Ley Nº 18407 - LEY DE COOPERATIVAS. REGULACION, CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Rango Ley
Publicación 2008-11-14
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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(Trabajo de los socios).- Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus dos modalidades, de autoconstrucción y de ayuda mutua. La autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro propietario o usuario y sus familiares, en la construcción. La ayuda mutua es el trabajo comunitario adoptado por los socios para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la dirección técnica de la cooperativa. Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán ser avaluadas para integrar la respectiva parte social y no darán lugar a aporte alguno a los organismos de previsión y seguridad social.

Artículo 125

(Disolución).- Para las cooperativas de vivienda las causales de los numerales 1) y 3) del artículo 93 de la presente ley, deberán resolverse en una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por una mayoría de dos tercios de socios habilitados. Dichas causales no podrán ser invocadas a los efectos del ejercicio del derecho de renuncia.

Artículo 126

(Clasificación).- Las cooperativas de vivienda se clasificarán en unidades cooperativas de vivienda y cooperativas matrices de vivienda.

SECCION II - DE LAS UNIDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Artículo 127

(Definición).- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo de diez socios, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 131 de la presente ley. Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en varias unidades de una vivienda existente (reciclaje) el número mínimo de socios se fija en seis.

Artículo 128

(Clasificación).- Las unidades cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios o de propietarios.

Artículo 129

(Unidades cooperativas de usuarios).- Las unidades cooperativas de usuarios sólo atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las viviendas sin limitación de tiempo.

Artículo 130

(Unidades cooperativas de propietarios).- Las unidades cooperativas de propietarios atribuyen la propiedad exclusiva e individual de la propiedad horizontal, sobre las respectivas viviendas, pero con facultades de disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescriben los artículos 146 y 147 de la presente ley. Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de las viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos amortizan el costo de la vivienda.

Artículo 131

(Adquisición de inmuebles).- Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales ya construidos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en los siguientes casos: A) Cuando se trate de un inmueble o conjunto habitacional construido por uno de los organismos de derecho público a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a la aprobación del mismo. B) Cuando se trate de una cooperativa formada por inquilinos de un inmueble construido según permiso aprobado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la finalidad de adquirir dicho inmueble según el régimen establecido por el artículo 128 de la presente ley.

Artículo 132

(Reducción de órganos).- Las unidades cooperativas de vivienda cuyo número de socios sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo Directivo y a la Asamblea General. En ese caso las funciones establecidas para la Comisión Fiscal y la de Educación, Fomento e Integración Cooperativa serán desempeñadas por la Asamblea General. Si el estatuto no estableciese la solución indicada, podrá adoptarse la misma por resolución de la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de presentes.

Artículo 133

(Registro).- Obtenida la personería jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo Registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213 de la presente ley.

Artículo 134

(Licitaciones y programa habitacional).- Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección VI de este capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener alguno de los préstamos de vivienda de los previstos en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre 1968, o en otras disposiciones legales, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos: A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingreso, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o quien llame a licitación. B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado. C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además por el instituto de asistencia técnica que se hace corresponsable de la misma.

SECCION III - DE LOS USUARIOS

Artículo 135

(Documento de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la cooperativa suscribirá, en ejercicio del acto cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un 'documento de uso y goce', que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus obligaciones. El 'documento de uso y goce' se otorgará en instrumento público o privado con certificación notarial de su otorgamiento y suscripción. (*)

Artículo 136

(Destino).- Los socios deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada para residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla -directa o indirectamente- siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Si el socio no destinara la vivienda adjudicada para residencia propia y de sus familiares, será causa suficiente para la pérdida de la calidad de socio.

Artículo 137

(Derecho de uso).- La calidad de socio y consecuentemente de uso se terminarán: A) Por el retiro voluntario del socio o de sus herederos mediante renuncia. B) Por expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento del pago de las correspondientes amortizaciones o por falta grave a sus obligaciones de socio. C) Por disolución de la sociedad. D) Por la sentencia ejecutoriada que declara rescindido el contrato de uso y goce. En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho. La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho el socio renunciante. El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en un plazo no mayor a los cuarenta y ocho meses desde el momento de la restitución de la vivienda. En ningún caso, los montos podrán ser inferiores ni los plazos superiores a los acordados con el nuevo socio que lo sustituye. Para el caso que el nuevo socio que lo sustituya hubiera abonado al contado el monto establecido para el ingreso a la vivienda, la cooperativa deberá hacer el pago en un plazo no mayor a treinta días. (*)

Artículo 138

(Retiro).- El retiro voluntario, desde el ingreso a la cooperativa y hasta los 10 (diez) años de adjudicada la vivienda, deberá solicitarse, ante el Consejo Directivo, con la fundamentación correspondiente. Si el retiro se considera justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante. Si el retiro no se considera justificado, el reintegro será equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 25% (veinticinco por ciento). El Consejo Directivo tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse sobre la solicitud de retiro justificado, vencido el cual se considerará aceptada la solicitud. Los retiros posteriores a los diez años de adjudicación de la vivienda, no podrán considerarse no justificados. Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la cooperativa, en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto se adeudan, resolverá el diferendo el Juez competente".(*)

Artículo 139

(Partes sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial de 2 UR (dos unidades reajustables), y lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario. En ningún caso se considerará capital lo pagado por concepto de intereses del préstamo obtenido. (*)

