Ley Nº 17738 - APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
TITULO I - DEFINICION Y COMETIDOS
Artículo 1
(Naturaleza Jurídica).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, creada por Ley Nº 12.128 de 13 de agosto de 1954 es persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la ciudad de Montevideo. (*)
Artículo 2
(Cometido).- La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias de seguridad social que se determinan en la presente ley y que ocurran a los integrantes del colectivo que incluye. (*)
Artículo 3
(Tipos de coberturas).- Las coberturas específicas son aquellas a las que en forma nominada se alude en la presente ley y operan conjuntamente con las complementarias u otras que se consagren de acuerdo con las condiciones y procedimientos que esta ley establece. Asimismo, el Directorio, podrá extender la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas en este cuerpo normativo así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 y 107 de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la determinación de índices, adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo
(*)
TITULO II - DE LAS COBERTURAS EN GENERAL
Artículo 4
(Coberturas básicas y complementarias).- Las coberturas básicas de seguridad social que brindará la Caja se concretan en prestaciones de jubilación, pensión, subsidios por incapacidad, maternidad, adopción, fallecimiento y por expensas funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los beneficios en curso de pago a la fecha de esta ley.
En forma complementaria, se podrán servir prestaciones relativas a la atención de salud de afiliados activos y jubilados.
Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior tendrán su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso primero de este artículo. (*)
TITULO III - ESTRUCTURA ORGANICA
CAPITULO I - GENERALIDADES
Artículo 5
(Organos).- Los órganos de la Caja serán el Directorio y la Comisión Asesora y de Contralor. (*)
Artículo 6
(Representación).- La representación legal de la Caja será ejercida por el Presidente y el Director Secretario del Directorio o quienes los subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos otorguen. Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario, dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros del Directorio que éste designe. (*)
Artículo 7
(Inembargabilidad y exenciones).- Los bienes de la Caja son inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase de tributos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes. (*)
Artículo 8
(Responsabilidad).- La Caja será civilmente responsable del daño causado a terceros en el cumplimiento de sus cometidos. La Caja podrá repetir lo que hubiere pagado en reparación, contra los integrantes de los órganos de la misma, o sus empleados, que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando con culpa grave o dolo, causaren daño. Lo referido en el inciso anterior se extiende asimismo por daños causados a la propia Caja. Los Directores quedan exentos de esta responsabilidad:
en caso de hacer constar en el acta de la sesión de Directorio que
se trate, el voto negativo y su fundamento;
en caso de estar ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución
ilegítima, siempre que en la primer sesión ordinaria posterior a la que asistan, formulen la constancia prevista en el apartado anterior. Los Directores que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre que formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que formularon su voto negativo o dentro del término perentorio de 8 (ocho) días hábiles siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la espera de lo que dictamine en definitiva el citado Poder. Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al de la recepción de los antecedentes, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los interesados contra la misma. (*)
Artículo 9
(Responsabilidad del Estado).- El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente. (*)
Artículo 10
(*)
Artículo 11
(*)
Artículo 12
(Revocación de resolución).- El Directorio, mediante resolución fundada, podrá revocar, total o parcialmente, una resolución cuando medie un error de hecho o de derecho u otra causal de nulidad.
En caso de pago en demasía u omisión de descuento o retención legalmente autorizada, a efectos de recuperar lo adeudado, la Caja queda autorizada para descontar mensualmente hasta el 10% (diez por ciento) del monto nominal de la pasividad. (*)
CAPITULO II - DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 13
(Directorio).- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio de siete miembros con título universitario, cinco de ellos electos y dos designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes a las distintas profesiones incluidas que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones con la misma.
De los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados activos, y el restante por los afiliados pasivos. En todos los casos corresponderán dos suplentes para cada cargo.
En la elección de los activos, podrán votar y ser electos, los profesionales activos que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones para con la Caja, al último día de febrero del año de la elección, fecha que se considerará definitiva para el cierre del padrón electoral. También podrán votar los empleados de la Caja incluidos en la presente ley.
En la elección del representante de los pasivos, serán electores y elegibles los afiliados jubilados.
En el caso del representante de los pasivos y de los delegados del Poder Ejecutivo la profesión podrá coincidir con la de cualesquiera de los otros integrantes del órgano. Los profesionales representantes del Poder Ejecutivo podrán ser activos, con o sin declaración de ejercicio, o jubilados.
La pérdida de las condiciones mencionadas en este artículo determinará el cese en el cargo. (*)
Artículo 14
(Elección).- La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo concerniente a los procedimientos electorales en la elección de los miembros del Directorio, la cual se realizará en la primera quincena del mes de junio del año que corresponda, en la fecha que determinará la Corte Electoral. Con una anticipación no menor de noventa días al 1º de junio de ese año, el Directorio solicitará a la Corte Electoral la reglamentación del acto eleccionario de los representantes de los afiliados, quedando a cargo de ese Organismo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes. El voto se emitirá mediante la comparecencia personal del elector, pudiendo efectuarlo en forma observada los profesionales que se encuentren en un lugar distinto al del domicilio constituido ante la Caja. Unicamente podrán votar por correspondencia, aquellos profesionales que tengan domicilio constituido en localidades que carezcan de mesas electorales; para lo cual deberán presentarse el día de la elección ante las oficinas de El Correo de su domicilio, en forma personal y munidos de identificación, la que deberá comprobarse en ese acto. Si fuere menester el Directorio dispondrá la realización de elecciones complementarias. Dentro de los treinta días de la proclamación de los miembros electos, el Poder Ejecutivo efectuará la designación de sus delegados. Los Miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días siguientes a su proclamación definitiva. (*)
Artículo 15
(Distribución de cargos y retribuciones).- Los cargos de Presidente y Vicepresidente del Directorio, serán desempeñados, de ser posible, por los dos primeros profesionales proclamados electos de la lista más votada del lema más votado en la elección de los activos, quienes permanecerán en los mismos por un término de dos años, cumplido el cual rotarán entre ellos, salvo expresa resolución de Directorio que los mantenga en los cargos. En caso de que la lista más votada del lema más votado no obtenga más de un cargo en el Directorio, el cargo de Vicepresidente será desempeñado por el profesional proclamado electo de la lista del lema más votado en la elección de los activos que le siga en número de votos y en su defecto por el primer profesional proclamado electo del segundo lema en número de votos. El Directorio designará entre los miembros restantes, los cargos de Secretario y Tesorero, los que también durarán dos años y podrán ser nuevamente designados para el desempeño de los mismos por resolución de Directorio.
