Ley Nº 18834 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2010
EJERCICIO 2010
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2010, con un resultado deficitario de: A) $ 11.879:708.000 (once mil ochocientos setenta y nueve millones setecientos ocho mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria. B) $ 15.263:571.000 (quince mil doscientos sesenta y tres millones quinientos setenta y un mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma. (*)
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2012, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2011, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2011.
Artículo 3
Toda la información relativa a beneficiarios/as de servicios públicos brindados por los organismos del Presupuesto Nacional, deberá ser relevada, analizada y difundida por sexo. (*)
SECCIÓN II - FUNCIONARIOS
Artículo 4
(*)
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Las personas contratadas bajo el régimen del arrendamiento de obra en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que se desempeñen como médicos o técnicos de la salud en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", así como los contratados por el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" al amparo de los artículos 185 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 233 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 259 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y cuyos contratos continúen vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratados bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del Inciso contratante y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual en caso de que no se hubieren implementado las referidas reestructuras. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan. En el caso del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" se incorporará además la partida prevista en el artículo 432 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Prohíbese la realización de nuevas contrataciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el artículo 233 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 259 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 7
Interprétase que por aplicación del artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, deberán suprimirse todos los cargos vacantes, de los niveles de dirección y subdirección, de dirección y subdirección de división, de jefatura y subjefatura de departamento, pertenecientes o asimilables al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, cualquiera sea su denominación, procediéndose con los créditos de las vacantes suprimidas, conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las vacantes comprendidas en el presente artículo. En oportunidad de aprobarse la reformulación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, así como la transformación o creación de cargos, al amparo del artículo 6° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no podrán crearse cargos de dirección, subdirección, jefatura, subjefatura o conducción del sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, o del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones previsto en las Leyes N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)
Artículo 8
(*)
Artículo 9
Interprétase que las contrataciones de personal, que se realicen al amparo de los artículos 52, 55, 87, 106, 122, 129, 162, 174, 190, 192, 193, 278 inciso primero, 340, 366, 372, 390, 426, 432, 467, 498, 560, 581, 583, 585, 591, 600 y 623 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cesarán cuando se aprueben las designaciones de los titulares de los puestos de trabajo resultantes de la reestructura del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras. Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso anterior, serán considerados disponibles para la creación de cargos en la reformulación de las estructuras de puestos de trabajo, y serán reasignados por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento al momento de proveerse los cargos que surjan de dicha reestructura. (*)
Artículo 10
Los contratos de arrendamiento de obra o de servicio que celebre la Administración Pública en aplicación de contratos de préstamo o de cooperación técnica con organismos internacionales, financiados en todo o en parte por los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 17 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018 (artículo 45 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera).
Las convocatorias o llamados a consultores deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción establecido en el llamado, por un plazo no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.
La persona seleccionada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) No ser funcionario público, excepto los docentes y el personal médico, quienes podrán ser contratados siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios.
B) Si no es funcionario público y posee un vínculo con el Estado, podrá celebrar contratos de arrendamiento de servicio o de obra, financiados por organismos internacionales, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios. La persona contratada no podrá trabajar en el mismo Inciso del proyecto y su contratación no podrá generar conflicto de intereses.
C) En ningún caso la persona seleccionada podrá poseer vínculos familiares con el coordinador del programa o con otra persona que tenga un contrato vigente dentro del mismo proyecto con una función superior o subordinada en la vía jerárquica a la del contrato a suscribir. Se entiende por tal, ser cónyuge, concubino o concubina o tener un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.
Será responsabilidad de cada organismo la verificación en el Registro de Vínculos con el Estado que los contratos previstos en el presente artículo no se realicen en contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes.
Previo a la suscripción, se deberá contar con informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación, según corresponda.
Una vez suscritos los contratos, el organismo deberá inscribirlos en el Registro de Vínculos con el Estado, creado por el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el
artículo 33 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.(*)
Derógase el artículo 22 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.(*)
Artículo 11
Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley tengan contrato vigente al amparo de lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, continuarán en funciones hasta el cumplimiento del plazo contractual establecido en los respectivos contratos o en las correspondientes resoluciones de designación. Prohíbese la realización de nuevas contrataciones zafrales al amparo de la norma citada precedentemente.
Artículo 12
(*)
SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
COMPRAS ESTATALES
Artículo 13
Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes y a las que se incorporan en el presente Capítulo. A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.
CAPITULO I
COMPRAS ESTATALES
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
Artículo 17
Establécese que el monto máximo de la licitación abreviada y la compra directa previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será de
$ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos), respectivamente. (*)
Artículo 18
(*)
Artículo 19
Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, el cual posea una norma de diseño o especificación técnica detallada, que permita establecer con certeza que se ofrecen elementos idénticos y de precio comparable, así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes, entre otros, los referidos a plazos, volúmenes mínimos y costos de entrega.
La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio comparativo menor, excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.
El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas. (*)
Artículo 20
Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.
Artículo 21
(*)
Artículo 22
El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, en tanto se verifiquen los siguientes extremos:
A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.
B) Se realice un llamado público a proveedores.
C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.
D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar directamente los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual. (*)
F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.
G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previo a su inclusión. (*)
Artículo 23
El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.
Artículo 24
(*)
Artículo 25
(*)
Artículo 26
(*)
Artículo 27
(*)
Artículo 28
(*)
Artículo 29
(*)
Artículo 30
(*)
Artículo 31
Es obligatoria la publicación en el sitio web de compras y contrataciones estatales, por parte de las administraciones públicas estatales, la convocatoria a todos los procedimientos competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes y servicios, incluyendo la publicación del pliego de condiciones particulares, así como sus posteriores modificaciones o aclaraciones; esta obligación tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.
Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad en el sitio web de compras y contrataciones estatales, al acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, a todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidos los realizados por mecanismos de excepción, así como las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.
La Agencia Reguladora de Compras Estatales facilitará a las empresas interesadas la información de las convocatorias en forma electrónica y en tiempo real .(*)
Artículo 32
Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta. Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento. La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso. El inicio del cómputo de los plazos para realizar la convocatoria a subasta o remate, se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. (*)
Artículo 33
Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja. También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.
Artículo 34
(*)
Artículo 35
(*)
Artículo 36
(*)
Artículo 37
El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.
