Ley Nº 19535 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2016
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2016, con resultado:
1) Deficitario de $ 77.194.189.000 (setenta y siete mil ciento noventa y cuatro millones ciento ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.
2) Superavitario de $ 4.925.920.000 (cuatro mil novecientos veinticinco millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexos y forman parte de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2018, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2017, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
SECCIÓN II - FUNCIONARIOS
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Establécese que todos los organismos del Estado (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales), sin excepción, deberán comunicar al Registro de Vínculos con el Estado (RVE), de la Oficina Nacional del Servicio Civil y por el procedimiento que ésta establezca, el inicio de los procesos sumariales, sus causales y eventuales ampliaciones, por parte de los funcionarios designados instructores sumariantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Cométese a las Áreas de Gestión Humana o quienes hagan sus veces, comunicar al referido Registro la finalización o eventual clausura de los mencionados procedimientos sumariales.
Las comunicaciones al Registro, deberán efectuarse dentro de los diez días hábiles y siguientes de producida la circunstancia a comunicar.
El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente, configurará falta administrativa, pasible de sanción.
Artículo 5
Incorpórase a la Oficina Nacional del Servicio Civil:
1) La Comisión creada por el artículo 9° de la Ley N° 19.122, de 8 de agosto de 2013.
2) El Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género creado por el artículo 8° de la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007. La representación será ejercida por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil o quien éste designe.
Artículo 6
(*)
Artículo 7
(*)
Artículo 8
(*)
Artículo 9
(*)
Artículo 10
(*)
Artículo 11
Las designaciones de funcionarios en el escalafón N "Judicial", que comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos (artículo 41 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por artículo 5 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986), de conformidad con lo que dispone el numeral 9 del artículo 168 de la Constitución de la República, deberán recaer en profesionales con título habilitante y fundarse en la probada capacidad técnica e idoneidad moral de quien desempeñará el cargo.
SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 12
(*)
Derógase el inciso cuarto del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
Artículo 16
Derógase el artículo 733 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 17
(*)
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 18
(*)
Artículo 19
Los principios rectores atinentes a los generadores de vapor, su operativa y funcionamiento, y a las actividades relacionadas con tales equipamientos son los siguientes:
A) Seguridad en el funcionamiento de los generadores de vapor.
B) Adecuación y confiabilidad en la fabricación, importación, instalación, funcionamiento y operación de los generadores de vapor.
C) Profesionalidad y confiabilidad en las actividades relacionadas con los generadores de vapor.
D) Razonable uniformidad en las actividades a desarrollar desde que los generadores de vapor son adquiridos, instalados, puestos en servicio, operados y mantenidos, reparados o modificados, y finalmente desincorporados, buscando en todo caso que se asegure la integridad de los generadores de vapor, de acuerdo con las buenas prácticas demostradas de seguridad e ingeniería.
E) Regulación de los generadores de vapor de acuerdo a reglas que reflejen las buenas prácticas demostradas de seguridad e ingeniería.
F) Coordinación de los organismos públicos con competencia en la materia de generadores de vapor.
G) Responsabilidad de los propietarios o usuarios de generadores de vapor por la seguridad en la instalación, operación, funcionamiento y desinstalación de dichos equipos, así como de los profesionales o técnicos intervinientes en las actividades relacionadas.
Artículo 20
Se entiende por generador de vapor a estos efectos legales, todo aquel recipiente sometido a presión interna donde se produce vapor de agua a una presión superior a la atmosférica, mediante la aplicación del calor producido por una fuente externa.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, determinará el tipo de generadores de vapor sujetos a su regulación y control particular y el régimen que les fuere aplicable.
Los titulares o usuarios de aquellos generadores de vapor que no queden comprendidos en la reglamentación, deberán adoptar las medidas de seguridades adecuadas y oportunas en su instalación, funcionamiento y operación.
Artículo 21
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua tendrá en materia de generadores de vapor los siguientes cometidos:
A) Dictar reglas generales e instrucciones particulares en materia de fabricación, importación, instalación, funcionamiento, operativa, mantenimiento, reparación y modificación de los generadores de vapor, de acuerdo a los principios previstos en el artículo precedente.
B) Constatar la conformidad de los generadores de vapor, en el marco de los procedimientos de evaluación u otras verificaciones que prevea la reglamentación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
C) Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor del país, pudiendo realizar las inspecciones, o verificaciones a través de terceros.
D) Llevar el registro de generadores de vapor ubicados en todo el territorio del país.
E) Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación o importación, reparación, modificación, tratamiento químico de aguas y evaluación de generadores de vapor, previendo las condiciones que deben cumplir para inscribirse y realizar la actividad.
F) Aplicar sanciones ante la comisión de infracciones administrativas a la normativa regulatoria, en el marco de lo previsto por el artículo 26 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 44 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y 61 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 22
Sustitúyense las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por el artículo 346 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por la tasa de "Control de Generadores de Vapor", que será abonada por el titular o el usuario del generador de vapor, por los servicios a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, que a continuación se describen:
A) Inspecciones o verificaciones de habilitación o rehabilitación, previas a la puesta en servicio de los generadores de vapor.
B) Inspecciones o verificaciones anuales.
Las inspecciones o verificaciones se deben realizar en el marco de los controles selectivos definidos por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, además de los procedimientos de evaluación alternativos que prevea la reglamentación de ese organismo estatal, cuyo costo será de cargo del propietario o usuario del generador de vapor.
Artículo 23
La tasa a abonar es en moneda nacional según el valor de la Unidad Indexada al 1° de enero del año en que se realice la actuación de control.
Según el tipo de inspección o verificación referido en el artículo precedente, los valores de la tasa, expresados en unidades indexadas, serán los siguientes:
| Superficie de calefacción del equipamiento | Tipo A) | Tipo B) |
|---|---|---|
| Hasta 10 m2 | 4.781 | 2.390 |
| Entre 10 y 50 m2 inclusive | 7.171 | 4.781 |
| Entre 50 y 300 m2 inclusive | 11.952 | 7.171 |
| Entre 300 y 800 m2 inclusive | 19.123 | 14.342 |
| Entre 800 y 7.000 m2 inclusive | 33.464 | 23.903 |
| Más de 7.000 m2 | 57.368 | 47.806 |
Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m² cada 25 kilowatt.
La recaudación del tributo estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento del servicio y el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.
