Ley Nº 20383 - REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR RADIOFUSION O SUSCRIPCION

Rango Ley
Publicación 2024-10-21
Estado Vigente
Departamento LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - EDUARDO SANGUINETTI - ALEJANDRO SCIARRA
Fuente IMPO
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(Rendición de Cuentas).- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.

Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y avisados por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 89

(Exoneraciones).- El Sistema Público de Radio y Televisión Nacional estará exento de toda clase de tributos nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 90

(Expropiación).- Declárase la utilidad pública, y comprendida en el artículo 4° de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificativas, la expropiación de los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional.

Artículo 91

(Funcionarios del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN)).- Los funcionarios presupuestados de la unidad ejecutora 024 "Servicio de comunicación audiovisual Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura, quedan incorporados con el mismo vínculo jurídico, desde la fecha de vigencia de la presente ley, al SIPRATEN.

El personal contratado o eventual mantendrá con relación al SIPRATEN, el mismo vínculo jurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo que existía con la unidad ejecutora 024 "Servicio de comunicación audiovisual Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura a la entrada en vigencia de la presente ley.

Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del SIPRATEN, el mismo proyectará y elevará el estatuto del funcionario, estableciendo identificación de funciones y puestos de trabajo, descripciones de cargos y régimen laboral, sistema de retribuciones, condiciones de ingreso, capacitación y desarrollo, evaluación de desempeño, ascenso, descanso, licencias, suspensión o traslado, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera funcional hasta el egreso definitivo del funcionario.

Artículo 92

(Procedimiento administrativo).- Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, el mismo dictará las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en general y disciplinario en particular, sobre la base de los siguientes principios:

A) Imparcialidad.

B) Legalidad objetiva.

C) Impulsión de oficio.

D) Verdad material.

E) Economía, celeridad y eficacia.

F) Informalismo en favor del administrado.

G) Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos.

H) Delegación material.

I) Debido procedimiento.

J) Contradicción.

K) Buena fe, lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en contrario.

L) Motivación de la decisión.

M) Gratuidad.

CAPÍTULO IV - RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL

Artículo 93

(Régimen Transitorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN)).- Mientras no se dicte el reglamento general del organismo previsto en el literal N) del artículo 76 de la presente ley, regirá, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza jurídica del SIPRATEN, la normativa vigente en la suprimida Unidad, sobre funcionamiento y organización interna.

TÍTULO VI - DEROGACIONES

Artículo 94

(Derogaciones expresas).- Derógase la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, así como demás disposiciones modificativas, concordantes, reglamentarias y toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 95

(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde su publicación en el Diario Oficial. Se considerarán vigentes y complementarias aquellas normas que no se opongan a las disposiciones establecidas en la presente ley.

LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - EDUARDO SANGUINETTI - ALEJANDRO SCIARRA

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