(*)
El desempeño de los cargos de integrantes del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios será honorario. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la toma de posesión de cargos de las nuevas autoridades electas en las próximas elecciones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (artículo 16 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004). (*)
Artículo 16
(Renovación).- El Directorio se renovará en su integridad por períodos cuatrienales. Las vacantes anticipadas se proveerán por el lapso complementario respectivo. Quien hubiera sido electo o designado para dos períodos consecutivos, no podrá serlo para el período inmediato siguiente. En el caso de los suplentes, esta disposición se aplicará cuando ejerza el cargo por más de 18 meses en cada período. El Directorio podrá sesionar con sus miembros electos en el caso de que el Poder Ejecutivo no proceda a la designación prevista en el artículo 13 de la presente ley; en cuyo caso, de requerirse mayorías especiales conforme a lo establecido en la presente ley, se entenderá que el quórum requerido refiere al porcentaje de los miembros electos. (*)
Artículo 17
(Reglamento interno).- El Directorio dictará su reglamento de orden interno. (*)
Artículo 18
(Suplencias).- El reglamento interno establecerá el régimen de suplencias. La falta de asistencia a tres sesiones consecutivas o seis alternadas durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro electo omiso y se convocará al suplente respectivo. Si se tratare de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, se convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquel de la omisión registrada, estándose a lo que este Poder resuelva en definitiva, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder Ejecutivo decide remover al representante, continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que se designe un nuevo miembro sustituto. En ningún momento, podrá haber en el desempeño del cargo más de un profesional electo por los afiliados activos, con el mismo título universitario; teniéndose en cuenta para ello la nómina y el orden de las proclamaciones efectuadas por la Corte Electoral. (*)
Artículo 19
(Potestades jurídicas).- El Directorio es el órgano jerarca de la Caja, como tal ejercerá todos los actos de dirección y administración relativos al cumplimiento de los cometidos que se le asignan al Organismo, salvo aquellos expresamente atribuidos por la ley a la Comisión Asesora y de Contralor. (*)
Artículo 20
(Quórum).- El Directorio solo podrá sesionar válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán como mínimo por cuatro votos conformes, salvo los casos para los cuales se requieren mayorías especiales previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno. Cuando se requieran mayorías especiales será preceptivo contar con el voto conforme de al menos uno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 21
(Prohibiciones).- Los Directores no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios que tuvieren relación con el cargo público o privado que ocuparen. (*)
Artículo 22
(Presupuesto).- El Directorio establecerá anualmente su presupuesto operativo, de operaciones financieras y de inversiones que regirá en el ejercicio financiero siguiente (1° de enero a 31 de diciembre) y lo elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico.
El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la OPP, deberá aprobar el presupuesto, previo a su puesta en vigencia.
En la preparación de su iniciativa presupuestal dicho organismo tendrá en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo.
El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo menos dos tercios de integrantes del Directorio y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera de un plazo improrrogable de treinta días para su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos casos contados a partir de la respectiva recepción del proyecto de presupuesto.
El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado por la Comisión Asesora y de Contralor en caso de que no se pronunciara expresamente dentro de los plazos mencionados. En caso de rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar un nuevo presupuesto, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si mantuviere el anterior, lo elevará de inmediato con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto, continuará vigente el anterior. (*)
Artículo 23
(Estados, balance y memoria anual).- El Directorio con informe de la Comisión Asesora y de Contralor deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances, rentabilidad de las inversiones y datos complementarios pertinentes. Dicha memoria deberá ser acompañada de un plan de metas generales y objetivos específicos a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo sobre la situación financiera, así como informes sobre la suficiencia, cobertura y sustentabilidad de los regímenes de prestaciones a su cargo. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción de los antecedentes para expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá que los comparte. (*)
Artículo 24
(Instrumentos técnicos de valuación).- El Directorio de la Caja deberá presentar ante el Poder Ejecutivo cada dos años los siguientes estudios:
A. Cálculo del nivel de reservas de la Caja.
B. Balance actuarial del fondo en escenario de fondo cerrado y de fondo abierto.
C. Proyecciones de las variables demográficas y económico-financieras, de corto, mediano y largo plazo.
D. Análisis de equilibrio individual.
Los supuestos y metodología de los estudios de referencia serán determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, en consulta con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, deberá validar las proyecciones, contando para ello con un plazo de 90 (noventa) días, desde su presentación. En caso de discrepancias, a todos los efectos pertinentes, se tendrán por válidas las proyecciones que realice la Agencia. (*)
CAPITULO III - COMISION ASESORA Y DE CONTRALOR
Artículo 25
(Integración).- La Comisión Asesora y de Contralor que será honoraria, estará integrada por dos representantes de cada una de las profesiones incluidas en la Caja, electos por los afiliados activos y pasivos, conjuntamente con dos suplentes respectivos. Cuando el número de integrantes de la Comisión alcance a cincuenta, la representación se reducirá a un miembro por profesión. (*)
Artículo 26
(Electores y elegibles).- Son electores y pueden ser elegidos los afiliados en actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral estar al día con las obligaciones para con la Caja según lo dispuesto por el artículo 123 de esta ley; y los afiliados jubilados. La pérdida de alguna de esas condiciones determinará el cese en el cargo. Los cargos de los afiliados jubilados no podrán superar en ningún momento el veinticinco por ciento del total de los componentes electos. En caso que resulte electo un número mayor de jubilados titulares, se proclamarán titulares afiliados pasivos hasta llegar a ese porcentaje, siguiendo el orden de la cantidad de votos obtenidos por los correspondientes lemas y listas de candidatos de cada profesión. Para la elección, en cada lista de votación, podrá incluirse un pasivo por cada seis activos, como máximo. (*)
Artículo 27
(Elecciones).- Las elecciones de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor serán simultáneas con las elecciones de los miembros del Directorio. Para la elección se presentarán listas distintas para cada órgano, las que se incluirán en hojas de votación separadas. La renovación de su integración coincidirá con la fecha en que deban renovarse los miembros electivos del Directorio. La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo concerniente a los procedimientos electorales respectivos. La emisión del voto será reglamentada atendiendo a la uniformidad o diversidad de las profesiones comprendidas en los padrones circuitales. (*)
Artículo 28
(Duración y reelección).- Los miembros de la Comisión durarán en el ejercicio de sus funciones por igual período que los del Directorio, pudiendo ser reelectos. Su representación estará a cargo de un Presidente y un Secretario, quienes serán designados cada dos años por la Comisión, conjuntamente con el Vicepresidente y el Prosecretario, en un mismo acto; pudiendo ser designados nuevamente para el desempeño de dichos cargos. Quienes desempeñen dichos cargos deberán ser de distintas profesiones. (*)
Artículo 29
(Quórum reglamentario).- La Comisión podrá sesionar con asistencia de la mitad de sus integrantes que se encuentren en la posesión de sus cargos a la fecha de que se trate, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de presentes, salvo en los casos en que esta ley imponga mayorías especiales. (*)
Artículo 30
(Suplencias y sustituciones).- El reglamento interno establecerá el régimen de suplencias y sustituciones. La inasistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada, importará la cesantía en el cargo del miembro omiso, convocándose al suplente respectivo. (*)
Artículo 31
(Reglamento).- El Reglamento de la Comisión Asesora y de Contralor será dictado por el mismo órgano, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos. (*)
Artículo 32
(Prohibiciones).- Los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios que tuvieren relación con el cargo público o privado que ocuparen. (*)
Artículo 33
(Competencia).- La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las siguientes atribuciones:
Controlar la gestión del Directorio de acuerdo con la presente ley.
Asesorar al Directorio ante las consultas que éste le formule y emitir
su opinión en relación a los anteproyectos de ley que aquél impulse.
Propiciar ante el Directorio la consideración de cualquier asunto
relacionado con el funcionamiento de la Caja y la aplicación de esta ley.
Asesorar al Directorio sobre el plan de inversiones. (*)
CAPITULO IV - DE LOS EMPLEADOS
Artículo 34
(Régimen legal).- La relación de trabajo de los empleados de la Caja se rige por el derecho laboral. En todas las reclamaciones que se originen por los conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja y los empleados será competente la Justicia de Trabajo. (*)
Artículo 35
(Estatuto).- El Directorio establecerá el Estatuto para los empleados dependientes de la Caja sobre las siguientes bases:
El ingreso se efectuará mediante concurso, salvo para el escalafón de
servicio.
No podrán aspirar a ingresar quienes ocupen o hayan ocupado cargos en
el Directorio o en la Comisión Asesora y de Contralor en el mismo período o en el año inmediato anterior.
El despido sólo procederá mediante resolución fundada, aprobada por el
Directorio, previo sumario con las debidas garantías, incluyendo la presentación de descargos. (*)
Artículo 36
(Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán incluidos en esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la misma, con excepción de los subsidios en los que se aplican los beneficios establecidos en el estatuto del empleado y en los reglamentos respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será de 18,5%, rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser inferiores a la que resulten de aplicar los montos mínimos jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de Previsión Social, cualquiera fuera su fuente normativa. Tampoco podrán ser superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir de la aplicación de las normas correspondientes para los profesionales universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la presente ley.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en consideración:
Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967
los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de la presente ley.
Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los
sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la presente ley.
Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de
ambas escalas según el siguiente cuadro:
| Año de nacimiento | Ponderación | |
|---|---|---|
| Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59 | Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59 | |
| 1967 | 80% | 20% |
| 1968 | 60% | 40% |
| 1969 y 1970 | 40% | 60% |
| 1971 y 1972 | 20% | 80% |
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades respectivas. (*)
Artículo 37
(Empleado profesional).- Los empleados que tengan, además, actividad profesional comprendida en esta ley, computarán independientemente, a todos los efectos, los períodos de ejercicio libre de su profesión. (*)
Artículo 38
(Opción).- Los actuales empleados de la Caja podrán optar por afiliarse a la misma, para lo cual deberán comparecer ante la Caja para manifestar su voluntad en ese sentido, dentro de un plazo de noventa días contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley. En tales casos, la Caja efectuará la comunicación pertinente al Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 39
(Traspaso de servicios).- El Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los empleados que formulen la opción del artículo precedente, generados en su calidad de dependientes de la institución. Dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación correspondiente, el Banco de Previsión Social remitirá a dicha Caja los aportes personales generados por esos empleados, con destino al régimen de reparto que administra, hasta el mes inmediato anterior a la fecha indicada, actualizados por la aplicación del Indice Medio de Salarios. Todo ello, sin perjuicio de la eventual aplicación del Capítulo III Título VII respecto a servicios diferentes de los que se refieren en el inciso primero de este artículo. (*)
Artículo 40
(Período de carencia).- Los actuales empleados cuya afiliación se incluya en la Caja, no podrán entrar en goce de las prestaciones previstas en esta ley, salvo la de jubilación por incapacidad o la pensión a causahabientes, hasta transcurrido el plazo de tres años contados desde la vigencia de esta ley. (*)
Artículo 41
(Sufragio e inelegibilidades).- Los empleados no podrán ser electores ni elegibles para ninguno de los órganos de Dirección de la Caja, salvo que sean, además, profesionales amparados en ejercicio de actividad libre, en cuyo caso tendrán únicamente la calidad de electores. (*)
TITULO IV
CAPITULO I
SECCION I - GENERALIDADES
Artículo 42
(Ambito de aplicación).- Quedan incluidos en el ámbito de la Caja: - Quienes ejerzan las profesiones expresamente amparadas por el régimen legal que se sustituye, con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta ley; - Los funcionarios de la Caja (artículos 36 y 38); - Quienes ejerzan las profesiones preexistentes o no a la fecha de vigencia de la presente ley, que resuelva el Directorio incorporar sin remisión por el Banco de Previsión Social del importe de los aportes personales generados por los servicios que se traspasen, sin perjuicio del reconocimiento en todos los casos de los servicios profesionales anteriores no prestados en relación de dependencia, y de la libertad de opción de los profesionales comprendidos a la fecha de vigencia de la presente ley. La inclusión de profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, ya sean preexistentes a ésta o no, que requieran traspaso de servicios y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la Constitución de la República). Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley:
Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o
privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer su profesión.
Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente
con el ejercicio de su profesión.
Los profesionales que, en condiciones de ejercer la profesión
libremente, no ejercen voluntariamente.
Los profesionales que ejerzan profesiones con estudios de grado de
nivel no superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel superior se determinarán según la reglamentación correspondiente. La Caja podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales mencionados en los literales a) y c) precedentes. (*)
Artículo 43
(Actividad profesional amparada).- Quedan personal y obligatoriamente sujetos al régimen establecido en la presente ley, los profesionales universitarios que ejerzan en el país en forma libre en nombre propio y para terceros, las profesiones incluidas o incorporadas según se determina en el artículo precedente. Se considera que un profesional con título universitario ejerce su profesión en forma libre, no sólo cuando realiza actos concretos relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad de realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente se producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales. El ejercicio de la profesión para terceros puede ser individual o, repartiéndose los beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros profesionales o no profesionales o en cooperativas de profesionales, sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de seguridad social que pudieran corresponder.(*)
SECCION II - CONDICIONES DE INGRESO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS NO AMPARADAS A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 44
(Generalidades).- Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de viabilidad económico financiera para la Institución y sus repercusiones en el financiamiento del régimen general de seguridad social. (*)
Artículo 45
(Aprobación de las condiciones de ingreso).- A los efectos establecidos en el artículo precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por aprobada. Para su aprobación, modificación o rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos. El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de un año para pronunciarse contados a partir de la recepción de la resolución de Directorio aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor. Transcurrido el término mencionado sin pronunciamiento, la resolución del Directorio se tendrá por aprobada. (*)
Artículo 46
(Resolución del Directorio).- El Directorio resolverá las condiciones de ingreso de las profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, con estudios de grado de nivel superior, mediante acto fundado con el contenido previsto en el artículo 47 y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 de la presente ley, previo estudio de su viabilidad económico-financiera. (*)
Artículo 47
(Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos en el artículo anterior, la resolución del Directorio podrá considerar:
La determinación de un plazo de carencia a los efectos del
otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en esta ley.
La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo
incluido, que limite las coberturas que se brinden.
La fijación de limitaciones etarias dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 65 (sesenta y cinco) años de edad se pueda configurar la causal de jubilación normal. (*)
Artículo 48
(Vigencia de la inclusión).- La inclusión de un nuevo colectivo se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la publicación, en el Diario Oficial, de la aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la resolución del Directorio prevista en los artículos 44 y 46 de la presente ley. (*)
Artículo 49
(Traspasos actualizados).- En caso de incorporación de profesiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2º precedente, el Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los profesionales que se incorporen, correspondientes a las actividades profesionales ejercidas bajo su amparo en forma independiente. En ningún caso, se traspasarán los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. Dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, el Banco de Previsión Social remitirá a esta última la información de los aportes personales generados por los servicios que se deberían traspasar de esos profesionales hasta el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión, actualizados por la aplicación del Indice Medio de Salarios. Si la aportación registrada en el Banco de Previsión Social fuera inferior a la correspondiente a la Caja, el profesional podrá convenir con la Caja la forma de pago de la diferencia u optar por no incorporarse a su régimen. A los efectos del pago de esa diferencia, el profesional que sea afiliado de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su cuenta de ahorro individual los importes necesarios a tal fin. En los casos en que, cumplidas las instancias previstas en los incisos anteriores, corresponda la incorporación al régimen de la Caja, el Banco de Previsión Social, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, remitirá a esta última el importe actualizado de los aportes personales generados por los servicios que se traspasan. (*)
CAPITULO II - DE LA AFILIACION AL INSTITUTO
SECCION I - DE LAS FORMAS DE AFILIACION
Artículo 50
(Afiliación obligatoria).- La afiliación al sistema es obligatoria y permanente, subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias profesiones simultáneas o sucesivas, o incluso que le corresponda la afiliación a otros institutos de seguridad social. (*)
Artículo 51
(Obligaciones de los egresados).- Los egresados deberán concurrir dentro de los noventa días de haber concluido el ciclo de estudios, con el certificado provisorio de egreso, que a los solos efectos de la afiliación, expedirá el Organismo Universitario que corresponda. En el caso de los profesionales que no quedan habilitados para ejercer por el mero hecho del egreso, el término referido comenzará a correr desde que se le expida la documentación habilitante. (*)
Artículo 52
(Procedimiento).- Los Organismos Universitarios declarados en tal carácter por la autoridad competente, así como aquellos organismos que habiliten para el ejercicio profesional, deberán comunicar a la Caja la nómina de egresados o habilitados en su caso, en un plazo de treinta días contados a partir del correspondiente egreso o habilitación. A estos y demás efectos, la Caja y los Organismos Universitarios o habilitantes, acordarán los mecanismos administrativos adecuados. (*)
Artículo 53
(Afiliación de oficio).- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, la Caja podrá afiliar de oficio a los profesionales incluidos. (*)
SECCION II - CARRERA PROFESIONAL DE CATEGORIAS
Artículo 54
(Carrera obligatoria).- La carrera profesional consta de diez categorías, a cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto mensual. La permanencia en cada categoría será de tres años, y al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente, salvo que hagan uso de la opción prevista en el artículo 56 de la presente ley.
