Ley Nº 16713 - LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - BASES DEL SISTEMA
Artículo 1
(Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad).- El sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1º de enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus formas de financiamiento, especificidades y naturaleza de las actividades comprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la presente ley. El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos respectivos. (*)
Artículo 2
(Ambito subjetivo de aplicación).- El nuevo sistema previsional comprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de cuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 1996. Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 3
(Contingencias cubiertas).- El sistema previsional al que refiere la presente ley, cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia. (*)
CAPITULO II - DEFINICIONES
Artículo 4
(Régimen mixto).- El sistema previsional que se crea, se basa en un régimen mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)
Artículo 5
(Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera estatal. (*)
Artículo 6
(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en el que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.
Las personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.
Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del procedimiento previsto en el inciso anterior.
B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.
C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función del saldo remanente.
D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo administrados y regulados conforme a las disposiciones de la presente ley.
E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier momento esta prestación a término y solicitar la prestación mensual vitalicia que correspondiera.
Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el
artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el
artículo 59. (*)
TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA
Artículo 7
(Delimitación de los niveles).- A los fines de la aplicación de cada régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables.
A) Primer nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante aportación patronal, personal y estatal. B) Segundo nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian exclusivamente con aportación personal. Su administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley). C) Tercer nivel (Ahorro voluntario).- Por el tramo de asignaciones computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el trabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior. (*)
Artículo 8
(Derecho de opción y situaciones especiales).- Los afiliados activos del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren comprendidas en el primer nivel referido en el artículo anterior, podrán optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)
Artículo 9
(Instrumentación de la opción).- Las distintas formas de ejercicio del derecho de opción previstas por la presente ley, así como las correspondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que sean pertinentes, serán reguladas por la reglamentación. (*)
Artículo 10
(Cobertura general por el régimen de solidaridad intergeneracional).- Independientemente del monto de los ingresos que perciba el trabajador y de los niveles delimitados por la presente ley, todos los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 11
(Asignaciones computables).- A los efectos de lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la delimitación de los niveles prevista en el mencionado artículo, sin perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. (*)
Artículo 12
(Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)
TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Artículo 13
(Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados activos del Banco de Previsión Social, por las asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales. (*)
Artículo 14
(Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:
A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales. B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley. C) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen.
Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al Banco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 15
(Clasificación de las prestaciones).- Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo del Banco de Previsión Social, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, las pensiones, el subsidio para expensas funerarias y la pensión a la vejez e invalidez.(*)
CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES
Artículo 16
(Clasificación de las jubilaciones).- Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
A) Jubilación común B) Jubilación por incapacidad total C) Jubilación por edad avanzada
Derógase la causal anticipada establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, sin perjuicio de la bonificación que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza públicos o privados habilitados. (*)
Artículo 17
Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que hacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la verificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos. Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el
artículo 2 de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas y
concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (*)
Artículo 18
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos: 1) Al cumplir sesenta años de edad. 2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente. Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. (*)
Artículo 19
(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos: A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses. B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios. C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley. Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley. (*)
Artículo 20
(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal: A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios. Las modalidades de configuración de la causal previstas en los precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010. La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)
Artículo 21
(Servicios bonificados y causales de jubilación común y por edad avanzada).- La bonificación de servicios sólo regirá para las causales de jubilación común y por edad avanzada. En estos casos, cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los años de trabajo registrados, la bonificación que corresponda de conformidad con lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley. (*)
CAPITULO IV - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 22
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite: A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses. B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento. C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo. Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido. Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total. Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
(*)
Artículo 23
(Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios del Banco de Previsión Social o por los que éste indique. El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad. (*)
Artículo 24
(Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal común, aquélla se considerará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad. (*)
