Ley Nº 19775 - MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS
(Medidas disciplinarias).- Las sanciones a aplicar son:
- Observación verbal.
- Amonestación o apercibimiento.
- Recargo en el servicio.
- Arresto.
- Suspensión de cargo o destino.
- Privación de cargo o destino.
- Privación de grado.
- Pase a servicio no disponible por el literal D) del numeral 1) del
artículo 68 de la presente ley.
- Baja. La que podrá aplicarse de forma conjunta o complementaria a una sanción gravísima o a una acumulación de sanciones graves.
Las sanciones de amonestación, recargo en el servicio, arresto, suspensión de cargo o destino, privación de cargo o destino, privación de grado, pase a servicio no disponible y baja, deberán constar en el legajo personal del funcionario. (*)
Artículo 133
(Observación verbal).- La observación verbal es la simple señalización de una incorrección u omisión de carácter leve. (*)
Artículo 134
(Amonestación o apercibimiento).- La amonestación o apercibimiento es la reprobación escrita, formal y expresa. (*)
Artículo 135
(Recargo en el servicio).- El recargo en el servicio es el aumento de horas que habitualmente realiza el sancionado, las que se extenderán de acuerdo a las tareas a desarrollar, debiendo ser diurnas. Esta sanción podrá extenderse por un tiempo máximo de hasta siete días. (*)
Artículo 136
(Arresto).- El arresto consiste en la privación de libertad del sancionado y podrá ser simple o riguroso, en atención a la gravedad de la falta y se graduará entre un mínimo de un día y un máximo de treinta días.
El arresto es simple cuando apareja la obligación del militar de permanecer en el lugar donde presta servicios habitualmente.
El arresto es riguroso cuando impone la obligación del militar de permanecer en un recinto especialmente previsto para ello. (*)
Artículo 137
(Suspensión de cargo o destino).- La suspensión de cargo o destino consiste en la cesación temporaria de las funciones inherentes al mismo. (*)
Artículo 138
(Privación de cargo o destino).- La privación de cargo o destino consiste en la cesación definitiva del militar en la función que desempeña, correspondiendo la asignación de un nuevo cargo o destino. (*)
Artículo 139
(Privación de grado).- La privación de grado consiste en separarlo de la jerarquía que tiene en la Fuerza, pasando a revistar en el grado inmediato inferior y en una Unidad Militar distinta a la cual pertenezca. (*)
Artículo 140
(Pase a servicio no disponible).- El pase a servicio no disponible consiste en la sanción impuesta por el Poder Ejecutivo por falta grave, en las condiciones previstas por el numeral 1) del literal D) del artículo 68 de la presente ley. (*)
Artículo 141
(Baja como sanción).- La Baja como sanción disciplinaria consiste en la desvinculación de las Fuerzas Armadas y será dispuesta por el Poder Ejecutivo para el personal superior, y por las siguientes categorías de personal superior para el personal subalterno por falta gravísima o acumulación de las mismas:
- Por Oficiales Superiores en la Escala de Mando para los Alistados.
- Por Oficiales Generales en la Escala de Mando para los Clases.
- Por los Comandantes en Jefe para los Sub Oficiales.
- Para el caso de dependencias fuera de las Fuerzas Armadas, en los que no existan las jerarquías mencionadas anteriormente, la baja la dispondrá el Ministro de Defensa Nacional.
En todos los casos, implicará la imposibilidad de readquirir el estado militar. (*)
Artículo 142
(Información sumaria militar).- Las sanciones disciplinarias de privación de grado, pase a servicio no disponible y baja como sanción se impondrán previa realización de una información sumaria militar, salvo disposición expresa en contrario dispuesta en la presente ley, estando el Mando facultado a disponer las medidas de carácter cautelar que fundadamente estime conveniente.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado a la confección de una información sumaria militar.
En caso de haberse tramitado información sumaria militar y solicitarse la aplicación de la baja como sanción disciplinaria, la misma corresponderá solo en el caso de Personal Subalterno. El personal superior pasará a situación de reforma, si correspondiere. (*)
Artículo 143
(Obligatoriedad de dar cuenta ante la presunción de delito).- Cuando los hechos tienen apariencia delictiva, debe darse cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas, siempre a través del conducto del Mando -esto luego de cumplirse con el primer inciso del artículo 142- al Mando Superior de las Fuerzas Armadas, el que procederá a informar a la autoridad penal competente.
La violación de la presente obligación constituye falta grave. (*)
Artículo 144
(Reglamentación).- El presente Capítulo será objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo (*)
CAPÍTULO VIII - TRIBUNALES DE ÉTICA Y CONDUCTA MILITAR
Artículo 145
Suprímanse los Tribunales de Honor en el ámbito militar previstos en el Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, convalidado por la Ley N° 15.738, de 22 de marzo de 1985, sus leyes modificativas y las leyes orgánicas de cada una de las Fuerzas.