Artículo 140

(Exclusión).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma: A) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la exclusión será resuelta por el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al interesado. La decisión de dicho órgano será pasible de impugnación mediante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada la misma al socio. El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si mantuviese la decisión dentro del término fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término expresado. Para que proceda la exclusión, la decisión del Consejo Directivo deberá ser refrendada por dos tercios de presentes de la Asamblea General. En caso contrario, se tendrá por revocada dicha decisión. Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos. B) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el Consejo Directivo, que se enuncian a continuación: 1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir las cooperativas de vivienda. En ambos casos, solo se atenderán las situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con anterioridad a la acción promovida. 2) El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio y la rescisión del 'documento de uso y goce' ante Juez competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos urbanos. Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio reasumirá plenamente sus derechos. 3) En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo. Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo vínculo con la cooperativa. Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los estatutos o de reglamentos aprobados con antelación no menor a un año de la promoción del litigio; si el plazo fuere menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia injustificada. Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el mismo en la forma establecida en el

artículo 138 de la presente ley. (*)

Artículo 141

1) En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales. Este criterio se aplicará también en caso de fallecimiento de uno de los socios que ejerzan la situación de titularidad compartida, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieran al cotitular.

Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo impuesto nacional.

2) En caso de disolución de matrimonio, o de la unión concubinaria reconocida judicialmente, o de la disolución de la unión concubinaria sin declaración judicial de reconocimiento, tendrá preferencia para continuar en el uso y goce de la vivienda, aquel cónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren.

3) En caso de situaciones de violencia doméstica o de género, y en general toda violencia que pueda causar daño físico, psicológico o patrimonial a uno o más integrantes del núcleo familiar, tendrá preferencia para continuar en el uso y goce de la vivienda, el o los integrantes que no causaron la agresión.

La adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad competente respecto a un socio titular único o con titularidad compartida, significará para el mismo, la suspensión de los derechos de socio por el plazo de las mencionadas medidas cautelares.

Será causal de expulsión de un socio titular único o de titularidad compartida los casos de violencia doméstica o de género, en que se haya producido lesiones graves, tentativa de homicidio, homicidio, tentativa de femicidio, femicidio sin perjuicio de las compensaciones por concepto de capital social que correspondieran.

En todo caso se estará a lo que resuelva por sentencia firme el juzgado competente y la reglamentación correspondiente. (*)

Artículo 142

(Aportes).- En caso que la cooperativa mantenga deudas por concepto de préstamos para la constitución de sus fines, durante el plazo de su amortización los socios aportarán mensualmente, las cuotas correspondientes a la amortización de la vivienda actualizadas en la moneda del préstamo, debiéndose, en forma preceptiva, capitalizar a cada socio lo abonado por concepto de amortización destinado a pago de capital. Los socios aportarán igualmente, en forma mensual, una suma adicional destinada a constituir los fondos de: administración y demás servicios que suministre la cooperativa a los usuarios, de mantenimiento y conservación de las viviendas y los usuarios, de mantenimiento y conservación de las viviendas y de educación cooperativa. Esta suma adicional no integra la parte social y, en consecuencia, no es reintegrable. El atraso reiterado en el pago de estos fondos, será considerado causal suficiente para la exclusión del socio o la promoción de juicio de rescisión del documento de uso y goce, según corresponda.(*)

Artículo 143

(Obligaciones de la cooperativa).- La cooperativa pondrá a los socios en posesión material de sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles perturbaciones de los terceros y pagará los préstamos, intereses, contribuciones, reparaciones y demás obligaciones y servicios comunes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 144

(Reparaciones y exoneración).- Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del usuario.

Las viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que grave la propiedad del inmueble.(*)

Artículo 145

(Normas supletorias).- Para regular las relaciones entre la cooperativa y los usuarios se aplicarán en todo lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento.

SECCION IV - DE LOS PROPIETARIOS

Artículo 146

(Retención de la propiedad).- En las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras dure la amortización de los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese caso, los futuros propietarios regularán sus relaciones con la cooperativa por las normas establecidas en este capítulo en lo que les fuere aplicable, pero sin los beneficios que otorga el inciso segundo del artículo 144 de la presente ley. Las cooperativas de propietarios efectuarán la novación del crédito hipotecario, previa Asamblea con mayoría calificada de 2/3 (dos tercios) de los socios y hasta ese momento se regirán, igualmente que en el inciso anterior, por las disposiciones que regulan a las cooperativas de usuarios. A partir del momento en que se efectúe la novación del préstamo hipotecario, los socios podrán o no continuar integrando la cooperativa, según lo establezcan sus estatutos, pero serán deudores directos por los créditos hipotecarios que se les hubieren otorgado.

Artículo 147

(Indisponibilidad).- Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla, salvo con causa justificada y previa autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta

disposición serán ineficaces y pasibles de las multas previstas en el

artículo 46 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

SECCION V - DE LAS COOPERATIVAS MATRICES DE VIVIENDA

Artículo 148

(Definición).- Son cooperativas matrices de vivienda aquellas que reciben en forma abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de aportes sistemáticos de ahorro y con la finalidad de asistirlos en la organización de unidades cooperativas de vivienda, en la decisión y realización de sus programas de obtención de créditos, adquisición de terrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas y ejercer las funciones que en ellas deleguen, a esos fines, las unidades cooperativas filiales.

Artículo 149

(Ambito).- Las cooperativas matrices de vivienda actuarán limitadas a un gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán, respectivamente, gremiales o locales. La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los grupos gremiales o locales para ser considerados tales a los efectos de la presente ley.

Artículo 150

(Socios sin vivienda).- Las cooperativas matrices de vivienda no podrán superar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la Dirección Nacional de Vivienda lo autorice en consideración al interés general y siempre que se encuentren garantizados los derechos de los socios.