Artículo 24
Constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción:
A) El incumplimiento de los requisitos, reglas generales e instrucciones particulares en lo que respecta a la fabricación, importación, instalación, funcionamiento, operativa, mantenimiento, reparación y modificación de los generadores de vapor.
B) La operación de un generador de vapor sin haber cumplido con las reglas establecidas en materia de evaluación de conformidad o habiéndose dispuesto por autoridad pública su suspensión o cese.
C) La omisión en realizar el registro de un generador de vapor ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
D) El entorpecimiento a la labor de contralor de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua realizada por si o mediante verificación de terceros.
E) El incumplimiento a los requerimientos de información solicitada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
F) La prestación de la actividad por parte de empresas dedicadas a la fabricación, importación, reparación, modificación, tratamiento químico de aguas y evaluación de generadores de vapor, sin estar registrados ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, o sin cumplir los requerimientos exigidos. En este caso, se faculta a la Unidad, a eliminar del Registro al usuario.
G) Todo otro incumplimiento a las reglas de derecho relacionadas a los generadores de vapor y a las actividades vinculadas.
Artículo 25
Deróganse el literal E) del artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes en materia de generadores de vapor, incluidas las que refieren al cobro de las tasas específicas sustituidas, sin perjuicio de las normas especiales relacionadas a la seguridad laboral y de la reglamentación aprobada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
Artículo 26
Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", los créditos presupuestales, así como los cargos y funcionarios afectados al Proyecto 605 "Encuesta Continua de Hogares", al Proyecto 000 "Funcionamiento".
La Contaduría General de la Nación procederá a efectuar las reasignaciones correspondientes.
Artículo 27
(*)
Artículo 28
(*) Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 29
(*) Derógase el literal G) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 30
(*)
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 31
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 182 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 234.342 (doscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación mensual de $ 6.907 (seis mil novecientos siete pesos uruguayos) mensuales para el Suboficial a cargo y de $ 3.453 (tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos uruguayos) mensuales para el personal subalterno.
La partida prevista en el inciso anterior se financiará con la reasignación de crédito presupuestal del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 32
El Instituto Antártico Uruguayo podrá recibir contribuciones de naturaleza financiera, logística y técnica que en el ámbito de su competencia sean realizadas por otros organismos del Estado y por particulares, en atención al interés nacional en el desarrollo del Programa Nacional Antártico y el sostenimiento de la actividad del país especialmente científica, en el área del Tratado Antártico.
Artículo 33
El 20% (veinte por ciento) de la recaudación total que se percibe por concepto de "venta de formularios e impresos de la Prefectura Nacional Naval" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", se destinará al programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para mantener actualizado el Registro Nacional de Buques, creado por el artículo 19 de la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993.
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida autorizada, por objeto del gasto, así como la asignación al proyecto de inversión.
Artículo 34
Modifícase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", el destino de la partida otorgada por el artículo 60 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 106 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con la que podrá financiarse:
A) La creación de ochenta cargos de Marineros de Primera.
B) La contratación del personal destinado a atender los servicios de vigilancia y salvataje en playas y costas, por el término de cuatro meses.
C) La adquisición de los equipos necesarios para las tareas previstas.
Artículo 35
(*)
Artículo 36
(*)
Artículo 37
(*)
Artículo 38
(*)
Artículo 39
Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", ocho cargos vacantes de Marinero de Primera, Serie Comando, grado 15, en diez cargos de Cadete Aspirante, Serie Comando, grado 17, todos del escalafón K "Personal Militar".
La transformación dispuesta en este artículo, no genera costo presupuestal, reasignándose la suma de $ 263 (doscientos sesenta y tres pesos uruguayos), del objeto del gasto 041.008 "Diferencia de pasividad militar a reincorporados A184 - Ley N° 14.157", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", a efectos de completar la financiación de los cargos que se crean.
Artículo 40
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, en la Tabla IA-programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", el texto donde dice:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|
| 3 | F | 4 | Auxiliar III | Rampa |
Por el siguiente:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|
| 1 | F | 5 | Auxiliar II | Servicios |
| 1 | F | 4 | Auxiliar III | Rampa |
| 1 | F | 3 | Auxiliar IV | Servicios |
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 41
Inclúyese en la compensación especial prevista en el artículo 137 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a los Oficiales del Escalafón de Apoyo del Cuerpo Técnico Profesionales del Ejército y funcionarios Profesionales Universitarios o Técnicos Profesionales con jerarquía de Personal Superior, que cumplan funciones inherentes a su profesión universitaria, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", programa 401 "Red de asistencia en integración social".
La presente norma no podrá tener costo presupuestal.
Artículo 42
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 042.528 "Compensación especial funcionarios SCRA", en $ 7.679.601 (siete millones seiscientos setenta y nueve mil seiscientos un pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar pago del presentismo.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", correspondientes a la supresión de los siguientes cargos vacantes:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|
| 1 | C | 08 | Jefe de Sección | Administrativo |
| 1 | C | 06 | Administrativo I | Administrativo |
| 1 | C | 05 | Administrativo II | Administrativo |
| 1 | D | 11 | Especialista I | Especialización |
| 2 | D | 07 | Especialista III | Especialización |
| 2 | E | 07 | Oficial II | Oficios |
| 4 | E | 06 | Oficial III | Oficios |
| 3 | E | 05 | Oficial IV | Oficios |
| 1 | E | 01 | Medio Oficial | Oficios |
| 1 | E | 01 | Oficial VIII | Oficios |
| 1 | F | 01 | Auxiliar I | Limpiador |
La Contaduría General de la Nación procederá a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 43
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 56 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, con destino al pago de una compensación mensual para el personal que desempeña tareas de policía aérea nacional, en $ 1.058.421 (un millón cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintiuno pesos uruguayos).
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", correspondiente a la supresión de los siguientes cargos:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|
| 1 | A | 04 | Asesor X | Contador |
| 1 | A | 04 | Asesor X | Ingeniero Mecánico |
| 1 | C | 01 | Administrativo III | Administrativo |
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 44
Transfórmase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", sesenta cargos de Soldado de Primera, subescalafón "Servicios", en sesenta cargos de Soldado de Primera, subescalafón B "Especializado".
Artículo 45
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal previsto en el objeto del gasto 042.557 "Compensación especial inequidades controlador Tránsito Aéreo" en $ 10.689.794 (diez millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a incrementar la partida prevista en el inciso tercero del artículo 68 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" en $ 8.645.396 (ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa y seis pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, para abonar obligaciones retributivas varias.