Artículo 38
La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley. La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente. En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.
Artículo 39
(*)
Artículo 40
(*)
Artículo 41
(*)
Artículo 42
(*)
Artículo 43
(*)
Artículo 44
(*)
Artículo 45
(*)
Artículo 46
(*)
Artículo 47
(*)
Artículo 48
(*)
Artículo 49
(*)
Artículo 50
(*)
Artículo 51
La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo 476 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial. El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.
Artículo 52
(*)
Artículo 53
(*)
Artículo 54
(*)
Artículo 55
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 56
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, la difusión del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF).
Artículo 57
Las normas referidas a la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado incluidas en este Capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del Texto Ordenado, excepto las normas referidas al Registro Único de Proveedores del Estado, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en marcha del mismo, fecha que será dispuesta en su reglamentación. (*)
CAPÍTULO II
OTRAS NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 58
(*)
Artículo 59
Los Incisos del Presupuesto Nacional que celebren contratos remunerados por desempeño con empresas de servicios energéticos registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrán disponer para el pago de los mismos, de hasta el 100% (cien por ciento) de los ahorros generados en el consumo del suministro objeto de contrato. Dichos ahorros efectivos podrán ser utilizados en el ejercicio en que se producen o en el ejercicio siguiente, hasta la finalización del pago del contrato celebrado, de acuerdo con la reglamentación que, con informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas, dicte el Poder Ejecutivo. Una vez finalizado el pago del contrato, los créditos derivados del ahorro, serán transferidos al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" con carácter permanente, en la misma fuente de financiamiento del contrato. (*)
Artículo 60
(*)
Artículo 61
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas al pago de sentencias judiciales, laudos arbitrales o transacciones, dictadas y a ser ejecutadas en el extranjero, que obliguen al Estado, Persona Pública Mayor, a abonar una cantidad de dinero líquida y exigible, previa intervención del Tribunal de Cuentas. El pago deberá imputarse con cargo al objeto del gasto 711 "Sentencias Judiciales", de la unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - Ministerio de Economía y Finanzas", del Inciso 24 "Diversos Créditos". Los letrados patrocinantes del Estado en el exterior, deberán previamente remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, por vía diplomática o consular, copia autenticada de la sentencia, laudo arbitral o transacción, traducida, con la debida antelación.
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 62
Declárase que la partida creada por el artículo 50 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrá destinarse, además de a los fines indicados en dicho artículo, para la premiación de proyectos concursables de prevención y tratamiento de adicción a las drogas.
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 63
El producido de la venta de los padrones Nos. 2911, 2912 y 2913 de la Primera Sección Judicial del departamento de Maldonado, Residencia Presidencial de Punta del Este, será destinado en un 100% (cien por ciento) al Proyecto de Inversión 950 "Plan Juntos". Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 64
El personal del escalafón CO "Conducción" del Inciso 02 "Presidencia de la República", podrá percibir las compensaciones previstas en la unidad ejecutora en que se desempeñe, siempre y cuando no supere la retribución máxima establecida de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. La compensación autorizada en el inciso precedente se financiará con cargo al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".
Artículo 65
Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Programa 481 "Políticas de Gobierno", los siguientes cargos presupuestados: del Escalafón A, once cargos de Asesor VI, Grado 11 y dos cargos de Asesor XIII, Grado 04; del Escalafón B un cargo de Técnico VI, Grado 10; del Escalafón C, dos cargos de Administrativo V, Grado 07 y un cargo de Administrativo IX, Grado 03; del Escalafón E, un cargo de Oficial IV, Grado 05 y del Escalafón F, un cargo de Conserje III, Grado 06; en los siguientes cargos presupuestados: en el Escalafón A, trece cargos de Asesor III, Grado 12; en el Escalafón B, un cargo de Técnico V, Grado 11 y en el Escalafón C, dos cargos de Administrativo IV, Grado 08.
Artículo 66
Reasígnase el crédito presupuestal del objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", del Proyecto de Funcionamiento 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado", del programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por los montos de $ 1:773.551 (un millón setecientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 18:866.790 (dieciocho millones ochocientos sesenta y seis mil setecientos noventa pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y siguientes, al objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", en el mismo proyecto, programa y unidad ejecutora, y con cargo a la misma financiación. Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 67
Reasígnase el crédito presupuestal del objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", del Proyecto de Funcionamiento 102 "Centros de Atención a la Ciudadanía en el Territorio", del programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los montos de $ 323.617 (trescientos veintitrés mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 1:294.468 (un millón doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y siguientes, al objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", del mismo proyecto, programa, unidad ejecutora e igual financiación. Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 68
(*)
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 69
Las partidas previstas en el artículo 107 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014, serán destinadas para financiar contratos temporales de derecho público, por la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional.
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 70
Autorízase a la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional a integrar el Fondo de Cooperación Técnica Internacional, creado por el artículo 34 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, con recursos provenientes de entidades donantes, nacionales o internacionales. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso de dicho Fondo.
Artículo 71
Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", una partida anual de $ 1:737.883 (un millón setecientos treinta y siete mil ochocientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes. La Contaduría General de la Nación disminuirá dicho monto del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes". Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 72
Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 482 "Regulación y Control", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" a reasignar créditos del grupo 0 "Servicios Personales", para incrementar el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", por un monto de $ 1:573.185 (un millón quinientos setenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos uruguayos), para financiar la contratación de los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el literal H) del
artículo 1° de la Ley N° 17.598, en la redacción dada por el artículo 117
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. A los efectos dispuestos en el inciso anterior, podrán eliminarse los cargos y funciones que no resulten necesarios para la unidad ejecutora, gestionándose ante la Contaduría General de la Nación las reasignaciones necesarias en los objetos de gasto del grupo 0 "Servicios Personales". Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 73
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), tramitará directamente ante la Presidencia de la República sus asuntos relativos a recursos humanos, financieros, contables u otros, que no refieran a aspectos técnicos específicos de las competencias de la URSEA, cuyos trámites continuarán la vía administrativa establecida en el artículo mencionado.