Artículo 151

(Criterios).- La reglamentación fijará los criterios generales que regularán el derecho de los socios a recibir viviendas. Estos criterios deberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio, su cumplimiento de las obligaciones de tal, sus cargas familiares y su situación habitacional.

Artículo 152

(Unidades cooperativas).- Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya construcción decida, la cooperativa matriz deberá organizar con los destinatarios de las viviendas una unidad cooperativa. Estas unidades cooperativas permanecerán ligadas a la cooperativa matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado definitivamente las viviendas y cancelado sus deudas con la misma. Entretanto la cooperativa matriz estará obligada a prestarles asistencia técnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que la reglamentación establezca.

Artículo 153

(Proyecto urbanístico y edilicio).- Las cooperativas matrices en caso de promover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un proyecto urbanístico y edilicio de conjunto. Los lineamientos generales de estos proyectos deberán ser respetados por las unidades cooperativas filiales.

Artículo 154

(Licitaciones).- Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 134 de la presente ley.

Artículo 155

(Elecciones).- En la elección de autoridades participarán solamente los socios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán ser electos para los cargos directivos todos los socios que permanezcan vinculados a la cooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas filiales.

SECCION VI - DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA

Artículo 156

(Definición).- Son institutos de asistencia técnica aquellos destinados a proporcionar al costo servicios arquitectónicos que incluyen proyecto y dirección de obras, servicios jurídico-notariales, de educación cooperativa, financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro.(*)

Artículo 157

(Personería y forma).- Estos institutos deberán obtener la personería jurídica y constituirse bajo una modalidad societaria, cooperativa o asociativa. (*)

Artículo 158

(Estatutos).- Los estatutos de estos institutos establecerán necesariamente: A) Denominación y domicilio. B) Servicios que prestan a las cooperativas. C) Organización interna. (*)

Artículo 159

(Costos máximos).- El costo máximo de la totalidad de los servicios que proporcionen los institutos de asistencia técnica, referidos en el artículo 156 de la presente ley, no superará en ningún caso el 10% (diez por ciento), más IVA, del valor total de las obras.

Cualquier otro servicio que la cooperativa contrate con el instituto de asistencia técnica o con otro profesional independiente, será objeto de otro contrato y su costo será de cargo de la cooperativa.(*)

Artículo 160

(Excedentes).- Los institutos de asistencia técnica no podrán distribuir excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la realización de su objeto social. Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas a la reglamentación y control de la Dirección Nacional de Vivienda. (*)

Artículo 161

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá las más amplias facultades de investigación sobre la actuación de los institutos de asistencia técnica, pudiendo disponer la inhabilitación para la suscripción de nuevos contratos, la suspensión de su personería jurídica por un plazo que no podrá exceder de un año, así como el retiro de la misma, en los casos en que se constate alguna de las siguientes causales:

A) Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones de sus servicios.

B) Por insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio.

C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros, en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas.

D) Por omisiones incurridas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que contraten sus servicios.

E) Por no presentar la documentación que le sea requerida por el citado Ministerio, en los plazos que éste determine, siempre que tenga relación con la competencia legal del mismo, o por presentar la documentación contable sin cumplir con las normas legales o reglamentarias correspondientes.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá aplicar multas a los citados institutos, cuando se comprueben apartamientos a las normas que regulan su actuación, las que, en función de la gravedad de los mismos, no podrán ser inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables).

Los socios, directores y administradores de los institutos de asistencia técnica sancionados, así como a los técnicos que hubieren tenido intervención directa en los hechos objeto de sanción, serán solidariamente responsables en el pago de las multas. El Ministerio podrá compensar el monto de las mismas, con honorarios profesionales que el instituto sancionado tuviera para percibir.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio podrá disponer la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos referidos, quienes, en tal caso, no podrán intervenir en ningún otro instituto de igual naturaleza.

Si la sanción aplicada al instituto fuera únicamente una multa, la inhabilitación referida en el inciso anterior finalizará con el pago de la multa.

En los casos de inhabilitación del instituto o de suspensión de su personería jurídica, la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos tendrá igual duración que estas sanciones.

Cuando se constatare que las mismas personas físicas participaren en reiteradas infracciones a las normas vigentes, en uno o varios institutos de asistencia técnica, el citado Ministerio podrá disponer su inhabilitación hasta un máximo de cinco años.

El Ministerio o la Dirección Nacional de Vivienda podrán requerir a los institutos la presentación de cualquier clase de documentación referida al cumplimiento de sus cometidos y la lista debidamente actualizada de sus técnicos. El incumplimiento de ello habilitará la aplicación de sanciones pecuniarias.

En los casos que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en este artículo, se dispusiera la suspensión o el retiro de la personería jurídica de un instituto de asistencia técnica, el Ministerio deberá remitir testimonio del acto administrativo al Registro Público correspondiente, que procederá a su inscripción sin más trámite, con independencia de la modalidad societaria con que se hubiera constituido el instituto.

Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación a los actos administrativos dictados por dicho Ministerio con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Derógase el artículo 394 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)

CAPITULO VI - COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

Artículo 162

(Objeto).- Son cooperativas de ahorro y crédito aquellas que tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios financieros.

Artículo 163

(Clases).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de intermediación financiera o de capitalización. Son de intermediación financiera las que tienen por objeto realizar tal actividad, estando comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, modificativas, complementarias o concordantes, y sometidas en lo pertinente al contralor del Banco Central del Uruguay (BCU) y de los demás organismos de contralor previstos en la presente ley. Son de capitalización aquellas cuyo objeto principal es operar con los aportes sistemáticos de capital de sus asociados, no pudiendo recibir depósitos de sus socios ni de terceros, por lo que no están sometidas al contralor del BCU.