Dicha carrera constará de quince categorías para los profesionales a los que les sea de aplicación lo previsto en el inciso segundo del
artículo 59 , ya sea que hayan quedado incluidos en forma preceptiva o
que hayan optado por adscribirse a la misma en el marco de lo previsto por el régimen vigente. En este caso, la permanencia en cada categoría será de dos años, y al vencimiento de ese término los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente, salvo que hagan uso de la opción prevista en el artículo 56 de la presente ley.
En los períodos en los que el afiliado extinguió sus obligaciones por el modo prescripción, no corresponde el cambio automático de categorías. (*)
Artículo 55
(Consecuencias del atraso y del no pago).- Los afiliados a los que se aplique la escala de diez categorías, que habiendo alcanzado la segunda categoría como mínimo y al vencimiento del trienio registren un atraso mayor a un año en el pago de sus obligaciones con la Caja, permanecerán un nuevo trienio en la misma categoría.
Los afiliados a los que se aplique la escala de quince categorías, que habiendo alcanzado la cuarta categoría como mínimo y al vencimiento del período registren un atraso mayor a un año en el pago de sus obligaciones con la Caja, permanecerán un nuevo bienio en la misma categoría. (*)
Artículo 56
(Desistimiento de pasaje de categoría).- A partir de la segunda categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores y los sesenta días posteriores al vencimiento de cada trienio, los afiliados a los que se aplique la escala de diez categorías podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes.
A partir de la cuarta categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores y los sesenta días posteriores al vencimiento de cada bienio, los afiliados a los que se les aplique la escala de quince categorías podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la cuarta categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes.
Asimismo, los afiliados mencionados en el inciso anterior que se encuentren aportando en base un sueldo ficto inferior al correspondiente a la cuarta categoría, podrán optar por aportar en base al sueldo ficto de dicha categoría en cualquier momento, sin necesidad de permanecer en las categorías previas el tiempo establecido en el artículo 54. (*)
Artículo 57
(Adecuación de los sueldos fictos).- El Directorio deberá adecuar el sueldo ficto de cada categoría en la misma oportunidad y en igual porcentaje que los ajustes de pasividades realizados de acuerdo a los artículos 105 y 106, en su caso, de esta ley. El Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus componentes, podrá fijar un porcentaje de ajuste mayor al del inciso precedente, atendiendo a la variación del Indice Medio de Salarios y a la situación financiera de la Caja, comunicando la correspondiente resolución a la Comisión Asesora y de Contralor, la cual dispondrá de un plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la misma para aprobarla o rechazarla, transcurrido el cual se tendrá por aprobada. Para aprobarla, modificarla o rechazarla, la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos y deberá comunicarlo al Directorio en el plazo de 10 días hábiles siguientes, con sus fundamentos. En igual plazo de diez días hábiles, el Directorio podrá estructurar una nueva resolución incorporando las modificaciones sugeridas, la cual se tendrá por aprobada definitivamente; o mantener la anterior resolución remitiendo en ese caso los antecedentes al Poder Ejecutivo, el que resolverá en definitiva en un plazo de cuarenta y cinco días. Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara en ese plazo se tendrá por aprobada la resolución de Directorio. (*)
Artículo 58
(Tasa de aportación).- La tasa de aportación de los afiliados activos será del 18,5% (dieciocho y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que por disposición legal sean de aplicación.
Si el resultado operativo fuere negativo en el ejercicio anterior y/o se proyectare negativo para el siguiente o alguno de los siguientes tres ejercicios, el Poder Ejecutivo, queda facultado para aprobar un aumento de la tasa de aporte hasta un máximo de dos por ciento (2 %) para el primer año (2026) y de hasta uno por ciento (1 %) en cada uno de los dos años subsiguientes, considerando la descapitalización prevista, así como la recomposición total o parcial de las correspondientes reservas.
El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a aquel en que se devenguen.
Resuelto cada aumento de tasa de aportación, los afiliados dispondrán de un plazo de noventa días desde la vigencia de dicho aumento para realizar la opción de volver a aportar en base a un sueldo ficto menor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reducirá las tasas referidas en el presente artículo, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, atendiendo la existencia de equilibrio financiero sostenible. (*)
Artículo 59
(Sueldos fictos).- Para los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría, según el siguiente detalle:
| Categoría | Sueldo ficto ($) |
|---|---|
| 1ª | 34.660 |
| 2ª | 65.565 |
| 3ª | 92.916 |
| 4ª | 116.552 |
| 5ª | 136.470 |
| 6ª | 152.872 |
| 7ª | 165.708 |
| 8ª | 174.761 |
| 9ª | 180.255 |
| 10ª | 182.018 |
Para los profesionales que queden habilitados para el ejercicio de su profesión a partir del 1° de enero de 2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría, según el siguiente detalle:
| Categoría | Sueldo ficto ($) |
|---|---|
| 1ª | 34.660 |
| 2ª | 39.859 |
| 3ª | 49.823 |
| 4ª | 59.787 |
| 5ª | 71.746 |
| 6ª | 82.507 |
| 7ª | 90.757 |
| 8ª | 104.372 |
| 9ª | 114.809 |
| 10ª | 122.844 |
| 11ª | 130.216 |
| 12ª | 136.727 |
| 13ª | 142.195 |
| 14ª | 147.883 |
| 15ª | 153.798 |
Las referencias monetarias mencionadas en el presente artículo son a valores de 1° de enero de 2025.