La supresión dispuesta no alcanza a los Tribunales de Honor respecto de las causas sometidas a su decisión antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, mantendrán vigencia las normas que regulan la sustanciación y resolución de dichas causas hasta su conclusión.
Artículo 146
(*)
Esta pena será de aplicación en los delitos previstos en el Libro II Título I "De los delitos contra la soberanía del Estado, contra los Estados Extranjeros, sus Jefes o Representantes"; Título II "Delitos contra el Orden Político Interno del Estado"; Título IV "Delitos contra la Administración Pública"; Título V "De los delitos contra la Administración de la Justicia" Capítulos I, II y III; Título XI "Delitos contra la Libertad" Capítulos I y IV; Título XII "Delitos contra la personalidad física y moral del Hombre" Capítulo I artículo 310 (Homicidio); y Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.
Artículo 147
Agrégase al artículo 19 del Código Penal Militar, lo siguiente:
"3°) Pase a situación de reforma transitoria o permanente a personal militar superior retirado".
Entiéndase por situación de reforma, la definida en la Ley Orgánica Militar y de las Fuerzas Armadas.
Esta pena será de aplicación en los delitos previstos en los artículos 43 (Rebelión), 51 (Ataques a la fuerza material), 54 (Espionaje) y 58 (Ataques a la fuerza moral).
Artículo 148
El pase a situación de reforma del personal militar superior en situación de retiro, implica la limitación permanente o transitoria de los derechos previstos en los literales A), B), E), F) e I) del artículo 70 de la presente ley, como asimismo la limitación de su haber básico de retiro, el que quedará fijado en un 45% (cuarenta y cinco por ciento) del mismo.
Artículo 149
(Tribunales de Ética y Conducta Militar).- Créanse los Tribunales de Ética y Conducta Militar, los cuales tienen por exclusivo cometido juzgar la conducta, desde el punto de vista ético-moral, de los Oficiales -en actividad o retiro- velando por el alto concepto del que deben gozar las Fuerzas Armadas.
Dichos Tribunales se conformarán por grado y sus integrantes serán de carácter electivo.
Está excluido del ámbito de su competencia, lo relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria y sus consecuencias, previsto en el Capítulo que antecede.
Los Tribunales de Ética y Conducta Militar no podrán desconocer las resultancias de hecho y calificación jurídica que deriven de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En tal caso, solo podrán valorar las implicancias ético-morales que puedan derivarse de las mismas, debiendo emitir sus fallos en un plazo no mayor a ciento ochenta días y en base a las resultancias que fundamentan el fallo de la Justicia Penal, Civil o Militar.
Artículo 150
(Homologación y revisión del fallo).- El Poder Ejecutivo podrá homologar el fallo del Tribunal correspondiente y determinará en su caso las consecuencias del mismo, de acuerdo a lo previsto en la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, previo a homologar el fallo, lo revisará, quedando facultado en caso de concluir que se ha verificado apartamiento procedimental y/o de fondo en su actuación, a disponer que un Tribunal de Alzada, integrado por militares en actividad o retiro, revise dicho fallo, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
Artículo 151
Sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales dispuestas de conformidad con los artículos 146 y 147 de la presente ley, para el caso de los Oficiales en situación de retiro cuya conducta hubiere sido objeto de reprobación moral por parte de los Tribunales de Ética y Conducta Militar, el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación a dictarse, podrá disponer fundadamente en todos los casos de falta muy grave el pase a situación de reforma según se define en el artículo 148 de la presente ley.
Artículo 152
Los Tribunales de Ética y Conducta Militar se rigen por lo dispuesto en la presente ley y la reglamentación que se dicte al respecto por el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de su promulgación.
La reglamentación deberá establecer -entre otros aspectos- el Código de Ética y Conducta Militar, su clasificación, integración y procedimientos.
CAPÍTULO IX - BAJA - CESE DE LA RELACIÓN FUNCIONAL MILITAR
Artículo 153
La baja es el cese de relación funcional e implicará la desinvestidura del estado militar del titular. Las causales de cese de la relación funcional militar son las siguientes:
A) Para todo el personal militar: baja voluntaria, deserción, baja como sanción disciplinaria en vía administrativa o jurisdiccional, inhabilitación y fallecimiento.
B) Para el Personal Subalterno, además de las antes mencionadas, la rescisión y no renovación del contrato de servicio militar.
El personal incorporado a la reserva, cesará en los plazos y condiciones establecidos en la ley especial correspondiente.
Artículo 154
(Baja voluntaria).- El personal militar podrá solicitar la baja voluntaria, la cual estará sujeta a aprobación.