Las sumas previstas en el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos de las partidas presupuestales de la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", correspondiente a la supresión de los siguientes cargos:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|
| 6 | B | 12 | Técnico I | Controlador de Tránsito Aéreo |
| 2 | B | 11 | Técnico II | Controlador de Tránsito Aéreo |
| 1 | B | 11 | Técnico II | Controlador de Tránsito Aéreo Regionales |
| 1 | B | 9 | Técnico IV | Controlador de Tránsito Aéreo Regionales |
| 6 | B | 8 | Técnico V | Controlador de Tránsito Aéreo |
| 5 | B | 7 | Técnico VI | Controlador de Tránsito Aéreo Regionales |
| 1 | D | 1 | Especialista X | Especialización |
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 46
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a abonar la diferencia de haberes que pudiera generarse en los casos de ascenso, de un cargo Soldado de Primera a un cargo de Cabo de Segunda o de un cargo de Cabo de Primera a un cargo de Sargento, cuando el personal perciba una remuneración menor en el grado al que asciende, la que será considerada una compensación personal, será absorbida en la oportunidad de generar derechos en la percepción de la permanencia en el grado, y se financiará con cargo al crédito presupuestal previsto en el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional".
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 47
Derógase el artículo 153 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, suprimiéndose en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", los 240 (doscientos cuarenta) cargos del Escalafón L "Personal Policial" creados por dicha norma.
Artículo 48
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", los cargos de particular confianza de Director Nacional de Policía Comunitaria y de Director de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género, creados por los artículos 106 y 107 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, respectivamente.
Artículo 49
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", la partida prevista en el inciso sexto del artículo 151 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en $ 83.395.917 (ochenta y tres millones trescientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete pesos uruguayos) a efectos de financiar la compensación por dedicación exclusiva, incluido aguinaldo y cargas legales, de hasta 500 (quinientos) funcionarios del Escalafón Ejecutivo que se afecten al Programa de Alta Dedicación Operativa (PADO).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 50
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial" en veintinueve cargos de Agente grado 01, subescalafón Administrativo, en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior":
| Grado | Denominación | Cantidad de cargos | Subescalafón |
|---|---|---|---|
| 4 | Suboficial Mayor | 1 | Servicio |
| 3 | Sargento | 1 | Servicio |
| 2 | Cabo | 15 | Servicio |
| 1 | Agente | 10 | Servicio |
Artículo 51
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", ochenta y dos cargos de Agente, grado 1, subescalafón Administrativo.
Habilítase una partida de $ 33.196.018 (treinta y tres millones ciento noventa y seis mil dieciocho pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar los cargos que se crean en el inciso anterior.
Artículo 52
Autorízanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", las siguientes transformaciones:
"A) En la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior":
Una función contratada de Comisario (PE) (CP) en una función
contratada de Comisario Mayor (PE) (CP).
Una función contratada de Comisario Mayor (PE) "Educador
Social", en una función contratada de Comisario Mayor (PA).
B) En la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración" un cargo de Suboficial Mayor (PA) grado 04, en un cargo de Oficial Ayudante (PT), grado 05 Veterinario, para la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana".
Artículo 53
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos:
| UE | Programa | Grado | Denominación | Subescalafón |
|---|---|---|---|---|
| 4 | 460 | 7 | Subcomisario | Ejecutivo |
| 6 | 460 | 7 | Subcomisario | Ejecutivo |
| 13 | 460 | 5 | Oficial Ayudante | Ejecutivo |
| 13 | 460 | 1 | Agente | Ejecutivo |
| 18 | 460 | 7 | Subcomisario | Ejecutivo |
| 33 | 460 | 7 | Teniente 1° o Subcomisario | Ejecutivo |
| 26 | 461 | 5 | Oficial Ayudante (PT) | Técnico Profesional |
| 5 | 460 | 6 | Oficial Principal | Ejecutivo |
En:
| UE | Programa | Grado | Denominación | Subescalafón |
|---|---|---|---|---|
| 1 | 460 | 8 | Comisario | Ejecutivo |
| 1 | 460 | 8 | Comisario | Ejecutivo |
| 13 | 460 | 7 | Subcomisario | Ejecutivo |
| 13 | 460 | 2 | Cabo | Ejecutivo |
| 1 | 460 | 8 | Comisario | Ejecutivo |
| 1 | 460 | 8 | Capitán o Comisario | Ejecutivo |
| 26 | 460 | 6 | Oficial Principal PT | Técnico Profesional |
| 5 | 460 | 7 | Subcomisario | Ejecutivo |
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" los siguientes cargos en las unidades ejecutoras que se indican:
| UE | Programa | Cantidad cargos | Grado | Denominación | Subescalafón |
|---|---|---|---|---|---|
| 24 | 463 | 1 | 7 | Subcomisario | Ejecutivo |
| 14 | 460 | 1 | 2 | Cabo | Ejecutivo |
Artículo 54
(*)
Artículo 55
(*)
Artículo 56
(*)
Artículo 57
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a declarar como chatarra y vender al peso, toda clase de bienes muebles, vehículos automotores, birrodados, ómnibus, camiones, chatas, maquinaria vial, maquinaria agrícola, artículos de línea blanca entre otros, sin que la presente enumeración sea considerada como taxativa, y que estén en su poder como resultado de las actuaciones del Ministerio del Interior o del Poder Judicial.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior el Ministerio del Interior dispondrá el remate en subasta pública o el eventual traslado a otros predios estatales.
La declaración de chatarra se dispondrá previo informe pericial, procediéndose a su venta por remate, debiendo el adjudicatario, retirar del lugar de ubicación los bienes y depositar el precio de la venta en el Departamento de Tesorería de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", al momento del retiro de la mercadería.
El Ministerio del Interior retendrá el 85% (ochenta y cinco por ciento) del producido de la venta destinándose a inversiones; el 15% (quince por ciento) restante se volcará a Rentas Generales. (*)
El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente disposición. (*)
Artículo 58
Reasígnase la suma de $ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos) en el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", distribuyéndose la suma de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", y la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".
Artículo 59
Reasígnase en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad" la suma total de $ 2.100.000 (dos millones cien mil pesos uruguayos) del Proyecto 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", al Proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina", la suma de $ 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y al Proyecto 973 "Inmuebles", la suma de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos).