Artículo 74
Las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por los artículos 346 y 347 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, este último, en la redacción dada por el
artículo 219 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, pasarán a
calcularse en el equivalente a unidades indexadas, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. En caso de generarse atrasos en el pago de las tasas mencionadas, la deuda se convertirá a pesos uruguayos al vencimiento del plazo de pago, y sobre el monto resultante se aplicarán las multas y recargos establecidos en el régimen general del Código Tributario, hasta la fecha de su cancelación. Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, a reglamentar, en base a criterios técnicos, la definición de superficie de calefacción, siendo ésta la base de cálculo de las tasas mencionadas.
Artículo 75
Cuando se comprobare la comisión de una infracción administrativa grave, por parte de los establecimientos o empresas por medio de los cuales se presta una actividad o se involucra un equipamiento sujeto a regulación y control de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), ésta quedará habilitada para promover ante la sede judicial competente, la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta el lapso de seis días hábiles. El período de clausura podrá ser de hasta quince días hábiles en caso de reincidencia, de acuerdo a los antecedentes administrativos que tuviere el establecimiento o empresa. La solicitud de clausura ante sede judicial, debe estar acompañada de los antecedentes administrativos que constaten la infracción, la defensa correspondiente del involucrado y todos los antecedentes del caso. La clausura debe decretarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, quedando la URSEA habilitada a disponerla si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término. Si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el órgano regulador. Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura no tendrán efecto suspensivo. Para hacer cumplir dicha resolución, la URSEA podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. La competencia de la sede judicial se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 76
(*)
INICSO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 77
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil, a designar al personal docente de la Escuela Nacional de Administración Pública, para integrar los Tribunales de Concursos que se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Administración Central. La participación de dichos docentes se financiará a través del programa 343 "Formación y Capacitación", objeto del gasto 051 "Dietas", no pudiendo exceder el monto a percibir las diez horas docentes semanales mensuales, por cada Tribunal integrado. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 78
Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", una partida anual de $ 2:300.142 (dos millones trescientos mil ciento cuarenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Las contrataciones se financiarán con los créditos de dicha unidad ejecutora en el objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir". Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 79
Facúltase al Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a delegar su participación en los consejos ejecutivos de los órganos desconcentrados de la misma, por resolución fundada. El Director Ejecutivo de AGESIC podrá, en todo momento, revocar dicha delegación o reasumir personería.
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 80
(*)
Artículo 81
(*)
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 82
(*)
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 83
(*)
Artículo 84
Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", el pago de una compensación de acuerdo al siguiente detalle: 1) Para las jerarquías de Personal Superior y Subalterno, en los grados de Suboficial Mayor y Sargento 1ro. y equivalentes, del escalafón "K" militar y civiles equiparados a los grados militares correspondientes a dicho personal, excluido el personal de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" comprendido en el
artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, de hasta un 22%
(veintidós por ciento) sobre las retribuciones permanentes sujetas a montepío, descontando los aumentos dispuestos por el artículo 163 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin incluir los objetos del gasto 041.003 "Permanencia en el grado Esc. Militar" y 044.001 "Prima por antigüedad", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. 2) Para Aprendices y Cadetes, en los porcentajes que se detallan, sobre el sueldo nominal de un Soldado de 1ra. descontando lo que perciben actualmente por remuneración salarial:
Grados Porcentajes hasta Aprendiz y Cadete Aspirante 50% Cadete 1er. año 70% Cadete 2° año 90% Cadete 3er. año 100%
La Contaduría General de la Nación, con la finalidad de financiar el aumento previsto en este artículo, habilitará en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un objeto de gasto específico para dicha compensación que se financiará con los créditos correspondientes a las vacantes que se supriman en el ejercicio 2011 y con la reasignación de un monto de $ 79:949.244 (setenta y nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes de funcionarios Escalafón No Docente", creado por el artículo 181 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el monto correspondiente a aguinaldo y cargas legales, de las unidades ejecutoras 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza Aérea". La Dirección General de Secretaría procederá a redistribuir la partida reasignada entre las unidades ejecutoras que correspondan. La compensación creada en este artículo, estará sujeta a montepío, no será objeto de recálculo y percibirá exclusivamente los incrementos salariales de carácter general que determine el Poder Ejecutivo para los funcionarios públicos de la Administración Central, no pudiendo ser utilizada como base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Artículo 85
Establécese que las actividades de instrucción y formación esenciales y necesarias para desarrollar las capacidades militares del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán ejercidas por instructores militares, en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que están destinados dichos instructores. Los profesores podrán ser civiles o militares y serán designados aquellos que mediante concurso público y abierto resulten habilitados a tales efectos. Los militares que sean designados profesores, podrán ejercer la docencia en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que están destinados como oficiales. Dichos profesores e instructores, en los términos establecidos por los artículos 223 y 224 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán remunerados con cargo al crédito asignado al objeto del gasto 051.001 "Dietas" horas docentes de funcionarios Escalafón No Docente. Hasta tanto no se realicen los concursos respectivos, podrán ser designados docentes en forma directa, en casos excepcionales y con la debida justificación.
Artículo 86
(*)
Artículo 87
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito presupuestal del Proyecto 858 "Equipamiento del Servicio Geográfico Militar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), disminuyéndose el mismo importe de los créditos de funcionamiento de la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", con destino a la actualización y conservación del sistema cartográfico nacional, completando la asignación de la partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) otorgados por el artículo 97 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Artículo 88
(*)
Artículo 89
(*)
Artículo 90
(*)
Artículo 91
Autorízase a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" al cobro de un ticket por concepto de visita a los faros, dependientes del Servicio de Balizamiento. La recaudación se destinará a gastos de funcionamiento e inversiones. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 92
Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados del escalafón "K" Personal Militar: Cargos a eliminar: - 2 Teniente Coronel (Mantenimiento). - 1 Teniente Coronel (Meteorología). - 3 Mayor (Comunicaciones y Electrónica). - 5 Capitán (Sanidad Aeroespacial). Cargos a crear: - 2 Teniente Coronel (Navegante). - 4 Mayor (Navegante). - 4 Capitán (Navegante).