Todas las referencias realizadas en la presente ley a los sueldos fictos de alguna categoría se entenderán realizadas a la escala prevista en el inciso primero del presente artículo. (*)
Artículo 60
(Tasa de aportación - Régimen especial).- La tasa de aportación de la primera categoría durante los primeros doce meses de ejercicio continuado, siguientes al egreso o habilitación profesional, será el 50% (cincuenta por ciento) de la establecida en el artículo 58 de esta ley, siempre que el profesional se haya afiliado dentro del término legal y ejerza libremente. (*)
Artículo 61
(Retención de aportes).- La Caja podrá disponer, a solicitud del afiliado, la retención del monto equivalente al aporte jubilatorio, la que deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos, u otras formas de remuneración a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del habilitado o tesorero o de quien haga sus veces. La versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho. (*)
Artículo 62
(Ejercicio simultáneo de varias profesiones).- Cuando un profesional ejerza libremente más de una profesión amparada, aportará por una sola, sin perjuicio del deber de afiliarse por todas ellas previsto en el
artículo 50 de la presente ley. (*)
Artículo 63
(*)
CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS
Artículo 64
(Declaración jurada de no ejercicio).- Los profesionales universitarios incluidos en la Caja podrán declarar etapas de no ejercicio libre en su profesión, bajo las condiciones y con las consecuencias establecidas en el presente capítulo. (*)
Artículo 65
(Plazo para efectuarlas).- Los profesionales deberán formular la declaración jurada de no ejercicio dentro de los 90 (noventa) días del egreso o habilitación profesional si correspondiere, o de haber cesado en la actividad. Los profesionales que encontrándose con declaración jurada de no ejercicio declaren reingreso a la actividad, dispondrán de igual plazo, a contar desde el inicio de la misma. La declaración formulada fuera de plazo, generará una multa reglamentada por Directorio, con un mínimo de la mitad del sueldo básico de primera categoría y un máximo del de tercera categoría. (*)
Artículo 66
(Declaraciones juradas retroactivas).- En caso que las declaraciones juradas de ejercicio o no ejercicio se retrotraigan más allá del plazo establecido en el artículo precedente, deberán acompañarse de escrito explicativo de los motivos de la declaración tardía y relación de las actividades desarrolladas, tanto para probar que ejerce o que no ejerce, en su caso. Tratándose de declaraciones de no ejercicio libre, únicamente se admitirá prueba documental relativa a los medios de vida del afiliado, y se mantendrán las deudas generadas correspondientes al lapso que supere el plazo legal para efectuarlas, hasta tanto exista resolución favorable sobre la misma. Quien pretenda probar ejercicio libre en períodos que hubieran sido declarados como de no ejercicio, deberá previamente consignar el total de los aportes por ese período, la mora generada por los mismos, así como el importe de la multa prevista en el inciso final del artículo precedente, salvo que solicite financiación para su pago y ésta resulte aprobada por la Caja. (*)
Artículo 67
(Plazos mínimos).- Las declaraciones juradas de ejercicio y no ejercicio sólo se aceptarán cuando refieran a un plazo mínimo de 90 (noventa) días. El Directorio, por el voto conforme de dos tercios de sus componentes podrá admitir declaraciones que refieran a plazos inferiores al señalado en el inciso anterior, si media causa grave o circunstancias debidamente justificadas. (*)
Artículo 68
(*)
TITULO V - INGRESOS E INVERSIONES
CAPITULO I - DE LOS INGRESOS Y SU DISPOSICION
Artículo 69
(Ingresos).- Son ingresos de la Caja:
el producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario que
las leyes impongan a los afiliados activos y pasivos, a los usuarios de servicios profesionales y beneficiarios de actuaciones o productos relacionados con la actividad profesional;
el producido de las inversiones;
el monto de las multas por infracciones tributarias y no tributarias,
recargos e intereses respecto a los adeudos para con la Caja y los gastos de administración y fiscalización ocasionados por declaraciones de no ejercicio (artículo 68);
las donaciones, herencias y legados que reciba, sin perjuicio del
cumplimiento de los modos fijados por el donante o el testador. (*)
Artículo 70
(Fondo).- El total de los ingresos anuales, deducidos los gastos de gestión de la Caja (artículo 130), será destinado al servicio de las prestaciones de seguridad social, sin perjuicio del mantenimiento de fondos disponibles para reservas de contingencia y el desarrollo de los objetivos previstos en esta ley. Lo referido en el inciso anterior, adicionado al actual fondo para pasividades constituye el patrimonio de la Caja. (*)
Artículo 71
(Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes: Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho). Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales. Los demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta). En el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por mes. Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como los profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social - Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en organismos del artículo 185 de la Constitución. Se exceptúan los exámenes y análisis clínicos cuando se tratare de pacientes internados, ya sea cuando se realicen en la misma institución de salud o cuando fueran realizados externamente por ser parte de la unidad e integralidad de la asistencia y atención al usuario. (*) Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación. Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a cuenta. La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales. A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de notificación de la providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible del recurso de reposición. Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el presente apartado B) de este artículo. Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de sesenta días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora. A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los procedimientos que generaron el gravamen. La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso concreto. El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será solidariamente responsable del pago de dichas costas. Inciso C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 950 (pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta). Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas. Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 95 (pesos uruguayos noventa y cinco). Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del Banco de Previsión Social. Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la reglamentación. Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del decreto-ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos. Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del decreto-ley Nº 14.411). Inciso F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1%o (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales. Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela resultante. Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos tributarios. La cuantía será de 1,5%o (uno y medio por mil) en los casos de incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o departamentos y del 0,5%o (medio por mil) en los demás casos. La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el pago de esta prestación. En ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria. Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos, y cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho). Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas. Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa). Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal. Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de presentación. Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF. Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor. El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho. La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente. Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja y su venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito en dinero que a esos efectos extienda la Caja. Las cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en disposiciones reglamentarias, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente. En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente. Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin fracciones de la unidad monetaria. La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos. (*)
CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 72
(Presupuesto financiero y plan de inversiones).- El Directorio formulará en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones normales y previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades. La Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones: 1) Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en: A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera; B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos; C) Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes. Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los llamados "de habilitación profesional", teniendo como límite estos últimos, el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10ª categoría; D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el cinco por ciento del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes de los integrantes del Directorio. 2) Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá el producido de estas inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los incisos penúltimo y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá, con autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los previstos en los valores públicos a que se refieren los literales A) y B) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias. El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay. La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso. (*)
TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO I - DE LAS JUBILACIONES
SECCION I
Artículo 73
(Causales).- Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
común.