Artículo 60
Derógase el artículo 247 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 61
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los siguientes cargos y funciones contratadas:
| UE | Programa | Grado | Denominación | Cantidad de cargos | Escalafón subescalafón | Profesión especialidad | Presup. Contrato Policial |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 26 | 461 | 14 | Licenciado en Ciencias de la Comunicación | 1 | A | ||
| 26 | 461 | 13 | Licenciado en Ciencias de la Comunicación | 1 | A | ||
| 26 | 461 | 12 | Licenciado en Ciencias de la Comunicación | 1 | A | ||
| 26 | 461 | 14 | Licenciado en Estadística | 1 | A | ||
| 26 | 461 | 12 | Licenciado en Estadística | 1 | A | ||
| 26 | 461 | 12 | Licenciado en Sociología | 1 | A | ||
| 26 | 461 | 11 | Licenciado en Sociología | 1 | A | ||
| 26 | 461 | 10 | Licenciado en Sociología | 1 | A | ||
| 26 | 461 | 14 | Médico Psiquiatra | 5 | A | ||
| 26 | 461 | 12 | Médico Psiquiatra | 5 | A | ||
| 26 | 461 | 10 | Técnico en Psicología Social | 1 | B | ||
| 26 | 461 | 9 | Técnico en Psicología Social | 1 | B | ||
| 26 | 461 | 8 | Técnico en Psicología Social | 2 | B | ||
| 26 | 461 | 7 | Técnico en Psicología Social | 3 | B | ||
| 26 | 461 | 6 | Técnico en Psicología Social | 3 | B | ||
| 26 | 461 | 5 | Técnico en Psicología Social | 5 | B | ||
| 26 | 461 | 4 | Técnico en Psicología Social | 1 | B | ||
| 26 | 461 | 3 | Sargento | 3 | Policía de servicio | ||
| 26 | 461 | 2 | Cabo | 1 | Policía de servicio | ||
| 26 | 461 | 1 | Agente | 3 | Policía de servicio | ||
| 26 | 461 | 7 | Subcomisario | 3 | Policía especializado | ||
| 26 | 461 | 6 | Oficial Principal | 1 | Policía especializado | ||
| 26 | 461 | 5 | Oficial Ayudante | 5 | Policía especializado | ||
| 26 | 461 | 4 | Suboficial Mayor | 3 | Policía especializado | ||
| 26 | 461 | 3 | Sargento | 1 | Policía especializado | ||
| 26 | 461 | 2 | Cabo | 4 | Policía especializado | ||
| 26 | 461 | 2 | Cabo | 1 | Policía especializado | Albañil | |
| 26 | 461 | 2 | Cabo | 1 | Policía especializado | Electricista | |
| 26 | 461 | 3 | Sargento | 2 | Policía especializado | Enfermero | |
| 26 | 461 | 5 | Oficial Ayudante | 1 | Policía especializado | Licendado en Enfermería | |
| 26 | 461 | 5 | Oficial Ayudante | 2 | Policía especializado | Maestro | |
| 26 | 461 | 4 | Suboficial Mayor | 1 | Policía especializado | Maestro | |
| 26 | 461 | 2 | Cabo | 1 | Policía especializado | Maestro | |
| 26 | 461 | 6 | Oficial Principal | 1 | Policía técnico | Médico | |
| 26 | 461 | 5 | Oficial Ayudante | 2 | Policía técnico | Médico | |
| 26 | 461 | 6 | Oficial Principal | 1 | Policía técnico | Pediatra | |
| 26 | 461 | 6 | Oficial Principal | 2 | Policía técnico | Psiquiatra | |
| 26 | 461 | 6 | Oficial Principal | 1 | Policía técnico | Jefe Servicio Urología | |
| 26 | 461 | 6 | Oficial Principal | 1 | Policía técnico | Médico de sala | |
| 26 | 461 | 8 | Comisario | 1 | Policía técnico profesional | ||
| 26 | 461 | 7 | Subcomisario | 4 | Policía técnico profesional | ||
| 26 | 461 | 5 | Oficial Ayudante | 13 | Policía técnico profesional | ||
| 26 | 461 | 6 | Oficial Principal | 1 | Policía técnico profesional | Médico | |
| 26 | 461 | 6 | Oficial Principal | 1 | Policía técnico profesional | Odontólogo | |
| 26 | 461 | 2 | Cabo | 3 | Policía especializado | Contrato policial | |
| 26 | 461 | 1 | Agente | 3 | Policia especializado | Contrato policial | |
| 26 | 461 | 5 | Oficial Ayudante | 4 | Policía técnico | Médico | Contrato policial |
| 26 | 461 | 5 | Oficial Ayudante | 1 | Policía técnico | Psiquiatra | Contrato policial |
| 26 | 461 | 9 | Comisario Mayor | 1 | Policía técnico | Abogado | Contrato policial |
| 26 | 461 | 5 | Oficial Ayudante | 4 | Policía técnico | Licenciado en Psicología | Contrato policial |
| 26 | 461 | 5 | Oficial Ayudante | 1 | Policía técnico | Licenciado en Trabajo Social | Contrato policial |
Artículo 62
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", los cargos de particular confianza de Coordinador de Zona Metropolitana y Coordinador de Zona Interior, creados por el artículo 114 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Artículo 63
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", escalafón S "Personal Penitenciario", los siguientes cargos:
100 Operador Penitenciario I, grado 1.
10 Operador Penitenciario IV, grado 4.
20 Supervisor Penitenciario, grado 5.
2 Alcalde Mayor, grado 8.
Artículo 64
Los alumnos del Centro de Formación Penitenciaria de la Escala Básica, aspirantes a ingresar al escalafón Penitenciario, percibirán el equivalente a un salario mínimo nacional durante el proceso de formación. Hasta su ingreso al respectivo cargo o función percibirá el salario correspondiente al último nivel del escalafón. La erogación resultante se financiará con los créditos habilitados para los cargos vacantes del último nivel del escalafón correspondiente.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones necesarias y las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso primero, las que se realizarán en oportunidad de la designación de los aspirantes a ingreso.
Artículo 65
El régimen disciplinario previsto en el artículo 126 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y su decreto reglamentario, será aplicable al personal del escalafón S "Personal Penitenciario".
Artículo 66
Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", la partida prevista en el objeto del gasto 554.035 "Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", a la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".