Artículo 93
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" en hasta $ 154:000.000 (ciento cincuenta y cuatro millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, la partida asignada por el
artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Disminúyense en igual monto, los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con excepción de los asignados a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y de los objetos del gasto 111.000 "Alimentación", 122.001 "Dif. Reintegro por concepto de Equipo de Oficiales" y 234.002 "Dif. de Viáticos de MDN". Inclúyese, de dicha unidad ejecutora, a los profesionales universitarios no sanitarios con título de grado con una duración igual o mayor a cuatro años, cuya carrera no esté directamente vinculada con la salud humana y a los auxiliares de enfermería en la nómina establecida en el inciso primero del citado artículo 103, como beneficiarios de la compensación autorizada en la misma. Las modificaciones presupuestales a realizarse al amparo de la presente norma serán comunicadas por el Ministerio de Defensa Nacional a la Contaduría General de la Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General, en un plazo de treinta días de promulgada la presente ley.
Artículo 94
La contribución que cada beneficiario -activo o pasivo- realiza a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, debe liquidarse sobre el total de las retribuciones nominales sujetas a montepío que perciba, tomando como base de cálculo su equivalente en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) que fija el Poder Ejecutivo y en función de los porcentajes que se detallan a continuación: - De 0 a 2,5 BPC: 1% (uno por ciento). - De 2,5 a 5 BPC: 2,5% (dos con cinco por ciento). - Más de 5 BPC: 4% (cuatro por ciento). El monto que cada beneficiario aporta comprende a todo su núcleo familiar y es preceptivo en todas las situaciones con la excepción de los funcionarios civiles y el personal militar extranjero, en cuyos casos se deberá solicitar la asistencia de manera específica. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo estableciendo -en especial- los beneficiarios de dicho sistema de salud, núcleo familiar comprendido y el procedimiento de aportes del personal militar extranjero. El Poder Ejecutivo fijará asimismo los montos a abonarse por medicamentos que se suministren y estudios médicos que se realicen a través de la institución mencionada.
Artículo 95
Deróganse los artículos 1°, 2°, 4° y 6° del Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984.
Artículo 96
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes inmuebles de propiedad del Estado del Ministerio de Defensa Nacional ubicados en el país o en el extranjero que sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos. Las enajenaciones de los bienes ubicados en el extranjero se realizarán en forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (literal G), numeral 3), del
artículo 33 del TOCAF 1996).
El Poder Ejecutivo individualizará y declarará prescindibles los bienes a enajenarse, e indicará el destino de los recursos obtenidos dentro de las distintas unidades ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, comunicando en cada oportunidad a la Asamblea General.
Artículo 97
Transfórmase en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dentro del escalafón "K" Personal Militar, 167 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón de Servicios en 99 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón Especializado B y en 68 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón Administrativo, de acuerdo a los requisitos técnicos exigidos para cada Subescalafón.
Artículo 98
(*) Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 99
(*)
Artículo 100
Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados del escalafón "K" Personal Militar: Cargos a suprimir: - 10 Mayor (Administración y Abastecimiento). - 3 Mayor (Mantenimiento). - 2 Mayor (Meteorología). - 2 Mayor (Sanidad Aeroespacial). Cargos a crear: - 4 Coronel (Seguridad Terrestre). - 2 Coronel (Administración y Abastecimiento). - 3 Coronel (Comunicaciones y Electrónica). - 2 Coronel (Mantenimiento).
Artículo 101
(*)
Artículo 102
Transfórmase en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", los cargos que a continuación se detallan: Dentro del escalafón "A" Técnico Profesional: - 20 cargos de Subjefe de Sección, grado 9, Serie Odontólogo en 20 cargos de Asesor, grado 9, Serie Médico. Dentro del escalafón "D" Especializado: - 2 cargos de Especialista IX, grado 4, Serie Analista de Organización y Métodos en 2 cargos de Especialista IX, grado 4, Serie Procesamiento de Datos. - 1 cargo de Especialista X, grado 3, Serie Analista de Organización y Métodos en 1 cargo de Especialista X, grado 3, Serie Procesamiento de Datos.
Artículo 103
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a abonar a los funcionarios que desempeñen tareas en la propia unidad ejecutora una compensación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo, hasta la aprobación de la reestructura administrativa y de puestos de trabajo. Quedan excluidos aquellos funcionarios que cumplen tareas de control de tránsito aéreo de la misma unidad ejecutora cuya actividad fue compensada por el artículo 193 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. La partida destinada a financiar la compensación será de hasta $ 42:183.413 (cuarenta y dos millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos trece pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales. La compensación se financiará con la reasignación desde los objetos del gasto 042.102 "Compensación A4 L17904", 047.002 "Equipar. Salarial Simil. Responsab. Reforma Estado A.726 L.16736" y 048.012 "Comp. del 5,3%-personal esc. K y Equip. - L.16.333 A.2" y sus correspondientes aguinaldo y cargas legales, con financiación 1.1 "Rentas Generales", así como con la partida asignada al amparo de lo dispuesto por el artículo 347 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico, en la categoría "Compensación Especial" según lo previsto en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 104
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" una compensación especial con cargo a Rentas Generales, para quienes presten funciones en los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La compensación, el aguinaldo y las cargas legales correspondientes, se financiarán con la disminución del crédito presupuestal con financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial" de los siguientes objetos del gasto: 031 "Retribuciones zafrales y temporales" $ 147.362 (ciento cuarenta y siete mil trescientos sesenta y dos pesos uruguayos), 042.053 "Compensación funcionarios DGIA a cuenta de lo establecido en inc. 4, Art. 106, Ley 17.296" $ 542.113 (quinientos cuarenta y dos mil ciento trece pesos uruguayos), 048.009 "Aumento de sueldo partida Dec. 203/92" $ 7.686 (siete mil seiscientos ochenta y seis pesos uruguayos), 048.015 "Aumento MDN Art. 2, y MI Art. 3, Ley 17.269" $ 22.076 (veintidós mil setenta y seis pesos uruguayos), 048.017 "Aumento salarial a partir del 1/05/03 Dec. 191/003" $ 9.662 (nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos uruguayos), 048.023 "Recuperación salarial inc. 2 al 27, Art. 454, Ley 17.930" $ 6.786 (seis mil setecientos ochenta y seis pesos uruguayos), 048.026 "Recuperación salarial enero/2007 Art. 454, Ley 17.930" $ 6.868 (seis mil ochocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) y 099 "Otras retribuciones" $ 7:352.619 (siete millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos diecinueve pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico para hacer efectiva la compensación que se crea.
