Ley Nº 18739 - FIJACION DE PRECIOS EN VALORES DE MONEDAS FRACCIONADOS
Artículo 1
En aquellas operaciones comerciales en las que surja del monto total a pagar diferencias iguales o menores a $ 0,50 (cincuenta centésimos de peso uruguayo) y no fuera posible su devolución, la diferencia será a favor del comprador.
Artículo 2
En lo que refiere a los precios de bienes o servicios fijados en el marco de relaciones de consumo, compete al Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas el control del cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de la presente ley, conforme con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en la redacción dada por el artículo 137 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y por el artículo 189 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, siendo aplicable todo lo previsto por la referida norma, en cuanto al procedimiento y las sanciones, según corresponda.
JOSÉ MUJICA - PEDRO BUONOMO
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