CAPITULO V - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Artículo 25
(*)
Artículo 26
(*)
CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 27
(Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento). Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral. Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados. Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos, sólo se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas hasta el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)
Artículo 28
(Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el artículo 8º).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de cada mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo anterior. (*)
Artículo 29
(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación: 1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. 2) Se adicionará: A) Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de servicios. B) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento). C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere antes. 3) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el numeral 2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el tiempo de servicios bonificados. (*)
B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)
Artículo 30
(Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio, calculado de acuerdo al artículo 27 de la presente ley. (*)
Artículo 31
(*)
Artículo 32
(*)
Artículo 33
(*)
Artículo 34
(*)
Artículo 35
(*)
CAPITULO VII - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS
Artículo 36
(Clasificación de los servicios).- Los servicios se clasifican en ordinarios y bonificados. Servicios ordinarios son aquellos que corresponden al tiempo de trabajo registrado en la historia laboral. Servicios bonificados son aquellos para cuyo cómputo se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real y al período de trabajo registrado en la historia laboral. (*)
Artículo 37
(Servicios bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los siguientes criterios: A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente, según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad. B) Serán bonificados en menor proporción: 1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de inferior riesgo. 2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y características, impongan indistintamente al trabajador un alto grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios estadísticos ocupacionales. 3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de enseñanza, públicos o privados habilitados. (*)
Artículo 38
(Reconocimiento de servicios bonificados). Los servicios bonificados serán reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima de diez años. La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos cada cinco años, realizándose todas las investigaciones, estudios o pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo anterior. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas, a partir de las cuales se aplicará la bonificación de servicios, en los casos de actividades que así lo justifiquen. (*)
Artículo 39
(Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad, propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos por prestaciones en el largo plazo. La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales. La contribución especial no será aplicable a las instituciones mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la República. La contribución especial, correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de ahorro jubilatorio del trabajador. (*)
CAPITULO VIII - REGULACION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 40
(Mínimo de jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la asignación de jubilación común, cuando el beneficiario tenga sesenta años de edad, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales, el que se incrementará en un 12% (doce por ciento) anual por cada año de edad subsiguiente, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento). El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales. Para los afiliados comprendidos en el artículo 8º, la asignación de jubilación mínima será el 75% (setenta y cinco por ciento) de los mínimos previstos en los incisos anteriores, según corresponda. En el caso de percibirse más de una pasividad o subsidio transitorio por incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social, los mínimos mencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de todas las pasividades o subsidios. Los mínimos establecidos en este artículo se aplicarán a quienes ingresen al goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del año 2003, rigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el artículo 75 de la presente ley.(*)
Artículo 41
(Máximo de jubilación y subsidio). La asignación de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (cuatro mil ciento veinticinco pesos uruguayos), sin perjuicio de la prestación que pueda corresponder de acuerdo al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)
Artículo 42
(Monto del subsidio para expensas funerarias). El monto del subsidio para expensas funerarias, a que refiere el artículo 46 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, será de $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos). (*)
CAPITULO IX - DE LA PRESTACION ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA
Artículo 43
(*)
TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 44
(Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a las personas comprendidas en el régimen mixto y en el Sistema Previsional Común, por el tramo de asignaciones computables gravadas para dicho régimen. (*)
Artículo 45
(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras tendrán los siguientes recursos:
A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para este régimen.
B) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo 39 de la presente ley.
C) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93 del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este régimen.
D) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial. (*)
Artículo 46
(Recaudación de los aportes).-
A) Los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional correspondiente, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recaudan.
La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal C) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de ahorro individual, en lo pertinente (artículo 47).
B) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.
C) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales depositados.
D) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes personales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio deberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al Banco de Previsión Social para su distribución a las entidades administradoras o directamente a estas, conforme disponga la reglamentación por razones de economía y eficiencia.
E) La reglamentación dispondrá los plazos para realizar estas actividades atendiendo al establecido en el literal C) de este artículo, así como la modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las retenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.
El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social (inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán comunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes individuales depositados y demás información que disponga la reglamentación.
F) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad. (*)
Artículo 47
(Acreditación de los aportes).- Los aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos con destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. (*)
Artículo 48
(Ahorro voluntario individual).-
1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o en otros medios de pago autorizados.
2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar entre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes.(*)
Artículo 49
(Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta de ahorro personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta en el artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora en forma similar. Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito, que será remitido a la entidad administradora en la que se encuentra incorporado el afiliado, con una anticipación de treinta días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito. Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos depósitos. (*)
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 50
(Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, con cargo a las cuentas de ahorro individual, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia. (*)
CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES
Artículo 51
(Causales de acceso del derecho jubilatorio).- Configurarán causal por el régimen de ahorro individual obligatorio:
1) Quienes configuren causal jubilatoria en el régimen por solidaridad intergeneracional.
2) Quienes cuenten con sesenta y cinco años de edad, se hubiere o no configurado causal jubilatoria por régimen de solidaridad intergeneracional y se hubiere o no cesado en la actividad, cualquiera sea el régimen aplicable.
Quienes accedan a la jubilación por el régimen de ahorro individual obligatorio y continúen en la actividad laboral comprendida en el mismo, continúan obligados a efectuar aportes personales a este régimen, a título de aporte complementario. (*)
Artículo 52
(Derecho de afiliados sin causal).- La entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes casos:
A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por incapacidad total. A estos efectos, la declaración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad previsional que amparaba la actividad de la persona afiliada a la fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades previsionales.
B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute menos de quince años de servicios, no se domicilie en el país y no desarrolle actividad computable durante el período mínimo que establezca la reglamentación, el que no podrá ser inferior a los cinco años. Este reintegro será considerado ingreso gravado a los efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, o del Impuesto a la Renta de los No Residentes, según corresponda, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)
Artículo 53
(Condiciones del derecho pensionario).- Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto para el régimen por solidaridad intergeneracional por las respectivas disposiciones, en lo pertinente.
El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley. (*)
CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 54
(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).-
1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad administradora.
2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 57 de la presente ley.
3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una única entidad y afiliación. (*)
Artículo 55
(Determinación de la jubilación).- La asignación inicial de la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente ley, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas de expectativa de vida, la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, la tasa de interés que corresponda, así como el tope de márgenes de utilidad, según disponga la reglamentación.
A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los cuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la normativa vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las contribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto de exoneración.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud. (*)
Artículo 56
(Pago de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose a las siguientes condiciones:
A) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. La entidad administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará obligada a traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta de ahorro individual. B) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora será la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia. (*)
Artículo 57
(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en la entidad administradora.
La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a jubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el inciso siguiente.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos y pliegos de bases y condiciones.
La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley.
Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento en actividad.
La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse dicho contrato de seguro. (*)
Artículo 58
(Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes. (*)
Artículo 58-BIS
(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios). En los casos indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente ley.
La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad previsional de amparo y a la AFAP.
Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el haber sucesorio del causante. (*)
En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber sucesorio del causante. (*)
La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.
La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales beneficiarios de pensión.
Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de
(*)
TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 59
(Determinación del subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad total).- El subsidio transitorio por incapacidad parcial se determinará como el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el cálculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen por solidaridad intergeneracional.
La jubilación por incapacidad total se determinará como el mayor valor entre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el cálculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen por solidaridad intergeneracional y el monto que surge de la aplicación del inciso primero del artículo 55 de la presente ley.
El subsidio transitorio se financiará en su totalidad por el seguro colectivo de invalidez y muerte por la entidad aseguradora correspondiente o por la entidad previsional de amparo conforme el régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su caso.
