equivalentes a U$S 25:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones), de los cuales $ 17:410.000, (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos diez mil), corresponden a la contrapartida nacional. En lo que refiere a la contrapartida nacional, la ejecución de este programa para el Ejercicio 1994 no podrá exceder el equivalente a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón).

Artículo 189

Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en $ 218:061.000 (doscientos dieciocho millones sesenta y un mil), a valores del 1 de enero de 1993, a efectos de incorporar a las retribuciones del personal del Ente las partidas de alimentación y de contribución por asistencia médica y de recomponer la relación entre grados de los escalafones docente y no docente vigentes al 1 de enero de 1993. Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 190

Las asignaciones previstas en los artículos 612 y 613 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en los artículos 417 y 418 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, para la realización de los proyectos de inglés e informática en Educación Primaria, Fortalecimiento de la Educación Técnica y Mejoramiento de la Calidad en Educación Primaria, se mantendrán vigentes hasta la aprobación del próximo Presupuesto Nacional, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 228 de la Constitución.

Artículo 191

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a contraer un crédito de uso en las siguientes condiciones: A) El objeto será un inmueble, propiedad actual de un organismo estatal o para estatal, con destino a la sede del Consejo de Educación Secundaria. B) Dador, Banco de la República Oriental del Uruguay. C) Plazo, diez años. D) Monto, no superior a 100.000 UR, (cien mil unidades reajustables) más costos administrativos, financieros, e intereses que fije el dador incluidos en las correspondientes cuotas. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios, y en su caso transferirá los que resulten liberados del pago del arrendamiento de la actual sede del referido Consejo.

Artículo 192

La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), podrá aplicar sus ingresos extrapresupuestales provenientes de los productos o servicios que los establecimientos del Organismo vendan o arrienden, al pago de incentivos a funcionarios del Organismo y becas de ayuda económica a estudiantes que contribuyan a generarlos. El incentivo no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento), de las retribuciones mensuales permanentes sujetas a montepío.

Artículo 193

(*)

Artículo 194

(*)

Artículo 195

Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a constituir un fondo con los descuentos que, por inasistencia, fuera cual fuere su naturaleza, se practiquen a sus funcionarios, con destino a incremento del rubro 0. A tal efecto, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), comunicará a la Contaduría General de la Nación las trasposiciones resultantes de la aplicación del inciso anterior, realizándose la habilitación en el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales".

Artículo 196

Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" (ANEP), en la cantidad necesaria, y a valores del 1º de enero de 1993, a fin de otorgar un aumento general de sueldos de un 6,6% (seis con seis por ciento), a partir del 1º de enero de 1994, a los funcionarios docentes y no docentes del Organismo con excepción de los cargos de los escalafones "P", "Q" y "R".

Artículo 197

Increméntase el rubro 9, "Asignaciones Globales" del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en $ 3:482.000 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón), a valores de 1 de enero de 1993. Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 198

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a adquirir material y equipamiento didáctico con financiación externa por hasta $ 87:050.000, (pesos uruguayos ochenta y siete millones cincuenta mil), equivalente a U$S 25:00.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones), en el marco del convenio celebrado por la República con el Reino de España. Autorízase a contratar directamente las obras y suministros necesarios con ajuste a los principios generales de la contratación administrativa.

Artículo 199

(*)

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 200

Increméntase el rubro 0 de la Universidad de la República en el equivalente a U$S 18:161.765, (dólares de los Estados Unidos de América dieciocho millones ciento sesenta y un mil setecientos sesenta y cinco).

Artículo 201

Consolídase la partida establecida en el artículo 424 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales y con el destino previsto en el artículo 408 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, la que tendrá carácter permanente.

Artículo 202

Consolídase la partida establecida en el artículo 425 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales y con destino a los gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela", excluidas las retribuciones personales, la que tendrá carácter permanente.

Artículo 203

Consolídase en el presupuesto universitario global la partida de $ 552.319, (pesos uruguayos quinientos cincuenta y dos mil trescientos diecinueve), a precios de 1 de enero de 1993, destinada a atender las retribuciones y cargas legales correspondientes a los funcionarios de la Universidad de la República comprendidos en el artículo 14 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 204

Otórgase una partida anual de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), para financiar el dictado de cursos intensivos de actualización, especialización y reciclaje de graduados.

