Ley Nº 18046 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2005

Rango Ley
Publicación 2006-10-31
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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Los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que ocupen los puestos de trabajo, transferidos según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 195 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que cumplan con los requisitos tales como nivel de suficiencia, perfil, podrán acceder a los puestos de trabajo definidos en la estructura que aprobará el Poder Ejecutivo, al amparo de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, previo concurso de méritos o de oposición y méritos. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, aquellos funcionarios que no cumplan con los mencionados requisitos, mantendrán su calidad de contratados o presupuestados y su remuneración. La función o el cargo será la que corresponda según las tareas que se le adjudiquen de acuerdo con la estructura aprobada, atendiendo a su perfil. Establécese que los niveles jerárquicos de la URSEC que a continuación se enumeran: Gerente General, Gerente de División, Secretario General, Auditor General, Asesor General y los niveles de Jefatura de la Gerencia de Planificación Regulatoria que sean determinados en la estructura aprobada, serán funciones contratadas a proveerse únicamente por concurso público abierto.

Artículo 111

Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 005 "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones", el crédito anual del Objeto del Gasto 057, en un importe de $ 1.350.000 (un millón trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora con cargo a sus propios recursos.

Artículo 112

(*)

Artículo 113

(*)

Artículo 114

En materia de telecomunicaciones y servicios postales el Poder Ejecutivo podrá delegar en quien crea conveniente, la representación del Estado en las distintas organizaciones internacionales.

Artículo 115

(*)

Artículo 116

Derógase el artículo 140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por el artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

SECCION V - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 117

Las utilizaciones transitorias de Recursos con Afectación Especial, realizadas por los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al solo efecto de la cancelación de obligaciones con Financiación 1.1 "Rentas Generales", que se encuentren pendientes de regularización a la fecha de vigencia de la presente ley, serán consideradas aplicaciones definitivas de fondos.

Artículo 118

(*)

Artículo 119

A partir de la promulgación de la presente ley y al cierre de cada ejercicio, en los Incisos de la Administración Central, la disponibilidad financiera no comprometida en sus Recursos con Afectación Especial será volcada a Rentas Generales.

Se entenderá por disponibilidad financiera comprometida aquella que, de acuerdo a la normativa que le da origen, deba ser afectada en su totalidad al destino para el que fue creada.

Al cierre de cada ejercicio, los Incisos de la Administración Central deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación los saldos correspondientes a disponibilidades financieras comprometidas, a fin de que no sea requerida su versión a Rentas Generales.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá exceptuar de lo previsto precedentemente a aquellos casos en los que el Inciso por razones fundadas requiera mantener disponibilidades en sus Recursos con Afectación Especial.(*)

Artículo 120

La diferencia de los recursos que resultare entre el total de certificados recibidos por las agencias de recaudación por concepto de devoluciones de impuestos en el ejercicio 2006 y el monto de beneficios que se abonarían a las exportaciones, para el mismo ejercicio, una vez que se revise y se ajuste el "Régimen de Devolución de Impuestos" por parte del Poder Ejecutivo, incrementarán en igual monto los créditos presupuestales de los Incisos 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" y 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" y otros organismos, a los efectos de financiar proyectos de apoyo al sector productivo. El diseño y la puesta en práctica del conjunto de proyectos que serán financiados con los fondos descritos en el inciso anterior, estarán a cargo de una comisión integrada por los Ministerios referidos y para su ejecución tendrán que contar con la autorización del Poder Ejecutivo y éste dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 121

Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), la cancelación de las sumas adeudadas al 31 de diciembre de 2005 por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca -Comisión Ejecutora del Plan Nacional de Silos-, por concepto de créditos otorgados con fondos propios del BROU, por un monto total de hasta UI 95.382.000 (noventa y cinco millones trescientos ochenta y dos mil unidades indexadas). La Contaduría General de la Nación registrará la correspondiente amortización de la deuda pública. Al importe autorizado en el inciso precedente deberán adicionarse los intereses devengados desde el 1º de enero de 2006 hasta el momento de la efectiva cancelación de la referida deuda. Los importes que perciba el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" en aplicación del literal A) del inciso séptimo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y concordantes, deberán ser depositados en Rentas Generales. La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 122

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con el Bank Boston N.A. la cancelación de la deuda de la Administración Nacional de Correos hasta la suma de $ 3.751.741 (tres millones setecientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta y un pesos uruguayos) correspondiente a la Sentencia Nº 1806/2003, de 16 de mayo de 2003, y US$ 1.535.199 (un millón quinientos treinta y cinco mil ciento noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América) por Sentencia Nº 3307/2003, de 5 de setiembre de 2003. La mencionada Secretaría de Estado subrogará automáticamente al acreedor por el monto de la cancelación, quedando facultada a acordar con la Administración Nacional de Correos el plazo y la forma de pago de tales sumas.