La jubilación por incapacidad total se financiará con el fondo acumulado en la cuenta del afiliado en la administradora y si fuera necesario complementado por el seguro colectivo de invalidez y muerte contratado por la administradora del fondo de ahorro previsional, o con cargo a la entidad previsional de amparo conforme el régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su caso. (*)
CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 60
(Regulación de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el presente capítulo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.(*)
TITULO V - DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA
CAPITULO UNICO
Artículo 61
(Regulación). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por el régimen vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso). Los docentes de los institutos de enseñanza pública y privados habilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso). Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las prestaciones en curso de pago a la fecha de su vigencia. (*)
Artículo 62
(Opción por el nuevo régimen). Los afiliados comprendidos en los incisos primero y segundo del artículo anterior, podrán optar, ante el Banco de Previsión Social, por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes al de la vigencia de la presente ley.
Artículo 63
(Aplicación del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco de Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no hubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará:
A) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigente a la fecha de sanción de la presente ley. B) El referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo básico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los que resulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76 de la presente ley, respectivamente, tomándose las fechas en ellos indicadas o referidas con respecto al cese en la actividad. C) Para aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se amparen a la jubilación con sesenta y cinco o más años de edad, el régimen de transición establecido en los artículos 66, 69, 71, 72, 73, 74 del Título VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero de este último artículo. A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las fechas de configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la presente ley.
TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO I
Artículo 64
(Ambito de aplicación). Los afiliados al Banco de Previsión Social que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con cuarenta o más años de edad cumplidos, y no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista en el artículo siguiente.(*)
Artículo 65
(Opción). Los afiliados comprendidos en el artículo anterior podrán optar por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
Artículo 66
(Prestaciones). Las prestaciones serán las indicadas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Artículo 67
(Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle: (*)
1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2000.
Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2001.
A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será de sesenta años.
Artículo 68
(Causal de jubilación por edad avanzada). Para configurar causal de jubilación por edad avanzada se requiere:
A) Un mínimo de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley de:
Once años de servicios a partir del 1º de enero de 1997.
Doce años de servicios a partir del 1º de enero de 1998.
Trece años de servicios a partir del 1º de enero del 2000.
Catorce años de servicios a partir del 1º de enero del 2001.
A partir del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de quince años de servicios.
B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de setenta años de edad. 2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.
Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.
pesos uruguayos) mensuales.
A partir del 1 de enero del año 2003, se requerirá, para la mujer un minimo de 70 años de edad para configurar la causal de edad avanzada.
Artículo 69
(Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley.
Artículo 70
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio por incapacidad parcial se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente ley. Para el caso de la mujer, a efectos de la aplicación del artículo 24 de la presente ley, se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas previstas en el artículo 67 de la presente ley.
Artículo 71
(Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se determinará: A) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley. B) Para quienes configuren causal en los años siguientes y hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios, siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas del período registrado, si éste fuere menor de veinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este último promedio con el referido incremento. Si fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de jubilación será el promedio mensual de las asignaciones computables del período registrado en la historia laboral, si éste fuere menor de veinte y mayor de diez años. C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos del artículo 27 de la presente ley. D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos efectivamente registrados. La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la presente ley. (*)
Artículo 72
(Asignación de jubilación común). La asignación de jubilación común será la que resulte de la aplicación del artículo 29 de la presente ley.
Artículo 73
(Asignación de jubilación por edad avanzada). La asignación de jubilación por edad avanzada se regirá por lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, no pudiendo superar la que resultaría de lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Artículo 74
(Asignación de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación de jubilación por incapacidad total y el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico establecido de acuerdo al artículo 71 de la presente ley.
Artículo 75
(Monto mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad a partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos). El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por ciento) anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad que exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad. Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año 2003, con un mínimo del 120% (ciento veinte por ciento). El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003. Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos anteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.
Artículo 76
(Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos), el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para quienes lo hagan en los seis años siguientes. Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos). Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad que, a la fecha de sanción de la presente ley, tengan un monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 77
(Reconocimiento y cómputo de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:
A) Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante solo se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de historia laboral.
B) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad como en las asignaciones computables.
Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible con el goce de otras pasividades.
Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación correspondiente.
C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del 30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la Ley N° 19.185, de 29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén incorporados en el registro de historia laboral (literal B) del
artículo 86 de la presente ley).
D) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el
artículo 28 del Código Tributario.
E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30 de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:
1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación, conforme a los regímenes de facilidades de pago que pudieran corresponder, se calculará la deuda exigible en unidades reajustables.
2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de los haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la prestación.
3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento) hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la prevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del
artículo 381 del Código General del Proceso.
4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se determinará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta de dicho trabajador.
5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente, por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará al goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará en la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal.
6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en actividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.
7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro de los adeudos a través de las vías correspondientes.
F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.
G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes, cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E) precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción del interesado.
Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.
El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del
artículo 381 del Código General del Proceso. (*)
Artículo 77-BIS
(Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social antes del 1° de abril de 1996 y que no hayan solicitado el reconocimiento de tales servicios, deberán hacerlo aportando todos los datos que requiera la reglamentación, de acuerdo con la edad que tuvieren al 1° de junio de 2023:
A) Con 60 o más años de edad, dentro de los siguientes dos años a dicha fecha. (*)
B) Entre 55 y 59 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización del período previsto en el literal anterior.
C) Entre 50 y 54 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización del período previsto en el literal anterior.
D) Menores de 50 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización del período previsto en el literal anterior.
El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de Previsión Social por razones fundadas, podrá subdividir y prorrogar por hasta dos años los plazos indicados.
Vencidos los plazos establecidos y sus eventuales prórrogas no se admitirá la denuncia de servicios anteriores al 1° de abril de 1996. (*)
Artículo 77-TER
(Plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- El Banco de Previsión Social se pronunciará dentro de los ciento cincuenta días contados desde la presentación de la petición de reconocimiento de las personas comprendidas en el literal A) del artículo 77 bis de la presente ley y en los casos en los que haya solicitud de jubilación, el que podrá extenderse por un término igual en caso de que fuere necesario.
En los demás casos, el pronunciamiento deberá hacerse dentro de los dos años de vencidos los plazos que correspondieran conforme lo establece el artículo 77 bis de la presente ley.
Cumplidos los referidos plazos sin pronunciamiento, se aplicarán las siguientes reglas:
A) Cuando se trate del reconocimiento de servicios vinculados con una única prestación, se podrán tener por fictamente acreditados, en las proporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo sobre la base de fundamentos técnicos y estadísticos debidamente justificados, exclusivamente los mínimos requeridos para configurar causal.
B) El contenido estimatorio ficto podrá ser extinguido por resolución expresa considerando la verdad material de los hechos alegados en la solicitud. En estos casos, la resolución no determinará el deber de devolver lo percibido (error de derecho) y la prestación se mantendrá en caso de existir recurso administrativo hasta que haya decisión expresa del recurso. Igual criterio se aplicará si ya estuviera en curso la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo si se hubiere requerido la suspensión de los efectos del acto (artículo 2° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987).
C) En todos los restantes casos, se tendrá por fictamente rechazada la petición (artículo 318 de la Constitución de la República).
D) El contenido estimatorio ficto previsto en el literal A), no impedirá al afiliado considerar parcialmente denegado, de manera ficta, lo peticionado y no reconocido por este mecanismo. A los efectos de los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República, el plazo para interponerlos comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que se produzca la denegatoria ficta, sin perjuicio de su reapertura con la resolución expresa sobre lo peticionado.
Los plazos establecidos son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. (*)
TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
Artículo 78
(Pensión a la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de la pensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la presente ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 79
(Régimen pensionario). Las modificaciones establecidas en el Título III al régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley. El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.
TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA
LABORAL
CAPITULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 80
(*)
Artículo 81
(*)
Artículo 82
(*)
Artículo 83
(Titularidad de funciones). La titularidad de las funciones de Gerente General, órganos desconcentrados que existieren y Asesoría Tributaria y Recaudación será provista de conformidad con lo previsto por el numeral 3) del artículo 9 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 82 de la presente ley, debiendo recaer en personas de reconocida solvencia y acreditados méritos en administración, previa evaluación de su idoneidad técnica.