Artículo 205

Otórgase una partida anual de $ 2:089.200, (pesos uruguayos dos millones ochenta y nueve mil doscientos), equivalentes a U$S 600.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), a efectos de ser utilizada como contrapartida de convenios de carácter nacional o internacional.

Artículo 206

Otórgase una partida anual de $ 696.400, (pesos uruguayos seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), a efectos de apoyar las actividades que desarrollen los investigadores que se han perfeccionado en el exterior.

Artículo 207

Asígnase una partida anual, con destino al programa de Bienestar de Funcionarios de la Universidad de la República. Para financiar el déficit actual del pago de las cuotas mutuales de los funcionarios docentes y no docentes $ 6:077.259 (pesos uruguayos seis millones setenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve), equivalente a U$S 1:745.336, (dólares de los Estados Unidos de América un millón setecientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y seis).

Artículo 208

Otórgase una partida anual de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), destinada a la mejora de gestión de los servicios universitarios.

Artículo 209

Otórgase una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes a U$S 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), con destino al proyecto "Construcción, Reparación y Mantenimiento del Hospital de Clínicas Doctor Manuel Quintela". Autorízase a la Universidad de la República a gestionar un programa con financiamiento externo para el reciclaje del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela".

Artículo 210

Otórgase, una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes a U$S 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), a efectos de atender el funcionamiento del Hospital de Clínicas Doctor Manuel Quintela.

Artículo 211

Las partidas asignadas a la Universidad de la República por el

artículo 615 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, incluidas en

el Inciso 24 "Diversos Créditos", serán transferidas por la Contaduría General de la Nación, al Inciso 26 "Universidad de la República".

Artículo 212

El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 26, Universidad de la República, será equivalente a tres duodécimos de la suma total asignada en el respectivo Presupuesto para Inversiones y Gastos de Funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a: retribuciones de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año, de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 213

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República. El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia firmada. El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Universidad de la República por certificados de crédito.

Artículo 214

Destínase la suma equivalente a U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil), con destino a la creación de una Escuela Técnica de producción lechera en Bañados de Medina, departamento de Cerro Largo dependiente de la Universidad de la República.

INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 215

Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con excepción de los titulares de los cargos políticos y de particular confianza y personal docente, una compensación mensual de $ 248,48, (pesos uruguayos doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y ocho centésimos), y un incremento de 13,38% (trece con treinta y ocho por ciento), sobre sus retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad y la compensación establecida en el presente artículo.

Artículo 216

Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con excepción de los cargos políticos y de particular confianza, una compensación mensual del $ 6,6% (seis con seis por ciento), a partir del 1 de enero de 1994, y del 3,19% (tres con diecinueve por ciento), a partir del 1º de julio de 1994, las que se calcularán sobre el total de retribuciones sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad.

Artículo 217

La escala de reintegros establecida en el artículo 230 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, queda determinada de la siguiente forma:

a)

menores pre - escolares: 10 UR

b)

menores escolares: 11 UR

c)

menores liceales: 12 UR

d)

menores discapacitados leves: 19 UR

e)

menores discapacitados profundos: 20 UR

Artículo 218

Declárase, por vía interpretativa, que los establecimientos privados que atienden menores a cargo del Instituto Nacional del Menor (INAME), no están comprendidos en el artículo 346 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente disposición.

Artículo 219

Otórganse las siguientes partidas especiales con la finalidad de comenzar la implementación de dos locales adecuados, una para enfermos psiquiátricos y otro para menores infractores que exigen medidas de seguridad especiales. Año 1994 U$S 500.000 Año 1995 U$S 500.000

Artículo 220

Aplícase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME) lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.