Artículo 123

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar a partir del ejercicio 2006 hasta $ 604.250.000 (seiscientos cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) a efectos de viabilizar los emprendimientos para la mejora de la infraestructura ferroviaria. Asimismo instrumentará los procedimientos y requisitos para la puesta en práctica del conjunto de proyectos que se financiará con los fondos autorizados en el inciso anterior.

Artículo 124

Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a asumir pasivos y a recibir activos del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), con la finalidad de contribuir a la implementación de la reestructura del Banco, que le permita su funcionamiento con la solvencia y liquidez adecuada para desarrollar su actividad hipotecaria. En virtud de esta autorización, el Poder Ejecutivo podrá: A) Asumir los siguientes pasivos del BHU:

i)

Con el Banco de la República Oriental del Uruguay originados por

el traspaso de depósitos en moneda extranjera, dispuesto por el

artículo 8º de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, los

cuales quedaron documentados en Certificados de Adeudo del BHU con garantía del Estado. ii) Los depósitos de cuentas oficiales en la modalidad Caja de Ahorro Reajustable en Unidades Indexadas. iii) Los Depósitos Judiciales en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 387.8 del Código General del Proceso, en el artículo 7º

del decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y en el

artículo 110 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

iv) Con el Banco Central del Uruguay originados por deuda vencida por asistencia financiera y por deuda vencida exigible por préstamo Banco Interamericano de Desarrollo Nº 1155.

v)

Con tenedores de Bonos Hipotecarios pendientes de rescate.

vi) Otros pasivos que convengan el Poder Ejecutivo y el BHU para el mejor logro de la finalidad expresada en el acápite de este artículo. B) Recibir, como contrapartida de los pasivos que se asumen conforme al literal A), así como para cancelar saldos provenientes de asistencias o capitalizaciones anteriores, activos que el BHU deberá entregarle de su cartera. A tal efecto el Banco podrá transferir a uno o más fideicomisos o fondos de inversión, cuyo beneficiario será el Ministerio de Economía y Finanzas, activos tales como:

i)

Créditos hipotecarios.

ii) Inmuebles. iii) Derechos de crédito. iv) Derechos de promitente vendedor. Estos activos se tomarán por su valor contable neto de previsiones, según normativa bancocentralista vigente. En virtud de esta operación, el Poder Ejecutivo recibirá certificados de participación, títulos representativos de deudas o títulos mixtos de dichos fideicomisos o fondos de inversión. La diferencia entre los montos resultantes de los literales A) y B) no podrá exceder el monto máximo de US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América). La capitalización resultante por este concepto, no será computada a los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo, según lo establecido en la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006. Quedan comprendidos en esta operación, la obligación del BHU de cancelar los créditos contra el Poder Ejecutivo y de ceder créditos contra el sector privado, previstas en los artículos 1º de la Ley Nº 17.513, de 30 de junio de 2002, y 17 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002. Para la implementación de las operaciones que se autorizan, los organismos pertinentes realizarán los actos y convenios necesarios y adoptarán las modalidades que mejor convengan al fin propuesto y al marco normativo. Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 125

Créase el "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas", que se integrará con:

A) Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los procedimientos por delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004 y modificativas.

B) El producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses o cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.

C) El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004.

D) Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.

La Junta Nacional de Drogas tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuada de la limitación prevista por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

El destino de los activos se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin perjuicio de que se podrán financiar con cargo a los mismos, los gastos que demande la administración y funcionamiento del Fondo.

La Junta Nacional de Drogas mantendrá la titularidad y disponibilidad de los activos no afectados o no ejecutados al cierre de cada ejercicio, pudiendo hacer uso de los mismos en ejercicios siguientes, estando exceptuada de lo dispuesto por los artículos 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 119 de la presente ley.