Artículo 164

(Participaciones subordinadas y participaciones con interés).- Las participaciones subordinadas y las participaciones con interés formarán parte del patrimonio esencial y contable de la cooperativa.

Artículo 165

(Requisitos).- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de cumplir con todas las disposiciones de esté ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no inferior a cincuenta y contar con más de doscientos socios activos al vencimiento de dos años contados desde la fecha de su fundación, entendiéndose por socio activo al que esté al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General. Las cooperativas actualmente existentes que no alcanzaren esos mínimos, dispondrán del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para el logro de los mismos. 2) En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser titular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la cooperativa. En el caso de socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo de un 15% (quince por ciento). 3) Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos financieros con: A) Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay. B) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional. C) Bancos estatales o instituciones sin fines de lucro. D) El Estado. E) La Corporación Nacional para el Desarrollo. F) Organismos internacionales. G) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por fiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la Auditoría Interna de la Nación. La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra fuente de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no exceda: A) En el caso de las cooperativas de capitalización el equivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad. Tratándose de socios que sean cooperativa u otras personas jurídicas sin fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento). En el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas, provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en el numeral 3) del presente artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de créditos a los socios que realicen actividades de micro, pequeñas o medianas empresas, no regirán las limitaciones previstas en este numeral. B) En las cooperativas de intermediación financiera los límites que establezcan las normas del Banco Central del Uruguay. 5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia de un número de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los socios activos, según se definen en el numeral 1) de este artículo en primera convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de los mismos o treinta socios activos (el menor de ambos) en segunda convocatoria, controladas por los organismos de contralor previstos en la presente ley. En caso de tratarse de asambleas de delegados, si el estatuto lo prevé, las mismas deberán constituirse con no menos de cincuenta delegados y su quórum mínimo será del 50% (cincuenta por ciento). Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, sobre tasas de interés y usura.

Artículo 166

(Contralor).- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar la Auditoría Interna de la Nación o el Banco Central del Uruguay, según corresponda, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 de la presente ley o se constate la violación de los principios cooperativos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, podrán ameritar la pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y del derecho de retención, según la gravedad del incumplimiento o de la infracción y sin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su subsanación. A sus efectos el órgano de contralor comunicará a la Dirección General Impositiva e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese inmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto en las normas de retención aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio extraordinario.

Artículo 167

(Presentación de estados contables).- Las cooperativas de intermediación financiera presentarán sus estados contables ante el Banco Central del Uruguay y entregarán copias de los mismos, con constancia de lo anterior, a la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 168

(Prohibición).- La prohibición establecida en el literal C) del artículo 18 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no se aplicará a los socios de cooperativas de ahorro y crédito de intermediación financiera que integren cargos de dirección, fiscalización o asesoramiento en las mismas.

Artículo 169

(Servicios de protección).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán establecer servicios de protección de sus ahorros y créditos para el caso de fallecimiento o incapacidad del socio.

CAPITULO VII - COOPERATIVAS DE SEGUROS

Artículo 170

(Definición y objeto).- Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquiera de sus ramas. Se regirán por lo dispuesto en esta ley y por la normativa pertinente en materia de seguros.

CAPITULO VIII - COOPERATIVAS DE GARANTIA RECIPROCA

Artículo 171

(Definición y objeto).- Son cooperativas de garantía recíproca las que tienen por objeto la prestación de servicios de garantía o aval o fianza para respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también servicios de asesoramiento.

CAPITULO IX - COOPERATIVAS SOCIALES

Artículo 172

(Definición y objeto).- Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus socios un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social.

Artículo 173

(Legislación aplicable).- Las cooperativas sociales se regirán en lo no previsto por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo.

Artículo 174

(Requisitos).- Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos: A) Constar en el estatuto que en los ejercicios económicos en que existen excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa, aquéllos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado o, hasta en un 20% (veinte por ciento), a fines de progreso social, educativo y cultural de sus integrantes y en ningún caso serán repartidos entre los socios. B) También constará en el estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones. C) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable de la rama de actividad o el que guarde mayor analogía. La inobservancia así como el incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente determinará la pérdida de la calificación como cooperativa social, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa. D) Un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de los socios deberá pertenecer a sectores en situación de vulnerabilidad social.

Artículo 175

(Socios).- Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad y las personas menores de edad o incapaces por medio de sus representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial. La administración y representación de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de edad. En el caso en que la cantidad de socios mayores no sea suficiente para cubrir los cargos directivos, o que todos los socios de la cooperativa sean menores de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso la realizarán por medio de sus representantes legales.

Artículo 176

(Control y registro).- Las cooperativas sociales en forma previa a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, deberán presentarlos al Ministerio de Desarrollo Social, con el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde con lo establecido en el artículo 172 y si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 174 y 175 de esta ley. A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse. Asimismo, dicho Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento de los referidos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 177

(Formación para la gestión).- Todos los socios de la cooperativa social recibirán la capacitación en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en que desarrolle su actividad, así como la asistencia técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de sus proyectos y su sostenibilidad.

Artículo 178

(Fomento).- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional, incluido todo aporte patronal a la seguridad social, y el correspondiente al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 179

Se mantienen vigentes los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley N° 17.978, de 26 de junio de 2006.