Artículo 221

Increméntase en un 50% (cincuenta por ciento), las tasas creadas por los artículos 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y 532 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. El producto del incremento se destinará a aumentar las retribuciones personales de los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME). Esta disposición entrará en vigencia en la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 222

Increméntase en la suma de $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón), las asignaciones para gastos de funcionamiento del Instituto Nacional del Menor. Dicho organismo comunicará a la Contaduría General de la Nación, la apertura en los rubros correspondientes.

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 223

Los trabajadores de la firma "Campomar y Soulas S.A." que hubieren sido despedidos en aplicación del decreto de fecha 4 de julio de 1973, tendrán derecho a computar como trabajado, a los solos efectos jubilatorios, el lapso comprendido entre la fecha de su despido y la de su efectiva reincorporación a la actividad, o de la configuración de la causal jubilatoria, en su caso. Las circunstancias de hecho previstas en el inciso anterior serán justificadas en forma fehaciente ante el Banco de Previsión Social, dentro del plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 224

Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 225

Los funcionarios presupuestados o contratados que se encuentren prestando servicios en comisión en el Banco de Previsión Social podrán cualquiera sea su oficina de origen, optar por incorporarse al mismo sin más limitaciones que las que seguidamente se establecen: A) La opción deberá formularse dentro de los 60 días de la vigencia de la presente ley. B) Podrán optar aquellos funcionarios que cuenten, a la fecha antes indicada, con más de seis meses de antigüedad en el Ejercicio de tales funciones. La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III, de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.

Artículo 226

El administrador General de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social o quien haga sus veces, podrá delegar sus atribuciones en el jerarca superior de las sucursales de dicha Asesoría, por resolución fundada y bajo su responsabilidad, dando cuenta al Directorio.

Artículo 227

(*)

Artículo 228

Los contribuyentes del Banco de Previsión Social promitentes compradores o poseedores de vehículos de carga o transporte, cuya adquisición sea anterior al 1º de enero de 1989, podrán inscribir la compraventa ante los registros correspondientes previa presentación del certificado habilitante a que a estos solos efectos expedirá el Banco de Previsión Social siempre que se hagan cargo de las obligaciones tributarias generadas desde la fecha antes referida y regularicen su situación contributiva.

Artículo 229

Autorízase al Banco de Previsión Social a transponer del rubro 3, "Arrendamiento de Servicios" a los rubros 0 y 1, los montos necesarios para realizar hasta ciento cuarenta contratos de función pública en las categorías de Digitadores, Especialistas en Telemática y personal administrativo y de servicio del departamento de San José. El presente artículo será de aplicación a aquellas personas que, con anterioridad al 30 de setiembre de 1993, se venían desempeñando en las funciones mencionadas, y cuya relación con el organismo era de contrato de arrendamiento de servicios.

SECCION VI

INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 230

Fíjase en el equivalente a U$S 60.000, (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil), la partida anual destinada a funcionamiento e inversiones de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado creada por la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989.

Artículo 231

Incorpórase a la nómina del artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, la siguiente institución sin fines de lucro, con el monto que se indica: "Museo Marítimo Malvín" $ 12.000, (pesos uruguayos doce mil).

Artículo 232

Increméntase en $ 40.000, (pesos uruguayos cuarenta mil), la partida anual establecida en el artículo 435 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.

Artículo 233

Fíjase en $ 50.00, (pesos uruguayos cincuenta mil), la partida establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con destino a la Asociación Pro Recuperación del Inválido. Increméntase en $ 50.000, (pesos uruguayos cincuenta mil), la partida anual destinada a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado (Escuela Franklin Delano Roosevelt) y en $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil), la partida anual destinada a la Escuela Nº 200 de Discapacitados.

Artículo 234

Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 002 "Subsidios", renglón 7.3.5.001, la partida, con destino al Movimiento de la Juventud Agraria en $ 30.00, (pesos uruguayos treinta mil), establecida por el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 235

Asígnase una partida anual para los años 1993 y 1944 de $ 17:400.000, (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos mil), equivalentes a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), que se financiará con recursos del Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la ejecución directa de obras de mantenimiento y adecuación de infraestructura física departamental que esté a cargo de las Intendencias Municipales del interior del país o como contrapartida local de obras financiadas con recursos provenientes de organismos internacionales de crédito.