Artículo 126

Derógase el inciso segundo del literal O) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 93 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Las vacantes que se provean serán por concurso y no superarán las cinco por año.

Artículo 127

Inclúyese entre los beneficiarios de las mercaderías establecidas en el artículo 1º de la Ley Nº 17.743, de 3 de marzo de 2004, (Incautación de mercaderías comestibles o bebidas sin alcohol) al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

Artículo 128

Transfiérese a título gratuito del dominio del Estado al de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y al de la Administración Nacional de Correos (ANC), en partes iguales, los inmuebles padrones números 31.325 (treinta y un mil trescientos veinticinco) y 180.124 (ciento ochenta mil ciento veinticuatro) con frente a la avenida Brasil, entre las calles Alejandro Chucarro y Juan Benito Blanco, 15ª Sección Judicial del departamento de Montevideo. ANTEL y la ANC destinarán los inmuebles a actividades culturales para el cumplimiento de cuyo fin realizarán, en forma conjunta, contratos de comodato, por plazos de 30 (treinta) años con la entidad cultural que seleccionen, a partir de un procedimiento coordinado entre ambos organismos, de conformidad con los proyectos que se les presenten por agentes culturales privados sin fines de lucro, los que deberán explicitar sus propuestas de infraestructura edilicia y gerenciamiento cultural. En los contratos de comodato a que refiere el inciso anterior, se determinará la utilización de un espacio en planta baja, en lugar visible, para ser utilizado por ANTEL y por la ANC, mediante locales independientes. Este artículo operará como título y modo de la traslación del dominio referida en el primer inciso, bastando para su inscripción en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad un testimonio de esta disposición, el que podrá ser completado por un certificado notarial que contenga los datos pertinentes para el correcto asiento registral.

Artículo 129

Derógase el decreto-ley Nº 15.472, de 14 de octubre de 1983.

Artículo 130

Autorízase a la Administración Nacional de Correos (ANC) a conceder en usufructo a la Administración Nacional de Educación Pública, por un período de doce años, el bien con frente a las calles Sarandí Nº 472/468 y Treinta y Tres Nº 1321, el cual forma parte del padrón Nº 4173, señalado como fracciones dos y tres, de la 3ª Sección Judicial del departamento de Montevideo. El mismo será destinado al desarrollo de actividades culturales y educativas, reservándose la utilización de un espacio en planta baja de 100 metros cuadrados de superficie con acceso a la calle Sarandí, para ser utilizado por la ANC. El usufructo podrá ser otorgado una vez que la Intendencia Municipal de Montevideo apruebe el fraccionamiento definitivo del padrón Nº 4173.

Artículo 131

Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la expropiación del inmueble padrón 149 (urbano), en el que naciera el señor Wilson Ferreira Aldunate, ubicado en la calle Doctor Héctor Gianarelli del pueblo José Batlle y Ordóñez, 4ª Sección Judicial del departamento de Lavalleja.

Artículo 132

(*)

Artículo 133

(*)

Artículo 134

(*)

Artículo 135

(*)

Artículo 136

En las contrataciones y adquisiciones realizadas por Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y otros organismos públicos, se otorgará prioridad a los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están en competencia directa.

Los porcentajes de prioridad serán los siguientes:

A) 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional, a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas siempre que exista al menos una oferta que no califique como nacional.

B) 10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional, a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas cuando todas las demás ofertas califiquen como nacionales.

Los referidos porcentajes de prioridad no son acumulativos con los establecidos en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes.

La prioridad prevista en el presente artículo únicamente resultará aplicable cuando los bienes ofertados por micro, pequeñas y medianas empresas contengan un porcentaje de integración nacional no menor al 30% (treinta por ciento) y provoque un cambio de partida en la clasificación arancelaria en igualdad de condiciones con la mejor oferta realizada.

