Ley Nº 17042 - GAS POR CAÑERIA. SUPERGAS. IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo Unico
Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno que grava el gas y el supergás, el suministro de los mismos quedará alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.
Esta facultad sólo podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa domiciliaria del gas y el precio del supergás son disminuidos de manera tal que, sumado a los mismos el Impuesto al Valor Agregado, el resultado total no supere el precio vigente de ambos productos con el Impuesto Específico Interno incluido.
SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA
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