Artículo 105
Las personas contratadas como eventuales al amparo del artículo 21 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por los artículos 108 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 103 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 184 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", para desempeñarse en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, y cuyos contratos continúen vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratadas bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del inciso contratante y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual en caso de que no se hubieren implementado las referidas reestructuras. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan. Derógase la modalidad contractual establecida en el artículo 21 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por los artículos 108 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 103 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 184 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 106
Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que esta constituya sociedades anónimas abiertas (artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989) que tendrán como objeto realizar la construcción y mantenimiento de los pasos de fronteras, incluyendo la administración y explotación de las infraestructuras para actividades comerciales y de servicios que podrán concederse por un plazo que no supere los veinte años. Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de seguridad, en especial aquellos relativos a los controles de aduanas, migración, sanitarios y policiales. Las sociedades anónimas que a los efectos constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo deberán subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores en los términos establecidos en la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. El producido de las subastas referidas será destinado a inversiones en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas".
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 107
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas, los cargos que se detallan en la siguiente tabla:
Unidad Programa Grado Denominación Cantidad Subescalafón Profesión/ Ejecutora Especialidad 001 460 1 Agente de Segunda 6 Ejecutivo 001 460 9 Subcomisario 2 Ejecutivo 001 460 10 Comisario 1 Técnico 001 460 9 Subcomisario 1 Técnico Escribano 001 460 8 Oficial Principal 1 Técnico 001 460 6 Oficial Subayudante 2 Técnico Asistente Social 001 460 2 Agente de Primera 14 Especializado Especialidades Varias 001 460 1 Agente de Segunda 11 Especializado Especialidades Varias 001 460 2 Agente de Primera 1 Servicios 001 460 1 Agente de Segunda 5 Servicios 001 460 17 CO "Conducción" 5 CO 3 "Alta Conducción" 001 460 16 CO "Conducción" 1 CO 2 "Conducción" 002 460 1 Agente de Segunda 2 Especializado 004 460 5 Sargento Primero 1 Especializado 004 460 5 Sargento Primero 6 Especializado 004 460 4 Sargento 4 Especializado 004 460 4 Sargento 4 Especializado 004 460 3 Cabo 4 Especializado 004 460 3 Cabo 4 Especializado 004 460 2 Agentes de Primera 9 Especializado 006 460 1 Agente de Segunda 2 Especializado 007 460 1 Agente de Segunda 1 Especializado 008 460 1 Agente de Segunda 1 Especializado 010 460 2 Agente de Primera 1 Especializado 011 460 2 Agente de Primera 1 Especializado 011 460 1 Agente de Segunda 1 Especializado 014 460 1 Agente de Segunda 1 Especializado 015 460 1 Agente de Segunda 2 Especializado 018 460 3 Cabo 1 Especializado 018 460 4 Sargento 1 Especializado 019 460 1 Agente de Segunda 2 Especializado 021 460 2 Agente de Primera 2 Especializado 022 460 2 Agente de Primera 2 Especializado 026 461 1 Agente de Segunda 15 Ejecutivo 026 461 9 Subcomisario 1 Técnico 026 461 8 Oficial Principal 1 Técnico Jefe Servicio Otorrinolaringología 026 461 8 Oficial Principal 1 Técnico Jefe Servicio Radiología 026 461 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Licenciado en Archivos Médicos 026 461 6 Oficial Subayudante 3 Técnico 026 461 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Psiquiatría 026 461 1 Agente de Segunda 14 Administrativo 026 461 2 Agente de Primera 1 Administrativo 026 461 3 Cabo 6 Administrativo 026 461 4 Sargento 4 Administrativo 026 461 5 Sargento Primero 4 Administrativo 026 461 1 Agente de Segunda 1 Servicios 026 461 3 Cabo 3 Servicios 026 461 7 Oficial Ayudante 1 Especializado 026 461 6 Oficial Subayudante 1 Especializado Analista Programador 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado cerrajero 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro Albañil 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro de Herrería 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro Electricista 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro Sanitario 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Técnico Electricista 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado 026 461 4 Sargento 1 Especializado Albañil 026 461 4 Sargento 1 Especializado Electricista 026 461 4 Sargento 1 Especializado Sanitario 026 461 4 Sargento 1 Especializado Herrero 026 461 4 Sargento 1 Especializado 026 461 4 Sargento 1 Especializado Plomero 026 461 4 Sargento 1 Especializado Maestro 026 461 3 Cabo 5 Especializado 026 461 3 Cabo 1 Especializado Maestro 028 460 6 Oficial Subayudante 1 Ejecutivo
Artículo 108
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas, las siguientes funciones de contratados policiales y civiles:
Unidad Prog. Grado Denominación Contrato Subescalafón Especialidad Ejecutora del Cargo del Cargo Policial(CP) del Cargo Profesión/ Contrato Civil (CC) 001 460 5 Sargento Primero CC 2 Administrativo 001 460 4 Sargento CC 2 Administrativo 001 460 1 Agente de Segunda CC 2 Administrativo 001 460 6 Oficial Subayudante CP 1 Especializado Maestro 001 460 6 Oficial Subayudante CP 1 Especializado Técnico Paramédico 001 460 4 Sargento CC 1 Especializado 001 460 3 Cabo CC 1 Especializado 001 460 12 Inspector Mayor CP 1 Técnico Sicólogo 001 460 18 CO "Conducción" 2 CO·3 "Alta Conducción" 001 460 19 CO "Conducción" 1 CO·3 "Alta Conducción" 001 460 20 Oficial Subayudante 1 CO·3 "Alta Conducción" 025 402 6 Oficial Subayudante CP 1 Técnico Lic. Ciencias Humanas o Sociales 026 461 6 Oficial Subayudante CP 4 Técnico Médico 026 461 6 Oficial Subayudante CP 1 Técnico Psiquiatra 026 461 1 Agente de Segunda CP 1 Especializado Maestro 026 461 12 Inspector Mayor CP 1 Técnico Abogado
Artículo 109
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón técnico (PT), las siguientes funciones contratadas:
Unidad Prog. Grado Denominación Cantidad Subescalafón Profesión/ Ejecutora del Cargo del cargo de cargos Especialidad 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Licenciado en Relaciones Internacionales" 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Abogado" 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Sociólogo" 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Politólogo" 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Analista de Sistemas" 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Semiólogo"
Artículo 110
Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT) Procurador en un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT) Abogado.