Artículo 67
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", los siguientes cargos y funciones contratadas del escalafón L "Personal Policial":
| Grado | Denominación | Cantidad cargos | Subescalafón | Profesión/ Especialidad | Contrato Presupuestado |
|---|---|---|---|---|---|
| 5 | Oficial Ayudante | 1 | Especializado | Técnico en Microfilmación | Contrato policial |
| 2 | Cabo | 1 | Especializado | Ayudante en Anatomía Patológica | Contrato policial |
| y Autopsia | |||||
| 3 | Sargento | 1 | Especializado | Técnico en Yesos | Contrato policial |
| 4 | Suboficial Mayor | 1 | Especializado | Licenciado en Educación | Contrato policial |
| 4 | Suboficial Mayor | 4 | Especializado | Auxiliar de Enfermería | Contrato policial |
| 1 | Agente | 6 | Policía de servicio | Presupuestado |
Artículo 68
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal previsto en el objeto del gasto 042.541 "Compensación por atención directa de pacientes", en la suma de $ 6.062.632 (seis millones sesenta y dos mil seiscientos treinta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
Artículo 69
Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior" pertenecientes al escalafón S tendrán derecho al cobro de la partida por nocturnidad establecida por la Ley N° 19.313, de 13 de diciembre de 2015, en las condiciones que establezca la reglamentación.
INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 70
El alcance de la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, previsto por el
artículo 1° de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, comprende a
cualquier persona que perciba haberes con cargo a fondos públicos, sobre los cuales pueda hacerse efectiva la retención del precio y obligaciones accesorias vinculadas al arriendo de una finca con destino a casa-habitación del solicitante y su familia, quien deberá contar como mínimo con seis meses de antigüedad, cualquiera sea el vínculo funcional con la Administración.
La Contaduría General de la Nación podrá autorizar la fianza, por acto fundado en las condiciones particulares de cada caso, previo informe favorable del Servicio de Garantía de Alquileres. (*)
Artículo 71
Dispónese que el derecho al cobro de alquileres, que el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación no hubiera vertido en las cuentas de los arrendadores, o que habiéndolos vertido hubieran sido devueltos por la institución pagadora, prescribirá a los cuatro años contados desde su exigibilidad.
El derecho a solicitar reintegros por concepto de gastos comunes, impuestos municipales y otros consumos accesorios a la locación, caducará al año contado desde la fecha de su exigibilidad. Solo se admitirán reclamos de hasta dos meses por mes, debiendo acreditarse fehacientemente haber realizado gestiones previas para su cobro.
Toda gestión realizada en vía administrativa o jurisdiccional por la parte arrendadora o quien la represente interrumpirá el plazo previsto en el inciso primero de este artículo.
Derógase el artículo 174 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 72
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a incluir como gastos del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 523 "Política Nacional de Alquileres de Vivienda de Interés Social", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", los créditos declarados incobrables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 73
(*)
Artículo 74
La Auditoría Interna de la Nación tendrá la superintendencia técnica en todas las unidades de auditoría interna creadas o que se creen en órganos del Estado sobre los que tiene competencia directa de actuación establecida en el artículo 47 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 75
(*)
Artículo 76
(*)
Artículo 77
(*)
INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 78
(*)
Artículo 79
(*)
Artículo 80
Transfórmase en la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una función contratada de carácter permanente Denominación Administrativo I, Serie Administrativo, del escalafón C, grado 09 en un cargo presupuestado Denominación Administrativo IX, Serie Administrativo, escalafón C, grado 01. La diferencia retributiva entre la función contratada y el cargo presupuestal, si la hubiera, se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos o regularizaciones.
Artículo 81
Créase en la órbita de la Dirección General de Asuntos Consultares y de Vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores un "Consejo Asesor Honorario de la Emigración Uruguaya", que estará integrado por personas designadas por los partidos políticos con representación parlamentaria. Las funciones del Consejo que se crea serán de asesoramiento, teniendo la más amplia posibilidad de acceder a la información que se produce en el ámbito de la Dirección de Vinculación y sus actuaciones en relación a la comunidad de uruguayos residentes en el exterior.
El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará las condiciones de funcionamiento y actuación del Consejo que se crea.
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 82
Establécese que los funcionarios afectados al régimen especial de trabajo previsto por el artículo 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 277 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, no tendrán derecho al cobro de la compensación por horario a disposición del servicio, en las siguientes situaciones:
A) Cuando pasen a desempeñar tareas fuera de las unidades ejecutoras y divisiones afectadas al régimen.
B) Durante el usufructo de licencias, cuando las mismas excedan de 30 (treinta) días hábiles, consecutivos o no, en un período de seis meses. Quedan exceptuadas las licencias ordinarias, por maternidad, paternidad, duelo, por estudio y por accidentes de trabajo debidamente certificados por el Banco de Seguros del Estado.
C) Por aplicación de sanciones de suspensión en el ejercicio de funciones, mientras dure la misma, correspondiendo el reintegro de los descuentos realizados por la preventiva sufrida, en lo que exceda de la sanción aplicada.
Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente artículo, el que entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 83
Inclúyense como beneficiarios del apoyo económico dispuesto por la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, en la redacción dada por los artículos 55 a 58 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, a los propietarios o tenedores de animales de "predios en investigación", declarados como tales, por la Autoridad Sanitaria.
El beneficio otorgado en el inciso precedente, referirá únicamente a los honorarios profesionales y, eventualmente, a los costos de análisis de laboratorio de la primera ronda de análisis del rodeo susceptible.
A los efectos del presente artículo, se consideran "predios en investigación", aquellos en los que, habiéndose detectado uno o más animales positivos a las pruebas confirmatorias, o, a la prueba de ELISA en muestras de leche, no ha sido posible evidenciar la presencia de la enfermedad en los mismos.
Artículo 84
(*) Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 85
Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 1.106.671 (un millón ciento seis mil seiscientos setenta y un pesos uruguayos) al objeto del gasto 042.511 "Compensación especial por funciones especialmente encomendadas" más aguinaldo y cargas legales.
El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 86
Créanse, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", los siguientes cargos:
| U.E. | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
|---|---|---|---|---|---|
| 005 | A | 04 | Asesor XII | Inspección Veterinaria | 6 |
Las creaciones dispuestas en este artículo, se financiarán con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos", de la unidad ejecutora 007 "Dirección General Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Proyecto 204 "Fortalecimiento, Desarrollo Rural Sostenible", por un importe total de $ 2.288.574 (dos millones doscientos ochenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos uruguayos), a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación efectuará las operaciones que correspondan.
Artículo 87
(*)
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por el presente artículo.