CAPITULO X - COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS

Artículo 180

(Definición y objeto).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos, son aquellas cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas calificadas como artistas intérpretes o ejecutantes, así como por aquellas que desarrollen actividades u oficios conexos a las mismas. Podrán integrar este tipo de cooperativas las personas físicas inscriptas en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 181

(Producciones o servicios).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos regularán sus producciones o servicios de conformidad con los contratos que celebren y por las disposiciones civiles o comerciales que les resulte aplicables.

Artículo 182

(Régimen de trabajo).- El régimen de trabajo de la cooperativa será acordado entre sus socios. En caso de ausencia de acuerdo se regirán por los usos y costumbres.

Artículo 183

(Aportación previsional).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 de la presente ley, los socios aportarán por los períodos efectivos de actividad y en base a las remuneraciones realmente percibidas.

Artículo 184

(Legislación supletoria).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos se regirán en lo no previsto en este capítulo, por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo.

TITULO III

CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS

SECCION I - COMPROMISO, FORMA JURIDICA, COMPETENCIAS Y RELACIONAMIENTO

CON EL PODER EJECUTIVO

Artículo 185

(Promoción).- El Estado promoverá la aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y de la economía social en general, facilitará el acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas y brindarán el apoyo de sus diferentes Ministerios y áreas en todo programa que sea compatible con los contenidos en los planes de desarrollo cooperativo.

Artículo 186

(Creación del Instituto Nacional del Cooperativismo).- Créase el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en el departamento de Montevideo, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la política nacional del cooperativismo. El INACOOP se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 187

(Cometidos).- El Instituto que se crea, para el cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo, promover el desarrollo económico, social y cultural del sector cooperativo y su inserción en el desarrollo del país. El Instituto Nacional del Cooperativismo tendrá, en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes al cumplimiento de sus objetivos en relación al sector cooperativo y especialmente los siguientes: A) Proponer políticas públicas y sectoriales y asesorar preceptivamente a los poderes públicos en la materia cooperativa. B) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y principios cooperativos. C) Formular los planes de desarrollo cooperativo a nivel nacional y realizar las evaluaciones de los resultados obtenidos de su aplicación. D) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los programas del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, con aquellos de las unidades ejecutoras de los diferentes Ministerios y entidades públicas que tengan alcance y/o incidencia sobre el sector. E) Preparar, organizar y administrar programas, recursos e instrumentos para la promoción y el fomento del desarrollo del sector cooperativo. F) Definir políticas y formular programas de formación para la generación de capacidades de dirección y administración económica-financiera y de gestión social de las cooperativas. G) Definir, coordinar e implementar estudios de investigación, creando un sistema nacional de información público sobre el sector cooperativo. H) Realizar la evaluación de la incidencia de la gestión de las cooperativas en la economía y la sociedad. I) Promover la enseñanza del cooperativismo en todos los niveles de la educación pública y privada. J) Promover la investigación en materia cooperativa, la formación y la capacitación de los cooperativistas. K) Promover procesos asociativos, integradores y participativos en las cooperativas, entre ellas y en sus organizaciones superiores. L) Comunicar e informar públicamente sobre la temática cooperativa. M) Impulsar el estudio y la investigación de otras formas de la economía social y solidaria y realizar propuestas sobre su alcance y regulación, de modo de favorecer la formación de un marco jurídico que facilite su desarrollo y promoción. N) Administrar, directamente o por intermedio de un fiduciario profesional, como uno o varios patrimonios de afectación independiente, fondos que se constituyan de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.(*)

Artículo 188

(Atribuciones).- Son atribuciones específicas del Instituto Nacional del Cooperativismo, sin perjuicio de las que le correspondan de acuerdo a su estatuto legal, las siguientes: A) Relacionarse con los poderes públicos, órganos del artículo 220 de la Constitución de la República, demás empresas del dominio comercial e industrial del Estado y empresas, personas y organizaciones del sector cooperativo y privado en general, a fin de dar cumplimiento a sus cometidos. B) Coordinar con las empresas y organizaciones del sector cooperativo y con las dependencias públicas y, en general, con las personas y entidades involucradas, la implementación de los programas y planes de desarrollo cooperativo. C) Asumir, cuando corresponda, la representación estatal ante instancias e instituciones nacionales e internacionales del sector cooperativo y de la economía social. D) Comunicar e informar sobre los temas cooperativos vinculados a su gestión. E) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales. F) Requerir información periódica y sistemática a las cooperativas y entidades de la economía social.

SECCION II - NATURALEZA Y FISCALIZACION

Artículo 189

(Personería jurídica y exoneraciones tributarias).- El Instituto Nacional del Cooperativismo, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica. Estará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud y los aportes jubilatorios patronales y en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral y contratos que celebre.

Artículo 190

(Bienes inembargables).- Los bienes del Instituto Nacional del Cooperativismo son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6° del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 191

(Control sobre el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP)).- El INACOOP estará sometido al control de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el

artículo 146 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 192

(Recursos contra las resoluciones del INACOOP).- Contra las resoluciones del Directorio procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. El Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. Cuando la resolución emanare de la Dirección Ejecutiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el inciso segundo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

SECCION III - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 193

(Estructura e integración).- Los órganos del Instituto Nacional del Cooperativismo serán el Directorio, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo del Cooperativismo y la Junta Directiva del FONDES INACOOP. (*)