La aceptación de la baja voluntaria del Personal Superior será dispuesta por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, y la del Personal Subalterno y alumnos de las Escuelas de Formación por las autoridades pertinentes.
Artículo 155
El personal que presente su solicitud de baja, no podrá abandonar el cargo antes que se le conceda y sin haber efectuado previa entrega formal del mismo. Dicha solicitud se concederá siempre, excepto en los siguientes casos:
A) Cuando así lo determinare el interés del servicio por razones fundadas.
B) Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o parcialmente o por razones de interés de la defensa nacional.
C) Si el militar se encontrare en misión en el extranjero, en cuyo caso solo podrá ser concedida una vez que regrese al país.
D) Cuando haya realizado cursos o capacitaciones de cualquier naturaleza, en el país o en el exterior, salvo que, luego de la culminación de los mismos, preste servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que permaneció realizando el curso o capacitación o cancele el 100% (cien por ciento) de los costos incurridos por el Estado en dicha capacitación. En casos debidamente fundados por el Mando, podrá ampliarse el mencionado período hasta cinco años.
Los cursos y capacitaciones a que refiere el presente literal incluyen aquellos en que se designó al personal en misión o comisión de servicio en el exterior, por el Poder Ejecutivo o se otorgó licencia extraordinaria con goce de sueldo.
E) Cuando haya realizado comisiones de servicio, misiones oficiales y diplomáticas en el exterior o actividades que tenga el Estado como parte de su política exterior o de defensa, o cuando mediante autorizaciones pertinentes haya prestado servicios en organismos internacionales o regionales salvo que, luego de su regreso al país, preste servicios efectivos por un período igual al tiempo que permaneció fuera del territorio nacional o cancele el 100% (cien por ciento) de los costos incurridos por el Estado en dichas actividades.
F) Si el militar se encontrare sometido a proceso en la órbita de la Justicia Militar, Justicia Penal Ordinaria, se hallare en trámite a su respecto un procedimiento disciplinario administrativo.
En los casos de los literales D) y E), la Administración deberá requerir al personal militar, en forma previa al inicio de la misión, comisión o curso, la suscripción de un acuerdo de consentimiento en relación a las condiciones previstas en los citados literales, lo cual será reglamentado.
Artículo 156
El Oficial que presente su solicitud de baja voluntaria y no esté en condiciones de pasar a situación de retiro militar, podrá conservar la propiedad del título y del grado si así expresamente lo peticiona y es autorizado en el acto administrativo correspondiente. En tal caso no tendrá derecho a percibir beneficio económico, ni recibir asistencia alguna del Estado derivado de su condición de ex militar.
Artículo 157
(Baja como sanción).- La baja del personal militar se podrá determinar como sanción complementaria sin que ello constituya causal de retiro obligatorio, en casos de faltas muy graves, ineptitud, omisión o delito y según lo estipulado en el Capítulo correspondiente a 'Régimen Disciplinario'. (*)
Artículo 158
Deberá entenderse por:
A) Faltas muy graves: los actos u omisiones, intencionales o culposos, que violen los derechos funcionales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 129 y 130 de la presente ley.
B) Ineptitud: la carencia de idoneidad, la incapacidad personal o inhabilitación profesional. Sin perjuicio de ello, se configurará ineptitud de pleno derecho cuando el militar obtenga calificaciones deficientes en dos períodos consecutivos o tres alternados durante el transcurso de su carrera, no siendo necesario en tales casos la instrucción de sumario, ni requerirse la venia del numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República.
C) Omisión: el incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales.
D) Delito: en todos los casos de sometimiento a la Justicia Penal de un militar o de condena ejecutoriada que no implique de pleno derecho la pérdida del estado militar, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación del mismo, a efectos de determinar la baja.
Artículo 159
(Baja por penas impuestas por la Justicia Penal).- Las penas principales o accesorias impuestas por la justicia competente, de inhabilitación para cargos, oficios públicos y derechos políticos, comerciales o industriales, y/o la pérdida del estado militar, traerán aparejadas de pleno derecho la baja del militar. El Poder Ejecutivo o el Comandante en Jefe correspondiente, según se trate de Personal Superior o Subalterno respectivamente, deberán dictar el acto administrativo declarativo, disponiendo la baja del militar.
Artículo 160
(Deserción).- Constatada en vía administrativa la deserción en cualquiera de las modalidades previstas por el Código Penal Militar, se dispondrá la baja definitiva del personal militar con imposibilidad absoluta de reingreso, sin requerirse la instrucción de sumario administrativo, ni venia del numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a la vía jurisdiccional.