Artículo 88
(*)
Artículo 89
(*)
Artículo 90
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a realizar el Censo General Agropecuario, abarcando todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de superficie, en el ejercicio 2022, a cuyos efectos podrá utilizar el remanente de la partida habilitada por el artículo 154 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.(*)
Artículo 91
Declárase que el recurso establecido en el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013, y por el artículo 182 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, grava a la primera enajenación de carne, menudencias y subproductos de las especies comprendidas en dicha norma, que se comercialicen en el mercado interno.
La prestación deberá ser retenida por la planta de faena, cuando se faenen animales de propiedad de terceros, teniendo en cuenta los kilos facturados o entregados a cualquier título y los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.
Cuando las plantas de faena o el importador, expendan a sus propios locales de venta de carne, menudencias y subproductos, el 0,7% (cero con siete por ciento) del precio de venta se calculará tomando en cuenta el volumen del producto destinado a dichos locales, equivalente al peso canal y a los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.
El industrializador que incluya en cualquiera de sus procesos productivos, carne, menudencias o subproductos comestibles, ya sea que procedan de la faena o de la importación propia, abonará el porcentaje establecido en el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por los artículos 3° de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013 y 182 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, mediante la aplicación de los precios fictos fijados por el Poder Ejecutivo, en proporción a los kilos utilizados en tales procesos.
Autorízase al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC), a fijar los precios fictos y el coeficiente que corresponda, a efectos de su conversión a peso canal.
Artículo 92
Créase una tasa que gravará la participación de laboratorios en la ronda Interlaboratorios, cuya recaudación le corresponderá a Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales", fijándose una alícuota de 1.096 UI (mil noventa y seis unidades indexadas), por cada evento.
Los fondos recaudados constituirán Recursos con Afectación Especial de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales" y serán destinados a gastos de funcionamiento e inversión de dicha unidad ejecutora.
La tasa creada, se actualizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 93
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de las declaraciones juradas realizadas ante el Registro de Propietarios de Colmenas, Registro de Productores Familiares y Registro Nacional Frutihortícola.
Artículo 94
Dispónese que las empresas que brindan servicios de aplicación de productos fitosanitarios (plaguicidas) que realicen aplicaciones con equipos pulverizadores mecanizados (aéreos o terrestres), en cultivos agrícolas extensivos (cereales, oleaginosos o forrajeros), deberán contar con un técnico de referencia ingeniero agrónomo, registrado por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Se autoriza al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, a instaurar un Registro de Técnicos Profesionales Ingenieros Agrónomos de Referencia Departamental. Dicho registro se genera con la información suministrada por las empresas de aplicación, los productores o profesionales referidos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca se obliga a mantener actualizados los Registros referidos en los incisos anteriores, brindando información sobre registro de productos fitosanitarios y normativas medioambientales.
Las infracciones a lo dispuesto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión preventiva de los Registros prevista en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativas.
Artículo 95
Reasígnase, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", del programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General Desarrollo Rural", Proyecto 204 "Fortalecimiento, Desarrollo Rural Sostenible", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", objeto del gasto 042.530 "Compensación especial p/horario nocturno/trab. días inhábiles", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de incrementar la partida asignada por el artículo 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 277 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 96
Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de la unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Proyecto 749 "Fortalecimiento, Competitividad y Desarrollo Rural Sostenible" en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.213.342 (dos millones doscientos trece mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos), en el objeto del gasto 042.511 "Tareas prioritarias" más aguinaldo y cargas legales.
Artículo 97
Establécese que, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Capítulo X de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, para el titular del permiso de pesca, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 85 de la citada ley, comprobada la responsabilidad del capitán o patrón de pesca del buque pesquero de que se trate, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Nacional Naval, a efectos de labrar el correspondiente sumario, el que según la gravedad de la infracción cometida será susceptible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
A) Apercibimiento.
B) Multa desde 2.671 UI (dos mil seiscientas setenta y una unidades indexadas) hasta 540.000 UI (quinientas cuarenta mil unidades indexadas). Dichos montos se actualizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
C) Suspensión de la habilitación para navegar hasta por dos años.
D) Cancelación de la habilitación para navegar.
Al momento de la evaluación de la sanción, se tendrá en consideración si el capitán o patrón de pesca, cuenta con antecedentes en la comisión de infracciones.
Artículo 98
(*)
Artículo 99
Modifícase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja" la serie del siguiente puesto de trabajo:
| UE | Puesto | Plaza | Régimen | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 006 | 26169 | 10 | Presupuestado | A | 04 | Asesor XII | Agronomía |
Por la siguiente Serie:
| UE | Puesto | Plaza | Régimen | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 006 | 26169 | 10 | Presupuestado | A | 04 | Asesor XII | Profesional. Universitario o Profesional en Ciencias Agrarias |
Artículo 100
(*)
Artículo 101
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a enajenar los siguientes inmuebles:
| Departamento | Zona | Localidad | Padrón | Área | Dirección |
|---|---|---|---|---|---|
| Catastral | |||||
| Cerro Largo | U | Melo | 1032 | 653 m. 87 dm. | Jusfino Muniz 666 entre Batlle y Ordóñez y Herrera |
| Durazno | U | Sarandí del Yí | 1442 | 2 Hás. | Camino Montevideo |
| Maldonado | U | Maldonado | 1718 | 131 m. 2.857 dm. | Arturo Santana y Sarandí |
| Montevideo | U | Montevideo | 81609 | 3.000 m. 93 dm. | Ramón Márquez 3187 y Burgues 3208 |
| San José | U | San José | 662 | 462 m. | Sarandí 631 entre 18 de Julio y Dr. J. Becerro de Bengoa |
| Tacuarembó | U | San Gregorio | 13 | 1.930 m. | Artigas 235 entre Solís y Rivera, y José Pedro Varela |
| Tacuarembó | U | Tacuarembó | 324 | 265 m. | Joaquín Suárez y 25 de Mayo 177 |
| Treinta y Tres | Rural | Treinta y Tres | 2266 | 5 Hás. | Camino Departamental |
El producido de dicha enajenación se destinará al crecimiento, mejoramiento y remodelación de la infraestructura edilicia y mobiliaria de las dependencias y servicios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 102
Transfiérese en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", de la unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección" a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el servicio anual de dosimetría personal externa a que refiere el artículo 343 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 167 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada a este último por el artículo 225 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Artículo 103
El Poder Ejecutivo determinará los valores y forma de actualización de las tasas de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radiactivos, generadores de radiación ionizante y por el servicio anual de dosimetría personal externa, creadas por el artículo 343 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificadas por el artículo 167 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, a cuyos efectos tomará como base el costo efectivo de realización de los servicios, incluyendo los costos directos y los de amortización de los equipos utilizados.