Artículo 194

(Dirección y administración).- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de Vicepresidente, y dos delegados del sector cooperativo. Los delegados representantes del sector cooperativo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP), de una nómina de seis personas. El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector cooperativo cuando no se hubiera formalizado la proposición de los delegados dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento. La compensación por las actividades de los Directores será determinada de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. La duración del mandato de los miembros del Directorio será de dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Los delegados del Poder Ejecutivo podrán ser sustituidos de oficio y los delegados del sector cooperativo a iniciativa de la entidad proponente y, en ambos casos, con expresión de la causa que motiva la medida. Cada miembro del INACOOP tendrá su correspondiente alterno que será designado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará el régimen de suplencias a aplicarse. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 195

(Atribuciones del Directorio).- Compete al Directorio: A) Actuar como órgano de dirección del Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente. B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo proponer al Poder Ejecutivo las medidas u observaciones que estime del caso. C) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto del personal y de los recursos materiales del INACOOP. D) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales. E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades. F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales. G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto. H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes. I) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros. J) Aprobar el reglamento de su propio funcionamiento. K) En general, pronunciarse con respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de gobierno, así como realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto. L) Promover la creación de mesas departamentales de cooperativismo a nivel nacional. En los casos previstos en los literales E), F) y H), en este último caso cuando se trate de bienes inmuebles, se deberán adoptar las resoluciones por mayoría especial de por lo menos cuatro miembros.

Artículo 196

(Atribuciones del Presidente).- Compete al Presidente: A) Presidir y convocar al Directorio y ejercer la representación del INACOOP tanto en el interior como en el exterior de la República. B) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto.

Artículo 197

(Ausencia del Presidente).- En caso de ausencia o impedimento del Presidente del INACOOP, sus funciones serán ejercidas interinamente por el Vicepresidente.

Artículo 198

(Director Ejecutivo).- Habrá un Director Ejecutivo cuya designación deberá recaer sobre aquella persona que demuestre tener una sólida formación en las materias propias del Instituto, según proceso de selección que a tales efectos dicte el Directorio. La designación requiere una mayoría especial de cuatro votos del Directorio. El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con voz y sin voto.

Artículo 199

(Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: A) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por el Directorio. B) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto. C) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales e internacionales, a fin de facilitar el cumplimiento de los cometidos del Instituto. D) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países. E) Toda otra que el Directorio le encomiende o delegue.

Artículo 200

(Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo estará integrado por representantes, de carácter honorario, de cada una de las clases de cooperativas previstas en la presente ley. Asimismo, lo integrarán dos representantes de la Universidad de la República y dos de la Administración Nacional de Educación Pública. La reglamentación de la presente ley determinará cuántos representantes por cada modalidad integrarán el Consejo Consultivo, como así también podrá ampliar su integración con representantes de otras modalidades y organizaciones representativas del sector cooperativo. El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud del Directorio como a solicitud de cinco de sus miembros.

Artículo 201

(Atribuciones del Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo será un órgano de consulta del Instituto y actuará: A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto. B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas. C) Asesorando en todo aquello que el Directorio le solicite. D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con el cooperativismo y la economía social cuando lo estime conveniente. E) En la reglamentación de su propio funcionamiento.

SECCION IV - REGIMEN FINANCIERO

Artículo 202

(Fuentes de financiamiento).- El INACOOP dispondrá para su funcionamiento y desarrollo de sus diversos programas y planes, de los siguientes recursos: A) Los ingresos provenientes de la prestación coactiva establecida en el artículo 204 de la presente ley. B) Una partida transitoria con cargo a Rentas Generales de 10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas) anuales para los ejercicios 2009 y 2010. C) En los siguientes años las partidas presupuestales que se le deberán asignar en las leyes correspondientes. D) Los provenientes de la asistencia de la cooperación internacional. E) Las donaciones, legados u otros recursos análogos que se reciban. F) La totalidad de ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios y cualquier otro financiamiento, que reciba para cumplir los programas de su competencia. G) El remanente de la liquidación de entidades cooperativas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la presente ley.

Artículo 203

(Balance auditado).- El Instituto publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera.

Artículo 204

(Prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Créase una prestación coactiva anual destinada a la promoción, desarrollo y educación cooperativa, la que se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 205

(Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204: 1) Hecho generador: Constituye hecho generador el desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre del ejercicio económico de la cooperativa. 2) Período de liquidación: El período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer período de vigencia de la prestación, la liquidación se realizará considerando el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el cierre del ejercicio económico. 3) Sujeto activo: Será sujeto activo el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) quien podrá celebrar convenios de recaudación con organismos públicos y privados. 4) Sujetos pasivos: Serán contribuyentes de la prestación las cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación a la prestación. 5) Monto imponible de las cooperativas en general: Para las cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto imponible estará constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas. 6) Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto imponible de las cooperativas de vivienda se establecerá en función del número de socios cooperativistas y de la clase de cooperativas de que se trate, de acuerdo con los artículos 128 a 130 de la presente ley, según el siguiente detalle: El monto imponible sobre el que se aplicará la alícuota prevista en el numeral 7) del presente artículo será para cooperativas de usuarios, 100 UR (cien unidades reajustables) por socio; para cooperativas de propietarios, 200 UR (doscientas unidades reajustables) por socio. 7) Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del 0,15% (cero con quince por ciento). 8) Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del ejercicio. 9) Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación: A) Las cooperativas sociales. B) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el numeral 5) del presente artículo no superen en el ejercicio las 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del mismo. C) Las cooperativas de trabajo en las que el monto imponible para la liquidación de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y cumplan con la condición de que los salarios y demás prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores a los establecidos por los laudos de la rama respectiva. D) Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria, cesación de pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir de que la cooperativa comience a producir. E) Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o de representación. F) Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por los socios. 10) Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta de la misma. 11) Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que posean personería jurídica, y los servicios que estas entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) del total de la prestación. (*)

Artículo 206

(Certificado de cumplimiento de la prestación coactiva).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado de cumplimiento de la prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley. Dicho certificado será emitido por el INACOOP y deberá ser presentado ante la Auditoría Interna de la Nación. La reglamentación podrá establecer que la presentación de dicho certificado ante la Auditoría Interna de la Nación integre el conjunto de obligaciones a que refiere el artículo 213 de la presente ley.