Artículo 84
(Emisión de cheques). En los cheques emitidos por el Banco de Previsión Social, destinados al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios, podrá sustituirse la firma autógrafa por signos o contraseñas impuestos o impresos mecánica o electrónicamente.
Artículo 85
Los funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera sea su jerarquía, no podrán realizar, al margen de su relación funcional, gestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por finalidad diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de terceras personas afiliadas a dicha institución, así como trámites administrativos con idéntico propósito so pena de configurar falta administrativa grave pasible de destitución, previo sumario administrativo. Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen gestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas por el Banco de Previsión Social por cada infracción, con multas que se determinarán entre un mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un máximo de UR 100 (cien unidades reajustables) sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder. El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL
Artículo 86
(Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991). Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:
A) Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados por el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el interesado (artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como lo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la institución. B) En el caso de trabajadores no dependientes se registrarán los servicios y asignaciones computables que correspondan a:
1) Hechos generadores anteriores al 30 de enero de 2014 comprendidos en los literales D y F) del artículo 77 de la presente ley, que hubieren sido declarados antes de la fecha indicada o resultaren de una actuación inspectiva.
2) Hechos generadores a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 1° de junio de 2023 si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago, compensación o remisión o cuando existiere aportación regular, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable. Considérase que ha existido aportación regular a estos efectos, cuando esta hubiera alcanzado, antes del cese, el pago de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por ciento) del período considerado.
3) Hechos generadores posteriores al 1° de junio de 2023 solo si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago, compensación o remisión. (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.
Artículo 87
(Formación del registro de historia laboral). Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral. Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes correspondientes. En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974. La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según la siguiente escala: A) Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1 (una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento. B) Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o la declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en el inciso anterior. C) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades reajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de Previsión Social.
Los sujetos pasivos podrán presentar declaraciones rectificativas de informaciones de actividades y remuneraciones que se encuentren incorporadas en el registro de historia laboral de sus trabajadores dependientes, por hechos generadores cuyas obligaciones no estuvieren prescriptas, a cuyo efecto deberán abonar los tributos, multas y recargos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes de facilidades de pago que correspondieren. (*)
Artículo 88
(Derecho de iniciativa del trabajador).-
En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, el trabajador dependiente, individual o colectivamente podrá suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación hasta el vencimiento del plazo para observar la información.
Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social luego del 1° de abril de 1996, cuyos servicios, remuneraciones y demás datos no se encuentren incluidos en el registro de historia laboral, deberán solicitar su inclusión en la primera oportunidad en que la información se ponga de manifiesto, conforme los procedimientos y plazos previstos en el artículo 90 de la presente ley.
El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la información suministrada. (*)
Artículo 89
(Información al trabajador).-
1) La información del registro estará en todo momento disponible para sus titulares en la página web u otros medios digitales del Banco de Previsión Social o a su expresa solicitud, en forma presencial o electrónica (artículo 14 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008).
2) El Banco de Previsión Social adoptará todas las medidas compatibles con el derecho a la protección de los datos personales, para facilitar el acceso a dicha información a sus titulares, así como dar amplia difusión al derecho de acceder a estos datos personales, destacando su relevancia para el proceso de generación de derechos previsionales, para el interesado y su familia.
3) La reglamentación establecerá un cronograma formal y periódico de puesta de manifiesto de esta, siendo responsabilidad o carga de los interesados acceder a ella.
4) Los interesados podrán agendarse en cualquier momento, mediante los instrumentos que disponga al efecto el Banco de Previsión Social, pudiendo efectuar la consulta en forma presencial o mediante canales de comunicación que aseguren las debidas garantías para la protección de datos personales, a efectos de informar sobre el contenido, alcance y efectos de la información registrada, así como sobre el derecho y oportunidad de observarla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la presente ley. En dichas oportunidades, se notificará la información disponible en el registro de historia laboral que no hubiere sido notificada o puesta de manifiesto previamente. (*)
Artículo 90
(Observación de la información).-
1) El afiliado dispondrá de un plazo de un año para observar la información del registro de historia laboral, a partir de que la misma le haya sido puesta de manifiesto conforme lo dispuesto en el numeral 3) del artículo anterior.