El nuevo valor así fijado, no podrá superar a la fecha de su determinación, el actual de 7 UR (siete unidades reajustables) para dosimetría personal y 8 UR (ocho unidades reajustables) para protección radiológica y seguridad nuclear.
Artículo 104
Autorízase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", la aplicación del siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores por concepto de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción, en las siguientes deudas:
A) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior o igual a siete años:
- Pago contado: Se exonerará el 50% (cincuenta por ciento) de la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará únicamente el 40% (cuarenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará únicamente el 20% (veinte por ciento) de los recargos.
En el caso de deudas por no presentación de planillas de producción se exonerará del porcentaje del atraso, en la misma proporción y escala que los recargos señalados en los ítems anteriores.
B) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior a uno e inferior a siete años:
- Deudores por todo concepto hasta $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) podrán convenir el pago hasta en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
- Deudores por todo concepto desde $ 300.001 (trescientos mil un pesos uruguayos) hasta $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) podrán convenir el pago hasta en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
- Deudores por todo concepto de $ 1.000.001 (un millón un pesos uruguayos) en adelante podrán convenir el pago hasta en nueve cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
En caso de incumplimiento de pago en fecha en cualquiera de las modalidades adoptadas, se producirá de hecho la pérdida total de los beneficios acordados, retomando la deuda su estado original.
Los deudores que firmen facilidades de pago podrán solicitar y adquirir nuevos títulos, siempre que hayan abonado el 80% (ochenta por ciento) de lo adeudado.
Los deudores de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción que se hayan acogido al presente régimen de facilidades podrán ceder sus títulos siempre que el cesionario asuma la deuda existente demostrando solvencia suficiente a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE).
En todos los casos expresados los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación.
Las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
El plazo para acogerse al presente régimen será de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 105
(*)
Artículo 106
Autorízase a los funcionarios del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" pertenecientes al escalafón CO "Conducción", a percibir la Compensación Especial prevista en el artículo 224 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, la que será financiada con cargo al objeto del gasto 042.520 "Compensación Especial por cumplir condiciones específicas".
La percepción de la misma quedará sujeta a la efectiva prestación de tareas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería y se abatirá en la medida que determine una retribución total superior a la que percibe una función de igual jerarquía en la estructura aprobada.
INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 107
Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 251.000 "De inmuebles contratados dentro del país", la suma de $ 11.148.216 (once millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos dieciséis pesos uruguayos), al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".
Artículo 108
Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo", a recibir reembolsos totales o parciales en el marco de las partidas otorgadas dentro del programa de apoyos para la captación de reuniones "SOS Eventos", los que serán considerados Recursos con Afectación Especial y serán destinados en un 100% (cien por ciento) para realizar nuevos apoyos en el marco del programa de referencia.
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 109
(*)
Artículo 110
(*)
Artículo 111
(*)
Artículo 112
Las fracciones de los inmuebles afectados por expropiación con destino a obras de infraestructura con declaración de urgente ocupación, cuyos propietarios o poseedores con más de diez años permitan la ocupación en vía administrativa dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la notificación de la indemnización, tendrán un incremento del 15% (quince por ciento), del valor de la tasación realizada por la Administración, correspondiente al rubro terreno, excluyendo las áreas remanentes a expropiar, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912.
En caso de existir mejoras en las áreas afectadas, se faculta al organismo expropiante a firmar un acuerdo transaccional para abonar dichas mejoras con los propietarios o poseedores con más de diez años, una vez permitida la ocupación.
Dicho monto será imputado a la indemnización al momento de hacer efectivo su pago y simultáneamente con la suscripción del acta o escritura de expropiación .(*)
Artículo 113
(*)
Artículo 114
El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a propuesta de la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", establecerá el precio de referencia que las embarcaciones nacionales podrán cobrar por los servicios de embarque y desembarque de pasajeros prestados a los cruceros de turismo que arriben al país.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 115
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito al Ministerio de Educación y Cultura el inmueble afectado a la Administración Nacional de Puertos, padrón N° 2.607 ubicado en la 3ra. Sección Judicial de Montevideo, Localidad Catastral Montevideo, el que según plano del Agrimensor Francisco López Soler de diciembre de 1982, inscripto en la Dirección General de Catastro con el N° 2001 el 14 de diciembre de 1982, consta de una superficie de 3.076 metros cuadrados con 1.176 centímetros cuadrados que se deslindan así: 35 metros 31 centímetros de frente al noroeste a la Rambla 25 de Agosto de 1825, 88 metros 19 centímetros de frente al suroeste a la calle Maciel por ser esquina, 36 metros 40 centímetros al sureste a la calle Piedras y 84 metros 41 centímetros al noreste lindando con el padrón N° 2606.
El acto administrativo operará como título y modo de dicha traslación de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria de Montevideo - un testimonio del mismo.
Artículo 116
(*)
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 117
(*)
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 118
Transfórmase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en las unidades ejecutoras que se indican, los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I, en los cargos vacantes de la Tabla II:
TABLA I: Cargos a suprimir
| U.E. | Cantidad | Denominación | Serie | Escalafón | Grado |
|---|---|---|---|---|---|
| 001 | 1 | Especialista III | Operador Computación | D | 06 |
| 001 | 1 | Especialista V | Especialista | D | 04 |
| 001 | 1 | Especialista VIII | Soporte Informático | D | 01 |
| 001 | 1 | Especialista VIII | Soporte Técnico | D | 01 |
| 015 | 1 | Jefe de Sección | Lic. en Bibliotecología | A | 09 |
| 015 | 7 | Asesor I | Lic. en Bibliotecologla | A | 07 |
| 017 | 1 | Asesor | Escribano | A | 13 |
TABLA II: Cargos a crear
| U.E. | Cantidad | Denominación | Serie | Escalafón | Grado |
|---|---|---|---|---|---|
| 001 | 1 | Técnico | Técnico | B | 14 |
| 001 | 1 | Técnico II | Técnico | B | 10 |
| 001 | 1 | Especialista III | Especialista | D | 06 |
| 015 | 9 | Asesor IV | Profesional | A | 04 |
| 017 | 1 | Asesor | Profesional | A | 13 |
Las transformaciones de cargos vacantes, serán financiadas en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" con créditos presupuestales del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público" y en la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" con créditos presupuestales del objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 119
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", a fin de financiar la creación de los siguientes cargos, en las unidades ejecutoras que se mencionan a continuación:
| U.E. | Cantidad | Denominación | Serie | Escalafón | Grado |
|---|---|---|---|---|---|
| 001 | 5 | Asesor XII | Profesional | A | 04 |
| 001 | 3 | Técnico IX | Técnico | B | 03 |
| 001 | 1 | Administrativo I | Administrativo | C | 06 |
| 001 | 12 | Administrativo VI | Administrativo | C | 01 |
| 002 | 2 | Asesor XII | Profesional | A | 04 |
| 002 | 3 | Técnico IX | Técnico | B | 03 |
| 002 | 5 | Administrativo VI | Administrativo | C | 01 |
| 002 | 4 | Docente | J | 03 | |
| 003 | 7 | Asesor XII | Profesional | A | 04 |
| 003 | 5 | Técnico IX | Técnico | B | 03 |
| 003 | 7 | Administrativo VI | Administrativo | C | 01 |
| 003 | 14 | Especialista VIII | Especialista | D | 01 |
La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las designaciones en los cargos vacantes que se crean, por el importe necesario para financiar las mismas.