Artículo 207

La prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley queda excluida de las exoneraciones tributarias genéricas o específicas de que gozan las cooperativas y será de aplicación en todos los casos.

Artículo 208

(Prestación coactiva).- En todo lo no previsto en la presente ley para la prestación coactiva creada por el artículo 204, se aplicará lo establecido en el Código Tributario en lo pertinente.

Artículo 209

(Fondo Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo destino será el apoyo financiero al desarrollo de cooperativas, cualquiera sea su clase y grado, mediante la asistencia directa, la cofinanciación con otras instituciones o la participación en el desarrollo de instrumentos financieros. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos: A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas. B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente. C) Los importes pagados por las cooperativas por concepto de reintegro del capital y sus intereses de los préstamos otorgados por dicho Fondo. El Instituto Nacional del Cooperativismo será quien administrará este Fondo y establecerá los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades. (*)

Artículo 210

(Fondo de Fomento del Cooperativismo).- Créase el Fondo de Fomento del Cooperativismo (FOMCOOP), cuya finalidad es el financiamiento de proyectos de actividades de formación, capacitación, promoción y difusión de los principios y valores del cooperativismo y de gestión de entidades cooperativas. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos: A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas. B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente. C) Los remanentes de las liquidaciones de las cooperativas, luego de cumplir con las disposiciones legales y estatutarias. El INACOOP será quien administrará el FOMCOOP y establecerá, en función del programa anual de las actividades que financie este Fondo, los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades.

CAPITULO II - CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 211

(Autoridades de control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social y de las cooperativas de vivienda que serán controladas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con las especificaciones establecidas en los incisos segundo y tercero de este artículo, respectivamente. Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados al Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas sociales, la Auditoría Interna de la Nación podrá establecer criterios técnicos de contralor y, cuando así lo solicite el mencionado Ministerio, ejercerá funciones de fiscalización en esas cooperativas. Asimismo, en el caso de las cooperativas de vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá las atribuciones de fiscalización establecidas en el artículo 212 de esta ley, excepto los numerales 3), 4) y 5), que seguirán siendo atribuciones exclusivas de la Auditoría Interna de la Nación, sin perjuicio de las obligaciones de publicar y comunicar, establecidas en los numerales 8) y 9) del mismo artículo, que alcanzarán a la Auditoría Interna de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, indistintamente según corresponda. (*)

Artículo 212

(Atribuciones de las autoridades de control).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en su caso, tendrán las siguientes atribuciones: 1) Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con los recaudos que ella determine. 2) Ejercer el control del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias y la fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas. 3) Realizar las auditorías sobre los estados contables de acuerdo con las disposiciones vigentes. 4) Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance y procedimientos que la reglamentación determine. 5) Fijar los planes de cuenta y los formatos de presentación de los estados contables, notas y anexos. 6) Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de obligaciones con el organismo de contralor. 7) Solicitar al juez competente:

A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a la normativa vigente al estatuto o al reglamento de la cooperativa.

B) La intervención judicial de su administración en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social según determine la reglamentación.

C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto o por el reglamento.

En los casos mencionados en este numeral y a solicitud de los organismos fiscalizadores será de cargo de la cooperativa la cobertura de todo gasto u honorarios que corresponda abonar a los veedores o interventores con facultades específicas, interventores administradores o intervención con desplazamiento de autoridades, así como liquidadores o comisión liquidadora en caso de disolución y con relación al desempeño de las tareas propias de la medida y por el plazo que esta dure, según lo establezca el juez competente en atención a la gravedad o entidad de las irregularidades constatadas. (*)

8) Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus actuaciones en las cooperativas en la página institucional. 9) Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la Dirección General Impositiva, al Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión Social y al Banco Central del Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente. 10) Aplicar sanciones administrativas de observación, apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del régimen de retenciones a las cooperativas, en caso de violación de la normativa vigente, del estatuto o del reglamento de la cooperativa. La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y monto de estas últimas. El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). Las resoluciones firmes dictadas por la Auditoría Interna de la Nación, que impongan las multas a las cooperativas, tendrán carácter de título ejecutivo, confiriéndole acción ejecutiva para su cobro. (*) 11) Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de las cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la fiscalización, la misma se limitará al contenido de la solicitud.

Artículo 213

(Obligaciones de las cooperativas).- Son obligaciones de las cooperativas con las respectivas autoridades de control: 1) Inscribirse en el registro correspondiente. 2) Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y contables y toda información y documentación respaldante que sea sustento de las registraciones en ellos realizadas, así como toda otra documentación que le fuera requerida a los fines de la fiscalización. 3) Presentar, en los plazos, formas y con los contenidos que determine la reglamentación: A) Las actas de los actos eleccionarios, de las Asambleas y las modificaciones en la integración de los órganos sociales. B) Las publicaciones de las convocatorias de actos sociales y de los estados contables visados, en las condiciones que determine la reglamentación. C) Los estados contables y el proyecto de distribución o absorción del resultado de gestión. 4) Difundir en la Asamblea de Socios los informes emitidos y exigidos por las autoridades de control. 5) Presentar las resoluciones de los órganos sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, absorción, escisión o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca la reglamentación.