En el caso de las obras públicas y servicios, el Poder Ejecutivo definirá los requisitos exigibles.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de estas disposiciones. (*)

Artículo 137

(*)

Artículo 138

(*)

SECCION VI - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

Artículo 139

Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual de $ 42.262.500 (cuarenta y dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos uruguayos), por el período 2007-2009, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a obras edilicias y equipamiento de los inmuebles sede del organismo. () Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay la cancelación de la deuda que mantiene el Poder Judicial por concepto del préstamo destinado a la construcción del Palacio de Justicia. ()

Artículo 140

Increméntase, a partir del 1º de enero de 2007, la partida anual asignada por el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a $ 11.002.967 (once millones dos mil novecientos sesenta y siete pesos uruguayos), con destino al perfeccionamiento académico de los cargos del escalafón VII, Defensa Pública, con dedicación exclusiva.

Artículo 141

Créase en el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia Interior para la ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado.

Artículo 142

Créanse en el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, los siguientes cargos técnicos y administrativos con destino a la creación de un Juzgado Letrado en la ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado:

CANTIDAD ESCALAFÓN GRADO DENOMINACIÓN 1 II 15 Actuario 1 II 12 Actuario Adjunto 1 VII - Defensor Público Interior 1 V 12 Alguacil

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a las partidas de "perfeccionamiento académico" y de "compensación por alimentación", establecidas en los artículos 457 y 458, respectivamente, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en cada caso que corresponda, para los cargos que se crean en el presente artículo.

Artículo 143

Asígnase al Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, una partida adicional anual para gastos de funcionamiento, con financiación de Rentas Generales, por un monto total de $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos uruguayos) con destino a la contratación del arrendamiento de un local para la instalación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado.

Artículo 144

Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados en el escalafón "R", con tres años de antigüedad ininterrumpida en dicho escalafón al 31 de mayo de 2006, en la medida que ello no implique un incremento de los créditos presupuestales, según reglamentación que dictará la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 145

Créase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", el Proyecto de Inversión Nº 999 "Edificio Sede - Tribunal de Cuentas", y asígnase una partida anual de $ 2.417.000 (dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2007-2009. Dicha partida podrá destinarse total a parcialmente a mantenimiento y equipamiento del "Edificio Sede Actual del Tribunal de Cuentas" en el Ejercicio 2009. (*)

Artículo 146

(*)

Artículo 147

Autorízase al Tribunal de Cuentas a aplicar los créditos presupuestales correspondientes a cargos vacantes, con la finalidad de financiar contratos de función pública, incluyendo la adecuación de las remuneraciones de aquellos celebrados con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. La remuneración de los contratados será igual a la que corresponda a los funcionarios que revistan en el último grado no ocupado del escalafón respectivo. Será de aplicación lo establecido por el artículo 509 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 148

Inclúyese a los funcionarios del Tribunal de Cuentas en el régimen dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 149

Declárase con carácter interpretativo que la Corte Electoral no se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 150

Asígnanse a partir del ejercicio 2007 las siguientes partidas anuales como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del

artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005:

  • A la Administración Nacional de Educación Pública, $ 214.200.000 (doscientos catorce millones doscientos mil pesos uruguayos). De la partida correspondiente al ejercicio 2007 se adelantará $ 107.100.000 (ciento siete millones cien mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2006 con destino al financiamiento del déficit del organismo en el grupo 0 "Servicios Personales". Al saldo resultante para el ejercicio 2007, se adicionará para ese ejercicio, un importe de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) que se computará a cuenta del incremento de ingresos del Gobierno Central del ejercicio 2006 que corresponda habilitar en el ejercicio 2007. Si el incremento de ingresos del referido ejercicio no fuera suficiente para asegurar este monto adicional, el mismo se imputará a cuenta de la partida correspondiente al ejercicio 2008. Las partidas asignadas para el ejercicio 2007 y siguientes por este mismo concepto deberán destinarse en primer lugar a cubrir los eventuales déficits que se generen en el grupo 0 "Servicios Personales".
  • A la Universidad de la República, $ 38.000.000 (treinta y ocho millones de pesos uruguayos) de la cual deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución de la referida partida, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 151

Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", para el ejercicio 2007, un monto de $ 386.720.000 (trescientos ochenta y seis millones setecientos veinte mil pesos uruguayos) equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del

artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con

financiación de Rentas Generales, a valores de enero de 2006, para financiar los siguientes proyectos de inversión:

ORG. EJEC. NOMBRE PROYECTO OBJETIVO ESPECÍFICO MONTO ASIGNADO

I CODICEN Creación de salas Dotar a los centros 68.795.100 multimedia de apoyo educativos de equipamiento al aprendizaje multimedia que apoye el proceso de enseñanza aprendizaje

II CODICEN Iniciativas locales Apoyar 11.550.000 de mejoramiento de iniciativas de los la infraestructura respectivos centros edilicia educativos tendientes a mejorar las condiciones de habitabilidad de los mismos

III CODICEN Mantenimiento Intervenciones relativas 30.937.217 edilicio de a mantenimiento locales educativos edilicio, que puedan ser objeto de estandarización en cuanto a su ejecución y que refieren a impermeabilizaciones, reparaciones de techos livianos e instalaciones sanitarias y eléctricas, en locales educativos de ANEP

IV CODICEN Fortalecimiento Mejoramiento 91.563.800 de las bibliotecas de los aprendizajes en los distintos niveles y modalidades mediante la dotación de textos por alumno en todos los grados de Educación Primaria y provisión de textos para asignaturas de Educación Media Básica, Media Superior y bibliotecas de Formación Docente

V ANEP - Educación Crear un 10.205.515 UDELAR Tecnológica sistema educativo Terciaria "Educación Tecnológica (Sólo se incluye Terciaria" entre ANEP el 50% de la y UDELAR a los efectos erogación corresp. de diversificar las a ANEP) propuestas educativas vinculadas a determinadas áreas de actividad y cadenas agroindustriales

VI CODICEN Conectividad y Aumentar 6.839.300 mantenimiento el acceso a internet informático de todos los centros educativos como apoyo a la actividad docente y administrativa de cada institución

VII CEP Mejoramiento de Disminuir la 66.907.500 las condiciones relación docente - de aprendizaje número de alumnos por grupo

VIII CEP Modelo pedagógico Desarrollar una 27.000.000 alternativo propuesta educativa pertinente y de calidad para las escuelas de contexto sociocultural crítico

IX CES Atención integral Fortalecimiento de los 42.871.568 de centros servicios de apoyo educativos de los centros educativos dependientes del Consejo de Educación Secundaria

X CETP Evaluación Instalación de 17.430.000 Institucional e un sistema de Innovación evaluación a los Técnico Tecnológica efectos de utilizar sus resultados en la mejora de los procesos educativos. Equipamiento de los laboratorios y talleres de los centros educativos dependientes del Consejo de Educación Técnico-Profesional XI Formación Programa de Contribuir al logro 3.400.000 Docente Postgrados de niveles de excelencia Docentes en el personal de ANEP e implementar un diploma de postgrado como primera fase de una Maestría en Educación y Desarrollo

XII Formación Desarrollo Realización de cursos 9.220.000 Docente Profesional de de actualización Maestros de los maestros Adscriptores adscriptores de Escuelas de Práctica y Habilitadas de Práctica, que impulse su desarrollo profesional como formador de formadores

TOTALES 386.720.000

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las transposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para dicha Administración.

Artículo 152

En las contrataciones que efectúe la Administración Nacional de Educación Pública, en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad del artículo 305 del Texto Ordenado de Funcionarios Públicos (TOFUP), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para el caso de funcionarios docentes dependientes de esa Administración.

Artículo 153

Las reliquidaciones anteriores al ejercicio fiscal 2006, correspondientes al Impuesto de Enseñanza Primaria, que generen créditos a favor de la Administración, originadas en la aplicación del mayor valor real y que aún no hayan sido abonadas, no serán exigibles. Los contribuyentes que hubiesen abonado los ejercicios fiscales anteriores al 2006 y que fueron reliquidados, tendrán por única vez, un crédito a su favor, que será imputado en primer término al ejercicio fiscal 2006 y siguientes, hasta agotar dicho crédito. Sólo se podrá solicitar la devolución en efectivo, cuando dejen de ser sujetos pasivos del tributo por el inmueble que generó el crédito o en caso de exoneración, y reuniendo los demás requisitos exigidos para toda devolución.