El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones.
Las reasignaciones que se realicen al amparo del presente artículo, deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 120
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la unidad ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC", con los cometidos previstos en el artículo 504 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Transfiérese a la unidad ejecutora creada los recursos humanos, financieros y materiales y los créditos presupuestales asignados a la "Dirección de Centros MEC" en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Inciso.
El Poder Ejecutivo establecerá los créditos presupuestales, los recursos humanos y materiales a reasignarse, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 121
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", programa 340 "Acceso a la Educación", la suma de $ 5.719.824 (cinco millones setecientos diecinueve mil ochocientos veinticuatro pesos uruguayos), al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", programa 280 "Bienes y servicios culturales", y el correspondiente aguinaldo y cargas legales.
Artículo 122
(*)
Artículo 123
La unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", destinará anualmente la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) de sus créditos para gastos de funcionamiento del programa 280 "Bienes y servicios culturales" a la Comisión del Fondo Nacional de Teatro (COFONTE).
Artículo 124
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a remunerar mediante el régimen de dietas a aquellas personas que por sus especiales condiciones, ya sea por su trayectoria, experiencia, idoneidad o conocimientos en la temática a evaluar, sean designadas en calidad de jurados en los concursos que el Inciso desarrolle en materia de política cultural, a través de sus unidades ejecutoras.
Dicha partida será compatible con la percepción de otros ingresos provenientes de fondos públicos, así como de ingresos jubilatorios o pensiones.
A tales efectos se reasignará en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes partidas:
1) Programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos), del objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales" al objeto del gasto 051 "Dietas".
2) Programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.275.585 (dos millones doscientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos uruguayos), del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios No Personales No Incluidos en los Anteriores", al objeto del gasto 051.000 "Dietas". (*)
Dichas partidas incluyen aguinaldo y cargas legales. (*)
Artículo 125
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluido en los anteriores", la suma de $ 6.800.000 (seis millones ochocientos mil pesos uruguayos), al objeto del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales".
Artículo 126
(*)
Artículo 127
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", el "Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán", con el cometido de recoger, reunir, correlacionar y custodiar las distintas secciones de los acervos de musicólogos uruguayos.
Los recursos humanos y materiales que correspondan, serán reasignados desde la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo reglamentará la estructura y demás competencias del Centro que se crea por el presente artículo.
Artículo 128
(*)
Artículo 129
Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la denominación de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", creada por el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 212 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por la de "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento".
Toda mención efectuada a la "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", se considerará referida a la "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento".
Artículo 130
Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", la denominación del cargo de "Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", creado por el artículo 80 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 y artículo 212 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el de "Director de Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento".
Artículo 131
Dispónese que la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial Difusión, Representaciones y Espectáculos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", destinará de sus gastos de funcionamiento e inversión del programa 280 "Bienes y servicios culturales", como mínimo la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), a efectos de financiar el Proyecto "Un instrumento, un niño".
Artículo 132
Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la contratación de artistas prevista en el artículo 52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el caso de actuaciones como solistas en espectáculos propios de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos" (SODRE) o bajo el régimen de coproducción, presentados en las salas del SODRE o fuera de ellas, sea en el país o en el extranjero, así como la modificación y rescisión de los mismos. La reglamentación establecerá un procedimiento abreviado, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las contrataciones artísticas resultantes no requerirán, por su excepcionalidad, pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 133
Establécese que todas las referencias contenidas en la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, sus modificativas y concordantes, a las firmas que deben constar en documentos, minutas o certificados registrales, tanto de particulares, autoridades públicas y funcionarios de la Dirección General de Registros, deben entenderse equivalentes a la firma electrónica avanzada, regulada por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, en todos sus aspectos.
Facúltase a la Dirección General de Registros a disponer, por resolución fundada:
A) La puesta en funcionamiento en forma gradual, del empleo de la firma electrónica avanzada, definiendo las etapas respectivas.
B) La implementación del sistema de minuta electrónica, considerándose ésta debidamente firmada, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, cuando haya sido enviada digitalmente y recibida por dicha Dirección General. Cuando el sistema informático lo permita, podrá considerarse suficiente, la presentación de la minuta en formato electrónico, no siendo necesaria a partir de ese momento, la entrega de la minuta en formato papel. Se considerará firmante de la minuta electrónica al usuario emisor de la misma.
Artículo 134
Los Registros de base subjetiva, de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, ordenarán sus registros por el nombre y documento identificatorio de las personas físicas o jurídicas afectadas por las inscripciones solicitadas, siendo ambos elementos la base de inscripción e información.
Artículo 135
Dispónese que a efectos de la matriculación de la propiedad horizontal constituida, prevista en el artículo 13 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, se inscribirá el plano de fraccionamiento horizontal toda vez que no corresponda la inscripción del reglamento de copropiedad.
Artículo 136
(*)
Artículo 137
Dispónese la realización de un Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, que llevará a cabo el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", quien establecerá la duración, el período temporal con relación a la aprobación o reformas de estatutos, forma de ejecución, datos a censar y forma de acreditación de registro.
El registro en el mencionado Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones será obligatorio y deberá realizarse dentro del plazo que se establezca, quedando suspendida la personería jurídica de las Asociaciones Civiles y Fundaciones omisas vencido el plazo de presentación y hasta tanto no se realice el registro en forma tardía, según lo determine el Ministerio de Educación y Cultura.
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