La autoridad de control respectiva podrá autorizar a las cooperativas de acuerdo a las características y volumen de la operativa a prescindir de una o más obligaciones previstas en el presente artículo y/o a establecer un sistema de fiscalización simplificada .(*)

Artículo 214

(Certificado de cumplimiento regular de obligaciones).- La Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según corresponda, expedirán el certificado de cumplimiento regular de obligaciones con el respectivo organismo de contralor, a toda cooperativa inscripta en sus registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento de las referidas obligaciones. Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada para: A) La celebración de convenios y contrataciones con organismos públicos o ante toda empresa o institución pública o privada. B) Cuando las empresas públicas o privadas deban proceder a la retención y posterior versión de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades a la cooperativa. En caso de no ser acreditado el certificado de regularidad referido, la empresa o institución pública o privada estará impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones de las retenciones a la cooperativa. La Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según corresponda, no expedirán el certificado de regularidad referido: A) Cuando hubiera resuelto la no visación de los estados contables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del

artículo 212 de la presente ley.

B) Cuando a su criterio existieren violaciones a lo dispuesto en la normativa vigente, en el estatuto o en el reglamento por parte de la cooperativa. C) Cuando no cumpla con sus obligaciones previstas en el artículo 213 de la presente ley. (*)

TITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 215

(Sección Registro Nacional de Cooperativas). Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley. En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos: 1) El acta de constitución y el estatuto de la cooperativa. 2) Todos los actos que alteren o modifiquen el estatuto de la cooperativa y los que la ley o la reglamentación dispongan. Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de una información actualizada de la cooperativa, que deberá incluirse en la minuta registral. El contenido de la misma, oportunidad y procedimiento de comunicación por el Registro al Instituto Nacional del Cooperativismo, será reglamentado por este último. La cooperativa inscribiente justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a su respectivo órgano de control, exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el artículo 214 de la presente ley. (*)

Artículo 216

(Control de asambleas y elecciones).- Las disposiciones referidas al control de las asambleas y elecciones regirán sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 12.179, de 4 de enero de 1955, y su decreto reglamentario.

Artículo 217

(Vigencia de las normas de retenciones).- Mantienen plena vigencia todas las normas legales que consagran y regulan a favor de las cooperativas, la facultad de utilizar el procedimiento de las retenciones de los haberes y pasividades de sus socios, para el cobro de las partes sociales, cuotas de ahorro o amortización de créditos, cuotas de admisión, sostenimiento y solidaridad o cualquier otro concepto establecido en dichas normas, ya sea en empresas u organismos privados o públicos.

Artículo 218

(Régimen tributario).- Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los capítulos de la presente ley que regulan cada tipo de cooperativa, se mantendrá el régimen tributario vigente aplicable a las cooperativas, incluyendo las correspondientes exoneraciones. Aquellas clases o tipos de cooperativas contenidos en la presente ley, que no tuvieren una regulación tributaria legal expresa con anterioridad a la vigencia de la misma, gozarán de los beneficios establecidos para las cooperativas de consumo en el artículo 8° de la Ley N° 17.794, de 22 de julio de 2004, con las excepciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 219

(Transformación de federaciones).- Las entidades de segundo o tercer grado existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, representativas de un sector de las cooperativas o de la totalidad de ellas, que no posean la forma jurídica de cooperativa, tendrán la facultad de transformarse en cooperativa de segundo o ulterior grado, según corresponda.

Artículo 220

(Enseñanza del cooperativismo).- Los órganos competentes de la educación, en coordinación con el INACOOP, deberán elaborar los programas curriculares de los niveles primario, secundario y terciario, que incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica del cooperativismo, así como la formación de los docentes respectivos.

Artículo 221

(Adaptación de las cooperativas a las previsiones de la ley).- Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, deberán adaptar sus estatutos sociales a dicho marco jurídico no más allá del 31 de diciembre de 2016.

Vencido el referido plazo, el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, no inscribirá documento alguno de cooperativas sometidas a esta ley hasta tanto no se haya inscripto, de ser necesario, la adaptación de sus estatutos; y serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley.

A los solos efectos de dar cumplimiento a esta exigencia, la reforma del estatuto social deberá ser aprobada en Asamblea General Extraordinaria, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes, con independencia de los requisitos que al respecto establezcan los estatutos vigentes de cada cooperativa. (*)

Artículo 222

(Adaptación de las cooperativas de ahorro y crédito).- Las disposiciones del Capítulo VI del Título II referido a las cooperativas de ahorro y crédito, en lo pertinente, serán aplicables de pleno derecho a las cooperativas de ahorro y crédito constituidas o en trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 223

La Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) se continuará rigiendo por sus leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo no dispuesto por ellas y en tanto sea pertinente. Esta entidad estará gravada por la prestación creada por el artículo 204 de la presente ley.

Artículo 224

(Derogaciones).- Deróganse las siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la materia tributaria de las cooperativas: N° 10.761, de 13 de agosto de 1946; N° 12.771, de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperativas; artículos 130 a 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2° de la Ley N° 13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.919, de 15 de agosto de 1979; N° 14.827, de 20 de setiembre de 1978; N° 15.645, de 17 de octubre de 1984; artículo 515 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; N° 16.156, de 29 de octubre de 1990; artículo 506 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 47 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; N° 17.794, de 22 de julio de 2004; artículos 1° a 7°, inclusive, de la Ley N° 17.978, de 26 de junio de 2006; y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley. (*)

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI

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