Artículo 161
(Rescisión y no renovación del contrato).- El Personal Subalterno cesará su relación funcional por rescisión o por la no renovación del contrato de servicio militar, dispuesto por acto administrativo.
TÍTULO V - LOGÍSTICA
Artículo 162
Cada Fuerza será responsable, bajo los lineamientos generales del Ministerio de Defensa Nacional, de la planificación y ejecución del apoyo logístico de sus propios componentes.
Artículo 163
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Estado Mayor de la Defensa:
A) Planificará un sistema de apoyo logístico conjunto integral que permita estandarizar los procedimientos y principios logísticos en los diferentes escenarios de actuación de las Fuerzas Armadas, sustentado primordialmente en la interoperabilidad, considerando la naturaleza y especificidad de las fuerzas.
B) Planificará los procedimientos para la adquisición, solicitud, almacenamiento, transporte, distribución, entrega, mantenimiento, desafectación, destrucción y disposición de materiales, equipos y servicios.
C) Desarrollará los criterios comunes tendientes a asegurar la eficiencia conjunta.
Artículo 164
Los sistemas logísticos de las Fuerzas Armadas deberán tener la capacidad de expandirse en caso de emergencia, a fin de hacer frente al máximo de demandas que se les formulen, considerando inclusive la posibilidad de utilizar los medios disponibles de las mismas o de cualquier otra dependencia pública o privada, de acuerdo a lo que disponga el Poder Ejecutivo.
TÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 165
Cada Fuerza deberá organizarse en base a lo que por esta ley se establece, debiendo el Poder Ejecutivo elevar a la Asamblea General los proyectos modificativos de sus leyes orgánicas en un plazo máximo de dos años.
El Poder Ejecutivo remitirá además, en el plazo antes referido, un proyecto de ley Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, que incluya los organismos dependientes. (*)
Artículo 166
Se aplicará al Personal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, no incluido en el artículo 29, las disposiciones del Título IV "Estatuto del Personal Militar" Capítulos I, II (Sección 3), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, en lo que fuere pertinente.
Artículo 167
(Periodo de transición).- El Personal Superior -hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata- que en el periodo de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley reuniere los requisitos exigidos para el ascenso conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, podrán ascender de acuerdo con lo previsto por dicha norma y demás leyes orgánicas de cada Fuerza. (*)
Artículo 168
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 41 y 42, el Poder Ejecutivo deberá instrumentar la reducción progresiva de las vacantes de Oficiales Generales y/o Superiores, sin que ello pueda significar menoscabo de derechos adquiridos del personal militar que, al momento de la promulgación de esta ley, ya efectivamente ostenten los grados militares de referencia.
La readecuación de las vacantes hasta alcanzar los números de efectivos establecidos en los artículos 41 y 42, deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a tres años a partir de la promulgación de la presente ley. (*)
Artículo 169
Las leyes orgánicas de cada una de las Fuerzas deberán adecuar sus respectivos cuadros de Oficiales, a fin de establecer una estructura de carácter piramidal de conformidad con la cantidad de Oficiales Generales y Superiores fijadas en los artículos 41 y 42, teniendo asimismo en cuenta las misiones y tareas asignadas por la presente ley. De conformidad con los mismos criterios orgánicos, se establecerá el número de efectivos del Personal Subalterno.
Artículo 170
El Poder Ejecutivo remitirá un proyecto de ley referido a Movilización y Reserva, sin perjuicio de lo cual en las normas vigentes y hasta tanto se apruebe aquel, se declaran eliminadas todas las referencias a la Seguridad Nacional, siendo sustituidas por el concepto de Defensa Nacional previsto en el artículo 1° de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010.
Artículo 171
Mantendrán vigencia los órganos establecidos en el Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, competentes para discernir calificaciones y entender en los recursos contra las mismas, hasta la aprobación de las leyes orgánicas de cada Fuerza.
Artículo 172
Mantendrán vigencia hasta la promulgación de las nuevas Leyes Orgánicas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea a que refiere el artículo 165 de la presente ley, las disposiciones de la Ley N° 10.050, de 18 de setiembre de 1941, Ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, Decreto-Ley N° 15.688, de 30 de noviembre de 1984, Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y sus modificativas, así como todas las normas de carácter reglamentarias vigentes a la promulgación de esta ley que resulten aplicables, y en cuanto no se opongan a la presente ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 173
Deróganse los artículos 1° a 3°, 8°, los literales a), b), c), d), e) y f) del literal B) del numeral 1) del artículo 9°, 15 a 20, 22, 23, 31 a 40, 50 a 75, 77 a 104, 115, 116, 118 a 126, 130 a 180, 211 a 221, 227 a 240, 244 a 247 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974; y el numeral 5) del artículo 27 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
TABARÉ VÁZQUEZ - JOSÉ BAYARDI
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