Artículo 154

(*)

Artículo 155

Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $ 96.680.000 (noventa y seis millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos), a valores de 1º de enero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para los proyectos de inversión que se detallan: A) Descentralización - Desarrollo universitario en el interior del país: $ 20.200.000 (veinte millones doscientos mil pesos uruguayos). B) Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13.000.000 (trece millones de pesos uruguayos). C) Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 33.800.000 (treinta y tres millones ochocientos mil pesos uruguayos). D) Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no docentes: $ 7.270.000 (siete millones doscientos setenta mil pesos uruguayos). E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores productivos claves para la economía nacional: $ 12.310.000 (doce millones trescientos diez mil pesos uruguayos). F) Creación de la Facultad de Información y Comunicación: $ 10.100.000 (diez millones cien mil pesos uruguayos). Los créditos que, al 31 de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán trasponerse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transpuesto no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original.

Artículo 156

Otórgase al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida anual de carácter permanente de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos) a precios de 1º de enero de 2006, con destino al grupo 0.

Artículo 157

Increméntanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" los siguientes créditos presupuestales: - Retribuciones personales en $ 45.550.000 (cuarenta y cinco millones quinientos cincuenta mil pesos uruguayos). - Proyecto Nº 999 "Proyectos a distribuir" $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) por el período 2007-2009. Del incremento autorizado para retribuciones personales, se podrá utilizar hasta $ 11.300.000 (once millones trescientos mil pesos uruguayos) con destino a financiar la reestructura del Instituto. Facúltase al Inciso a abonar una partida de $ 3.500 (tres mil quinientos pesos uruguayos) a cada uno de los efectivos policiales que efectúen tareas de vigilancia en los servicios de privación de libertad, con un máximo de cien, incrementándose a esos efectos los gastos de funcionamiento en $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos). Facúltase al Instituto a presupuestar, a partir del 1º de julio de 2007, a los funcionarios contratados en forma permanente, con contratos vigentes anteriores al 30 de junio de 2006, que demuestren aptitud para el desempeño de la tarea correspondiente al cargo presupuestado, y que presten efectivamente funciones a la fecha de vigencia de la presente ley. La presupuestación no podrá lesionar la carrera funcional de los funcionarios presupuestados. El Directorio reglamentará la aplicación del presente artículo previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 158

Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el siguiente crédito presupuestal: - Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU" $ 80.250.000 (ochenta millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos). Increméntanse las partidas correspondientes al Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU" en los siguientes montos:

AÑO $ 2007 1.000.000 2008 5.000.000 2009 10.000.000 Facúltase al INAU a incrementar en hasta UR 9 (nueve unidades reajustables) por niño, niña o adolescente atendido, la escala aprobada por el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, hasta cubrir los créditos presupuestales del objeto del gasto 289.001 "Cuidado de menores del INAU".

Artículo 159

Los funcionarios del "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" que, al 31 de diciembre de 2006, tengan cincuenta y ocho años de edad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2009, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso dejará de percibir el mismo. El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2006, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central. El incentivo no será materia gravada por tributos de seguridad social. Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de junio de 2007 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y el Directorio del Instituto podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los doce meses siguientes al de la presentación de la opción, siempre que en ese período no cumpla los setenta años de edad. En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente. A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo. El 65% (sesenta y cinco por ciento) de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, se suprimirá en el grupo 0 del Instituto, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia, y se habilitará en el grupo 5 en el objeto de gasto correspondiente. Una vez que se produzca el cese del cobro del incentivo de retiro se suprimirá del grupo 5 y se habilitará en el grupo 0 del Instituto. Con el 35% (treinta y cinco por ciento) que se vaya reintegrando al grupo 0 del organismo, se financiará la creación de cargos que se requieran para cumplir con los objetivos de la institución.

Artículo 160

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá disponer las transposiciones de créditos requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma: A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales". B) Dentro de los créditos asignados a inversiones. C) Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento. D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando afecte al grupo 0 "Servicios Personales". () E) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", 2 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones. F) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las de carácter estimativo, el grupo 8 "Servicios de Deudas y Anticipos", y Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en actividad. El Directorio podrá disponer transposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho Subgrupo. G) No podrán ser reforzados ni servir como reforzantes al amparo de la presente norma, los objetos del gasto del 289.001 al 289.011, pudiendo ser reforzados y servir como reforzantes entre sí, siempre que estén expresados en la misma moneda. () Las transposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la Contaduría General de la Nación.

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI

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