Artículo 111
Facúltase al Poder Ejecutivo, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", a promover al grado inmediato superior, a los titulares de hasta 15 cargos de Agente de Segunda Ejecutivo, que obtengan los mejores puntajes en su evaluación. Quienes accedan al grado inmediato superior por esta vía, deberán realizar y aprobar el curso de pasaje de grado no más allá del 31 de julio de 2012. En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Policial - Texto Ordenado por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980. Suprímense 10 cargos de Agente de Segunda Ejecutivo una vez efectuados los ascensos.
Artículo 112
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", tres funciones contratadas de Oficial Subayudante grado 6 (PE) (CP) en tres funciones contratadas de Comisario grado 10 (PE) (CP).
Artículo 113
Habilítase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" a efectuar la racionalización administrativa de todos sus cargos y escalafones, de conformidad con la naturaleza de la función que efectivamente desempeñan, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 114
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", los siguientes cargos: Subdirector Administrativo, Subdirector Técnico, Subdirector Operativo (Seguridad), Coordinador de Zona Metropolitana y Coordinador de Zona Interior, los que tendrán el carácter de particular confianza, escalafón Q y serán incluidos en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.(*)
Artículo 115
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", una partida anual de $ 2:592.000 (dos millones quinientos noventa y dos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 Rentas Generales, para el pago de horas docentes, la que será destinada a la Unidad de Coordinación Nacional de Desarrollo Penitenciario. Disminúyese en igual importe la asignación presupuestal en el objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo", Financiación 1.1 Rentas Generales, en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".
Artículo 116
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", en el Subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", cuarenta funciones contratadas de Guardia de Segunda (GR).
Artículo 117
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo, ochenta y nueve cargos de Guardia de Segunda (GR).
Artículo 118
(*)
Artículo 119
Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación extraordinaria a los funcionarios de las distintas reparticiones y dependencias, que participen en la realización de actividades u operaciones especiales de prevención y represión del delito, que impliquen un alto riesgo a la integridad física. El jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Dirección de Policía Nacional, determinará qué actividades u operaciones especiales quedan comprendidas en tal calificación. Esta compensación no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. Asígnase una partida anual de $ 11:000.000 (once millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las compensaciones autorizadas en la presente norma. (*)
Artículo 120
Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación sujeta a cumplimiento de compromisos de gestión, a quienes desempeñen funciones de director o subdirector o encargado de las unidades de internación de personas privadas de libertad. Dentro de los ciento veinte días a contar de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma, debiendo definir escalas diferenciales para cada establecimiento, en función del grado de complejidad.
Se exceptúa de esta disposición a quienes ocupen funciones en el escalafón S "Personal Penitenciario".
Esta compensación no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Habilítase a los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo una partida anual de $ 9.276.948 (nueve millones doscientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".(*)
Artículo 121
Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito" la unidad ejecutora 027 "Dirección Nacional de Información e Inteligencia". Los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la misma, serán transferidos a la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". La Dirección General de Información e Inteligencia funcionará en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y dependerá directamente del Ministro del Interior.
Artículo 122
Increméntase en la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) la asignación presupuestal del objeto del gasto 731 "Gastos Confidenciales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior". Disminúyese en igual cifra la asignación presupuestal del objeto del gasto 199 "Otros materiales de consumo" en la misma financiación y unidad ejecutora.
Artículo 123
Modifícase el último inciso del artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, Texto Ordenado Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 97 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Los ascensos al grado de Inspector Principal, Inspector Mayor y Comisario Inspector o Mayor del Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma establecida por el inciso anterior para el ascenso al grado de Inspector General. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1° de febrero de 2012". (*)
Artículo 124
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", a celebrar convenios con entidades públicas o privadas nacionales o internacionales y con el objeto de brindar capacitación en seguridad, y a efectuar inspecciones en Instituciones privadas que brindan servicios educativos en seguridad. El precio derivado de la prestación de los servicios al amparo de dicho convenio será presupuestado por la unidad ejecutora y será pago por los usuarios que lo hayan requerido. Créase una tasa por inspección de cursos que será de 1.000 UI (mil unidades indexadas). El producido de lo recaudado será destinado a financiar las actividades de formación y capacitación que se llevan adelante en la referida unidad ejecutora y estará comprendido en lo dispuesto en el literal C) del
artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 125
En el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", el paréntesis "GC" o "GG" será sustituido por "GR", y los cargos de Coracero de 1a. y de 2a. pasarán a denominarse Guardia de 1a. GR y Guardia de 2a. GR. Unifícase en un solo grupo calificatorio al personal de los grados 1 al 9 que revista en la citada unidad ejecutora, con vigencia a partir de las calificaciones del 30 de noviembre de 2011 para las promociones del 1° de febrero de 2012. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 126
(*)
Artículo 127
(*)
Artículo 128
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a retener de los haberes del funcionario el costo del equipamiento policial, en caso de daño, extravío o desapoderamiento del mismo, cuando de las circunstancias del caso surja que dicho funcionario actuó con culpa o dolo. (*)
Cuando surjan deudas del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), por concepto de multas aplicadas a los funcionarios que presten tareas como conductores de vehículos oficiales, en tareas administrativas para dicho Inciso, la retención de los haberes correspondientes por el monto de las multas, podrá efectuarse sin más trámite. (*)
Artículo 129
(*)
Artículo 130
(*)
Artículo 131
(*)
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 132
Los funcionarios del Inciso 05 - "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", que pasen a prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y con la modificación introducida por los artículos 13 y 15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y por el artículo 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por los literales A) y B) del artículo 5° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970; por el artículo 1° de la Ley N° 16.016, de 29 de diciembre de 1988 y complementarias y por la Ley N° 16.568, de 28 de agosto de 1994. (*)
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 133
(*)
Artículo 134
(*)
Artículo 135
(*)
Artículo 136
Créanse las siguientes funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas": - Director de División Administración. () - Director de División Interior. - Director de División Atención y Asistencia. - Director de División Grandes Contribuyentes. - Director de División Recaudación y Controles Extensivos. - Director de División Fiscalización. - Director de División Informática. - Director de División Técnico Fiscal. () El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones, cuyo plazo de contratación no podrá renovarse más allá del período de gobierno. Para el caso que las designaciones recaigan en funcionarios públicos, éstos podrán reservar su cargo o función. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento de concurso establecido en el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. En el caso de que las mismas se encuentren ocupadas por funcionarios contratados al amparo del régimen de alta prioridad, se mantendrá la titularidad de las mismas hasta tanto se produzca el cese del titular actual.
