Ley Nº 18026 - MODIFICACION AL CODIGO PENAL. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. GENOCIDIO. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. CRIMENES DE GUERRA

Rango Ley
Publicación 2006-10-04
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - JUAN FAROPPA - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 77
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(Autorización al Fiscal para realizar diligencias en territorio uruguayo).- La Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de proceder conforme a lo previsto en el artículo 42, autorizará al Fiscal de la Corte Penal Internacional a ejecutar directamente en territorio uruguayo y sin la presencia de autoridades competentes, una solicitud de asistencia que no requiera medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el artículo 99 párrafo 4 del Estatuto de Roma.

Artículo 70

(Presentación de testigos voluntarios).-

70.1. Cualquier persona tendrá derecho a presentarse ante las oficinas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar audiencia confidencial invocando la presente norma, si conviniera a su interes comparecer voluntariamente a la Corte Penal Internacional ofreciéndose en calidad de testigo en relación con hechos que esten siendo enjuiciados por ésta o investigados por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.

70.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para atender a la persona por funcionario idóneo y de forma que se garantice reserva sobre sus dichos, identidad y domicilio, sin perjuicio de estar facultada a adoptar las medidas de salvaguarda que estime pertinentes al amparo de lo previsto en el artículo 35.2.

70.3. Se le informará a la persona de la existencia de la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y a las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la persona con la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional.

70.4. Se interrogara a la persona si esta dispuesta a comparecer voluntariamente ante la Sede de la Corte Penal Internacional y si tiene medios para hacerlo por su propia cuenta.

70.5. Si por las circunstancias que la persona invoca, ésta quisiera adelantar su declaración y formularla en forma urgente ante la Suprema Corte de Justicia, se le informará que no se garantiza que sus dichos vayan a tener valor probatorio conforme al Estatuto de Roma, sin perjuicio de asegurarle que serán puestos en conocimiento de la Corte Penal Internacional o de sus órganos. La Suprema Corte de Justicia recibirá la declaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.3 y 68.4.

70.6. La Suprema Corte de Justicia informará sobre la comparecencia voluntaria de la persona al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará inmediatamente a la Corte Penal Internacional. Si la persona hubiese manifestado querer brindar testimonio o comparecer ante la Sede de la Corte Penal Internacional, y no tuviese medios para trasladarse, se informará esta circunstancia a la Corte Penal Internacional y se procurará, en consulta con ésta, que se le tome declaración en territorio del Estado o se faciliten los medios para su traslado.

CAPITULO 3

COOPERACION EN EJECUCION DE SENTENCIAS

Artículo 71

(Ejecución de penas de prisión adoptadas por la Corte Penal Internacional). -

71.1. El Estado uruguayo acepta, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 103 párrafo 1 literal a) del Estatuto de Roma, tomar a su cargo

la ejecución de una pena definitiva de privación de libertad de una persona condenada por la Corte Penal Internacional, siempre y cuando:

A) Se trate de un ciudadano uruguayo.

B) El tiempo de condena no exceda al máximo previsto de tiempo de condena por el orden jurídico nacional.

71.2. La ejecución de la penas privativas de libertad será competencia del Poder Ejecutivo y se regirá por lo establecido en los artículos 103 a 111 del Estatuto de Roma y por las disposiciones del orden jurídico nacional en lo pertinente.

Artículo 72

(Ejecución de otras penas adoptadas por la Corte Penal Internacional).-

72.1. Si la Corte Penal Internacional dictara una sentencia o resolución, definitiva o cautelar, por la que se dispusiera una multa, decomiso o reparación, que debiera ejecutarse en territorio uruguayo, se dará cumplimiento a la misma sin modificar su alcance y sin procedimiento de exequátur.

72.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá que la ejecución se tramite ante el órgano jurisdiccional competente que correspondiera.

72.3. En ningún caso se afectaran los derechos de los terceros de buena fe.

TITULO IV

PROPOSICION DE CANDIDATOS

Artículo 73

(Ejercicio del derecho a proponer candidatos).- El Estado uruguayo podrá ejercer el derecho que le confiere el Estatuto de Roma a proponer candidatos, cuando la Asamblea de los Estados Partes fuese convocada para la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.

Artículo 74

(Requisitos para ser candidato). El candidato a la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía, deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 235 de la Constitución de la República y en el artículo 36 párrafo 3 del Estatuto de Roma.

Artículo 75

(Designación de candidatos).-

75.1. Se designará un solo candidato para el cargo vacante de que se trate por la Asamblea General especialmente convocada al efecto, por mayoría simple de votos. Si resultara que más de un candidato propuesto superase la mayoría de votos exigida, se nominará como candidato aquel que hubiese obtenido mayor número.

75.2. Podrán proponer candidatos a la Asamblea General: el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, la Cámara de Senadores, la Cámara de Representantes, las Universidades, el Colegio de Abogados del Uruguay y cualquier organización no gubernamental con personería jurídica cuyo objeto fuese la promoción, defensa y estudio de los derechos humanos.

TITULO V

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 76

(Comunicación a la Corte Penal Internacional).- El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de la entrada en vigencia de la presente ley, comunicará a la Corte Penal Internacional:

A) La sanción de la presente ley.

B) La aceptación por el Estado uruguayo, al amparo de lo previsto en el artículo 103.1 del Estatuto de Roma, de ejecutar penas privativas de libertad bajo las condiciones establecidas en el

artículo 71 de la presente ley.

Artículo 77

(Codificación de crímenes internacionales).- EL Poder Ejecutivo dispondrá, dentro de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente ley, la formación de una comisión de juristas que tendrá como cometido la elaboración de un proyecto de "Código de Crímenes y Delitos Internacionales".

TABARE VAZQUEZ - JUAN FAROPPA - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI

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