Las Intendencias Municipales del interior no podrán aplicar, en ningún caso, estos fondos al pago de sueldos y jornales.

Dichos montos se aplicarán proporcionalmente al coeficiente de distribución en función de superficie y población establecido en el

artículo 2 de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de 1972.

La asignación de estas partidas no excluye la participación de todas las Intendencias Municipales en la concesión de recursos provenientes de organismos internacionales de crédito.

Artículo 236

Asígnase a la Asociación de Ayuda y Servicio la suma de $ 135.000, (pesos uruguayos ciento treinta y cinco mil), la que será vertida directamente al Banco de Previsión Social por concepto de adeudos los que estarán exentos de multas y recargos. Otórgase, asimismo, una partida anual de $ 70.000, (pesos uruguayos setenta mil), para la referida Asociación, destinada a solventar sus cometidos específicos. Dicha partida será liberada mensualmente, previa certificación de estar al día en sus aportes al Banco de Previsión Social.

Artículo 237

Otórgase, por única vez, una partida de U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), a la caja de Auxilio de Vendedores de Diarios y Revistas, destinada a la compra de un montacarga con su estructura especial y equipamiento de su sanatorio propio. La referida institución deberá recabar del Ministerio de Salud Pública la aprobación preliminar de las compras a efectuar y posteriormente presentará los recaudos necesarios en el Ministerio de Economía y Finanzas.

SECCION VII - RECURSOS

Artículo 238

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental. Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de la presente ley. El Ministerio de Economía y Finanzas publicará para cada año civil la lista de las instituciones que pueden beneficiarse con esta norma y autorizará contribuciones hasta un máximo de 5.000 UR, (cinco mil unidades reajustables), por institución. La empresa contribuyente podrá sugerir la institución que desea beneficiar. El contribuyente entregará su donación al Ministerio de Economía y Finanzas debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la institución elegida. La donación deberá ser puesta a disposición de la institución dentro de los treinta días siguientes. El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas, por certificados de crédito.

Artículo 239

Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal: (*)

Artículo 240

Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal: (*)

Artículo 241

Agrégase al artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:(*)

Artículo 242

Sin perjuicio de la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 5 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, para determinar las operaciones que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios, se entienden por tales los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional. (*)

Artículo 243

Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 244

Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 245

Sustitúyese el Título 12 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 246

Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 247

Sustitúyese el articulo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 248

Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras.

La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción, la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser considerado como un inmueble destinado a la explotación agropecuaria.

El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, será del 40% (cuarenta por ciento).

El presente artículo entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de 1995. (*)

Artículo 249

Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio de los Ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo productivo industrial, incorporados entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.(*)

Artículo 250

(*)

Artículo 251

Sustitúyese, con vigencia al 1º de enero de 1993, el artículo 6º del Título 19 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:(*)

Artículo 252

Lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva.

Artículo 253

Interprétase que en lo que refiere a las actividades que le son propias y que no tengan naturaleza productiva o comercial, las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural están incluídas en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, (artículo 69 de la Constitución).(*)

Artículo 254

Suprímese la facultad del Poder Ejecutivo de exonerar rentas del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio al amparo del decreto-ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984.

Artículo 255

Créase un impuesto que gravará la venta de entradas a los casinos o salas de juego del Estado cuya alícuota será del 10% (diez por ciento) del valor de las mismas. Cométese al Poder Ejecutivo la fijación semestral del precio de las entradas a propuesta de la Dirección General de Casinos. La reglamentación determinará la forma de percepción y de control del tributo.(*)

SECCION VIII - NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 256

(*)

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 257

Agréganse a las facultades conferidas por los artículos 110 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 25 de la Ley Nº 12.815, de 20 de diciembre de 1960, las siguientes facultades: Colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera, en bancos del Estado o en aquellos en que el Estado tenga participación. El órgano directriz podrá resolver, por seis votos conformes, la realización de otras inversiones financieras que ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5%, (cinco por ciento), del total de las inversiones. Realizar inversiones que se adecuen a la política nacional de desarrollo o fueren de interés nacional y aseguren convenientes niveles de rentabilidad y actualización de las reservas; aquéllas no podrán superar en cada caso el 10%. (diez por ciento), del total de inversiones y disponibilidades del Instituto. Cuando el órgano directriz considere conveniente requerir el asesoramiento previo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, regirá la exención prevista por la respectiva Ley Orgánica. Préstamos personales a sus afiliados con finalidad social siempre que aseguren convenientemente los servicios de amortización de interés y la actualización del capital mutuado.