Artículo 137
Facúltase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas" a destinar de la partida asignada por el artículo 278 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, hasta $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías".
Artículo 138
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" en las unidades ejecutoras 005 "Dirección General Impositiva" y 009 "Dirección Nacional de Catastro", a incluir en los contratos suscritos al amparo de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, la percepción de partidas extraordinarias por concepto de los regímenes de cumplimiento de metas y compromisos de gestión específicos existentes.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 139
(*)
Artículo 140
(*)
Artículo 141
(*)
Artículo 142
(*)
Artículo 143
Los funcionarios del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", pertenecientes al escalafón "M" Personal de Servicio Exterior, grados 1 al 7, sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, referente al régimen de dedicación total de los funcionarios públicos, podrán ejercer actividad docente remunerada en los institutos públicos y privados de enseñanza de la República.
Artículo 144
(*)
Artículo 145
La recaudación consular que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en Cancillería como en sus oficinas consulares en el exterior se destinará en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales. Las retribuciones, gastos de funcionamiento e inversiones financiados con cargo a Recursos con Afectación Especial, pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales. Los compromisos no devengados, que se hubieren afectado a la referida financiación se entenderán realizados con cargo a Rentas Generales. Derógase el artículo 192 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. Créase una compensación que percibirán los funcionarios que presten funciones en Cancillería, la cual será financiada con cargo a Rentas Generales y que mantendrá la escala de distribución vigente al 30 de junio de 2011 de la compensación derogada por el inciso precedente. Dicha compensación sólo podrá ser incrementada por los aumentos salariales de carácter general dispuestos para los funcionarios públicos de la Administración Central y no será considerada a los efectos de lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. El presente artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley. Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a efectuar las modificaciones presupuestales de los créditos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, a efectos de dar cumplimiento a la misma.
Artículo 146
Los funcionarios del escalafón "A" Técnico Profesional, del Ministerio de Relaciones Exteriores, con más de diez años de antigüedad en el mismo, ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, no amparados por el artículo 123 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y por el
artículo 143 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán ser
designados a desempeñar funciones propias de su escalafón en el exterior, por un periodo máximo de dos años con hasta un año más de prórroga, en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República, atendiendo a criterios objetivos de selección y a las necesidades del servicio. En todos los casos la acreditación en el exterior será como Personal Técnico acorde al literal c) del artículo 1° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Dichos funcionarios acreditados en el exterior, a su regreso, no tendrán derecho a salir nuevamente a otro destino salvo que la Administración los requiera y a esos efectos hará resolución fundada. En dicho caso, solo podrá ser efectiva la nueva acreditación por este régimen, si mediaron por lo menos cinco años de permanencia de dicho funcionario en la República desde la fecha de su regreso al país. El Ministerio de Relaciones Exteriores no podrá tener por este régimen más de seis funcionarios del escalafón técnico profesional en el exterior al mismo tiempo. La retribución del funcionario designado bajo este régimen será la prevista para los funcionarios administrativos destinados al exterior incrementada en un 20% (veinte por ciento).
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 147
() Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, a las disponibilidades financieras que se encuentren depositadas en la Cuenta Única Nacional, con destino al referido Fondo. Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. ()
Artículo 148
Autorízase a disminuir la suma de $ 17:500.000 (diecisiete millones quinientos mil pesos uruguayos), en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Proyecto 720 "Institucionalización de la gestión de información ganadera", incrementándose los créditos de gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", en el mismo importe y financiación. La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes que correspondan.
Artículo 149
Sustitúyense las vacantes a suprimir previstas por el artículo 365 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por las siguientes:
U.E. Vínculo Esc. Grado Denominación Serie Cant. Funcional del Cargo 01 Presupuestado A 15 Asesor I Administración de Personal - Montevideo 1 01 Presupuestado A 15 Jefe de Departamento Arquitecta - Montevideo 1 01 Presupuestado A 13 Jefe de Sección Agronomía - Interior 1 01 Presupuestado A 13 Asesor III Agronomía - Montevideo 2 01 Presupuestado A 13 Asesor III Arquitectura - Montevideo 1 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Interior 3 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Estadística - Montevideo 1 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Montevideo 2 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Economía Agraria - montevideo 3 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Escribanía - Montevideo 1 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Abogacía - Montevideo 3 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Abogacía 1 01 Presupuestado B 11 Técnico IV Construcción - Montevideo 1 01 Presupuestado B 11 Técnico IV Procuración - Montevideo 1 01 Presupuestado E 07 Oficial I Oficios - Montevideo 1 01 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Montevideo 2 01 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios 1 01 Presupuestado R 12 Asesor IV Análisis y Programación - Montevideo 3 01 Presupuestado R 11 Asesor V Análisis y Programación - Montevideo 2 01 Cont. Func. Pca. A 15 Asesor I Agronomía - Interior 1 01 Cont A 12 Asesor IV Agronomía - Montevideo 1 01 Cont. Func. Pca. A 12 Asesor IV Agronomía - Interior 1 01 Cont. Func. Pca. R 01 Asesor Analista 1 02 Presupuestado A 15 Jefe de Ciencias Económicas - Departamento Montevideo 1 02 Presupuestado A 04 Asesor XII Biología Pesquera 2 02 Presupuestado B 13 Sub-Jefe de Dpto. Administración - Montevideo 1 02 Presupuestado D 08 Especialista VI Estadística Pesquera - Montevideo 1 02 Presupuestado E 06 Oficial II Chofer - Montevideo 1 02 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios - Montevideo 1 02 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Interior 1 02 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor XII Veterinaria 1 02 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor Biología Pesquera 1 02 Cont. Func. Pca. F 06 Auxiliar I Servicios - Interior 1 03 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Interior 1 03 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Montevideo 2 03 Presupuestado A 12 Sub-Jefe de Sección Agronomía - Montevideo 1 03 Presupuestado D 08 Especialista VI Dibujo - Montevideo 3 03 Presupuestado D 07 Especialista VII Dibujo - Montevideo 1 03 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Interior 4 