2) A todos los efectos las observaciones presentadas serán consideradas peticiones en los términos del artículo 318 de la Constitución de la República y los interesados contarán con los derechos y garantías consagrados en las reglas y principios de los procedimientos administrativos.
3) Si de la observación resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les dará noticia a efectos de que intervengan en el procedimiento en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que este.
4) En los casos de vínculos laborales en relación de dependencia vigentes al vencimiento del plazo de puesta de manifiesto de la información del registro de historia laboral, el interesado podrá hacer reserva de su derecho a observar la información conforme se dispone en el numeral siguiente. Dicha reserva queda comprendida en el secreto de las actuaciones previsto en el artículo 47 del Código Tributario y no se tramitará hasta que se formalice conforme se indica a continuación.
5) Los trabajadores dependientes que hubieren efectuado la reserva indicada precedentemente dispondrán de un plazo de un año, luego de finalizado el vínculo laboral, para formalizar la observación.
6) El Banco de Previsión Social tramitará las observaciones conforme las reglas del procedimiento administrativo.
7) La no observación por parte del afiliado en los plazos indicados determinará su aceptación de la información registrada y la inalterabilidad futura del registro a todos los efectos, salvo las resultancias de las actuaciones del Banco de Previsión Social en ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización o de sentencia judicial recaída en autoridad de cosa juzgada en el que se prueben servicios y rubros laborales que constituyan materia gravada por contribuciones especiales de seguridad social, siempre que la entidad gestora haya sido emplazada en calidad de parte (artículo 328 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991).
8) La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto administrativo recurrible (artículo 4° y siguientes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987). (*)
Artículo 91
(Protección al trabajador). El despido de un trabajador, producido como consecuencia de haber este observado la información referida en el
artículo 89 de la presente Ley, dará lugar a una única indemnización
especial igual al triple de la correspondiente a la indemnización tarifada por despido común y a la imposición de sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada la observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el motivo referido en el inciso anterior. Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista por el inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a efectos de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social proceda a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor de UR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas unidades reajustables). En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar a los empleadores infractores con multas que se fijarán en los montos establecidos en el inciso anterior.
TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 92
(Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones:
1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado.
2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos accionistas así como el aumento del capital social deberán ser autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, salvo en los casos previstos en el numeral siguiente. 3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación de los accionistas en el total del paquete accionario no requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro del plazo que esta establezca.
4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información requerida, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.
5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente artículo.
6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este artículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras, de las cuales serán propietarios.
A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativas. (*)
Artículo 93
(Autorización). Corresponde al Poder Ejecutivo con informe previo del Banco Central del Uruguay, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado. (*)
Artículo 94
(Requisitos para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley. Una de dichas Administradoras deberá, obligatoriamente, constituirse por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la presente Ley. Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar a funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se encuentre en funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al sector público. (*)
Artículo 95
(Objeto).- Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo la administración de fondos de ahorro previsional conforme las disposiciones de esta ley:
A) El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto por tres subfondos: el Subfondo de Crecimiento, el Subfondo de Acumulación y el Subfondo de Retiro.
B) El Fondo Voluntario Previsional se integrará y regulará conforme la legislación aplicable.
Podrán constituirse Administradoras con el objeto de administrar ambos fondos.
Las Administradoras deberán llevar su propia contabilidad completamente separada de la de cada uno de los respectivos fondos y subfondos, en su caso. (*)
Artículo 95-BIS
(Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo de Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de la siguiente manera:
A) Subfondo de Crecimiento. Los aportes destinados al Fondo de Ahorro Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento hasta que el afiliado cumpla cuarenta y un años de edad, momento a partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:
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