Artículo 258

La cuantía de las sanciones por infracciones al régimen de aportaciones a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, una vez que se hubieren cancelado los aportes, será actualizada de acuerdo con el procedimiento previsto por el decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Artículo 259

Cuando los beneficiarios de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones no cumplieran con las obligaciones a su cargo, o con los deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos en el goce de las prestaciones hasta tanto regularicen su situación.

Artículo 260

El aporte jubilatorio de montepío notarial que devengue la actividad de los afiliados referidos en los literales B) y C) del artículo 20 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, corresponderá por mitades entre patrono y empleado y se calculará sobre las remuneraciones fijadas administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales percibidas si fueren superiores. El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En caso de que la parte empleadora esté constituida por más de un escribano, los mismos responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja. En el caso de reconocimiento de servicios anteriores a la vigencia de la presente ley, la aportación correspondiente deberá hacerse sobre los sueldos fictos vigentes al momento de la resolución respectiva, con más el interés previsto por el decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976 desde la fecha de comienzo de la actividad.

Artículo 261

Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 20 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el artículo 18 de la referida ley y sus modificativas, sobre el monto anual de la jubilación mínima por la causal común, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Directorio podrá reducir dicha suma estableciendo proporciones diferentes de aportación mínima, o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación, la situación económico-financiera del Instituto y el nivel de la actividad profesional.

Artículo 262

La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones estará dirigida por un Directorio honorario compuesto de siete miembros, que se integrará de la siguiente manera: - Un miembro afiliado escribano en actividad designado por el Poder Ejecutivo. - Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado por la Suprema Corte de Justicia. - Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados. - Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los empleados activos. - Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los escribanos activos.

Artículo 263

(*)

Artículo 264

(*)

Artículo 265

(*)

Artículo 266

(*)

Artículo 267

(*)

Artículo 268

Interprétase que la Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles de capacitación y desarrollo laboral del discapacitado intelectual por sistema cooperativo, (COTHAIN), está incluída en las instituciones declaradas exoneradas de tributo por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, (artículo 69 de la Constitución).

Artículo 269

Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a la Facilidad para la Preparación de Proyectos, establecida en el Convenio FPP/006 - UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar las tareas de apoyo que requiera la preparación de proyectos o programas de inversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los referidos organismos, que se encuentran a consideración del mencionado Banco y faciliten la aprobación del préstamo correspondiente y su ejecución. El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento externo en el Plan de Inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación individual con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 270

El organismo coordinador de las actividades que se requieren para el manejo de la Línea de Crédito a que refiere el Convenio mencionado en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que aprobará el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos y los transferirá a los organismos ejecutores responsables de los proyectos y designará funcionarios que la representen en el cumplimiento de dichas responsabilidades. En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto remitirá la información pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que autorice la cancelación del endeudamiento correspondiente.

Artículo 271

Incorpórase en el giro de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados el prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en las áreas de su respectiva especialidad, tanto en el territorio de la República como en el exterior. A tales fines podrán asociarse en forma accidental o permanente con otras entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras, así como contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus tareas.

Artículo 272

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado podrán previa autorización del Poder Ejecutivo, con informe del Banco Central del Uruguay, emitir obligaciones o debentures para financiar proyectos de inversión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 434 a 440 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente.

Artículo 273

(*)

Artículo 274

Exclúyense las instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución de la República de lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992.

Artículo 275

Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva del Monumento al Holocausto del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución de dicha obra. (*)

Artículo 276

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos del caso, para la ejecución de las normas presupuestales previstas en la presente ley.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - RAUL ITURRIA - JOSE MARIA GAMIO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - JULIO C. BALIÑO

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