03 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios 2 03 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Montevideo 2 04 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Montevideo 2 04 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Interior 2 04 Presupuestado C 08 Administrativo I Administrativo 1 04 Presupuestado C 08 Administrativo I Administrativo - Montevideo 1 04 Presupuestado C 07 Administrativo II Administrativo - Interior 1 04 Presupuestado C 06 Administrativo III Administrativo - Montevideo 2 04 Presupuestado C 06 Administrativo III Administrativo 1 04 Presupuestado D 08 Especialista VI Agronomía - Montevideo 1 04 Presupuestado D 08 Especialista VI Especializado 1 04 Presupuestado D 07 Especialista VII Agronomía - Montevideo 1 04 Presupuestado D 06 Especialista VIII Laboratorio 1 04 Presupuestado D 06 Especialista VIII Agronomía - Montevideo 1 04 Presupuestado E 08 Capataz II Oficios - Montevideo 1 04 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios - Montevideo 1 04 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios - Montevideo 1 04 Presupuestado E 06 Oficial II Chofer - Montevideo 2 04 Presupuestado F 08 Jefe de Sección Servicios - Montevideo 1 04 Cont. Func. Pca. F 06 Auxiliar I Servicios - Montevideo 3 04 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor Agronomía 1 04 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor Veterinaria 1 04 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor XII Agronomía 1 04 Cont. Func. Pca. D 01 Especialista Inspección 2 05 Presupuestado B 11 Técnico IV Electrónica - Montevideo 1 05 Presupuestado D 06 Especialista VIII Inspección - Montevideo 4 05 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios 1 05 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Montevideo 4 05 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios 1 05 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Interior 3 05 Presupuestado R 11 Asesor V Análisis y Programación - Montevideo 1 05 Cont. Func. Pca. F 06 Auxiliar I Servicios - Montevideo 2 05 Cont. Func. Pca. R 10 Asesor VI Operación - Interior 1 06 Presupuestado A 15 Asesor I Agronomía - Montevideo 1 06 Presupuestado A 15 Asesor I Agronomía - Interior 1 08 Presupuestado A 13 Jefe de Sección Agronomía - Interior 2 08 Presupuestado A 13 Jefe de Sección Agronomía - Montevideo 2 08 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía 1 08 Presupuestado C 06 Administrativo III Administrativo - Montevideo 3 08 Presupuestado D 06 Especialista VIII Telefonista - Montevideo 1 08 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Interior 3 08 Cont. Func. Pca B 11 Técnico IV Veterinaria - Montevideo 1
Interprétase que los cargos y funciones transformados por el referido artículo, en "funciones contratadas", deben ser transformados en "cargos presupuestados". La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 150
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la partida anual establecida en el artículo 366 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", en $ 8:227.775 (ocho millones doscientos veintisiete mil setecientos setenta y cinco pesos uruguayos), disminuyéndose la misma suma en el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en el programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales". El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" distribuirá la partida asignada por el inciso anterior, con informe previo de la Contaduría General de la Nación. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 151
(*)
Artículo 152
Las contrataciones que se efectúen en el marco del artículo 373 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 153
Dispónese que los cometidos asignados a la "División Áreas Protegidas y Fauna" de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", pasarán a la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente". Transfiérense los créditos, personal y puestos de trabajo correspondientes, así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 154
Autorízase a las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar, controlar y auditar laboratorios de naturaleza pública, privada o paraestatal, para potenciar las capacidades de análisis, diagnósticos y ensayos que sean necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos sustantivos asignados a dichas unidades ejecutoras en materia de control, verificación y certificación sanitaria, higiénico- sanitaria, inocuidad y calidad. Las referidas unidades ejecutoras estarán facultadas para disponer la suspensión preventiva o transitoria de los establecimientos habilitados y registrados, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones exigidas para el mantenimiento en el registro, mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativas y concordantes. (*)
Artículo 155
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" determinará las condiciones higiénico-sanitarias y fitosanitarias requeridas para la certificación de procesos y productos, así como para la habilitación de los establecimientos que lo requieran. Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" a efectuar, en las áreas de su competencia, el control de las citadas condiciones y a otorgar o denegar las habilitaciones y certificaciones correspondientes.
Artículo 156
Increméntase en $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) la partida anual destinada a la equiparación por trabajo en laboratorios de los funcionarios de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la que incluye aguinaldo y cargas legales. Simultáneamente, se disminuirán los créditos asignados a dicha unidad ejecutora, en los objetos del gasto 141 "Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros derivados del petróleo" y 212 "Agua", por los importes de $ 110.829 (ciento diez mil ochocientos veintinueve pesos uruguayos), $ 277.531 (doscientos setenta y siete mil quinientos treinta y un pesos uruguayos) y $ 111.640 (ciento once mil seiscientos cuarenta pesos uruguayos), respectivamente.
Artículo 157
Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a determinar oficialmente las plagas de importancia económica para la producción vegetal presentes en el país y las plagas reglamentadas. Las plagas que se incluyan en esta última categoría cumplirán con la definición de plaga reglamentada prevista en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Todo reporte sobre la presencia en el país de nuevas plagas deberá ser comunicado a la Dirección General de Servicios Agrícolas, en la forma y bajo las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
Artículo 158
Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas determinará las medidas fitosanitarias necesarias para la prevención, manejo o control de plagas que afecten o puedan afectar la producción vegetal. A los efectos anteriormente indicados, facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas a condicionar o prohibir el ingreso al país, la movilización o el transporte de vegetales, productos o subproductos de origen vegetal, la actividad viverista y la plantación de especies vegetales susceptibles a plagas sujetas a control, así como a disponer la destrucción de plantas o productos vegetales, cuando no existan otras medidas fitosanitarias que permitan mitigar el riesgo de introducción o diseminación de plagas. Las personas físicas o jurídicas, organismos o instituciones públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a aplicar las medidas previstas en el inciso primero, incluidas las de emergencia que se determinen para cada situación en particular con el objetivo de suprimir, contener o erradicar una población de plaga determinada". (*)
Artículo 159
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