por incapacidad.
por edad avanzada. (*)
Artículo 74
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se requiere: - un mínimo de 30 (treinta) años de servicios profesionales o de 35 (treinta y cinco) años en los restantes casos o si se acumulan servicios amparados por otros Institutos de Seguridad Social. - el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
para el hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.
para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
1) 56 (cincuenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004. 2) 57 (cincuenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005. 3) 58 (cincuenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007. 4) 59 (cincuenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008. A partir del 1º de enero de 2010 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será 60 (sesenta) años. (*)
Artículo 75
(Jubilación por incapacidad).- La causal de jubilación por incapacidad se configura por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos:
la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente
el ejercicio de la profesión universitaria en forma libre, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad. Para los afiliados que tengan hasta 30 años de edad, sólo se exigirá el referido período mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad. Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de los primeros seis meses de afiliación, siempre que el profesional que se incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o habilitación profesional.
la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el
ejercicio de la profesión universitaria, a causa o en ocasión de dicho ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios con cotización efectiva.
la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
dentro de los dos años siguientes al cese en el ejercicio profesional, cualquiera sea la causa que la hubiere originado, cuando se computen diez años de ejercicio libre como mínimo y siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro. (*)
Artículo 76
(Determinación de la incapacidad).- El Directorio establecerá el procedimiento para determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de la jubilación por incapacidad se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo. El afiliado deberá someterse a exámenes médicos en el caso de que la Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los mismos aparejará la suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio de su reanudación desde el momento en que se acredite el mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquélla. (*)
Artículo 77
(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará -siempre que no se cuente con causal de jubilación común- con:
A) Un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir del 1° de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1° de enero de 2007.
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 (quince) años de servicios.
B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de: - 66 (sesenta y seis) años a partir del 1° de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1° de enero de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra jubilación o retiro. No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual. (*)
Artículo 78
(Cumplimiento de edad en inactividad).- Para configurar causal, en los casos en que se alude a un mínimo de edad, no se requiere que el mismo se cumpla en actividad. (*)
SECCION II - ASIGNACIONES COMPUTABLES Y SUELDO BASICO DE JUBILACION
Artículo 79
(Sueldo básico de jubilación).- El sueldo básico de jubilación se calculará obteniendo el promedio mensual de los sueldos fictos que correspondan a los tres últimos años de actividad, vigentes a la fecha de cese del profesional afiliado. En el caso de los empleados de la Caja comprendidos en su régimen, el sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizado correspondiente a los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, por servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un cinco por ciento (5%). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral. Tratándose de jubilación por incapacidad, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período de cálculo indicado en los incisos anteriores, se tomará el promedio mensual de los sueldos fictos o remuneraciones según se trate de afiliados profesionales o empleados que correspondan a los períodos efectivamente registrados. (*)
Artículo 80
(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será: A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación: 1) El cincuenta por ciento (50%) cuando se reúnan los requisitos mínimos para la configuración de la causal. 2) Se adicionará un medio por ciento (0,5%) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco años de servicios, según el caso (artículo 53), al momento de configurarse la causal, con un tope del dos y medio por ciento (2,5%). 3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta los setenta años de edad, se adicionará un tres por ciento (3%) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior. Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso se acumularán para un mismo período. B) Para la jubilación por incapacidad, el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico jubilatorio. C) Para la jubilación por edad avanzada, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el uno por ciento (1%) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%). (*)
Artículo 81
(Asignación de Jubilación por la Causal Común - Transición).- Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por ciento (60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle: Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1º de enero de 2004. Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1º de enero de 2005. Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1º de enero de 2007. Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1º de enero de 2008. A partir del 1º de enero de 2009, la tasa de reemplazo será la prevista en el artículo 80. (*)
CAPITULO II - DE LAS PENSIONES
SECCION I - CAUSALES
Artículo 82
(*)
SECCION II - BENEFICIARIOS
Artículo 83
(*)
SECCION III - CONDICIONES DEL DERECHO Y TERMINO DE LA PRESTACION
Artículo 84
(*)
Artículo 85
(*)
Artículo 86
(*)
SECCION IV - SUELDO BASICO Y ASIGNACION DE PENSION
Artículo 87
(*)
Artículo 88
(*)
SECCION V - DISTRIBUCION DE PENSION
Artículo 89
(*)
Artículo 90
(*)
Artículo 91
(*)
CAPITULO III - SUBSIDIOS
SECCION I - SUBSIDIO POR INCAPACIDAD NO DEFINITIVA
Artículo 92
(Subsidio por incapacidad no definitiva).- El derecho a percibir este subsidio se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que no impida definitivamente su ejercicio y se acredite:
no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales 6 meses,
como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad. Para los afiliados que tengan hasta treinta años de edad, sólo se exigirá el referido período mínimo de servicios de seis meses, el que deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad. Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de los seis primeros meses de afiliación, siempre que el profesional que se incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o habilitación profesional y tenga cotización efectiva. Si la incapacidad se origina a causa o en ocasión del trabajo profesional, no se requerirá período mínimo de servicios.
que no ejerza actividad amparada por esta Caja.
Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de inicio de la incapacidad, de acuerdo al grado de ésta y a la edad del afiliado. Si dentro de ese plazo la incapacidad deviene definitiva para todo trabajo o determina la imposibilidad definitiva del ejercicio profesional, se configurará jubilación por incapacidad. En el caso de que subsista la incapacidad no definitiva, si el afiliado tiene la edad mínima requerida para la causal común, tendrá derecho a percibir jubilación por incapacidad. Será de aplicación, además, lo previsto por el artículo 76 de esta ley. (*)
SECCION II - SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD Y ADOPCIÓN
Artículo 93
(Causales).- La incapacidad temporal para el ejercicio profesional por razones de enfermedad o de accidente de trabajo por lapso mínimo de quince días y menor al año, la maternidad o la adopción, ocurridas a los afiliados activos, darán derecho a la percepción de un subsidio por incapacidad temporal, maternidad o adopción de acuerdo con lo establecido en esta sección. (*)
Artículo 94
(Solicitud y comienzo del subsidio por incapacidad temporal).- Si el subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se solicita dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma, siempre que ésta se mantenga. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud. (*)
Artículo 95
(Extensión y condiciones para su otorgamiento).- El subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se otorgará por un plazo mínimo de quince días y hasta un año, previo dictamen del servicio médico que la Caja determine, y podrá prorrogarse por hasta el máximo de un año adicional. (*)
Artículo 96
(Incompatibilidad).- El goce del subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el ejercicio de la profesión del afiliado. (*)
Artículo 97
(Subsidio por maternidad y adopción).- El subsidio por maternidad se otorgará desde las seis semanas anteriores a la fecha probable de parto, y hasta las ocho semanas posteriores al parto.
No obstante, mediante certificación del médico tratante, las beneficiarias podrán variar los períodos referidos, en cuanto se mantenga el período total de catorce semanas.
En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento del nacimiento igual o menor a 1,5 kilogramos, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas.
Este subsidio se concederá también en los casos de adopción plena y se servirá a partir del otorgamiento de la tenencia judicial del niño, niña o adolescente. (*)
Artículo 98
(Solicitud del subsidio por maternidad o adopción).- El subsidio por maternidad podrá solicitarse:
I. En caso de gravidez entre los cuarenta y cinco días antes de la fecha probable del parto y hasta los treinta días posteriores a él.
II. En caso de adopción plena hasta los treinta días posteriores al otorgamiento respectivo.
La solicitud presentada fuera de los plazos antes mencionados importará la caducidad del derecho al subsidio.
El goce de este subsidio es compatible con la continuación del ejercicio libre de la profesión del afiliado. (*)
SECCION III
Artículo 99
(Monto y forma de pago de los subsidios).- La prestación del subsidio por maternidad será equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo ficto en que se encuentre la afiliada -o en su caso afiliado- al momento de su goce.
El importe del subsidio por incapacidad temporal será del 70% (setenta por ciento) del promedio de los sueldos fictos del afiliado de los seis meses anteriores al inicio del amparo al mismo.
En caso de prorrogarse luego de los primeros noventa días, dicha prestación será equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la jubilación que le hubiere correspondido al afiliado si estuviere incapacitado en forma absoluta y permanente a esa fecha.
En el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios lo previsto en el artículo 50 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se aplicará al subsidio por incapacidad no definitiva previsto en el artículo 92 de la presente ley, no alcanzando a los subsidios por incapacidad temporal y maternidad. (*)
Artículo 100
(Período del subsidio y cómputo jubilatorio).- El período de goce del subsidio por incapacidad temporal, maternidad o adopción, será computable a los efectos jubilatorios. La asignación computable será equivalente al sueldo ficto del afiliado y la aportación se aplicará sobre ese importe y se descontará del subsidio. (*)
SECCION IV - EXPENSAS FUNERARIAS
Artículo 101
(Subsidio para expensas funerarias).- Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado jubilado o activo con declaración de ejercicio libre profesional y un mínimo de dos años de aportación, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo del equivalente al sueldo ficto de segunda categoría. La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios funerarios. Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará. (*)
Artículo 102
(Caducidad).- El beneficio establecido en esta Sección caducará de no ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha del fallecimiento de quien lo cause. (*)
SECCION V
Artículo 103
(Reglamentación).- El régimen y otorgamiento de los subsidios previstos en este capítulo serán reglamentados por Directorio. (*)
CAPITULO IV - REGULACION DE LAS PRESTACIONES
SECCION I - MONTOS MINIMOS Y MAXIMOS
Artículo 104
(Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).- Los montos de las jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley no podrán ser inferiores a los que resulten de aplicar los montos mínimos jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de Previsión Social, cualquiera fuera su fuente normativa. Tampoco podrán ser superiores al sueldo ficto de la última categoría, en los valores vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en consideración:
Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967
los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de la presente ley.
Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los
sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la presente ley.
Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de
ambas escalas según el siguiente cuadro:
| Año de nacimiento | Ponderación | |
|---|---|---|
| Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59 | Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59 | |
| 1967 | 80% | 20% |
| 1968 | 60% | 40% |
| 1969 y 1970 | 40% | 60% |
| 1971 y 1972 | 20% | 80% |
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda según el artículo 88 y siguientes de esta ley. (*)
SECCION II - AJUSTE DE PASIVIDADES
Artículo 105
(Ajuste de pasividades).- Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión servidas por la Caja, se realizarán de conformidad con el artículo 67 de la Constitución de la República en función de la variación del índice medio de salarios nominales, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión Asesora y de Contralor. Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude en el artículo 99 de esta ley. (*)
Artículo 106
(*)
CAPITULO V - OTRAS COBERTURAS
Artículo 107
(Prestaciones complementarias).- El Directorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley podrá otorgar otras prestaciones complementarias cubiertas por el régimen general, cuyo monto total no podrá superar el 1% (uno por ciento) del presupuesto anual de prestaciones. Dichas prestaciones deberán ser aprobadas con el voto conforme de seis integrantes del Directorio, y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera de un plazo improrrogable de treinta días para su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos casos contados a partir de la respectiva recepción. En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si mantuviere el anterior, la elevará de inmediato con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo para su resolución. La o las nuevas prestaciones se tendrán por no aprobadas si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerarán prestaciones complementarias cubiertas por el régimen general, las establecidas por el inciso 3° del artículo 43 y el inciso 2° del artículo 85 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. (*)
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